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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Por Osvaldo Alfredo Gozaíni nn
Colaboraron en la investigación jurisprudencial del tomo I
María Constanza Caeiro
Cynthia Ginni
Laura Karen Hagopián
Carolina Hita
LIBRO PRIMERO -- Disposiciones generales
TITULO I -- Organo judicial
CAPITULO I -- Competencia
Carácter
Art. 1º -- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4, de la
ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole
internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros
que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos
tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.
1. Conceptos iniciales
En el derecho procesal se suelen confundir las nociones de "jurisdicción"
y "competencia", cuando en realidad, ambos conceptos se integran y
complementan, donde uno resulta el género y otro la especie.
La causa obedece a una distribución racional del trabajo que de-
senvuelve el oficio judicial, de manera que la potestad de resolver los conflictos
se divide entre los jueces en base a mecanismos predeterminados que facilitan
la distribución y asignación del poder jurisdiccional.
No se trata, claro está, de escindir a la jurisdicción, sino de asignar la
competencia en temas específicos sobre el presupuesto de la clasificación
objetiva y subjetiva que se realice.
Objetivamente, la competencia adscribe al conjunto de causas o asuntos
en los que el Juez interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza;
en tanto que subjetivamente, el mismo Juez limita su actuación a las materias y
territorios asignados.
A su vez, las organización judicial permite referir a una competencia
externa, donde el oficio judicial atiende al conjunto de atribuciones que se
obtienen; y a una competencia interna acotada a las funciones que realizan los
auxiliares de la jurisdicción.
La distribución referida toma como factores de clasificación los
siguientes:
a) Competencia por materia: en esta, el Juez asume la potestad judicial
de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que posee.
Encontramos así, por ejemplo, reparticiones por cuestiones civiles, comer-
ciales, laborales, contenciosoadministrativas, penales, etc.
En esta categoría se encuentra la división o compartimiento según el
valor del pleito (competencia por la cuantía), desplazando la intervención de
uno u otro magistrado cuando el monto del proceso supera o no los límites
económicos antes precisados.
b) Competencia territorial: se relaciona con la circunscripción territorial
dentro del cual el Juez puede ejercer su jurisdicción.
El territorio donde el proceso se desenvuelve es único e indivisible, pero
admite opciones de radicación de acuerdo con la naturaleza de la pretensión.
Basta mencionar, por ahora, que si la demanda versa sobre cuestiones
personales, el demandado no puede ser obligado a reconocer una jurisdicción
territorial ajena a la de su domicilio, aun cuando pueda voluntariamente
aceptarlo.
Del mismo modo, los temas de contenido patrimonial convencional
admiten el pacto de radicación de competencia; y los de contenido real, se
rigen -por vía de principio- por el lugar donde el inmueble se asienta.
Esto es lo que dispone el artículo 1º del Código procesal, con el
agregado de la prórroga en favor de jueces extranjeros (o de árbitros) que
extienden su jurisdicción fuera de la República.
c) Competencia funcional o jerárquica: se trata de la función que tiene el
Juez en la etapa que interviene; serán entonces, jueces de primera instancia,
de alzada o segunda instancia, superior Tribunales o Ministros de la Corte
Nacional.
Genéricamente se denominan jueces a-quo (hasta cierto momento) a los
que actúan originariamente; ad-quem (desde un momento hacia adelante) son
los superiores jerárquicos que revisan el fallo del magistrado anterior.
d) Competencia por asignación de tiempo: cuando el número de causas
es de crecimiento constante y regular, algunos sistemas deciden asignar
competencia en turnos que ocupan espacios de tiempo determinados, dentro
de los cuales aquéllos sucesos ocurridos en él, se deben resolver ante el
Juzgado que cumplía dicho turno. Atiende sólo a circunstancias de hecho, aun
cuando obran congraciados con los restantes mecanismos de asignación.
Variante de esta posibilidad se da con el principio de prevención que
otorga competencia al primer Juez que toma conocimiento impidiendo que
otros lo hagan.
2. ¿Cuáles son los tribunales nacionales?
Nuestro código procesal civil y comercial de la Nación, en realidad, es el
ordenamiento adjetivo destinado a la justicia federal y que se aplica también a
la organización judicial instalada dentro de la Capital Federal, donde conviven
jueces ordinarios de competencia variada, y jueces federales con similar
competencia material.
Si bien hasta la fecha esta forma de distribución de las causas judiciales
no ha observado ni cuestionado el sistema procesal, lo cierto es que tras la
reforma constitucional de 1994, y con la Constitución para la ciudad autónoma
de la ciudad de Buenos Aires, falta un código procesal local, de modo tal que la
aplicación del ordenamiento federal suple la ausencia de dicha normativa.
Sin embargo, no es este un código para la nación, porque Argentina es
un país que reconoce en el federalismo una pauta de estructura constitucional.
En todo caso, el código que comentamos es La Ley de procedimientos para la
justicia federal en todo el territorio de la Nación, y que se aplica en la Capital
Federal mientras no se dicte su propio sistema de enjuiciamiento.
Ahora bien, el Decreto/ley 1285/58 delimitó la competencia de los jueces
nacionales, asignándoles las causas civiles y comerciales cuyo conocimiento
no correspondiere por ley a otros jueces de distinto fuero. La norma divide las
materias civil y comercial provocando una abundante jurisprudencia
contradictoria que pone de manifiesto la inconveniencia de continuar con esta
regla.
Por ejemplo, se ha dicho que el concepto de causa civil no puede ser
tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda,
sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio; de manera que, es obvio
que, parcialmente, la acción deducida es ajena a la competencia de la Corte,
cuando se advierte que la legitimación del propósito de consignar vinculado a
todo el inmueble, pasa necesariamente por el planteo de la retrocesión, en
cuanto la demanda, debe referirse a la parte del terreno por el cual se
reconviene (Fallos, 296:36).
Por supuesto que el conflicto de convivencia entre jueces nacionales
(que no son tales) y jueces federales (de la Capital Federal y el interior del
país) no es tan grave como para alentar un sistema mas permeable a la
distribución. El problema se puede resolver con criterios objetivos, teniendo en
consideración la naturaleza del acto jurídico que motiva la pretensión, la
persona del actor o del demandado u otras cuestiones manifiestas.
3. Justicia local, provincial y federal
De lo sintéticamente expuesto se colige que en la Capital Federal, o en
otros términos, en la ciudad autónoma de Buenos Aires, coinciden jueces
locales y federales; pero paralelamente, el concepto de "tribunales nacionales"
puede atrapar a los jueces provinciales.
En efecto, de acuerdo con el art. 75 inciso 12, de la Constitución
Nacional, los códigos de fondo no alteran la aplicación de códigos de
procedimientos locales, correspondiendo a los jueces de cada jurisdicción
encontrar la respectiva competencia.
La Corte ha sostenido que la distribución de la competencia entre los
magistrados ordinarios de las provincias es ajena a la garantía de los jueces
naturales y depende sustancialmente de la ley que rige la materia
(CS,1977/05/20, "Cofryel, S. R. L. c. Municipalidad de Villa Regina", Fallos
297:535).
Por ello es común repetir que, en razón del carácter nacional de todos
los tribunales con asiento en la Capital Federal, las resoluciones que deciden
respecto de la distribución de competencia entre ellos son insusceptibles de
recurso extraordinario por no mediar resolución contraria al derecho o privilegio
a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (ADLA,1852-1880, 364) (CS,1976/10/05,
"Montes de Uriburu, Estela I. c. ENTel y otros", Fallos 296:31).
Entre otros casos, puede verse como se procura restablecer el criterio
de la competencia territorial en base a criterios objetivos. Así se ha dicho que
corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la demanda
por repetición del impuesto establecido en el art. 4° de la ley 19.408 (Adla,
XXXII-A, 45), si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil
referentes a la repetición de lo pagado por error o sin causa (CS,1976/11/30,
"Terraf, Beatriz R. c. Automotores Tucumán, S. A.", Fallos 296:488).
O bien cuando se sostiene que la propia naturaleza de la jurisdicción
federal penal, la terminología empleada por la ley sobre delitos federales y el
carácter eminentemente local de la legislación sobre faltas, llevan a concluir
que el conocimiento de hechos, que sólo importan una infracción de ese tipo
son ajenos a la competencia de los jueces federales aunque ocurran en los
lugares a que se refiere el art. 3°, inc. 4° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 385;
364) (CS, 1976/10/05, "Navarro, Luis A.", Fallos, 296:39).
La Corte pretende respetar los criterios aplicados en los superiores
tribunales de provincia, por eso insiste en su postura respecto a que no
procede el recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas en materia
de competencia que no importen desconocer un específico privilegio federal.
Así ocurre cuando se atribuye competencia a la justicia federal y no a la
provincial para conocer del juicio iniciado por el vecino de una provincia contra
una sociedad que tiene domicilio legal en la Capital y asiento principal de sus
negocios en esa provincia (CS, 1976/12/14, "Suárez, Luis J. c. Salvia, S. A.",
Fallos 296:610).
4. Prórroga de la competencia territorial hacia jueces extranjeros
La prórroga de competencia hacia jueces extranjeros (o árbitros) fue
producto de la reforma procesal introducida por la ley 22.434 que estableció
esta posibilidad siempre que: a) lo dispusieran tratados internacionales; b)
hubiera conformidad entre las partes en asuntos exclusivamente patrimoniales
de índole internacional; o c) no se tratare de un caso donde los tribunales
argentinos tuvieran jurisdicción exclusiva y excluyente.
La prórroga puede estar convenida contractualmente, o bien quedar
consentida en oportunidad de quedar trabada la litis. Es decir que impera un
criterio amplio para autorizar la extensión jurisdiccional.
En materia de tratados internacionales hay que tener en cuenta el
"Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940" y la
Convención Internacional para la unificación de ciertas normas relativas a la
competencia civil en materia de abordajes, redactada en Bruselas en el año
1952 con sucesivas actualizaciones.
La Corte propicia el sistema, aunque restringe el abuso y autoriza el
recurso extraordinario cuando se trata de la interpretación de normas federales,
y de la inteligencia de un tratado internacional, en el caso de las Reglas
Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar aprobados por la ley 16.862
(ADLA, XXVI-C, 2188), y la resolución es adversa a las pretensiones del
apelante (CS, 1978/06/13, "Yue Way Mand y otro", ED, 81-346).
A veces, constituye un requisito insoslayable para el progreso de la
excepción de incompetencia de jurisdicción por distinta nacionalidad de las
partes opuestas en autos, la cabal demostración por parte del oponente, de su
condición de extranjero. Ello remite a una cuestión de hecho y prueba resuelta,
en el caso, por aplicación de normas de derecho común, lo cual es privativo de
los jueces de la causa e irrevisable en la instancia extraordinaria. No obsta a
ello la mera invocación de preceptos constitucionales y de normas de un
convenio internacional, teniendo en cuenta que el propio recurrente expresó no
haberse acogido a las disposiciones de este último (conf. arts. 1° y 6°,
"Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la República
Italiana", aprobado por ley 20.588 -Adla, XXIV-A, 22-) (Cfr. CS, 1979/11/01,
"Arriola de Aixalá, Martha E. c. D'Itria, Mario", en la ley, 1980-A, 268 - ED, 85-
537).
5. Retroactividad de las normas sobre competencia
Si bien está aceptado que tanto la jurisdicción como las reglas de
competencia son de orden público, también no es discutible que las normas
que disponen cambios o modificaciones se aplican inclusive a las causas
pendientes, siempre que ello no importe un agravio a la estabilidad de los actos
procesales cumplidos o que signifiquen una complicación inútil para el estado
de la causa.
Se exceptúan de este principio las causas que tienen una radicación
determinada firme, o ella sea el producto de un incidente para dicha
asignación. Es decir, que aun siendo exacto el principio de retroactividad de las
leyes sobre competencia, se acepta que ello no es de tal rigidez como para
entorpecer la situación procesal del expediente.
En aplicación de lo expuesto se ha decidido que debe exceptuarse del
principio, el caso en que la nueva ley dispone un plazo para recurrir contra
determinadas resoluciones administrativas que se hallaba vencido, en el caso
del recurrente, cuando se sancionó la nueva norma, en tanto que por las
disposiciones anteriores era procedente deducir una demanda ordinaria. De lo
contrario se privaría al apelante de la posibilidad de obtener la revisión judicial
pertinente (CS, 1975/10/25, Fallos 285:295, cfr. Morello, Augusto M., Sosa,
Gualberto L., Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo civil y comercial
de la provincia de Buenos Aires y la Nación, tomo II-A; editorial Platense-
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 50).
6. Competencia Federal
La Constitución Nacional determina que las provincias conservan el
poder que no han delegado a la Nación. Obviamente, entre ellos, está la
administración de justicia local, de modo que existe una asignación de
competencia judicial originaria e indefinida, y otra definida y expresa que se
basa en el art. 75 para encomendar a la justicia federal la interpretación y
aplicación de normas que tienen dicho alcance.
Por ello, las autonomías provinciales permiten reafirmar el carácter
soberano de las decisiones de sus jueces, criterio que inclusive lo afirma la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, donde
afirma que las causas deben fenecer ante el máximo órgano de la judicatura
local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados en causas que
comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y
los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones son
idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional cuando ellas han tenido un
pronunciamiento expreso del superior tribunal de la provincia (Fallos,
311:2478).
Sin embargo, el centralismo argentino está presente en todos los actos
de la vida económica del Estado. Es evidente que la intervención de la Corte a
través del recurso extraordinario se repite en cada causa, indicando la
necesidad del justiciable de encontrar una respuesta final y definitiva en el
superior órgano de la jurisdicción nacional.
De este modo, como dice Fenochietto, el Estado nacional funciona en
virtud de poderes que taxativamente han delegado las provincias y por tal
razón la jurisdicción nacional se ejerce únicamente en aquellas cuestiones que,
por afectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas única y
exclusivamente por la Nación. Estos intereses no sólo comprenden las
cuestiones referentes al orden interno, es decir, las relaciones entre los
distintos Estados provinciales o de éstos con el Estado nacional, sino que
también se extienden a aquellas otras que son consecuencia directa o indirecta
del manejo de las relaciones internacionales que tiene a su cargo la Nación
(Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, editorial Astrea,
Buenos Aires, 1999, pág. 6).
La jurisprudencia señala que la intervención del fuero federal en las
provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que
expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son
se interpretación restrictiva (CS, 1996/03/26, en la ley 1996-C, 574).
Prórroga expresa o tácita
Art. 2º -- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del
juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y
respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere
excepciones previas sin articular la declinatoria.
1. Perpetuatio jurisdictionis
Determinada la competencia y aceptada por las partes una vez trabada
la litis, o puesto en marcha el proceso, queda consagrado el principio
denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia queda
firma y no tolera modificaciones.
No obstante, la variación legislativa provoca el cambio de Juez
interviniente (v.gr.: ley que priva a los jueces comerciales de entender en algún
tema de contenido civil, antes atendido por aquéllos); también, el llamado fuero
de atracción que genera la radicación ante el Juez del proceso universal
(sucesiones, concursos y quiebras) de todos los juicios de contenido
patrimonial que el agente pasivo tuviese. Asimismo, pueden incidir otros
contingentes que morigeran la radicalidad del principio (v.gr.: litispendencia,
acumulación de procesos, etc.)
La competencia, por lo general, es improrrogable toda vez que resulta de
orden público e interesa al conjunto de la sociedad conocer anticipadamente el
Juez que debe entender.
Sin embargo, algunas cuestiones que concitan el mero interés privado
pueden pactar libremente la competencia (pacto de foro prorrogado); la única
limitación radica en la posibilidad jurídica para hacerlo y en la buena fe del acto
que lo celebra, con la finalidad de evitar el abuso o eliminar la sospecha hacia
los jueces de presunto favor.
Conocida y firme la avocación de la justicia en una causa determinada,
existe la posibilidad de remitir partes del trámite a otro Juez, o directamente la
totalidad de la causa.
En el primer caso, hablamos de delegación de actuaciones (ni la
jurisdicción ni la competencia se delegan) dando a otro Juez intervención para
que obre a rogatoria en un aspecto procesal establecido en la petición.
Se acepta esta modalidad como una forma práctica de resolver
situaciones procesales que de realizarse por el mismo Juez de la causa,
generaría una demora inusitada en el trámite, o algún conflicto burocrático de
competencia visto en la dimensión de las facultades que se obtienen por razón
del territorio (v.gr.: secuestro de bienes en distinta jurisdicción a la del proceso).
En cambio, cuando la delegación se realiza sobre todo el expediente, se
relaciona con la competencia por avocación o por reenvío, según como el Juez
se desprenda de la causa.
La avocación sintetiza la actitud de otro órgano jurisdiccional que asume
el compromiso de resolver el proceso, actuando por una decisión legislativa, o
por la incompetencia o pérdida de jurisdicción de quien lo tenía.
El reenvío opera cuando una decisión resulta revocada y debe
solucionarse nuevamente por otro magistrado de igual competencia.
Finalmente, cuando no se encuentra el Juez que deba asumir la
jurisdicción que le corresponde, podrá ser facultad del Tribunal Superior
otorgar el conocimiento a los jueces realmente competentes para entender en
ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda.
Así por ejemplo, cuando se trata de decidir sobre la competencia de los
fueros civil y comercial federal y en lo contenciosoadministrativo federal, lo que
interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie estén
llamados a resolver el conflicto, consistente en si la pretensión jurídica se
desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si por el contrario, se
está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios
propios del derecho común (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 2001/03/22, La Ley,
fallo 16.282, publicado el 27-02-02)
2. Competencia. Pacto de foro prorrogado
La competencia judicial depende de los criterios legales que se
establezcan, teniendo en cuenta la división territorial, la clasificación de
materias, el valor o monto de la pretensión, y a veces, el grado o jerarquía de la
jurisdicción a la que le toca intervenir.
El artículo primero deja en claro que la competencia es improrrogable,
pero admite algunas excepciones, como el "pacto de foro prorrogado" que
supone el acuerdo entre partes para desplazar el conflicto hacia un territorio
diferente.
Esta convención puede ser expresa y quedar establecida por escrito con
anterioridad a la controversia, de acuerdo con lo establecido en el art. 1197 del
Código Civil; o resultar de la actitud pasiva de la contraparte al contestar la
demanda y no cuestionar la competencia elegida.
Esta prórroga tácita inhabilita al Juez a declarar su propia
incompetencia, porque cuando La Ley autoriza el desplazamiento territorial no
se puede argumentar en contra de ella.
Tampoco lo podría hacer quien interviene en el proceso en una calidad
diferente a la de litigante principal o justa parte. Si es citado de evicción, y las
partes en litigio han consentido la competencia, no puede formarse un incidente
por aquél, pues de otro modo, se formaría una multiplicidad de procesos que
agravia el principio de celeridad procesal.
Se ha dicho que la existencia de diferentes cláusulas de prórroga de la
competencia en las pólizas de seguros de caución y en las condiciones
generales referidas, no enerva la promoción de la acción ante el domicilio del
demandado, pues tal solución es razonable y práctica y mejor contempla la
conveniencia de las partes, teniendo en cuenta que nadie puede sentirse
agraviado de ser demandado en su domicilio, tanto más si no ha invocado el
perjuicio o gravamen que pueda derivarse de ser traído ante el juez de dicha
jurisdicción (CNCom., Sala E, 2001/02/27, "Chubb de Fianzas y Garantías Cia.
De Seguros c/ Mecafer Constructora Integrada).
3. Competencia absoluta y relativa
La competencia se divide en absoluta y relativa, distinción que sirve para
reconocer cuando se puede o no transferir a otro lugar la competencia a otro
juez.
Es absoluta cuando La Ley dispone la imposibilidad de pacto en
contrario. Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales
son de orden público, y salvo puntuales excepciones no pueden ser
modificadas o alteradas por el acuerdo de partes (Cfr. CS, 2001/03/27,
"B.C.R.A. c/ Luciano .S.A").
En líneas generales, la competencia por razón de la materia, grado y
valor son absolutas. Se sostiene en tal sentido que la competencia que surge
de la materia disputada es determinada de manera exclusiva por la ley, y ella
no depende de la voluntad de las partes; por ello, es irrelevante el pacto
relativo a la competencia en razón de la materia celebrado entre las partes,
toda vez que es inderogable y de orden público lo que caracteriza a la
competencia ratione materiae, y por eso es indisponible para la voluntad de los
particulares (CNCiv., Sala I, 1997/04/10, en la ley 1997-D, 784, Cfr.
Fenochietto, Carlos E., ob. cit., pág. 35).
La competencia por razón del grado puede sufrir algunas alteraciones
cuando la variación legislativa otorga o asigna a un juez de grado antes inferior
una jurisdicción más amplia que incide en el pacto de foro prorrogado.
Es el caso de las partes que convienen la competencia comercial ante la
hipótesis de conflicto entre comerciantes, y la ley establece que, por razón de
la materia, este tipo de controversias corresponderá a jueces vecinales, de paz
o letrados, hasta cierto monto. En tal situación, la ley anula el pacto de foro
prorrogado.
En cambio, la competencia es relativa cuando permite una radicación
territorial diferente a la que establecen las reglas generales previstas en los
arts. 5 y 6 de este código.
Por ejemplo, si bien se ha dicho que en la ejecución de un saldo deudor
de cuenta corriente bancaria es competente el Juez de la jurisdicción de la
sucursal en que se halla radicada la cuenta, pues ese es el lugar de
cumplimiento de la obligación (CNCom., Sala E, 2001/02/23, "Banco del Buen
Ayre c/ Miño, Angel P. Y otros"), también se permite que se desplace la
competencia al lugar donde el proceso se entabla y consiente el ejecutado.
En muchas oportunidades el juez originariamente competente, es
desplazado o sustituido por otro que, en principio, era incompetente y que se
transforma en competente por sumisión expresa de las partes. De este modo,
los contratantes, antes de surgir la litis y en previsión de tal eventualidad, se
someten a la competencia de determinado juez, incluso renunciando a aquél al
que tenían derecho.
Cabe recordar que las resoluciones que deciden respecto de la
distribución de la competencia entre los tribunales de la Capital Federal, no
autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en razón del carácter
nacional que todos ellos revisten porque se trata de decisiones que no importan
resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48
(CS, 1979/04/26, "Hotel Lyon, S. A. c. Dubois de González, María L.", en la ley,
1981-D, 598 (36.012-S)
4. Límites para la prórroga de jurisdicción
Puestos en armonía se podría afirmar que los arts. 1 y 2 del código
procesal autorizan la convención de competencia en asuntos exclusivamente
patrimoniales; pero que dejan sin esa posibilidad a los asuntos donde la
jurisdicción se determine por razón de las personas, de la materia, o lato sensu,
cuando se refieran a cuestiones indisponibles para las partes.
El abanico de posibilidades es amplio, y alguno de ellos muestra
situaciones muy precisas donde los límites no son tan claros.
Tratándose de normas de jurisdicción internacional en materia
contractual, la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la voluntad del
legislador debe conducir a dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes a
fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por tanto, en
ausencia de una solución convencional que determine el foro competente,
cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la
República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los
jueces locales (CS, 1998/10/20, "Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday
Inn's Worldwide Inc.", La Ley, 2000-A, 404, con nota de Carolina Daniela Iud -
DJ, 2000-1-849 - ED, 186-290).
De igual modo, el consentimiento, por parte de un Estado extranjero, al
ejercicio de la jurisdicción en el Estado del foro, no importa dar conformidad a
la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias sobre bienes de aquél, para las
cuales será necesario el consentimiento separado (CS, 1999/10/06, "Blasson,
Beatriz L. G. c. Embajada de la República Eslovaca", La Ley, 2000-B, 540 - DJ,
2000-2-21 - RCyS, 2000-1-130 - ED, 187-221).
En los procesos reglamentados por el derecho de familia, no se admite
la prórroga de jurisdicción; inclusive se ha dicho que el art. 3285 del Código
Civil sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las
acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere
aceptado la herencia (art. 3234, inc. 4, del citado Código), y, en consecuencia,
la sucesión ab-intestato o testamentaria debe iniciarse inexcusablemente ante
el juzgado que corresponde al último domicilio del de cujus. (CS1978/10/31,
"Amato, Armando R.", Fallos, 300:1148).
Finalmente, en caso de litisconsorcio pasivo, la competencia no la fija
sólo una de las partes, sino el consentimiento de todos o la resolución judicial
que la disponga (Cfr. CS, 1987/06/06, La Ley 1987-E, 168).
Indelegabilidad
Art. 3º -- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a
los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso,
a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
1. La competencia no se delega
La cooperación judicial se manifiesta en esta disposición, por la cual,
todos los jueces federales, y los locales de la ciudad autónoma de Buenos
Aires pueden requerir a jueces de diferente jurisdicción la realización de
determinadas diligencias procesales.
La decisión corresponde únicamente al Juez de la causa, pero hay que
articular esta disposición con los arts. 381 (Prueba dentro del radio del
Juzgado) y 382 (Prueba fuera del radio del Juzgado); por el primero el
magistrado debe asistir a las audiencias de prueba que se practiquen dentro
del radio urbano, mientras que por el siguiente se resuelve el traslado a
cualquier lugar dentro de la circunscripción judicial, y a cualquier lugar de la
República cuando se trate de la prueba de reconocimiento judicial.
El art. 381 tiene sentido únicamente para los jueces federales no
radicados en la ciudad autónoma de Buenos Aires, porque en ésta, el radio
urbano es toda la Capital Federal. Y el art. 382 es una letra muerta en nuestro
sistema procesal, toda vez que está absolutamente consolidado el mecanismo
de la ley 22.172 que establece la cooperación judicial entre magistrados.
2. Deberes emergentes de la cooperación
El Juez comisionado a quien se requiere asume competencia propia y no
delegada. La tarea que practicará tendrá como límite las instrucciones que se
le expliquen en el exhorto u oficio respectivo, y aplicará las leyes de
procedimiento de su lugar.
La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se
realizará sin distinguir jerarquías judiciales siempre que ejerzan la misma
competencia en razón de la materia (art. 1º, Ley 22.172).
El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y, sin juzgar
sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle
cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución,
pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.
Si las diligencias a practicar socavan o son contrarias a disposiciones
locales, se podrá no dar curso a la rogatoria. Por eso se ha dicho que, si bien el
art. 4º de la ley 22.172 dispone que el tribunal oficiado no puede juzgar sobre
su procedencia, esto encuentra un límite cuando lo ordenado violenta el orden
público. Ello así, el magistrado exhortado está autorizado para oponerse al
cumplimiento de una medida de no innovar que afecta el ejercicio de sus
facultades jurisdiccionales (CS, 1995/05/04, "Sraer, Rubén D. c. Jaquinta,
Elena E. y otros", JA, 1995-IV-23).
En ningún caso se puede discutir ante el Juez rogado la procedencia de
las medidas solicitadas, ni plantear cuestiones de ninguna naturaleza.
Las cuestiones de competencia únicamente se deben plantear ante el
tribunal oficiante. No obstante se ha observado que conforme a lo establecido
por el art. 4°, apart. 3° de la ley 22.172, las cuestiones de competencia sólo
pueden deducirse en la causa sustanciada ante el tribunal oficiante, pero cabe
apartarse de dicha solución, admitiendo su planteamiento ante el juez
requerido, en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones
conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a
producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el requiriente
(CS,1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros",
La Ley, 1987-E, 168).
3. La Ley 22.172
La finalidad de la ley 22.172, tal cual se expresa en la Exposición de
Motivos, es lograr un mayor afianzamiento del principio de "inmediación" para
lo cual se tendió a "aliviar" al juez del cumplimiento de determinadas tareas que
no importan en sí mismas el ejercicio directo de la jurisdicción. Dicho objetivo,
que se ve precisamente consagrado entre otras disposiciones en las que han
ampliado el ámbito de facultades de los principales funcionarios que rodean al
juez, secretario y oficial primero (conf. nuevo art. 38), se vería frustrado si por el
contrario se extendiera ahora, por vía de una defectuosa interpretación los
instrumentos que debe firmar el juez extendiéndolo a los testimonios a hacerse
valer en extraña jurisdicción, antes atributo del secretario.
Si bien conforme al art. 4° de la ley 22.172, el juez exhortado no puede
cuestionar la procedencia de las medidas solicitadas, sólo puede tener este
efecto de convertirlo en delegado del exhortante en el caso de requerimiento
que no impliquen revisar lo dispuesto por el propio exhortado en un juicio sujeto
a su jurisdicción o declinar las facultades que para la dirección y decisión del
mismo resultan de ese sometimiento. La tesis contraria equivaldría a
transformar a un magistrado de un Estado autónomo en subordinado del que
hubiera librado la rogatoria (CS, 1981/07/21, "Banco Español del Río de la
Plata Ltda, S. A. c. Puntal, S. A.", Fallos 303:1002).
El art. 9°, es claro y preciso en su propósito de restringir en lo posible el
desplazamiento de actuaciones, salvo circunstancias que allí señala. De modo
que, si en el caso se ha suplido la remisión del expediente por fotocopias
autenticadas, no corresponde la remisión de las piezas originales, la que sólo
tendría lugar en el caso que resultaran indispensables o lo hubiere dispuesto el
tribunal oficiante mediante auto fundado. No obsta a tal solución la doctrina de
la Corte anterior a la ley citada, en el sentido que los magistrados provinciales
no pueden trabar o turbar la acción de los jueces que forman parte del Poder
Judicial de la Nación CS, 1982/03/16, "Quiroga, Juan c. Cerati, Raúl", Fallos
304:343).
El art. 7° de la ley 22.172, dispone que cuando se trate de cumplir
resoluciones que deben inscribirse en los registros de otra jurisdicción
territorial, debe presentarse testimonio del pronunciamiento, con los recaudos
previstos en el art. 3° de dicha ley. Y de acuerdo al precepto contenido en este
último artículo, el instrumento en cuestión debe llevar -entre otros requisitos- el
sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.
(Se dispuso que un testimonio que debía hacerse valer en otra jurisdicción
fuese firmado por el juez y por el secretario) (CNCiv., Sala A, 1981/06/18,
Maderera Mainco, S. A. c. Clemente, Oscar L., La Ley 1982-B, 480 (36.110-S).
Del análisis de las disposiciones surge la obligatoriedad para el juez de
suscribir los testimonios a que se refiere el art. 7°, este artículo determina que
se inscribirán resoluciones o sentencias en registros o reparticiones públicas de
otra jurisdicción mediante testimonio con los recaudos previstos en el art. 3°, el
que en su inc. 6°, imperativamente indica que debe contener "el sello del
tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas" (CNCiv.,
Sala B,1981/08/20, Sánchez de Gaeta, Nélida y otras, sucs., JA, 981-IV-662).
El art. 12, impone al tribunal oficiado regular los honorarios
correspondientes a los trabajos realizados en su jurisdicción, de acuerdo a la
ley arancelaria vigente en la misma, y teniendo en cuenta la naturaleza, el
monto del juicio, si constare, la importancia de la medida a realizar y demás
circunstancias del caso.
Declaración de incompetencia
Art. 4º -- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se
deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por
competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
1. Declaración de incompetencia
Es cierto que la competencia es de orden público y obliga al abogado y a
las partes a requerir la actuación jurisdiccional en los estrados que la ley
previene sean los que correspondan de acuerdo con la división territorial, o la
clasificación pertinente (grado, valor, personas, etc.).
La demanda entablada ante Juez incompetente obliga al magistrado de
declarar su imposibilidad de obrar por carecer de facultades para actuar su
oficio.
Sin embargo, esta facultad para declinar la competencia solamente es
posible en cuestiones que se vinculan a la competencia por razón de la materia
o del grado, y excepcionalmente por razón de las personas, pues ante
situaciones territoriales (por ejemplo: cuando se indica el lugar donde tienen
efecto las consecuencias del acto que se impugna) no cabe argumentar contra
la preferencia que hace el litigante. En este caso no cabe la declaración de
incompetencia ex officio pues depende de las actitudes del demandado y,
eventualmente, del Fiscal interviniente.
No hay que olvidar que el criterio de determinación territorial de la
competencia tiene como objeto allanar a las partes y al peticionario, los
inconvenientes derivados de la distancia, y obtener mayor rendimiento de la
justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano jurisdiccional y
el lugar de la prueba.
Se ha dicho que, debe revocarse la declinatoria de oficio cuando la
acción deducida reviste naturaleza puramente patrimonial, porque en tal caso,
a pesar de la prórroga pactada por las partes, es de aplicación el art. 4º del
Código Procesal que expresamente veda tal prerrogativa judicial (CNCiv., Sala
A,1993/03/30, "Moreta Mercado del Castillo, Antonio N. c. Rover, Orfilio", La
Ley 1994-C, 569, J. Agrup., caso 9740).
Ahora bien, para toda declinatoria de competencia es necesaria una
mínima investigación previa que le dé sustento y no la torne prematura
(CNCrim. Y Correc., Sala V, 1998/02/27, "Recce, Jorge", La Ley, 1999-B, 784
(41.283-S), pero una vez declarada, es improcedente el recurso de apelación
promovido contra la declinatoria por cuestiones de conexidad en razón de no
causar gravamen a las partes los cambios de radicación de causas entre
juzgados de un mismo fuero (Mismo fuero, Sala I, 2000/08/28, "Doctor Mullen",
La Ley, 2000-F, 678).
2. Los hechos de la demanda como pauta para asignar la
competencia
La primera regla para interpretar la competencia de los tribunales
proviene de los hechos que aporta la demanda y constituyen el objeto de la
pretensión.
Obviamente, nos encontramos en la etapa de acceso a la jurisdicción
dentro de la cual el juez no puede dictar resoluciones de trámite pues
consentiría su competencia.
La declaración que admite radicar ante el Juzgado la demanda
interpuesta sirve como punto de arranque para el derecho al proceso, es decir,
a comenzar el litigio entablado ante un juez libremente seleccionado.
Se sostiene que importa una admisión de competencia la resolución
firme del tribunal que tiene por presentado al actor y da curso a la acción
intentada (Cfr. CS, 1995/11/23, La Ley, 1996-D, 794).
Si tenemos en cuenta la compleja organización judicial de la ciudad de
Buenos Aires, donde conviven jueces federales con competencia civil y
comercial, con jueces nacionales en lo civil y jueces nacionales en lo comercial;
una justicia en lo criminal y correccional con otra de similar competencia;
tribunales orales en lo criminal, penal económico, menores, y otros que
compiten o anudan su competencia con la justicia local de familia, criminal de
instrucción, penal económico, de trabajo, de ejecución penal, etc., prontamente
se observará lo caótico que significa para el justiciable seleccionar la
competencia y asegurar que ante ella podrá tramitar su pretensión.
Por eso, es conveniente no interpretar con criterios rígidos la lectura de
los hechos, pues de otro modo pueden suceder cuestiones de competencia
inútiles o innecesarias que se podrían resolver con mayor facilidad.
Un caso como el planteado ha sucedido con los llamados amparos
contra el corralito, donde la competencia osciló entre dos variables. Los que
argumentaron que se dirigían contra actos de la autoridad pública y por tanto
debían radicarse ante la justicia contenciosoadministrativa federal; y los que
sostuvieron que regía el art. 4 de la ley 16.986 respecto a que en los amparos
era competente el juez del lugar donde los actos se exteriorizaban o producían
efectos. Consecuencia inevitable fue la demora inmediata de procesos que
debían ser resueltos con la rapidez y expeditividad prometida
constitucionalmente.
Los hechos que deben interpretarse son los constitutivos, es decir, los
que forman el objeto y se relacionan con la pretensión. Por eso, en el marco del
ejemplo mencionado, si la acción de amparo perseguía la declaración de
inconstitucionalidad de las normas con el fin de lograr la restitución por el
banco demandado de los fondos allí depositados, de suyo es correcto colegir
que una eventual hipótesis de sentencia favorable, debía de ser cumplida en el
lugar donde al actor se le impidió hacerse de sus ahorros, siendo juez
competente, en consecuencia, el de este lugar.
3. Oportunidad para la declaración de incompetencia
De acuerdo con las normas adjetivas, hay dos momentos para declarar
la incompetencia. La primera oportunidad es al despachar la admisibilidad de la
pretensión (art. 4º), la segunda, cuando se resuelve la excepción de
incompetencia (art. 347 inciso 1º, 353).
En ambos casos, la decisión se debe articular con otras disposiciones
procesales.
En el primer supuesto, cuando de los hechos expuestos no resulta
claramente indicada la competencia, el juez podrá ordenar que el actor exprese
lo necesario a ese respecto (art. 337 párrafo segundo). Con las aclaraciones,
resolverá en consecuencia.
Ante la excepción de incompetencia, en cambio, procede dentro del
plazo para oponer excepciones previas porque si ha vencido el tiempo
disponible, precluye la oportunidad y la radicación queda firme.
Inclusive, tratándose de competencias improrrogables, la ley establece
oportunidades precisas para su interposición por la parte, o para que sea el
propio juez quien lo decida de oficio; por lo cual, vencidos los plazos no se
puede alegar incompetencia alguna.
Una de las pocas excepciones a esta regla se da con el control de su
propia competencia por la Corte Suprema, actuando en jurisdicción originaria; y
por los jueces federales con asiento en las provincias, que la pueden disponer
en cualquier etapa del proceso (art. 352).
Un tercer supuesto para declarar la incompetencia, que veremos más
adelante, sucede con la decisión sobre la inhibitoria planteada antes de haber
consentido la competencia que se reclama (arts. 7 y 10).
En todos los casos conviene recordar que el art. 352, primer apartado,
dice que una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio".
Reglas Generales.
Art. 5°-- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas
en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los
casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté
situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes
jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del
actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y
límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran
situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en
el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del
lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o
en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho
o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección
del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese
especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición
en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del
deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal
efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno
de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada
ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere
celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los
derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los
de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas,
el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio
social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en
el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de
la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos
al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de
ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
1. Regla general
Como sostiene el artículo 4º, y reitera el primer apartado del artículo en
comentario, los hechos afirmados en la demanda que persiguen una
determinada pretensión, son los que establecen la jurisdicción interviniente.
Las alegaciones del actor, y no las defensas del demandado son las que
acuñan la regla general para interpretar la competencia judicial; por ello la
jurisprudencia insiste en sostener que, la radicación de una causa se decide
sobre la base de los términos que caracterizan a la pretensión del accionante,
de los elementos que la integran y de los hechos en que se funda (CNCom.,
Sala C, 1981/04/03, "Promotora de Finanzas, S. A. Cía. Financiera c. López,
Gerardo", La Ley, 1981-C, 156 .
El artículo 5º establece "reglas generales", entre las cuales aparece con
alguna preferencia, la determinación de acuerdo con el domicilio del deudor.
Regla que solo cede, en los casos de fuero de atracción, causas conexas y
litisconsorcio, y en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la
obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre
que esta última circunstancia surja de forma clara y evidente.
Pueden ocurrir colisiones entre la consideración genérica del primer
párrafo (determinación de la competencia según los hechos afirmados en la
demanda), y la elección de cualquiera de las alternativas dispuestas en cada
inciso de la norma. Estos supuestos conviene aclararlos sobre la base de
clasificar las cuestiones en litigio:
2. La competencia por razón del territorio
A este espacio se refieren los incisos 1º (acciones reales sobre bienes
inmuebles); 2º (acciones reales sobre bienes muebles); 6º (acciones sobre
rendición de cuentas); 7º (acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o
multas); 9º (pedidos de segunda copia o rectificación de escrituras públicas);
10º (protocolización de testamentos); 11º (acciones derivadas de las relaciones
societarias) y 13º (acción por cobro de expensas comunes).
Recuérdese que tratándose de competencia en razón del territorio la
misma resulta relativa, y por ende, disponible en tanto no se encuentra
comprometido el orden público. En tal circunstancia es susceptible de ser
prorrogada implícitamente, cuando el actor promueve la demanda (cfr.
CNCom., Sala A,1996/09/13, "Chenlin y Cía. S. A. c. Lin Houng Chien", La Ley
1997-B, 748).
Además, el actor puede realizar opciones o preferencias, pero en
cualquiera de los conflictos indicados por los incisos señalados, la prioridad
está en el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa, o donde se originó la
documentación.
La existencia de un convenio de asignación de competencia prevalece
sobre las disposiciones de esta norma, siempre y cuando no se afecten los
principios ya explicados sobre competencia absoluta.
Asimismo, es cierta la afirmación de Fenochietto respecto a que, ante la
ausencia de una convención especial sobre prórroga de la jurisdicción, la
competencia se debe determinar distinguiendo entre causas reales y
personales. Sobre las primeras prevalecerá el lugar de radicación de la cosa
(forum rei sitae) y sobre las segundas el domicilio real del demandado (actor rei
forum sequitur) (cfr. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., tomo I, pág. 47).
En definitiva:
a) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles,
corresponde la siguiente competencia
a.1) lugar donde el inmueble se encuentra, y si son varios
inmuebles, dentro de una o varias jurisdicciones:
a.2) lugar donde cualquiera de ellas se encuentre pero sea el
domicilio del demandado; si no coincide con este domicilio:
a.3) lugar de cualquier inmueble a elección del actor
Cabe observar que en las acciones personales la competencia se
determina en razón de la materia. Por ello, la garantía real, accesoria del
contrato principal, no lo transforma en civil ni produce un desplazamiento de la
competencia, y si bien la hipoteca es un derecho real de naturaleza civil, si fue
otorgada para garantizar una obligación comercial, los jueces de comercio son
los competentes para entender en la ejecución (CNCiv., Sala B,1993/08/26,
"Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Mundelca S. A.", La Ley, 1994-A, 554,
J. Agrup., caso 9562)
b) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, la
competencia será:
b.1) lugar donde el bien se encuentra o el domicilio del
demandado a elección del actor; pero si la acción involucra bienes muebles e
inmuebles:
b.2) lugar donde el inmueble se encuentra.
c) Cuando se demanda rendición de cuentas, si existe lugar establecido
es éste el competente, en su defecto,
c.1) el domicilio de la administración obligada a la rendición, o
c.2) el lugar donde se hubiera administrado el bien principal,
En ambos casos a elección del actor.
Asimismo en el proceso de aprobación de cuentas rige la misma regla,
salvo que no hubiera lugar pactado, en cuyo caso se puede elegir el lugar de
presentación de las cuentas o el domicilio del acreedor.
d) Cuando se ejecuten acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o
contribuciones, y siempre que la ley no disponga en contrario (se refiere a la
posibilidad de jurisdicciones especiales determinadas para el cobro de
impuestos territoriales o gravámenes locales, o supuestos específicos de
tributos nacionales):
d.1) el domicilio donde se encuentra el bien gravado o sometido a
inspección, o
d.2) el domicilio de pago de las contribuciones, o
d.3) el domicilio del contribuyente, todos ellos a elección del actor.
También se aclara que la conexidad no modificará esta regla.
La conexidad consiste en la vinculación existente entre dos o más
procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus
elementos, cuando además de ser común el factor subjetivo, lo son otro u
otros, originando un desplazamiento de competencia de modo de someter
todas las cuestiones o procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al
conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional.
La conexidad está prevista por el art. 32 del Reglamento para la justicia
nacional en lo civil (Adla, LI-A, 19 -t. o.-), en cuanto consagra una excepción a
las reglas generales en materia de competencia.
El problema se configura cuando la materia litigiosa traída con
posterioridad a la radicación de la causa originaria constituye una prolongación
de la misma controversia, de suerte que sea menester someterla al tribunal que
previno, permitiendo la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y
derecho invocados, conforme al principio de "perpetuatio jurisdictionis".
En las demandas por títulos de crédito, conviene señalar algunas
particularidades.
Se sostiene que para la determinación de la competencia territorial,
carece de relevancia la existencia de un domicilio inserto en el margen
izquierdo y al pie del pagaré, pues a los fines cambiarios dicha constancia sólo
tendría los efectos pretendidos si se encontrase a continuación del impreso
"pagadero en". (CNCom., Sala A, 1996/12/23, "Banco Sudameris c. Metalúrgica
Oma S. A.", La Ley, 1997-C, 769.
e) Cuando se reclama una segunda copia o la rectificación de una
escritura pública, la competencia tiene dos orientaciones o preferencias:
e.1) el lugar donde se expidió la escritura
e.2) el lugar donde se protocolizó.
f) En la protolozación de testamentos, la regla es el lugar donde se debe
iniciar la sucesión
Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia
territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el
lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc.
7°, y 3284, Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de
sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones.
Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del
marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se
presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del
padre- y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes
denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio
(CS, 1978/08/10, "Esoin, Francisco", Fallos 300:877).
g) En las acciones que derivan de relaciones societarias, la preferencia
es:
g.1) domicilio social inscripto
En este sentido se afirma que el domicilio de la sociedad anónima
inscripta en el Registro Público de Comercio tiene entidad para determinar la
competencia en razón del territorio a los jueces del concurso preventivo, no
obstando a ello la circunstancia de que la peticionaria del concurso haya
desarrollado su actividad en otra jurisdicción, donde incluso puede tener su
principal establecimiento, salvo que existan causas de excepción que permitan
sostener un temperamento distinto (CNCom., Sala A, 1995/10/26, "Colasud S.
A.", ED, 167-533).
También debe señalarse que se pueden plantear diferencias entre el
domicilio o la sede social inscripta y el domicilio o sede "real" de la
administración, a los efectos de hacer prevalecer este segundo lugar.
En tal sentido se ha dicho que cuando el mismo es conocido por el
sujeto que instó el acto procesal de comunicación, no puede prosperar la
nulidad de la notificación, pues significa tanto como derogar -o ignorar- la
previsión del art. 11, inc. 2° de la ley 19.550, según el cual "se tendrán por
válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la
sede social inscripta". La Ley positiva atribuye expresamente tal efecto a la
inscripción de un determinado domicilio social y si la sociedad prefirió no hacer
coincidir su sede inscripta con su sede real, ello no le permite soslayar ese
efecto legal de la inscripción: necesariamente debió asumirlo y,
consecuentemente, aceptar la validez de las notificaciones practicadas en ese
lugar (CNCom., Sala D, 1991/04/15, "Banco del Oeste S. A. c. Valles Cuyanos
S. A.", La Ley, 1991-D, 516, con nota de Ricardo Augusto Nissen DJ, 1991-2-
830).
h) En las acciones por cobro de expensas comunes, ocupando la
disposición a cualquier bien sujeta a este tipo de contribuciones permanentes,
la competencia se radica en el lugar donde el inmueble se encuentre, siguiendo
así la regla general.
Esta es una reforma de la ley 25.488 y constituye una clara excepción a
la regla que determina la competencia en las acciones personales derivadas de
vínculos contractuales. En hipótesis la modificación no es importante, sin
embargo, desde ahora se podrá notificar al propietario en el inmueble del que
es titular, aunque no coincida con su domicilio real.
3. Competencia por razón de las personas
Se las denomina "mixtas", porque además de la cosa mueble o inmueble
que moviliza la pretensión, las personas que entre ellas disputan orientan la
determinación del lugar para la competencia.
Un ejemplo característico es la demanda de escrituración, que constituye
una típica pretensión personal que implica un acto de naturaleza civil. La Corte
ha sostenido que resulta competente para entender en el juicio, el juez de lugar
donde se encuentra el bien, pues sólo allí se puede realizar la tradición de la
cosa; con excepción de que las partes hubieran convenido celebrar el acto ante
un escribano de diferente lugar, o existiera en el boleto un pacto de foro
prorrogado (Cfr. CS, 1969/02/26, Fallos 258:111).
En esta categoría se encuentran los casos de los incisos 3º (acciones
personales); 4º (acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos); 5º
(acciones personales con pluralidad de demandados); 8º (acciones de
separación personal o divorcio) y, 9º (procesos de jurisdicción voluntaria).
En síntesis:
a) Cuando se ejercitan acciones personales, la competencia
corresponde al lugar donde la obligación se debe cumplir, de acuerdo con la
lectura que de los hechos se realice, o surja expresamente determinado en los
instrumentos de la convención. En su defecto, a elección del actor,
a.1) domicilio del demandado
a.2) lugar de celebración del contrato siempre que el demandado
se encuentre allí, aunque sea accidentalmente, al tiempo de la notificación.
a.3) domicilio transitorio o última residencia, para quienes no
tienen domicilio fijo.
Esta regla es similar a la que establecía el art. 5 inciso 3º del código
derogado, que llevó a sostener que serán competentes los jueces del lugar en
que la obligación deba cumplirse; y cuando la prestación consiste en una suma
de dinero, el pago debe efectuarse -salvo pacto en contrario- donde la deuda
fuera contraída (CS, 1981/02/19, "Agromotores Junín, S. R. L.", en Fallos
303:225).
En consecuencia, tratándose de acciones personales, si del acto resulta
claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las
prestaciones, ése es el lugar que fija la competencia. Por tanto, sólo a falta de
indicación expresa o implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del
deudor o el del lugar donde se celebró el contrato (CNCiv., Sala E, 1996/09/05,
"Subterráneos de Buenos Aires c. Trasnational Enterprise S. A.", La Ley, 1997-
C, 980, J. Agrup., caso 11.426 - DJ, 1997-1-996).
En definitiva la regla procesal impone estar, en primer término, a la
competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación pero no
surgiendo explícito el lugar de pago; pero si ello no ocurre, porque por ejemplo,
las facturas indican una jurisdicción, pero la administración de la acreedora se
encuentra en otra y ella misma exhibe en sus papeles poseer sucursal en una
tercera, habiéndose recibido pagos parciales en esta última, es la actitud
posterior adquiere relevancia inclusive para determinar el designo originario en
relación al lugar de pago y, consecuentemente, la competencia territorial para
entender en la cuestión (CNCom.,Sala D, 1978/09/29, "Establecimientos
Metalúrgicos Tubomet, S. A. c. Metincor, S. R. L.", La Ley, 1979-B, 81 - R. DJ,
979-8-15, sum. 22).
En el caso particular de la emisión de un cheque, corresponde al juez del
domicilio del establecimiento girado, y solo en defecto de lugar de cumplimiento
convenido o legal puede el actor ejercer la opción que la norma antes citada
establece en su favor. No obsta a lo expresado la circunstancia de ser el
demandado exclusivamente un endosante, pues todos los que suscriben un
cheque quedan sometidos a una misma ley y a una misma competencia, en
tanto ésta deriva de un lugar de pago único (CNCom., Sala D, 1980/12/30,
"Sigal, Elías c. Brianni, Rafael", La Ley, 1981-C, 58).
Como para el ejercicio de las acciones personales la competencia se
determina por el lugar en que deba cumplirse la obligación, debe rechazarse la
incompetencia articulada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, a raíz de la demanda sumarísima promovida por
letrado, si se acredita que aquel organismo posee oficinas para el pago de
cuotas en Capital Federal (JNCiv., Nº 62 firme, 1990/10/08, "Antonini Modet, M.
E. c. Caja de Prev. Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", DJ,
1991-2-827).
b) Cuando la demanda deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del
actor, la competencia se resuelve por:
b.1) lugar del hecho
b.2) domicilio del demandado
Si bien el inc. 4º del art. 5º del Código Procesal anterior disponía una
regla similar a esta, según la cual era juez competente el del lugar del hecho o
el del domicilio del demandado, a elección del actor, no es menos cierto que el
art. 118 de la ley 17.418, establece en su segundo párrafo que el damnificado
puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba y
que, en tal caso, "debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o
del domicilio del asegurador". Por eso fue dicho que, habiendo el actor hecho
uso del derecho que le acuerda la ley especial que legisla sobre seguros para
toda la República y radicaba la demanda ante el juez del domicilio de la
compañía aseguradora citada en garantía, la acción ha sido correctamente
promovida ante la justicia nacional en lo civil y comercial, a quien corresponde
seguir entendiendo en la causa (CS, 1982/11/23, "La Agrícola Cía. de seguros
c. Salgado, Raúl R. y otro", Fallos 304:1672).
En materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos,
es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del
hecho o del domicilio del demandado, y, en caso de citar en garantía a la
aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio
de esta última (CNCiv., Sala A, 1996/04/29, "Aued, Hugo c. Vaccaro, José",
DJ, 1996-2-1255 - La Ley, 1996-E, 691, J. Agrup., caso 11.173).
Criterio que se reitera, cuando otra sala sostiene que la norma general
prescripta, que indica como competente para conocer en las acciones
personales derivadas de delitos o cuasidelitos al juez del lugar del hecho o al
del domicilio del demandado, a elección del actor, encuentra su excepción
cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párr. 2°,
ley 17.418), en cuyo caso podrá optarse o por el del domicilio del asegurador
(CNCiv., Sala B, 1992/04/29, "Girardi c. Ramírez", La Ley,1993-B, 442, J.
Agrup., caso 8825).
De acuerdo con esta regla, las acciones personales deben ejercitarse
ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En consecuencia si se
ejecuta un cheque debe de demandarse ante el juez del domicilio del
establecimiento girado, que es el lugar del pago. Sólo en defecto de lugar de
cumplimiento convenido o legal, puede el actor ejercer la opción que la norma
legal antes citada establece en su favor. No obsta a dicha conclusión el hecho
de que en autos se demanda exclusivamente a un endosante, pues todos los
que suscriben el cheque quedan sometidos a una misma ley (art. 1°, párr. 2°,
decreto-ley 5965/63 -ADLA, XXIII-B, y una misma jurisdicción en tanto ésta
deriva de un lugar de pago único -art. 2°, inc. 4°- decreto-ley citado) (CNCom.,
Sala A, 1978/11/29, "Algodonera Llavallol, S. A. c. La Batalla, S. R. L.", La Ley,
1979-A, 435 - R. DJ, 979-8-15, sum. 19).
c) En los casos de litisconsorcio pasivo, o proceso con pluralidad de
demandados, siempre que la obligación sea indivisible o solidaria, la
jurisdicción se determina, a elección del actor, por:
c.1) el domicilio de cualquiera de los demandados
La disposición que atribuye competencia territorial al órgano
jurisdiccional del domicilio de cualquiera de los accionados, cuando éstos sean
varios-, se aplica no sólo a obligaciones de fuente contractual, sino también a
cualquier otra como a aquéllos de origen extracontractual o legal, sin que sea
dable limitar la posibilidad únicamente a las obligaciones indivisibles o
solidarias, sino que se extiende a todos aquéllos supuestos en que se ejercen
acciones personales contra una pluralidad de demandados. No obsta a esta
conclusión la posibilidad de que en la oportunidad correspondiente, pueda ser
rechazada la demanda contra el litigante que se domicilia en la jurisdicción que
se demanda, toda vez que no es éste el momento procesal adecuado para
valorar tal circunstancia (CNCiv., Sala E, 1985/12/24, "Ymaki, Oscar A. C. c.
Solenovo, S. A.", La Ley, 1986-B, 245).
Ahora, si bien en supuestos de acciones personales cuando sean varios
los demandados y se trate de obligaciones solidarias, ha de estarse a los fines
de la determinación de la competencia por razón del territorio al domicilio de
cualquiera de los accionados a elección del actor, cabe apartarse de dicha
pauta legal, cuando se trata de un asunto exclusivamente patrimonial y la
jurisdicción ha sido prorrogada por conformidad de partes (cfr. CS,1987/06/16,
"B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E,
168).
Puede ocurrir que una demanda de este tipo se vincule con la
competencia señalada en el inciso 11º, en tal caso, se ha observado que
siendo que el objeto de las sociedades accidentales o en participación lo
constituye la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias,
parece claro que -de ser éste el vínculo que unió a las partes- la única forma de
dirimir las cuestiones suscitadas entre los socios es a través de acciones
personales, siendo, por ende, el único camino para lograr la liquidación
patrimonial en el juicio de rendición de cuentas. Esta acción constituye una
acción personal contra el causante quien fue el socio gestor. Por lo que aun
cuando la presente demanda tenga por objeto liquidar los bienes comunes de
los socios, la pretensión deducida se encuentra encuadrada dentro de la norma
contenida en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil (CNCiv., Sala A, 1985/09/12,
"Glorioso, Ramón c. Desalvo, José", La Ley, 1986-E, 695 (37.429-S).
No obstante, el domicilio legal inscripto de una sociedad determina la
competencia territorial no sólo respecto de las acciones derivadas del contrato
de sociedad sino también de las acciones personales, salvo en el caso que se
demuestre que se trata de un domicilio ficticio establecido para eludir la
competencia (CNCom.,Sala A, 1999/10/06, "La Guayra S. R. L. s/ped. de
quiebra por: Smith Group S. A.", La Ley, 2000-C, 921 (42.741-S)
También, tratándose de descuento de títulos de crédito, éstos ofrecen
ciertas particularidades en relación con el descuento de créditos comunes. Así,
en lugar de ceder un crédito, el descontado transfiere por endoso un crédito
cartáceo, con la notable consecuencia de que el descontante adquiere el
crédito "iure propio", o sea, como derecho originario, inmune a las excepciones
personales que eran oponibles al endosante y, en general, a los precedentes
poseedores del título. Por lo demás, varias son las personas a las cuales el
descontante puede dirigirse para obtener el reembolso de la suma entregada al
descontado, en virtud de las acciones cambiarias que puede ejercer
extrajudicial o judicialmente y que, aun en este último supuesto, puede
promover por la vía ejecutiva (CNCom., Sala A, 1987/10/26, "Cazarre,
Francisco E. c. Cirugía Norte, S. R. L. y otros", La Ley, 1988-C, 500 - DJ, 988-
2-887).
d) En las acciones se separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio, así como toda otra demanda derivada de los efectos del
matrimonio, la competencia se guía, a elección del actor, por:
d.1) último domicilio conyugal, o
d.2) domicilio del cónyuge demandado, si este tiene su domicilio
en Argentina, en caso contrario,
d.3) último domicilio conocido, en supuestos de matrimonios
celebrados en la República.
d.4) si no se pueden tener cumplir estas reglas, se aplicarán los
principios comunes sobre competencia
En el ámbito de los Tratados de Montevideo existe una norma general
contenida en el art. 62 del Tratado de Derecho Civil de 1889, reproducido en el
art. 59 del Tratado de 1940 (ADLA, 1889-1919, 303 ; XVI-A, 328), la que
establece que las acciones sobre todas las cuestiones que afecten las
relaciones entre esposos, se iniciarán ante los jueces del último domicilio
conyugal, careciendo de disposiciones especificas en materia de alimentos.
Ahora bien la doctrina se ha inclinado por calificar la petición de
alimentos -que es un deber dentro de los derechos personales del titular-, como
una medida "urgente" y en tal sentido el art. 24 y art. 30 respectivamente de los
tratados citados, expresan que las medidas urgentes, que conciernen a las
relaciones personales entre cónyuges, se rigen por las leyes del lugar donde
residen éstos. En consecuencia, puede concluirse que la conexión "residencia",
debe agregarse a la soluciones jurisdiccionales en materia alimentaria
(CNCiv., Sala A, 1985/04/08, "B. de M. y C., I. y otros c. M. y C., A.", La
Ley,1986-D, 168, con nota de Alicia M. Perugini).
e) En los procesos de declaración de incapacidad por demencia o
sordomudez, o en los demás casos del art. 152 bis del Código civil,
corresponde:
e.1) domicilio del presunto incapaz o inhabilitado
e.2) última residencia conocida
En caso de rehabilitación, la competencia se guía por el principio de
prevención.
f) En los procesos voluntarios, la competencia es del juez
correspondiente al del domicilio de la persona en cuyo interés de promueven,
salvo excepciones en contrario o en el proceso sucesorio.
En este aspecto se argumenta que, el principio según el cual el último
domicilio del "de cujus" es el factor determinante de la competencia territorial
en materia sucesoria, conlleva una cuestión de hecho que, en cuanto tal, debe
ser fehacientemente probada, siendo válidos a tal fin todos los elementos de
convicción, entre los cuales tendrán mayor relevancia los instrumentos públicos
en especial la partida de defunción los que a su turno pueden ser contradichos
por otras pruebas, como ser la testimonial o la de presunciones que, para
revestir el carácter de prueba supletoria, deberá basarse en hechos reales y
probados y, por su número, precisión, gravedad y concordancia, ser
susceptibles de producir convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala A, 1994/09/26,
"Cerdeira, Delia, suc.", La Ley, 1994-E, 683 - DJ, 1995-1-282).
Asimismo, el art. 3285 del Código Civil, sólo fija la jurisdicción del juez al
que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el
heredero único que hubiere aceptado la herencia, pero no señala otro lugar que
el previsto por el art. 3284 para la apertura del juicio sucesorio. De esta
doctrina se desprende que el supuesto de acciones dirigidas contra el heredero
único, es una excepción al fuero de atracción del juicio sucesorio (CNCiv., Sala
C, 1980/03/06, "Rojas, Eva c. Barabino, María", La Ley, 1980-B, 630).
Reglas especiales
Art. 6°-- A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción,
cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución
de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del
juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y
litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el
juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en
trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán
las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá
promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que
aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió
en éste.
7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el
que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
1. Las reglas de la conexidad procesal
El artículo 6º modificado por la ley 25.488 establece con el título "reglas
especiales", principios que se aplican a determinado tipo de procesos que
tienen algo en común. Ese vínculo puede originar radicaciones especiales por
"conexidad", u obligar una determinada competencia por la subordinación o
accesoriedad que tienen respecto a otro proceso.
De suyo, la norma se articula con las reglas de la acumulación de
procesos, aunque los conceptos no se deben identificar. Igual ocurre con los
desplazamientos que suceden con las demandas reconvencionales o el fuero
de atracción en los procesos universales.
Las reglas de conexidad son propias del código de procedimientos en lo
penal, aunque él sólo es aplicable a la distribución de competencia entre jueces
nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede
ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran
aquellas reglas (cfr. CS, 1995/03/07, "Lange de Barloqui, Nélida D. y otra", La
Ley, 1995-D, 504. - DJ, 1995-2-813).
Por conexión, se interpreta la acumulación de dos expedientes si en
ambos se demanda a la misma persona, por un mismo hecho, ya que la
evidente conexidad entre ambas causas lo requiere, para evitar sentencias
contradictorias y como medio de lograr la economía procesal. A ello no obsta la
naturaleza de la competencia originaria de la Corte Suprema, que es
insusceptible, de ser ampliada o restringida, pero que no puede tornar
inaplicables las normas del Código procesal referentes a la acumulación de
procesos (CS, 1976/11/04, "Barrera Valverde, Alfonso c. Basilio, Héctor E.",
Fallos 296:315.
Las reglas de acumulación de expedientes por conexidad no juegan
cuando los hechos corresponden uno a jurisdicción nacional y otro a la
provincial.
En procesos donde existen varias jurisdicciones competentes, es
necesario evitar la atomización de la actividad jurisdiccional en atención a la
conexidad que supone la intervención de un conjunto de personas con un
propósito único, lo que impone la necesidad de que se acumulen los distintos
juicios a fin de que sea un solo juez el que entienda en la causa (CS,
1981/07/02, "Zavalía, Fernando M.", ED, 96-347).
2. Principio de prevención
La competencia derivada puede ser tener origen en la intervención
anterior de un juez que asumió jurisdicción propia en una causa que se conecta
con la actual por una relación de interdependencia, subordinación o
accesoriedad.
La conexidad se configura en supuestos en que la materia litigiosa,
introducida con posterioridad a la radicación de la causa originaria, constituye
una prolongación de la misma controversia de suerte tal que sea menester
someterla al tribunal que previno para permitir la continuidad de criterio en la
valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de
"perpetuatio jurisdictiones".
Este principio que consagra el art. 6° del Código Procesal, conforme al
cual todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos de un proceso
deben ser dilucidadas por el juez ante el que comenzaron, no puede ser
afectado por la ulterior actividad unilateral de una de las partes, ni por
sucesivos cambios de domicilio de ellas (Cfr. CS, 1990/12/27, "O., C. H. c. D.,
A.", La Ley, 1991-C, 252 DJ, 1991-2-296.).
Por ejemplo, la apertura de un nuevo proceso de filiación a instancias de
la madre del menor en sede provincial, carece de entidad para desvirtuar los
alcances del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y sus derivaciones, que
exige atribuir competencia al tribunal previniente.
Por aplicación del principio de prevención, corresponde que cada vez
que un nuevo proceso sea consecuencia de otro, se mantenga la competencia
del órgano que previno. Este criterio, que no es más que la concreción de uno
de los supuestos de conexidad, encuentra respecto de los tribunales de
apelación respaldo normativo en el art. 203 del Reglamento para la Justicia
Nacional en lo Civil (Adla, XXXVI-D, 3267), que establece que la sala que haya
intervenido en un expediente, debe conocer también "en las causas conexas o
íntimamente vinculadas" (Cfr.CNCiv., Sala A, 1981/11/05, "Solveyra y Cía. S.
R. L., Jorge c. Ninnis, Rodolfo, suc.", La Ley, 1982-C, 69).
La conexidad esta prevista también en el art. 32 del Reglamento para la
justicia nacional en lo civil, en cuanto consagra una excepción a las reglas
generales en materia de competencia.
Cuando no existe entre dos juicios ningún elemento en común a
excepción del actor, quien ha esgrimido legitimaciones distintas, no se justifica
la "perpetuatio jurisdictionis", en la medida que no existe riesgo alguno de
arribar a sentencias contradictorias, razón de ser de la acumulación por
conexidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 32 del Reglamento para la
Justicia Nacional (CNCiv., Sala A, 1997/08/26, "Ternavasio, Luis V. c.
Asociación Mutual Soldado de la Independencia", La Ley, 1998-B, 933, J.
Agrup., caso 12.617)
3. El desplazamiento de la competencia por acumulación
Sostiene Armenta Deu que no se puede confundir acumulación y
competencia por la sencilla razón que no todo proceso que tiene igual
competencia se acumula, y porque no siempre la acumulabilidad de dos
procesos provoca una modificación en las reglas de la competencia. Por ello,
"la modificación, en la competencia territorial atribuida originariamente, puede
ser un efecto de la acumulación, ello no se da en todos los casos de
acumulación; puesto que, estando los pleitos acumulables pendientes ante un
mismo juez, ninguna modificación en esa competencia originaria se producirá
por el hecho de la acumulación: resultará competente para conocer de los
pleitos ya acumulados el juez que era competente para conocer y fallar sobre
cada por separado" (Armenta Deu, Teresa, La acumulación de autos, editorial
Montecorvo, Madrid, 1983, pág. 43).
La acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de
ellos, en trámite que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas
valer en distintos expedientes no pueden ser decididas separadamente, sin
riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por
efecto de la cosa juzgada.
El desplazamiento puede ser originario (cuando se promueve la
pretensión y la misma es atraída por conexidad), o sucesivo (en virtude una
declaración de incompetencia basada en la acumulación o prevención anterior
de otro juzgado).
Por ejemplo, se sostiene que aun cuando las acciones de separación de
bienes y divorcio son independientes e incluso la primera puede intentarse sin
el concurso de la segunda, como en el supuesto que contempla el art. 1290 del
Código Civil, cuando a aquélla se la deduce como en autos -con anterioridad a
la vigencia de la ley 17.711, - en acumulación sucesiva con la de divorcio, no
corresponde que los profesionales perciban una retribución independiente de la
que se les fija por la tramitación de éste, y ello es así, porque, aun con
anterioridad a la vigencia de la ley 17.711, en que la disolución no se producía
como mera consecuencia de la sentencia de divorcio sino que debía ser
pedida, durante la sustanciación del proceso de divorcio no cabría el debate -
como tampoco procede actualmente-, sobre los bienes que integra la sociedad
conyugal, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran pedir los
cónyuges. Por lo tanto, el interesado se debía limitar a pedir la separación de
bienes y toda actuación tendiente a determinar la composición del haber, como
naturaleza propia o ganancial de los bienes, era ajena al marco del proceso de
divorcio, y por tanto inoficiosa- y propia de una etapa ulterior, esto es, la
liquidación de la indivisión post-comunitaria (CNCiv., Sala F,1979/08/28, La
Ley, 1979-D, 534 -BCNCivil, 979-I-3).
O bien, si la solicitud de acumulación de un expediente a los autos
obrantes ante otro juzgado tiene por virtualidad suspender el trámite del
proceso a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, con más razón lo
produce el pedido de radicación de las actuaciones en aquel donde tramita una
sucesión, que ejerce sobre el mismo fuero de atracción, y, consecuentemente,
la resolución del juez de este último que hizo saber el magistrado que habría de
conocer, aceptando de este modo la radicación de la causa en su estrado
(CNCiv., Sala K,1992/05/21, "Gomez de Fernández, Laura c. Mottol, Teresa
A.", La Ley, 1993-C, 449, J. Agrup., caso 9126)..
La acumulación de autos persigue que no se dicten sentencias
contradictorias en causas que por su vinculación jurídica pueden tener
recíproca influencia decisiva o hacer cosa juzgada, supeditada siempre al
estado del trámite de las mismas. Además, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, no es absoluto el principio de que no es procedente la
acumulación de un juicio ejecutivo con uno de conocimiento, ya que, bajo
ciertas circunstancias, se ha admitido, en presencia del de consignación
vinculado al ejecutivo, cuando el problema se circunscribe a la indagación de la
existencia o inexistencia de mora, a fin de establecer la exigibilidad de la
deuda, presupuesto indispensable para la acción ejecutiva.
Es inapelable la resolución que ordena la acumulación de los autos con
las actuaciones que tramitan en un juzgado de otra circunscripción judicial,
puesto que la intervención del tribunal de alzada se justifica sólo cuando se
plantea un conflicto entre los magistrados que entienden en ambas causas
(CNFed. Civ. y Com., Sala II,1999/12/09, "Allianz Ras Argentina Cía. de
seguros c. Transportes J. Carlos Masiero y otro", La Ley, 2000-E, 921, J.
Agrup., caso 15.246).
La conexidad que se establece y desplaza la competencia, no significa
que se unifique el trámite en los procesos, cosa que ocurrirá en la acumulación
de procesos, o en la inserción de pretensiones. Lo que caracteriza el principio
de lograr competencia por acumulación es la reunión de todos los procesos
conectados en un mismo juez.
4. Fuero de atracción
Por fuero de atracción se entiende la intervención del juez que actúa en
un proceso universal (concurso, quiebra o sucesorios) que reúne en su
competencia todas las acciones conexas que se promuevan contra los sujetos
pasivos en dichos procesos.
Procede la acumulación al juicio universal de las causas alcanzadas por
el fuero de atracción aun respecto de los procesos terminados por sentencia,
mientras el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito.
Por el carácter de orden público que reviste el fuero de atracción no
puede ser dejado de lado, ni aun por convenio de partes (CS, 1982/03/16,
"Gauna, Juan y otro", La Ley, 1982-C, 360 ). Los alcances que tiene en la
quiebra se limitan únicamente a los pleitos civiles y comerciales seguidos
contra el fallido, y no respecto de los que éste pudiera iniciar.
Es inaplicable la operatividad del fuero de atracción de la quiebra con
relación al litigio en el cual no se halla controvertida la titularidad, vigencia y/o
alcance de una marca de fábrica, sino aspectos tangenciales con alcance
patrimonial insignificante (CS, 1994/11/17,"Asociación Argentina de Adventistas
del Séptimo día c. Fibas S. A.", JA, 1995-III-85.).
La universalidad del juicio atrae las causas en que el sucesorio o el
causante es parte demandada, de modo que el fuero de atracción dispuesto
por el art. 3284 del Código. Civil funciona sólo pasivamente (CS, 1979/06/14,
"Ferragut, Julián y otro c. Fremery, Rodolfo A. y otro", Fallos 301:478)
Además, la norma establecida en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil no
rige las acciones personales deducidas contra el heredero único que hubiese
aceptado la herencia, que según el art. 3285 del mismo código, deben ser
sustanciadas ante el juez del domicilio de aquél (CS,1984/06/05, "Bulo, Juana
L. c. Arechavala, Juan M.", inédito)
Un caso similar, pero en la quiebra sucede con los procesos en diferente
jurisdicción, porque habiéndose iniciado la demanda ante el juez de San Juan,
y radicado el concurso comercial preventivo de la demandada ante el juez de
Mendoza debe concluirse que no existe fuero de atracción, porque la apertura
del concurso preventivo produce la radicación ante el juzgado del concurso de
todos los juicios suspendidos que tramiten en su misma jurisdicción judicial,
requisito este último que no se da en la especie. (CS, 1981/11/17, "Instituto
Provincial de la Vivienda c. Ingeniería Cuyo, S. A. y otra", Fallos 303:1765).
Existen algunas excepciones. Las ejecuciones hipotecarias están
excluidas del fuero de atracción del concurso preventivo (Del dictamen del
Procurador General que la Corte hace suyo) (CS, 1995/07/18, "Richco
Cereales S.A. c. Moisés y Cía. S.A.", JA, 2000-III-105).
El art. 21 de la ley 24.522, en materia de aplicación del fuero de
atracción a las ejecuciones prendarias e hipotecarias, consagra un supuesto de
limitación al desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta
circunscripción judicial en que tramitan -en el caso- sino en atención al tipo de
proceso (CS,1996/04/02, "Casasa S. A. s/ quiebra c. Saiegh, Salvador y otro",
La Ley, 1996-C, 245.).
CAPITULO II -- Cuestiones de competencia
Procedencia
Art. 7º -- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria,
con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones
judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
1. Cuestiones de competencia
Se denominan cuestiones de competencia todas las controversias que
se suscitan en orden a la radicación de una causa ante un determinado
tribunal. Ellas pueden ser deducidas por las partes, y plantearse a través de las
acciones conocidas con los nombres de "declinatoria" e "inhibitoria"; o ser
producto de un conflicto entre tribunales que se asignan o repelen la
competencia que se les atribuye.
Cuando dos jueces se declaran competentes, el conflicto se denomina
positivo; en cambio, si son varios los magistrados que resuelvan su
incompetencia, el conflicto se resuelve como negativo.
2. Declinatoria e inhibitoria de jurisdicción
Por declinatoria se entiende la acción que promueve el demandado (o el
reconviniente) ante el mismo juez que se declara competente, solicitando que
se abstenga de continuar interviniendo.
Mientras que por inhibitoria se colige la controversia entre dos tribunales
que se consideran competentes, y donde uno de ellos plantea oposición para
que continúe interviniendo.
Las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas
jurisdicciones territoriales deben resolverse por aplicación de las leyes
nacionales de procedimientos.
La Corte ha dicho que es requisito para que exista un correcto planteo
de cuestiones negativas de competencia que los magistrados intervinientes se
la atribuyan recíprocamente para conocer en el caso. Cuando la justicia
nacional se inhibe a raíz de corresponder la causa a los tribunales locales, no
puede estar obligada a enviarla al juez provincial competente de acuerdo con el
derecho procesal del estado respectivo, cuya interpretación y aplicación es
obviamente ajena a la jurisdicción nacional. No hay, en consecuencia,
contienda a dirimir si el Juez en lo Penal de Lomas de Zamora no atribuye
competencia a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital
para entender de los ilícitos de cuyo conocimiento se ha desprendido esta
última, sino que se limita a señalar los inconvenientes que acarrea la
declinatoria dictada para determinar cuál es el tribunal competente para
conocer de los hechos de referencia dentro de la organización de la justicia
provincial (CS,1977/12/13, "Francisco, Oscar y otros", Fallos, 299:282
Asimismo, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se
susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura
local, principio que sólo admite excepción en causas de competencia federal en
las que se hallen en juego cuestiones de intensa gravedad institucional y se
advierta que el remedio federal intentado constituye el único medio eficaz para
la protección del derecho federal comprometido (CS, 1991/10/15, La Ley, 1993-
A, 592, J. Agrup., caso 8785 - ED, 145-667).
Cabe considerar que nadie puede ir en contra de sus propios actos, de
manera que si ha precluido la oportunidad, o consentido por otros actos
expresos la facultad de cuestionar la competencia asignada, será tardía
cualquier presentación posterior.
Igual principio se aplica cuando se elige una vía de impugnación
(principio de incanjeabilidad), por ejemplo, declinatoria, y tras ella se promueve
otra acción inhibitoria, pues seleccionada una de ellas no se puede alternar.
3. Oportunidad para el planteo
Las cuestiones de competencia deben trabarse con anterioridad al
dictado de la sentencia en la causa que las motiva y ello no ocurre hasta que el
magistrado destinatario del planteo inicial reciba noticia de la decisión del juez
ante cuyos estrados se promoviera la cuestión (CS,1980/10/14, "Capital, Cía.
de seguros c. Pérez Martín, Gabino", Fallos 302:1137).
En tal sentido, se agrega que, por ser de la misma naturaleza la
jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el
planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida
por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del
carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición
tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los
procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran
impedirlo (CS, 1985/04/30, "Bravo, Cornelio A. c. Municipalidad de la Capital",
La Ley, 1986-D, 646 (37.354-S) - JA, 985-III-277).
No obstante, conforme al art. 352, 2ª parte del Código Procesal, los
jueces federales con asiento en las provincias deben declarar su incompetencia
en cualquier estado del proceso, y aunque este precepto debe ser interpretado
en forma armónica con la jurisprudencia de la Corte Suprema que no admite el
planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados o
cuando ha recaído sentencia en la causa principal, tal doctrina no resulta
aplicable en el caso, pues impondría la jurisdicción federal para una materia
que en lo sustancial, ha pasado a ser regida por normas propias del derecho
público y administrativo provincial (CS, 1985/07/25, "Obras Sanitarias de la
Nación c. Pérez Funes, Carlos A.", La Ley, 1985-E, 324).
Se puede agregar que, si bien conforme a lo establecido por el art. 4°,
apart. 3° de la ley 22.172, las cuestiones de competencia sólo pueden
deducirse en la causa sustanciada ante el tribunal oficiante, cabe apartarse de
dicha solución, admitiendo su planteamiento ante el juez requerido, en
supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones conexas que vinculan
en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a producir efectos en la que
se encuentra tramitando ante el requirente (CS, 1987/06/16, "B. U. C. I. c.
Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 168).
4. Consideraciones generales
Para resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta, en
primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y,
después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca
como fundamento de su pretensión.
Para la resolución de una cuestión negativa de competencia debe
considerarse que todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y
deben por expreso mandato de la ley Fundamental, interpretar y aplicar la
Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les
corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente
comprendidas, puedan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso
extraordinario (CS, 2000/03/14, La Ley, 2000-C, 847).
Como regla, son cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas a
la instancia extraordinaria, las que se refieren al alcance de la competencia de
los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recurso concedido para
ante ellos, pero no obstante ello la negativa del a quo a tratar el reajuste
numerario, con apoyo en lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, no se
justifica en cuanto la petición antedicha se vincula con la depreciación de la
moneda operada a partir del pronunciamiento de primera instancia, aspecto en
que la competencia de alzada no encuentra obstáculo, ya que por el contrario,
en su segunda parte aquel precepto impone resolver sobre las cuestiones
derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. Por tanto
la omisión del a quo al no pronunciarse sobre el particular, importa agravio a la
defensa en juicio y debe dejarse sin efecto el pronunciamiento (CS,
1979/02/08, "De Simone, Vicente c. Gobierno nacional", La Ley, 1979-B, 517).
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Tomo 1 # gozaíni

  • 1. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Osvaldo Alfredo Gozaíni nn
  • 2. Colaboraron en la investigación jurisprudencial del tomo I María Constanza Caeiro Cynthia Ginni Laura Karen Hagopián Carolina Hita
  • 3. LIBRO PRIMERO -- Disposiciones generales TITULO I -- Organo judicial CAPITULO I -- Competencia Carácter Art. 1º -- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. 1. Conceptos iniciales En el derecho procesal se suelen confundir las nociones de "jurisdicción" y "competencia", cuando en realidad, ambos conceptos se integran y complementan, donde uno resulta el género y otro la especie. La causa obedece a una distribución racional del trabajo que de- senvuelve el oficio judicial, de manera que la potestad de resolver los conflictos se divide entre los jueces en base a mecanismos predeterminados que facilitan la distribución y asignación del poder jurisdiccional. No se trata, claro está, de escindir a la jurisdicción, sino de asignar la competencia en temas específicos sobre el presupuesto de la clasificación objetiva y subjetiva que se realice. Objetivamente, la competencia adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que el Juez interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, el mismo Juez limita su actuación a las materias y territorios asignados. A su vez, las organización judicial permite referir a una competencia externa, donde el oficio judicial atiende al conjunto de atribuciones que se obtienen; y a una competencia interna acotada a las funciones que realizan los auxiliares de la jurisdicción. La distribución referida toma como factores de clasificación los siguientes: a) Competencia por materia: en esta, el Juez asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que posee. Encontramos así, por ejemplo, reparticiones por cuestiones civiles, comer- ciales, laborales, contenciosoadministrativas, penales, etc. En esta categoría se encuentra la división o compartimiento según el valor del pleito (competencia por la cuantía), desplazando la intervención de
  • 4. uno u otro magistrado cuando el monto del proceso supera o no los límites económicos antes precisados. b) Competencia territorial: se relaciona con la circunscripción territorial dentro del cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El territorio donde el proceso se desenvuelve es único e indivisible, pero admite opciones de radicación de acuerdo con la naturaleza de la pretensión. Basta mencionar, por ahora, que si la demanda versa sobre cuestiones personales, el demandado no puede ser obligado a reconocer una jurisdicción territorial ajena a la de su domicilio, aun cuando pueda voluntariamente aceptarlo. Del mismo modo, los temas de contenido patrimonial convencional admiten el pacto de radicación de competencia; y los de contenido real, se rigen -por vía de principio- por el lugar donde el inmueble se asienta. Esto es lo que dispone el artículo 1º del Código procesal, con el agregado de la prórroga en favor de jueces extranjeros (o de árbitros) que extienden su jurisdicción fuera de la República. c) Competencia funcional o jerárquica: se trata de la función que tiene el Juez en la etapa que interviene; serán entonces, jueces de primera instancia, de alzada o segunda instancia, superior Tribunales o Ministros de la Corte Nacional. Genéricamente se denominan jueces a-quo (hasta cierto momento) a los que actúan originariamente; ad-quem (desde un momento hacia adelante) son los superiores jerárquicos que revisan el fallo del magistrado anterior. d) Competencia por asignación de tiempo: cuando el número de causas es de crecimiento constante y regular, algunos sistemas deciden asignar competencia en turnos que ocupan espacios de tiempo determinados, dentro de los cuales aquéllos sucesos ocurridos en él, se deben resolver ante el Juzgado que cumplía dicho turno. Atiende sólo a circunstancias de hecho, aun cuando obran congraciados con los restantes mecanismos de asignación. Variante de esta posibilidad se da con el principio de prevención que otorga competencia al primer Juez que toma conocimiento impidiendo que otros lo hagan. 2. ¿Cuáles son los tribunales nacionales? Nuestro código procesal civil y comercial de la Nación, en realidad, es el ordenamiento adjetivo destinado a la justicia federal y que se aplica también a la organización judicial instalada dentro de la Capital Federal, donde conviven jueces ordinarios de competencia variada, y jueces federales con similar competencia material. Si bien hasta la fecha esta forma de distribución de las causas judiciales no ha observado ni cuestionado el sistema procesal, lo cierto es que tras la reforma constitucional de 1994, y con la Constitución para la ciudad autónoma de la ciudad de Buenos Aires, falta un código procesal local, de modo tal que la aplicación del ordenamiento federal suple la ausencia de dicha normativa.
  • 5. Sin embargo, no es este un código para la nación, porque Argentina es un país que reconoce en el federalismo una pauta de estructura constitucional. En todo caso, el código que comentamos es La Ley de procedimientos para la justicia federal en todo el territorio de la Nación, y que se aplica en la Capital Federal mientras no se dicte su propio sistema de enjuiciamiento. Ahora bien, el Decreto/ley 1285/58 delimitó la competencia de los jueces nacionales, asignándoles las causas civiles y comerciales cuyo conocimiento no correspondiere por ley a otros jueces de distinto fuero. La norma divide las materias civil y comercial provocando una abundante jurisprudencia contradictoria que pone de manifiesto la inconveniencia de continuar con esta regla. Por ejemplo, se ha dicho que el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio; de manera que, es obvio que, parcialmente, la acción deducida es ajena a la competencia de la Corte, cuando se advierte que la legitimación del propósito de consignar vinculado a todo el inmueble, pasa necesariamente por el planteo de la retrocesión, en cuanto la demanda, debe referirse a la parte del terreno por el cual se reconviene (Fallos, 296:36). Por supuesto que el conflicto de convivencia entre jueces nacionales (que no son tales) y jueces federales (de la Capital Federal y el interior del país) no es tan grave como para alentar un sistema mas permeable a la distribución. El problema se puede resolver con criterios objetivos, teniendo en consideración la naturaleza del acto jurídico que motiva la pretensión, la persona del actor o del demandado u otras cuestiones manifiestas. 3. Justicia local, provincial y federal De lo sintéticamente expuesto se colige que en la Capital Federal, o en otros términos, en la ciudad autónoma de Buenos Aires, coinciden jueces locales y federales; pero paralelamente, el concepto de "tribunales nacionales" puede atrapar a los jueces provinciales. En efecto, de acuerdo con el art. 75 inciso 12, de la Constitución Nacional, los códigos de fondo no alteran la aplicación de códigos de procedimientos locales, correspondiendo a los jueces de cada jurisdicción encontrar la respectiva competencia. La Corte ha sostenido que la distribución de la competencia entre los magistrados ordinarios de las provincias es ajena a la garantía de los jueces naturales y depende sustancialmente de la ley que rige la materia (CS,1977/05/20, "Cofryel, S. R. L. c. Municipalidad de Villa Regina", Fallos 297:535). Por ello es común repetir que, en razón del carácter nacional de todos los tribunales con asiento en la Capital Federal, las resoluciones que deciden respecto de la distribución de competencia entre ellos son insusceptibles de recurso extraordinario por no mediar resolución contraria al derecho o privilegio a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (ADLA,1852-1880, 364) (CS,1976/10/05, "Montes de Uriburu, Estela I. c. ENTel y otros", Fallos 296:31).
  • 6. Entre otros casos, puede verse como se procura restablecer el criterio de la competencia territorial en base a criterios objetivos. Así se ha dicho que corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la demanda por repetición del impuesto establecido en el art. 4° de la ley 19.408 (Adla, XXXII-A, 45), si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil referentes a la repetición de lo pagado por error o sin causa (CS,1976/11/30, "Terraf, Beatriz R. c. Automotores Tucumán, S. A.", Fallos 296:488). O bien cuando se sostiene que la propia naturaleza de la jurisdicción federal penal, la terminología empleada por la ley sobre delitos federales y el carácter eminentemente local de la legislación sobre faltas, llevan a concluir que el conocimiento de hechos, que sólo importan una infracción de ese tipo son ajenos a la competencia de los jueces federales aunque ocurran en los lugares a que se refiere el art. 3°, inc. 4° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 385; 364) (CS, 1976/10/05, "Navarro, Luis A.", Fallos, 296:39). La Corte pretende respetar los criterios aplicados en los superiores tribunales de provincia, por eso insiste en su postura respecto a que no procede el recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas en materia de competencia que no importen desconocer un específico privilegio federal. Así ocurre cuando se atribuye competencia a la justicia federal y no a la provincial para conocer del juicio iniciado por el vecino de una provincia contra una sociedad que tiene domicilio legal en la Capital y asiento principal de sus negocios en esa provincia (CS, 1976/12/14, "Suárez, Luis J. c. Salvia, S. A.", Fallos 296:610). 4. Prórroga de la competencia territorial hacia jueces extranjeros La prórroga de competencia hacia jueces extranjeros (o árbitros) fue producto de la reforma procesal introducida por la ley 22.434 que estableció esta posibilidad siempre que: a) lo dispusieran tratados internacionales; b) hubiera conformidad entre las partes en asuntos exclusivamente patrimoniales de índole internacional; o c) no se tratare de un caso donde los tribunales argentinos tuvieran jurisdicción exclusiva y excluyente. La prórroga puede estar convenida contractualmente, o bien quedar consentida en oportunidad de quedar trabada la litis. Es decir que impera un criterio amplio para autorizar la extensión jurisdiccional. En materia de tratados internacionales hay que tener en cuenta el "Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940" y la Convención Internacional para la unificación de ciertas normas relativas a la competencia civil en materia de abordajes, redactada en Bruselas en el año 1952 con sucesivas actualizaciones. La Corte propicia el sistema, aunque restringe el abuso y autoriza el recurso extraordinario cuando se trata de la interpretación de normas federales, y de la inteligencia de un tratado internacional, en el caso de las Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar aprobados por la ley 16.862 (ADLA, XXVI-C, 2188), y la resolución es adversa a las pretensiones del apelante (CS, 1978/06/13, "Yue Way Mand y otro", ED, 81-346).
  • 7. A veces, constituye un requisito insoslayable para el progreso de la excepción de incompetencia de jurisdicción por distinta nacionalidad de las partes opuestas en autos, la cabal demostración por parte del oponente, de su condición de extranjero. Ello remite a una cuestión de hecho y prueba resuelta, en el caso, por aplicación de normas de derecho común, lo cual es privativo de los jueces de la causa e irrevisable en la instancia extraordinaria. No obsta a ello la mera invocación de preceptos constitucionales y de normas de un convenio internacional, teniendo en cuenta que el propio recurrente expresó no haberse acogido a las disposiciones de este último (conf. arts. 1° y 6°, "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la República Italiana", aprobado por ley 20.588 -Adla, XXIV-A, 22-) (Cfr. CS, 1979/11/01, "Arriola de Aixalá, Martha E. c. D'Itria, Mario", en la ley, 1980-A, 268 - ED, 85- 537). 5. Retroactividad de las normas sobre competencia Si bien está aceptado que tanto la jurisdicción como las reglas de competencia son de orden público, también no es discutible que las normas que disponen cambios o modificaciones se aplican inclusive a las causas pendientes, siempre que ello no importe un agravio a la estabilidad de los actos procesales cumplidos o que signifiquen una complicación inútil para el estado de la causa. Se exceptúan de este principio las causas que tienen una radicación determinada firme, o ella sea el producto de un incidente para dicha asignación. Es decir, que aun siendo exacto el principio de retroactividad de las leyes sobre competencia, se acepta que ello no es de tal rigidez como para entorpecer la situación procesal del expediente. En aplicación de lo expuesto se ha decidido que debe exceptuarse del principio, el caso en que la nueva ley dispone un plazo para recurrir contra determinadas resoluciones administrativas que se hallaba vencido, en el caso del recurrente, cuando se sancionó la nueva norma, en tanto que por las disposiciones anteriores era procedente deducir una demanda ordinaria. De lo contrario se privaría al apelante de la posibilidad de obtener la revisión judicial pertinente (CS, 1975/10/25, Fallos 285:295, cfr. Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto L., Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación, tomo II-A; editorial Platense- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 50). 6. Competencia Federal La Constitución Nacional determina que las provincias conservan el poder que no han delegado a la Nación. Obviamente, entre ellos, está la administración de justicia local, de modo que existe una asignación de competencia judicial originaria e indefinida, y otra definida y expresa que se basa en el art. 75 para encomendar a la justicia federal la interpretación y aplicación de normas que tienen dicho alcance.
  • 8. Por ello, las autonomías provinciales permiten reafirmar el carácter soberano de las decisiones de sus jueces, criterio que inclusive lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, donde afirma que las causas deben fenecer ante el máximo órgano de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones son idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional cuando ellas han tenido un pronunciamiento expreso del superior tribunal de la provincia (Fallos, 311:2478). Sin embargo, el centralismo argentino está presente en todos los actos de la vida económica del Estado. Es evidente que la intervención de la Corte a través del recurso extraordinario se repite en cada causa, indicando la necesidad del justiciable de encontrar una respuesta final y definitiva en el superior órgano de la jurisdicción nacional. De este modo, como dice Fenochietto, el Estado nacional funciona en virtud de poderes que taxativamente han delegado las provincias y por tal razón la jurisdicción nacional se ejerce únicamente en aquellas cuestiones que, por afectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas única y exclusivamente por la Nación. Estos intereses no sólo comprenden las cuestiones referentes al orden interno, es decir, las relaciones entre los distintos Estados provinciales o de éstos con el Estado nacional, sino que también se extienden a aquellas otras que son consecuencia directa o indirecta del manejo de las relaciones internacionales que tiene a su cargo la Nación (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 6). La jurisprudencia señala que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son se interpretación restrictiva (CS, 1996/03/26, en la ley 1996-C, 574). Prórroga expresa o tácita Art. 2º -- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. 1. Perpetuatio jurisdictionis Determinada la competencia y aceptada por las partes una vez trabada la litis, o puesto en marcha el proceso, queda consagrado el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia queda firma y no tolera modificaciones.
  • 9. No obstante, la variación legislativa provoca el cambio de Juez interviniente (v.gr.: ley que priva a los jueces comerciales de entender en algún tema de contenido civil, antes atendido por aquéllos); también, el llamado fuero de atracción que genera la radicación ante el Juez del proceso universal (sucesiones, concursos y quiebras) de todos los juicios de contenido patrimonial que el agente pasivo tuviese. Asimismo, pueden incidir otros contingentes que morigeran la radicalidad del principio (v.gr.: litispendencia, acumulación de procesos, etc.) La competencia, por lo general, es improrrogable toda vez que resulta de orden público e interesa al conjunto de la sociedad conocer anticipadamente el Juez que debe entender. Sin embargo, algunas cuestiones que concitan el mero interés privado pueden pactar libremente la competencia (pacto de foro prorrogado); la única limitación radica en la posibilidad jurídica para hacerlo y en la buena fe del acto que lo celebra, con la finalidad de evitar el abuso o eliminar la sospecha hacia los jueces de presunto favor. Conocida y firme la avocación de la justicia en una causa determinada, existe la posibilidad de remitir partes del trámite a otro Juez, o directamente la totalidad de la causa. En el primer caso, hablamos de delegación de actuaciones (ni la jurisdicción ni la competencia se delegan) dando a otro Juez intervención para que obre a rogatoria en un aspecto procesal establecido en la petición. Se acepta esta modalidad como una forma práctica de resolver situaciones procesales que de realizarse por el mismo Juez de la causa, generaría una demora inusitada en el trámite, o algún conflicto burocrático de competencia visto en la dimensión de las facultades que se obtienen por razón del territorio (v.gr.: secuestro de bienes en distinta jurisdicción a la del proceso). En cambio, cuando la delegación se realiza sobre todo el expediente, se relaciona con la competencia por avocación o por reenvío, según como el Juez se desprenda de la causa. La avocación sintetiza la actitud de otro órgano jurisdiccional que asume el compromiso de resolver el proceso, actuando por una decisión legislativa, o por la incompetencia o pérdida de jurisdicción de quien lo tenía. El reenvío opera cuando una decisión resulta revocada y debe solucionarse nuevamente por otro magistrado de igual competencia. Finalmente, cuando no se encuentra el Juez que deba asumir la jurisdicción que le corresponde, podrá ser facultad del Tribunal Superior otorgar el conocimiento a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda. Así por ejemplo, cuando se trata de decidir sobre la competencia de los fueros civil y comercial federal y en lo contenciosoadministrativo federal, lo que interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie estén llamados a resolver el conflicto, consistente en si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios
  • 10. propios del derecho común (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 2001/03/22, La Ley, fallo 16.282, publicado el 27-02-02) 2. Competencia. Pacto de foro prorrogado La competencia judicial depende de los criterios legales que se establezcan, teniendo en cuenta la división territorial, la clasificación de materias, el valor o monto de la pretensión, y a veces, el grado o jerarquía de la jurisdicción a la que le toca intervenir. El artículo primero deja en claro que la competencia es improrrogable, pero admite algunas excepciones, como el "pacto de foro prorrogado" que supone el acuerdo entre partes para desplazar el conflicto hacia un territorio diferente. Esta convención puede ser expresa y quedar establecida por escrito con anterioridad a la controversia, de acuerdo con lo establecido en el art. 1197 del Código Civil; o resultar de la actitud pasiva de la contraparte al contestar la demanda y no cuestionar la competencia elegida. Esta prórroga tácita inhabilita al Juez a declarar su propia incompetencia, porque cuando La Ley autoriza el desplazamiento territorial no se puede argumentar en contra de ella. Tampoco lo podría hacer quien interviene en el proceso en una calidad diferente a la de litigante principal o justa parte. Si es citado de evicción, y las partes en litigio han consentido la competencia, no puede formarse un incidente por aquél, pues de otro modo, se formaría una multiplicidad de procesos que agravia el principio de celeridad procesal. Se ha dicho que la existencia de diferentes cláusulas de prórroga de la competencia en las pólizas de seguros de caución y en las condiciones generales referidas, no enerva la promoción de la acción ante el domicilio del demandado, pues tal solución es razonable y práctica y mejor contempla la conveniencia de las partes, teniendo en cuenta que nadie puede sentirse agraviado de ser demandado en su domicilio, tanto más si no ha invocado el perjuicio o gravamen que pueda derivarse de ser traído ante el juez de dicha jurisdicción (CNCom., Sala E, 2001/02/27, "Chubb de Fianzas y Garantías Cia. De Seguros c/ Mecafer Constructora Integrada). 3. Competencia absoluta y relativa La competencia se divide en absoluta y relativa, distinción que sirve para reconocer cuando se puede o no transferir a otro lugar la competencia a otro juez. Es absoluta cuando La Ley dispone la imposibilidad de pacto en contrario. Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público, y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas por el acuerdo de partes (Cfr. CS, 2001/03/27, "B.C.R.A. c/ Luciano .S.A").
  • 11. En líneas generales, la competencia por razón de la materia, grado y valor son absolutas. Se sostiene en tal sentido que la competencia que surge de la materia disputada es determinada de manera exclusiva por la ley, y ella no depende de la voluntad de las partes; por ello, es irrelevante el pacto relativo a la competencia en razón de la materia celebrado entre las partes, toda vez que es inderogable y de orden público lo que caracteriza a la competencia ratione materiae, y por eso es indisponible para la voluntad de los particulares (CNCiv., Sala I, 1997/04/10, en la ley 1997-D, 784, Cfr. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., pág. 35). La competencia por razón del grado puede sufrir algunas alteraciones cuando la variación legislativa otorga o asigna a un juez de grado antes inferior una jurisdicción más amplia que incide en el pacto de foro prorrogado. Es el caso de las partes que convienen la competencia comercial ante la hipótesis de conflicto entre comerciantes, y la ley establece que, por razón de la materia, este tipo de controversias corresponderá a jueces vecinales, de paz o letrados, hasta cierto monto. En tal situación, la ley anula el pacto de foro prorrogado. En cambio, la competencia es relativa cuando permite una radicación territorial diferente a la que establecen las reglas generales previstas en los arts. 5 y 6 de este código. Por ejemplo, si bien se ha dicho que en la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria es competente el Juez de la jurisdicción de la sucursal en que se halla radicada la cuenta, pues ese es el lugar de cumplimiento de la obligación (CNCom., Sala E, 2001/02/23, "Banco del Buen Ayre c/ Miño, Angel P. Y otros"), también se permite que se desplace la competencia al lugar donde el proceso se entabla y consiente el ejecutado. En muchas oportunidades el juez originariamente competente, es desplazado o sustituido por otro que, en principio, era incompetente y que se transforma en competente por sumisión expresa de las partes. De este modo, los contratantes, antes de surgir la litis y en previsión de tal eventualidad, se someten a la competencia de determinado juez, incluso renunciando a aquél al que tenían derecho. Cabe recordar que las resoluciones que deciden respecto de la distribución de la competencia entre los tribunales de la Capital Federal, no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten porque se trata de decisiones que no importan resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (CS, 1979/04/26, "Hotel Lyon, S. A. c. Dubois de González, María L.", en la ley, 1981-D, 598 (36.012-S) 4. Límites para la prórroga de jurisdicción Puestos en armonía se podría afirmar que los arts. 1 y 2 del código procesal autorizan la convención de competencia en asuntos exclusivamente patrimoniales; pero que dejan sin esa posibilidad a los asuntos donde la
  • 12. jurisdicción se determine por razón de las personas, de la materia, o lato sensu, cuando se refieran a cuestiones indisponibles para las partes. El abanico de posibilidades es amplio, y alguno de ellos muestra situaciones muy precisas donde los límites no son tan claros. Tratándose de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la voluntad del legislador debe conducir a dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por tanto, en ausencia de una solución convencional que determine el foro competente, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces locales (CS, 1998/10/20, "Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.", La Ley, 2000-A, 404, con nota de Carolina Daniela Iud - DJ, 2000-1-849 - ED, 186-290). De igual modo, el consentimiento, por parte de un Estado extranjero, al ejercicio de la jurisdicción en el Estado del foro, no importa dar conformidad a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias sobre bienes de aquél, para las cuales será necesario el consentimiento separado (CS, 1999/10/06, "Blasson, Beatriz L. G. c. Embajada de la República Eslovaca", La Ley, 2000-B, 540 - DJ, 2000-2-21 - RCyS, 2000-1-130 - ED, 187-221). En los procesos reglamentados por el derecho de familia, no se admite la prórroga de jurisdicción; inclusive se ha dicho que el art. 3285 del Código Civil sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art. 3234, inc. 4, del citado Código), y, en consecuencia, la sucesión ab-intestato o testamentaria debe iniciarse inexcusablemente ante el juzgado que corresponde al último domicilio del de cujus. (CS1978/10/31, "Amato, Armando R.", Fallos, 300:1148). Finalmente, en caso de litisconsorcio pasivo, la competencia no la fija sólo una de las partes, sino el consentimiento de todos o la resolución judicial que la disponga (Cfr. CS, 1987/06/06, La Ley 1987-E, 168). Indelegabilidad Art. 3º -- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias. 1. La competencia no se delega La cooperación judicial se manifiesta en esta disposición, por la cual, todos los jueces federales, y los locales de la ciudad autónoma de Buenos
  • 13. Aires pueden requerir a jueces de diferente jurisdicción la realización de determinadas diligencias procesales. La decisión corresponde únicamente al Juez de la causa, pero hay que articular esta disposición con los arts. 381 (Prueba dentro del radio del Juzgado) y 382 (Prueba fuera del radio del Juzgado); por el primero el magistrado debe asistir a las audiencias de prueba que se practiquen dentro del radio urbano, mientras que por el siguiente se resuelve el traslado a cualquier lugar dentro de la circunscripción judicial, y a cualquier lugar de la República cuando se trate de la prueba de reconocimiento judicial. El art. 381 tiene sentido únicamente para los jueces federales no radicados en la ciudad autónoma de Buenos Aires, porque en ésta, el radio urbano es toda la Capital Federal. Y el art. 382 es una letra muerta en nuestro sistema procesal, toda vez que está absolutamente consolidado el mecanismo de la ley 22.172 que establece la cooperación judicial entre magistrados. 2. Deberes emergentes de la cooperación El Juez comisionado a quien se requiere asume competencia propia y no delegada. La tarea que practicará tendrá como límite las instrucciones que se le expliquen en el exhorto u oficio respectivo, y aplicará las leyes de procedimiento de su lugar. La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizará sin distinguir jerarquías judiciales siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1º, Ley 22.172). El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y, sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. Si las diligencias a practicar socavan o son contrarias a disposiciones locales, se podrá no dar curso a la rogatoria. Por eso se ha dicho que, si bien el art. 4º de la ley 22.172 dispone que el tribunal oficiado no puede juzgar sobre su procedencia, esto encuentra un límite cuando lo ordenado violenta el orden público. Ello así, el magistrado exhortado está autorizado para oponerse al cumplimiento de una medida de no innovar que afecta el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (CS, 1995/05/04, "Sraer, Rubén D. c. Jaquinta, Elena E. y otros", JA, 1995-IV-23). En ningún caso se puede discutir ante el Juez rogado la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear cuestiones de ninguna naturaleza. Las cuestiones de competencia únicamente se deben plantear ante el tribunal oficiante. No obstante se ha observado que conforme a lo establecido por el art. 4°, apart. 3° de la ley 22.172, las cuestiones de competencia sólo pueden deducirse en la causa sustanciada ante el tribunal oficiante, pero cabe apartarse de dicha solución, admitiendo su planteamiento ante el juez requerido, en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el requiriente
  • 14. (CS,1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 168). 3. La Ley 22.172 La finalidad de la ley 22.172, tal cual se expresa en la Exposición de Motivos, es lograr un mayor afianzamiento del principio de "inmediación" para lo cual se tendió a "aliviar" al juez del cumplimiento de determinadas tareas que no importan en sí mismas el ejercicio directo de la jurisdicción. Dicho objetivo, que se ve precisamente consagrado entre otras disposiciones en las que han ampliado el ámbito de facultades de los principales funcionarios que rodean al juez, secretario y oficial primero (conf. nuevo art. 38), se vería frustrado si por el contrario se extendiera ahora, por vía de una defectuosa interpretación los instrumentos que debe firmar el juez extendiéndolo a los testimonios a hacerse valer en extraña jurisdicción, antes atributo del secretario. Si bien conforme al art. 4° de la ley 22.172, el juez exhortado no puede cuestionar la procedencia de las medidas solicitadas, sólo puede tener este efecto de convertirlo en delegado del exhortante en el caso de requerimiento que no impliquen revisar lo dispuesto por el propio exhortado en un juicio sujeto a su jurisdicción o declinar las facultades que para la dirección y decisión del mismo resultan de ese sometimiento. La tesis contraria equivaldría a transformar a un magistrado de un Estado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria (CS, 1981/07/21, "Banco Español del Río de la Plata Ltda, S. A. c. Puntal, S. A.", Fallos 303:1002). El art. 9°, es claro y preciso en su propósito de restringir en lo posible el desplazamiento de actuaciones, salvo circunstancias que allí señala. De modo que, si en el caso se ha suplido la remisión del expediente por fotocopias autenticadas, no corresponde la remisión de las piezas originales, la que sólo tendría lugar en el caso que resultaran indispensables o lo hubiere dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado. No obsta a tal solución la doctrina de la Corte anterior a la ley citada, en el sentido que los magistrados provinciales no pueden trabar o turbar la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación CS, 1982/03/16, "Quiroga, Juan c. Cerati, Raúl", Fallos 304:343). El art. 7° de la ley 22.172, dispone que cuando se trate de cumplir resoluciones que deben inscribirse en los registros de otra jurisdicción territorial, debe presentarse testimonio del pronunciamiento, con los recaudos previstos en el art. 3° de dicha ley. Y de acuerdo al precepto contenido en este último artículo, el instrumento en cuestión debe llevar -entre otros requisitos- el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas. (Se dispuso que un testimonio que debía hacerse valer en otra jurisdicción fuese firmado por el juez y por el secretario) (CNCiv., Sala A, 1981/06/18, Maderera Mainco, S. A. c. Clemente, Oscar L., La Ley 1982-B, 480 (36.110-S). Del análisis de las disposiciones surge la obligatoriedad para el juez de suscribir los testimonios a que se refiere el art. 7°, este artículo determina que se inscribirán resoluciones o sentencias en registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción mediante testimonio con los recaudos previstos en el art. 3°, el
  • 15. que en su inc. 6°, imperativamente indica que debe contener "el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas" (CNCiv., Sala B,1981/08/20, Sánchez de Gaeta, Nélida y otras, sucs., JA, 981-IV-662). El art. 12, impone al tribunal oficiado regular los honorarios correspondientes a los trabajos realizados en su jurisdicción, de acuerdo a la ley arancelaria vigente en la misma, y teniendo en cuenta la naturaleza, el monto del juicio, si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso. Declaración de incompetencia Art. 4º -- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. 1. Declaración de incompetencia Es cierto que la competencia es de orden público y obliga al abogado y a las partes a requerir la actuación jurisdiccional en los estrados que la ley previene sean los que correspondan de acuerdo con la división territorial, o la clasificación pertinente (grado, valor, personas, etc.). La demanda entablada ante Juez incompetente obliga al magistrado de declarar su imposibilidad de obrar por carecer de facultades para actuar su oficio. Sin embargo, esta facultad para declinar la competencia solamente es posible en cuestiones que se vinculan a la competencia por razón de la materia o del grado, y excepcionalmente por razón de las personas, pues ante situaciones territoriales (por ejemplo: cuando se indica el lugar donde tienen efecto las consecuencias del acto que se impugna) no cabe argumentar contra la preferencia que hace el litigante. En este caso no cabe la declaración de incompetencia ex officio pues depende de las actitudes del demandado y, eventualmente, del Fiscal interviniente. No hay que olvidar que el criterio de determinación territorial de la competencia tiene como objeto allanar a las partes y al peticionario, los inconvenientes derivados de la distancia, y obtener mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano jurisdiccional y el lugar de la prueba. Se ha dicho que, debe revocarse la declinatoria de oficio cuando la acción deducida reviste naturaleza puramente patrimonial, porque en tal caso, a pesar de la prórroga pactada por las partes, es de aplicación el art. 4º del
  • 16. Código Procesal que expresamente veda tal prerrogativa judicial (CNCiv., Sala A,1993/03/30, "Moreta Mercado del Castillo, Antonio N. c. Rover, Orfilio", La Ley 1994-C, 569, J. Agrup., caso 9740). Ahora bien, para toda declinatoria de competencia es necesaria una mínima investigación previa que le dé sustento y no la torne prematura (CNCrim. Y Correc., Sala V, 1998/02/27, "Recce, Jorge", La Ley, 1999-B, 784 (41.283-S), pero una vez declarada, es improcedente el recurso de apelación promovido contra la declinatoria por cuestiones de conexidad en razón de no causar gravamen a las partes los cambios de radicación de causas entre juzgados de un mismo fuero (Mismo fuero, Sala I, 2000/08/28, "Doctor Mullen", La Ley, 2000-F, 678). 2. Los hechos de la demanda como pauta para asignar la competencia La primera regla para interpretar la competencia de los tribunales proviene de los hechos que aporta la demanda y constituyen el objeto de la pretensión. Obviamente, nos encontramos en la etapa de acceso a la jurisdicción dentro de la cual el juez no puede dictar resoluciones de trámite pues consentiría su competencia. La declaración que admite radicar ante el Juzgado la demanda interpuesta sirve como punto de arranque para el derecho al proceso, es decir, a comenzar el litigio entablado ante un juez libremente seleccionado. Se sostiene que importa una admisión de competencia la resolución firme del tribunal que tiene por presentado al actor y da curso a la acción intentada (Cfr. CS, 1995/11/23, La Ley, 1996-D, 794). Si tenemos en cuenta la compleja organización judicial de la ciudad de Buenos Aires, donde conviven jueces federales con competencia civil y comercial, con jueces nacionales en lo civil y jueces nacionales en lo comercial; una justicia en lo criminal y correccional con otra de similar competencia; tribunales orales en lo criminal, penal económico, menores, y otros que compiten o anudan su competencia con la justicia local de familia, criminal de instrucción, penal económico, de trabajo, de ejecución penal, etc., prontamente se observará lo caótico que significa para el justiciable seleccionar la competencia y asegurar que ante ella podrá tramitar su pretensión. Por eso, es conveniente no interpretar con criterios rígidos la lectura de los hechos, pues de otro modo pueden suceder cuestiones de competencia inútiles o innecesarias que se podrían resolver con mayor facilidad. Un caso como el planteado ha sucedido con los llamados amparos contra el corralito, donde la competencia osciló entre dos variables. Los que argumentaron que se dirigían contra actos de la autoridad pública y por tanto debían radicarse ante la justicia contenciosoadministrativa federal; y los que sostuvieron que regía el art. 4 de la ley 16.986 respecto a que en los amparos era competente el juez del lugar donde los actos se exteriorizaban o producían efectos. Consecuencia inevitable fue la demora inmediata de procesos que
  • 17. debían ser resueltos con la rapidez y expeditividad prometida constitucionalmente. Los hechos que deben interpretarse son los constitutivos, es decir, los que forman el objeto y se relacionan con la pretensión. Por eso, en el marco del ejemplo mencionado, si la acción de amparo perseguía la declaración de inconstitucionalidad de las normas con el fin de lograr la restitución por el banco demandado de los fondos allí depositados, de suyo es correcto colegir que una eventual hipótesis de sentencia favorable, debía de ser cumplida en el lugar donde al actor se le impidió hacerse de sus ahorros, siendo juez competente, en consecuencia, el de este lugar. 3. Oportunidad para la declaración de incompetencia De acuerdo con las normas adjetivas, hay dos momentos para declarar la incompetencia. La primera oportunidad es al despachar la admisibilidad de la pretensión (art. 4º), la segunda, cuando se resuelve la excepción de incompetencia (art. 347 inciso 1º, 353). En ambos casos, la decisión se debe articular con otras disposiciones procesales. En el primer supuesto, cuando de los hechos expuestos no resulta claramente indicada la competencia, el juez podrá ordenar que el actor exprese lo necesario a ese respecto (art. 337 párrafo segundo). Con las aclaraciones, resolverá en consecuencia. Ante la excepción de incompetencia, en cambio, procede dentro del plazo para oponer excepciones previas porque si ha vencido el tiempo disponible, precluye la oportunidad y la radicación queda firme. Inclusive, tratándose de competencias improrrogables, la ley establece oportunidades precisas para su interposición por la parte, o para que sea el propio juez quien lo decida de oficio; por lo cual, vencidos los plazos no se puede alegar incompetencia alguna. Una de las pocas excepciones a esta regla se da con el control de su propia competencia por la Corte Suprema, actuando en jurisdicción originaria; y por los jueces federales con asiento en las provincias, que la pueden disponer en cualquier etapa del proceso (art. 352). Un tercer supuesto para declarar la incompetencia, que veremos más adelante, sucede con la decisión sobre la inhibitoria planteada antes de haber consentido la competencia que se reclama (arts. 7 y 10). En todos los casos conviene recordar que el art. 352, primer apartado, dice que una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio".
  • 18. Reglas Generales. Art. 5°-- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
  • 19. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. 1. Regla general Como sostiene el artículo 4º, y reitera el primer apartado del artículo en comentario, los hechos afirmados en la demanda que persiguen una determinada pretensión, son los que establecen la jurisdicción interviniente. Las alegaciones del actor, y no las defensas del demandado son las que acuñan la regla general para interpretar la competencia judicial; por ello la jurisprudencia insiste en sostener que, la radicación de una causa se decide sobre la base de los términos que caracterizan a la pretensión del accionante, de los elementos que la integran y de los hechos en que se funda (CNCom., Sala C, 1981/04/03, "Promotora de Finanzas, S. A. Cía. Financiera c. López, Gerardo", La Ley, 1981-C, 156 . El artículo 5º establece "reglas generales", entre las cuales aparece con alguna preferencia, la determinación de acuerdo con el domicilio del deudor. Regla que solo cede, en los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, y en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre que esta última circunstancia surja de forma clara y evidente. Pueden ocurrir colisiones entre la consideración genérica del primer párrafo (determinación de la competencia según los hechos afirmados en la demanda), y la elección de cualquiera de las alternativas dispuestas en cada inciso de la norma. Estos supuestos conviene aclararlos sobre la base de clasificar las cuestiones en litigio: 2. La competencia por razón del territorio A este espacio se refieren los incisos 1º (acciones reales sobre bienes inmuebles); 2º (acciones reales sobre bienes muebles); 6º (acciones sobre rendición de cuentas); 7º (acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas); 9º (pedidos de segunda copia o rectificación de escrituras públicas); 10º (protocolización de testamentos); 11º (acciones derivadas de las relaciones societarias) y 13º (acción por cobro de expensas comunes).
  • 20. Recuérdese que tratándose de competencia en razón del territorio la misma resulta relativa, y por ende, disponible en tanto no se encuentra comprometido el orden público. En tal circunstancia es susceptible de ser prorrogada implícitamente, cuando el actor promueve la demanda (cfr. CNCom., Sala A,1996/09/13, "Chenlin y Cía. S. A. c. Lin Houng Chien", La Ley 1997-B, 748). Además, el actor puede realizar opciones o preferencias, pero en cualquiera de los conflictos indicados por los incisos señalados, la prioridad está en el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa, o donde se originó la documentación. La existencia de un convenio de asignación de competencia prevalece sobre las disposiciones de esta norma, siempre y cuando no se afecten los principios ya explicados sobre competencia absoluta. Asimismo, es cierta la afirmación de Fenochietto respecto a que, ante la ausencia de una convención especial sobre prórroga de la jurisdicción, la competencia se debe determinar distinguiendo entre causas reales y personales. Sobre las primeras prevalecerá el lugar de radicación de la cosa (forum rei sitae) y sobre las segundas el domicilio real del demandado (actor rei forum sequitur) (cfr. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., tomo I, pág. 47). En definitiva: a) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, corresponde la siguiente competencia a.1) lugar donde el inmueble se encuentra, y si son varios inmuebles, dentro de una o varias jurisdicciones: a.2) lugar donde cualquiera de ellas se encuentre pero sea el domicilio del demandado; si no coincide con este domicilio: a.3) lugar de cualquier inmueble a elección del actor Cabe observar que en las acciones personales la competencia se determina en razón de la materia. Por ello, la garantía real, accesoria del contrato principal, no lo transforma en civil ni produce un desplazamiento de la competencia, y si bien la hipoteca es un derecho real de naturaleza civil, si fue otorgada para garantizar una obligación comercial, los jueces de comercio son los competentes para entender en la ejecución (CNCiv., Sala B,1993/08/26, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Mundelca S. A.", La Ley, 1994-A, 554, J. Agrup., caso 9562) b) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, la competencia será: b.1) lugar donde el bien se encuentra o el domicilio del demandado a elección del actor; pero si la acción involucra bienes muebles e inmuebles: b.2) lugar donde el inmueble se encuentra.
  • 21. c) Cuando se demanda rendición de cuentas, si existe lugar establecido es éste el competente, en su defecto, c.1) el domicilio de la administración obligada a la rendición, o c.2) el lugar donde se hubiera administrado el bien principal, En ambos casos a elección del actor. Asimismo en el proceso de aprobación de cuentas rige la misma regla, salvo que no hubiera lugar pactado, en cuyo caso se puede elegir el lugar de presentación de las cuentas o el domicilio del acreedor. d) Cuando se ejecuten acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o contribuciones, y siempre que la ley no disponga en contrario (se refiere a la posibilidad de jurisdicciones especiales determinadas para el cobro de impuestos territoriales o gravámenes locales, o supuestos específicos de tributos nacionales): d.1) el domicilio donde se encuentra el bien gravado o sometido a inspección, o d.2) el domicilio de pago de las contribuciones, o d.3) el domicilio del contribuyente, todos ellos a elección del actor. También se aclara que la conexidad no modificará esta regla. La conexidad consiste en la vinculación existente entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el factor subjetivo, lo son otro u otros, originando un desplazamiento de competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional. La conexidad está prevista por el art. 32 del Reglamento para la justicia nacional en lo civil (Adla, LI-A, 19 -t. o.-), en cuanto consagra una excepción a las reglas generales en materia de competencia. El problema se configura cuando la materia litigiosa traída con posterioridad a la radicación de la causa originaria constituye una prolongación de la misma controversia, de suerte que sea menester someterla al tribunal que previno, permitiendo la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de "perpetuatio jurisdictionis". En las demandas por títulos de crédito, conviene señalar algunas particularidades. Se sostiene que para la determinación de la competencia territorial, carece de relevancia la existencia de un domicilio inserto en el margen izquierdo y al pie del pagaré, pues a los fines cambiarios dicha constancia sólo tendría los efectos pretendidos si se encontrase a continuación del impreso "pagadero en". (CNCom., Sala A, 1996/12/23, "Banco Sudameris c. Metalúrgica Oma S. A.", La Ley, 1997-C, 769.
  • 22. e) Cuando se reclama una segunda copia o la rectificación de una escritura pública, la competencia tiene dos orientaciones o preferencias: e.1) el lugar donde se expidió la escritura e.2) el lugar donde se protocolizó. f) En la protolozación de testamentos, la regla es el lugar donde se debe iniciar la sucesión Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284, Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre- y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio (CS, 1978/08/10, "Esoin, Francisco", Fallos 300:877). g) En las acciones que derivan de relaciones societarias, la preferencia es: g.1) domicilio social inscripto En este sentido se afirma que el domicilio de la sociedad anónima inscripta en el Registro Público de Comercio tiene entidad para determinar la competencia en razón del territorio a los jueces del concurso preventivo, no obstando a ello la circunstancia de que la peticionaria del concurso haya desarrollado su actividad en otra jurisdicción, donde incluso puede tener su principal establecimiento, salvo que existan causas de excepción que permitan sostener un temperamento distinto (CNCom., Sala A, 1995/10/26, "Colasud S. A.", ED, 167-533). También debe señalarse que se pueden plantear diferencias entre el domicilio o la sede social inscripta y el domicilio o sede "real" de la administración, a los efectos de hacer prevalecer este segundo lugar. En tal sentido se ha dicho que cuando el mismo es conocido por el sujeto que instó el acto procesal de comunicación, no puede prosperar la nulidad de la notificación, pues significa tanto como derogar -o ignorar- la previsión del art. 11, inc. 2° de la ley 19.550, según el cual "se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta". La Ley positiva atribuye expresamente tal efecto a la inscripción de un determinado domicilio social y si la sociedad prefirió no hacer coincidir su sede inscripta con su sede real, ello no le permite soslayar ese efecto legal de la inscripción: necesariamente debió asumirlo y, consecuentemente, aceptar la validez de las notificaciones practicadas en ese lugar (CNCom., Sala D, 1991/04/15, "Banco del Oeste S. A. c. Valles Cuyanos
  • 23. S. A.", La Ley, 1991-D, 516, con nota de Ricardo Augusto Nissen DJ, 1991-2- 830). h) En las acciones por cobro de expensas comunes, ocupando la disposición a cualquier bien sujeta a este tipo de contribuciones permanentes, la competencia se radica en el lugar donde el inmueble se encuentre, siguiendo así la regla general. Esta es una reforma de la ley 25.488 y constituye una clara excepción a la regla que determina la competencia en las acciones personales derivadas de vínculos contractuales. En hipótesis la modificación no es importante, sin embargo, desde ahora se podrá notificar al propietario en el inmueble del que es titular, aunque no coincida con su domicilio real. 3. Competencia por razón de las personas Se las denomina "mixtas", porque además de la cosa mueble o inmueble que moviliza la pretensión, las personas que entre ellas disputan orientan la determinación del lugar para la competencia. Un ejemplo característico es la demanda de escrituración, que constituye una típica pretensión personal que implica un acto de naturaleza civil. La Corte ha sostenido que resulta competente para entender en el juicio, el juez de lugar donde se encuentra el bien, pues sólo allí se puede realizar la tradición de la cosa; con excepción de que las partes hubieran convenido celebrar el acto ante un escribano de diferente lugar, o existiera en el boleto un pacto de foro prorrogado (Cfr. CS, 1969/02/26, Fallos 258:111). En esta categoría se encuentran los casos de los incisos 3º (acciones personales); 4º (acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos); 5º (acciones personales con pluralidad de demandados); 8º (acciones de separación personal o divorcio) y, 9º (procesos de jurisdicción voluntaria). En síntesis: a) Cuando se ejercitan acciones personales, la competencia corresponde al lugar donde la obligación se debe cumplir, de acuerdo con la lectura que de los hechos se realice, o surja expresamente determinado en los instrumentos de la convención. En su defecto, a elección del actor, a.1) domicilio del demandado a.2) lugar de celebración del contrato siempre que el demandado se encuentre allí, aunque sea accidentalmente, al tiempo de la notificación. a.3) domicilio transitorio o última residencia, para quienes no tienen domicilio fijo. Esta regla es similar a la que establecía el art. 5 inciso 3º del código derogado, que llevó a sostener que serán competentes los jueces del lugar en que la obligación deba cumplirse; y cuando la prestación consiste en una suma de dinero, el pago debe efectuarse -salvo pacto en contrario- donde la deuda
  • 24. fuera contraída (CS, 1981/02/19, "Agromotores Junín, S. R. L.", en Fallos 303:225). En consecuencia, tratándose de acciones personales, si del acto resulta claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, ése es el lugar que fija la competencia. Por tanto, sólo a falta de indicación expresa o implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del deudor o el del lugar donde se celebró el contrato (CNCiv., Sala E, 1996/09/05, "Subterráneos de Buenos Aires c. Trasnational Enterprise S. A.", La Ley, 1997- C, 980, J. Agrup., caso 11.426 - DJ, 1997-1-996). En definitiva la regla procesal impone estar, en primer término, a la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación pero no surgiendo explícito el lugar de pago; pero si ello no ocurre, porque por ejemplo, las facturas indican una jurisdicción, pero la administración de la acreedora se encuentra en otra y ella misma exhibe en sus papeles poseer sucursal en una tercera, habiéndose recibido pagos parciales en esta última, es la actitud posterior adquiere relevancia inclusive para determinar el designo originario en relación al lugar de pago y, consecuentemente, la competencia territorial para entender en la cuestión (CNCom.,Sala D, 1978/09/29, "Establecimientos Metalúrgicos Tubomet, S. A. c. Metincor, S. R. L.", La Ley, 1979-B, 81 - R. DJ, 979-8-15, sum. 22). En el caso particular de la emisión de un cheque, corresponde al juez del domicilio del establecimiento girado, y solo en defecto de lugar de cumplimiento convenido o legal puede el actor ejercer la opción que la norma antes citada establece en su favor. No obsta a lo expresado la circunstancia de ser el demandado exclusivamente un endosante, pues todos los que suscriben un cheque quedan sometidos a una misma ley y a una misma competencia, en tanto ésta deriva de un lugar de pago único (CNCom., Sala D, 1980/12/30, "Sigal, Elías c. Brianni, Rafael", La Ley, 1981-C, 58). Como para el ejercicio de las acciones personales la competencia se determina por el lugar en que deba cumplirse la obligación, debe rechazarse la incompetencia articulada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la demanda sumarísima promovida por letrado, si se acredita que aquel organismo posee oficinas para el pago de cuotas en Capital Federal (JNCiv., Nº 62 firme, 1990/10/08, "Antonini Modet, M. E. c. Caja de Prev. Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", DJ, 1991-2-827). b) Cuando la demanda deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del actor, la competencia se resuelve por: b.1) lugar del hecho b.2) domicilio del demandado Si bien el inc. 4º del art. 5º del Código Procesal anterior disponía una regla similar a esta, según la cual era juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, no es menos cierto que el art. 118 de la ley 17.418, establece en su segundo párrafo que el damnificado
  • 25. puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba y que, en tal caso, "debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador". Por eso fue dicho que, habiendo el actor hecho uso del derecho que le acuerda la ley especial que legisla sobre seguros para toda la República y radicaba la demanda ante el juez del domicilio de la compañía aseguradora citada en garantía, la acción ha sido correctamente promovida ante la justicia nacional en lo civil y comercial, a quien corresponde seguir entendiendo en la causa (CS, 1982/11/23, "La Agrícola Cía. de seguros c. Salgado, Raúl R. y otro", Fallos 304:1672). En materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, y, en caso de citar en garantía a la aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio de esta última (CNCiv., Sala A, 1996/04/29, "Aued, Hugo c. Vaccaro, José", DJ, 1996-2-1255 - La Ley, 1996-E, 691, J. Agrup., caso 11.173). Criterio que se reitera, cuando otra sala sostiene que la norma general prescripta, que indica como competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos al juez del lugar del hecho o al del domicilio del demandado, a elección del actor, encuentra su excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párr. 2°, ley 17.418), en cuyo caso podrá optarse o por el del domicilio del asegurador (CNCiv., Sala B, 1992/04/29, "Girardi c. Ramírez", La Ley,1993-B, 442, J. Agrup., caso 8825). De acuerdo con esta regla, las acciones personales deben ejercitarse ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En consecuencia si se ejecuta un cheque debe de demandarse ante el juez del domicilio del establecimiento girado, que es el lugar del pago. Sólo en defecto de lugar de cumplimiento convenido o legal, puede el actor ejercer la opción que la norma legal antes citada establece en su favor. No obsta a dicha conclusión el hecho de que en autos se demanda exclusivamente a un endosante, pues todos los que suscriben el cheque quedan sometidos a una misma ley (art. 1°, párr. 2°, decreto-ley 5965/63 -ADLA, XXIII-B, y una misma jurisdicción en tanto ésta deriva de un lugar de pago único -art. 2°, inc. 4°- decreto-ley citado) (CNCom., Sala A, 1978/11/29, "Algodonera Llavallol, S. A. c. La Batalla, S. R. L.", La Ley, 1979-A, 435 - R. DJ, 979-8-15, sum. 19). c) En los casos de litisconsorcio pasivo, o proceso con pluralidad de demandados, siempre que la obligación sea indivisible o solidaria, la jurisdicción se determina, a elección del actor, por: c.1) el domicilio de cualquiera de los demandados La disposición que atribuye competencia territorial al órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de los accionados, cuando éstos sean varios-, se aplica no sólo a obligaciones de fuente contractual, sino también a cualquier otra como a aquéllos de origen extracontractual o legal, sin que sea dable limitar la posibilidad únicamente a las obligaciones indivisibles o solidarias, sino que se extiende a todos aquéllos supuestos en que se ejercen
  • 26. acciones personales contra una pluralidad de demandados. No obsta a esta conclusión la posibilidad de que en la oportunidad correspondiente, pueda ser rechazada la demanda contra el litigante que se domicilia en la jurisdicción que se demanda, toda vez que no es éste el momento procesal adecuado para valorar tal circunstancia (CNCiv., Sala E, 1985/12/24, "Ymaki, Oscar A. C. c. Solenovo, S. A.", La Ley, 1986-B, 245). Ahora, si bien en supuestos de acciones personales cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, ha de estarse a los fines de la determinación de la competencia por razón del territorio al domicilio de cualquiera de los accionados a elección del actor, cabe apartarse de dicha pauta legal, cuando se trata de un asunto exclusivamente patrimonial y la jurisdicción ha sido prorrogada por conformidad de partes (cfr. CS,1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 168). Puede ocurrir que una demanda de este tipo se vincule con la competencia señalada en el inciso 11º, en tal caso, se ha observado que siendo que el objeto de las sociedades accidentales o en participación lo constituye la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, parece claro que -de ser éste el vínculo que unió a las partes- la única forma de dirimir las cuestiones suscitadas entre los socios es a través de acciones personales, siendo, por ende, el único camino para lograr la liquidación patrimonial en el juicio de rendición de cuentas. Esta acción constituye una acción personal contra el causante quien fue el socio gestor. Por lo que aun cuando la presente demanda tenga por objeto liquidar los bienes comunes de los socios, la pretensión deducida se encuentra encuadrada dentro de la norma contenida en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil (CNCiv., Sala A, 1985/09/12, "Glorioso, Ramón c. Desalvo, José", La Ley, 1986-E, 695 (37.429-S). No obstante, el domicilio legal inscripto de una sociedad determina la competencia territorial no sólo respecto de las acciones derivadas del contrato de sociedad sino también de las acciones personales, salvo en el caso que se demuestre que se trata de un domicilio ficticio establecido para eludir la competencia (CNCom.,Sala A, 1999/10/06, "La Guayra S. R. L. s/ped. de quiebra por: Smith Group S. A.", La Ley, 2000-C, 921 (42.741-S) También, tratándose de descuento de títulos de crédito, éstos ofrecen ciertas particularidades en relación con el descuento de créditos comunes. Así, en lugar de ceder un crédito, el descontado transfiere por endoso un crédito cartáceo, con la notable consecuencia de que el descontante adquiere el crédito "iure propio", o sea, como derecho originario, inmune a las excepciones personales que eran oponibles al endosante y, en general, a los precedentes poseedores del título. Por lo demás, varias son las personas a las cuales el descontante puede dirigirse para obtener el reembolso de la suma entregada al descontado, en virtud de las acciones cambiarias que puede ejercer extrajudicial o judicialmente y que, aun en este último supuesto, puede promover por la vía ejecutiva (CNCom., Sala A, 1987/10/26, "Cazarre, Francisco E. c. Cirugía Norte, S. R. L. y otros", La Ley, 1988-C, 500 - DJ, 988- 2-887).
  • 27. d) En las acciones se separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como toda otra demanda derivada de los efectos del matrimonio, la competencia se guía, a elección del actor, por: d.1) último domicilio conyugal, o d.2) domicilio del cónyuge demandado, si este tiene su domicilio en Argentina, en caso contrario, d.3) último domicilio conocido, en supuestos de matrimonios celebrados en la República. d.4) si no se pueden tener cumplir estas reglas, se aplicarán los principios comunes sobre competencia En el ámbito de los Tratados de Montevideo existe una norma general contenida en el art. 62 del Tratado de Derecho Civil de 1889, reproducido en el art. 59 del Tratado de 1940 (ADLA, 1889-1919, 303 ; XVI-A, 328), la que establece que las acciones sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones entre esposos, se iniciarán ante los jueces del último domicilio conyugal, careciendo de disposiciones especificas en materia de alimentos. Ahora bien la doctrina se ha inclinado por calificar la petición de alimentos -que es un deber dentro de los derechos personales del titular-, como una medida "urgente" y en tal sentido el art. 24 y art. 30 respectivamente de los tratados citados, expresan que las medidas urgentes, que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, se rigen por las leyes del lugar donde residen éstos. En consecuencia, puede concluirse que la conexión "residencia", debe agregarse a la soluciones jurisdiccionales en materia alimentaria (CNCiv., Sala A, 1985/04/08, "B. de M. y C., I. y otros c. M. y C., A.", La Ley,1986-D, 168, con nota de Alicia M. Perugini). e) En los procesos de declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, o en los demás casos del art. 152 bis del Código civil, corresponde: e.1) domicilio del presunto incapaz o inhabilitado e.2) última residencia conocida En caso de rehabilitación, la competencia se guía por el principio de prevención. f) En los procesos voluntarios, la competencia es del juez correspondiente al del domicilio de la persona en cuyo interés de promueven, salvo excepciones en contrario o en el proceso sucesorio. En este aspecto se argumenta que, el principio según el cual el último domicilio del "de cujus" es el factor determinante de la competencia territorial en materia sucesoria, conlleva una cuestión de hecho que, en cuanto tal, debe ser fehacientemente probada, siendo válidos a tal fin todos los elementos de convicción, entre los cuales tendrán mayor relevancia los instrumentos públicos en especial la partida de defunción los que a su turno pueden ser contradichos
  • 28. por otras pruebas, como ser la testimonial o la de presunciones que, para revestir el carácter de prueba supletoria, deberá basarse en hechos reales y probados y, por su número, precisión, gravedad y concordancia, ser susceptibles de producir convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala A, 1994/09/26, "Cerdeira, Delia, suc.", La Ley, 1994-E, 683 - DJ, 1995-1-282). Asimismo, el art. 3285 del Código Civil, sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia, pero no señala otro lugar que el previsto por el art. 3284 para la apertura del juicio sucesorio. De esta doctrina se desprende que el supuesto de acciones dirigidas contra el heredero único, es una excepción al fuero de atracción del juicio sucesorio (CNCiv., Sala C, 1980/03/06, "Rojas, Eva c. Barabino, María", La Ley, 1980-B, 630). Reglas especiales Art. 6°-- A falta de otras disposiciones será tribunal competente: 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél. 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. 1. Las reglas de la conexidad procesal El artículo 6º modificado por la ley 25.488 establece con el título "reglas especiales", principios que se aplican a determinado tipo de procesos que
  • 29. tienen algo en común. Ese vínculo puede originar radicaciones especiales por "conexidad", u obligar una determinada competencia por la subordinación o accesoriedad que tienen respecto a otro proceso. De suyo, la norma se articula con las reglas de la acumulación de procesos, aunque los conceptos no se deben identificar. Igual ocurre con los desplazamientos que suceden con las demandas reconvencionales o el fuero de atracción en los procesos universales. Las reglas de conexidad son propias del código de procedimientos en lo penal, aunque él sólo es aplicable a la distribución de competencia entre jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran aquellas reglas (cfr. CS, 1995/03/07, "Lange de Barloqui, Nélida D. y otra", La Ley, 1995-D, 504. - DJ, 1995-2-813). Por conexión, se interpreta la acumulación de dos expedientes si en ambos se demanda a la misma persona, por un mismo hecho, ya que la evidente conexidad entre ambas causas lo requiere, para evitar sentencias contradictorias y como medio de lograr la economía procesal. A ello no obsta la naturaleza de la competencia originaria de la Corte Suprema, que es insusceptible, de ser ampliada o restringida, pero que no puede tornar inaplicables las normas del Código procesal referentes a la acumulación de procesos (CS, 1976/11/04, "Barrera Valverde, Alfonso c. Basilio, Héctor E.", Fallos 296:315. Las reglas de acumulación de expedientes por conexidad no juegan cuando los hechos corresponden uno a jurisdicción nacional y otro a la provincial. En procesos donde existen varias jurisdicciones competentes, es necesario evitar la atomización de la actividad jurisdiccional en atención a la conexidad que supone la intervención de un conjunto de personas con un propósito único, lo que impone la necesidad de que se acumulen los distintos juicios a fin de que sea un solo juez el que entienda en la causa (CS, 1981/07/02, "Zavalía, Fernando M.", ED, 96-347). 2. Principio de prevención La competencia derivada puede ser tener origen en la intervención anterior de un juez que asumió jurisdicción propia en una causa que se conecta con la actual por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad. La conexidad se configura en supuestos en que la materia litigiosa, introducida con posterioridad a la radicación de la causa originaria, constituye una prolongación de la misma controversia de suerte tal que sea menester someterla al tribunal que previno para permitir la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de "perpetuatio jurisdictiones". Este principio que consagra el art. 6° del Código Procesal, conforme al cual todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos de un proceso
  • 30. deben ser dilucidadas por el juez ante el que comenzaron, no puede ser afectado por la ulterior actividad unilateral de una de las partes, ni por sucesivos cambios de domicilio de ellas (Cfr. CS, 1990/12/27, "O., C. H. c. D., A.", La Ley, 1991-C, 252 DJ, 1991-2-296.). Por ejemplo, la apertura de un nuevo proceso de filiación a instancias de la madre del menor en sede provincial, carece de entidad para desvirtuar los alcances del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y sus derivaciones, que exige atribuir competencia al tribunal previniente. Por aplicación del principio de prevención, corresponde que cada vez que un nuevo proceso sea consecuencia de otro, se mantenga la competencia del órgano que previno. Este criterio, que no es más que la concreción de uno de los supuestos de conexidad, encuentra respecto de los tribunales de apelación respaldo normativo en el art. 203 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (Adla, XXXVI-D, 3267), que establece que la sala que haya intervenido en un expediente, debe conocer también "en las causas conexas o íntimamente vinculadas" (Cfr.CNCiv., Sala A, 1981/11/05, "Solveyra y Cía. S. R. L., Jorge c. Ninnis, Rodolfo, suc.", La Ley, 1982-C, 69). La conexidad esta prevista también en el art. 32 del Reglamento para la justicia nacional en lo civil, en cuanto consagra una excepción a las reglas generales en materia de competencia. Cuando no existe entre dos juicios ningún elemento en común a excepción del actor, quien ha esgrimido legitimaciones distintas, no se justifica la "perpetuatio jurisdictionis", en la medida que no existe riesgo alguno de arribar a sentencias contradictorias, razón de ser de la acumulación por conexidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 32 del Reglamento para la Justicia Nacional (CNCiv., Sala A, 1997/08/26, "Ternavasio, Luis V. c. Asociación Mutual Soldado de la Independencia", La Ley, 1998-B, 933, J. Agrup., caso 12.617) 3. El desplazamiento de la competencia por acumulación Sostiene Armenta Deu que no se puede confundir acumulación y competencia por la sencilla razón que no todo proceso que tiene igual competencia se acumula, y porque no siempre la acumulabilidad de dos procesos provoca una modificación en las reglas de la competencia. Por ello, "la modificación, en la competencia territorial atribuida originariamente, puede ser un efecto de la acumulación, ello no se da en todos los casos de acumulación; puesto que, estando los pleitos acumulables pendientes ante un mismo juez, ninguna modificación en esa competencia originaria se producirá por el hecho de la acumulación: resultará competente para conocer de los pleitos ya acumulados el juez que era competente para conocer y fallar sobre cada por separado" (Armenta Deu, Teresa, La acumulación de autos, editorial Montecorvo, Madrid, 1983, pág. 43). La acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes no pueden ser decididas separadamente, sin
  • 31. riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. El desplazamiento puede ser originario (cuando se promueve la pretensión y la misma es atraída por conexidad), o sucesivo (en virtude una declaración de incompetencia basada en la acumulación o prevención anterior de otro juzgado). Por ejemplo, se sostiene que aun cuando las acciones de separación de bienes y divorcio son independientes e incluso la primera puede intentarse sin el concurso de la segunda, como en el supuesto que contempla el art. 1290 del Código Civil, cuando a aquélla se la deduce como en autos -con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711, - en acumulación sucesiva con la de divorcio, no corresponde que los profesionales perciban una retribución independiente de la que se les fija por la tramitación de éste, y ello es así, porque, aun con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711, en que la disolución no se producía como mera consecuencia de la sentencia de divorcio sino que debía ser pedida, durante la sustanciación del proceso de divorcio no cabría el debate - como tampoco procede actualmente-, sobre los bienes que integra la sociedad conyugal, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran pedir los cónyuges. Por lo tanto, el interesado se debía limitar a pedir la separación de bienes y toda actuación tendiente a determinar la composición del haber, como naturaleza propia o ganancial de los bienes, era ajena al marco del proceso de divorcio, y por tanto inoficiosa- y propia de una etapa ulterior, esto es, la liquidación de la indivisión post-comunitaria (CNCiv., Sala F,1979/08/28, La Ley, 1979-D, 534 -BCNCivil, 979-I-3). O bien, si la solicitud de acumulación de un expediente a los autos obrantes ante otro juzgado tiene por virtualidad suspender el trámite del proceso a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, con más razón lo produce el pedido de radicación de las actuaciones en aquel donde tramita una sucesión, que ejerce sobre el mismo fuero de atracción, y, consecuentemente, la resolución del juez de este último que hizo saber el magistrado que habría de conocer, aceptando de este modo la radicación de la causa en su estrado (CNCiv., Sala K,1992/05/21, "Gomez de Fernández, Laura c. Mottol, Teresa A.", La Ley, 1993-C, 449, J. Agrup., caso 9126).. La acumulación de autos persigue que no se dicten sentencias contradictorias en causas que por su vinculación jurídica pueden tener recíproca influencia decisiva o hacer cosa juzgada, supeditada siempre al estado del trámite de las mismas. Además, como lo ha reconocido la jurisprudencia, no es absoluto el principio de que no es procedente la acumulación de un juicio ejecutivo con uno de conocimiento, ya que, bajo ciertas circunstancias, se ha admitido, en presencia del de consignación vinculado al ejecutivo, cuando el problema se circunscribe a la indagación de la existencia o inexistencia de mora, a fin de establecer la exigibilidad de la deuda, presupuesto indispensable para la acción ejecutiva. Es inapelable la resolución que ordena la acumulación de los autos con las actuaciones que tramitan en un juzgado de otra circunscripción judicial, puesto que la intervención del tribunal de alzada se justifica sólo cuando se plantea un conflicto entre los magistrados que entienden en ambas causas
  • 32. (CNFed. Civ. y Com., Sala II,1999/12/09, "Allianz Ras Argentina Cía. de seguros c. Transportes J. Carlos Masiero y otro", La Ley, 2000-E, 921, J. Agrup., caso 15.246). La conexidad que se establece y desplaza la competencia, no significa que se unifique el trámite en los procesos, cosa que ocurrirá en la acumulación de procesos, o en la inserción de pretensiones. Lo que caracteriza el principio de lograr competencia por acumulación es la reunión de todos los procesos conectados en un mismo juez. 4. Fuero de atracción Por fuero de atracción se entiende la intervención del juez que actúa en un proceso universal (concurso, quiebra o sucesorios) que reúne en su competencia todas las acciones conexas que se promuevan contra los sujetos pasivos en dichos procesos. Procede la acumulación al juicio universal de las causas alcanzadas por el fuero de atracción aun respecto de los procesos terminados por sentencia, mientras el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito. Por el carácter de orden público que reviste el fuero de atracción no puede ser dejado de lado, ni aun por convenio de partes (CS, 1982/03/16, "Gauna, Juan y otro", La Ley, 1982-C, 360 ). Los alcances que tiene en la quiebra se limitan únicamente a los pleitos civiles y comerciales seguidos contra el fallido, y no respecto de los que éste pudiera iniciar. Es inaplicable la operatividad del fuero de atracción de la quiebra con relación al litigio en el cual no se halla controvertida la titularidad, vigencia y/o alcance de una marca de fábrica, sino aspectos tangenciales con alcance patrimonial insignificante (CS, 1994/11/17,"Asociación Argentina de Adventistas del Séptimo día c. Fibas S. A.", JA, 1995-III-85.). La universalidad del juicio atrae las causas en que el sucesorio o el causante es parte demandada, de modo que el fuero de atracción dispuesto por el art. 3284 del Código. Civil funciona sólo pasivamente (CS, 1979/06/14, "Ferragut, Julián y otro c. Fremery, Rodolfo A. y otro", Fallos 301:478) Además, la norma establecida en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil no rige las acciones personales deducidas contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia, que según el art. 3285 del mismo código, deben ser sustanciadas ante el juez del domicilio de aquél (CS,1984/06/05, "Bulo, Juana L. c. Arechavala, Juan M.", inédito) Un caso similar, pero en la quiebra sucede con los procesos en diferente jurisdicción, porque habiéndose iniciado la demanda ante el juez de San Juan, y radicado el concurso comercial preventivo de la demandada ante el juez de Mendoza debe concluirse que no existe fuero de atracción, porque la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juzgado del concurso de todos los juicios suspendidos que tramiten en su misma jurisdicción judicial, requisito este último que no se da en la especie. (CS, 1981/11/17, "Instituto Provincial de la Vivienda c. Ingeniería Cuyo, S. A. y otra", Fallos 303:1765).
  • 33. Existen algunas excepciones. Las ejecuciones hipotecarias están excluidas del fuero de atracción del concurso preventivo (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo) (CS, 1995/07/18, "Richco Cereales S.A. c. Moisés y Cía. S.A.", JA, 2000-III-105). El art. 21 de la ley 24.522, en materia de aplicación del fuero de atracción a las ejecuciones prendarias e hipotecarias, consagra un supuesto de limitación al desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan -en el caso- sino en atención al tipo de proceso (CS,1996/04/02, "Casasa S. A. s/ quiebra c. Saiegh, Salvador y otro", La Ley, 1996-C, 245.). CAPITULO II -- Cuestiones de competencia Procedencia Art. 7º -- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. 1. Cuestiones de competencia Se denominan cuestiones de competencia todas las controversias que se suscitan en orden a la radicación de una causa ante un determinado tribunal. Ellas pueden ser deducidas por las partes, y plantearse a través de las acciones conocidas con los nombres de "declinatoria" e "inhibitoria"; o ser producto de un conflicto entre tribunales que se asignan o repelen la competencia que se les atribuye. Cuando dos jueces se declaran competentes, el conflicto se denomina positivo; en cambio, si son varios los magistrados que resuelvan su incompetencia, el conflicto se resuelve como negativo. 2. Declinatoria e inhibitoria de jurisdicción Por declinatoria se entiende la acción que promueve el demandado (o el reconviniente) ante el mismo juez que se declara competente, solicitando que se abstenga de continuar interviniendo. Mientras que por inhibitoria se colige la controversia entre dos tribunales que se consideran competentes, y donde uno de ellos plantea oposición para que continúe interviniendo.
  • 34. Las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas jurisdicciones territoriales deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos. La Corte ha dicho que es requisito para que exista un correcto planteo de cuestiones negativas de competencia que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente para conocer en el caso. Cuando la justicia nacional se inhibe a raíz de corresponder la causa a los tribunales locales, no puede estar obligada a enviarla al juez provincial competente de acuerdo con el derecho procesal del estado respectivo, cuya interpretación y aplicación es obviamente ajena a la jurisdicción nacional. No hay, en consecuencia, contienda a dirimir si el Juez en lo Penal de Lomas de Zamora no atribuye competencia a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital para entender de los ilícitos de cuyo conocimiento se ha desprendido esta última, sino que se limita a señalar los inconvenientes que acarrea la declinatoria dictada para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de los hechos de referencia dentro de la organización de la justicia provincial (CS,1977/12/13, "Francisco, Oscar y otros", Fallos, 299:282 Asimismo, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, principio que sólo admite excepción en causas de competencia federal en las que se hallen en juego cuestiones de intensa gravedad institucional y se advierta que el remedio federal intentado constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido (CS, 1991/10/15, La Ley, 1993- A, 592, J. Agrup., caso 8785 - ED, 145-667). Cabe considerar que nadie puede ir en contra de sus propios actos, de manera que si ha precluido la oportunidad, o consentido por otros actos expresos la facultad de cuestionar la competencia asignada, será tardía cualquier presentación posterior. Igual principio se aplica cuando se elige una vía de impugnación (principio de incanjeabilidad), por ejemplo, declinatoria, y tras ella se promueve otra acción inhibitoria, pues seleccionada una de ellas no se puede alternar. 3. Oportunidad para el planteo Las cuestiones de competencia deben trabarse con anterioridad al dictado de la sentencia en la causa que las motiva y ello no ocurre hasta que el magistrado destinatario del planteo inicial reciba noticia de la decisión del juez ante cuyos estrados se promoviera la cuestión (CS,1980/10/14, "Capital, Cía. de seguros c. Pérez Martín, Gabino", Fallos 302:1137). En tal sentido, se agrega que, por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran
  • 35. impedirlo (CS, 1985/04/30, "Bravo, Cornelio A. c. Municipalidad de la Capital", La Ley, 1986-D, 646 (37.354-S) - JA, 985-III-277). No obstante, conforme al art. 352, 2ª parte del Código Procesal, los jueces federales con asiento en las provincias deben declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, y aunque este precepto debe ser interpretado en forma armónica con la jurisprudencia de la Corte Suprema que no admite el planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados o cuando ha recaído sentencia en la causa principal, tal doctrina no resulta aplicable en el caso, pues impondría la jurisdicción federal para una materia que en lo sustancial, ha pasado a ser regida por normas propias del derecho público y administrativo provincial (CS, 1985/07/25, "Obras Sanitarias de la Nación c. Pérez Funes, Carlos A.", La Ley, 1985-E, 324). Se puede agregar que, si bien conforme a lo establecido por el art. 4°, apart. 3° de la ley 22.172, las cuestiones de competencia sólo pueden deducirse en la causa sustanciada ante el tribunal oficiante, cabe apartarse de dicha solución, admitiendo su planteamiento ante el juez requerido, en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a producir efectos en la que se encuentra tramitando ante el requirente (CS, 1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 168). 4. Consideraciones generales Para resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Para la resolución de una cuestión negativa de competencia debe considerarse que todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben por expreso mandato de la ley Fundamental, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas, puedan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (CS, 2000/03/14, La Ley, 2000-C, 847). Como regla, son cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, las que se refieren al alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recurso concedido para ante ellos, pero no obstante ello la negativa del a quo a tratar el reajuste numerario, con apoyo en lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, no se justifica en cuanto la petición antedicha se vincula con la depreciación de la moneda operada a partir del pronunciamiento de primera instancia, aspecto en que la competencia de alzada no encuentra obstáculo, ya que por el contrario, en su segunda parte aquel precepto impone resolver sobre las cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. Por tanto la omisión del a quo al no pronunciarse sobre el particular, importa agravio a la defensa en juicio y debe dejarse sin efecto el pronunciamiento (CS, 1979/02/08, "De Simone, Vicente c. Gobierno nacional", La Ley, 1979-B, 517).