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Victimología:
¿Qué sabemos sobre las víctimas de delitos para poder intervenir adecuadamente?
MÓDULO II: NORMATIVA
EPISODIO 3: Víctimas vulnerables
(José Luis de la Cuesta Arzamendi)
Si bien la idea de vulnerabilidad constituye uno de los elementos centrales del enfoque
victimológico moderno, su reflejo por la normativa internacional se ha hecho esperar.
Sin perjuicio de las regulaciones específicas sobre ciertos tipos de delitos o grupos de
personas en los ámbitos universal o regionales, es en el marco de la cooperación no
gubernamental iberoamericana donde, de manera pionera y con un enfoque general, se han
elaborado dos documentos fundamentales en relación con las víctimas vulnerables:
-Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia para las personas vulnerables,
aprobadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008.
-Las Guías de Santiago sobre la protección a víctimas y testigos, documento aprobado en
la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios
Públicos en julio de 2008.
Nos fijaremos principalmente en las primeras.
Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad
Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad, suponen un desarrollo de los apdos 23 a 34 de la Carta de Derechos de las
Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún 2002), que se
agrupan bajo la significativa rúbrica “Una justicia que protege a los más débiles”.
Las Reglas identifican la vulnerabilidad con la situación de aquellas personas que, “por razón
de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas
y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema
de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (3).
2
La “victimización” puede constituir para las Reglas una causa de vulnerabilidad (4), pues no
es raro que las víctimas encuentren “una relevante limitación para evitar o mitigar los daños
y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o
para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización”. Se mencionan así expresamente,
entre las víctimas, a “las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o
intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de
víctimas de muerte violenta”.
Objetivo de las Reglas es promover el establecimiento de medidas “adecuadas para mitigar
los efectos negativos del delito (victimización primaria)”, así como para procurar “que el
daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su
contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)”, buscando garantizar “en
todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica
de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de
represalias o de victimización reiterada o repetida”.
Las Reglas (10) subrayan la necesidad de protección particular que presentan las víctimas
llamadas a “prestar testimonio en el proceso judicial”, así como en ”casos de violencia
intrafamiliar”, particularmente cuando se produce la puesta en libertad “de la persona a la
que se le atribuye la comisión del delito”. También se fijan en la protección de las víctimas en
comparecencias (67) insistiendo en evitar en lo posible la coincidencia con el inculpado, y
reclamando una completa información procesal de las víctimas (56), así como el
aseguramiento de su persona y bienes, garantizando “que la víctima sea oída en aquellos
procesos penales en los que estén en juego sus intereses” (75).
La vulnerabilidad en la Directiva 2012/29/UE
La Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el
apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se ocupa extensamente del concepto de
vulnerabilidad, que identifica con la “exposición a un riesgo de lesión particularmente
elevado” (considerando 38), lo cual acarrea una “necesidad de protección especial” (detallada
en su capítulo IV: arts. 18 y ss.).
El concepto de vulnerabilidad se aplica, por tanto, de manera particular a determinadas
personas en razón de sus características personales (edad, sexo, identidad u orientacio
sexual…) y/o sociodemográficas (extranjeros, minorías étnicas, personas con diversidad
3
funcional, personas que viven en barrios con altas tasas de delincuencia…) y/o del tipo de
delito que hayan sufrido (violencia doméstica, de género, racista o discriminatoria, delitos
sexuales, de terrorismo…).
La vulnerabilidad se contempla, en todo caso, como un concepto abierto, interpretable y
modificable a lo largo del proceso penal (art. 22. 7), exigiéndose que las víctimas
potencialmente vulnerables sean evaluadas individualmente. La evaluación individual (art.
22.1) se constituye así en la herramienta para las medidas de protección a adoptar y ha de
realizarse “con la estrecha participación de las víctimas”.
El reconocimiento de la condición de víctima vulnerable conlleva obligaciones específicas por
parte de las instituciones públicas. Estas víctimas han de tener acceso a servicios de apoyo
especializado para su recuperación (considerando 38) y a medidas específicas de protección
frente a la victimización secundaria y reiterada (y/o posibles represalias contra la víctima y
sus familiares) (art. 18), evitando el contacto entre víctima e infractor (art. 19). La protección
de la víctima también ha de encontrar una especial plasmacion durante la investigación del
delito (art. 20) y en el seno del proceso penal (art. 23), prestando particular atención al
derecho a la protección de la intimidad de la víctima (art. 21) y los menores de edad (art. 24);
y todo ello sin merma y perjuicio de los derechos de la defensa.
La vulnerabilidad en la legislación española
La idea de vulnerabilidad está también presente en la legislación española y constituye la
clave inspiradora de la mayor parte de las regulaciones relativas a víctimas específicas:
víctimas del terrorismo, víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, víctimas de
violencia de género…
- Vulnerabilidad y Código penal
También el Código penal tiene en cuenta crecientemente la vulnerabilidad de la víctima, a la
hora de la determinación de la gravedad de los correspondientes hechos delictivos.
Tradicionalmente, esto se encauzaba principalmente a través de la valoración jurídico-penal
de la relación (de parentesco, superioridad, confianza, etc) entre víctima y autor; también la
alevosía (art. 22.1 CP) o el aprovechamiento de otras circunstancias de tiempo, lugar o auxilio
de otras personas que debiliten la defensa del ofendido (art. 22.3 CP) eran manifestación de
esta perspectiva.
4
En la actualidad, se han multiplicado las referencias en los tipos penales a la mayor
vulnerabilidad de la víctima. Al lado de ello, la actuación sobre víctimas especialmente
vulnerables resulta directamente contemplada por el Código penal como agravante genérica
(“cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente
a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca,
su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su
discapacidad”: art. 22.4 CP). Asimismo, la actuación que deshumaniza a las víctimas merece
una consideración con carácter general (art. 22.5 CP) y en relación con el asesinato (art. 139.3
CP) y lesiones (art. 148.2).
Por su parte, la reforma de 2015 del Código penal se ha ocupado de la redefinición de las
personas con discapacidad o diversidad funcional, adecuando la regulación (en particular, art.
25) a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
hecha en Nueva York en 2006.
- El Estatuto de la víctima del delito
Por lo que respecta al Estatuto de las víctimas del delito, siendo su origen la Directiva
2012/29/UE, tanto en la Ley 4/2015 como en su Reglamento (Real Decreto 1109/2015) son
múltiples las referencias a la vulnerabilidad y a las necesidades especiales de protección.
Estas justifican en ocasiones la remisión a normativas particulares; y en otros casos se erigen
en guía decisiva a la hora de la adopción de pautas de actuación y, muy en particular, de las
medidas de protección específica.
Siguiendo el modelo de la Directiva, es la “evaluación individual” la herramienta a utilizar
para determinar las “necesidades especiales de protección” (art. 23). La evaluación individual
ha de tener presente, de un lado, todas las circunstancias personales de la víctima (en
particular, su discapacidad o dependencia del autor del delito, o el hecho de que se trate de
víctimas “en las que concurran factores de especial vulnerabilidad”, así como la naturaleza y
circunstancias del delito, especialmente si se trata de delitos violentos); también ha de atender
a la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, y el riesgo de reiteración del delito.
Referencia legislativa especial merecen a estos efectos los delitos de terrorismo, los
cometidos por una organización criminal, los delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre
persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o
5
conviviente, los delitos contra la libertad o indemnidad sexual, la trata de seres humanos,
desaparición forzada y los hechos delictivos cometidos por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, enfermedad o discapacidad.
El art. 26 se refiere, por su parte, a las medidas de protección para menores y personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, con el fin de “evitar o limitar, en la medida
de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan
en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. Se regula así, respecto de las
declaraciones la grabación por medios audiovisuales de las declaraciones tomadas durante la
investigación de modo que puedan ser luego reproducidas en juicio; y la recepción de
declaración “por medio de expertos”.
El Estatuto contempla también “la designación de un defensor judicial de la víctima, para que
la represente en la investigación y en el proceso penal”, particularmente para cuando se
valore la existencia de conflicto de intereses de la víctima menor de edad o con capacidad
judicialmente modificada, con sus progenitores o con sus representantes legales.
Las previsiones del Estatuto son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1109/2015, que se
ocupa igualmente de regular las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. Múltiples
son las referencias reglamentarias a las “víctimas más vulnerables como son los menores o las
personas con discapacidad necesitadas de especial protección” en materia de asistencia
social (art. 23), intervención (art 24), seguimiento (art 25), evaluación (arts. 30 y 31), plan de
apoyo psicológico (art. 32), y hasta actuaciones de los letrados de la Administración de
Justicia en cumplimiento del Estatuto de la víctima del delito (art. 35).
En cuanto a los profesionales de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, se
responsabiliza a las Administraciones públicas de su “formación general y específica en
asistencia y protección a las víctimas” (art. 18.2).
El art. 19 encarga a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, “la elaboración de un plan de
apoyo psicológico para las victimas vulnerables”, así como “la colaboración y la
coordinación con los organismos, instituciones y servicios que pueden estar implicados en la
asistencia a las víctimas”, particularmente respecto de las “víctimas vulnerables con alto
riesgo de victimización”. También se les encomienda “la difusión de su existencia y funciones
a la sociedad en general y a determinados colectivos sociales especialmente vulnerables”.

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Normativa sobre víctimas vulnerables

  • 1. 1 Victimología: ¿Qué sabemos sobre las víctimas de delitos para poder intervenir adecuadamente? MÓDULO II: NORMATIVA EPISODIO 3: Víctimas vulnerables (José Luis de la Cuesta Arzamendi) Si bien la idea de vulnerabilidad constituye uno de los elementos centrales del enfoque victimológico moderno, su reflejo por la normativa internacional se ha hecho esperar. Sin perjuicio de las regulaciones específicas sobre ciertos tipos de delitos o grupos de personas en los ámbitos universal o regionales, es en el marco de la cooperación no gubernamental iberoamericana donde, de manera pionera y con un enfoque general, se han elaborado dos documentos fundamentales en relación con las víctimas vulnerables: -Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia para las personas vulnerables, aprobadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008. -Las Guías de Santiago sobre la protección a víctimas y testigos, documento aprobado en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos en julio de 2008. Nos fijaremos principalmente en las primeras. Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, suponen un desarrollo de los apdos 23 a 34 de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún 2002), que se agrupan bajo la significativa rúbrica “Una justicia que protege a los más débiles”. Las Reglas identifican la vulnerabilidad con la situación de aquellas personas que, “por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (3).
  • 2. 2 La “victimización” puede constituir para las Reglas una causa de vulnerabilidad (4), pues no es raro que las víctimas encuentren “una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización”. Se mencionan así expresamente, entre las víctimas, a “las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”. Objetivo de las Reglas es promover el establecimiento de medidas “adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria)”, así como para procurar “que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)”, buscando garantizar “en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida”. Las Reglas (10) subrayan la necesidad de protección particular que presentan las víctimas llamadas a “prestar testimonio en el proceso judicial”, así como en ”casos de violencia intrafamiliar”, particularmente cuando se produce la puesta en libertad “de la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”. También se fijan en la protección de las víctimas en comparecencias (67) insistiendo en evitar en lo posible la coincidencia con el inculpado, y reclamando una completa información procesal de las víctimas (56), así como el aseguramiento de su persona y bienes, garantizando “que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses” (75). La vulnerabilidad en la Directiva 2012/29/UE La Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se ocupa extensamente del concepto de vulnerabilidad, que identifica con la “exposición a un riesgo de lesión particularmente elevado” (considerando 38), lo cual acarrea una “necesidad de protección especial” (detallada en su capítulo IV: arts. 18 y ss.). El concepto de vulnerabilidad se aplica, por tanto, de manera particular a determinadas personas en razón de sus características personales (edad, sexo, identidad u orientacio sexual…) y/o sociodemográficas (extranjeros, minorías étnicas, personas con diversidad
  • 3. 3 funcional, personas que viven en barrios con altas tasas de delincuencia…) y/o del tipo de delito que hayan sufrido (violencia doméstica, de género, racista o discriminatoria, delitos sexuales, de terrorismo…). La vulnerabilidad se contempla, en todo caso, como un concepto abierto, interpretable y modificable a lo largo del proceso penal (art. 22. 7), exigiéndose que las víctimas potencialmente vulnerables sean evaluadas individualmente. La evaluación individual (art. 22.1) se constituye así en la herramienta para las medidas de protección a adoptar y ha de realizarse “con la estrecha participación de las víctimas”. El reconocimiento de la condición de víctima vulnerable conlleva obligaciones específicas por parte de las instituciones públicas. Estas víctimas han de tener acceso a servicios de apoyo especializado para su recuperación (considerando 38) y a medidas específicas de protección frente a la victimización secundaria y reiterada (y/o posibles represalias contra la víctima y sus familiares) (art. 18), evitando el contacto entre víctima e infractor (art. 19). La protección de la víctima también ha de encontrar una especial plasmacion durante la investigación del delito (art. 20) y en el seno del proceso penal (art. 23), prestando particular atención al derecho a la protección de la intimidad de la víctima (art. 21) y los menores de edad (art. 24); y todo ello sin merma y perjuicio de los derechos de la defensa. La vulnerabilidad en la legislación española La idea de vulnerabilidad está también presente en la legislación española y constituye la clave inspiradora de la mayor parte de las regulaciones relativas a víctimas específicas: víctimas del terrorismo, víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, víctimas de violencia de género… - Vulnerabilidad y Código penal También el Código penal tiene en cuenta crecientemente la vulnerabilidad de la víctima, a la hora de la determinación de la gravedad de los correspondientes hechos delictivos. Tradicionalmente, esto se encauzaba principalmente a través de la valoración jurídico-penal de la relación (de parentesco, superioridad, confianza, etc) entre víctima y autor; también la alevosía (art. 22.1 CP) o el aprovechamiento de otras circunstancias de tiempo, lugar o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido (art. 22.3 CP) eran manifestación de esta perspectiva.
  • 4. 4 En la actualidad, se han multiplicado las referencias en los tipos penales a la mayor vulnerabilidad de la víctima. Al lado de ello, la actuación sobre víctimas especialmente vulnerables resulta directamente contemplada por el Código penal como agravante genérica (“cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”: art. 22.4 CP). Asimismo, la actuación que deshumaniza a las víctimas merece una consideración con carácter general (art. 22.5 CP) y en relación con el asesinato (art. 139.3 CP) y lesiones (art. 148.2). Por su parte, la reforma de 2015 del Código penal se ha ocupado de la redefinición de las personas con discapacidad o diversidad funcional, adecuando la regulación (en particular, art. 25) a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York en 2006. - El Estatuto de la víctima del delito Por lo que respecta al Estatuto de las víctimas del delito, siendo su origen la Directiva 2012/29/UE, tanto en la Ley 4/2015 como en su Reglamento (Real Decreto 1109/2015) son múltiples las referencias a la vulnerabilidad y a las necesidades especiales de protección. Estas justifican en ocasiones la remisión a normativas particulares; y en otros casos se erigen en guía decisiva a la hora de la adopción de pautas de actuación y, muy en particular, de las medidas de protección específica. Siguiendo el modelo de la Directiva, es la “evaluación individual” la herramienta a utilizar para determinar las “necesidades especiales de protección” (art. 23). La evaluación individual ha de tener presente, de un lado, todas las circunstancias personales de la víctima (en particular, su discapacidad o dependencia del autor del delito, o el hecho de que se trate de víctimas “en las que concurran factores de especial vulnerabilidad”, así como la naturaleza y circunstancias del delito, especialmente si se trata de delitos violentos); también ha de atender a la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, y el riesgo de reiteración del delito. Referencia legislativa especial merecen a estos efectos los delitos de terrorismo, los cometidos por una organización criminal, los delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o
  • 5. 5 conviviente, los delitos contra la libertad o indemnidad sexual, la trata de seres humanos, desaparición forzada y los hechos delictivos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad. El art. 26 se refiere, por su parte, a las medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, con el fin de “evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. Se regula así, respecto de las declaraciones la grabación por medios audiovisuales de las declaraciones tomadas durante la investigación de modo que puedan ser luego reproducidas en juicio; y la recepción de declaración “por medio de expertos”. El Estatuto contempla también “la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal”, particularmente para cuando se valore la existencia de conflicto de intereses de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada, con sus progenitores o con sus representantes legales. Las previsiones del Estatuto son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1109/2015, que se ocupa igualmente de regular las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. Múltiples son las referencias reglamentarias a las “víctimas más vulnerables como son los menores o las personas con discapacidad necesitadas de especial protección” en materia de asistencia social (art. 23), intervención (art 24), seguimiento (art 25), evaluación (arts. 30 y 31), plan de apoyo psicológico (art. 32), y hasta actuaciones de los letrados de la Administración de Justicia en cumplimiento del Estatuto de la víctima del delito (art. 35). En cuanto a los profesionales de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, se responsabiliza a las Administraciones públicas de su “formación general y específica en asistencia y protección a las víctimas” (art. 18.2). El art. 19 encarga a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, “la elaboración de un plan de apoyo psicológico para las victimas vulnerables”, así como “la colaboración y la coordinación con los organismos, instituciones y servicios que pueden estar implicados en la asistencia a las víctimas”, particularmente respecto de las “víctimas vulnerables con alto riesgo de victimización”. También se les encomienda “la difusión de su existencia y funciones a la sociedad en general y a determinados colectivos sociales especialmente vulnerables”.