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MANUAL DE DERECHO
PROCESAL
(Derecho Procesal Orgánico)
Tomo II
Sexta edición
MARIO CASARINO VITERBO
Ex Profesar Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile
Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso
MANUAL DE
DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
TOMO II
Sexta edición actualizada al 1 de junio de 2006, por el
académico del Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Raúl
Montero López, bajo la supervisión del Director del
Departamento, señor Cristian Maturana Miquel, y revisada por
el autor, señor Mario Casarino Viterbo.
EDITORIAL
JURÍDICA
DE CHILE
www. editorialjuridica. el.
PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN
Editorial Jurídica de Chile encargó al
Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile que procediera a la actualización del
texto de la presente obra con todas las
modificaciones legales respectivas. La dic-
tación de trascendentales reformas proce-
sales se han incorporado en este texto para
publicar una nueva edición de esta valiosa
obra.
La delicada labor de actualización fue
realizada por el académico del Departa-
mento citado señor Raúl Montero López,
bajo la dirección del Director del Depar-
tamento, señor Cristian Maturana Miquel.
Es de destacar que en el trabajo de
actualización se procuró mantener siem-
pre el texto primitivo del autor, limitán-
dose en cada caso las nuevas frases, ora-
ciones o párrafos que hubo que incorpo-
rar a introducir los cambios legislativos
pertinentes.
Finalmente, se hace presente que la
actualización se realizó teniendo en cuenta
que ha comenzado a regir en la totalidad
del país el nuevo sistema procesal penal
conforme a lo establecido en el artículo
484 del Código Procesal Penal y que a
contar del 1a
de octubre de 2005
entraron en vigencia los nuevos tribuna-
les de familia conforme a lo establecido
en la Ley Ne
19.968.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
TERCERA PARTE
LOS ARBITROS
Capítulo Único
LOS
ARBITROS
SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral;
III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje.
I. Nociones generales
272. Noción histórica y definición. Al
estudiar los diversos tribunales, en aten-
ción a su naturaleza, manifestamos que
había tres clases: ordinarios o comunes,
especiales y arbitrales. Los ordinarios juz-
gan a la generalidad de las personas y de
las cosas, y llevan consigo la idea de jerar-
quía o de subordinación unos respecto
de los otros, estando todos ellos estable-
cidos en el Código Orgánico de Tribuna-
les; los especiales juzgan a determinadas
personas o a ciertas materias que, por cir-
cunstancias también especiales, gozan de
fuero personal o real, y se hallan estable-
cidos en leyes especiales; y los arbitrales
son los que pasamos a estudiar y cuya
importancia nadie podrá desconocer.
El origen de la institución de los tri-
bunales arbitrales es bastante antiguo.
Creemos que las primeras disputas entre
los hombres han sido, seguramente, re-
sueltas por medio de jueces arbitros con
bastante anterioridad a la intervención de
los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y
en las legislaciones de los pueblos anti-
guos se habla de los jueces arbitros; otro
tanto acontece en las Doce Tablas de los
romanos.
Pero en Roma la jurisdicción arbi-
tral tenía características peculiares, por-
que las sentencias pronunciadas por los
arbitros carecían de la fuerza y autori-
dad de la cosa juzgada, es decir, no po-
dían ser ejecutadas. Es por eso que las
partes, junto con someter un determi-
nado asunto a arbitraje, celebraban un
pacto especial, llamado la cláusula com-
promisoria, en virtud del cual convenían
en pagar una multa, a título de pena, en
caso de que «o se sometieran volunta-
riamente a cumplir la sentencia pronun-
ciada por el arbitro.
De ahí también que hoy al hecho de
que dos o más personas acuerden some-
ter la decisión de un determinado asun-
to litigioso a un arbitro se le llame
compromiso, y que al juez arbitro se le
conozca con la denominación de juez
compromisario o, simplemente, compro-
misario; aun cuando debemos hacer no-
tar que el concepto antes expresado de
la cláusula compromisoria -como tendre-
mos oportunidad de verlo más adelante-
era totalmente diferente del que se tiene
en la actualidad.
En el Derecho del Bajo Imperio, prin-
cipalmente en la época de Justiniano, a
las sentencias arbitrales se les reconoce
ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea,
acción para exigir su cumplimiento; y la
institución, con ligeras variantes y perfec-
cionamientos, ha llegado así hasta nues-
tros días.
La ley, pues, no ve inconveniente algu-
no para que los particulares, salvo casos de
excepción, nombren de común acuerdo a
un tercero a fin de que dirima una con-
tienda o dificultad de orden jurídico que
puede haber surgido entre ellos. Aún más,
en ciertos casos obliga a resolver determi-
nadas contiendas mediante la intervención
de este tercero. La persona llamada a deci-
dir estas contiendas jurídicas recibe el nom-
bre genérico de juez arbitro.
El artículo 222 del Código Orgánico
de Tribunales define a los jueces arbitros
cuando dice: "Se llaman arbitros los jue-
ces nombrados por las partes, o por la
11 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
autoridad judicial en subsidio, para la re-
solución de un asunto litigioso".
La definición anterior tiene el mérito
de que asimila los arbitros a los jueces
ordinarios, e indica el objeto o finalidad
de su nombramiento, o sea, la resolución
de un asunto litigioso; pero peca en cuanto
señala como únicas fuentes de la justicia
arbitral la voluntad de las partes o la
autoridad judicial en subsidio, en circuns-
tancias de que ellas pueden ser también
la voluntad del testador y, según algunos,
hasta la propia ley.
273. Diferencias entre los tribunales
ordinarios y los especiales y los tribuna-
les arbitrales. Desde luego, los jueces que
componen los tribunales ordinarios y los
especiales son verdaderos funcionarios
públicos, pues ejercen su misión previa
designación o nombramiento emanado
de la autoridad pública; en cambio, los
jueces arbitros, por regla general, arran-
can su jurisdicción de la propia y soberana
voluntad de las partes litigantes.
Los jueces de los tribunales ordina-
rios y de los especiales conocen de la ge-
neralidad de los asuntos que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atri-
buciones y, por consiguiente, son también
tribunales permanentes; en cambio, los
jueces arbitros sólo pueden resolver el
asunto o negocio determinado cuya reso-
lución le han encomendado las partes, y,
en consecuencia, desde este punto de vis-
ta, son tribunales accidentales.
Los jueces ordinarios y los especiales
deben fallar con estricta sujeción a la ley
y pesa sobre ellos, por consiguiente, en
toda su amplitud, el principio de la lega-
lidad, salvo contadas excepciones; en cam-
bio, los jueces arbitros arbitradores, una
de las clases en que se dividen los jueces
arbitros, fallan en conciencia.
Por último, los tribunales ordinarios
y los especiales tienen facultad de impe-
rio, o sea, derecho para hacer cumplir o
ejecutar lo fallado con entera amplitud;
en cambio, los jueces arbitros carecen de
él, o bien poseen esta facultad en forma
limitadísima.
En efecto, el artículo 635 del Código
de Procedimiento Civil dispone: "Para la
ejecución de la sentencia definitiva se po-
drá ocurrir al arbitro que la dictó, si no
está vencido el plazo por que fue nom-
brado, o al tribunal ordinario correspon-
diente, a elección del que pida su cum-
plimiento.
Tratándose de otra clase de resolu-
ciones, corresponde al arbitro ordenar su
ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento
de la resolución arbitral exija procedimien-
tos de apremio o el empleo de otras medi-
das compulsivas, o cuando haya de afectar
a terceros que no sean parte en el compro-
miso, deberá ocurrirse a la justicia ordina-
ria para la ejecución de lo resuelto".
274. Diversas clases de arbitros. Nues-
tra ley procesal reconoce tres clases de
arbitros: de derecho, arbitradores o ami-
gables componedores y mixtos, al esta-
blecer que los arbitros pueden ser
nombrados en alguna de estas tres cali-
dades (art. 223, incs. 1a
y final, C.O.T.).
El arbitro de derecho es aquel que
falla con arreglo a la ley y se somete, tan-
to en la tramitación como en el pronun-
ciamiento de la sentencia definitiva, a las
reglas establecidas para los jueces ordi-
narios, según la naturaleza de la acción
deducida (art. 223, inc. 2S
, C.O.T.).
El arbitro arbitrador es aquel que fa-
lla obedeciendo a lo que su prudencia y
la equidad le dictaren, y no estará obliga-
do a guardar en sus procedimientos y en
su fallo otras reglas que las que las partes
hayan expresado en el acto constitutivo
del compromiso, y si estas nada hubieren
expresado, a las que se establecen para
este caso en el Código de Procedimiento
Civil (art. 223, inc. 32
, C.O.T.).
El arbitro mixto, como su nombre lo
indica, es aquel que tiene facultades de
arbitrador en cuanto al procedimiento y
se limita a la aplicación estricta de la ley
en el pronunciamiento de la sentencia
definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.).
En consecuencia, la clasificación que
hace el legislador de los arbitros gira al-
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 12
Manual de Derecho Procesal
rededor de dos factores: la tramitación y
la dictación del fallo. El arbitro de dere-
cho tramita y falla, al igual que un tribu-
nal ordinario, haciendo aplicación estricta
tanto de las leyes de forma como de las
de fondo, tal cual lo hacen estos últimos
tribunales; el arbitro arbitrador tramita
de acuerdo con el procedimiento que las
propias partes han acordado señalar y, a
falta de estas reglas, en conformidad a.
las normas de procedimiento que el pro-
pio Código de Procedimiento Civil indica
para esta clase de arbitros, y falla en
conciencia; y, por fin, el arbitro mixto
participa de los caracteres del arbitrador
en cuanto al procedimiento, y de los del
arbitro de derecho en cuanto al fallo.
275. Capacidad de las partes en rela-
ción con el nombramiento de arbitro. La
clasificación anterior de los arbitros no
sólo tiene importancia para saber el pro-
cedimiento a que van a ajustarse y a la
forma o manera como pronunciarán la
sentencia, sino, además, en cuanto a la
facultad de las partes, en relación con su
capacidad, para atribuirle una determi-
nada calidad al arbitro.
Así, para designar arbitros arbitrado-
res es indispensable que todas las partes
sean mayores de edad y libres adminis-
tradoras de sus bienes. Lo dispone ex-
presamente el inciso ls
del artículo 224
del Código Orgánico de Tribunales al de-
cir que "sólo las partes mayores de edad
y libres administradoras de sus bienes po-
drán dar a los arbitros el carácter de ar-
bitradores".
Para nombrar arbitros mixtos también
se requiere la plena capacidad de las par-
tes que concurren a su nombramiento;
pero, por motivos de manifiesta conve-
niencia, pueden los tribunales autorizar
la concesión al arbitro de derecho de las
facultades de arbitrador en cuanto al pro-
cedimiento,, aun cuando uno o más de
los interesados en el juicio sean incapa-
ces. Luego, cuando entre las partes exis-
te uno o más interesados incapaces, el
nombramiento de arbitro mixto es váli-
do si concurren los siguientes requisitos:
13
autorización judicial previa de parte de
la justicia ordinaria y justificación ante
ella de los motivos de manifiesta conve-
niencia que aconsejan concederla.
Por último, la designación de arbitro
de derecho no esíá ligada en absoluto,
en cuanto a su validez, a la capacidad o
incapacidad de las partes. Desde el mo-
mento en que el arbitro de derecho tra-
mita y falla lo mismo que un tribunal
ordinario, ofrece idénticas condiciones de
seguridad que éste y, por consiguiente, el
legislador no tiene para qué preocuparse
de si las partes interesadas son o no ple-
namente capaces. Haya o no incapaces
entré los interesados, el nombramiento
de arbitro de derecho siempre será váli-
do en cuanto a este aspecto se refiere.
276. Requisitos para ser arbitro. Los
hay de dos órdenes: positivos y negativos;
y, aun, requisitos generales aplicables a
toda clase de arbitros, y requisitos espe-
ciales aplicables a los arbitros partidores
de bienes, que son una especie de arbi-
tros dentro del concepto genérico de los
mismos.
Ahora bien, los requisitos positivos y
aplicables a toda clase de arbitros son los
siguientes:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener la libre disposición de los
bienes; y
c) Saber leer y escribir (art. 225, inc.
ls
, C.O.T.).
Sin embargo, los abogados habilita-
dos para ejercer la profesión pueden ser
arbitros aunque sean menores de edad; y
el nombramiento de arbitro de derecho
sólo puede recaer en un abogado (art.
255, incs. Ie
y2fi
, C.O.T.).
Los requisitos negativos y aplicables a
toda clase de arbitros son los siguientes:
a) No pueden ser nombrados arbi
tros para la resolución de un asunto las
personas que litigan como partes en él
(art. 226, inc. 1Q
, C.O.T.);
b) No puede ser nombrado arbitro
para la resolución de un asunto el juez
que actualmente estuviere conociendo de
él (art. 226, inc. 2a
, C.O.T.);
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
. ;
Mario Casarino Viterbo
o
z
c) No pueden ser nombrados arbi
tros los jueces letrados ni los miembros
de los tribunales superiores de justicia
(art. 3.17C.O.T.);y
d) No pueden ser arbitros ni los fis
cales judiciales ni los notarios (art. 480
C.O.T.).
Sin embargo, los jueces letrados, los
miembros de los tribunales superiores de
justicia y los fiscales judiciales pueden ser
arbitros si, en el litigio cuya decisión se
pretende someterles, figura alguna parte
originariamente interesada en él con la
cual se hallan ligados por vínculo de pa-
rentesco que autorizare su implicancia o
recusación (arts. 226, inc. 2S
; 317 y 480,
inc. ls
, C.O.T.).
En cuanto a los arbitros partidores de
bienes, rigen las normas especiales con-
tenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325
del Código Civil, que estudiaremos en
momento oportuno (art. 225, inc. 3a
,
C.O.T.).
277. Inhabilitación de los arbitros. Dis-
pone el artículo 243 del Código Orgáni-
co de Tribunales que "los arbitros nom-
brados por las partes no pueden ser
inhabilitados sino por causas de implican-
cia o recusación que hayan sobrevenido
a su nombramiento, o que se ignoraban
al pactar el compromiso".
En otras palabras, el nombramiento
del arbitro efectuado por las partes
significa una verdadera renuncia de las
posibles causas de inhabilidad que pu-
dieren afectarle, las que, naturalmen-
te, han debido ser conocidas por aqué-
llas.
De ahí que esta prohibición de inha-
bilitar al arbitro nombrado por las partes
no tendrá lugar: a) cuando la inhabili-
dad se presenta con posterioridad al nom-
bramiento; y b) cuando ella se ignoró al
pactar el compromiso.
En cuanto a las inhabilidades de los
arbitros nombrados por la justicia ordi-
naria, ellas se hacen valer lo mismo que
si se tratare de un juez ordinario, por-
que no existe regla legal especial en con-
trario.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 14
II. Origen o fuente de la justicia arbitral
278. Sus diversas fuentes. El origen o
fuente de la justicia arbitral, ante nuestra
legislación positiva, es cuádruple. Si bien
la definición contenida en el artículo 222
del Código Orgánico de Tribunales so
bre los arbitros sólo reconoce dos: la vo
luntad de las partes o la autoridad judicial
en subsidio, no podemos menos de reco
nocer que, a las dos anteriores, se hace
necesario agregar: la ley y la voluntad uni
lateral del causante o testador.
Analizaremos a continuación cada una
de estas fuentes de la justicia arbitral en
particular.
279. La voluntad de las partes. Es la
manera más corriente de efectuar el nom-
bramiento de arbitro para la resolución
de un asunto litigioso. Se manifiesta en
un contrato que recibe el nombre de con-
trato de compromiso, el cual siempre
debe constar por escrito. Dicho escrito
puede ser un instrumento público o pri-
vado; y en la generación del contrato es
una solemnidad ad solemnitatem y no ad
probationem.
Este documento, en el que se deja
constancia de la celebración del contrato
de compromiso, por expresa disposición
de la ley, debe contener:
a) El nombre y apellido de las partes
litigantes;
b) El nombre y apellido del arbitro
nombrado;
c) El asunto sometido al juicio arbi
tral;
d) Las facultades que se confieren al
. arbitro; y
e) El lugar y tiempo en que este últi
mo deba desempeñar sus funciones (art.
234C.O.T).
Ahora bien, imaginemos que en el
documento en que se celebra un contrato
de compromiso se omitan algunas de las
menciones que hemos indicado ante-
riormente, ¿qué sanción trae ello consi-
go? Para responder, será necesario deter-
minar previamente cuál de los requisitos
enumerados es el omitido.
Manual de Derecho Procesal
En efecto, si faltan el nombre y apelli-
do de las partes, o el nombre y apellido del
arbitro, o el asunto sometido al juicio arbi-
tral, no valdrá el nombramiento, o sea, el
contrato de compromiso será nulo, de nu-
lidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.).
Si las partes no expresaren con qué
calidad es nombrado el arbitro, se en-
tiende que lo es con la de arbitro de de-
recho (art. 235, inc. 1Q
, C.O.T.); si faltare
la expresión del lugar en que deba se-
guirse el juicio, se entenderá que lo es
aquel en que se ha celebrado el compro-
miso (art. 235, inc. 22
, C.O.T.); y si faltare
la designación del tiempo, se entenderá
que el arbitro debe evacuar su encargo
en el término de dos años contados des-
de su aceptación (art. 235, inc. 3S
, C.O.T.).
Con relación al tiempo previsto en la
ley para evacuar el arbitraje, la Ley
Ns
18.969, de 10 de marzo de 1990, in-
corporó dos reglas sobre el particular. No
obstante el citado plazo de dos años, si se
hubiere dictado sentencia dentro de pla-
zo, aun vencido éste, puede válidamente
el arbitro dictar las providencias pertinen-
tes a los recursos que se interpusiesen en
contra de dicha sentencia y notificarse
ésta. Asimismo, si durante el arbitraje se
elevaren los autos a un tribunal superior
o se paralizare el procedimiento arbitral
por resolución de esos tribunales, el pla-
zo se entiende suspendido mientras dure
el impedimento. Estas reglas son aplica-
bles aun cuando las partes fijaren un pla-
zo inferior o superior al mencionado tér-
mino de dos años.
En estos últimos tres casos en que las
partes no designen la calidad del arbitro,
el lugar del arbitraje o el tiempo de du-
ración del mismo, vemos que la sanción
por la omisión de estos requisitos no es
la nulidad, sino otros efectos asignados
por la ley. Más propiamente que una san-
ción, la ley viene a suplir la voluntad de
las partes por la omisión en que han in-
currido; y la suple, presumiendo cuál ha
sido esta voluntad omitida.
Desde el momento en que el com-
promiso es un contrato que va a afectar a
todas las partes interesadas en el juicio,
para que sea válido y produzca efectos
respecto de todas ellas es indispensable
que el nombramiento del arbitro se haga
con el consentimiento unánime de todas
las partes interesadas en el litigio someti-
do a su decisión (art. 232, inc. I2
, C.O.T.).
Es evidente que si alguna parte no ha
concurrido al contrato de compromiso,
le será inoponible y todas las actuaciones
del arbitro tampoco le empecerán.
Este consentimiento puede manifestar-
se antes de producido el litigio o después;
puede también manifestarse personalmen-
te o por medio de mandatario. En este
último caso, no hay que olvidar que el
mandatario necesitará de atribución espe-
cial para comprometer como también para
otorgar a los arbitros facultades de arbi-
tradores (artículo 7a
, inc. 2a
, C.P.C.). El
Código Civil, por su parte, ya nos había
dicho que la facultad de transigir no com-
prende la de comprometer ni viceversa
(art. 2141 C.C.).
Le es además indiferente al legisla-
dor el número de arbitros que puedan
nombrar las partes: lo único que exige es
el común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les
permite también, en el caso de ser dos o
más los arbitros nombrados, que desig-
nen un tercero que dirima las discordias
que entre aquellos puedan ocurrir, o bien
que autoricen a los mismos arbitros a que
nombren el tercero en discordia, en caso
necesario (art. 233 C.O.T.).
En ciertos casos, la ley ha exigido re-
quisitos o formalidades especiales para
someter un asunto litigioso a la decisión
de un arbitro.
Así, por ejemplo, requiere de decreto
judicial previo el guardador para celebrar
compromisos sobre bienes que excedan de
$ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todo
caso, el fallo del compromisario necesitará
de la aprobación de la justicia ordinaria so
pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándose
del arbitro partidor de bienes, si su nom-
bramiento ha sido efectuado por los propios
interesados y entre ellos hay personas inca-
paces, deberá ser sometido a la aprobación
de la justicia ordinaria, salvo el caso de la
mujer casada, en que basta su consentimien-
15 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
to o el de la justicia en subsidio (art, 1326
C.C.); para darle al arbitro facultad de ar-
bitrador en cuanto al procedimiento, si en-
tre los interesados hay incapaces, se
requieren autorización judicial previa y mo-
tivos de manifiesta conveniencia (art. 223,
inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras,
para celebrar contrato de compromiso, re-
quiere acuerdo de la Junta de Acreedores
(art. 27 Ns
11, Leyde Quiebras).1
280. La cláusula compromisoria. Se
la define como una estipulación en vir-
tud de la cual las partes sustraen deter-
minado asunto litigioso del conocimiento
de la justicia ordinaria y lo someten a
juicio arbitral, pero reservándose el dere-
cho de designar arbitro en acto poste-
rior. Ejemplo: convienen las partes en que
todas las dificultades a que dé origen el
presente contrato serán resueltas mediante
un arbitro arbitrador.
La cláusula compromisoria difiere,
pues, del contrato de compromiso, esen-
cialmente, en que, mientras en este últi-
mo las partes convienen en someter a
arbitraje un determinado asunto litigioso
y designan de manera concreta la perso-
na del arbitro, en la primera sólo se con-
viene en someter un determinado asunto
a arbitraje y en designar con posteriori-
dad la persona del arbitro.
Se han discutido en doctrina y en la
jurisprudencia tanto la validez de esta
cláusula compromisoria como igualmente
su naturaleza jurídica. A nuestro juicio,
la cláusula en cuestión es válida,
ateniéndose al principio que informa el
Derecho Privado de la autonomía de la
voluntad. Creemos, además, en contra de
autorizadas opiniones, que no se trata de
un contrato de promesa de celebrar un
compromiso, sino de un contrato inno-
minado, con características propias.
1
Ley N2
20.073, publicada en el D.O. de 29 de
noviembre de 2005, modificó la Ley de Quiebras
Na
18.175, y Ley Na
20.080, publicada en el D.O. de
24 de noviembre de 2005, incorporó en el Libro IV
del Código de Comercio la Ley N9
18.175 y sus modi-
ficaciones, bajo la denominación "De las Quiebras".
Si el contratante que se ha obligado
a someter un determinado asunto litigio-
so a arbitraje y a designar la persona del
arbitro llamado a resolverlo se resiste a
cumplir estas obligaciones, la otra parte
tiene el derecho de exigir su cumplimien-
to, ya por vía declarativa, ya por vía eje-
cutiva, según la naturaleza del título -se
trataría, en todo caso, de una obligación
de hacer-, y si aún se resiste a efectuar el
nombramiento, la justicia ordinaria pue-
de hacerlo en subsidio, de acuerdo con
lo preceptuado en los artículos 222 y 232
del Código Orgánico de Tribunales.
281. La autoridad judicial. Se trata de
la segunda fuente de la justicia arbitral.
Lo mismo que la anterior, tiene bastante
aplicación en la práctica. Tendrá lugar
cada vez que se está en presencia de un
compromiso forzado u obligatorio y no
se logra el común acuerdo de las partes;
o bien, cada vez que estemos en presen-
cia de una cláusula compromisoria y tam-
poco se logre este común acuerdo de las
partes en cuanto a la persona del arbitro.
Al efecto, el inciso 2e
del artículo 232
del Código Orgánico de Tribunales dis-
pone que "en los casos en que no hubie-
re avenimiento entre las partes respecto
de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se hará por la
justicia ordinaria, debiendo en tal caso
recaer dicho nombramiento en un solo
individuo y diverso de los dos primeros
indicados por cada parte".
La facultad concedida por la ley a la
justicia ordinaria para designar arbitros
en defecto del común acuerdo o aveni-
miento de las partes, tiene, pues, una do-
ble limitación: el arbitro designado debe
ser una sola persona; no cabe hablar de
pluralidad de arbitros, ni menos de ter-
ceros en discordia; y el nombramiento
debe recaer en personas diversas de las
dos primeras indicadas por cada parte.
Agrega la parte final del inciso 29
del
artículo 232 del Código Orgánico de Tri-
bunales que "se procederá, en lo demás,
en la forma establecida en el Código de
Procedimiento Civil para el nombramien-
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 16
Manual de Derecho Procesal
to de peritos"; o sea, dicho precepto ha
querido referirse indudablemente al ar-
tículo 414 de este último cuerpo de leyes.
En consecuencia, el procedimiento a
seguir es el que a continuación se señala:
cualquiera de los interesados se presenta
a la justicia ordinaria pidiendo que todos
ellos sean citados a un comparendo, a
objeto de proceder al nombramiento del
arbitro. Si comparecen todos los intere-
sados, el juez debe procurar el avenimien-
to entre ellos acerca de la persona del
arbitro. Si no hay avenimiento, la desig-
nación la hace el juez, con las limitacio-
nes que ya conocemos. Si no compare-
cen todos los interesados, se presume que
tampoco hay acuerdo, y también la de-
signación la hace el juez como en el caso
anterior. Notificadas las partes de la reso-
lución que contiene el nombramiento del
arbitro, tienen plazo de tres días para ha-
cer valer causales de inhabilidad; y, si den-
tro de dicho plazo nada dicen, el nom-
bramiento se considera a firme, y el
designado puede entrar a aceptar el car-
go, a prestar juramento y a desempeñar
su cometido.
Se ha discutido bastante, en la prácti-
ca, acerca de la naturaleza, contenciosa o
voluntaria, de la gestión de nombramien-
to de arbitro que acabamos de esbozar.
El problema tiene importancia para los
efectos de la radicación del negocio en
aquellos lugares en que existen dos o más
jueces con igual jurisdicción y se trata de
asiento de Corte de Apelaciones; porque
si estimamos que la gestión es de natura-
leza contenciosa, debemos presentarla a
la secretaría de la Corte de Apelaciones
respectiva, para que su presidente haga
la designación del juzgado correspondien-
te, y si, en cambio, la consideramos de
jurisdicción voluntaria, bastará presentarla
al juzgado de turno.
Los fallos judiciales que conocemos,
en realidad, son contradictorios; pero tien-
den a uniformarse en el sentido de que
se trata de una gestión contenciosa, por
constituir un trámite inicial de un proce-
dimiento contencioso posterior, como lo
es el juicio arbitral que tendrá que venti-
larse después ante el arbitro que sea de-
signado en definitiva.
282. La ley. Algunos autores señalan
que la tercera fuente u origen de la justicia
arbitral es la ley. En verdad que existen
diversas disposiciones en nuestro Derecho
Positivo que no sólo establecen la obliga-
ción de someter determinados asuntos liti-
giosos a la resolución de un tribunal arbitral,
sino que aun señalan el organismo llama-
do a actuar en calidad de arbitro.
Ejemplos: el Directorio de cada Aso-
ciación de Canalistas, que debe resolver
todas las cuestiones que se susciten entre
los accionistas sobre derechos a reparti-
ción de aguas y las que surjan entre los
accionistas y la asociación (art. 17 Ley
Ns
2.139, de 9 de noviembre de 1908); la
Superintendencia de Compañías de Se-
guros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio hoy de Valores y Seguros, que
debe resolver las dificultades que se sus-
citen entre Compañía y Compañía, entre
éstas y sus intermediarios, o entre éstas y
el asegurado, o beneficiario en su caso,
cuando los interesados de común acuer-
do lo soliciten (art. 3e
, letra i), D.F.L.
NQ
251, de 20 de mayo de 1931). No obs-
tante, el asegurado o beneficiario puede
solicitar a la Superintendencia que como
arbitro arbitrador resuelva las dificulta-
des que se produzcan cuando el monto
de la indemnización reclamada no sea
superior a 120 Unidades de Fomento.1
Sin embargo, examinando con ma-
yor detención estos casos, se podrá apre-
ciar que en ellos estamos más bien en
presencia de tribunales especiales, con
carácter de permanentes, que ante tri-
bunales arbitrales propiamente dichos.
Aquí la voluntad de las partes juega un
rol secundario, y estos organismos tie-
nen jurisdicción para conocer de todos
los asuntos que las mismas leyes se en-
cargan de señalar.
1
La letra i) del art. 32
del D.F.L. 251 fue susti-
tuida por el Na
1 del art. 144 de la Ley NQ
18.046,
publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Ac-
tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
:
17 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
283. La voluntad del causante o testa-
dor. Finalmente, el cuarto origen de la jus-
ticia arbitral es la voluntad unilateral del
causante o testador. Ella se manifiesta en el
derecho que la ley le asigna al testador o
causante para que, por acto entre vivos o
por testamento, proceda a designar el par-
tidor de sus bienes (arL 1324 C.C.).
Se trata, evidentemente, de un caso
de designación de arbitro; y cabe plan-
tear el siguiente problema: ¿el nombra-
miento de partidor hecho por el causante
o testador obliga a sus herederos?
La jurisprudencia ha estimado que los
herederos no están obligados a respetar
el nombramiento hecho por el testador y
que pueden revocarlo, desde el momen-
to en que son los continuadores de la
persona del difunto y pueden hacer todo
aquello que éste podía hacer en vida.
No obstante, el punto es discutible;
y algunos sostienen que el partidor ad-
quiere un verdadero derecho a desem-
peñar el cargo que le ha sido concedido
por el testador, y del cual sólo podría
ser privado en virtud de causas legales
de inhabilidad o mediante el pago de
una indemnización.
III. Diversas clases de arbitrajes
284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materias
litigiosas que la ley obliga resolverlas me-
diante la intervención de un arbitró, y que,
por consiguiente, reciben el nombre de
materias de arbitraje forzoso; hay otro gru-
po de ellas que el legislador impide que
sean resueltas mediante la intervención de
un arbitro, las que sólo pueden ser entre-
gadas a la decisión de la justicia ordinaria
y que, por lo tanto, se las conoce con el
nombre de materias de arbitraje prohibi-
do; y, por último, aquellas en que es ente-
ramente facultativo para las partes some-
terlas a la resolución, ya de la justicia
arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que,
por consiguiente, reciben el nombre de
materias de arbitraje voluntario.
Veamos, a continuación, cuáles son
estas materias en particular.
285. Materias de arbitraje forzoso. Se
trata de asuntos en los cuales deben venti-
; larse problemas de carácter íntimo, que
pro- i ducen apasionamiento entre las
partes y que conviene sustraerlos de la
justicia ordinaria; o bien, de problemas de
carácter técnico, que hacen perder
demasiado tiempo a los tribunales
ordinarios, con desmedro ¡ de otros asuntos
de mayor importancia. . ¿Cuáles son estas
materias? La respuesta nos la da el
artículo 227 del Código ; Orgánico de
Tribunales, que dice:
"Deben resolverse por arbitros los '
asuntos siguientes:
ls
. La liquidación de una sociedad con-
yugal o de una sociedad colectiva o en
comandita civil, y la de las comunidades
2a
. La partición de bienes;
32
. Las cuestiones a que diere lugar
la presentación de la cuenta del gerente
o del liquidador de las sociedades comer-
ciales y los demás juicios sobre cuentas
4a
. Las diferencias que ocurrieren en-:
tre los socios de una sociedad anónima,
o de una sociedad colectiva o en coman-
dita comercial, o entre los asociados de
una participación, en el caso del artículo
415 del Código de Comercio;
5a
. Los demás que determinen las le-
yes". Ejemplo: artículo 1203 del Código
de Comercio.
Nótese que el número 1a
se refiere
solamente a las sociedades colectivas o
en comandita, civiles, pues las sociedades ;
anónimas civiles y las comerciales de toda
clase se liquidan de común acuerdo por ;
los socios, o bien mediante un liquida-
dor. Ahora bien, entre el liquidador y el
arbitro hay gran diferencia: mientras el
primero es un verdadero mandatario de i
los interesados, el segundo, en cambio,
actúa como juez.
A pesar de ser todas estas materias de
arbitraje forzoso, la ley no tiene inconve-
niente para que ellas sean resueltas de ;
común acuerdo por los propios interesa-
dos, siempre que:
a) Todos ellos tengan la libre disposi
ción de sus bienes; y
b) Concurran todos ellos al acto (art.
227, inc. final, C.O.T.).
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 18
Mario Casarino Viterbo
Manual de Derecho Procesal
• Y todavía, tratándose de la partición de
bienes, a pesar de que entre los interesa-
dos existan personas incapaces, pueden
efectuarla de común acuerdo, siempre que
no se presenten cuestiones que resolver y
todos estén de acuerdo sobre la manera de
hacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T.,
en relación con el art. 1325 C.C.).
De igual forma los interesados, de co-
mún acuerdo, pueden solicitar al juez que
conoce del procedimiento sobre la sepa-
ración judicial, la declaración de nulidad
del matrimonio o el divorcio, que liqui-
de la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales que hubo
entre los cónyuges.1
En consecuencia, continuará siendo
materia de arbitraje forzoso o de compe-
tencia exclusiva de un arbitro la liquida-
ción de la sociedad conyugal o el régimen
de participación en los gananciales que
hubo entre los cónyuges en caso de que
se ejerza una acción solicitando la sepa-
ración judicial, la declaración de nulidad
del matrimonio o el divorcio, solamente
si los interesados no se encuentran de
común acuerdo en solicitar al juez que
realice dicha liquidación dentro del res-
pectivo procedimiento en que se hubie-
ren ejercido las acciones antes señaladas.
En cambio, si los interesados se encuen-
tran de común acuerdo en solicitar la li-
quidación de la sociedad conyugal o el
régimen de participación en los ganancia-
les que hubo entre los cónyuges dentro
del procedimiento en que se hubiere ejer-
cido la acción solicitando la separación ju-
dicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, será competente
el juez de familia para conocer de ella en
forma exclusiva y excluyen te, a contar del I2
de octubre de 2005, y con antelación a esa
fecha, el juez de letras respectivo.2
1
Art. 227, inc. 2fi
, C.O.T., agregado por la Ley
W 19.947, de 17 de mayo de 2004.
2
Art. 227, inc. 2a
, C.O.T., agregado por la Ley
Na
19.947, de 17 de mayo de 2004, y arte. 8a
, Na
16,
y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004,
que crea los Tribunales de Familia.
286. Materias de arbitraje prohibido.
Así como la ley estableció diversos casos
de materias de arbitraje forzoso, así tam-
bién estableció diversos casos de mate-
rias de arbitraje prohibido.
Se trata de negocios que, generalmen-
te, versan sobre derechos irrenunciables;
o bien, de litigios en que pueden estar
comprometidos derechos de terceros y
que, de permitirse resolverlos mediante
arbitro o de común acuerdo, pudieran
ventilarse en la penumbra sin la garantía
del contradictorio; y, a veces, de asuntos
en que su naturaleza misma repugna con
la noción de la jurisdicción arbitral, como
es el caso de los procesos penales en que
la acción punitiva les corresponde priva-
tivamente a los órganos del Estado.
¿Cuáles son estas materias? La respues-
ta nos la dan los artículos 229 y 230 del
Código Orgánico de Tribunales, que res-
pectivamente dicen: "No podrán ser so-
metidas a la resolución de arbitros las
cuestiones que versen sobre alimentos o
sobre derecho de pedir separación de bie-
nes entre marido y mujer". Tampoco po-
drán someterse a la decisión de arbitro
"las causas criminales, las de policía lo-
cal, las que se susciten entre un repre-
sentante legal y su representado, y
aquellas en que debe ser oído el Ministe-
rio Público. Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 227".
Al decir la ley "cuestiones que versen
sobre alimentos", es evidente que ha queri-
do referirse exclusivamente a los juicios so-
bre alimentos futuros debidos por la ley, y
no a los alimentos voluntarios ni a las pres-
taciones alimenticias ya devengadas. En cuan-
to a las causas en que debe oírse el ministerio
público, son contadas en materia civil (ejem-
plo: juicio sobre estado civil de alguna per-
sona) ; y eran muy comunes, en cambio, en
el antiguo sistema procesal penal.
Fuera de los casos anteriores, debemos
también mencionar entre las materias de
arbitraje prohibido, las gestiones de juris-
dicción voluntaria o no contenciosa, en
razón de haber sido entregadas exclusiva-
mente por el legislador a la justicia ordi-
naria y de que los arbitros sólo resuelven
19 EDITORIAL JURÍDICA D£ CHILE
Mario Casarino Viterbo
litigios; y los juicios en que se ventilen de-
rechos regidos por el Código del Trabajo
y leyes complementarias, porque estos de-
rechos, por expresa disposición legal, son
irrenunciables (art. 5a
C.T.)1
287. Caso de conflicto entre mate
rias de arbitraje prohibido y de arbitraje
forzoso. Puede suceder que una deter
minada materia litigiosa, en virtud de
un precepto, sea de arbitraje prohibido,
y en virtud de otro precepto sea de arbi
traje forzoso. Se produce así un verda
dero conflicto, el cual, afortunadamente,
ha sido resuelto en forma expresa por
el legislador.
En efecto, después de señalar las ma-
terias de arbitraje prohibido, agrega que
todo ello es sin perjuicio de lo estableci-
do respecto de las materias de arbitraje
forzoso (art. 230, inc. 2S
, C.O.T.). En otras
palabras, en caso de conflicto, éste se re-
suelve en favor del arbitraje forzoso.
Ejemplo: se trata de la petición de
una herencia en la cual son interesados
el padre y el hijo de familia. Según el
artículo 230, dicho juicio no podría ser
sometido a un arbitro por haberse susci-
tado entre un representante legal y su
representado. Sin embargo, de acuerdo
con el artículo 227, N2
2S
, debe resolverse
forzosamente por arbitro. De confor-
midad a lo preceptuado en el inciso 22
del artículo 230, prima, pues, el arbitraje
forzoso sobre el arbitraje prohibido: la
partición debe hacerse ante arbitro.
288. Materias de arbitraje voluntario.
Si no estamos en presencia de materias
de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi
bido, las partes gozan de la más comple
ta y absoluta libertad para someter sus
litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la
justicia arbitral.
Este principio está consagrado por el
artículo 228 del Código Orgánico de Tri-
1
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,
según Código del Trabajo aprobado por la Ley
Na
18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de
1987.
bunales mediante la fórmula siguiente:
"Fuera de los casos expresados en el ar-
tículo precedente, nadie puede ser obli-
gado a someter al juicio de arbitros una
contienda judicial".
IV. Funcionamiento del arbitraje
289. Aceptación del cargo de arbitro
y juramento. El arbitro que acepta el en-
cargo deberá declararlo así, y jurará des-
empeñarlo con la debida fidelidad y en
el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.).
La disposición anterior demuestra que
la función de arbitro es voluntaria. La per-
sona favorecida con semejante designación
es soberana para aceptar o no la misión
que se le ha confiado. Pero la ley, al mis-
mo tiempo, desea que, en caso afirmativo,
no quede la menor duda acerca de la vo-
luntad del arbitro en orden a que acepta
el encargo encomendado, y exige una de-
claración explícita sobre el particular.
Esta declaración se provoca de diver-
sas maneras, según cuál haya sido la fuente
u origen del nombramiento del arbitro.
Así, si el nombramiento es efectuado de
común acuerdo por los propios interesa-
dos, se hace concurrir al arbitro al otor-
gamiento de la escritura en la que se
celebra el compromiso y se designa el ar-
bitro, y en ella manifiesta su voluntad de
aceptar el encargo; o bien se presentan
los interesados a la justicia ordinaria y,
acompañando el escrito en que consta el
nombramiento del arbitro, solicitan que
se ordene se ponga en su conocimiento
para que manifieste si acepta o no el en-
cargo. Si el nombramiento, en cambio,
consta de un testamento o de una resolu-
ción judicial, se pide que se ponga en
conocimiento del arbitro el testamento o
la resolución judicial para que manifieste
su voluntad en orden a la aceptación o
rechazo de la designación de que ha sido
objeto.
Pero, para entrar a desempeñar le-
galmente el encargo, no basta con acep-
tarlo. Es necesario cumplir con una nueva
formalidad: el juramento. Aun cuando la
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 20
Manual de Derecho Procesal
d) Si por cualquier causa tuvieren que
ausentarse del lugar donde se sigue el juicio
(art. 240, inc. 2S
, C.O.T.).
Los dos primeros casos dicen relación con
situaciones morales que impiden al arbitro
cumplir su misión; y los dos últimos, con
situaciones de orden físico que también lo
colocan en esa misma imposibilidad. La ley
sería injusta si, en estos casos, hiciera
siempre pesar sobre el arbitro la obligación
de desempeñar el encargo que se le ha
confiado.
291. Procedimientos de los arbitros.
Será necesario distinguir según sea la calidad
asignada al arbitro.
El arbitro de derecho tramitará el juicio,
al igual que un tribunal ordinario, de
conformidad a la naturaleza de la acción
entablada. Así, si ésta no tiene señalado un
procedimiento especial en la ley, se ajustará a
los trámites del juicio ordinario; si, por el
contrario, tiene señalado un procedimiento
especial, le aplicará éste. Las únicas
diferencias que podemos advertir entre el
procedimiento que observan los tribunales
ordinarios y el arbitro de derecho son: que
éste debe proceder asesorado por un
actuario, que nombrará él mismo; que las
notificaciones se practicarán personalmente,
por cédula, o en la forma que de común
acuerdo determinen las partes; que los
testigos prestarán declaración si
voluntariamente desean hacerlo; y que las
sentencias que impongan medidas de
apremio o compulsivas deberán ser
ejecutadas ante la justicia ordinaria, por
carecer los arbitros de imperio.
El arbitro arbitrador tramitará el juicio,
en primer término, de acuerdo con las
propias normas señaladas por las partes en el
acto constitutivo del compromiso; y, a falta de
éstas, de acuerdo con las normas señaladas por
el Código de Procedimiento Civil, las cuales,
en líneas generales, se reducen a: oír a las
partes; recibir y agregar al proceso los
instrumentos que le presenten; practicar las
diligencias que ; estime necesarias para el
esclarecimiento ¡ de los hechos, y dictar
sentencia. Lo mis- :
EDITORIAL JURÍDICA
290. Obligación de desempeñar el cargo
de arbitro una vez aceptado. Hemos
dicho anteriormente que la misión del
arbitro es voluntaria. Nadie está obligado
a aceptarla, pero una vez producida esta
aceptación y prestado el juramento de ri-
gor, nace para el arbitro la obligación de
desempeñar el encargo que se le ha con-
fiado (art. 240, inc. le
, C.O.T.). Esta
obligación cesa:
a) Si las partes ocurren de común acuer
do a la justicia ordinaria o a otros arbitros
solicitando la resolución del negocio;
b) Si fueren maltratados o injuriados
por alguna de las partes;
c) Si contrajeren enfermedad que les
impida seguir ejerciendo sus funciones; y
21
ley no lo dice expresamente, deberá
prestarse ante un ministro de fe -en este
caso, podrán serlo un notario, un secre-
tario de tribunal o un receptor- y deberá
manifestar el arbitro que jura desempe-
ñar el encargo con la debida fidelidad y
en el menor tiempo posible.
En la práctica, mucho se ha discutido acerca
de la sanción que corresponde aplicar en
caso de que se omita por parte del arbitro
la aceptación o el juramento en los
términos ya señalados. En un comienzo se
estimó que se trataba de una nulidad de
carácter absoluto y que debía hacerse
valer por medio de la correspondiente
acción ordinaria de nulidad de todo lo
obrado.
Posteriormente se ha sostenido que se
trata de la omisión de un trámite esencial
dentro del juicio de compromiso, que acarrea
la nulidad de lo obrado; y que, siendo una
nulidad de orden procesal, debe hacerse
valer dentro del juicio y por los medios que
la ley procesal establece; a saber: el incidente
de nulidad de lo obrado, antes de la
dictación de la sentencia; o bien, el
recurso de casación en la forma, una vez
dictada. Sin embargo, transcurridos los
términos para interponer los recursos en
contra de la sentencia definitiva, queda ésta
firme o ejecutoriada y saneado todo posible
vicio de nulidad, por las razones o causas ya
apuntadas.
D£ CHILE
Mario Casarino Viterbo
mo que el arbitro de derecho, debe aseso-
rarse de un actuario, si así lo cree necesa-
rio; las notificaciones se practicarán per-
sonalmente, por cédula, o en la forma que
de común acuerdo determinen las partes;
y también carece de imperio.
292. Casos de pluralidad de arbitros
y de no resultar mayoría en la dictación
de la sentencia definitiva. Si los arbitros
son dos o más, todos ellos deben concu-
rrir a la dictación de la sentencia definiti-
va y a cualquier acto de sustanciación del
juicio, a menos que las partes acuerden
otra cosa (art. 237, inc. ls
, C.O.T. y arts.
630, inc. ls
, y 641, inc. I2
, C.P.C.).
Si los arbitros no se pusieren de acuer-
do, será llamado el tercero, si lo hubiere,
y la mayoría pronunciará resolución con-
forme a las normas relativas a los acuer-
dos de las Cortes de Apelaciones (art. 237,
inc. 2S
, C.O.T.).
Ahora bien, puede suceder que no re-
sulte mayoría en la dictación de la senten-
cia definitiva o de otra clase de resolución,
sea que haya varios arbitros, sea que haya
tercero en discordia y se le hubiere llama-
do a participar en el acuerdo; y cabe pre-
guntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral?
El artículo 238 del Código Orgánico
de Tribunales manifiesta que en caso de
no resultar mayoría en el pronunciamien-
to de la sentencia definitiva o de otra cla-
se de resoluciones, siempre que ellas no
sean apelables, quedará sin efecto el com-
promiso, si éste es voluntario. Por el con-
trario, si es forzoso, se procederá a nom-
brar nuevos arbitros.
Si las resoluciones son apelables, pro-
cede que se eleven los antecedentes al
tribunal de alzada para que resuelva la
cuestión que motiva el desacuerdo con-
forme a derecho o equidad, según co-
rresponda.
En suma, si la resolución es inapela-
ble, el compromiso queda sin efecto, si
se trata de un arbitraje voluntario, o se
procede a nombrar nuevos arbitros, si el
arbitraje es forzoso.
En cambio, si la resolución es apela-
ble, se elevarán los antecedentes al tribu-
. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
22
nal de alzada que corresponda, es decir,;
Corte de Apelaciones o arbitros de se-;
gunda instancia, para que resuelvan en
derecho o equidad, en su caso, sobre la
cuestión que motiva el desacuerdo.
293. Recursos en contra de las sen-
tencias arbitrales. Será necesario distin-
guir nuevamente según se trate de¡
arbitros de derecho o de arbitros arbi-
tradores.
Tratándose de arbitros de derecho,
sus fallos son susceptibles de los mismos
recursos que pueden deducirse en con-
tra de las sentencias pronunciadas por
los tribunales ordinarios. Así, la senten-
cia definitiva de primera instancia será
susceptible de los recursos de casación
en la forma y de apelación; y la definiti-
va de segunda, de los recursos de casa-
ción en la forma y en el fondo.
Conocerán de estos recursos los tri-
bunales que habrían conocido de ellos
si se hubieran interpuesto enjuicio or-
dinario; a menos que las partes, siendo
mayores de edad y libres administrado-
ras de sus bienes, hayan renunciado di-
chos recursos, o sometídolos también a
arbitraje en el instrumento del compro-
miso o en un acto posterior (art. 239,
inc. ls
, C.O.T).
Tratándose de arbitros arbitradores,
será necesario hacer ciertos subdistingos.
El recurso de casación en la forma pro-
cederá siempre y por regla general, a me-
nos que se haya renunciado o sometido a
arbitraje en el compromiso o en acto pos-
terior (art. 239, inc. 1B
, C.O.T). El recur-
so de apelación sólo procederá cuando
las partes, en el instrumento en que cons-
tituyen el compromiso, expresaren que
se reservan dicho recurso para ante otros
arbitros del mismo carácter y designaren
las personas que han de desempeñar este
cargo (art. 239, inc. 2Q
, parte 2a
, C.O.T.).
Por último, el recurso de casación en el
fondo no procederá en caso alguno con-
tra las sentencias de los arbitradores (art.
239, inc. 2Q
, parte 1a
, C.O.T.).
Hemos visto que el recurso de casa-
ción en la forma puede renunciarse por
.
Manual de Derecho Procesal
las partes mayores de edad y libres admi-
nistradoras de sus bienes, sea que se trata
de arbitros de derecho o de arbitros arbi-
tradores. Pues bien, a pesar de esta re-
nuncia, la jurisprudencia, por razones de
equidad y fundada en el hecho de que la
jurisdicción arbitral arranca fundamental-
mente de la voluntad de las partes, hace
procedente el recurso de casación en la
forma, no obstante esta renuncia, siem-
pre que se base en las causales de incom-
petencia o de ultra petita; o sea, por
haberse extendido el fallo a materias no
comprendidas en el arbitraje, o a puntos
no sometidos a su decisión, o haber con-
cedido más de lo pedido por las partes.
294. Jurisdicción disciplinaria. Estima-
mos que los jueces arbitros, al igual que
los jueces ordinarios, tienen facultad para
aplicar medidas disciplinarias a las partes
o a los abogados cuando el debate judi-
cial no se desenvuelva con la compostura
debida; como también que ellos mismos
pueden ser objeto de medidas disciplina-
rias si en el ejercicio de su cargo come-
ten faltas o abusos.
Estas medidas podrán ser aplicables
de oficio o a petición de parte; y, en este
último caso, esta petición de parte se ma-
terializa en la interposición del corres-
pondiente recurso de queja, con su doble
finalidad reconocida por la jurispruden-
cia, o sea, obtener la aplicación de medi-
das disciplinarias y la enmienda de la
resolución judicial en que s_e ha cometi-
do la falta o abuso que fundamenta el
recurso.
El tribunal competente para conocer,
en única instancia, del recurso de queja
que se deduzca en contra de un arbitro
con motivo de la dictación de la senten-
cia definitiva o de una sentencia interlo-
cutoria que ponga término al juicio o
haga imposible su continuación, es la Corte
de Apelaciones del lugar donde se de-
sarrolla el compromiso.1
295. Conclusión del compromiso. Nor-
malmente el compromiso termina por la
dictación de la sentencia definitiva, esto
es, por haber pronunciado el arbitro una
resolución que viene a resolver el litigio
sometido a su decisión.
Pero el compromiso puede también
terminar, en forma excepcional, por re-
vocación hecha por las partes de común
acuerdo de la jurisdicción otorgada al
compromisario (art. 241 C.O.T.).
La ley también se encarga de disipar
la duda en orden a que el compromiso
no cesa por la muerte de una o más de
las partes; pues dispone textualmente que
"el juicio seguirá su marcha con citación
e intervención de los herederos del di-
funto" (art. 242C.O.T.).
También hemos visto que el compro-
miso termina cuando no se produce ma-
yoría y la resolución es inapelable, y se
está en presencia de un arbitraje volunta-
rio (arts. 631 y 641 C.P.C.).
1
Art. 63, NQ
1, letra c), C.O.T., y art. 545
C.O.T., modificado por la Ley N2
19.374, de 18 de
febrero de 1995.
23
EDÍTORJA.L JURÍDICA DE CHILE
CUARTA PARTE
LOS MAGISTRADOS JUDICIALES
Capítulo Primero
NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES,
INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS
Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES
SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez;
III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces;
V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VIL Prerrogativas de los
jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y
licencias de los jueces.
I. Nombramiento de los jueces
296. Ubicación y naturaleza de las nor-
mas sobre nombramiento de los jueces.
Una vez conocido todo lo relacionado con
la organización y atribuciones de nuestros
tribunales de justicia, debernos entrar al
estudio de las normas sobre designación
de las personas que ejercen las funciones
jurisdiccionales. En otros términos, nues-
tro deber es pasar a estudiar las disposi-
ciones que regulan, en nuestro Derecho
Positivo, el nombramiento de los magis-
trados judiciales o jueces.
Estas normas las hallamos, en primer
término, en la Constitución Política de la
República, desde el momento en que se trata
de la manera de proveer los cargos o de la
designación de las personas que componen
uno de los Poderes Públicos, o sea, el
Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se-
guida, en el Código Orgánico de Tribuna-
les, que entra a desarrollar y a darles
aplicación práctica a los principios funda-
mentales de orden constitucional ya señala-
dos; y, en último término, en el propio
Código Penal, al sancionar, en diversos pre-
ceptos, los delitos relacionados con el pro-
blema del nombramiento de los magistrados
judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts.
213,216,217,219 y 222 C.P.).
Si entramos ahora a analizar la naturale-
za jurídica de estas normas sobre designa-
ción de los jueces, es indudable que debemos
llegar a la conclusión de que se trata de
normas pertenecientes al campo del Dere-
cho Administrativo y, por consiguiente, en
principio, ajenas a nuestra Cátedra.
Pero nosotros estamos en la obliga-
ción de preocuparnos de ellas y de ha-
cerlas objeto de nuestro estudio, porque
el propio Código Orgánico de Tribuna-
les trata expresamente del nombramien-
to de los magistrados judiciales (ver el
Título X), y porque el sistema del nom-
bramiento de los jueces influye notoria-
mente en la administración de justicia,
de tal manera que su conocimiento nos
permitirá también apreciar si dichas nor-
mas legales responden o no a las necesi-
dades judiciales de nuestro país.
297. Clasificación de los jueces. An-
tes de clasificar a los jueces, debemos co-
nocerlos; y, al efecto, podemos definirlos
diciendo que son aquellos funcionarios
públicos revestidos por la autoridad com-
petente de la facultad de administrar jus-
ticia dentro de un territorio determinado.
Ahora bien, ellos admiten diversas cla-
sificaciones, según sea el punto de vista
desde el cual se las formule. Así, según su
jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1
ministros de Cortes de Apelaciones y mi-
nistros de la Corte Suprema; según la na-
turaleza de la jurisdicción que ejercen, en
jueces de jurisdicción común y de juris-
dicción especial; y, por fin, según la cali-
dad con que han sido designados, en
jueces propietarios, interinos y suplentes.2
1
Modificación introducida por la Ley N9
18.176,
de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de
25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro
cesal U. de Chile.
2
Después de la supresión de los jueces de dis
tritos y de subdelegación conforme a la Ley
Na
18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de
1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces
legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe
tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi
bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
27 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Esta última clasificación no es sola-
mente de orden doctrinario, sino que el
propio artículo 244 del Código Orgánico
de Tribunales la consagra al establecer:
"Los jueces pueden ser nombrados con
calidad de propietarios, de interinos o de
suplentes. Es propietario el que es nom-
brado para ocupar perpetuamente o por
el periodo legal una plaza vacante. Es in-
terino el que es nombrado simplemente
para que sirva una plaza vacante mien-
tras se procede a nombrar el propietario.
Es suplente el que es nombrado para que
desempeñe una plaza que no ha vacado,
pero que no puede ser servida por el pro-
pietario en razón de hallarse suspenso o
impedido".
El artículo 245 de ese mismo Código,
por su parte, establece una presunción, al
disponer que, "nombrado un juez en la
forma prescrita por la ley para ocupar una
plaza vacante, y no expresándose en su
título con qué calidad es nombrado, se
entiende que lo es con la de propietario".
A continuación, el artículo 246 señala
una prohibición y una obligación: una obli-
gación, en el sentido de que ninguna pla-
za de la magistratura podrá permanecer
vacante por más de cuatro meses, aun
cuando esté servida por un interino, por
lo cual el Presidente de la República debe
proveerla en propiedad; y una prohibición,
en el sentido de que si el magistrado inte-
rino cumple cuatro meses en tal calidad,
por esa sola circunstancia, cesará de he-
cho en el ejercicio de sus funciones.
Por último, el artículo 247 esclarece
que la base fundamental de la adminis-
tración de justicia, consistente en la ina-
movilidad de los jueces mientras dure su
buen comportamiento, rige no sólo res-
pecto de los jueces propietarios, sino tam-
bién de los interinos y de los suplentes:
de los interinos, hasta el nombramiento
del respectivo propietario, y de los suplen-
tes, hasta que expire el tiempo por el cual
hubieren sido nombrados.
298. Sistemas teóricos de nombra-
miento de los jueces. Si examinamos las
variadas legislaciones que rigen en los di-
EDITORJAJL JURÍDICA DE CHILE
28
versos países en materia de
nombramien- ; to de los jueces,
podremos distinguir, fácilmente, los
siguientes sistemas: de elección
popular, de elección por el Poder
Ejecutivo, de elección por el Poder
Legislativo, de elección por el propio
Poder Judicial y mixto.
a) El sistema de elección popular
con
siste en proceder a la designación de
los
magistrados judiciales por medio del
su
fragio universal, o sea, mediante
votación
popular.
En teoría, este sistema es el que
está más de acuerdo con la doctrina
de la soberanía popular y del
gobierno represen- i tativo. Pero sus
inconvenientes son graves y están a la
vista. Los jueces elegidos por el pueblo
carecen de toda independencia, ya que
llegan a desempeñar su eleva- i da misión
cargados de compromisos electorales, y
no ocupan estos puestos los que tienen
una mejor preparación, sino aquellos que
cuentan con mayores simpatías de orden
político.
Este sistema ha sido aplicado durante
años en Suiza y, además, en algunos Esta-
dos de los Estados Unidos de Norteamé-
rica, y sus inconvenientes han sido palia-
dos, mas no evitados, por el nivel cultural
de los electores de esos países.
b) El sistema de elección por el Po
der Ejecutivo es la antítesis del anterior,
pues consiste en proceder a la designa- ¡
ción de los magistrados judiciales direc
tamente por el Poder Ejecutivo, sin
mayores restricciones.
Este sistema es indudable que presenta
la ventaja de que las designaciones ge-
neralmente recaen en las personas más
idóneas. Pero tiene también el inconve-
niente de que coloca al Poder Judicial
bajo la dependencia inmediata y directa
del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre-
gar que, como este último, generalmente,
desenvuelve su acción dentro de los ;
ambientes políticos, las designaciones de
magistrados que tenga que efectuar se ve-
rán influidas por este factor.
Dicho sistema es aplicado en la ma-
yoría de los países europeos, en particu-
lar en las monarquías constitucionales; y
Mario Gasarino Viterbo
Manual de Derecho Procesal
. se trata de evitar sus inconvenientes exi-
giendo a los aspirantes a cargos judicia-
les especiales requisitos de preparación
técnica j de moralidad.
c) El sistema de elección por el Po
der Legislativo, como su propio nombre
lo indica, consiste en que la designación
de los magistrados judiciales es entrega
da a los miembros del Poder Legislativo.
Un análisis objetivo de este sistema per-.
mite apreciar que no reviste ventaja apre-
ciable alguna y sí, en cambio, graves de-
fectos, consistentes en que coloca al Poder
Judicial bajo la dependencia exclusiva del
Poder Legislativo y en que las elecciones
se hacen siempre a base de política, por-
que de todos los Poderes Públicos, indu-
dablemente que el Legislativo es el que
está más próximo a las luchas partidistas.
Este sistema existe en Suiza para la
designación de los miembros de los tri-
bunales supremos de justicia, tanto can-
tonales como federal.
d) El sistema de elección por el propio
Poder Judicial, también como su nombre
lo indica, consiste en que la designación
de los jueces se efectúa" por ellos mismos;
esto es, por los miembros que forman par
te de los tribunales superiores de justicia y,
en especial, por los miembros del Tribunal
Supremo. Se le conoce, además, con el
nombre de autogeneración o cooptación.
Sus ventajas son evidentes, pues nadie
mejor que el propio Poder Judicial estará
en condiciones de conocer si el candidato
reúne o no los requisitos de idoneidad o
de moralidad para ocupar el cargo; pero
se le objeta que el sistema puede condu-
cir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya
que si llegan al Tribunal Supremo perso-
nas de una misma ideología, los nombra-
mientos recaerán siempre en individuos
de igual manera de pensar, con lo cual se
produce el despotismo más absoluto.
e) Por último, el sistema mixto es
aquel que combina los diversos sistemas
anteriores, tomando de cada uno de ellos
las ventajas y eliminando, en lo posible,
los inconvenientes.
De esta suerte, se hace intervenir en
los nombramientos de los jueces a los tres
Poderes del Estado; sin perjuicio de exi-
gir, además, a los postulantes, especiales
requisitos de preparación jurídica o téc-
nica y de condiciones morales.
Es evidente que un sistema semejante
tiene que presentar el mayor número de
ventajas y los menores inconvenientes.
.
299. Sistema de nombramiento de los
jueces en nuestro país. En Chile, desde
antiguo, se ha adoptado el sistema mixto
sobre designación de los magistrados ju-
diciales, esto es, se les ha dado participa-
ción en estas designaciones tanto al Poder
Ejecutivo como al Poder Judicial: al pri-
mero, efectuando las designaciones; y al
segundo, proponiendo los candidatos en-
tre los cuales deben recaer tales nombra-
mientos. Sin perjuicio de lo anterior, las
personas propuestas deben reunir espe-
ciales condiciones técnicas y morales,
como también requisitos de nacionalidad,
edad, antigüedad en el servicio, etc.
Nuestro sistema presenta, además,
como característica la circunstancia de
que mientras la intervención del Poder
Ejecutivo en la designación de los jue-
ces se traduce en una actuación perso-
nal y directa del Presidente de la
República, la del Poder Judicial se en-
cuentra, en cambio, diluida entre los di-
versos tribunales en relación con la
importancia o jerarquía del magistrado
que se trata de nombrar; sin que pueda,
por consiguiente, afirmarse que la fun-
ción de proponer a los jueces sea exclu-
siva de la Corte Suprema, cual acontece
en otras legislaciones (arts. 263 y siguien-
tes C.O.T.).
Tratándose del nombramiento de los
ministros y fiscal judicial de la Corte Su-
prema, no sólo se contempla la interven-
ción de la Corte Suprema, que debe
confeccionar la quina en la forma previs-
ta en el artículo 78 de la Constitución, y
del Presidente de la República, quien
debe elegir una persona de esa quina,
sino que también del Senado, el que debe
aprobar la propuesta del Presidente de
nombramiento de una de las personas
que integran la quina por los dos tercios
29 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
V
Mario Casarino Viterbo
c
de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto.1
•
300. El Escalafón Judicial. La Constitu-
ción Política se preocupa de establecer los
principios fundamentales sobre nombra-
miento de los magistrados judiciales; pero
deja entregada a la ley la misión de señalar
las calidades que respectivamente deben
poseer los jueces y el número de años que
deben haber ejercido la profesión de abo-
gado las personas nombradas como minis-
tros de Corte o jueces letrados.
Agrega, además, la Carta Fundamen-
tal, que la ley respectiva tendrá que ajustar-
se a un sistema dentro del cual la designa-
ción de los magistrados judiciales la hará el
Presidente de la República a propuesta de
la Corte Suprema o de la Corte de Apela-
ciones respectiva, según sea la jerarquía del
juez que se trata de nombrar; y que, en
dichas propuestas, tendrán que figurar los
diversos funcionarios en razón de la anti-
güedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78
C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adi-
cionalmente la aprobación del Senado de
la propuesta de nombramiento del Presi-
dente en el caso de los ministros y fiscal
judicial de la Corte Suprema.2
En concordancia con los preceptos
constitucionales transcritos, y a fin de dar-
les aplicación práctica, la ley establece que
habrá un Escalafón General de antigüe-
dad del Poder Judicial compuesto de dos
ramas, una de las cuales se denominará
Escalafón Primario y la otra Escalafón Se-
cundario. El Escalafón Primario se dividi-
rá en categorías y el Secundario en series
y categorías. Habrá también un Escala-
fón Especial del personal de empleados
u oficiales de secretaría (art. 264 en rela-
ción con el N2
5 del párrafo 3S
del Título
XdelC.O.T.).3
:
^ Art. 75, inc. 29
, Constitución Política, modifi-
cado por Ley de Reforma Constitucional Na
19.519
de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Ns
19.541, de
22 de diciembre de 1997.
3
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,
según N05
50 y 46 del art. 4a
de la Ley Na
18.776,
de 1989.
Por consiguiente, hay tres clases de
escalafones: el Primario, el Secundario y
el Especial. El Escalafón Primario se divi-
de en categorías; el Escalafón Secunda-
rio se divide en series, y éstas, a su vez, en
categorías; y el Escalafón Especial tam-
bién se divide sólo en categorías, al igual
que el Primario.
A continuación trataremos de cada
uno de estos escalafones en particular.
301. El Escalafón Primario. En el Es-
calafón Primario figuran los ministros y
el fiscal judicial de la Corte Suprema, los
ministros y fiscales judiciales de las Cor-
tes de Apelaciones, los jueces de tribuna-
les de juicio oral en lo penal, jueces de
juzgado de garantía, los jueces letrados,
los relatores, los secretarios de Corte y
de juzgados de letras, el prosecretario de
la Corte Suprema y el secretario abogado
del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4
Este escalafón se divide en siete cate-
gorías, dentro de las cuales son distribui-
dos los distintos funcionarios judiciales
antes nombrados y en la forma siguiente:
Primera categoría: Presidente, minis-
tros y fiscal judicial de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Presidente, minis-
tros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones, y relatores y secretario de la
Corte Suprema.
Tercera categoría: Jueces de tribuna-
les de juicio oral en lo penal de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, jueces
letrados de juzgados de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones, jueces de juzga-
dos de garantía de ciudad asiento de Cor-
te de Apelaciones y relatores y secretarios
de Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Jueces de tribuna-
les de juicio oral en lo penal de ciudad
asiento de capital de provincia, jueces le-
trados de juzgados de ciudad asiento de
capital de provincia y jueces de juzgados
de garantía de ciudad asiento de capital
de provincia.
4
Art. 265, inc. 1a
, en relación con el art. 267
del C.O.T. Artículos modificados por la Ley
N9
19.665, de 9 de marzo de 2000.
.
EDITORIAL JURÍDICA D£ CHILE 30
Quinta categoría: Jueces de tribunales
de juicio oral en lo penal de comuna o
agrupación de comunas, jueces letrados
de juzgados de comuna o agrupación de
comunas, jueces de juzgados de garantía
de comuna o agrupación de comunas y
secretarios de juzgados de letras de ciu-
dad asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta categoría: Secretarios de juzgados de
letras de capital de provincia, prosecretario
de la Corte Suprema y secretario abogado
del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima
categoría: Secretarios de juzgados de
letras de comuna o agrupación de
comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y
de las Cortes de Apelaciones se incorpora-
rán a las categorías que respectivamente
se les asignan en los términos del artículo
285 del C.O.T.
302. El Escalafón Secundario. En el
Escalafón Secundario figuran los defensores
públicos, los notarios, conservadores,
archiveros, administradores, subadministra-
dores y jefes de unidades de tribunales
con competencia criminal, procuradores
del número, receptores de juzgados de le-
tras, miembros de los consejos técnicos y
bibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1
y tiene seis
series, constando cada una de estas series,
con excepción de la tercera, de tres cate-
gorías.
Los funcionarios antes nombrados son
distribuidos en la forma siguiente:
Primera serie: Defensores públicos.
Segunda serie: Notarios, conservado-
res y archiveros.
Tercera serie: Administradores, subad-
ministradores y jefes de unidades de tri-
bunales con competencia en lo criminal.
Cuarta serie: Procuradores del Nú-
I mero.
Quinta serie: Receptores de juzgados
de letras.
Sexta serie: Miembros de los consejos
técnicos y bibliotecarios.
1
Artículo modificado por la Ley N9
19.665, de
9 de marzo de 2000, y Ley Ne
19.968, de 30 de agosto
de 2004.
31
Cada una de estas series, con excep-
ción de la tercera, se dividirá en tres ca-
tegorías:
Figurarán en la primera categoría los
funcionarios de las cinco series que des-
empeñen sus cargos en una comuna o
agrupación de comunas que sirva de
asiento a una Corte de Apelaciones, o en
el territorio jurisdiccional de juzgados
considerados en la categoría de asiento
de Corte de Apelaciones.
En la segunda categoría, los funciona-
rios de las cinco series que desempeñen
sus cargos en el territorio jurisdiccional
de juzgados de capital de provincia.
La tercera serie tendrá las siguientes
categorías:
Primera categoría: Administrador de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones.
Segunda categoría: Administrador de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de capital de provincia y subadministra-
dor de tribunales de juicio oral en lo pe-
nal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones.
Tercera categoría: Administrador de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas,
subadministrador de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de capital de provincia, y
jefe de unidad de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento dé Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Subadministrador
de tribunales de juicio oral en lo penal y
de juzgados de garantía de ciudad asien-
to de comuna o agrupación de comunas,
y jefe de unidad de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garan-
tía de ciudad asiento de capital de pro-
vincia -
Quinta categoría: Jefe de unidad de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de comuna o agrupación de comunas.
EDITORIAL JURÍDICA DECHILE
Mario Casarino Viterbo
Es del caso hacer presente que el Es-
calafón Secundario incorpora a los miem-
bros de los consejos técnicos y biblioteca-
rios. Los miembros de consejos técnicos
se contemplan en la Ley Ns
19.968, pu-
blicada en el Diario Oficial del 30 de agos-
to de 2004, que creó los Tribunales de
Familia, los que entraron en vigencia el
día 1a
de octubre de 2005.
303. El Escalafón Especial. En el Es-
calafón del Personal de Empleados, o tam-
bién conocido como Especial del personal
subalterno, figuran los empleados de se-
cretaría de los Tribunales de Justicia, los
empleados de los fiscales judiciales y los
empleados, con nombramiento fiscal, de
los defensores públicos (art. 265, inc. 39
,
en relación con el art. 292 del C.O.T.).1
El personal de empleados u oficiales
de secretaría es distribuido entre las siete
categorías de que consta dicho Escalafón.
El artículo 292 del Código Orgánico
de Tribunales, que contempla el Escala-
fón del Personal de Empleados, ha sufrido
diversas modificaciones, en virtud de las
leyes que pasan a indicarse: NQ
7.459, de
16 de agosto de 1943; NQ
8.100, de P de
marzo de 1945; Ne
11.183, de 10 de junio
de 1953; Ns
11.307, de 27 de octubre de
1953; N2
11.986, de 19 de noviembre de
1955; Ns
14.548, de 8 de febrero de
1961; Ns
15.632, de 13 de agosto de
1964; Decreto Ley N2
2.416, de 13 de di-
ciembre de 1978; D.L. Ns
3.058, de 29 de
diciembre de 1979; D.L. Na
3.637, de 10
de marzo de 1981, Ley Ns
18.776, publicada
en el Diario Oficial de 18 de enero de
1989, y por la Ley Ne
19.968, publicada en
el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.
Su texto actual es el siguiente:
Primera categoría: Oficiales segundos
de la Corte Suprema, oficiales primeros
de las Cortes de Apelaciones y secretario
del presidente de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales terceros
de la Corte Suprema, oficiales segundos
1
Arts. modificados por la Ley N2
19.665, de 9
de marzo de 2000, y Ley N9
19.968, de 30 de agosto
de 2004.
de las Cortes de Apelaciones, encargados;
de sala de tribunales de juicio oral en lo¡
penal y de juzgados de garantía de ciu-i
dad asiento de Corte de Apelaciones, ad-
ministrativos jefes de juzgados de familia;
y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y provisional de asiento
de Corte y oficiales primeros de los juz-
gados de letras de asiento de Corte.
Tercera categoría: Oficiales cuartos de
la Corte Suprema, oficiales terceros de!
las Cortes de Apelaciones, oficiales de los
fiscales de estos mismos tribunales, admi-
nistrativos lfi
de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
encargados de sala de tribunales de jui-
cio oral en lo penal y de juzgados de ga-
rantía de ciudad asiento de capital de
provincia, oficiales segundos de los juz-
gados de letras de asiento de Corte y ofi-
ciales primeros de los juzgados de capital
de provincia, administrativos contables de
juzgados de familia de asiento de Corte,
administrativos jefes de juzgados de fami-
lia y de juzgados de letras del trabajo de
capital de provincia, administrativos I2
de
juzgados de familia y de juzgados de le-
tras del trabajo y de cobranza laboral y
provisional de asiento de Corte.
Cuarta categoría: Oficiales auxiliares
de la Corte Suprema, ayudante de biblio-
teca de la Corte Suprema, oficiales cuar-
tos de las Cortes de Apelaciones, oficial
cuarto ayudante de biblioteca de la Corte
de Apelaciones de Valparaíso, admi-
nistrativos 22
de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
administrativos 1Q
de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de pro-
vincia, encargados de sala de tribunales
de juicio oral en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de comuna
o agrupación de comunas, oficiales ter-
ceros de los juzgados de letras de asiento
de Corte, oficiales segundos de los juzga-
dos de capital de provincia y oficiales pri-
meros de los juzgados de letras de comuna
o agrupación de comunas, administrati-
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 32
vos contables de juzgados de familia de
capital de provincia, administrativos I2
de
juzgados de familia y de juzgados de le-
tras del trabajo de capital de provincia y
administrativos 2a
de juzgados de familia
y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y provisional de asiento
de Corte.
Quinta categoría: Administrativos 32
de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones, administrativos 2a
de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, administrativos ls
de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas, oficiales
cuartos de los juzgados de letras de asiento
de Corte, oficiales terceros de los juzgados
de letras i de capital de provincia y oficiales
segundos de los juzgados de letras de comuna
f o agrupación de comunas; administrati-i
vos contables de juzgados de familia de r
comuna, administrativos I2
de juzgados i de
familia de comuna, administrativos 22
de
juzgados de familia y de juzgados de letras
del trabajo de capital de provincia y
administrativos 3a
de juzgados de familia y de
juzgados de letras del trabajo y de cobranza
laboral y provisional de asiento de Corte.
Sexta categoría: Administrativos 3a
de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, administrativos 2a
y 32
de tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas, ayudantes
de audiencia de tribunales de juicio oral en
lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
telefonistas y secretarias ejecutivas de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones, oficiales cuartos de los
juzgados de letras de capital de provincia,
oficiales terceros de los juzgados de letras de
comuna o agrupación de comu-
33
nas y oficial intérprete de los juzgados de
Temuco; administrativos 2S
de juzgados
de familia de comuna y administrativos
3a
de juzgados de familia y de juzgados
de letras del trabajo y de cobranza labo-
ral y provisional de capital de provincia.
Séptima categoría: Oficiales de Sala de
la Corte Suprema, de las Cortes de
Apelaciones, de los juzgados de letras, ayu-
dantes de audiencia de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de
provincia y de comuna o agrupación de
comunas, telefonistas y secretarias ejecu-
tivas de tribunales de juicio oral en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia y de
comuna o agrupación de comunas, y demás
personal auxiliar de aseo o de servicio que
se desempeñe en los tribunales de
justicia; administrativos 32
de juzgados de
familia de comuna.
Es del caso hacer presente que el Es-
calafón incorpora a los administrativos de
juzgados de familia, creados por la Ley N2
19.968, publicada en el Diario Oficial de 30
de agosto de 2004, los que entraron en
vigencia el día ls
de octubre del 2005, y a
los administrativos de los juzgados de letras
del trabajo y de cobranza laboral y
previsional conforme a lo establecido en la
Ley Na
20.022, de 30 de mayo de 2005,
cuya vigencia se contempla en el artículo 16
de esa ley.
Como se ve, los empleados de los no-
tarios, conservadores y archiveros no figuran
en el Escalafón General del Poder Judicial. En
su oportunidad señalaremos el estatuto legal
especial por el cual se g rigen.
304. Orden en que figuran los diversos
funcionarios en las categorías de sus
respectivos escalafones. Dentro de las res-
pectivas categorías del Escalafón General se
colocará a los diversos funcionarios por
orden estricto de antigüedad, según las
fechas de sus nombramientos en propie-
dad para esa categoría, o desde la fecha
de su nombramiento de suplente o inte-
rino, si obtienen en seguida la propiedad
EDITORIAL JURÍDICA
Manual de Derecho Procesal
Mario Casarino Viterbo
del cargo. Si con la aplicación de la regla
que precede, dos o más funcionarios re-
sultaren en iguales condiciones, se deter-
minará la antigüedad por la fecha del
juramento, y si esto no pudiere aplicarse,
se tendrá por más antiguo al que lo era
en el grado inferior (art. 266, inc. I2
,
C.O.T.).
305. Alteraciones de las categorías y
de los años de servicios en casos especia-
les. Hay casos en que se alteran las cate-
gorías y los años de servicios respecto de
ciertos funcionarios.
Se trata, en general, de funcionarios
que pasan de un Escalafón a otro; o bien,
de funcionarios que, en virtud de refor-
mas legales introducidas al Escalafón, de-
bieran quedar en categorías inferiores y
que, para mantener sus derechos adquiri-
dos, se les considera, por una ficción de la
ley, figurando en una categoría superior.
Veamos, pues, cuáles son estos casos:
a) A los funcionarios judiciales del Es
calafón Secundario que hubieren desem
peñado cargos en el Primario, se les
abonará el tiempo servido en este últi
mo, para los efectos de su antigüedad en
el puesto de ingreso (art. 266, inc. 22
,
C.O.T.);
b) Los jueces letrados de comuna o
agrupación de comunas y los secretarios
de juzgados de letras, con más de cinco
años de permanencia en la categoría, ten
drán, para los efectos de los ascensos, los
mismos derechos que los funcionarios de
la categoría inmediatamente superior (art.
268, inc. le
, C.O.T.);1
c) Igual regla se aplicará a los defen
sores públicos de las categorías sexta y
séptima, con más de diez años de perma
nencia en el cargo o de veinte en el servi
cio judicial (art. 268, inc. 2S
, C.O.T.);2
d) Los distintos funcionarios señala
dos en los artículos 6Q
al 12 transitorios de
la Ley Ns
7.421, de 9 de julio de 1943, o
sea, del Código Orgánico de Tribunales;
™ Art. 268 del C.O.T., Actualmente derogado
por la Ley Ns
19.390, de 30 de mayo de 1995.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
34
e) Los empleados que pertenezcan al
Escalafón del Personal de Empleados u
Oficiales de Secretaría durante cinco años
y que estén dos años en posesión del títu-
lo de abogado o que poseyendo el título
de abogado pertenezcan a dicho Escala-
fon durante diez años, se considerarán
incorporados a la quinta categoría del Es-
calafón Primario; y los empleados que per-
tenezcan al Escalafón del personal de
empleados durante cinco años y que no
hubieren enterado dos años en posesión
del título de abogado, se considerarán',
incorporados a la sexta categoría del Es-
calafón Primario (arts. I2
, Ley N2
7.539,
de 23 de septiembre de 1943; y 10, Ley
N2
11.986, de 15 de noviembre de 1955;
f) Los defensores públicos de Santia-
go, en actual servicio, gozarán del suel-
do, rango y categoría de jueces letrados
de asiento de Corte de Apelaciones (art.
4e
transitorio, Ley N2
8.861, de 8 de sep
tiembre de 1947);
g) Los empleados que pertenezcan al
personal de notarías y conservadores del
bienes raíces durante ocho años y que
estén dos años en posesión del título de
abogado, se considerarán incorporados a
la tercera categoría de la primera serien
del Escalafón Secundario del Poder Judi
cial. Estos mismos empleados, con cinco
años de servicios y menos de ocho y que
no hubieren enterado dos años en pose-
sión del título de abogado, se considera-
rán incorporados a la cuarta categoría de
la primera serie del Escalafón ya mencio
nado. Sin embargo, los empleados a quet
se refiere esta ley podrán postular a car-
gos de categoría inferior y en tal caso
gozarán de preferencia (arts. 1a
, Ley
Ns
9.372, de 2 de septiembre de 1949, y
13, Ley Ns
10.512, de 12 de septiembre
de 1952);
h) Los jueces especiales de menores,
después de quince años de ejercicio en
el cargo, contados desde la fecha de st
nombramiento, figurarán en el Escalafón
Judicial en la categoría y con los dere-
chos correspondientes a los jueces de le-
tras que funcionen dentro de su mismo
territorio jurisdiccional.
Manual de Derecho Procesal
A la misma categoría pertenecerán es-
tos jueces, y desde la fecha de su nom-
bramiento, cuando al tiempo de su
designación cumplieren con las siguien-
tes exigencias: a) se encontraren desem-
peñando cargos del Escalafón Judicial, y
b) reunieren, además, los requisitos para
optar a cargos de dicha categoría (arts.
6a
, Ley Ne
11.183, de 10 de junio de 1953,
y 2S
, Ley Na
11.231, de 9 de septiembre
de 1953).
Los asistentes sociales de los juzgados
de menores fueron ubicados en la res-
pectiva categoría de la cuarta serie (art.
transitorio del D.L. N2
1.366, de 16 de
marzo de 1976);
i) Los funcionarios de las tres series
del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial, con cinco años en la
categoría y que estén en posesión del tí-
tulo de abogado por ese mismo periodo,
se considerarán incorporados a las otras
series, con su actual antigüedad y para
los efectos de los nombramientos, en la
categoría inmediatamente inferior a la
que ocupan (art." 22, Ley Ne
15.632, de
13 de agosto de 1964), y
j) Los juzgados de letras y el juzgado
de letras de menores de la comuna Pe-
dro Aguirre Cerda se elevan a la catego-
ría de juzgados de letras de capital de
provincia y los funcionarios que desem-
peñen funciones en esos tribunales ten-
drán en el Escalafón Judicial y en la escala
de sueldos las categorías y los grados co-
rrespondientes a la nueva categoría que
se les asigna (art. 41, Ley Ns
17.272, de
31 de diciembre de 1969).
306. Formación del Escalafón y de las
reclamaciones. El Escalafón Judicial de
antigüedad será formado por la Corte Su-
prema, y se publicará en el Diario Oficial
dentro de los quince primeros días del
mes de marzo de cada año (art. 270
C.O.T.).
De los errores u omisiones en que
incurra en el Escalafón podrá reclamarse
dentro de los sesenta días siguientes a su
publicación en el Diario Oficial. Las re-
clamaciones se presentarán al secretario
de la Corte Suprema y estarán exentas
de todo impuesto. El tribunal resolverá
la reclamación en la segunda quincena
de mayo. Si la reclamación afectare a otros
funcionarios, se oirá a éstos en la forma y
dentro del plazo que la Corte determine.
El Escalafón de antigüedad, con las re-
formas que se le hagan después de las
reclamaciones, se publicará dentro de la
primera quincena de junio (art. 271
C.O.T.).
307. Modificaciones del Escalafón. La
Corte Suprema hará en el Escalafón las
modificaciones que sean necesarias en vir-
tud de las reclamaciones, vacancias y nom-
bramientos que se produzcan en el curso
del año. Estas modificaciones deberán co-
municarse a las Cortes de Apelaciones y
a los funcionarios que, en razón de sus
cargos, deben formar ternas judiciales. Las
reformas que incidan en las reclamacio-
nes se comunicarán también al Ministe-
rio de Justicia (art. 272 C.O.T.).
308. Calificación general de los fun
cionarios judiciales. Los funcionarios del
Escalafón Primario, con la sola excepción
de los ministros y fiscal judicial de la Cor
te Suprema, los funcionarios del Escala
fón Secundario y los empleados del Poder
Judicial, serán calificados anualmente
atendiendo a la conducta funcionaría y
desempeño observados en ese periodo,
en la forma en que se dispone en los
artículos 273 y siguientes del C.O.T.1
El periodo de calificación compren-
derá doce meses de desempeño funcio-
nario y se extenderá desde el 1Q
de
noviembre al 31 de octubre del año si-
guiente (art. 273, inc. 2Q
).
El proceso de calificaciones deberá
iniciarse el 1Q
de noviembre y quedará
terminado, a más tardar, el 31 de enero
de cada año (art. 273, inc. 3S
).
1
Art. 273 del C.O.T., sustituido y modificado
por la Ley Ns
19.390, de 30 de mayo de 1995, Ley
Nfi
19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley N9
19.968,
de 30 de agosto de 2004.
35 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
a) La evaluación se hará por quienes
se indica a continuación:
1) La Corte Suprema, en pleno, cali
ficará a los ministros de Corte de Apela
ciones, a los relatores y procuradores del
número que se desempeñen en dicho tri
bunal, a su secretario, prosecretario y em
pleados;
2) Las Cortes de Apelaciones, en ple
no, calificarán a los jueces de letras, a sus
secretarios, relatores y empleados, y a los
secretarios de juzgados y funcionarios
auxiliares de la Administración de Justi
cia que ejerzan sus funciones en el terri
torio jurisdiccional de juzgados de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones. Tam
bién calificarán a los demás notarios que
ejerzan funciones en el territorio de su
jurisdicción, previo informe del juez o de
los jueces en cuyo territorio jurisdiccio
nal se desempeñen;
3) El fiscal judicial de la Corte Supre
ma calificará a su secretario abogado, a
los empleados de su oficio y a los fiscales
de las Cortes de Apelaciones;
4) Los fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones calificarán a los emplea
dos de su oficio, y
5) Los jueces letrados calificarán a los
miembros de los consejos técnicos y em
pleados y a los funcionarios auxiliares de
la Administración de Justicia no compren
didos en las letras anteriores que se des
empeñen dentro de sus respectivos terri
torios jurisdiccionales. En esté último
caso, en los lugares en que existan dos
jueces de letras, la calificación la hará el
más antiguo, y en aquellos en que exis
tan más de dos se constituirán todos en
comisión calificadora. Si fueren más de.
cinco, la comisión estará constituida por
los cinco jueces de mayor antigüedad
(art. 273, inc. 4a
).
Actuará como secretario de estas co-
misiones el secretario del tribunal donde
se desempeñe su presidente, o en su de-
fecto, el secretario más antiguo de cual-
quiera de los tribunales cuyos jueces
integren la comisión, y si hubiere dos o
más secretarios, el que éste designe. Si la
calificación corresponde hacerla a una
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 36
sola persona, ésta designará, en el mes
de octubre de cada año, un secretario
entre sus subordinados o auxiliares de la
Administración de Justicia de su territo-
rio jurisdiccional (art. 273, incs. 42
y 5S
).
Los secretarios de los órganos califi-
cadores indicados en el artículo 273 de-
berán cumplir, entre otras, las siguientes;
funciones:
1) Reunir, dentro de los primeros:
quince días del mes de noviembre de cada
año, las hojas de vida, con los anteceden-
tes agregados, correspondientes a las per
sonas que deba evaluar el respectivo
órgano calificador, para lo cual las solici
tará de quien deba llevarlas conforme a;
lo establecido en el artículo 277;
2) Recibir las opiniones que se formu
len en conformidad al artículo 275, remi
tir copia de ellas a la persona a quien
conciernan en los términos que exige la
citada disposición y recibir, además, los des
cargos que aquélla efectúe por escrito;
3) Dejar constancia, en un libro de
actas, de cada calificación, del puntaje que
ésta asigna al calificado y, con la debida
precisión, de los aspectos o materias que
el calificado debe mejorar o rectificar, a
criterio de quien efectúa la calificación.
Si el órgano calificador fuere colegiado,
deberá dejar constancia del número de
ministros o jueces que lo integró; del he-
cho que cada uno de ellos haya emitido:
una calificación separada y asignado un
puntaje al calificado; de cada uno de es-s
tos puntajes, indicando el nombre del mi-
nistro o juez que lo asignó; del puntaje
calificatorio definitivo que resulte de apli
car lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 278; de la lista en que queda ca
lificado, y de los aspectos o materias que
el calificado, ajuicio de cada calificador,
debe corregir o mejorar.
Las calificaciones individuales que rea-
liza cada calificador deberán ser debida-
mente suscritas por éste, se archivarán en
la secretaría del órgano calificador y ten-
drán el carácter de reservadas, salvo para
el calificado, el órgano calificador, el Pre-
sidente de la República y el Ministro de;
Justicia;
Manual de Derecho Procesal
4) Notificar a los evaluados el resulta
do de sus calificaciones, en la forma que
se expresa en el artículo 276;
5) Remitir al órgano calificador las so
licitudes de reposición y de apelación que
se interpongan, con los antecedentes que
sean pertinentes, dejando constancia en
el libro de actas referido en la letra c);
6) Remitir copia de las calificaciones
ejecutoriadas a los organismos señalados
en el inciso final del artículo 276, y
7) Cumplir las demás órdenes e ins
trucciones que disponga el presidente de
la Corte o de la comisión calificadora o
la persona encargada de efectuar la eva
luación (art. 274).1
b) Dentro de los diez primeros días
del mes de noviembre de cada año, cual
quier persona podrá hacer llegar al res
pectivo órgano calificador sus opiniones
respecto de la conducta funcionaria y des
empeño observados, durante el período
que comprende la calificación, por cual
quier funcionario o empleado de los tri
bunales de justicia sujeto a calificación.
Dichas opiniones deberán formular-
se por escrito y contener los fundamen-
tos y antecedentes en que se basen. Copia
de las mismas deberá remitirse de inme-
diato por el órgano calificador a los afec-
tados para que efectúen los descargos que
estimen pertinentes, antes de iniciarse el
proceso de calificación. El órgano califi-
cador, en caso de acoger alguna de las
opiniones formuladas, deberá dejar cons-
tancia de ello antes de hacer la evalua-
ción anual (art. 275).2
c) Las calificaciones se efectuarán por
los órganos calificadores indicados en el
artículo 273, en un procedimiento reser
vado, dentro de los quince primeros días
del mes de diciembre de cada año, fuera
del horario de funcionamiento ordinario
de los tribunales.
1
Art. 274 del C.O.T., sustituido y modificado
por la Ley Ns
19.390, de 30 de mayo de 1995, y Ley
Na
19.665, de 9 de marzo de 2000.
2
Art. 275 del C.O.T., sustituido por la Ley
N9
19.390, de 30 de mayo de 1995.
Todas las personas sujetas a evalua-
ción deberán ser calificadas en esa opor-
tunidad, con los antecedentes que a esa
fecha existan sobre ellas.
La calificación deberá ser puesta, pri-
vadamente, en conocimiento del respecti-
vo evaluado, tan pronto como finalice el
proceso, entregándole copia de la parte
que le concierna del libro de acta a que se
refiere la letra c) del artículo 274, sea per-
sonalmente o remitiéndole ésta por carta
certificada al tribunal donde preste sus ser-
vicios (art. 276, incs. ls
, 2S
y 39
).3
d) El secretario o administrador del
tribunal en donde presten servicios lleva-
rá una hoja de vida de cada persona que
deba ser evaluada; si existe más de un
secretario, el tribunal distribuirá entre
ellos esta labor.
En el caso de los funcionarios auxi-
liares de la Administración de Justicia se-
ñalados en la letra b) del artículo 273,
corresponderá esta tarea al secretario de
la Corte de Apelaciones o al que designe
ese tribunal, de haber más de uno. Res-
pecto de los funcionarios auxiliares indi-
cados en la letra e) del mismo artículo,
corresponderá al secretario del tribunal
que designe la respectiva Corte de Apela-
ciones. En el caso a que se refiere la letra
c) de dicho artículo, corresponderá esta
tarea al secretario abogado del fiscal ju-
dicial de la Corte Suprema, y en el de la
letra d) de la misma disposición, al res-
pectivo fiscal judicial.
Las hojas de vida de las personas a
quienes se asigna esta labor serán lleva-
das por el presidente de la Corte Supre-
ma, por el fiscal judicial de la Corte
Suprema, por los presidentes de las Cor-
tes de Apelaciones o por los jueces, se-
gún corresponda.
En la hoja de vida los encargados de-
jarán constancia clara, oportuna y precisa,
de las medidas disciplinarias ejecutoriadas
y de las apreciaciones de mérito y de de-
mérito que ordenen anotar los tribunales,
3
Art. 276 del C.O.T., sustituido por la Ley
NQ
19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por
la Ley Na
19.665, de 9 de marzo de 2002.
37 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casarino Viterbo
Q
ministros visitadores y los funcionarios ca-
lificadores indicados en el artículo 273 res-
pecto de las personas que les corresponda
calificar. Tratándose de tribunales colegia-
dos, las anotaciones de mérito o de demé-
rito serán decretadas por el tribunal pleno
o por cualquiera de las salas de que se
compone.
Los antecedentes que figuren en la
hoja de vida serán reservados, salvo para
la persona a que se refieren, la que po-
drá imponerse de su contenido las veces
que estime conveniente y hacer llegar al
encargado de llevarlas, antes que se ini-
cie el proceso de calificación, las obser-
vaciones y antecedentes que desee, para
ser agregados.
Ante el mismo encargado y en igual
oportunidad, las personas que deben ser
evaluadas podrán pedir que se anote en
su hoja de vida la circunstancia de haber
participado en actividades idóneas de ca-
pacitación y perfeccionamiento, para lo
cual deberán acompañarlos certificados
y comprobantes pertinentes.
Cuando en virtud de traslado o as-
censo de un determinado funcionario o
empleado, deba cambiar el calificador, el
anterior cerrará su hoja de vida y la remi-
tirá al nuevo calificador inmediatamente
de materializado el traslado o ascenso,
junto con un informe de calificación en
el cual consignará su desempeño funcio-
nario. La persona encargada de llevar la
hoja de vida del funcionario trasladado o
ascendido procederá a abrir una nueva
hoja de vida, a la cual anexará la anterior
y el informe de calificación.
Existirá, además, una hoja de califica-
ción en la cual se resumirá y valorará,
anualmente, el desempeño de cada fun-
cionario y se dejará constancia de la lista
en que quedó clasificado (art. 277).J
e) La calificación deberá fundarse en
antecedentes objetivos y considerar, ade-
más de las anotaciones practicadas en la
respectiva hoja de vida y el informe def
calificación, lo siguiente: responsabilidad,
capacidad, conocimientos, iniciativa, efi-
ciencia, afán de superación, relaciones
humarías y atención al público, en consi-
deración a la función o labor que corres-
ponda realizar y magnitud de la misma
(art. 277 bis) .2
f) La calificación comenzará con la
relación que hará el secretario del órga-
no calificador sobre todos los anteceden-
tes de cada una de las personas que deban
;ser evaluadas. A continuación de cada una
de las relaciones individuales, los
integrantes del órgano calificador
procederán, separadamente, a entregar
por escrito al; secretario la evaluación
que aquéllos lesí merezcan.
El calificado será evaluado globalmente
en base a las pautas y rubros indicados; en
las letras d) y e) precedentes. El resultado
de la calificación se expresará en un"
puntaje de 1 a 7 que se asignará al califi-
cado y que podrá contener hasta dos de-
cuñales. En caso de que el órgano califi-
cador sea colegiado, esto es, integrado
por dos o más personas, cada uno de sus
miembros hará una calificación separada.
El puntaje calificatorio definitivo será; el
cuociente que resulte de dividir la suma:
total de los puntajes individualmente asig-
nados al calificado por el número de ca-
lificadores.
El puntaje definitivo determinará la
lista en que figurará el calificado por
el:año inmediatamente siguiente al de la
ca-; lificación, conforme a la siguiente
pauta:; lista Sobresaliente, de 6,5 a 7
puntos; lis-f ta Muy Buena, de 6 a 6,49
puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99
puntos; lista Re- guiar, de 4 a 4,99 puntos;
lista Condicio-f nal, de 3 a 3,99 puntos, y
lista Deficiente,' menos de 3 puntos.
Ello, no obstante, por el solo hecho de
que el calificado  obtenga una nota
promedio inferior a 3: en responsabilidad
o eficiencia, automá-r ticamente quedará
calificado en lista De-
1
Art. 277 del C.O.T., sustituido por la Ley
Na
19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por
la Ley N2
19.665, de 9 de marzo de 2002.
2
Art. 277 bis del C.O.T., agregado por la Ley
N2
19.390, de 30 de mayo de 1995.
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  • 1. MANUAL DE DERECHO PROCESAL (Derecho Procesal Orgánico) Tomo II Sexta edición
  • 2. MARIO CASARINO VITERBO Ex Profesar Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso MANUAL DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL ORGÁNICO TOMO II Sexta edición actualizada al 1 de junio de 2006, por el académico del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Raúl Montero López, bajo la supervisión del Director del Departamento, señor Cristian Maturana Miquel, y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE www. editorialjuridica. el.
  • 3. PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La dic- tación de trascendentales reformas proce- sales se han incorporado en este texto para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departa- mento citado señor Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Depar- tamento, señor Cristian Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem- pre el texto primitivo del autor, limitán- dose en cada caso las nuevas frases, ora- ciones o párrafos que hubo que incorpo- rar a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, se hace presente que la actualización se realizó teniendo en cuenta que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema procesal penal conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal y que a contar del 1a de octubre de 2005 entraron en vigencia los nuevos tribuna- les de familia conforme a lo establecido en la Ley Ne 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 5. Capítulo Único LOS ARBITROS SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral; III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje. I. Nociones generales 272. Noción histórica y definición. Al estudiar los diversos tribunales, en aten- ción a su naturaleza, manifestamos que había tres clases: ordinarios o comunes, especiales y arbitrales. Los ordinarios juz- gan a la generalidad de las personas y de las cosas, y llevan consigo la idea de jerar- quía o de subordinación unos respecto de los otros, estando todos ellos estable- cidos en el Código Orgánico de Tribuna- les; los especiales juzgan a determinadas personas o a ciertas materias que, por cir- cunstancias también especiales, gozan de fuero personal o real, y se hallan estable- cidos en leyes especiales; y los arbitrales son los que pasamos a estudiar y cuya importancia nadie podrá desconocer. El origen de la institución de los tri- bunales arbitrales es bastante antiguo. Creemos que las primeras disputas entre los hombres han sido, seguramente, re- sueltas por medio de jueces arbitros con bastante anterioridad a la intervención de los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y en las legislaciones de los pueblos anti- guos se habla de los jueces arbitros; otro tanto acontece en las Doce Tablas de los romanos. Pero en Roma la jurisdicción arbi- tral tenía características peculiares, por- que las sentencias pronunciadas por los arbitros carecían de la fuerza y autori- dad de la cosa juzgada, es decir, no po- dían ser ejecutadas. Es por eso que las partes, junto con someter un determi- nado asunto a arbitraje, celebraban un pacto especial, llamado la cláusula com- promisoria, en virtud del cual convenían en pagar una multa, a título de pena, en caso de que «o se sometieran volunta- riamente a cumplir la sentencia pronun- ciada por el arbitro. De ahí también que hoy al hecho de que dos o más personas acuerden some- ter la decisión de un determinado asun- to litigioso a un arbitro se le llame compromiso, y que al juez arbitro se le conozca con la denominación de juez compromisario o, simplemente, compro- misario; aun cuando debemos hacer no- tar que el concepto antes expresado de la cláusula compromisoria -como tendre- mos oportunidad de verlo más adelante- era totalmente diferente del que se tiene en la actualidad. En el Derecho del Bajo Imperio, prin- cipalmente en la época de Justiniano, a las sentencias arbitrales se les reconoce ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento; y la institución, con ligeras variantes y perfec- cionamientos, ha llegado así hasta nues- tros días. La ley, pues, no ve inconveniente algu- no para que los particulares, salvo casos de excepción, nombren de común acuerdo a un tercero a fin de que dirima una con- tienda o dificultad de orden jurídico que puede haber surgido entre ellos. Aún más, en ciertos casos obliga a resolver determi- nadas contiendas mediante la intervención de este tercero. La persona llamada a deci- dir estas contiendas jurídicas recibe el nom- bre genérico de juez arbitro. El artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los jueces arbitros cuando dice: "Se llaman arbitros los jue- ces nombrados por las partes, o por la 11 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 6. Mario Casarino Viterbo autoridad judicial en subsidio, para la re- solución de un asunto litigioso". La definición anterior tiene el mérito de que asimila los arbitros a los jueces ordinarios, e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, o sea, la resolución de un asunto litigioso; pero peca en cuanto señala como únicas fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, en circuns- tancias de que ellas pueden ser también la voluntad del testador y, según algunos, hasta la propia ley. 273. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los especiales y los tribuna- les arbitrales. Desde luego, los jueces que componen los tribunales ordinarios y los especiales son verdaderos funcionarios públicos, pues ejercen su misión previa designación o nombramiento emanado de la autoridad pública; en cambio, los jueces arbitros, por regla general, arran- can su jurisdicción de la propia y soberana voluntad de las partes litigantes. Los jueces de los tribunales ordina- rios y de los especiales conocen de la ge- neralidad de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atri- buciones y, por consiguiente, son también tribunales permanentes; en cambio, los jueces arbitros sólo pueden resolver el asunto o negocio determinado cuya reso- lución le han encomendado las partes, y, en consecuencia, desde este punto de vis- ta, son tribunales accidentales. Los jueces ordinarios y los especiales deben fallar con estricta sujeción a la ley y pesa sobre ellos, por consiguiente, en toda su amplitud, el principio de la lega- lidad, salvo contadas excepciones; en cam- bio, los jueces arbitros arbitradores, una de las clases en que se dividen los jueces arbitros, fallan en conciencia. Por último, los tribunales ordinarios y los especiales tienen facultad de impe- rio, o sea, derecho para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; en cambio, los jueces arbitros carecen de él, o bien poseen esta facultad en forma limitadísima. En efecto, el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Para la ejecución de la sentencia definitiva se po- drá ocurrir al arbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nom- brado, o al tribunal ordinario correspon- diente, a elección del que pida su cum- plimiento. Tratándose de otra clase de resolu- ciones, corresponde al arbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimien- tos de apremio o el empleo de otras medi- das compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compro- miso, deberá ocurrirse a la justicia ordina- ria para la ejecución de lo resuelto". 274. Diversas clases de arbitros. Nues- tra ley procesal reconoce tres clases de arbitros: de derecho, arbitradores o ami- gables componedores y mixtos, al esta- blecer que los arbitros pueden ser nombrados en alguna de estas tres cali- dades (art. 223, incs. 1a y final, C.O.T.). El arbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tan- to en la tramitación como en el pronun- ciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordi- narios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 223, inc. 2S , C.O.T.). El arbitro arbitrador es aquel que fa- lla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obliga- do a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil (art. 223, inc. 32 , C.O.T.). El arbitro mixto, como su nombre lo indica, es aquel que tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limita a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.). En consecuencia, la clasificación que hace el legislador de los arbitros gira al- EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 12
  • 7. Manual de Derecho Procesal rededor de dos factores: la tramitación y la dictación del fallo. El arbitro de dere- cho tramita y falla, al igual que un tribu- nal ordinario, haciendo aplicación estricta tanto de las leyes de forma como de las de fondo, tal cual lo hacen estos últimos tribunales; el arbitro arbitrador tramita de acuerdo con el procedimiento que las propias partes han acordado señalar y, a falta de estas reglas, en conformidad a. las normas de procedimiento que el pro- pio Código de Procedimiento Civil indica para esta clase de arbitros, y falla en conciencia; y, por fin, el arbitro mixto participa de los caracteres del arbitrador en cuanto al procedimiento, y de los del arbitro de derecho en cuanto al fallo. 275. Capacidad de las partes en rela- ción con el nombramiento de arbitro. La clasificación anterior de los arbitros no sólo tiene importancia para saber el pro- cedimiento a que van a ajustarse y a la forma o manera como pronunciarán la sentencia, sino, además, en cuanto a la facultad de las partes, en relación con su capacidad, para atribuirle una determi- nada calidad al arbitro. Así, para designar arbitros arbitrado- res es indispensable que todas las partes sean mayores de edad y libres adminis- tradoras de sus bienes. Lo dispone ex- presamente el inciso ls del artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales al de- cir que "sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes po- drán dar a los arbitros el carácter de ar- bitradores". Para nombrar arbitros mixtos también se requiere la plena capacidad de las par- tes que concurren a su nombramiento; pero, por motivos de manifiesta conve- niencia, pueden los tribunales autorizar la concesión al arbitro de derecho de las facultades de arbitrador en cuanto al pro- cedimiento,, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapa- ces. Luego, cuando entre las partes exis- te uno o más interesados incapaces, el nombramiento de arbitro mixto es váli- do si concurren los siguientes requisitos: 13 autorización judicial previa de parte de la justicia ordinaria y justificación ante ella de los motivos de manifiesta conve- niencia que aconsejan concederla. Por último, la designación de arbitro de derecho no esíá ligada en absoluto, en cuanto a su validez, a la capacidad o incapacidad de las partes. Desde el mo- mento en que el arbitro de derecho tra- mita y falla lo mismo que un tribunal ordinario, ofrece idénticas condiciones de seguridad que éste y, por consiguiente, el legislador no tiene para qué preocuparse de si las partes interesadas son o no ple- namente capaces. Haya o no incapaces entré los interesados, el nombramiento de arbitro de derecho siempre será váli- do en cuanto a este aspecto se refiere. 276. Requisitos para ser arbitro. Los hay de dos órdenes: positivos y negativos; y, aun, requisitos generales aplicables a toda clase de arbitros, y requisitos espe- ciales aplicables a los arbitros partidores de bienes, que son una especie de arbi- tros dentro del concepto genérico de los mismos. Ahora bien, los requisitos positivos y aplicables a toda clase de arbitros son los siguientes: a) Ser mayor de edad; b) Tener la libre disposición de los bienes; y c) Saber leer y escribir (art. 225, inc. ls , C.O.T.). Sin embargo, los abogados habilita- dos para ejercer la profesión pueden ser arbitros aunque sean menores de edad; y el nombramiento de arbitro de derecho sólo puede recaer en un abogado (art. 255, incs. Ie y2fi , C.O.T.). Los requisitos negativos y aplicables a toda clase de arbitros son los siguientes: a) No pueden ser nombrados arbi tros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él (art. 226, inc. 1Q , C.O.T.); b) No puede ser nombrado arbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él (art. 226, inc. 2a , C.O.T.); EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE . ;
  • 8. Mario Casarino Viterbo o z c) No pueden ser nombrados arbi tros los jueces letrados ni los miembros de los tribunales superiores de justicia (art. 3.17C.O.T.);y d) No pueden ser arbitros ni los fis cales judiciales ni los notarios (art. 480 C.O.T.). Sin embargo, los jueces letrados, los miembros de los tribunales superiores de justicia y los fiscales judiciales pueden ser arbitros si, en el litigio cuya decisión se pretende someterles, figura alguna parte originariamente interesada en él con la cual se hallan ligados por vínculo de pa- rentesco que autorizare su implicancia o recusación (arts. 226, inc. 2S ; 317 y 480, inc. ls , C.O.T.). En cuanto a los arbitros partidores de bienes, rigen las normas especiales con- tenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil, que estudiaremos en momento oportuno (art. 225, inc. 3a , C.O.T.). 277. Inhabilitación de los arbitros. Dis- pone el artículo 243 del Código Orgáni- co de Tribunales que "los arbitros nom- brados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implican- cia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso". En otras palabras, el nombramiento del arbitro efectuado por las partes significa una verdadera renuncia de las posibles causas de inhabilidad que pu- dieren afectarle, las que, naturalmen- te, han debido ser conocidas por aqué- llas. De ahí que esta prohibición de inha- bilitar al arbitro nombrado por las partes no tendrá lugar: a) cuando la inhabili- dad se presenta con posterioridad al nom- bramiento; y b) cuando ella se ignoró al pactar el compromiso. En cuanto a las inhabilidades de los arbitros nombrados por la justicia ordi- naria, ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, por- que no existe regla legal especial en con- trario. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 14 II. Origen o fuente de la justicia arbitral 278. Sus diversas fuentes. El origen o fuente de la justicia arbitral, ante nuestra legislación positiva, es cuádruple. Si bien la definición contenida en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales so bre los arbitros sólo reconoce dos: la vo luntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, no podemos menos de reco nocer que, a las dos anteriores, se hace necesario agregar: la ley y la voluntad uni lateral del causante o testador. Analizaremos a continuación cada una de estas fuentes de la justicia arbitral en particular. 279. La voluntad de las partes. Es la manera más corriente de efectuar el nom- bramiento de arbitro para la resolución de un asunto litigioso. Se manifiesta en un contrato que recibe el nombre de con- trato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito. Dicho escrito puede ser un instrumento público o pri- vado; y en la generación del contrato es una solemnidad ad solemnitatem y no ad probationem. Este documento, en el que se deja constancia de la celebración del contrato de compromiso, por expresa disposición de la ley, debe contener: a) El nombre y apellido de las partes litigantes; b) El nombre y apellido del arbitro nombrado; c) El asunto sometido al juicio arbi tral; d) Las facultades que se confieren al . arbitro; y e) El lugar y tiempo en que este últi mo deba desempeñar sus funciones (art. 234C.O.T). Ahora bien, imaginemos que en el documento en que se celebra un contrato de compromiso se omitan algunas de las menciones que hemos indicado ante- riormente, ¿qué sanción trae ello consi- go? Para responder, será necesario deter- minar previamente cuál de los requisitos enumerados es el omitido.
  • 9. Manual de Derecho Procesal En efecto, si faltan el nombre y apelli- do de las partes, o el nombre y apellido del arbitro, o el asunto sometido al juicio arbi- tral, no valdrá el nombramiento, o sea, el contrato de compromiso será nulo, de nu- lidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.). Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el arbitro, se en- tiende que lo es con la de arbitro de de- recho (art. 235, inc. 1Q , C.O.T.); si faltare la expresión del lugar en que deba se- guirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compro- miso (art. 235, inc. 22 , C.O.T.); y si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el arbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados des- de su aceptación (art. 235, inc. 3S , C.O.T.). Con relación al tiempo previsto en la ley para evacuar el arbitraje, la Ley Ns 18.969, de 10 de marzo de 1990, in- corporó dos reglas sobre el particular. No obstante el citado plazo de dos años, si se hubiere dictado sentencia dentro de pla- zo, aun vencido éste, puede válidamente el arbitro dictar las providencias pertinen- tes a los recursos que se interpusiesen en contra de dicha sentencia y notificarse ésta. Asimismo, si durante el arbitraje se elevaren los autos a un tribunal superior o se paralizare el procedimiento arbitral por resolución de esos tribunales, el pla- zo se entiende suspendido mientras dure el impedimento. Estas reglas son aplica- bles aun cuando las partes fijaren un pla- zo inferior o superior al mencionado tér- mino de dos años. En estos últimos tres casos en que las partes no designen la calidad del arbitro, el lugar del arbitraje o el tiempo de du- ración del mismo, vemos que la sanción por la omisión de estos requisitos no es la nulidad, sino otros efectos asignados por la ley. Más propiamente que una san- ción, la ley viene a suplir la voluntad de las partes por la omisión en que han in- currido; y la suple, presumiendo cuál ha sido esta voluntad omitida. Desde el momento en que el com- promiso es un contrato que va a afectar a todas las partes interesadas en el juicio, para que sea válido y produzca efectos respecto de todas ellas es indispensable que el nombramiento del arbitro se haga con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio someti- do a su decisión (art. 232, inc. I2 , C.O.T.). Es evidente que si alguna parte no ha concurrido al contrato de compromiso, le será inoponible y todas las actuaciones del arbitro tampoco le empecerán. Este consentimiento puede manifestar- se antes de producido el litigio o después; puede también manifestarse personalmen- te o por medio de mandatario. En este último caso, no hay que olvidar que el mandatario necesitará de atribución espe- cial para comprometer como también para otorgar a los arbitros facultades de arbi- tradores (artículo 7a , inc. 2a , C.P.C.). El Código Civil, por su parte, ya nos había dicho que la facultad de transigir no com- prende la de comprometer ni viceversa (art. 2141 C.C.). Le es además indiferente al legisla- dor el número de arbitros que puedan nombrar las partes: lo único que exige es el común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les permite también, en el caso de ser dos o más los arbitros nombrados, que desig- nen un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir, o bien que autoricen a los mismos arbitros a que nombren el tercero en discordia, en caso necesario (art. 233 C.O.T.). En ciertos casos, la ley ha exigido re- quisitos o formalidades especiales para someter un asunto litigioso a la decisión de un arbitro. Así, por ejemplo, requiere de decreto judicial previo el guardador para celebrar compromisos sobre bienes que excedan de $ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todo caso, el fallo del compromisario necesitará de la aprobación de la justicia ordinaria so pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándose del arbitro partidor de bienes, si su nom- bramiento ha sido efectuado por los propios interesados y entre ellos hay personas inca- paces, deberá ser sometido a la aprobación de la justicia ordinaria, salvo el caso de la mujer casada, en que basta su consentimien- 15 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 10. Mario Casarino Viterbo to o el de la justicia en subsidio (art, 1326 C.C.); para darle al arbitro facultad de ar- bitrador en cuanto al procedimiento, si en- tre los interesados hay incapaces, se requieren autorización judicial previa y mo- tivos de manifiesta conveniencia (art. 223, inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras, para celebrar contrato de compromiso, re- quiere acuerdo de la Junta de Acreedores (art. 27 Ns 11, Leyde Quiebras).1 280. La cláusula compromisoria. Se la define como una estipulación en vir- tud de la cual las partes sustraen deter- minado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo someten a juicio arbitral, pero reservándose el dere- cho de designar arbitro en acto poste- rior. Ejemplo: convienen las partes en que todas las dificultades a que dé origen el presente contrato serán resueltas mediante un arbitro arbitrador. La cláusula compromisoria difiere, pues, del contrato de compromiso, esen- cialmente, en que, mientras en este últi- mo las partes convienen en someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan de manera concreta la perso- na del arbitro, en la primera sólo se con- viene en someter un determinado asunto a arbitraje y en designar con posteriori- dad la persona del arbitro. Se han discutido en doctrina y en la jurisprudencia tanto la validez de esta cláusula compromisoria como igualmente su naturaleza jurídica. A nuestro juicio, la cláusula en cuestión es válida, ateniéndose al principio que informa el Derecho Privado de la autonomía de la voluntad. Creemos, además, en contra de autorizadas opiniones, que no se trata de un contrato de promesa de celebrar un compromiso, sino de un contrato inno- minado, con características propias. 1 Ley N2 20.073, publicada en el D.O. de 29 de noviembre de 2005, modificó la Ley de Quiebras Na 18.175, y Ley Na 20.080, publicada en el D.O. de 24 de noviembre de 2005, incorporó en el Libro IV del Código de Comercio la Ley N9 18.175 y sus modi- ficaciones, bajo la denominación "De las Quiebras". Si el contratante que se ha obligado a someter un determinado asunto litigio- so a arbitraje y a designar la persona del arbitro llamado a resolverlo se resiste a cumplir estas obligaciones, la otra parte tiene el derecho de exigir su cumplimien- to, ya por vía declarativa, ya por vía eje- cutiva, según la naturaleza del título -se trataría, en todo caso, de una obligación de hacer-, y si aún se resiste a efectuar el nombramiento, la justicia ordinaria pue- de hacerlo en subsidio, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 222 y 232 del Código Orgánico de Tribunales. 281. La autoridad judicial. Se trata de la segunda fuente de la justicia arbitral. Lo mismo que la anterior, tiene bastante aplicación en la práctica. Tendrá lugar cada vez que se está en presencia de un compromiso forzado u obligatorio y no se logra el común acuerdo de las partes; o bien, cada vez que estemos en presen- cia de una cláusula compromisoria y tam- poco se logre este común acuerdo de las partes en cuanto a la persona del arbitro. Al efecto, el inciso 2e del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales dis- pone que "en los casos en que no hubie- re avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte". La facultad concedida por la ley a la justicia ordinaria para designar arbitros en defecto del común acuerdo o aveni- miento de las partes, tiene, pues, una do- ble limitación: el arbitro designado debe ser una sola persona; no cabe hablar de pluralidad de arbitros, ni menos de ter- ceros en discordia; y el nombramiento debe recaer en personas diversas de las dos primeras indicadas por cada parte. Agrega la parte final del inciso 29 del artículo 232 del Código Orgánico de Tri- bunales que "se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramien- EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 16
  • 11. Manual de Derecho Procesal to de peritos"; o sea, dicho precepto ha querido referirse indudablemente al ar- tículo 414 de este último cuerpo de leyes. En consecuencia, el procedimiento a seguir es el que a continuación se señala: cualquiera de los interesados se presenta a la justicia ordinaria pidiendo que todos ellos sean citados a un comparendo, a objeto de proceder al nombramiento del arbitro. Si comparecen todos los intere- sados, el juez debe procurar el avenimien- to entre ellos acerca de la persona del arbitro. Si no hay avenimiento, la desig- nación la hace el juez, con las limitacio- nes que ya conocemos. Si no compare- cen todos los interesados, se presume que tampoco hay acuerdo, y también la de- signación la hace el juez como en el caso anterior. Notificadas las partes de la reso- lución que contiene el nombramiento del arbitro, tienen plazo de tres días para ha- cer valer causales de inhabilidad; y, si den- tro de dicho plazo nada dicen, el nom- bramiento se considera a firme, y el designado puede entrar a aceptar el car- go, a prestar juramento y a desempeñar su cometido. Se ha discutido bastante, en la prácti- ca, acerca de la naturaleza, contenciosa o voluntaria, de la gestión de nombramien- to de arbitro que acabamos de esbozar. El problema tiene importancia para los efectos de la radicación del negocio en aquellos lugares en que existen dos o más jueces con igual jurisdicción y se trata de asiento de Corte de Apelaciones; porque si estimamos que la gestión es de natura- leza contenciosa, debemos presentarla a la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para que su presidente haga la designación del juzgado correspondien- te, y si, en cambio, la consideramos de jurisdicción voluntaria, bastará presentarla al juzgado de turno. Los fallos judiciales que conocemos, en realidad, son contradictorios; pero tien- den a uniformarse en el sentido de que se trata de una gestión contenciosa, por constituir un trámite inicial de un proce- dimiento contencioso posterior, como lo es el juicio arbitral que tendrá que venti- larse después ante el arbitro que sea de- signado en definitiva. 282. La ley. Algunos autores señalan que la tercera fuente u origen de la justicia arbitral es la ley. En verdad que existen diversas disposiciones en nuestro Derecho Positivo que no sólo establecen la obliga- ción de someter determinados asuntos liti- giosos a la resolución de un tribunal arbitral, sino que aun señalan el organismo llama- do a actuar en calidad de arbitro. Ejemplos: el Directorio de cada Aso- ciación de Canalistas, que debe resolver todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos a reparti- ción de aguas y las que surjan entre los accionistas y la asociación (art. 17 Ley Ns 2.139, de 9 de noviembre de 1908); la Superintendencia de Compañías de Se- guros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio hoy de Valores y Seguros, que debe resolver las dificultades que se sus- citen entre Compañía y Compañía, entre éstas y sus intermediarios, o entre éstas y el asegurado, o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuer- do lo soliciten (art. 3e , letra i), D.F.L. NQ 251, de 20 de mayo de 1931). No obs- tante, el asegurado o beneficiario puede solicitar a la Superintendencia que como arbitro arbitrador resuelva las dificulta- des que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.1 Sin embargo, examinando con ma- yor detención estos casos, se podrá apre- ciar que en ellos estamos más bien en presencia de tribunales especiales, con carácter de permanentes, que ante tri- bunales arbitrales propiamente dichos. Aquí la voluntad de las partes juega un rol secundario, y estos organismos tie- nen jurisdicción para conocer de todos los asuntos que las mismas leyes se en- cargan de señalar. 1 La letra i) del art. 32 del D.F.L. 251 fue susti- tuida por el Na 1 del art. 144 de la Ley NQ 18.046, publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Ac- tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. : 17 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 12. 283. La voluntad del causante o testa- dor. Finalmente, el cuarto origen de la jus- ticia arbitral es la voluntad unilateral del causante o testador. Ella se manifiesta en el derecho que la ley le asigna al testador o causante para que, por acto entre vivos o por testamento, proceda a designar el par- tidor de sus bienes (arL 1324 C.C.). Se trata, evidentemente, de un caso de designación de arbitro; y cabe plan- tear el siguiente problema: ¿el nombra- miento de partidor hecho por el causante o testador obliga a sus herederos? La jurisprudencia ha estimado que los herederos no están obligados a respetar el nombramiento hecho por el testador y que pueden revocarlo, desde el momen- to en que son los continuadores de la persona del difunto y pueden hacer todo aquello que éste podía hacer en vida. No obstante, el punto es discutible; y algunos sostienen que el partidor ad- quiere un verdadero derecho a desem- peñar el cargo que le ha sido concedido por el testador, y del cual sólo podría ser privado en virtud de causas legales de inhabilidad o mediante el pago de una indemnización. III. Diversas clases de arbitrajes 284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materias litigiosas que la ley obliga resolverlas me- diante la intervención de un arbitró, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje forzoso; hay otro gru- po de ellas que el legislador impide que sean resueltas mediante la intervención de un arbitro, las que sólo pueden ser entre- gadas a la decisión de la justicia ordinaria y que, por lo tanto, se las conoce con el nombre de materias de arbitraje prohibi- do; y, por último, aquellas en que es ente- ramente facultativo para las partes some- terlas a la resolución, ya de la justicia arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje voluntario. Veamos, a continuación, cuáles son estas materias en particular. 285. Materias de arbitraje forzoso. Se trata de asuntos en los cuales deben venti- ; larse problemas de carácter íntimo, que pro- i ducen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia ordinaria; o bien, de problemas de carácter técnico, que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios, con desmedro ¡ de otros asuntos de mayor importancia. . ¿Cuáles son estas materias? La respuesta nos la da el artículo 227 del Código ; Orgánico de Tribunales, que dice: "Deben resolverse por arbitros los ' asuntos siguientes: ls . La liquidación de una sociedad con- yugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades 2a . La partición de bienes; 32 . Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comer- ciales y los demás juicios sobre cuentas 4a . Las diferencias que ocurrieren en-: tre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en coman- dita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5a . Los demás que determinen las le- yes". Ejemplo: artículo 1203 del Código de Comercio. Nótese que el número 1a se refiere solamente a las sociedades colectivas o en comandita, civiles, pues las sociedades ; anónimas civiles y las comerciales de toda clase se liquidan de común acuerdo por ; los socios, o bien mediante un liquida- dor. Ahora bien, entre el liquidador y el arbitro hay gran diferencia: mientras el primero es un verdadero mandatario de i los interesados, el segundo, en cambio, actúa como juez. A pesar de ser todas estas materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene inconve- niente para que ellas sean resueltas de ; común acuerdo por los propios interesa- dos, siempre que: a) Todos ellos tengan la libre disposi ción de sus bienes; y b) Concurran todos ellos al acto (art. 227, inc. final, C.O.T.). EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 18 Mario Casarino Viterbo
  • 13. Manual de Derecho Procesal • Y todavía, tratándose de la partición de bienes, a pesar de que entre los interesa- dos existan personas incapaces, pueden efectuarla de común acuerdo, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T., en relación con el art. 1325 C.C.). De igual forma los interesados, de co- mún acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce del procedimiento sobre la sepa- ración judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liqui- de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.1 En consecuencia, continuará siendo materia de arbitraje forzoso o de compe- tencia exclusiva de un arbitro la liquida- ción de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges en caso de que se ejerza una acción solicitando la sepa- ración judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, solamente si los interesados no se encuentran de común acuerdo en solicitar al juez que realice dicha liquidación dentro del res- pectivo procedimiento en que se hubie- ren ejercido las acciones antes señaladas. En cambio, si los interesados se encuen- tran de común acuerdo en solicitar la li- quidación de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los ganancia- les que hubo entre los cónyuges dentro del procedimiento en que se hubiere ejer- cido la acción solicitando la separación ju- dicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, será competente el juez de familia para conocer de ella en forma exclusiva y excluyen te, a contar del I2 de octubre de 2005, y con antelación a esa fecha, el juez de letras respectivo.2 1 Art. 227, inc. 2fi , C.O.T., agregado por la Ley W 19.947, de 17 de mayo de 2004. 2 Art. 227, inc. 2a , C.O.T., agregado por la Ley Na 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arte. 8a , Na 16, y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia. 286. Materias de arbitraje prohibido. Así como la ley estableció diversos casos de materias de arbitraje forzoso, así tam- bién estableció diversos casos de mate- rias de arbitraje prohibido. Se trata de negocios que, generalmen- te, versan sobre derechos irrenunciables; o bien, de litigios en que pueden estar comprometidos derechos de terceros y que, de permitirse resolverlos mediante arbitro o de común acuerdo, pudieran ventilarse en la penumbra sin la garantía del contradictorio; y, a veces, de asuntos en que su naturaleza misma repugna con la noción de la jurisdicción arbitral, como es el caso de los procesos penales en que la acción punitiva les corresponde priva- tivamente a los órganos del Estado. ¿Cuáles son estas materias? La respues- ta nos la dan los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, que res- pectivamente dicen: "No podrán ser so- metidas a la resolución de arbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bie- nes entre marido y mujer". Tampoco po- drán someterse a la decisión de arbitro "las causas criminales, las de policía lo- cal, las que se susciten entre un repre- sentante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el Ministe- rio Público. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 227". Al decir la ley "cuestiones que versen sobre alimentos", es evidente que ha queri- do referirse exclusivamente a los juicios so- bre alimentos futuros debidos por la ley, y no a los alimentos voluntarios ni a las pres- taciones alimenticias ya devengadas. En cuan- to a las causas en que debe oírse el ministerio público, son contadas en materia civil (ejem- plo: juicio sobre estado civil de alguna per- sona) ; y eran muy comunes, en cambio, en el antiguo sistema procesal penal. Fuera de los casos anteriores, debemos también mencionar entre las materias de arbitraje prohibido, las gestiones de juris- dicción voluntaria o no contenciosa, en razón de haber sido entregadas exclusiva- mente por el legislador a la justicia ordi- naria y de que los arbitros sólo resuelven 19 EDITORIAL JURÍDICA D£ CHILE
  • 14. Mario Casarino Viterbo litigios; y los juicios en que se ventilen de- rechos regidos por el Código del Trabajo y leyes complementarias, porque estos de- rechos, por expresa disposición legal, son irrenunciables (art. 5a C.T.)1 287. Caso de conflicto entre mate rias de arbitraje prohibido y de arbitraje forzoso. Puede suceder que una deter minada materia litigiosa, en virtud de un precepto, sea de arbitraje prohibido, y en virtud de otro precepto sea de arbi traje forzoso. Se produce así un verda dero conflicto, el cual, afortunadamente, ha sido resuelto en forma expresa por el legislador. En efecto, después de señalar las ma- terias de arbitraje prohibido, agrega que todo ello es sin perjuicio de lo estableci- do respecto de las materias de arbitraje forzoso (art. 230, inc. 2S , C.O.T.). En otras palabras, en caso de conflicto, éste se re- suelve en favor del arbitraje forzoso. Ejemplo: se trata de la petición de una herencia en la cual son interesados el padre y el hijo de familia. Según el artículo 230, dicho juicio no podría ser sometido a un arbitro por haberse susci- tado entre un representante legal y su representado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 227, N2 2S , debe resolverse forzosamente por arbitro. De confor- midad a lo preceptuado en el inciso 22 del artículo 230, prima, pues, el arbitraje forzoso sobre el arbitraje prohibido: la partición debe hacerse ante arbitro. 288. Materias de arbitraje voluntario. Si no estamos en presencia de materias de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi bido, las partes gozan de la más comple ta y absoluta libertad para someter sus litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la justicia arbitral. Este principio está consagrado por el artículo 228 del Código Orgánico de Tri- 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Código del Trabajo aprobado por la Ley Na 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de 1987. bunales mediante la fórmula siguiente: "Fuera de los casos expresados en el ar- tículo precedente, nadie puede ser obli- gado a someter al juicio de arbitros una contienda judicial". IV. Funcionamiento del arbitraje 289. Aceptación del cargo de arbitro y juramento. El arbitro que acepta el en- cargo deberá declararlo así, y jurará des- empeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.). La disposición anterior demuestra que la función de arbitro es voluntaria. La per- sona favorecida con semejante designación es soberana para aceptar o no la misión que se le ha confiado. Pero la ley, al mis- mo tiempo, desea que, en caso afirmativo, no quede la menor duda acerca de la vo- luntad del arbitro en orden a que acepta el encargo encomendado, y exige una de- claración explícita sobre el particular. Esta declaración se provoca de diver- sas maneras, según cuál haya sido la fuente u origen del nombramiento del arbitro. Así, si el nombramiento es efectuado de común acuerdo por los propios interesa- dos, se hace concurrir al arbitro al otor- gamiento de la escritura en la que se celebra el compromiso y se designa el ar- bitro, y en ella manifiesta su voluntad de aceptar el encargo; o bien se presentan los interesados a la justicia ordinaria y, acompañando el escrito en que consta el nombramiento del arbitro, solicitan que se ordene se ponga en su conocimiento para que manifieste si acepta o no el en- cargo. Si el nombramiento, en cambio, consta de un testamento o de una resolu- ción judicial, se pide que se ponga en conocimiento del arbitro el testamento o la resolución judicial para que manifieste su voluntad en orden a la aceptación o rechazo de la designación de que ha sido objeto. Pero, para entrar a desempeñar le- galmente el encargo, no basta con acep- tarlo. Es necesario cumplir con una nueva formalidad: el juramento. Aun cuando la EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 20
  • 15. Manual de Derecho Procesal d) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio (art. 240, inc. 2S , C.O.T.). Los dos primeros casos dicen relación con situaciones morales que impiden al arbitro cumplir su misión; y los dos últimos, con situaciones de orden físico que también lo colocan en esa misma imposibilidad. La ley sería injusta si, en estos casos, hiciera siempre pesar sobre el arbitro la obligación de desempeñar el encargo que se le ha confiado. 291. Procedimientos de los arbitros. Será necesario distinguir según sea la calidad asignada al arbitro. El arbitro de derecho tramitará el juicio, al igual que un tribunal ordinario, de conformidad a la naturaleza de la acción entablada. Así, si ésta no tiene señalado un procedimiento especial en la ley, se ajustará a los trámites del juicio ordinario; si, por el contrario, tiene señalado un procedimiento especial, le aplicará éste. Las únicas diferencias que podemos advertir entre el procedimiento que observan los tribunales ordinarios y el arbitro de derecho son: que éste debe proceder asesorado por un actuario, que nombrará él mismo; que las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; que los testigos prestarán declaración si voluntariamente desean hacerlo; y que las sentencias que impongan medidas de apremio o compulsivas deberán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria, por carecer los arbitros de imperio. El arbitro arbitrador tramitará el juicio, en primer término, de acuerdo con las propias normas señaladas por las partes en el acto constitutivo del compromiso; y, a falta de éstas, de acuerdo con las normas señaladas por el Código de Procedimiento Civil, las cuales, en líneas generales, se reducen a: oír a las partes; recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten; practicar las diligencias que ; estime necesarias para el esclarecimiento ¡ de los hechos, y dictar sentencia. Lo mis- : EDITORIAL JURÍDICA 290. Obligación de desempeñar el cargo de arbitro una vez aceptado. Hemos dicho anteriormente que la misión del arbitro es voluntaria. Nadie está obligado a aceptarla, pero una vez producida esta aceptación y prestado el juramento de ri- gor, nace para el arbitro la obligación de desempeñar el encargo que se le ha con- fiado (art. 240, inc. le , C.O.T.). Esta obligación cesa: a) Si las partes ocurren de común acuer do a la justicia ordinaria o a otros arbitros solicitando la resolución del negocio; b) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; c) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y 21 ley no lo dice expresamente, deberá prestarse ante un ministro de fe -en este caso, podrán serlo un notario, un secre- tario de tribunal o un receptor- y deberá manifestar el arbitro que jura desempe- ñar el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la práctica, mucho se ha discutido acerca de la sanción que corresponde aplicar en caso de que se omita por parte del arbitro la aceptación o el juramento en los términos ya señalados. En un comienzo se estimó que se trataba de una nulidad de carácter absoluto y que debía hacerse valer por medio de la correspondiente acción ordinaria de nulidad de todo lo obrado. Posteriormente se ha sostenido que se trata de la omisión de un trámite esencial dentro del juicio de compromiso, que acarrea la nulidad de lo obrado; y que, siendo una nulidad de orden procesal, debe hacerse valer dentro del juicio y por los medios que la ley procesal establece; a saber: el incidente de nulidad de lo obrado, antes de la dictación de la sentencia; o bien, el recurso de casación en la forma, una vez dictada. Sin embargo, transcurridos los términos para interponer los recursos en contra de la sentencia definitiva, queda ésta firme o ejecutoriada y saneado todo posible vicio de nulidad, por las razones o causas ya apuntadas. D£ CHILE
  • 16. Mario Casarino Viterbo mo que el arbitro de derecho, debe aseso- rarse de un actuario, si así lo cree necesa- rio; las notificaciones se practicarán per- sonalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; y también carece de imperio. 292. Casos de pluralidad de arbitros y de no resultar mayoría en la dictación de la sentencia definitiva. Si los arbitros son dos o más, todos ellos deben concu- rrir a la dictación de la sentencia definiti- va y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (art. 237, inc. ls , C.O.T. y arts. 630, inc. ls , y 641, inc. I2 , C.P.C.). Si los arbitros no se pusieren de acuer- do, será llamado el tercero, si lo hubiere, y la mayoría pronunciará resolución con- forme a las normas relativas a los acuer- dos de las Cortes de Apelaciones (art. 237, inc. 2S , C.O.T.). Ahora bien, puede suceder que no re- sulte mayoría en la dictación de la senten- cia definitiva o de otra clase de resolución, sea que haya varios arbitros, sea que haya tercero en discordia y se le hubiere llama- do a participar en el acuerdo; y cabe pre- guntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral? El artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales manifiesta que en caso de no resultar mayoría en el pronunciamien- to de la sentencia definitiva o de otra cla- se de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el com- promiso, si éste es voluntario. Por el con- trario, si es forzoso, se procederá a nom- brar nuevos arbitros. Si las resoluciones son apelables, pro- cede que se eleven los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo con- forme a derecho o equidad, según co- rresponda. En suma, si la resolución es inapela- ble, el compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario, o se procede a nombrar nuevos arbitros, si el arbitraje es forzoso. En cambio, si la resolución es apela- ble, se elevarán los antecedentes al tribu- . EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 22 nal de alzada que corresponda, es decir,; Corte de Apelaciones o arbitros de se-; gunda instancia, para que resuelvan en derecho o equidad, en su caso, sobre la cuestión que motiva el desacuerdo. 293. Recursos en contra de las sen- tencias arbitrales. Será necesario distin- guir nuevamente según se trate de¡ arbitros de derecho o de arbitros arbi- tradores. Tratándose de arbitros de derecho, sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que pueden deducirse en con- tra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios. Así, la senten- cia definitiva de primera instancia será susceptible de los recursos de casación en la forma y de apelación; y la definiti- va de segunda, de los recursos de casa- ción en la forma y en el fondo. Conocerán de estos recursos los tri- bunales que habrían conocido de ellos si se hubieran interpuesto enjuicio or- dinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administrado- ras de sus bienes, hayan renunciado di- chos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compro- miso o en un acto posterior (art. 239, inc. ls , C.O.T). Tratándose de arbitros arbitradores, será necesario hacer ciertos subdistingos. El recurso de casación en la forma pro- cederá siempre y por regla general, a me- nos que se haya renunciado o sometido a arbitraje en el compromiso o en acto pos- terior (art. 239, inc. 1B , C.O.T). El recur- so de apelación sólo procederá cuando las partes, en el instrumento en que cons- tituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros arbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo (art. 239, inc. 2Q , parte 2a , C.O.T.). Por último, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno con- tra las sentencias de los arbitradores (art. 239, inc. 2Q , parte 1a , C.O.T.). Hemos visto que el recurso de casa- ción en la forma puede renunciarse por .
  • 17. Manual de Derecho Procesal las partes mayores de edad y libres admi- nistradoras de sus bienes, sea que se trata de arbitros de derecho o de arbitros arbi- tradores. Pues bien, a pesar de esta re- nuncia, la jurisprudencia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdicción arbitral arranca fundamental- mente de la voluntad de las partes, hace procedente el recurso de casación en la forma, no obstante esta renuncia, siem- pre que se base en las causales de incom- petencia o de ultra petita; o sea, por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje, o a puntos no sometidos a su decisión, o haber con- cedido más de lo pedido por las partes. 294. Jurisdicción disciplinaria. Estima- mos que los jueces arbitros, al igual que los jueces ordinarios, tienen facultad para aplicar medidas disciplinarias a las partes o a los abogados cuando el debate judi- cial no se desenvuelva con la compostura debida; como también que ellos mismos pueden ser objeto de medidas disciplina- rias si en el ejercicio de su cargo come- ten faltas o abusos. Estas medidas podrán ser aplicables de oficio o a petición de parte; y, en este último caso, esta petición de parte se ma- terializa en la interposición del corres- pondiente recurso de queja, con su doble finalidad reconocida por la jurispruden- cia, o sea, obtener la aplicación de medi- das disciplinarias y la enmienda de la resolución judicial en que s_e ha cometi- do la falta o abuso que fundamenta el recurso. El tribunal competente para conocer, en única instancia, del recurso de queja que se deduzca en contra de un arbitro con motivo de la dictación de la senten- cia definitiva o de una sentencia interlo- cutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, es la Corte de Apelaciones del lugar donde se de- sarrolla el compromiso.1 295. Conclusión del compromiso. Nor- malmente el compromiso termina por la dictación de la sentencia definitiva, esto es, por haber pronunciado el arbitro una resolución que viene a resolver el litigio sometido a su decisión. Pero el compromiso puede también terminar, en forma excepcional, por re- vocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario (art. 241 C.O.T.). La ley también se encarga de disipar la duda en orden a que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes; pues dispone textualmente que "el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del di- funto" (art. 242C.O.T.). También hemos visto que el compro- miso termina cuando no se produce ma- yoría y la resolución es inapelable, y se está en presencia de un arbitraje volunta- rio (arts. 631 y 641 C.P.C.). 1 Art. 63, NQ 1, letra c), C.O.T., y art. 545 C.O.T., modificado por la Ley N2 19.374, de 18 de febrero de 1995. 23 EDÍTORJA.L JURÍDICA DE CHILE
  • 19. Capítulo Primero NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez; III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces; V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VIL Prerrogativas de los jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y licencias de los jueces. I. Nombramiento de los jueces 296. Ubicación y naturaleza de las nor- mas sobre nombramiento de los jueces. Una vez conocido todo lo relacionado con la organización y atribuciones de nuestros tribunales de justicia, debernos entrar al estudio de las normas sobre designación de las personas que ejercen las funciones jurisdiccionales. En otros términos, nues- tro deber es pasar a estudiar las disposi- ciones que regulan, en nuestro Derecho Positivo, el nombramiento de los magis- trados judiciales o jueces. Estas normas las hallamos, en primer término, en la Constitución Política de la República, desde el momento en que se trata de la manera de proveer los cargos o de la designación de las personas que componen uno de los Poderes Públicos, o sea, el Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se- guida, en el Código Orgánico de Tribuna- les, que entra a desarrollar y a darles aplicación práctica a los principios funda- mentales de orden constitucional ya señala- dos; y, en último término, en el propio Código Penal, al sancionar, en diversos pre- ceptos, los delitos relacionados con el pro- blema del nombramiento de los magistrados judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts. 213,216,217,219 y 222 C.P.). Si entramos ahora a analizar la naturale- za jurídica de estas normas sobre designa- ción de los jueces, es indudable que debemos llegar a la conclusión de que se trata de normas pertenecientes al campo del Dere- cho Administrativo y, por consiguiente, en principio, ajenas a nuestra Cátedra. Pero nosotros estamos en la obliga- ción de preocuparnos de ellas y de ha- cerlas objeto de nuestro estudio, porque el propio Código Orgánico de Tribuna- les trata expresamente del nombramien- to de los magistrados judiciales (ver el Título X), y porque el sistema del nom- bramiento de los jueces influye notoria- mente en la administración de justicia, de tal manera que su conocimiento nos permitirá también apreciar si dichas nor- mas legales responden o no a las necesi- dades judiciales de nuestro país. 297. Clasificación de los jueces. An- tes de clasificar a los jueces, debemos co- nocerlos; y, al efecto, podemos definirlos diciendo que son aquellos funcionarios públicos revestidos por la autoridad com- petente de la facultad de administrar jus- ticia dentro de un territorio determinado. Ahora bien, ellos admiten diversas cla- sificaciones, según sea el punto de vista desde el cual se las formule. Así, según su jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1 ministros de Cortes de Apelaciones y mi- nistros de la Corte Suprema; según la na- turaleza de la jurisdicción que ejercen, en jueces de jurisdicción común y de juris- dicción especial; y, por fin, según la cali- dad con que han sido designados, en jueces propietarios, interinos y suplentes.2 1 Modificación introducida por la Ley N9 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro cesal U. de Chile. 2 Después de la supresión de los jueces de dis tritos y de subdelegación conforme a la Ley Na 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 27 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 20. Esta última clasificación no es sola- mente de orden doctrinario, sino que el propio artículo 244 del Código Orgánico de Tribunales la consagra al establecer: "Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Es propietario el que es nom- brado para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una plaza vacante. Es in- terino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mien- tras se procede a nombrar el propietario. Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el pro- pietario en razón de hallarse suspenso o impedido". El artículo 245 de ese mismo Código, por su parte, establece una presunción, al disponer que, "nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario". A continuación, el artículo 246 señala una prohibición y una obligación: una obli- gación, en el sentido de que ninguna pla- za de la magistratura podrá permanecer vacante por más de cuatro meses, aun cuando esté servida por un interino, por lo cual el Presidente de la República debe proveerla en propiedad; y una prohibición, en el sentido de que si el magistrado inte- rino cumple cuatro meses en tal calidad, por esa sola circunstancia, cesará de he- cho en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 247 esclarece que la base fundamental de la adminis- tración de justicia, consistente en la ina- movilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento, rige no sólo res- pecto de los jueces propietarios, sino tam- bién de los interinos y de los suplentes: de los interinos, hasta el nombramiento del respectivo propietario, y de los suplen- tes, hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados. 298. Sistemas teóricos de nombra- miento de los jueces. Si examinamos las variadas legislaciones que rigen en los di- EDITORJAJL JURÍDICA DE CHILE 28 versos países en materia de nombramien- ; to de los jueces, podremos distinguir, fácilmente, los siguientes sistemas: de elección popular, de elección por el Poder Ejecutivo, de elección por el Poder Legislativo, de elección por el propio Poder Judicial y mixto. a) El sistema de elección popular con siste en proceder a la designación de los magistrados judiciales por medio del su fragio universal, o sea, mediante votación popular. En teoría, este sistema es el que está más de acuerdo con la doctrina de la soberanía popular y del gobierno represen- i tativo. Pero sus inconvenientes son graves y están a la vista. Los jueces elegidos por el pueblo carecen de toda independencia, ya que llegan a desempeñar su eleva- i da misión cargados de compromisos electorales, y no ocupan estos puestos los que tienen una mejor preparación, sino aquellos que cuentan con mayores simpatías de orden político. Este sistema ha sido aplicado durante años en Suiza y, además, en algunos Esta- dos de los Estados Unidos de Norteamé- rica, y sus inconvenientes han sido palia- dos, mas no evitados, por el nivel cultural de los electores de esos países. b) El sistema de elección por el Po der Ejecutivo es la antítesis del anterior, pues consiste en proceder a la designa- ¡ ción de los magistrados judiciales direc tamente por el Poder Ejecutivo, sin mayores restricciones. Este sistema es indudable que presenta la ventaja de que las designaciones ge- neralmente recaen en las personas más idóneas. Pero tiene también el inconve- niente de que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre- gar que, como este último, generalmente, desenvuelve su acción dentro de los ; ambientes políticos, las designaciones de magistrados que tenga que efectuar se ve- rán influidas por este factor. Dicho sistema es aplicado en la ma- yoría de los países europeos, en particu- lar en las monarquías constitucionales; y Mario Gasarino Viterbo
  • 21. Manual de Derecho Procesal . se trata de evitar sus inconvenientes exi- giendo a los aspirantes a cargos judicia- les especiales requisitos de preparación técnica j de moralidad. c) El sistema de elección por el Po der Legislativo, como su propio nombre lo indica, consiste en que la designación de los magistrados judiciales es entrega da a los miembros del Poder Legislativo. Un análisis objetivo de este sistema per-. mite apreciar que no reviste ventaja apre- ciable alguna y sí, en cambio, graves de- fectos, consistentes en que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia exclusiva del Poder Legislativo y en que las elecciones se hacen siempre a base de política, por- que de todos los Poderes Públicos, indu- dablemente que el Legislativo es el que está más próximo a las luchas partidistas. Este sistema existe en Suiza para la designación de los miembros de los tri- bunales supremos de justicia, tanto can- tonales como federal. d) El sistema de elección por el propio Poder Judicial, también como su nombre lo indica, consiste en que la designación de los jueces se efectúa" por ellos mismos; esto es, por los miembros que forman par te de los tribunales superiores de justicia y, en especial, por los miembros del Tribunal Supremo. Se le conoce, además, con el nombre de autogeneración o cooptación. Sus ventajas son evidentes, pues nadie mejor que el propio Poder Judicial estará en condiciones de conocer si el candidato reúne o no los requisitos de idoneidad o de moralidad para ocupar el cargo; pero se le objeta que el sistema puede condu- cir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya que si llegan al Tribunal Supremo perso- nas de una misma ideología, los nombra- mientos recaerán siempre en individuos de igual manera de pensar, con lo cual se produce el despotismo más absoluto. e) Por último, el sistema mixto es aquel que combina los diversos sistemas anteriores, tomando de cada uno de ellos las ventajas y eliminando, en lo posible, los inconvenientes. De esta suerte, se hace intervenir en los nombramientos de los jueces a los tres Poderes del Estado; sin perjuicio de exi- gir, además, a los postulantes, especiales requisitos de preparación jurídica o téc- nica y de condiciones morales. Es evidente que un sistema semejante tiene que presentar el mayor número de ventajas y los menores inconvenientes. . 299. Sistema de nombramiento de los jueces en nuestro país. En Chile, desde antiguo, se ha adoptado el sistema mixto sobre designación de los magistrados ju- diciales, esto es, se les ha dado participa- ción en estas designaciones tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial: al pri- mero, efectuando las designaciones; y al segundo, proponiendo los candidatos en- tre los cuales deben recaer tales nombra- mientos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propuestas deben reunir espe- ciales condiciones técnicas y morales, como también requisitos de nacionalidad, edad, antigüedad en el servicio, etc. Nuestro sistema presenta, además, como característica la circunstancia de que mientras la intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jue- ces se traduce en una actuación perso- nal y directa del Presidente de la República, la del Poder Judicial se en- cuentra, en cambio, diluida entre los di- versos tribunales en relación con la importancia o jerarquía del magistrado que se trata de nombrar; sin que pueda, por consiguiente, afirmarse que la fun- ción de proponer a los jueces sea exclu- siva de la Corte Suprema, cual acontece en otras legislaciones (arts. 263 y siguien- tes C.O.T.). Tratándose del nombramiento de los ministros y fiscal judicial de la Corte Su- prema, no sólo se contempla la interven- ción de la Corte Suprema, que debe confeccionar la quina en la forma previs- ta en el artículo 78 de la Constitución, y del Presidente de la República, quien debe elegir una persona de esa quina, sino que también del Senado, el que debe aprobar la propuesta del Presidente de nombramiento de una de las personas que integran la quina por los dos tercios 29 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 22. V Mario Casarino Viterbo c de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.1 • 300. El Escalafón Judicial. La Constitu- ción Política se preocupa de establecer los principios fundamentales sobre nombra- miento de los magistrados judiciales; pero deja entregada a la ley la misión de señalar las calidades que respectivamente deben poseer los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abo- gado las personas nombradas como minis- tros de Corte o jueces letrados. Agrega, además, la Carta Fundamen- tal, que la ley respectiva tendrá que ajustar- se a un sistema dentro del cual la designa- ción de los magistrados judiciales la hará el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apela- ciones respectiva, según sea la jerarquía del juez que se trata de nombrar; y que, en dichas propuestas, tendrán que figurar los diversos funcionarios en razón de la anti- güedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78 C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adi- cionalmente la aprobación del Senado de la propuesta de nombramiento del Presi- dente en el caso de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.2 En concordancia con los preceptos constitucionales transcritos, y a fin de dar- les aplicación práctica, la ley establece que habrá un Escalafón General de antigüe- dad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará Escalafón Primario y la otra Escalafón Se- cundario. El Escalafón Primario se dividi- rá en categorías y el Secundario en series y categorías. Habrá también un Escala- fón Especial del personal de empleados u oficiales de secretaría (art. 264 en rela- ción con el N2 5 del párrafo 3S del Título XdelC.O.T.).3 : ^ Art. 75, inc. 29 , Constitución Política, modifi- cado por Ley de Reforma Constitucional Na 19.519 de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Ns 19.541, de 22 de diciembre de 1997. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según N05 50 y 46 del art. 4a de la Ley Na 18.776, de 1989. Por consiguiente, hay tres clases de escalafones: el Primario, el Secundario y el Especial. El Escalafón Primario se divi- de en categorías; el Escalafón Secunda- rio se divide en series, y éstas, a su vez, en categorías; y el Escalafón Especial tam- bién se divide sólo en categorías, al igual que el Primario. A continuación trataremos de cada uno de estos escalafones en particular. 301. El Escalafón Primario. En el Es- calafón Primario figuran los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cor- tes de Apelaciones, los jueces de tribuna- les de juicio oral en lo penal, jueces de juzgado de garantía, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4 Este escalafón se divide en siete cate- gorías, dentro de las cuales son distribui- dos los distintos funcionarios judiciales antes nombrados y en la forma siguiente: Primera categoría: Presidente, minis- tros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda categoría: Presidente, minis- tros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera categoría: Jueces de tribuna- les de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzga- dos de garantía de ciudad asiento de Cor- te de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Jueces de tribuna- les de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces le- trados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. 4 Art. 265, inc. 1a , en relación con el art. 267 del C.O.T. Artículos modificados por la Ley N9 19.665, de 9 de marzo de 2000. . EDITORIAL JURÍDICA D£ CHILE 30
  • 23. Quinta categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciu- dad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorpora- rán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285 del C.O.T. 302. El Escalafón Secundario. En el Escalafón Secundario figuran los defensores públicos, los notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministra- dores y jefes de unidades de tribunales con competencia criminal, procuradores del número, receptores de juzgados de le- tras, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1 y tiene seis series, constando cada una de estas series, con excepción de la tercera, de tres cate- gorías. Los funcionarios antes nombrados son distribuidos en la forma siguiente: Primera serie: Defensores públicos. Segunda serie: Notarios, conservado- res y archiveros. Tercera serie: Administradores, subad- ministradores y jefes de unidades de tri- bunales con competencia en lo criminal. Cuarta serie: Procuradores del Nú- I mero. Quinta serie: Receptores de juzgados de letras. Sexta serie: Miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. 1 Artículo modificado por la Ley N9 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Ne 19.968, de 30 de agosto de 2004. 31 Cada una de estas series, con excep- ción de la tercera, se dividirá en tres ca- tegorías: Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que des- empeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones. En la segunda categoría, los funciona- rios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia. La tercera serie tendrá las siguientes categorías: Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Segunda categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministra- dor de tribunales de juicio oral en lo pe- nal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento dé Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asien- to de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garan- tía de ciudad asiento de capital de pro- vincia - Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas. EDITORIAL JURÍDICA DECHILE
  • 24. Mario Casarino Viterbo Es del caso hacer presente que el Es- calafón Secundario incorpora a los miem- bros de los consejos técnicos y biblioteca- rios. Los miembros de consejos técnicos se contemplan en la Ley Ns 19.968, pu- blicada en el Diario Oficial del 30 de agos- to de 2004, que creó los Tribunales de Familia, los que entraron en vigencia el día 1a de octubre de 2005. 303. El Escalafón Especial. En el Es- calafón del Personal de Empleados, o tam- bién conocido como Especial del personal subalterno, figuran los empleados de se- cretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos (art. 265, inc. 39 , en relación con el art. 292 del C.O.T.).1 El personal de empleados u oficiales de secretaría es distribuido entre las siete categorías de que consta dicho Escalafón. El artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales, que contempla el Escala- fón del Personal de Empleados, ha sufrido diversas modificaciones, en virtud de las leyes que pasan a indicarse: NQ 7.459, de 16 de agosto de 1943; NQ 8.100, de P de marzo de 1945; Ne 11.183, de 10 de junio de 1953; Ns 11.307, de 27 de octubre de 1953; N2 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ns 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ns 15.632, de 13 de agosto de 1964; Decreto Ley N2 2.416, de 13 de di- ciembre de 1978; D.L. Ns 3.058, de 29 de diciembre de 1979; D.L. Na 3.637, de 10 de marzo de 1981, Ley Ns 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, y por la Ley Ne 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Su texto actual es el siguiente: Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y secretario del presidente de la Corte Suprema. Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos 1 Arts. modificados por la Ley N2 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley N9 19.968, de 30 de agosto de 2004. de las Cortes de Apelaciones, encargados; de sala de tribunales de juicio oral en lo¡ penal y de juzgados de garantía de ciu-i dad asiento de Corte de Apelaciones, ad- ministrativos jefes de juzgados de familia; y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte y oficiales primeros de los juz- gados de letras de asiento de Corte. Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de! las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, admi- nistrativos lfi de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de jui- cio oral en lo penal y de juzgados de ga- rantía de ciudad asiento de capital de provincia, oficiales segundos de los juz- gados de letras de asiento de Corte y ofi- ciales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de fami- lia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos I2 de juzgados de familia y de juzgados de le- tras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Cuarta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de biblio- teca de la Corte Suprema, oficiales cuar- tos de las Cortes de Apelaciones, oficial cuarto ayudante de biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, admi- nistrativos 22 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 1Q de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de pro- vincia, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales ter- ceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales segundos de los juzga- dos de capital de provincia y oficiales pri- meros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, administrati- EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 32
  • 25. vos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos I2 de juzgados de familia y de juzgados de le- tras del trabajo de capital de provincia y administrativos 2a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Quinta categoría: Administrativos 32 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 2a de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos ls de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales terceros de los juzgados de letras i de capital de provincia y oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna f o agrupación de comunas; administrati-i vos contables de juzgados de familia de r comuna, administrativos I2 de juzgados i de familia de comuna, administrativos 22 de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Sexta categoría: Administrativos 3a de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos 2a y 32 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comu- 33 nas y oficial intérprete de los juzgados de Temuco; administrativos 2S de juzgados de familia de comuna y administrativos 3a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza labo- ral y provisional de capital de provincia. Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, ayu- dantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecu- tivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los tribunales de justicia; administrativos 32 de juzgados de familia de comuna. Es del caso hacer presente que el Es- calafón incorpora a los administrativos de juzgados de familia, creados por la Ley N2 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, los que entraron en vigencia el día ls de octubre del 2005, y a los administrativos de los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional conforme a lo establecido en la Ley Na 20.022, de 30 de mayo de 2005, cuya vigencia se contempla en el artículo 16 de esa ley. Como se ve, los empleados de los no- tarios, conservadores y archiveros no figuran en el Escalafón General del Poder Judicial. En su oportunidad señalaremos el estatuto legal especial por el cual se g rigen. 304. Orden en que figuran los diversos funcionarios en las categorías de sus respectivos escalafones. Dentro de las res- pectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propie- dad para esa categoría, o desde la fecha de su nombramiento de suplente o inte- rino, si obtienen en seguida la propiedad EDITORIAL JURÍDICA Manual de Derecho Procesal
  • 26. Mario Casarino Viterbo del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios re- sultaren en iguales condiciones, se deter- minará la antigüedad por la fecha del juramento, y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior (art. 266, inc. I2 , C.O.T.). 305. Alteraciones de las categorías y de los años de servicios en casos especia- les. Hay casos en que se alteran las cate- gorías y los años de servicios respecto de ciertos funcionarios. Se trata, en general, de funcionarios que pasan de un Escalafón a otro; o bien, de funcionarios que, en virtud de refor- mas legales introducidas al Escalafón, de- bieran quedar en categorías inferiores y que, para mantener sus derechos adquiri- dos, se les considera, por una ficción de la ley, figurando en una categoría superior. Veamos, pues, cuáles son estos casos: a) A los funcionarios judiciales del Es calafón Secundario que hubieren desem peñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este últi mo, para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso (art. 266, inc. 22 , C.O.T.); b) Los jueces letrados de comuna o agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras, con más de cinco años de permanencia en la categoría, ten drán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior (art. 268, inc. le , C.O.T.);1 c) Igual regla se aplicará a los defen sores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de perma nencia en el cargo o de veinte en el servi cio judicial (art. 268, inc. 2S , C.O.T.);2 d) Los distintos funcionarios señala dos en los artículos 6Q al 12 transitorios de la Ley Ns 7.421, de 9 de julio de 1943, o sea, del Código Orgánico de Tribunales; ™ Art. 268 del C.O.T., Actualmente derogado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 34 e) Los empleados que pertenezcan al Escalafón del Personal de Empleados u Oficiales de Secretaría durante cinco años y que estén dos años en posesión del títu- lo de abogado o que poseyendo el título de abogado pertenezcan a dicho Escala- fon durante diez años, se considerarán incorporados a la quinta categoría del Es- calafón Primario; y los empleados que per- tenezcan al Escalafón del personal de empleados durante cinco años y que no hubieren enterado dos años en posesión del título de abogado, se considerarán', incorporados a la sexta categoría del Es- calafón Primario (arts. I2 , Ley N2 7.539, de 23 de septiembre de 1943; y 10, Ley N2 11.986, de 15 de noviembre de 1955; f) Los defensores públicos de Santia- go, en actual servicio, gozarán del suel- do, rango y categoría de jueces letrados de asiento de Corte de Apelaciones (art. 4e transitorio, Ley N2 8.861, de 8 de sep tiembre de 1947); g) Los empleados que pertenezcan al personal de notarías y conservadores del bienes raíces durante ocho años y que estén dos años en posesión del título de abogado, se considerarán incorporados a la tercera categoría de la primera serien del Escalafón Secundario del Poder Judi cial. Estos mismos empleados, con cinco años de servicios y menos de ocho y que no hubieren enterado dos años en pose- sión del título de abogado, se considera- rán incorporados a la cuarta categoría de la primera serie del Escalafón ya mencio nado. Sin embargo, los empleados a quet se refiere esta ley podrán postular a car- gos de categoría inferior y en tal caso gozarán de preferencia (arts. 1a , Ley Ns 9.372, de 2 de septiembre de 1949, y 13, Ley Ns 10.512, de 12 de septiembre de 1952); h) Los jueces especiales de menores, después de quince años de ejercicio en el cargo, contados desde la fecha de st nombramiento, figurarán en el Escalafón Judicial en la categoría y con los dere- chos correspondientes a los jueces de le- tras que funcionen dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
  • 27. Manual de Derecho Procesal A la misma categoría pertenecerán es- tos jueces, y desde la fecha de su nom- bramiento, cuando al tiempo de su designación cumplieren con las siguien- tes exigencias: a) se encontraren desem- peñando cargos del Escalafón Judicial, y b) reunieren, además, los requisitos para optar a cargos de dicha categoría (arts. 6a , Ley Ne 11.183, de 10 de junio de 1953, y 2S , Ley Na 11.231, de 9 de septiembre de 1953). Los asistentes sociales de los juzgados de menores fueron ubicados en la res- pectiva categoría de la cuarta serie (art. transitorio del D.L. N2 1.366, de 16 de marzo de 1976); i) Los funcionarios de las tres series del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial, con cinco años en la categoría y que estén en posesión del tí- tulo de abogado por ese mismo periodo, se considerarán incorporados a las otras series, con su actual antigüedad y para los efectos de los nombramientos, en la categoría inmediatamente inferior a la que ocupan (art." 22, Ley Ne 15.632, de 13 de agosto de 1964), y j) Los juzgados de letras y el juzgado de letras de menores de la comuna Pe- dro Aguirre Cerda se elevan a la catego- ría de juzgados de letras de capital de provincia y los funcionarios que desem- peñen funciones en esos tribunales ten- drán en el Escalafón Judicial y en la escala de sueldos las categorías y los grados co- rrespondientes a la nueva categoría que se les asigna (art. 41, Ley Ns 17.272, de 31 de diciembre de 1969). 306. Formación del Escalafón y de las reclamaciones. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Su- prema, y se publicará en el Diario Oficial dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año (art. 270 C.O.T.). De los errores u omisiones en que incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Las re- clamaciones se presentarán al secretario de la Corte Suprema y estarán exentas de todo impuesto. El tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad, con las re- formas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio (art. 271 C.O.T.). 307. Modificaciones del Escalafón. La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en vir- tud de las reclamaciones, vacancias y nom- bramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán co- municarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deben formar ternas judiciales. Las reformas que incidan en las reclamacio- nes se comunicarán también al Ministe- rio de Justicia (art. 272 C.O.T.). 308. Calificación general de los fun cionarios judiciales. Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la Cor te Suprema, los funcionarios del Escala fón Secundario y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaría y desempeño observados en ese periodo, en la forma en que se dispone en los artículos 273 y siguientes del C.O.T.1 El periodo de calificación compren- derá doce meses de desempeño funcio- nario y se extenderá desde el 1Q de noviembre al 31 de octubre del año si- guiente (art. 273, inc. 2Q ). El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1Q de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año (art. 273, inc. 3S ). 1 Art. 273 del C.O.T., sustituido y modificado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995, Ley Nfi 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley N9 19.968, de 30 de agosto de 2004. 35 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 28. Mario Casarino Viterbo a) La evaluación se hará por quienes se indica a continuación: 1) La Corte Suprema, en pleno, cali ficará a los ministros de Corte de Apela ciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tri bunal, a su secretario, prosecretario y em pleados; 2) Las Cortes de Apelaciones, en ple no, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justi cia que ejerzan sus funciones en el terri torio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tam bién calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccio nal se desempeñen; 3) El fiscal judicial de la Corte Supre ma calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones; 4) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los emplea dos de su oficio, y 5) Los jueces letrados calificarán a los miembros de los consejos técnicos y em pleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no compren didos en las letras anteriores que se des empeñen dentro de sus respectivos terri torios jurisdiccionales. En esté último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que exis tan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de. cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad (art. 273, inc. 4a ). Actuará como secretario de estas co- misiones el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, o en su de- fecto, el secretario más antiguo de cual- quiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 36 sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territo- rio jurisdiccional (art. 273, incs. 42 y 5S ). Los secretarios de los órganos califi- cadores indicados en el artículo 273 de- berán cumplir, entre otras, las siguientes; funciones: 1) Reunir, dentro de los primeros: quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los anteceden- tes agregados, correspondientes a las per sonas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solici tará de quien deba llevarlas conforme a; lo establecido en el artículo 277; 2) Recibir las opiniones que se formu len en conformidad al artículo 275, remi tir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los des cargos que aquélla efectúe por escrito; 3) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del he- cho que cada uno de ellos haya emitido: una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de es-s tos puntajes, indicando el nombre del mi- nistro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de apli car lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda ca lificado, y de los aspectos o materias que el calificado, ajuicio de cada calificador, debe corregir o mejorar. Las calificaciones individuales que rea- liza cada calificador deberán ser debida- mente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y ten- drán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Pre- sidente de la República y el Ministro de; Justicia;
  • 29. Manual de Derecho Procesal 4) Notificar a los evaluados el resulta do de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276; 5) Remitir al órgano calificador las so licitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c); 6) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y 7) Cumplir las demás órdenes e ins trucciones que disponga el presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la eva luación (art. 274).1 b) Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cual quier persona podrá hacer llegar al res pectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y des empeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cual quier funcionario o empleado de los tri bunales de justicia sujeto a calificación. Dichas opiniones deberán formular- se por escrito y contener los fundamen- tos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inme- diato por el órgano calificador a los afec- tados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano califi- cador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar cons- tancia de ello antes de hacer la evalua- ción anual (art. 275).2 c) Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reser vado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales. 1 Art. 274 del C.O.T., sustituido y modificado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995, y Ley Na 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 275 del C.O.T., sustituido por la Ley N9 19.390, de 30 de mayo de 1995. Todas las personas sujetas a evalua- ción deberán ser calificadas en esa opor- tunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas. La calificación deberá ser puesta, pri- vadamente, en conocimiento del respecti- vo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea per- sonalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus ser- vicios (art. 276, incs. ls , 2S y 39 ).3 d) El secretario o administrador del tribunal en donde presten servicios lleva- rá una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxi- liares de la Administración de Justicia se- ñalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Res- pecto de los funcionarios auxiliares indi- cados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apela- ciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal ju- dicial de la Corte Suprema, y en el de la letra d) de la misma disposición, al res- pectivo fiscal judicial. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán lleva- das por el presidente de la Corte Supre- ma, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los presidentes de las Cor- tes de Apelaciones o por los jueces, se- gún corresponda. En la hoja de vida los encargados de- jarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de de- mérito que ordenen anotar los tribunales, 3 Art. 276 del C.O.T., sustituido por la Ley NQ 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Na 19.665, de 9 de marzo de 2002. 37 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 30. Mario Casarino Viterbo Q ministros visitadores y los funcionarios ca- lificadores indicados en el artículo 273 res- pecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegia- dos, las anotaciones de mérito o de demé- rito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se compone. Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que po- drá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se ini- cie el proceso de calificación, las obser- vaciones y antecedentes que desee, para ser agregados. Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de ca- pacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañarlos certificados y comprobantes pertinentes. Cuando en virtud de traslado o as- censo de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remi- tirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcio- nario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación. Existirá, además, una hoja de califica- ción en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada fun- cionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado (art. 277).J e) La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, ade- más de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe def calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, efi- ciencia, afán de superación, relaciones humarías y atención al público, en consi- deración a la función o labor que corres- ponda realizar y magnitud de la misma (art. 277 bis) .2 f) La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órga- no calificador sobre todos los anteceden- tes de cada una de las personas que deban ;ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al; secretario la evaluación que aquéllos lesí merezcan. El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros indicados; en las letras d) y e) precedentes. El resultado de la calificación se expresará en un" puntaje de 1 a 7 que se asignará al califi- cado y que podrá contener hasta dos de- cuñales. En caso de que el órgano califi- cador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será; el cuociente que resulte de dividir la suma: total de los puntajes individualmente asig- nados al calificado por el número de ca- lificadores. El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el:año inmediatamente siguiente al de la ca-; lificación, conforme a la siguiente pauta:; lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lis-f ta Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Re- guiar, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicio-f nal, de 3 a 3,99 puntos, y lista Deficiente,' menos de 3 puntos. Ello, no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3: en responsabilidad o eficiencia, automá-r ticamente quedará calificado en lista De- 1 Art. 277 del C.O.T., sustituido por la Ley Na 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley N2 19.665, de 9 de marzo de 2002. 2 Art. 277 bis del C.O.T., agregado por la Ley N2 19.390, de 30 de mayo de 1995. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 38