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Revista VIA IURIS
ISSN: 1909-5759
iuris@libertadores.edu.co
Fundación Universitaria Los Libertadores
Colombia
Higuera Jiménez, Diego Mauricio
Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la
ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales
Revista VIA IURIS, núm. 20, enero-junio, 2016, pp. 13-28
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Tipologías de derechos,
¿Una variante en la
tutela judicial efectiva?
Un análisis desde la
ineficacia de la acción
de cumplimiento para
los derechos sociales*
Fecha de recepción:	 30 de octubre de 2015
Fecha de revisión: 	 19 de noviembre de 2015	
Fecha de aceptación:	 9 de diciembre de 2015
*	 Artículo de investigación científica y tecnológica, resultado del proyecto
de investigación terminado, Argumentación en el Derecho. Línea de in-
vestigación en Derechos Humanos del Grupo de Investigación Primo Levi
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, enmarcado
epistemológicamente en el análisis Teórico deductivo. Tunja, Colombia.
**	 Abogado, magister en Derecho Público y Ciencia Política, Université
Nancy 2, Francia. Doctor en derecho de la Universidad Externado de
Colombia. Docente e investigador de la Fundación Universitaria Juan de
Castellanos. Docente investigador del Grupo de Investigación Primo Levi
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC. Director de
proyectos de la Fundación Fénix y miembro de MENSA internacional.
Tunja, Colombia. Correo electrónico: higuerajimenez.abogado@gmail.
com/ blog: thewayofthelawyer.blogspot.com
RESUMEN
De conformidad con los antecedentes académicos y jurisprudenciales estudiados, este escrito se justi-
fica desde una triple perspectiva: la permanente necesidad de fortalecimiento en la protección de los
núcleos esenciales de los derechos fundamentales; las imprecisiones lingüísticas con las que se han ma-
nejado conceptos como tipologías de derechos y tutela judicial efectiva; y finalmente en la necesidad
de replantear el tratamiento que los mismos han tenido.
Mediante una metodología hermenéutica y deductiva, hemos podido avanzar en el estudio para verifi-
car los resultados y valorar los mismos, a la luz de los principios fundamentales de derecho. Lo anterior
nos permitirá resolver nuestro problema ¿La tutela judicial efectiva es afectada por el entendimiento de
las tipologías de los derechos fundamentales?
El resultado es que se hace evidente que los derechos pueden ser diversos en contenidos y formas,
según garanticen la integridad, la libertad o la igualdad, estas formas se protegen por las diferentes
acciones nacionales e internacionales, sin embargo, no todos los mecanismos para hacer eficaces estos
derechos son de la misma fuerza jurídica. La existencia de una tutela judicial efectiva, para todos los
tipos de derechos, no se refleja plenamente consagrada. Por lo tanto, creemos en la necesidad de esta-
blecer mecanismos de igualdad de amparo para todos los derechos.
Como conclusión general tenemos que la tutela judicial efectiva no se respeta en aquellos sistemas que solo
establecen sanciones para la afectación de derechos de integridad en perjuicio de la igualdad y la libertad.
Citar este artículo
Higuera, D. (2016). Tipologías de derechos, ¿Una
variante en la tutela judicial efectiva?: Un análisis
desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para
los derechos sociales. Revista Via Iuris, 20, pp. 13-28.
Diego Mauricio Higuera Jiménez **
Palabras clave
Protección de derechos, tutela judicial efectiva, eficacia
del derecho, tipos de derechos fundamentales, acceso a la
justicia de los derechos sociales, económicos y culturales.
ABSTRACT
In concordance with studied academic and legal precedents, this work is backed up from
a triple perspective: the permanent necessity for strengthening the essential cores of funda-
mental rights, the linguistic imprecisions with which concepts like typologies of rights and
effective legal protection order have been handled, and, finally, the need for reformulating
such incorrect treatment.
By means of a hermeneutic and deductive methodology, the authors have pondered in the
matter, aiming to verify the results and assess them in the light of the fundamental principles
of law. this will allow us to propose a solution for the proposed problem: is the understan-
ding of the typologies of fundamental rights affecting the effective legal protection order?
Regarding the results, it is evidenced that rights can have diverse contents and forms, insofar
as guaranteeing integrity, freedom, or equality. These forms are protected by different natio-
nal and international actions. However, not all the mechanisms in order to guarantee these
rights possess the same legal force.
The existence of an effective legal protection order for all kind of rights is not fully reflected
in reality. Therefore, the authors believe in the necessity of establishing mechanisms to
equally protect all rights. As a general conclusion, it can be said that the effective legal pro-
tection order is not obeyed in those systems that only establish penalties for the affectation
of integrity rights, being detrimental to equality and freedom.
Typologies of rights, a variable
in the effective legal protection
order? An analysis from the
inefficacy of the fulfilment action
for social rights
Keywords
Protection of rights, effective legal protection order,
efficacy of law, types of fundamental rights, access to
justice for social, economic, and cultural rights.
Diego Mauricio Higuera Jiménez
RESUMO
De acordo com os precedentes acadêmicos e judiciais estudados neste artigo justifica-se de um
ponto de vista triplo, a necessidade de continuar de reforçar a proteção dos núcleos essenciais
dos direitos fundamentais, nas imprecisões linguísticas com que lidaram em conceitos como
tipos de direitos e uma proteção jurisdicional eficaz e finalmente na necessidade de repensar
o tratamento que eles têm tido.
Através de uma metodologia hermenêutica e dedutiva tem-se sido capaz de avançar no estudo
para conferir os resultados e avalia-los à luz dos princípios fundamentais do direito. Isto irá
permitir-nos resolver nosso problema: ¿Compreender os tipos de direitos fundamentais afeta a
proteção jurisdicional eficaz?
Os resultados mostram que os direitos podem ser diferentes conteúdos e formas, segundo
garantam a integridade, a liberdade ou igualdade, estas formas são protegidas por diferentes
ações nacionais e internacionais, no entanto, nem todos os mecanismos para efetivar esses
direitos são da mesma força legal. A existência de uma proteção jurisdicional eficaz para todos
os tipos de direitos não reflete-se totalmente consagrada. Por isso, acredita-se na necessidade
de estabelecer mecanismos de igualdade de abrigo para todos os direitos.
Como conclusão geral é evidente que a proteção jurisdicional eficaz não respeita-se nesses
sistemas que só estabelecem sanções para a afetação dos direitos de integridade em detrimento
da igualdade e da liberdade.
Palavras-chave
Proteção de direito, proteção jurisdicional eficaz, eficácia
do direito, tipos de direitos fundamentais, acesso à justiça
dos direitos sociais, econômicos e culturais.
Tipos de direitos ¿uma variante na
proteção jurisdicional eficaz? Uma
análise da ineficácia de execução
dos direitos sociais
Diego Mauricio Higuera Jiménez
RÉSUMÉ
Conformément aux antécédents académiques et jurisprudentiels qui ont été étudiés, cet
écrit se légitime depuis trois perspectives: la nécessité permanente de fortifier la protection
des noyaux indispensables provenant des droits fondamentaux, dedans les imprécisions
linguistiques qui ont fait une incidence négative dans l’usages des certains typologies des
droits et le principe de protection juridictionnelle effective et finalement dans l’exigence de
proposer un traitement que les mêmes viennent d’avoir.
À travers la méthodologie herméneutique et déductive nous pouvons faire des progrès dans
l’étude pour vérifier et valoriser ses résultats en utilisant les principes fondamentaux des
droits. Le postulat précédent nous laissera résoudre l’interrogation suivante: Est-ce que la
compréhension des catégorisations des droits fondamentaux afflige le principe de protec-
tion juridictionnelle effective?
Les résultats montrent que les droits peuvent être divers en contenu et forme, selon garan-
tissent l’intégrité, la liberté ou l’égalité, ces formes se protègent par l’intermédiation des
actions nationales et internationales, néanmoins pas tous ces mécanismes, pour rendre
effective des droits, préviennent de la même force judiciaire. L’existence d’un principe de
protection juridictionnelle effective, pour toutes les typologies des droits ne se reflète pas
entièrement concrétisé. Par conséquent, nous croyons sur la nécessité d’établir des méca-
nismes dédiés à l’égalité de protection pour tous les droits.
En conclusion générale est évident que le principe de protection juridictionnelle effec-
tive ne se respecte pas dans ces systèmes qui établissent seulement de sanctions pour
l’affectation des droits dedans l’intégrité en préjudice de l’égalité et liberté.
Les catégorisations des droits, Une
variante dans le principe de protection
juridictionnelle effective? Une analyse
vue depuis l’inefficacité de l’action
d’accomplissent pour les droits sociaux
Mots-clés
La protection des droits, le principe de protection
juridictionnelle effective, l’efficacité du droit, des
typologies de droits fondamentaux, l’accès à la justice
des droits sociaux, économiques et culturels.
Diego Mauricio Higuera Jiménez
ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28
ÁREA JURÍDICA
* Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?
Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales
REVISTA 17
[...] Llegaremos hasta el final; lucharemos en
Francia; lucharemos en los mares y océanos;
lucharemos con creciente confianza y creciente
fuerza en el aire; defenderemos nuestra isla,
cualquiera que sea el coste; lucharemos en las
playas; lucharemos en los aeródromos; lucharemos
en los campos y en las calles; lucharemos en las
colinas; y ¡nunca nos rendiremos!
Winston Churchill resistiendo el
bombardeo Nazi, igualmente es la
introducción a Aces High de Iron Maiden
INTRODUCCIÓN
En el idioma analítico de John Wilkins, Borges expre-
sa la forma en que todas las clasificaciones son iluso-
rias, es una mente humana (no divina) la que le da
sentido al universo que le rodea, tan caótico como su
mente es el orden que intenta establecer, tan limita-
do como humanos somos. Sin embargo, estas clasifi-
caciones artificiales pueden tener efectos muy reales,
la diferenciación de derechos ha implicado que a
los mismos les demos un tratamiento diferente, bien
sea en las mal llamadas generaciones entre derechos
individuales, sociales y colectivos o por entenderlos
respecto de la calidad de garantía, es decir, derechos
de integridad, libertad e igualdad.
Por su parte la tutela judicial efectiva es una garan-
tía natural1
del Estado social de derecho, después de
todo, una organización con pretensiones legítimas
debe declarar garantías fundamentales y realizarlas.
De nada sirve cimentar un Estado en la igualdad ante
la ley, la dignidad humana, el interés general, la justi-
1	 Sin necesidad de su manifestación expresa se entiende incluido.
cia social y los derechos fundamentales si estos no se
hacen efectivos. Sin embargo, al adentrarnos en el es-
tudio de los mecanismos judiciales para la protección
de derecho encontramos que no todos son equitati-
vos, si la tutela judicial efectiva es un concepto inhe-
rente al derecho que protege, debilitar el mecanismo
judicial de un tipo de derecho afecta su realización
en el sistema de derecho.
El mal uso de los términos, al confundirse tutela ju-
dicial efectiva con tutela (género y especie), las apa-
rentes diferencias entre las diversas protecciones de
derechos, y las insoslayables condiciones de acceso
a unos y otros (la diferencia de trato a derechos de
diferentes generaciones), reflejan la importancia de
dar solución al problema planteado. Para este trabajo
hemos verificado múltiples estudios, y aunque exis-
ten en materia de tutela judicial efectiva, y respecto
de los tipos de derechos fundamentales (y humanos),
no parece haber escritos especializados sobre la re-
lación de los dos.
El objetivo general es establecer la afectación que hay
en la tutela judicial efectiva por el entendimiento que
se dé a los tipos de derechos fundamentales en un
sistema. El mismo se desarrolla mediante dos grandes
objetivos específicos, el primero es establecer los man-
datos que implica la tutela judicial efectiva y el segun-
do determinar la relación de las diferentes tipologías
de derechos fundamentales. Lo anterior nos permitirá
resolver nuestro problema de investigación ¿La tutela
judicial efectiva es afectada por el entendimiento de
las tipologías de los derechos fundamentales?
METODOLOGÍA
La pregunta la resolveremos médiate un procedi-
miento de hermenéutica centrada en un desarrollo
analítico-conceptual de orden deductivo, tomando
como premisas las concepciones normativo-teóricas
de las fuentes seleccionadas con miras a deducir los
elementos relevantes desde las perspectivas episte-
mológicas, para verificar los resultados y valorar los
mismos a la luz de los principios fundamentales de
derecho. Lo cual nos permitirá verificar la coheren-
cia entre un elemento del sistema de garantías (la tu-
tela efectiva) y las tipologías de los derechos funda-
mentales. Nuestra hipótesis se centra en considerar
que, efectivamente, el entendimiento de tipologías
excluyentes de derechos fundamentales afecta su
auténtica protección judicial.
ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28
Diego Mauricio Higuera Jiménez
18 REVISTA
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
La tutela judicial efectiva: los
mecanismos judiciales como
materialización de las propias
del Estado social de derecho
Empecemos por preguntarnos de que sirve un dere-
cho sin medios de aplicación, vida sin acción de tu-
tela, libertad sin habeas corpus, derecho ambiental
sin acciones populares. Pues bien pensemos lo per-
tinente de toda la carta constitucional. Dentro de las
organizaciones de la sociedad civil encontramos, par-
ticularmente, el Estado social de derecho en donde
todos estamos sometidos a las normas sin que ningún
hombre sea superior a ellas, y persigue no solo el inte-
rés general sino que respeta el individual2
, por lo que
debe ser una forma de organización del Estado que
parte del supuesto de una sociedad en las condicio-
nes de existencia, para que todos los hombres puedan
vivir con un mínimo vital ajeno a la pobreza, es decir,
de dignidad (Younes, 2006). Quienes suelen estereo-
tipar este concepto de Estado social de derecho, se-
ñalan que ha sido copiado de sociedades mucho más
desarrolladas que pueden garantizar condiciones de
existencia dignas a todos los individuos, porque sus
condiciones económicas son muy distintas a las nues-
tras, básicamente es un planteamiento que toma de
Europa las condiciones sociales económicas propicias
en tanto eso es así nunca podremos lograr un Estado
social democrático equitativo. Pero quienes plantean
esta discusión olvidan algo que es real, cuando los Es-
tados decidieron adoptar una carta de garantías que
jurara condiciones mínimas de existencia habían esta-
do en una guerra mundial, es decir, que su situación
era totalmente de destrucción, no tenían ciudades,
no tenían economía y su tejido social estaba prácti-
camente destruido, sin embargo, y precisamente por
esas condiciones de precariedad en la que vivian los
ciudadanos fue como se decidió adoptar una carta de
garantías mínimas, porque se veían de conflictos inter-
nos nacionales e internaciones, unas condiciones de
precariedad y de reclamaciones sociales.
Como se ve en la foto (una calle de Londres en la pos-
guerra), muchos países se han encontrado sumidos
en absolutas depresiones económicas, y sin embargo,
la Gran Bretaña optó por un sistema de salud que
pocos años después fue adoptado y que hoy es un
ejemplo mundial de seriedad, calidad y cobertura, es
2	 No se puede instrumentalizar a un individuo o grupo en nombre
del interés mayoritario.
decir, que pese a las condiciones de precariedad un
Estado social y democrático puede avanzar hacia la
construcción de una sociedad democrática y justa.
Como es ampliamente conocido, en la época del de-
recho romano solo existía derecho sustancial en tanto
que existiera una acción para acudir ante la justicia y
reclamar su protección. De manera que en derecho
procesal romano era inconcebible sostener que en
ausencia de acción existiera un derecho; así que no
existía derecho, si no había manera de exigir su res-
peto y cumplimiento (Bernal & Ledesma, 1981). Por
lo tanto, en derecho romano la acción es la medida
del derecho, o en otras palabras, la acción es el único
instrumento que abre las puertas al proceso y en con-
secuencia, al reconocimiento de un derecho. Hoy en
día, por el contrario, es bien sabido que el derecho
procesal no puede constituirse en un obstáculo para
el derecho sustancial, sino que, debe erigirse como un
instrumento capaz de facilitar su realización. En efecto,
la ley procesal tiene como objetivo la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial (Código de
Procedimiento Civil, 1970; Ley 1564 de 2012), y en
consecuencia, el derecho no puede existir con pres-
cindencia de la acción, pues precisamente, el derecho
procesal debe siempre idear el mecanismo para la pro-
tección de ese interés jurídicamente tutelado.
Lo anterior es consecuencia irrefragable de la garan-
tía fundamental a la tutela judicial efectiva, en virtud
de la cual, todo ciudadano tiene la facultad de acu-
dir ante la jurisdicción para reclamar la resolución de
cualquier conflicto jurídico que se le suscite, sin im-
portar si cuenta con una acción nominada o tasada
por la Ley. El derecho a la tutela judicial efectiva es
en esencia un control judicial omnicomprensivo. Es
decir, es la proscripción de las inmunidades del poder
(García de Enterría, 1983) y por lo tanto, se traduce en
un mandato para que todos los órganos del poder pú-
blico, incluido el legislativo, protejan de manera inte-
gral todos y cada uno de los derechos subjetivos e in-
tereses legítimos de los ciudadanos, ya que descartar
alguno de ellos sería generar una situación de indefen-
sión, entendida por Araújo (2011, p. 254) como: “[…]
la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de
defender en juicio los propios derechos”. Ampliando
el concepto nos dice la Corte Constitucional en sen-
tencia C-279 de 2013, que:
El derecho a la administración de justicia tam-
bién llamado derecho a la tutela judicial efectiva
se ha definido como “la posibilidad reconocida
a todas las personas residentes en Colombia de
ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28
ÁREA JURÍDICA
* Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?
Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales
REVISTA 19
poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por
la integridad del orden jurídico y por la debida
protección o el restablecimiento de sus derechos
e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
procedimientos previamente establecidos y con
plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes (p. 1).
Por lo tanto, esta garantía, la tutela judicial efectiva,
es el derecho al acceso frente al juez (derecho al ac-
ceso a la administración de justicia) en desarrollo del
principio proacción y a obtener de él una decisión
coherente (proscripción de fallos inhibitorios), en tér-
minos razonables, argumentada, fundada jurídica y
fácticamente (proscripción de las vías de hecho) y en
seguridad jurídica, pues la protección no puede ser
alterada por vía administrativa o legislativa ex post.
Este derecho constituye un pilar fundamental del
Estado social de derecho y un derecho fundamental
de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo
esencial del debido proceso, como lo define la Corte
Constitucional en su sentencia C-279 de 2013. Conti-
núa la Corte diciendo que el derecho a tutela judicial
efectiva implica una universalización del control ju-
risdiccional de la actividad administrativa como con-
secuencia ineludible del carácter de servicio público
que ostenta la administración de justicia. Así pues, el
legislador tiene la obligación de garantizar a los ciuda-
danos el control judicial sobre todo tipo de actuacio-
nes administrativas que puedan dar al traste con sus
derechos público-subjetivos. En los mismos términos,
el derecho a la administración de justicia está directa-
mente relacionado con la justicia como valor funda-
mental de la Constitución y otorga a los individuos una
garantía real y efectiva que busca asegurar la realiza-
ción material de este, previniendo en todo caso que
pueda existir algún grado de indefensión:
El orden constitucional que entroniza la Carta de
1991 tiene como valor fundamental, entre otros,
la justicia, la cual constituye uno de los pilares
para garantizar un orden político, económico y
social justo. La idea de justicia permea toda la
normatividad constitucional que se construye a
partir del reconocimiento de Colombia como un
Estado social de derecho, organizado en forma de
República democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y en la solidaridad de las personas que
la integran y en la prevalencia del interés general
(Corte Constitucional, 1994).
Con lo expuesto podemos decir que el derecho a la
administración de justicia no se entiende concluido
con la simple solicitud o el planteamiento de las pre-
tensiones procesales ante las respectivas instancias
judiciales; sino que debe ser efectivo (Corte Constitu-
cional, 1996; Corte Constitucional, 2002), por lo cual,
el mismo no cumple su finalidad con la sola consagra-
ción formal de recursos y procedimientos, sino que
requiere que estos resulten realmente idóneos y efi-
caces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva
OC-9 de 1987, Serie A N° 9, al afirmar que:
[...] la inexistencia de un recurso efectivo contra
las violaciones a los derechos reconocidos por
la Convención constituye una transgresión de la
misma por el Estado Parte en el cual semejante
situación tenga lugar. En ese sentido debe subra-
yarse que, para que tal recurso exista, no basta
con que esté previsto por la Constitución o la ley
o con que sea formalmente admisible, sino que
se requiere que sea realmente idóneo para es-
tablecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. (Párrafo 24).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos al
interpretar el artículo 25.1 de la Convención Ame-
ricana de Derechos Civiles y Políticos para definir
cuándo no existe recurso judicial efectivo, así se ha
pronunciado nuevamente en su Opinión Consultiva
OC-9 de 1987, Serie A N° 9, Párrafo 24:
[...] no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del
país o incluso por las circunstancias particulares
de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque el
Poder Judicial carezca de la independencia nece-
saria para decidir con imparcialidad o porque fal-
ten los medios para ejecutar sus decisiones; por
cualquier otra situación que configure un cuadro
de denegación de justicia, como sucede cuando
se incurre en retardo injustificado en la decisión;
o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial.
Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos, en los Casos Ve-
lásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y
Godínez Cruz. La Corte Constitucional en diferentes
pronunciamientos, entre los que se tienen las senten-
ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28
Diego Mauricio Higuera Jiménez
20 REVISTA
cias C-1195 de 2001 y C-426 de 2002, ha precisado
que esta garantía constituye un verdadero derecho
fundamental ligado inescindiblemente al derecho
de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso. Sobre el particular, la Corte en sentencia
T-268 de 1996 expresó: “[...] no es posible el cum-
plimiento de las garantías sustanciales y de las formas
procesales establecidas por el legislador sin que se
garantice adecuadamente ese acceso”. Ese carácter
iusfundamental se deriva, según la misma Corpora-
ción, del bloque de constitucionalidad, artículos 93
y 94 C.N. en concordancia con los artículos 2°, 25
y 1.1 de la Convención Americana sobre Derecho
Humanos. Con todo, este derecho no es más que el
fruto del Estado Constitucional y Social de Derecho,
toda vez que una de las ideas básicas en la que des-
cansa es, a juicio de Fiorivanti (2001, p. 75), el de
la insuficiencia de la autolimitación del poder como
mecanismo de control y por ello, se propende por
“[...] la desaparición de ámbitos exentos [...]” (Ara-
gón, 1999, p. 37) mediante la concepción de me-
canismos institucionalizados de controles jurídicos.
Así, en un Estado Constitucional enmarcado en un
modelo democrático y social de derecho el poder
político está sometido a límites y existen unas instan-
cias independientes e imparciales para juzgar todas
sus actuaciones. De modo que, esta estructura debe
garantizar un control judicial pleno sobre todos los
conflictos jurídicos que se susciten en la sociedad
(Urbano, 2013, p. 73).
Para la convergencia de la validez, justicia y eficacia
que pretende converger en la dignidad humana y los
derechos derivados de ella es que se existe la tutela
judicial efectiva enmarcada en los sistemas interna-
cionales para la protección de todos los derechos,
tanto los humanos como los fundamentales. Por lo
tanto, la tutela judicial efectiva es una garantía deri-
vada de la existencia de los derechos fundamentales
y derechos humanos, después de todo, nada valen
las declaraciones axiológicas sin medidas sancionato-
rias por su incumplimiento.
Ahora bien, en materia de derechos fundamentales,
la tutela judicial efectiva ha tenido un desarrollo par-
ticular, pues la misma se ha concretado a través de
los mecanismos del Control de Constitucionalidad
(Higuera, 2015), sin embargo, estos mecanismos han
diferenciado los tipos de derechos fundamentales, los
cuales son el límite de conducta y mandato de desa-
rrollo del Estado social de derecho.
Tipología de los derechos
El estudio de los derechos fundamentales es, tal vez, la
mayor inquietud del pensamiento jurídico-filosófico
ha incluido a insignes pensadores como Juan Jaco-
bo Rousseau, Monstesquieu, Becaria, Grocio, De las
Casas, Dunant, entre tantos otros. Habiendo tenido
un amplio desarrollo teórico, positivo y práctico a lo
largo de la historia. En el campo del arte también se
va a representar, autores como Dikens en obras como
Oliver Twist, El hijo de la parroquia, Tiempos difíciles,
Grandes esperanzas, Historias de dos ciudades, a Mark
Twain con Las aventuras de Huckleberry Finn, en Fran-
cia Victor Hugo escribirá la que tal vez es la más gran-
de novela de nuestra era, Los Miserables, en el caso
ruso con Tolstoi, en Guerra y la paz, sus ideas sobre la
“no violencia activa”, en obras como, El reino de Dios
está en vosotros y sus cuentos costumbristas sobre el
campo, recordemos igualmente a José Saramago en
sus ensayos sobre la ceguera y la lucidez, y en el caso
colombiano no son menos notables, La rebelión de las
ratas de Soto Aparicio y el inmortal Gabo quien dejase
una obra maestra a la par de develar hechos atroces
como la masacre de las bananeras.
Por esto decimos que la historia de la humanidad es
la historia de la dualidad entre la más noble reivindi-
cación de los derechos y su vulneración masiva. Des-
de el profeta Amos y Aristóteles a Mahatma Gandhi y
Martin Luther King. En nuestra línea de pensamiento,
derecho público contemporáneo, los derechos huma-
nos y las garantías fundamentales siempre son de tres
grandes tipos, son derechos de integridad, derechos
de igualdad y derechos de libertad (Quinche, 2008).
Vale hacer mención que dentro de las garantías funda-
mentales también encontramos el derecho al medio
ambiente, ya que es una garantía sine qua non, de
la supervivencia biológica, así mismo, a consecuencia
de esta dialéctica es que existe el principio inserto de
igualdad en la ley en el Estado social de derecho y el
mandato de derechos sociales, los cuales son cargas a
la administración en razón al deber de compensación
de las desigualdades viéndose como todos los dere-
chos son aquellos que realmente se derivan de estas
tres grandes tipologías.
Lo primeros derechos son de integridad, física y
biológica, cuando hablan del bienestar del cuerpo
humano entre los caben mencionar, el derecho a la
vida y la proscripción de tratos crueles o degradan-
tes, también serán de integridad pero esta vez de or-
ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28
ÁREA JURÍDICA
* Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?
Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales
REVISTA 21
den intangible aquellos que protegen lo no inherente
al aspecto biológico, pero si a la persona como su
estabilidad mental o su honra, dentro del que cabe
mencionar el derecho al buen nombre. Finalmente,
dentro de los derechos de la integridad está el res-
peto por parte de las instituciones estatales, si bien
todos los derechos son objeto de respeto por parte
de las instituciones, esto hace referencia prioritaria-
mente al aspecto burocrático, el ciudadano no pue-
de ser despreciado o agredido cuando se relaciona
con el poder burocrático de las instituciones esta-
tales así por ejemplo encontramos dentro de estas
características el derecho de petición y el derecho
al debido proceso (Bernal, 2005). Dentro de los de-
rechos de igualdad encontraremos evidentemente,
la dialéctica inserta en el contenido al derecho a la
igualdad, que prescribe una igualdad material y una
igualdad formal, después de todo el inciso primero
del artículo 13 Supremo Nacional, establece la igual-
dad ante la ley, siendo un criterio estrictamente de
igualdad formal, sin embargo, también establece la
misma cláusula la proscripción de las injusticias, la
conocida como cláusula de erradicación de las des-
igualdades entre los hombres la cual llevara implícito
por lo tanto, un contenido de trato diferente, como
se puede ver este es un derecho de una doble di-
mensión, ya que por un lado ordena tratar igual y
por el otro ordena tomar medidas de trato diferente
(Cepeda, 1993).
Por su parte los derechos de libertades pueden ser de
tres grandes tipos: en la esfera de la conciencia perso-
nal, cuando la misma cree libremente en algo, como
la libertad de culto o la libertad ideológica; la segunda
una libertad de locomoción y la tercera es la libertad
del individuo al desarrollo en espacios comunitarios,
libertad de asociación o de empresa. Podemos ver así
que los derechos humanos, los derechos individuales
fundamentales, los derechos sociales, económicos y
culturales y los derechos colectivos y de medio ambien-
te, son garantía y mandato de desarrollo de las proyec-
ciones a favor del marco constitucional de integridad,
libertad e igualdad. Pero esta clasificación también ha
sido planteada respecto de la mal llamada generación
de derechos, la cual deriva del momento histórico de
las luchas que los reconocen (Naranjo, 2010). Es decir,
las de las luchas burguesas contra la monarquía; las so-
ciales económicas y culturales soportadas en las luchas
proletarias; y las colectivas y del medio ambiente naci-
das en la posmodernidad descolonizadora.
Con antecedentes en el Bill of rights inglés 1215,
encontramos la declaración de derechos del buen
pueblo de Virginia de 1776 con su énfasis en la li-
bertad religiosa, no la tolerancia religiosa, y la auto-
nomía económica, así mismo la libertad de prensa
se defiende al punto que cada ciudad de Estados
Unidos tenían un periódico. Un caso diferente es la
libertad personal pues la esclavitud era permitida en
un Estado donde la mitad la población era negra y
era esclava sin contar los indígenas, emancipación
que llegará con Lincoln hasta 1863. Por su parte la
revolución francesa y el papel que esta presento en
la creación de la declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano de 1789, es innegable sus
17 artículos reivindicaran la igualdad, libertad y fra-
ternidad de los hombres, no de las mujeres, quienes
hasta la expansión del feminismo en mitad del siglo
XX encontrarán la merecida igualdad de derechos.
Estos derechos serán fuente de la independencia en
Colombia, gracias a la traducción de Antonio Nariño,
y se consolidaran como garantías de primera genera-
ción, hoy son de aplicación y protección inmediata
por medio de la tutela, como derechos.
El asenso de una nueva clase social, la burguesía, fa-
voreció el desarrollo económico e industria, a la vez
creó una nueva clase social, el proletariado, llama-
do así pues estos solo acumulaban proles, en vez de
bienes. La acumulación de capital, el desarrollo de
la revolución industrial, el control de los medios de
producción, y la falta de mecanismos de distribu-
ción generaron grandes brechas sociales en las urbes
donde se concentró el crecimiento mercantil, las de-
nuncias del sufrimiento obrero dejan en evidencia la
necesidad de derecho activos, no solo proscripciones
de acción. Es decir, para el revolucionario francés la
principal exigencia estaba en la no intervención ilegi-
tima por parte de los órganos estatales, sin embargo,
para la comuna de Paris de 1848, los sindicalistas de
las industrias inglesas o las protestas sociales en Lati-
noamérica, la exigencia está en la acción, la presta-
ción de determinados servicios mínimos. Después de
todo, poco le importa la libertad de imprenta a una
madre con niños hambrientos, un obrero amputado
sin seguridad social nada puede hacer en igualdad
de condiciones de competencia. Esta es la lucha por
los derechos sociales, garantías mínimas para que
puedan desarrollarse los derechos del individuo, la
educación, la salud, la recreación, la asociación, son
condiciones necesarias para el goce de los derechos.
Estos derechos sociales son por lo tanto producto de
una intensa reivindicación por las garantías mínimas
para una autentica igualdad. Este movimiento gene-
ró en Europa una serie de garantías fundamentales,
como el acceso a la salud y educación como debe-
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res del Estado, sin embargo, no se ha visto el mismo
desarrollo en Latinoamérica, donde se criminaliza la
protesta social y se simplifica el discurso.
Después de todo, el fracaso de la Unión Soviética
representa un hito histórico innegable, el cual se
referencia en nuestros países como argumento con-
cluyente para la imposición de sistemas económicos
injustos. Pero entre el socialismo soviético y el capita-
lismo salvaje e injusto ha habido propuestas construc-
tivas, el garantismo asiático (India), las cargas sociales
en Francia, las empresas públicas sociales en los paí-
ses escandinavos, o la inversión social en el Ecuador.
Finalmente, respecto de los derechos colectivos de-
bemos resaltar su origen disperso (Kymlicka, 2009),
los cuales incluyen la necesidad de protección al
multiculturalismo, el medio ambiente y los derechos
urbanísticos. Son considerados como “[…] aquellos
mediante los cuales aparecen comprometidos los de-
rechos de la comunidad y cuyo radio de acción va
más allá de la esfera de lo individual o de los dere-
chos subjetivos previamente definidos por la Ley”. Al
respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la
sentencia C- 622 de 2007:
Los derechos colectivos se caracterizan por ser
derechos de solidaridad, participativos y no ex-
cluyentes, de alto espectro en cuanto no consti-
tuyen un sistema cerrado a la evolución social y
política, que pertenecen a todos y a cada uno de
los individuos y que como tales, exigen una la-
bor anticipada de protección y una acción pronta
de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su
afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato
restablecimiento, lo cual precisamente, se logra a
través de las llamadas acciones colectivas, popu-
lares y de grupo”. Esta evolución, somera y que
no se compadece con lo prolífico de los hechos,
nos conduce al movimiento de la séptima pape-
leta, la creación de una constituyente con partici-
pación del Partido Conservador, el Partido Liberal
y el M 19. Dando origen a una Carta de amplias
garantías de derechos (p. 1)
Individuales
Sociales, económicos
y Culturales
Colectivos y del
medio ambiente
Articulado
Artículo
11 al 41
Artículo
42 al 77
Artículo
78 al 82
Generación
(en sentido histórico)
Primera generación Segunda generación Tercera generación
Fundamento
Derechos humanos
positivizados
Necesarios para ejercer
los derechos humanos y
fundamentales
Condiciones para la vida en
comunidad.
Norma Mandato de no agresión Mandato de prestación Mandato de conservación
Doctrina Dignidad humana/integridad Igualdad
Interés común presente y
futuro
Prioridad Libertad Igualdad Legado/ comunidad
Organización
que se deriva
Estado liberal
Estado formal de derecho
Estado socialista
social-democracia
Neocorporativismos/mundo
multicultural
Acciones Art. 86 à Tutela Art. 87 à Cumplimiento Art. 88 à Popular/de grupo
Subdivisiones
-Libertad
-Igualdad
-Integridad
-Sociales derivados del
trabajo y la educación
-Económicos
-Culturales
-Colectivos
-Comunidad cultural
-Intereses públicos
-Derechos del consumidor
-Medio ambiente
En el anterior cuadro podemos ver algunas diferen-
cias, si bien todas las clasificaciones de los derechos
son de orden estrictamente funcional y efectivamen-
te todos los derechos, no solamente los sociales,
implican un carácter prestacional, todos tienen una
conexión con la dignidad humana y con los derechos
humanos, no solo con lo individual, y por supuesto,
todos han tenido inspiración humanista no solo los
de la revolución francesa, de hecho, todos deben ser
un interés de la especia humana y no simplemen-
te aquellos que revisten abierta universalidad como
los colectivos medioambientales, sin embargo, como
bloque de derechos han tenido sus propias evolucio-
nes que en tal sentido acabamos de exponer.
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ÁREA JURÍDICA
* Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?
Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales
REVISTA 23
Las clasificaciones tradicionales señalan que los
derechos de libertad o los derechos políticos, por
ejemplo, como derechos de primera generación son
derechos que no cuestan y en tanto no cuestan pue-
den ser exigibles inmediatamente. Por su parte, si
se habla que los derechos de segunda generación o
los derechos sociales, estos cuestan y por lo tanto no
pueden hacerse exigibles de manera inmediata, sino
que su exigibilidad debe darse de forma progresiva
mediante establecimiento de políticas públicas y ca-
pacidades económicas. Básicamente eso es un falso
dilema, tanto los derechos de integridad personal,
los de libertad o derechos políticos, al igual que los
derechos sociales tienen dimensiones prestacionales
y no prestacionales, es decir, que no es verdad que
los primeros no cuestan y los segundos si lo hacen,
y tampoco es cierto que los primeros sean exigibles
de manera inmediata y los segundos no, todos los
derechos son exigibles dentro de un Estado social y
democrático de derecho, y eso derechos, de acuerdo
con Uprimny (2003), tienen facetas prestacionales
y facetas no prestacionales. De hecho, esta clasifica-
ción de derechos es contemporánea, en otros mo-
mentos históricos se han planteado como derechos
fundamentales directos, la educación, es el caso de
la Constitución Republicana de Tunja y se ha insistido
desde época de la colonia en el derecho a la autono-
mía indígena. Igualmente en otros sistemas, como el
ecuatoriano o el boliviano, la naturaleza, y por consi-
guiente el medio ambiente, se han reconocido como
sujetos de especial protección de derechos.
Sin embargo, en Colombia no se ha visto el mismo
desarrollo en todas las tipologías, al punto que las
garantías fijadas por la amplia jurisprudencia en ma-
teria de derechos fundamentales individuales en las
sentencias T (o de tutela), no se compadece con los
lánguidos precedentes que las acciones de cumpli-
miento nos han arrojado. Esta realidad nos enfrenta
ante el fenómeno de la eficacia simbólica del dere-
cho, es decir, ineficacia llana, una norma prescripti-
va sin materialización en la realidad, el ciudadano a
quien se le vulneran sus derechos necesita que estos
se concreten, no que se declaren. Así las cosas, no se
respetaría el mandato del artículo 2 Supremo:
Son fines esenciales del Estado: servir a la comu-
nidad, promover la prosperidad general y garan-
tizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, ad-
ministrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y li-
bertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares
(subrayado fuera del texto).
La acción de cumplimiento,
elusión procesal
Por definición, una acción es el mecanismo jurídico
procesal que pone en marcha una jurisdicción con
miras al amparo de un derecho sustancial, en ma-
teria de garantías fundamentales encontramos las
diversas acciones constitucionales, tratándose de un
control constitucional, conductas, las cuales vulneren
u omitan el respeto a los derechos reconocidos cons-
titucionalmente, resultantes ya sea de actuaciones
realizadas por parte del Estado o de entes particu-
lares; competencia no solo ejercida por la jurisdic-
ción constitucional. Nos referimos explícitamente
a la acción de tutela que en palabras de Uprimny
(2006): “[…] es al mismo tiempo un mecanismo de
protección constitucional y una tentativa por lograr
una justicia rápida y asequible a los ciudadano […]”,
la acción popular, la acción de grupo y la acción de
cumplimiento3
, mecanismos creados para dar efecti-
vidad a los derechos, normas y principios consagra-
dos en la norma suprema; representado a través de
un control integral, en búsqueda de la consolidación
de una verdadera cultura de respeto por los derechos
fundamentales y la correcta organización estatal (Ló-
pez, 2002). Mecanismos que completan el espectro
de protección junto con los controles normativos, es
decir, la acción publica de inconstitucionalidad, el
control previo y directo, el control automático y la
excepción de inconstitucionalidad (Higuera, 2015).
Para el constituyente la razón era evidente y noble, la
simple prescripción de derechos era inútil, por am-
plios que estos fueran, si no se creaban mecanismos
que sancionaran su desamparo, de ahí que se creará
un tribunal especializado como la Corte Constitucio-
nal y se dieran amplios poderes a los jueces de tutela,
3	 Siendo las normas de dichas acciones constitucionales: El Decre-
to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Decreto
1382 de 2000, reglamentario de la acción de tutela, ley 472 de
1998 mediante la cual se regula lo concerniente a la acción po-
pular y acción de grupo y ley 393 de 1997 reglamenta la acción
de cumplimiento.
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constituyendo nuestra jurisdicción constitucional el
centro de los debates jurídicos en lo venidero de la
historia nacional. Con este espíritu, se estableció en la
constituyente la existencia de mecanismos para hacer
efectivos los mandatos del sistema normativo, Tal fue
el sentido de la tesis manejada por la Subcomisión
III de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991:
[...] tenemos que reconocer que el problema le-
gislativo que se ha visto en Colombia no es sola-
mente porque el legislativo no legisle, en todos
sus órdenes, sino también que esa ley, esas or-
denanzas, esos acuerdos, muchas veces no los
ejecutan: entonces, lo que queremos establecer
aquí es una acción para que una vez la ley ha
cumplido con todo su trámite y entrado en vi-
gencia a través de su publicación, o a través del
mecanismo mediante el cual la misma norma
prevé cuando entra en vigencia, pues sea puesta
en vigencia de verdad, y que las personas por ese
interés general que les asiste, tengan un mecanis-
mo a través del cual se puedan hacer efectivas y
por eso las hemos denominado acciones de eje-
cución y cumplimiento”4
.
Postura que dio fundamento al artículo 87 de la
Constitución Política de Colombia de 1991, el cual
expresa “Toda persona podrá acudir ante la autori-
dad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o un acto administrativo. En caso de pros-
perar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad
renuente el cumplimiento del deber omitido.” Este
poder de crear obligaciones de hacer encuentra su
inspiración en la posibilidad del rey de dar órdenes
especificas a los funcionarios para cumplieran la ley
4	 Cfr. Gaceta Constitucional No. 49A del 18 de abril de 1991, p.
12 y ss. El texto que se transcribe corresponde a la exposición del
constituyente Jaime Arias López, quien se encargó de impulsar el
debate en torno a la acción de cumplimiento dentro de la Subco-
misión. En dichas discusiones de estudio participaron también los
constituyentes Darío Mejía Agudelo y Juan Carlos Esguerra Porto-
carrero, quien sobre el particular manifestó: “[…] en el Estado de
derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto
por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las
leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir
siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no
pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por
definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, en-
tonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque
no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que
se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para
mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el
Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho
de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente,
oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente
inaceptable” (Gaceta Constitucional,1991).
o los decretos, es decir, en el writ of Mandamus del
derecho anglosajón, el cual es vigente en el derecho
anglo, que evidenciamos en Cheney vs. United States
Dist. Court For D.C. (03-475) 542 U.S. 367 (2004)
334 F.3d 1096:
Un Mandato Judicial de Mandamus es una or-
den judicial de un tribunal superior a un tribunal
inferior u otra rama de gobierno que le ordena
hacer algo que la ley exige o corregir un abuso
de autoridad. En original, según lo expresado por
la Suprema Corte de Estados Unidos, “A (writ of)
mandamus is an order from a court to an inferior
government official ordering the government offi-
cial to properly fulfill their official duties or correct
an abuse of discretion.
En concreto, la regulación se dio mediante la Ley 393
de 1997, la cual ha dejado una percepción de vacío
entre ciudadanos y juristas. El escaso desarrollo juris-
prudencial en la jurisdicción contencioso administra-
tiva y las limitaciones establecidas en la ley han hecho
que se trate de una acción lánguida en comparación
de las impactantes acciones de tutela y populares,
todo lo cual genera un sinsabor especial en nuestro
contexto de negligencia estatal e hipertrofia legisla-
tiva. Esta acción es definida en su objeto y finalidad
por Corte Constitucional en Sentencia C-157/1998.
El objeto y finalidad de la acción de cumplimien-
to es otorgarle a toda persona, natural o jurídica,
e incluso a los servidores públicos, la posibilidad
de acudir ante la autoridad judicial para exigir la
realización o el cumplimiento del deber que sur-
ge de la ley o del acto administrativo y que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando
asume este carácter. De esta manera, la referida
acción se encamina a procurar la vigencia y efec-
tividad material de las leyes y de los actos admi-
nistrativos, lo cual conlleva la concreción de prin-
cipios medulares del Estado social de derecho,
que tienden a asegurar la vigencia de un orden
jurídico, social y económico justo (p.1).
Al estudiarse la Ley 393 de 1997, se evidencia en sus
32 artículos que existe una somera regulación proce-
sal, más no una herramienta de eficacia normativa. Si
bien, mediante la acción de cumplimiento, de con-
formidad con la regulación en el artículo 87 y la Ley
393 de 1997, toda persona que se considere afec-
tada por el incumplimiento de un acto administrati-
vo o de una ley en sentido material, es decir, leyes,
decretos extraordinarios, decretos legislativos, puede
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* Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?
Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales
REVISTA 25
reclamar ante la autoridad judicial su cumplimiento.
Sin embargo, este tiene ciertos requisitos, pues se tra-
ta de una acción formal y residual, a diferencia de
otras importantes acciones constitucionales y admi-
nistrativas. Respecto de la Legitimación por pasiva, es
notorio que se trata de la autoridad administrativa o
privada con funciones públicas renuentes al cumpli-
miento de la ley o del acto administrativo, mientras
por activa, recordemos que se puede por cualquier
persona, si bien la Corte Constitucional en sentencia
C-158/1998 precisa los alcances respecto de los ser-
vidores públicos al sostener que:
La Corte debe aclarar que los servidores públicos
pueden interponer la acción de cumplimiento
tanto a nombre propio, es decir, en su condición
de personas naturales, como también en su con-
dición de representantes legales de cualesquiera
personas jurídicas, incluidas aquellas de derecho
público cuya representación ellos ostenten en ra-
zón del cargo que ocupan precisión cimentada
en la razón de derecho según la cual “nadie pue-
de ser simultáneamente sujeto pasivo y activo de
una misma acción judicial” (p. 1).
La ley ha fijado como condición de procedibilidad
la constitución en renuencia de la autoridad públi-
ca, dando la oportunidad a la entidad de cumplir o
justificar la omisión, esto último en condiciones tales
como la sobre carga o imposibilidad material, lo cual
se realiza por el accionante reclamando el cumpli-
miento del deber legal o administrativo ante el cual la
autoridad se ratifique en su incumplimiento o guarde
silencio en diez días. Llevando el análisis a los casos
en que no se justifique el incumplimiento en senti-
do material. En sentencia C-1194 de 2001, la Corte
Constitucional manifestó:
La inactividad de la administración que da origen
al incumplimiento de un deber jurídico, puede
expresarse a través de acciones que, a pesar de
mostrar una actividad positiva por parte de di-
ferentes órganos del Estado, se traducen en una
forma de eludir sus obligaciones o cumplen de
manera insuficiente los deberes contenidos en
una ley o en un acto administrativo (p. 1).
La competencia está radicada según el Art 3 de la Ley
393 de 1997 en: “Jueces Administrativos con com-
petencia en el domicilio del accionante. En segunda
instancia será competente el Tribunal Contencioso
Administrativo del Departamento al cual pertenezca
el Juzgado Administrativo”. El efecto de la decisión
se centra en un mandato de hacer, al cual se le fija
un plazo no superior a diez días hábiles, contados
a partir de la ejecutoriada el fallo, la orden puede
incluir la adopción de una decisión, la iniciación o
continuación de un procedimiento, la expedición de
un acto específico, la ejecución de una acción me-
diante la correspondiente operación administrativa.
Para estas demandas no existe termino de caducidad,
sin embargo, encontramos otras causales de improce-
dencia el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado el
carácter residual de la acción, la misma solo es pro-
cedente cuando con se trate de derechos fundamen-
tales individuales, amparados por la acción de tutela,
ni cuando exista otro mecanismo de protección, así
las cosas, en materia de garantías constitucionales, se
evidencia que se trata de una medida dirigida a los
derechos sociales, económicos y culturales (DESC),
pues los derechos colectivos-medioambientales es-
tán amparados por las acciones populares y de grupo.
Particular interés merece el parágrafo del menciona-
do artículo 9, según el cual: “La Acción regulada en
la presente Ley no podrá perseguir el cumplimien-
to de normas que establezcan gastos”. Esta decisión
enmarcada en la libertad de configuración del legis-
lador bien habría ameritado una constitucionalidad
condicionada al respeto sustancial de los derechos.
Este marco normativo ha implicado la ineficacia de la
acción y colateralmente de los derechos en ella am-
parados, por tal razón Blanco (2003) sostiene: “[…]
queremos insistir en que pese al sano propósito con
que fue diseñado el capítulo constitucional de las ac-
ciones protectoras de los derechos, en lo que a la
acción de cumplimiento respecta, el legislador frustró
sus verdaderos alcances”. En ocasiones se han dado
órdenes como en la sentencia 2015-00789 de 17 de
julio de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Conten-
cioso Administrativo, Sección Quinta, en la cual se
ordenó el cumplimiento del artículo 1º del Decreto
4728 de 2010 que en su tenor literal establece: “ART.
1º El artículo 28 del Decreto 3930 de 2010 quedará
así ART. 28. Fijación de la norma de vertimiento. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terri-
torial fijará los parámetros y los límites máximos per-
misibles de los vertimientos a las aguas superficiales,
marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al
suelo”. Mandato que se ordena cumplir tras verifica-
da la ausencia de fijación de normas y la renuencia de
las entidades. Sin embargo, estos mandatos estable-
cidos no deben distraer nuestra atención del punto
central, la procedencia de la acción de cumplimiento
ha dado eficacia a ciertos deberes de generación de
políticas y lineamientos, pero sus causales de impro-
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cedencia, aunado al desdén de muchas autoridades
estatales han implicado una desmejora en el acceso a
la justicia de los DESC.
CONCLUSIÓN
Nuestro estudio hace evidente que la tutela judicial
efectiva no se respeta en aquellos sistemas, como el
nuestro, que solo establecen sanciones para la afec-
tación de derechos de integridad, por lo cual hay una
omisión en protección jurisdiccional de los DESC.
Nadie niega el valor que la tutela ha tenido en Co-
lombia, o el peso de la Corte Interamericana de de-
rechos en la reivindicación de garantías individuales,
y son tal vez las instituciones más grandes de la re-
gión. De hecho, el principio de tutela judicial efectiva
ha detenido avances con los que se pretendía des-
montar estas garantías (Uprimny, 2006), por lo que
debemos resaltar su importancia. Sin embargo, por
su parcialidad, estas garantías son insuficientes, no
existen mecanismos fuertes para proteger derechos
de libertad o de igualdad cuando no se despliegan de
manera individualizada, dicho de otra manera, Los
derechos sociales y los colectivos.
La debilidad de las acciones de cumplimiento para los
derechos prestacionales en vista de la imposibilidad
de generar egresos patrimoniales, así como las exigen-
cias procesales como la representación de abogados
(sus honorarios), y el serio procedimiento en las ac-
ciones populares, ponen estos derechos en debilidad
manifiesta a la luz de la Tutela Judicial Efectiva.
Pero la mayor brecha en la pretensión por la efica-
cia de los derechos es la ausencia de mecanismos
internacionales para su amparo. Es algo positivo que
se busquen sanciones a homicidios, torturas y viola-
ciones, pero es una pasividad macabra que no exista
igualdad fuerza normativa para detener el hambre,
en analfabetismo, la destrucción del ambiente y de
los legados culturales.
Existe una inconvencionalidad e inconstitucionalidad
derivadas de la elusión que la regulación e interpre-
tación judicial ha dado a los mecanismos judiciales
para la protección efectiva de ciertos tipos de de-
rechos, en particular, los de la mal llamada segunda
generación, eludiéndose de los mandatos constitu-
cionales y convencionales, al no tener una tutela ju-
dicial efectiva determinados grupos de derechos. Sin
medidas judiciales que sancionen integralmente las
afectaciones a los derechos de todo tipo, y sin polí-
ticas que los desarrollen integralmente no se puede
esperar autentica realización del proyecto humanis-
ta. Pero esa no es la realidad actual. Cambiar o no
cambiar esto definirá el futuro.
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* Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?
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D.O. No. 48.489.

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Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?

  • 1. Revista VIA IURIS ISSN: 1909-5759 iuris@libertadores.edu.co Fundación Universitaria Los Libertadores Colombia Higuera Jiménez, Diego Mauricio Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales Revista VIA IURIS, núm. 20, enero-junio, 2016, pp. 13-28 Fundación Universitaria Los Libertadores Bogotá, Colombia Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=273949068002 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto
  • 2. Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales* Fecha de recepción: 30 de octubre de 2015 Fecha de revisión: 19 de noviembre de 2015 Fecha de aceptación: 9 de diciembre de 2015 * Artículo de investigación científica y tecnológica, resultado del proyecto de investigación terminado, Argumentación en el Derecho. Línea de in- vestigación en Derechos Humanos del Grupo de Investigación Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, enmarcado epistemológicamente en el análisis Teórico deductivo. Tunja, Colombia. ** Abogado, magister en Derecho Público y Ciencia Política, Université Nancy 2, Francia. Doctor en derecho de la Universidad Externado de Colombia. Docente e investigador de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Docente investigador del Grupo de Investigación Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC. Director de proyectos de la Fundación Fénix y miembro de MENSA internacional. Tunja, Colombia. Correo electrónico: higuerajimenez.abogado@gmail. com/ blog: thewayofthelawyer.blogspot.com RESUMEN De conformidad con los antecedentes académicos y jurisprudenciales estudiados, este escrito se justi- fica desde una triple perspectiva: la permanente necesidad de fortalecimiento en la protección de los núcleos esenciales de los derechos fundamentales; las imprecisiones lingüísticas con las que se han ma- nejado conceptos como tipologías de derechos y tutela judicial efectiva; y finalmente en la necesidad de replantear el tratamiento que los mismos han tenido. Mediante una metodología hermenéutica y deductiva, hemos podido avanzar en el estudio para verifi- car los resultados y valorar los mismos, a la luz de los principios fundamentales de derecho. Lo anterior nos permitirá resolver nuestro problema ¿La tutela judicial efectiva es afectada por el entendimiento de las tipologías de los derechos fundamentales? El resultado es que se hace evidente que los derechos pueden ser diversos en contenidos y formas, según garanticen la integridad, la libertad o la igualdad, estas formas se protegen por las diferentes acciones nacionales e internacionales, sin embargo, no todos los mecanismos para hacer eficaces estos derechos son de la misma fuerza jurídica. La existencia de una tutela judicial efectiva, para todos los tipos de derechos, no se refleja plenamente consagrada. Por lo tanto, creemos en la necesidad de esta- blecer mecanismos de igualdad de amparo para todos los derechos. Como conclusión general tenemos que la tutela judicial efectiva no se respeta en aquellos sistemas que solo establecen sanciones para la afectación de derechos de integridad en perjuicio de la igualdad y la libertad. Citar este artículo Higuera, D. (2016). Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva?: Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales. Revista Via Iuris, 20, pp. 13-28. Diego Mauricio Higuera Jiménez ** Palabras clave Protección de derechos, tutela judicial efectiva, eficacia del derecho, tipos de derechos fundamentales, acceso a la justicia de los derechos sociales, económicos y culturales.
  • 3. ABSTRACT In concordance with studied academic and legal precedents, this work is backed up from a triple perspective: the permanent necessity for strengthening the essential cores of funda- mental rights, the linguistic imprecisions with which concepts like typologies of rights and effective legal protection order have been handled, and, finally, the need for reformulating such incorrect treatment. By means of a hermeneutic and deductive methodology, the authors have pondered in the matter, aiming to verify the results and assess them in the light of the fundamental principles of law. this will allow us to propose a solution for the proposed problem: is the understan- ding of the typologies of fundamental rights affecting the effective legal protection order? Regarding the results, it is evidenced that rights can have diverse contents and forms, insofar as guaranteeing integrity, freedom, or equality. These forms are protected by different natio- nal and international actions. However, not all the mechanisms in order to guarantee these rights possess the same legal force. The existence of an effective legal protection order for all kind of rights is not fully reflected in reality. Therefore, the authors believe in the necessity of establishing mechanisms to equally protect all rights. As a general conclusion, it can be said that the effective legal pro- tection order is not obeyed in those systems that only establish penalties for the affectation of integrity rights, being detrimental to equality and freedom. Typologies of rights, a variable in the effective legal protection order? An analysis from the inefficacy of the fulfilment action for social rights Keywords Protection of rights, effective legal protection order, efficacy of law, types of fundamental rights, access to justice for social, economic, and cultural rights. Diego Mauricio Higuera Jiménez
  • 4. RESUMO De acordo com os precedentes acadêmicos e judiciais estudados neste artigo justifica-se de um ponto de vista triplo, a necessidade de continuar de reforçar a proteção dos núcleos essenciais dos direitos fundamentais, nas imprecisões linguísticas com que lidaram em conceitos como tipos de direitos e uma proteção jurisdicional eficaz e finalmente na necessidade de repensar o tratamento que eles têm tido. Através de uma metodologia hermenêutica e dedutiva tem-se sido capaz de avançar no estudo para conferir os resultados e avalia-los à luz dos princípios fundamentais do direito. Isto irá permitir-nos resolver nosso problema: ¿Compreender os tipos de direitos fundamentais afeta a proteção jurisdicional eficaz? Os resultados mostram que os direitos podem ser diferentes conteúdos e formas, segundo garantam a integridade, a liberdade ou igualdade, estas formas são protegidas por diferentes ações nacionais e internacionais, no entanto, nem todos os mecanismos para efetivar esses direitos são da mesma força legal. A existência de uma proteção jurisdicional eficaz para todos os tipos de direitos não reflete-se totalmente consagrada. Por isso, acredita-se na necessidade de estabelecer mecanismos de igualdade de abrigo para todos os direitos. Como conclusão geral é evidente que a proteção jurisdicional eficaz não respeita-se nesses sistemas que só estabelecem sanções para a afetação dos direitos de integridade em detrimento da igualdade e da liberdade. Palavras-chave Proteção de direito, proteção jurisdicional eficaz, eficácia do direito, tipos de direitos fundamentais, acesso à justiça dos direitos sociais, econômicos e culturais. Tipos de direitos ¿uma variante na proteção jurisdicional eficaz? Uma análise da ineficácia de execução dos direitos sociais Diego Mauricio Higuera Jiménez
  • 5. RÉSUMÉ Conformément aux antécédents académiques et jurisprudentiels qui ont été étudiés, cet écrit se légitime depuis trois perspectives: la nécessité permanente de fortifier la protection des noyaux indispensables provenant des droits fondamentaux, dedans les imprécisions linguistiques qui ont fait une incidence négative dans l’usages des certains typologies des droits et le principe de protection juridictionnelle effective et finalement dans l’exigence de proposer un traitement que les mêmes viennent d’avoir. À travers la méthodologie herméneutique et déductive nous pouvons faire des progrès dans l’étude pour vérifier et valoriser ses résultats en utilisant les principes fondamentaux des droits. Le postulat précédent nous laissera résoudre l’interrogation suivante: Est-ce que la compréhension des catégorisations des droits fondamentaux afflige le principe de protec- tion juridictionnelle effective? Les résultats montrent que les droits peuvent être divers en contenu et forme, selon garan- tissent l’intégrité, la liberté ou l’égalité, ces formes se protègent par l’intermédiation des actions nationales et internationales, néanmoins pas tous ces mécanismes, pour rendre effective des droits, préviennent de la même force judiciaire. L’existence d’un principe de protection juridictionnelle effective, pour toutes les typologies des droits ne se reflète pas entièrement concrétisé. Par conséquent, nous croyons sur la nécessité d’établir des méca- nismes dédiés à l’égalité de protection pour tous les droits. En conclusion générale est évident que le principe de protection juridictionnelle effec- tive ne se respecte pas dans ces systèmes qui établissent seulement de sanctions pour l’affectation des droits dedans l’intégrité en préjudice de l’égalité et liberté. Les catégorisations des droits, Une variante dans le principe de protection juridictionnelle effective? Une analyse vue depuis l’inefficacité de l’action d’accomplissent pour les droits sociaux Mots-clés La protection des droits, le principe de protection juridictionnelle effective, l’efficacité du droit, des typologies de droits fondamentaux, l’accès à la justice des droits sociaux, économiques et culturels. Diego Mauricio Higuera Jiménez
  • 6. ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 ÁREA JURÍDICA * Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales REVISTA 17 [...] Llegaremos hasta el final; lucharemos en Francia; lucharemos en los mares y océanos; lucharemos con creciente confianza y creciente fuerza en el aire; defenderemos nuestra isla, cualquiera que sea el coste; lucharemos en las playas; lucharemos en los aeródromos; lucharemos en los campos y en las calles; lucharemos en las colinas; y ¡nunca nos rendiremos! Winston Churchill resistiendo el bombardeo Nazi, igualmente es la introducción a Aces High de Iron Maiden INTRODUCCIÓN En el idioma analítico de John Wilkins, Borges expre- sa la forma en que todas las clasificaciones son iluso- rias, es una mente humana (no divina) la que le da sentido al universo que le rodea, tan caótico como su mente es el orden que intenta establecer, tan limita- do como humanos somos. Sin embargo, estas clasifi- caciones artificiales pueden tener efectos muy reales, la diferenciación de derechos ha implicado que a los mismos les demos un tratamiento diferente, bien sea en las mal llamadas generaciones entre derechos individuales, sociales y colectivos o por entenderlos respecto de la calidad de garantía, es decir, derechos de integridad, libertad e igualdad. Por su parte la tutela judicial efectiva es una garan- tía natural1 del Estado social de derecho, después de todo, una organización con pretensiones legítimas debe declarar garantías fundamentales y realizarlas. De nada sirve cimentar un Estado en la igualdad ante la ley, la dignidad humana, el interés general, la justi- 1 Sin necesidad de su manifestación expresa se entiende incluido. cia social y los derechos fundamentales si estos no se hacen efectivos. Sin embargo, al adentrarnos en el es- tudio de los mecanismos judiciales para la protección de derecho encontramos que no todos son equitati- vos, si la tutela judicial efectiva es un concepto inhe- rente al derecho que protege, debilitar el mecanismo judicial de un tipo de derecho afecta su realización en el sistema de derecho. El mal uso de los términos, al confundirse tutela ju- dicial efectiva con tutela (género y especie), las apa- rentes diferencias entre las diversas protecciones de derechos, y las insoslayables condiciones de acceso a unos y otros (la diferencia de trato a derechos de diferentes generaciones), reflejan la importancia de dar solución al problema planteado. Para este trabajo hemos verificado múltiples estudios, y aunque exis- ten en materia de tutela judicial efectiva, y respecto de los tipos de derechos fundamentales (y humanos), no parece haber escritos especializados sobre la re- lación de los dos. El objetivo general es establecer la afectación que hay en la tutela judicial efectiva por el entendimiento que se dé a los tipos de derechos fundamentales en un sistema. El mismo se desarrolla mediante dos grandes objetivos específicos, el primero es establecer los man- datos que implica la tutela judicial efectiva y el segun- do determinar la relación de las diferentes tipologías de derechos fundamentales. Lo anterior nos permitirá resolver nuestro problema de investigación ¿La tutela judicial efectiva es afectada por el entendimiento de las tipologías de los derechos fundamentales? METODOLOGÍA La pregunta la resolveremos médiate un procedi- miento de hermenéutica centrada en un desarrollo analítico-conceptual de orden deductivo, tomando como premisas las concepciones normativo-teóricas de las fuentes seleccionadas con miras a deducir los elementos relevantes desde las perspectivas episte- mológicas, para verificar los resultados y valorar los mismos a la luz de los principios fundamentales de derecho. Lo cual nos permitirá verificar la coheren- cia entre un elemento del sistema de garantías (la tu- tela efectiva) y las tipologías de los derechos funda- mentales. Nuestra hipótesis se centra en considerar que, efectivamente, el entendimiento de tipologías excluyentes de derechos fundamentales afecta su auténtica protección judicial.
  • 7. ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 Diego Mauricio Higuera Jiménez 18 REVISTA RESULTADOS Y DISCUSIÓN La tutela judicial efectiva: los mecanismos judiciales como materialización de las propias del Estado social de derecho Empecemos por preguntarnos de que sirve un dere- cho sin medios de aplicación, vida sin acción de tu- tela, libertad sin habeas corpus, derecho ambiental sin acciones populares. Pues bien pensemos lo per- tinente de toda la carta constitucional. Dentro de las organizaciones de la sociedad civil encontramos, par- ticularmente, el Estado social de derecho en donde todos estamos sometidos a las normas sin que ningún hombre sea superior a ellas, y persigue no solo el inte- rés general sino que respeta el individual2 , por lo que debe ser una forma de organización del Estado que parte del supuesto de una sociedad en las condicio- nes de existencia, para que todos los hombres puedan vivir con un mínimo vital ajeno a la pobreza, es decir, de dignidad (Younes, 2006). Quienes suelen estereo- tipar este concepto de Estado social de derecho, se- ñalan que ha sido copiado de sociedades mucho más desarrolladas que pueden garantizar condiciones de existencia dignas a todos los individuos, porque sus condiciones económicas son muy distintas a las nues- tras, básicamente es un planteamiento que toma de Europa las condiciones sociales económicas propicias en tanto eso es así nunca podremos lograr un Estado social democrático equitativo. Pero quienes plantean esta discusión olvidan algo que es real, cuando los Es- tados decidieron adoptar una carta de garantías que jurara condiciones mínimas de existencia habían esta- do en una guerra mundial, es decir, que su situación era totalmente de destrucción, no tenían ciudades, no tenían economía y su tejido social estaba prácti- camente destruido, sin embargo, y precisamente por esas condiciones de precariedad en la que vivian los ciudadanos fue como se decidió adoptar una carta de garantías mínimas, porque se veían de conflictos inter- nos nacionales e internaciones, unas condiciones de precariedad y de reclamaciones sociales. Como se ve en la foto (una calle de Londres en la pos- guerra), muchos países se han encontrado sumidos en absolutas depresiones económicas, y sin embargo, la Gran Bretaña optó por un sistema de salud que pocos años después fue adoptado y que hoy es un ejemplo mundial de seriedad, calidad y cobertura, es 2 No se puede instrumentalizar a un individuo o grupo en nombre del interés mayoritario. decir, que pese a las condiciones de precariedad un Estado social y democrático puede avanzar hacia la construcción de una sociedad democrática y justa. Como es ampliamente conocido, en la época del de- recho romano solo existía derecho sustancial en tanto que existiera una acción para acudir ante la justicia y reclamar su protección. De manera que en derecho procesal romano era inconcebible sostener que en ausencia de acción existiera un derecho; así que no existía derecho, si no había manera de exigir su res- peto y cumplimiento (Bernal & Ledesma, 1981). Por lo tanto, en derecho romano la acción es la medida del derecho, o en otras palabras, la acción es el único instrumento que abre las puertas al proceso y en con- secuencia, al reconocimiento de un derecho. Hoy en día, por el contrario, es bien sabido que el derecho procesal no puede constituirse en un obstáculo para el derecho sustancial, sino que, debe erigirse como un instrumento capaz de facilitar su realización. En efecto, la ley procesal tiene como objetivo la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (Código de Procedimiento Civil, 1970; Ley 1564 de 2012), y en consecuencia, el derecho no puede existir con pres- cindencia de la acción, pues precisamente, el derecho procesal debe siempre idear el mecanismo para la pro- tección de ese interés jurídicamente tutelado. Lo anterior es consecuencia irrefragable de la garan- tía fundamental a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual, todo ciudadano tiene la facultad de acu- dir ante la jurisdicción para reclamar la resolución de cualquier conflicto jurídico que se le suscite, sin im- portar si cuenta con una acción nominada o tasada por la Ley. El derecho a la tutela judicial efectiva es en esencia un control judicial omnicomprensivo. Es decir, es la proscripción de las inmunidades del poder (García de Enterría, 1983) y por lo tanto, se traduce en un mandato para que todos los órganos del poder pú- blico, incluido el legislativo, protejan de manera inte- gral todos y cada uno de los derechos subjetivos e in- tereses legítimos de los ciudadanos, ya que descartar alguno de ellos sería generar una situación de indefen- sión, entendida por Araújo (2011, p. 254) como: “[…] la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos”. Ampliando el concepto nos dice la Corte Constitucional en sen- tencia C-279 de 2013, que: El derecho a la administración de justicia tam- bién llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de
  • 8. ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 ÁREA JURÍDICA * Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales REVISTA 19 poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (p. 1). Por lo tanto, esta garantía, la tutela judicial efectiva, es el derecho al acceso frente al juez (derecho al ac- ceso a la administración de justicia) en desarrollo del principio proacción y a obtener de él una decisión coherente (proscripción de fallos inhibitorios), en tér- minos razonables, argumentada, fundada jurídica y fácticamente (proscripción de las vías de hecho) y en seguridad jurídica, pues la protección no puede ser alterada por vía administrativa o legislativa ex post. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado social de derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, como lo define la Corte Constitucional en su sentencia C-279 de 2013. Conti- núa la Corte diciendo que el derecho a tutela judicial efectiva implica una universalización del control ju- risdiccional de la actividad administrativa como con- secuencia ineludible del carácter de servicio público que ostenta la administración de justicia. Así pues, el legislador tiene la obligación de garantizar a los ciuda- danos el control judicial sobre todo tipo de actuacio- nes administrativas que puedan dar al traste con sus derechos público-subjetivos. En los mismos términos, el derecho a la administración de justicia está directa- mente relacionado con la justicia como valor funda- mental de la Constitución y otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realiza- ción material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión: El orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Corte Constitucional, 1994). Con lo expuesto podemos decir que el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pre- tensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo (Corte Constitu- cional, 1996; Corte Constitucional, 2002), por lo cual, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagra- ción formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos resulten realmente idóneos y efi- caces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamerica- na de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-9 de 1987, Serie A N° 9, al afirmar que: [...] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subra- yarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para es- tablecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. (Párrafo 24). La Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25.1 de la Convención Ame- ricana de Derechos Civiles y Políticos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo, así se ha pronunciado nuevamente en su Opinión Consultiva OC-9 de 1987, Serie A N° 9, Párrafo 24: [...] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia nece- saria para decidir con imparcialidad o porque fal- ten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos, en los Casos Ve- lásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz. La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, entre los que se tienen las senten-
  • 9. ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 Diego Mauricio Higuera Jiménez 20 REVISTA cias C-1195 de 2001 y C-426 de 2002, ha precisado que esta garantía constituye un verdadero derecho fundamental ligado inescindiblemente al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-268 de 1996 expresó: “[...] no es posible el cum- plimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente ese acceso”. Ese carácter iusfundamental se deriva, según la misma Corpora- ción, del bloque de constitucionalidad, artículos 93 y 94 C.N. en concordancia con los artículos 2°, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Con todo, este derecho no es más que el fruto del Estado Constitucional y Social de Derecho, toda vez que una de las ideas básicas en la que des- cansa es, a juicio de Fiorivanti (2001, p. 75), el de la insuficiencia de la autolimitación del poder como mecanismo de control y por ello, se propende por “[...] la desaparición de ámbitos exentos [...]” (Ara- gón, 1999, p. 37) mediante la concepción de me- canismos institucionalizados de controles jurídicos. Así, en un Estado Constitucional enmarcado en un modelo democrático y social de derecho el poder político está sometido a límites y existen unas instan- cias independientes e imparciales para juzgar todas sus actuaciones. De modo que, esta estructura debe garantizar un control judicial pleno sobre todos los conflictos jurídicos que se susciten en la sociedad (Urbano, 2013, p. 73). Para la convergencia de la validez, justicia y eficacia que pretende converger en la dignidad humana y los derechos derivados de ella es que se existe la tutela judicial efectiva enmarcada en los sistemas interna- cionales para la protección de todos los derechos, tanto los humanos como los fundamentales. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es una garantía deri- vada de la existencia de los derechos fundamentales y derechos humanos, después de todo, nada valen las declaraciones axiológicas sin medidas sancionato- rias por su incumplimiento. Ahora bien, en materia de derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva ha tenido un desarrollo par- ticular, pues la misma se ha concretado a través de los mecanismos del Control de Constitucionalidad (Higuera, 2015), sin embargo, estos mecanismos han diferenciado los tipos de derechos fundamentales, los cuales son el límite de conducta y mandato de desa- rrollo del Estado social de derecho. Tipología de los derechos El estudio de los derechos fundamentales es, tal vez, la mayor inquietud del pensamiento jurídico-filosófico ha incluido a insignes pensadores como Juan Jaco- bo Rousseau, Monstesquieu, Becaria, Grocio, De las Casas, Dunant, entre tantos otros. Habiendo tenido un amplio desarrollo teórico, positivo y práctico a lo largo de la historia. En el campo del arte también se va a representar, autores como Dikens en obras como Oliver Twist, El hijo de la parroquia, Tiempos difíciles, Grandes esperanzas, Historias de dos ciudades, a Mark Twain con Las aventuras de Huckleberry Finn, en Fran- cia Victor Hugo escribirá la que tal vez es la más gran- de novela de nuestra era, Los Miserables, en el caso ruso con Tolstoi, en Guerra y la paz, sus ideas sobre la “no violencia activa”, en obras como, El reino de Dios está en vosotros y sus cuentos costumbristas sobre el campo, recordemos igualmente a José Saramago en sus ensayos sobre la ceguera y la lucidez, y en el caso colombiano no son menos notables, La rebelión de las ratas de Soto Aparicio y el inmortal Gabo quien dejase una obra maestra a la par de develar hechos atroces como la masacre de las bananeras. Por esto decimos que la historia de la humanidad es la historia de la dualidad entre la más noble reivindi- cación de los derechos y su vulneración masiva. Des- de el profeta Amos y Aristóteles a Mahatma Gandhi y Martin Luther King. En nuestra línea de pensamiento, derecho público contemporáneo, los derechos huma- nos y las garantías fundamentales siempre son de tres grandes tipos, son derechos de integridad, derechos de igualdad y derechos de libertad (Quinche, 2008). Vale hacer mención que dentro de las garantías funda- mentales también encontramos el derecho al medio ambiente, ya que es una garantía sine qua non, de la supervivencia biológica, así mismo, a consecuencia de esta dialéctica es que existe el principio inserto de igualdad en la ley en el Estado social de derecho y el mandato de derechos sociales, los cuales son cargas a la administración en razón al deber de compensación de las desigualdades viéndose como todos los dere- chos son aquellos que realmente se derivan de estas tres grandes tipologías. Lo primeros derechos son de integridad, física y biológica, cuando hablan del bienestar del cuerpo humano entre los caben mencionar, el derecho a la vida y la proscripción de tratos crueles o degradan- tes, también serán de integridad pero esta vez de or-
  • 10. ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 ÁREA JURÍDICA * Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales REVISTA 21 den intangible aquellos que protegen lo no inherente al aspecto biológico, pero si a la persona como su estabilidad mental o su honra, dentro del que cabe mencionar el derecho al buen nombre. Finalmente, dentro de los derechos de la integridad está el res- peto por parte de las instituciones estatales, si bien todos los derechos son objeto de respeto por parte de las instituciones, esto hace referencia prioritaria- mente al aspecto burocrático, el ciudadano no pue- de ser despreciado o agredido cuando se relaciona con el poder burocrático de las instituciones esta- tales así por ejemplo encontramos dentro de estas características el derecho de petición y el derecho al debido proceso (Bernal, 2005). Dentro de los de- rechos de igualdad encontraremos evidentemente, la dialéctica inserta en el contenido al derecho a la igualdad, que prescribe una igualdad material y una igualdad formal, después de todo el inciso primero del artículo 13 Supremo Nacional, establece la igual- dad ante la ley, siendo un criterio estrictamente de igualdad formal, sin embargo, también establece la misma cláusula la proscripción de las injusticias, la conocida como cláusula de erradicación de las des- igualdades entre los hombres la cual llevara implícito por lo tanto, un contenido de trato diferente, como se puede ver este es un derecho de una doble di- mensión, ya que por un lado ordena tratar igual y por el otro ordena tomar medidas de trato diferente (Cepeda, 1993). Por su parte los derechos de libertades pueden ser de tres grandes tipos: en la esfera de la conciencia perso- nal, cuando la misma cree libremente en algo, como la libertad de culto o la libertad ideológica; la segunda una libertad de locomoción y la tercera es la libertad del individuo al desarrollo en espacios comunitarios, libertad de asociación o de empresa. Podemos ver así que los derechos humanos, los derechos individuales fundamentales, los derechos sociales, económicos y culturales y los derechos colectivos y de medio ambien- te, son garantía y mandato de desarrollo de las proyec- ciones a favor del marco constitucional de integridad, libertad e igualdad. Pero esta clasificación también ha sido planteada respecto de la mal llamada generación de derechos, la cual deriva del momento histórico de las luchas que los reconocen (Naranjo, 2010). Es decir, las de las luchas burguesas contra la monarquía; las so- ciales económicas y culturales soportadas en las luchas proletarias; y las colectivas y del medio ambiente naci- das en la posmodernidad descolonizadora. Con antecedentes en el Bill of rights inglés 1215, encontramos la declaración de derechos del buen pueblo de Virginia de 1776 con su énfasis en la li- bertad religiosa, no la tolerancia religiosa, y la auto- nomía económica, así mismo la libertad de prensa se defiende al punto que cada ciudad de Estados Unidos tenían un periódico. Un caso diferente es la libertad personal pues la esclavitud era permitida en un Estado donde la mitad la población era negra y era esclava sin contar los indígenas, emancipación que llegará con Lincoln hasta 1863. Por su parte la revolución francesa y el papel que esta presento en la creación de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, es innegable sus 17 artículos reivindicaran la igualdad, libertad y fra- ternidad de los hombres, no de las mujeres, quienes hasta la expansión del feminismo en mitad del siglo XX encontrarán la merecida igualdad de derechos. Estos derechos serán fuente de la independencia en Colombia, gracias a la traducción de Antonio Nariño, y se consolidaran como garantías de primera genera- ción, hoy son de aplicación y protección inmediata por medio de la tutela, como derechos. El asenso de una nueva clase social, la burguesía, fa- voreció el desarrollo económico e industria, a la vez creó una nueva clase social, el proletariado, llama- do así pues estos solo acumulaban proles, en vez de bienes. La acumulación de capital, el desarrollo de la revolución industrial, el control de los medios de producción, y la falta de mecanismos de distribu- ción generaron grandes brechas sociales en las urbes donde se concentró el crecimiento mercantil, las de- nuncias del sufrimiento obrero dejan en evidencia la necesidad de derecho activos, no solo proscripciones de acción. Es decir, para el revolucionario francés la principal exigencia estaba en la no intervención ilegi- tima por parte de los órganos estatales, sin embargo, para la comuna de Paris de 1848, los sindicalistas de las industrias inglesas o las protestas sociales en Lati- noamérica, la exigencia está en la acción, la presta- ción de determinados servicios mínimos. Después de todo, poco le importa la libertad de imprenta a una madre con niños hambrientos, un obrero amputado sin seguridad social nada puede hacer en igualdad de condiciones de competencia. Esta es la lucha por los derechos sociales, garantías mínimas para que puedan desarrollarse los derechos del individuo, la educación, la salud, la recreación, la asociación, son condiciones necesarias para el goce de los derechos. Estos derechos sociales son por lo tanto producto de una intensa reivindicación por las garantías mínimas para una autentica igualdad. Este movimiento gene- ró en Europa una serie de garantías fundamentales, como el acceso a la salud y educación como debe-
  • 11. ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 Diego Mauricio Higuera Jiménez 22 REVISTA res del Estado, sin embargo, no se ha visto el mismo desarrollo en Latinoamérica, donde se criminaliza la protesta social y se simplifica el discurso. Después de todo, el fracaso de la Unión Soviética representa un hito histórico innegable, el cual se referencia en nuestros países como argumento con- cluyente para la imposición de sistemas económicos injustos. Pero entre el socialismo soviético y el capita- lismo salvaje e injusto ha habido propuestas construc- tivas, el garantismo asiático (India), las cargas sociales en Francia, las empresas públicas sociales en los paí- ses escandinavos, o la inversión social en el Ecuador. Finalmente, respecto de los derechos colectivos de- bemos resaltar su origen disperso (Kymlicka, 2009), los cuales incluyen la necesidad de protección al multiculturalismo, el medio ambiente y los derechos urbanísticos. Son considerados como “[…] aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los de- rechos de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los dere- chos subjetivos previamente definidos por la Ley”. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C- 622 de 2007: Los derechos colectivos se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no ex- cluyentes, de alto espectro en cuanto no consti- tuyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y a cada uno de los individuos y que como tales, exigen una la- bor anticipada de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas, popu- lares y de grupo”. Esta evolución, somera y que no se compadece con lo prolífico de los hechos, nos conduce al movimiento de la séptima pape- leta, la creación de una constituyente con partici- pación del Partido Conservador, el Partido Liberal y el M 19. Dando origen a una Carta de amplias garantías de derechos (p. 1) Individuales Sociales, económicos y Culturales Colectivos y del medio ambiente Articulado Artículo 11 al 41 Artículo 42 al 77 Artículo 78 al 82 Generación (en sentido histórico) Primera generación Segunda generación Tercera generación Fundamento Derechos humanos positivizados Necesarios para ejercer los derechos humanos y fundamentales Condiciones para la vida en comunidad. Norma Mandato de no agresión Mandato de prestación Mandato de conservación Doctrina Dignidad humana/integridad Igualdad Interés común presente y futuro Prioridad Libertad Igualdad Legado/ comunidad Organización que se deriva Estado liberal Estado formal de derecho Estado socialista social-democracia Neocorporativismos/mundo multicultural Acciones Art. 86 à Tutela Art. 87 à Cumplimiento Art. 88 à Popular/de grupo Subdivisiones -Libertad -Igualdad -Integridad -Sociales derivados del trabajo y la educación -Económicos -Culturales -Colectivos -Comunidad cultural -Intereses públicos -Derechos del consumidor -Medio ambiente En el anterior cuadro podemos ver algunas diferen- cias, si bien todas las clasificaciones de los derechos son de orden estrictamente funcional y efectivamen- te todos los derechos, no solamente los sociales, implican un carácter prestacional, todos tienen una conexión con la dignidad humana y con los derechos humanos, no solo con lo individual, y por supuesto, todos han tenido inspiración humanista no solo los de la revolución francesa, de hecho, todos deben ser un interés de la especia humana y no simplemen- te aquellos que revisten abierta universalidad como los colectivos medioambientales, sin embargo, como bloque de derechos han tenido sus propias evolucio- nes que en tal sentido acabamos de exponer.
  • 12. ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 ÁREA JURÍDICA * Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales REVISTA 23 Las clasificaciones tradicionales señalan que los derechos de libertad o los derechos políticos, por ejemplo, como derechos de primera generación son derechos que no cuestan y en tanto no cuestan pue- den ser exigibles inmediatamente. Por su parte, si se habla que los derechos de segunda generación o los derechos sociales, estos cuestan y por lo tanto no pueden hacerse exigibles de manera inmediata, sino que su exigibilidad debe darse de forma progresiva mediante establecimiento de políticas públicas y ca- pacidades económicas. Básicamente eso es un falso dilema, tanto los derechos de integridad personal, los de libertad o derechos políticos, al igual que los derechos sociales tienen dimensiones prestacionales y no prestacionales, es decir, que no es verdad que los primeros no cuestan y los segundos si lo hacen, y tampoco es cierto que los primeros sean exigibles de manera inmediata y los segundos no, todos los derechos son exigibles dentro de un Estado social y democrático de derecho, y eso derechos, de acuerdo con Uprimny (2003), tienen facetas prestacionales y facetas no prestacionales. De hecho, esta clasifica- ción de derechos es contemporánea, en otros mo- mentos históricos se han planteado como derechos fundamentales directos, la educación, es el caso de la Constitución Republicana de Tunja y se ha insistido desde época de la colonia en el derecho a la autono- mía indígena. Igualmente en otros sistemas, como el ecuatoriano o el boliviano, la naturaleza, y por consi- guiente el medio ambiente, se han reconocido como sujetos de especial protección de derechos. Sin embargo, en Colombia no se ha visto el mismo desarrollo en todas las tipologías, al punto que las garantías fijadas por la amplia jurisprudencia en ma- teria de derechos fundamentales individuales en las sentencias T (o de tutela), no se compadece con los lánguidos precedentes que las acciones de cumpli- miento nos han arrojado. Esta realidad nos enfrenta ante el fenómeno de la eficacia simbólica del dere- cho, es decir, ineficacia llana, una norma prescripti- va sin materialización en la realidad, el ciudadano a quien se le vulneran sus derechos necesita que estos se concreten, no que se declaren. Así las cosas, no se respetaría el mandato del artículo 2 Supremo: Son fines esenciales del Estado: servir a la comu- nidad, promover la prosperidad general y garan- tizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, ad- ministrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y li- bertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (subrayado fuera del texto). La acción de cumplimiento, elusión procesal Por definición, una acción es el mecanismo jurídico procesal que pone en marcha una jurisdicción con miras al amparo de un derecho sustancial, en ma- teria de garantías fundamentales encontramos las diversas acciones constitucionales, tratándose de un control constitucional, conductas, las cuales vulneren u omitan el respeto a los derechos reconocidos cons- titucionalmente, resultantes ya sea de actuaciones realizadas por parte del Estado o de entes particu- lares; competencia no solo ejercida por la jurisdic- ción constitucional. Nos referimos explícitamente a la acción de tutela que en palabras de Uprimny (2006): “[…] es al mismo tiempo un mecanismo de protección constitucional y una tentativa por lograr una justicia rápida y asequible a los ciudadano […]”, la acción popular, la acción de grupo y la acción de cumplimiento3 , mecanismos creados para dar efecti- vidad a los derechos, normas y principios consagra- dos en la norma suprema; representado a través de un control integral, en búsqueda de la consolidación de una verdadera cultura de respeto por los derechos fundamentales y la correcta organización estatal (Ló- pez, 2002). Mecanismos que completan el espectro de protección junto con los controles normativos, es decir, la acción publica de inconstitucionalidad, el control previo y directo, el control automático y la excepción de inconstitucionalidad (Higuera, 2015). Para el constituyente la razón era evidente y noble, la simple prescripción de derechos era inútil, por am- plios que estos fueran, si no se creaban mecanismos que sancionaran su desamparo, de ahí que se creará un tribunal especializado como la Corte Constitucio- nal y se dieran amplios poderes a los jueces de tutela, 3 Siendo las normas de dichas acciones constitucionales: El Decre- to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción de tutela, ley 472 de 1998 mediante la cual se regula lo concerniente a la acción po- pular y acción de grupo y ley 393 de 1997 reglamenta la acción de cumplimiento.
  • 13. ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 Diego Mauricio Higuera Jiménez 24 REVISTA constituyendo nuestra jurisdicción constitucional el centro de los debates jurídicos en lo venidero de la historia nacional. Con este espíritu, se estableció en la constituyente la existencia de mecanismos para hacer efectivos los mandatos del sistema normativo, Tal fue el sentido de la tesis manejada por la Subcomisión III de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991: [...] tenemos que reconocer que el problema le- gislativo que se ha visto en Colombia no es sola- mente porque el legislativo no legisle, en todos sus órdenes, sino también que esa ley, esas or- denanzas, esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan: entonces, lo que queremos establecer aquí es una acción para que una vez la ley ha cumplido con todo su trámite y entrado en vi- gencia a través de su publicación, o a través del mecanismo mediante el cual la misma norma prevé cuando entra en vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese interés general que les asiste, tengan un mecanis- mo a través del cual se puedan hacer efectivas y por eso las hemos denominado acciones de eje- cución y cumplimiento”4 . Postura que dio fundamento al artículo 87 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual expresa “Toda persona podrá acudir ante la autori- dad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de pros- perar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Este poder de crear obligaciones de hacer encuentra su inspiración en la posibilidad del rey de dar órdenes especificas a los funcionarios para cumplieran la ley 4 Cfr. Gaceta Constitucional No. 49A del 18 de abril de 1991, p. 12 y ss. El texto que se transcribe corresponde a la exposición del constituyente Jaime Arias López, quien se encargó de impulsar el debate en torno a la acción de cumplimiento dentro de la Subco- misión. En dichas discusiones de estudio participaron también los constituyentes Darío Mejía Agudelo y Juan Carlos Esguerra Porto- carrero, quien sobre el particular manifestó: “[…] en el Estado de derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, en- tonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable” (Gaceta Constitucional,1991). o los decretos, es decir, en el writ of Mandamus del derecho anglosajón, el cual es vigente en el derecho anglo, que evidenciamos en Cheney vs. United States Dist. Court For D.C. (03-475) 542 U.S. 367 (2004) 334 F.3d 1096: Un Mandato Judicial de Mandamus es una or- den judicial de un tribunal superior a un tribunal inferior u otra rama de gobierno que le ordena hacer algo que la ley exige o corregir un abuso de autoridad. En original, según lo expresado por la Suprema Corte de Estados Unidos, “A (writ of) mandamus is an order from a court to an inferior government official ordering the government offi- cial to properly fulfill their official duties or correct an abuse of discretion. En concreto, la regulación se dio mediante la Ley 393 de 1997, la cual ha dejado una percepción de vacío entre ciudadanos y juristas. El escaso desarrollo juris- prudencial en la jurisdicción contencioso administra- tiva y las limitaciones establecidas en la ley han hecho que se trate de una acción lánguida en comparación de las impactantes acciones de tutela y populares, todo lo cual genera un sinsabor especial en nuestro contexto de negligencia estatal e hipertrofia legisla- tiva. Esta acción es definida en su objeto y finalidad por Corte Constitucional en Sentencia C-157/1998. El objeto y finalidad de la acción de cumplimien- to es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que sur- ge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efec- tividad material de las leyes y de los actos admi- nistrativos, lo cual conlleva la concreción de prin- cipios medulares del Estado social de derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (p.1). Al estudiarse la Ley 393 de 1997, se evidencia en sus 32 artículos que existe una somera regulación proce- sal, más no una herramienta de eficacia normativa. Si bien, mediante la acción de cumplimiento, de con- formidad con la regulación en el artículo 87 y la Ley 393 de 1997, toda persona que se considere afec- tada por el incumplimiento de un acto administrati- vo o de una ley en sentido material, es decir, leyes, decretos extraordinarios, decretos legislativos, puede
  • 14. ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 ÁREA JURÍDICA * Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales REVISTA 25 reclamar ante la autoridad judicial su cumplimiento. Sin embargo, este tiene ciertos requisitos, pues se tra- ta de una acción formal y residual, a diferencia de otras importantes acciones constitucionales y admi- nistrativas. Respecto de la Legitimación por pasiva, es notorio que se trata de la autoridad administrativa o privada con funciones públicas renuentes al cumpli- miento de la ley o del acto administrativo, mientras por activa, recordemos que se puede por cualquier persona, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-158/1998 precisa los alcances respecto de los ser- vidores públicos al sostener que: La Corte debe aclarar que los servidores públicos pueden interponer la acción de cumplimiento tanto a nombre propio, es decir, en su condición de personas naturales, como también en su con- dición de representantes legales de cualesquiera personas jurídicas, incluidas aquellas de derecho público cuya representación ellos ostenten en ra- zón del cargo que ocupan precisión cimentada en la razón de derecho según la cual “nadie pue- de ser simultáneamente sujeto pasivo y activo de una misma acción judicial” (p. 1). La ley ha fijado como condición de procedibilidad la constitución en renuencia de la autoridad públi- ca, dando la oportunidad a la entidad de cumplir o justificar la omisión, esto último en condiciones tales como la sobre carga o imposibilidad material, lo cual se realiza por el accionante reclamando el cumpli- miento del deber legal o administrativo ante el cual la autoridad se ratifique en su incumplimiento o guarde silencio en diez días. Llevando el análisis a los casos en que no se justifique el incumplimiento en senti- do material. En sentencia C-1194 de 2001, la Corte Constitucional manifestó: La inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de di- ferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo (p. 1). La competencia está radicada según el Art 3 de la Ley 393 de 1997 en: “Jueces Administrativos con com- petencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. El efecto de la decisión se centra en un mandato de hacer, al cual se le fija un plazo no superior a diez días hábiles, contados a partir de la ejecutoriada el fallo, la orden puede incluir la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto específico, la ejecución de una acción me- diante la correspondiente operación administrativa. Para estas demandas no existe termino de caducidad, sin embargo, encontramos otras causales de improce- dencia el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado el carácter residual de la acción, la misma solo es pro- cedente cuando con se trate de derechos fundamen- tales individuales, amparados por la acción de tutela, ni cuando exista otro mecanismo de protección, así las cosas, en materia de garantías constitucionales, se evidencia que se trata de una medida dirigida a los derechos sociales, económicos y culturales (DESC), pues los derechos colectivos-medioambientales es- tán amparados por las acciones populares y de grupo. Particular interés merece el parágrafo del menciona- do artículo 9, según el cual: “La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimien- to de normas que establezcan gastos”. Esta decisión enmarcada en la libertad de configuración del legis- lador bien habría ameritado una constitucionalidad condicionada al respeto sustancial de los derechos. Este marco normativo ha implicado la ineficacia de la acción y colateralmente de los derechos en ella am- parados, por tal razón Blanco (2003) sostiene: “[…] queremos insistir en que pese al sano propósito con que fue diseñado el capítulo constitucional de las ac- ciones protectoras de los derechos, en lo que a la acción de cumplimiento respecta, el legislador frustró sus verdaderos alcances”. En ocasiones se han dado órdenes como en la sentencia 2015-00789 de 17 de julio de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Conten- cioso Administrativo, Sección Quinta, en la cual se ordenó el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 4728 de 2010 que en su tenor literal establece: “ART. 1º El artículo 28 del Decreto 3930 de 2010 quedará así ART. 28. Fijación de la norma de vertimiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terri- torial fijará los parámetros y los límites máximos per- misibles de los vertimientos a las aguas superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo”. Mandato que se ordena cumplir tras verifica- da la ausencia de fijación de normas y la renuencia de las entidades. Sin embargo, estos mandatos estable- cidos no deben distraer nuestra atención del punto central, la procedencia de la acción de cumplimiento ha dado eficacia a ciertos deberes de generación de políticas y lineamientos, pero sus causales de impro-
  • 15. ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 Diego Mauricio Higuera Jiménez 26 REVISTA cedencia, aunado al desdén de muchas autoridades estatales han implicado una desmejora en el acceso a la justicia de los DESC. CONCLUSIÓN Nuestro estudio hace evidente que la tutela judicial efectiva no se respeta en aquellos sistemas, como el nuestro, que solo establecen sanciones para la afec- tación de derechos de integridad, por lo cual hay una omisión en protección jurisdiccional de los DESC. Nadie niega el valor que la tutela ha tenido en Co- lombia, o el peso de la Corte Interamericana de de- rechos en la reivindicación de garantías individuales, y son tal vez las instituciones más grandes de la re- gión. De hecho, el principio de tutela judicial efectiva ha detenido avances con los que se pretendía des- montar estas garantías (Uprimny, 2006), por lo que debemos resaltar su importancia. Sin embargo, por su parcialidad, estas garantías son insuficientes, no existen mecanismos fuertes para proteger derechos de libertad o de igualdad cuando no se despliegan de manera individualizada, dicho de otra manera, Los derechos sociales y los colectivos. La debilidad de las acciones de cumplimiento para los derechos prestacionales en vista de la imposibilidad de generar egresos patrimoniales, así como las exigen- cias procesales como la representación de abogados (sus honorarios), y el serio procedimiento en las ac- ciones populares, ponen estos derechos en debilidad manifiesta a la luz de la Tutela Judicial Efectiva. Pero la mayor brecha en la pretensión por la efica- cia de los derechos es la ausencia de mecanismos internacionales para su amparo. Es algo positivo que se busquen sanciones a homicidios, torturas y viola- ciones, pero es una pasividad macabra que no exista igualdad fuerza normativa para detener el hambre, en analfabetismo, la destrucción del ambiente y de los legados culturales. Existe una inconvencionalidad e inconstitucionalidad derivadas de la elusión que la regulación e interpre- tación judicial ha dado a los mecanismos judiciales para la protección efectiva de ciertos tipos de de- rechos, en particular, los de la mal llamada segunda generación, eludiéndose de los mandatos constitu- cionales y convencionales, al no tener una tutela ju- dicial efectiva determinados grupos de derechos. Sin medidas judiciales que sancionen integralmente las afectaciones a los derechos de todo tipo, y sin polí- ticas que los desarrollen integralmente no se puede esperar autentica realización del proyecto humanis- ta. Pero esa no es la realidad actual. Cambiar o no cambiar esto definirá el futuro.
  • 16. ISSN 1909-5759 * Número 30 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 ÁREA JURÍDICA * Tipologías de derechos, ¿Una variante en la tutela judicial efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los derechos sociales REVISTA 27 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Aragón, M. (1999). Constitución y control del poder. In- troducción a una teoría constitucional del control. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Araújo, R. (2011). Acceso a la justicia efectiva. Pro- puesta para fortalecer la justicia administra- tiva. Visión de derecho comparado. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 13(1), 254. Bernal, B., Ledesma, J. (1981). Historia del Derecho Romano y de los derechos neoromanistas. Tomo I. De los orígenes a la alta edad media. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas Bernal, C. (2005). El derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Blanco, G. (2003). La acción de cumplimiento: co- mentarios a las limitaciones de su ejercicio. Revista de derecho, 19, 142-160. Borges, J. (1976). El idioma analítico de John Wilkins, otras inquisiciones. Madrid: Alianza. Cepeda, M. (1993). Introducción a la Constitución de 1991, presidencia de la República. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia. García de Enterría, E. (1983). La lucha contra las in- munidades del poder en el derecho adminis- trativo. Madrid: Civitas Ediciones. Fiorivanti, M. (2001). Constitución. De la antigüedad a nuestros días. Madrid: Trotta. Higuera, D. (2012). Bloque de constitucionalidad en Colombia: jurisprudencia y doctrina. Madrid: Editorial Académica Española. Higuera, D. (2015). Le contrôle de constitutionnalité en France et en Colombie. Francia: Editions Universitaires Europeennes. Higuera, D. (2015) Protección de la dignidad huma- na: control de constitucionalidad e implemen- tación de mecanismos internacionales. Bogo- tá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. López, D. (2002). Manual de interpretación constitu- cional. Bogotá: Consejo Superior de la Judi- catura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Kymlicka, W. (2009). Las odiseas multiculturales. Ma- drid: Paidós. Naranjo, V. (2010). Teoría constitucional e institucio- nes políticas. Bogotá: Temis. Quinche, M. (2008). Derecho constitucional. Bogo- tá: Ibáñez. Uprimny, R. (1992). La dialéctica de los derechos hu- manos en Colombia. Bogotá: Fundación Uni- versitaria Autónoma de Colombia Uprimny, R. (2003). Legitimidad y conveniencia del control constitucional a la economía. En In- dependencia Judicial en América Latina ¿de quién?, ¿para qué? ¿cómo? Bogotá: Instituto de Servicios Legales Alternativos-ILSA. Uprimny, R. (2006). Hay que mantener la tutela con- tra sentencias. Recuperado el 5 de mayo de 2006 de http://dejusticia.org/interna.php?id_ tipo_publicacion=7&id_publicacion=72. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-De Justicia Urbano, J. (2013) El control de la acusación. Una re- flexión sobre los límites del poder de acusar en el Estado constitucional de derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Younes, D. (2006). Derecho constitucional. Bogotá: Editorial Ibáñez. SENTENCIAS Código de Procedimiento Civil. Decretos números 1400 y 2019 de 1970. Artículo 4. Agosto 6 y octubre 26 de 1970 (Colombia). Consejo de Estado. Sentencia AP-052 de 2002. (M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 24 de Agosto de 2002).
  • 17. ISSN 1909-5759 * Número 20 * Enero-Junio * 2016 * pp. 13-28 Diego Mauricio Higuera Jiménez 28 REVISTA Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ga- rantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana so- bre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-416. (M.P. Antonio Barrera Carbonell; 22 de sep- tiembre de 1994). Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. (M. P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de junio de 1996). Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. (M.P. Antonio Barrera Carbonell & Hernando Herrera Vergara; 29 de abril de 1998). Corte Constitucional. Sentencia C-158/1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 29 de abril de 1998). Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2000. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 26 de enero de 2000). Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda & Marco Gerardo Monroy Cabra; 15 de noviembre de 2001). Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil; 29 de mayo de 2002). Corte Constitucional. Sentencia C- 622 del 14 de Agosto de 2007. (M.P. Rodrigo Escobar Gil; 14 de agosto de 2007). Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2013. (M.S. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 15 de mayo de 2013). Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 de julio de 2012. D.O. No. 48.489.