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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Vice Rectorado Académico
Escuela de Derecho
Alumna: Montes, Valery
C.I: 20.188396
Concepto de Juez de Paz:
De acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico, los Jueces de Paz ocupan el
último lugar del escalafón judicial. Dichos funcionarios están encargados de juzgar
rápidamente y con pocos gastos los pequeños procesos. No obstante ser jueces
de excepción, al igual que jueces de comercio, en razón que solo puede conocer
de los asuntos que les son específicamente atribuidos, por oposición a los jueces
de Primera Instancia, y de los de las Cortes de Apelación, llamados de Derecho
Común, las atribuciones de los jueces de paz son numerosas y variadas. Se verá
más lejos, su jurisdicción contenciosa y su jurisdicción graciosa, que son la una y
la otra de gran importancia.
A este respecto, los tratadistas franceses Glasson y Tissier, autores de las dos
citas anteriores, al referirse a los mencionados funcionarios judiciales se expresan
en la forma siguiente: Los Jueces de Paz deberían, nosotros lo hemos dicho tener
un rango y la situación de los Jueces de los Tribunales Civiles es más difícil ser
Juez de Paz que Juez de in Tribunal Civil.
Las 3 Clases de Jueces de Paz:
Conforme con nuestra actual legislación, existen Tres Clases de Jueces de Paz.
La primera clase la constituyen los Jueces de Paz ordinarios o de Derecho
Común, a los cuales se refieren los Códigos Civil, de Procedimiento civil, de
Comercio, Penal, de Procedimiento Criminal, la ley de Policía y algunas leyes
especiales; la segunda clase, corresponde a los jueces de Paz, Especiales de
Tránsito, creados por la ley No 585, de fecha 29 de Mayo de 1977; y la Tercera
clase se refiere a los Jueces Paz para Asuntos Municipales. El Primer Juzgado de
Paz de esta clase fue creado para el Distrito Nacional mediante la ley No. 58-88,
de fecha 20 de Junio de 1988. Además de este Juzgado, fueron creados otros
cuatro juzgados de la misma clase para las jurisdicciones de citado Distrito
Nacional, correspondientes a Boca Chica, Herrera, Los Minas, y Villa Mella, en
virtud de la ley No.35-91, de fecha 22 de Noviembre de 1991.
Así mismo, mediante la ley No. 27-93, de fecha 30 de Diciembre de 1993, fue
creado un Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, con asiento en la Ciudad de
Santiago de los Caballeros, correspondiente al Municipio de Santiago. La
respectiva ley modificó la ley 675 del 14 de Agosto de 1944, sobre Urbanización,
Ornato Público y Construcciones y le atribuyó competencia a este Juzgado de Paz
para conocer y fallar todos los asuntos concernientes a las violaciones de esta ley
independientemente de su competencia para conocer de las violaciones a las
Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
Denominación de los Jueces de Paz.
El antiguo Artículo 98 del C.P.C. decía lo siguiente: No se establecerá ante los
Tribunales de Primera Instancia demanda alguna principal introductiva de
instancia, entre partes capaces de transigir y sobre objetos que puedan ser
materia de transacción si el demandado no ha sido citado previamente en
conciliación por ante el Alcalde o si las partes no han comparecido ante el mismo
voluntariamente.
El Alcalde desempeña en ciertos casos el papel de conciliador es decir, hacía las
veces de Jueces de Paz. Pero después que dicho artículo fue sustituido por las
medidas conservatorias facultativas, previas a la demanda mediante la ley 5119,
de fecha 4 de Mayo de 1959, modificada a su vez por la ley, 845 del 15 de Julio de
1978 por lo cual se le atribuyó mayores atribuciones a dicho funcionario, la
denominación de Juez de Paz no corresponde a la realidad de sus funciones,
puesto que sus atribuciones se relacionan más con la Jurisdicción contenciosa.
Base Legal:
Los jueces de Paz, lo mismo que los demás Jueces del Orden Judicial, son
nombrados a partir de la Reforma Constitucional del 14 de agosto de 1994, por la
Suprema Corte de Justicia.
En cuanto a la duración del período de sus funciones, la misma tiene un carácter
de permanencia, en virtud de lo consagrado en el Art. 63, párrafo III de la
Constitución Vigente, cuyo texto dice así: Los Jueces son Inamovibles, sin
perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del art. 67.
CondicionesRequeridaspara ser Juez de Paz:
De acuerdo con el art. 77 de la Constitución de la República, para ser Juez de Paz
o suplente se requiere ser dominicano, ser Abogado, y estar en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos.
No será necesario la condición de Abogado para desempeñar las antes dichas
funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar Abogados para
las mismas, excepto en el distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de
Provincias, donde estas funciones deberán ser desempeñadas por Abogados.
Noción de competencia:
Es la porción de Jurisdicción confiada a ese Tribunal.
Competencia Absoluta y Competencia Relativa :
La Jurisdicción de un Tribunal es limitada en primer lugar de modo absoluto,
según el objeto o el valor de los litigios, o en razón de las atribuciones confiadas
especialmente por la ley a ciertos tribunales, con exclusión de todos los otros, o
por consecuencia de la regla de doble grado de jurisdicción. Es la competencia
absoluta o de atribución. La jurisdicción de un tribunal, el limitada, por otra parte,
de un modo relativo, por consecuencia de la repartición entre los tribunales de la
misma categoría, los asuntos de la misma naturaleza o del mismo valor. Es la
competencia relativa o territorial.
Conviene señalar aunque de manera breve la importancia que reviste la distinción
entre ambas competencias:
Las reglas de competencia absoluta son consideradas de orden público, y en tal
virtud, tiene entre otras, estas características:
 Están por encima de la voluntad de los particulares, no siendo
susceptibles de convenciones de renuncias ni prórrogas;
 Pueden ser invocadas por cualquiera de las partes en litis y propuestas en
todo estado de causa, inclusive en casación por primera vez;
 El tribunal debe declarar de oficio su incompetencia; y
 La incompetencia absoluta no se cubre más que cuando la sentencia no
es susceptible de ningún recurso y ha adquirido el recurso de la cosa
irrevocablemente juzgada.
LEY DE LA JUSTICIA DE PAZ
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo1°.- La Justiciade Pazesuna instanciadel PoderJudicial cuyosoperadoressolucionan
conflictosycontroversiaspreferentemente mediantelaconciliaciónytambiénatravésde
decisionesde carácterjurisdiccional,conformealoscriteriospropiosde justiciade lacomunidady
enel marco de laConstituciónPolítica.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
 Artículo 30°.- Se puede formular demanda ante el juez de paz de manera
verbal o por escrito. La intervención de un abogado no es necesaria.
Artículo 31°.- El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un facilitador
para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus
desencuentros o disputas. El juez de paz está prohibido de imponer
acuerdos conciliatorios.
 Artículo 32°.- El juez de paz, luego de escuchar a ambas partes y apreciar
las pruebas aportadas emite sentencia según su leal saber y entender.
 Artículo 33°.- En toda controversia el juez de paz debe respetar la dignidad
humana y los derechos fundamentales de las personas contenidos en la
Constitución Política del Estado. Artículo 34°.- El Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial regulará los procedimientos que se utilizan en los juzgados
de paz.
 Artículo 35°.- La sentencia que expide el juez de paz es apelable ante el
juez de paz letrado o el juez especializado o mixto más cercano dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de notificada.

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Valery participacion

  • 1. Republica Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Vice Rectorado Académico Escuela de Derecho Alumna: Montes, Valery C.I: 20.188396
  • 2. Concepto de Juez de Paz: De acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico, los Jueces de Paz ocupan el último lugar del escalafón judicial. Dichos funcionarios están encargados de juzgar rápidamente y con pocos gastos los pequeños procesos. No obstante ser jueces de excepción, al igual que jueces de comercio, en razón que solo puede conocer de los asuntos que les son específicamente atribuidos, por oposición a los jueces de Primera Instancia, y de los de las Cortes de Apelación, llamados de Derecho Común, las atribuciones de los jueces de paz son numerosas y variadas. Se verá más lejos, su jurisdicción contenciosa y su jurisdicción graciosa, que son la una y la otra de gran importancia. A este respecto, los tratadistas franceses Glasson y Tissier, autores de las dos citas anteriores, al referirse a los mencionados funcionarios judiciales se expresan en la forma siguiente: Los Jueces de Paz deberían, nosotros lo hemos dicho tener un rango y la situación de los Jueces de los Tribunales Civiles es más difícil ser Juez de Paz que Juez de in Tribunal Civil. Las 3 Clases de Jueces de Paz: Conforme con nuestra actual legislación, existen Tres Clases de Jueces de Paz. La primera clase la constituyen los Jueces de Paz ordinarios o de Derecho Común, a los cuales se refieren los Códigos Civil, de Procedimiento civil, de Comercio, Penal, de Procedimiento Criminal, la ley de Policía y algunas leyes especiales; la segunda clase, corresponde a los jueces de Paz, Especiales de Tránsito, creados por la ley No 585, de fecha 29 de Mayo de 1977; y la Tercera clase se refiere a los Jueces Paz para Asuntos Municipales. El Primer Juzgado de Paz de esta clase fue creado para el Distrito Nacional mediante la ley No. 58-88, de fecha 20 de Junio de 1988. Además de este Juzgado, fueron creados otros cuatro juzgados de la misma clase para las jurisdicciones de citado Distrito Nacional, correspondientes a Boca Chica, Herrera, Los Minas, y Villa Mella, en virtud de la ley No.35-91, de fecha 22 de Noviembre de 1991. Así mismo, mediante la ley No. 27-93, de fecha 30 de Diciembre de 1993, fue creado un Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, con asiento en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, correspondiente al Municipio de Santiago. La respectiva ley modificó la ley 675 del 14 de Agosto de 1944, sobre Urbanización,
  • 3. Ornato Público y Construcciones y le atribuyó competencia a este Juzgado de Paz para conocer y fallar todos los asuntos concernientes a las violaciones de esta ley independientemente de su competencia para conocer de las violaciones a las Ordenanzas y Resoluciones Municipales. Denominación de los Jueces de Paz. El antiguo Artículo 98 del C.P.C. decía lo siguiente: No se establecerá ante los Tribunales de Primera Instancia demanda alguna principal introductiva de instancia, entre partes capaces de transigir y sobre objetos que puedan ser materia de transacción si el demandado no ha sido citado previamente en conciliación por ante el Alcalde o si las partes no han comparecido ante el mismo voluntariamente. El Alcalde desempeña en ciertos casos el papel de conciliador es decir, hacía las veces de Jueces de Paz. Pero después que dicho artículo fue sustituido por las medidas conservatorias facultativas, previas a la demanda mediante la ley 5119, de fecha 4 de Mayo de 1959, modificada a su vez por la ley, 845 del 15 de Julio de 1978 por lo cual se le atribuyó mayores atribuciones a dicho funcionario, la denominación de Juez de Paz no corresponde a la realidad de sus funciones, puesto que sus atribuciones se relacionan más con la Jurisdicción contenciosa. Base Legal: Los jueces de Paz, lo mismo que los demás Jueces del Orden Judicial, son nombrados a partir de la Reforma Constitucional del 14 de agosto de 1994, por la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a la duración del período de sus funciones, la misma tiene un carácter de permanencia, en virtud de lo consagrado en el Art. 63, párrafo III de la Constitución Vigente, cuyo texto dice así: Los Jueces son Inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del art. 67. CondicionesRequeridaspara ser Juez de Paz: De acuerdo con el art. 77 de la Constitución de la República, para ser Juez de Paz o suplente se requiere ser dominicano, ser Abogado, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. No será necesario la condición de Abogado para desempeñar las antes dichas funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar Abogados para las mismas, excepto en el distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de Provincias, donde estas funciones deberán ser desempeñadas por Abogados.
  • 4. Noción de competencia: Es la porción de Jurisdicción confiada a ese Tribunal. Competencia Absoluta y Competencia Relativa : La Jurisdicción de un Tribunal es limitada en primer lugar de modo absoluto, según el objeto o el valor de los litigios, o en razón de las atribuciones confiadas especialmente por la ley a ciertos tribunales, con exclusión de todos los otros, o por consecuencia de la regla de doble grado de jurisdicción. Es la competencia absoluta o de atribución. La jurisdicción de un tribunal, el limitada, por otra parte, de un modo relativo, por consecuencia de la repartición entre los tribunales de la misma categoría, los asuntos de la misma naturaleza o del mismo valor. Es la competencia relativa o territorial. Conviene señalar aunque de manera breve la importancia que reviste la distinción entre ambas competencias: Las reglas de competencia absoluta son consideradas de orden público, y en tal virtud, tiene entre otras, estas características:  Están por encima de la voluntad de los particulares, no siendo susceptibles de convenciones de renuncias ni prórrogas;  Pueden ser invocadas por cualquiera de las partes en litis y propuestas en todo estado de causa, inclusive en casación por primera vez;  El tribunal debe declarar de oficio su incompetencia; y  La incompetencia absoluta no se cubre más que cuando la sentencia no es susceptible de ningún recurso y ha adquirido el recurso de la cosa irrevocablemente juzgada. LEY DE LA JUSTICIA DE PAZ TÍTULO PRELIMINAR Artículo1°.- La Justiciade Pazesuna instanciadel PoderJudicial cuyosoperadoressolucionan conflictosycontroversiaspreferentemente mediantelaconciliaciónytambiénatravésde decisionesde carácterjurisdiccional,conformealoscriteriospropiosde justiciade lacomunidady enel marco de laConstituciónPolítica.
  • 5. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO  Artículo 30°.- Se puede formular demanda ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de un abogado no es necesaria. Artículo 31°.- El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas. El juez de paz está prohibido de imponer acuerdos conciliatorios.  Artículo 32°.- El juez de paz, luego de escuchar a ambas partes y apreciar las pruebas aportadas emite sentencia según su leal saber y entender.  Artículo 33°.- En toda controversia el juez de paz debe respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas contenidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 34°.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regulará los procedimientos que se utilizan en los juzgados de paz.  Artículo 35°.- La sentencia que expide el juez de paz es apelable ante el juez de paz letrado o el juez especializado o mixto más cercano dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada.