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5.3 Cultura y sistemas penales, ¿cómo y por qué funcionan en cada país?
La importancia de la influencia cultural
El segundo de los temas se refiere precisamente a la relación entre cultura y
derecho. La trascendencia no sólo en el ámbito estrictamente penal, sino en el
sistema jurídico de que se trate, tiene necesaria e ineludible vinculación con el
sistema cultural del que emerge y en el que se desarrolla.
El problema cultural está inmerso en diferentes ámbitos, no nada más en lo jurídico,
y particularmente en lo penal; incide también en lo político, económico y sociológico
de una determinada sociedad, de manera que hablar de cultura es buscar el fondo
del origen de las cosas y de las características que luego se ven reflejadas en los
determinados sistemas jurídicos. Dicen algunos autores, por ejemplo, Günther
Jakobs13, que el sistema penal es como una “tarjeta de presentación de la
sociedad”, de manera que, en el sistema de los Estados Unidos de Norteamérica, o
de un país europeo, vamos a ver que las instituciones están plasmadas con base
en la forma de pensar de la gente que ahí se desenvuelve y para la cual está dirigido
ese determinado sistema.
En el curso del programa “Fletcher”, uno de los profesores, el Dr. Miguel Basañez,
hablaba de sus experiencias como estudiante en Europa y de la importancia y
credibilidad que se da a las manifestaciones de las personas, pues queda bajo su
respectiva responsabilidad.
La diferencia está en que hay toda una cuestión cultural detrás de cómo actúan
determinadas sociedades, cómo creemos en el otro, cómo confiamos en que el otro
nos esté diciendo la verdad o no, o cómo podemos aceptar que alguien sea capaz
de señalar a otra persona como autor de un hecho delictivo, a pesar de saber que
no lo es.
V
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Desde ahí empieza el cómo tejer el enramado de un sistema jurídico. Los ámbitos
de análisis de la cultura pueden ser muy amplios, nosotros vamos a tratar de
referirnos primordialmente a lo vinculado con la cuestión jurídica y hablar de una
transformación constitucional que nos conduce a un nuevo sistema de justicia penal
en México, lo cual nos debe llevar a una reflexión al menos genérica sobre los
diferentes sistemas que existen.
Se habla de la existencia de cuatro grandes sistemas jurídicos universales: el
sistema conocido como “common law”, de corte anglosajón; el sistema de corte
romano-germánico o de tradición de Europa continental (el que se dice ha
influenciado mucho a la normatividad mexicana); el sistema de los países asiáticos,
y los sistemas de derecho derivados de criterios religiosos (como por ejemplo de
tipo musulmán). No se dice que alguno sea mejor que otro, simplemente digo que
por lo menos podemos hablar de cuatro grandes sectores de sistematización
diferente. Los que nos interesan más para efectos de la comparación entre el
sistema en que estamos incursionando y el que se supone estamos tratando de
superar son el sistema sajón y el de tradición romano-germánica de Europa
continental.
En el continente americano, las influencias culturales y jurídicas provienen de los
países que generaron la respectiva colonización y consecuente transmisión cultural.
En las colonias norteamericanas, el derecho que se implantó era un derecho
proveniente del sistema sajón inglés, mientras que en los países conquistados por
el reino de España el sistema jurídico que se implementó con toda su influencia fue
el de corte escrito e inquisitivo, cuyo surgimiento se ubica en la época medieval en
Roma y en algunos países en donde se faculta, bajo criterios de imposición
ideológica de los gobernantes, a la investigación y la aplicación férrea de sistemas
de justicia.
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Es claro que sólo trato de hacer una muy apretada síntesis narrativa, pero el sistema
inquisitivo se identifica entonces como el ejercicio de un órgano de Estado que se
extiende en representación de quien ejerce el poder, generalmente de carácter
monárquico, y por lo tanto se identifica al juzgador como un enviado del rey, como
un representante del poder al que se teme por sus excesos y porque bajo esa idea
el juez se convierte en un protagonista de la investigación, que asume además las
facultades de acusación e impone condenas sin la existencia de límites.
El sistema de corte anglosajón, por su parte, en la Bretaña, se fue desarrollando
con base en el derecho consuetudinario, particularmente impulsado, en el siglo XII,
por un gobernante (Enrique II) que se caracteriza por hacer cosas verdaderamente
importantes, sentando las bases de lo que hoy en día se conoce como el sistema
de los precedentes (obligatorios o sólo moralmente vinculantes), lo que a la larga
conlleva a una gran diferencia desde el punto de vista cultural, pues en este sistema
el juez no se identifica como un representante del Estado, sino como alguien que
aplica los criterios predominantes en la comunidad, donde el carácter
consuetudinario se traslada a la legalización, por parte de los jueces, de lo que la
comunidad consideraba correcto; por ende, se ve al juez como el que respeta y
hace respetar los derechos que la sociedad reconoce.
Así, mientras al juez inquisidor se le teme, al juez comunitario que aplica las normas
de convivencia que los ciudadanos consideran válidas se le respeta como protector,
diferencia que subsiste como base cultural hasta nuestros días, claro, haciendo un
gran brinco de lo histórico e irrespetuoso de los detalles, para hacer comprensible
la diferencia de cómo se ve al titular de la judicatura en un país y cómo se ve en
otros bajo la idea del reconocimiento.
Existen diversas concepciones de acuerdo con la óptica que se adopte, yo voy a
utilizar una definición expuesta por el maestro Basañez, según la cual se entiende
como “código de creencias, valores compartidos que se transmiten a través de
significados sutiles y subliminales”. Me parece que contiene un factor fundamental
como común denominador; la idea de cultura entendida como sistema de valores y
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creencias que no son estáticos, que son cambiantes, que se transmiten y que se
pueden modificar, pues de lo contrario, si se parte de la idea de que la cultura fuese
inamovible, por ejemplo, no tendría sentido hablar de “cambio cultural” y, por ende,
de los planteamientos de este curso. La cultura, pues, no es estática, se desarrolla
y modifica, pudiendo ser imitada e incluso impuesta
Las culturas vivas tienen que evolucionar, pues la dinámica es característica de
estos códigos de creencias y valores de los que estamos hablando. Pero esa
transformación no debe ser producto de la imposición o de tendencias que lleven a
desconocer nuestros propios valores e identidad cultural.
Los cambios serán positivos en la medida que los hagamos nosotros mismos por
aspiraciones propias, para mejorar nuestra cultura, con miras a alcanzar mejores
niveles de desarrollo y superación como individuos, como sociedad y como nación.
Se pueden enfrentar condiciones económicas difíciles y en situaciones culturales
adversas, sin embargo, la modificación en la manera de percibir los valores o de
optar por lo valioso puede transformar no sólo la vida de una persona, sino la de
sociedades enteras.
Las culturas son diferentes, no necesariamente mejores o peores, y el desarrollo en
el cambio cultural debe ser en la medida en que la racionalidad nos permita avanzar.
De acuerdo con esas observaciones, autores como Harrison afirman que en los
países latinoamericanos de tradición romano-germánica el derecho inquisitivo,
trasladado desde los españoles, nos ha llevado a una serie de concepciones
culturales (económicas, religiosas y políticas) que nos han frenado en el desarrollo,
en comparación con otras culturas. Pero no significa que necesariamente toda
permanencia ideológica sea mala, pues también puede constituirse como barreras
que evitan aceptar todo aquello que venga de fuera por el simple hecho de ser
extranjero.

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Tscjur tema 5.3 complementaria

  • 1. V V 5.3 Cultura y sistemas penales, ¿cómo y por qué funcionan en cada país? La importancia de la influencia cultural El segundo de los temas se refiere precisamente a la relación entre cultura y derecho. La trascendencia no sólo en el ámbito estrictamente penal, sino en el sistema jurídico de que se trate, tiene necesaria e ineludible vinculación con el sistema cultural del que emerge y en el que se desarrolla. El problema cultural está inmerso en diferentes ámbitos, no nada más en lo jurídico, y particularmente en lo penal; incide también en lo político, económico y sociológico de una determinada sociedad, de manera que hablar de cultura es buscar el fondo del origen de las cosas y de las características que luego se ven reflejadas en los determinados sistemas jurídicos. Dicen algunos autores, por ejemplo, Günther Jakobs13, que el sistema penal es como una “tarjeta de presentación de la sociedad”, de manera que, en el sistema de los Estados Unidos de Norteamérica, o de un país europeo, vamos a ver que las instituciones están plasmadas con base en la forma de pensar de la gente que ahí se desenvuelve y para la cual está dirigido ese determinado sistema. En el curso del programa “Fletcher”, uno de los profesores, el Dr. Miguel Basañez, hablaba de sus experiencias como estudiante en Europa y de la importancia y credibilidad que se da a las manifestaciones de las personas, pues queda bajo su respectiva responsabilidad. La diferencia está en que hay toda una cuestión cultural detrás de cómo actúan determinadas sociedades, cómo creemos en el otro, cómo confiamos en que el otro nos esté diciendo la verdad o no, o cómo podemos aceptar que alguien sea capaz de señalar a otra persona como autor de un hecho delictivo, a pesar de saber que no lo es.
  • 2. V V Desde ahí empieza el cómo tejer el enramado de un sistema jurídico. Los ámbitos de análisis de la cultura pueden ser muy amplios, nosotros vamos a tratar de referirnos primordialmente a lo vinculado con la cuestión jurídica y hablar de una transformación constitucional que nos conduce a un nuevo sistema de justicia penal en México, lo cual nos debe llevar a una reflexión al menos genérica sobre los diferentes sistemas que existen. Se habla de la existencia de cuatro grandes sistemas jurídicos universales: el sistema conocido como “common law”, de corte anglosajón; el sistema de corte romano-germánico o de tradición de Europa continental (el que se dice ha influenciado mucho a la normatividad mexicana); el sistema de los países asiáticos, y los sistemas de derecho derivados de criterios religiosos (como por ejemplo de tipo musulmán). No se dice que alguno sea mejor que otro, simplemente digo que por lo menos podemos hablar de cuatro grandes sectores de sistematización diferente. Los que nos interesan más para efectos de la comparación entre el sistema en que estamos incursionando y el que se supone estamos tratando de superar son el sistema sajón y el de tradición romano-germánica de Europa continental. En el continente americano, las influencias culturales y jurídicas provienen de los países que generaron la respectiva colonización y consecuente transmisión cultural. En las colonias norteamericanas, el derecho que se implantó era un derecho proveniente del sistema sajón inglés, mientras que en los países conquistados por el reino de España el sistema jurídico que se implementó con toda su influencia fue el de corte escrito e inquisitivo, cuyo surgimiento se ubica en la época medieval en Roma y en algunos países en donde se faculta, bajo criterios de imposición ideológica de los gobernantes, a la investigación y la aplicación férrea de sistemas de justicia.
  • 3. V V Es claro que sólo trato de hacer una muy apretada síntesis narrativa, pero el sistema inquisitivo se identifica entonces como el ejercicio de un órgano de Estado que se extiende en representación de quien ejerce el poder, generalmente de carácter monárquico, y por lo tanto se identifica al juzgador como un enviado del rey, como un representante del poder al que se teme por sus excesos y porque bajo esa idea el juez se convierte en un protagonista de la investigación, que asume además las facultades de acusación e impone condenas sin la existencia de límites. El sistema de corte anglosajón, por su parte, en la Bretaña, se fue desarrollando con base en el derecho consuetudinario, particularmente impulsado, en el siglo XII, por un gobernante (Enrique II) que se caracteriza por hacer cosas verdaderamente importantes, sentando las bases de lo que hoy en día se conoce como el sistema de los precedentes (obligatorios o sólo moralmente vinculantes), lo que a la larga conlleva a una gran diferencia desde el punto de vista cultural, pues en este sistema el juez no se identifica como un representante del Estado, sino como alguien que aplica los criterios predominantes en la comunidad, donde el carácter consuetudinario se traslada a la legalización, por parte de los jueces, de lo que la comunidad consideraba correcto; por ende, se ve al juez como el que respeta y hace respetar los derechos que la sociedad reconoce. Así, mientras al juez inquisidor se le teme, al juez comunitario que aplica las normas de convivencia que los ciudadanos consideran válidas se le respeta como protector, diferencia que subsiste como base cultural hasta nuestros días, claro, haciendo un gran brinco de lo histórico e irrespetuoso de los detalles, para hacer comprensible la diferencia de cómo se ve al titular de la judicatura en un país y cómo se ve en otros bajo la idea del reconocimiento. Existen diversas concepciones de acuerdo con la óptica que se adopte, yo voy a utilizar una definición expuesta por el maestro Basañez, según la cual se entiende como “código de creencias, valores compartidos que se transmiten a través de significados sutiles y subliminales”. Me parece que contiene un factor fundamental como común denominador; la idea de cultura entendida como sistema de valores y
  • 4. V V creencias que no son estáticos, que son cambiantes, que se transmiten y que se pueden modificar, pues de lo contrario, si se parte de la idea de que la cultura fuese inamovible, por ejemplo, no tendría sentido hablar de “cambio cultural” y, por ende, de los planteamientos de este curso. La cultura, pues, no es estática, se desarrolla y modifica, pudiendo ser imitada e incluso impuesta Las culturas vivas tienen que evolucionar, pues la dinámica es característica de estos códigos de creencias y valores de los que estamos hablando. Pero esa transformación no debe ser producto de la imposición o de tendencias que lleven a desconocer nuestros propios valores e identidad cultural. Los cambios serán positivos en la medida que los hagamos nosotros mismos por aspiraciones propias, para mejorar nuestra cultura, con miras a alcanzar mejores niveles de desarrollo y superación como individuos, como sociedad y como nación. Se pueden enfrentar condiciones económicas difíciles y en situaciones culturales adversas, sin embargo, la modificación en la manera de percibir los valores o de optar por lo valioso puede transformar no sólo la vida de una persona, sino la de sociedades enteras. Las culturas son diferentes, no necesariamente mejores o peores, y el desarrollo en el cambio cultural debe ser en la medida en que la racionalidad nos permita avanzar. De acuerdo con esas observaciones, autores como Harrison afirman que en los países latinoamericanos de tradición romano-germánica el derecho inquisitivo, trasladado desde los españoles, nos ha llevado a una serie de concepciones culturales (económicas, religiosas y políticas) que nos han frenado en el desarrollo, en comparación con otras culturas. Pero no significa que necesariamente toda permanencia ideológica sea mala, pues también puede constituirse como barreras que evitan aceptar todo aquello que venga de fuera por el simple hecho de ser extranjero.