Protección de datos francisco javier cervigon ruckauer
1. PROSELITISMO DGDC VI
queden privilegiadas por encima de los lími-
tes que el ordenamiento jurídico puede impo-
ner para preservar esos valores.
Igualmente, el caso Wingrove vs. Reino
Unido (25.XI.1996) presentó un problema de
ofensa de sentimientos religiosos bajo la ex-
cusa de la libertad de expresión artística. El
demandante también había escrito y realizado
un film sobre la experiencia mística de Santa
Teresa de Jesús, tratada en forma erótica. La
Oficina de Clasificación de Films le denegó la
licencia de comercialización, no porque se die-
ran escenas sexuales para adultos, sino por-
que se implicaba claramente a Cristo crucifi-
cado en tales actos, lo cual entraba dentro del
tipo delictivo de blasfemia según la jurispru-
dencia británica. El interesado apeló al Tribu-
nal de Estrasburgo alegando violación de la
libertad de expresión; el Tribunal analizó la
legislación y la jurisprudencia inglesas, para
las cuales «no es una blasfemia hablar o publi-
car opiniones hostiles contra la religión cris-
tina, ni negar la existencia de Dios, si la publi-
cación está redactada con un lenguaje decente
y templado. El criterio que debe aplicarse se
refiere a la forma en que las doctrinas son de-
fendidas y no a la esencia misma de dichas
doctrinas» [n. 27]; el Tribunal se atuvo a la
misma al rechazar las pretensiones del de-
mandante. Se concluía que los sentimientos de
los creyentes son un bien protegible en sí
mismo, a pesar de las lagunas o imperfeccio-
nes de la legislación de cada país; la falta de
igualdad religiosa no debería resolverse elimi-
nando la legislación de protección a las confe-
siones ahora protegidas, sino extendiéndola a
las demás.
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proselytism in Russia, Emory International Law Re-
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Santiago BUENO SALINAS
PROTECCIÓN DE DATOS
Vid. también: INFORMÁTICA; INTIMIDAD [DERECHO A
LA]; LIBROS PARROQUIALES; REGISTRO [ANOTACIÓN DE]
SUMARIO: 1. Perspectiva canónica. 2. Perspectiva
estatal. 3. Datos personales en los registros de la
Iglesia. 4. Datos personales en los ficheros de la
Iglesia. a) Actividades sujetas a la legislación del
Estado. b) Organización interna de la Iglesia y acti-
vidades pastorales.
1. Perspectiva canónica
La informática permite en la actualidad el
2. PROTECCIÓN DE DATOSDGDC VI
almacenamiento y manejo de un gran volu-
men de datos acerca de las personas. Estas po-
sibilidades tecnológicas generan amenazas
para la intimidad de las personas que en otro
tiempo resultaban inimaginables. La necesi-
dad de garantizar desde el punto de vista jurí-
dico esta dimensión de la intimidad ha propi-
ciado el origen de un nuevo derecho, que
tiene como contenido el control por parte del
sujeto de los datos referidos a su persona en
poder de terceros.
No es aventurado suponer que la mayoría
de las prácticas abusivas a las que se pretende
poner coto con la moderna legislación protec-
tora en este ámbito provenga del mundo de
la actividad económica. Son las empresas, de
ordinario, las que hacen uso masivo de datos
para las promociones comerciales y las que
proceden a un tratamiento exhaustivo de esos
datos para tratar de establecer los perfiles de
sus clientes o usuarios. Este tipo de comporta-
mientos pueden dar lugar a conductas invaso-
ras de la intimidad de las personas, frente a
las que es legítima y necesaria una estricta le-
gislación de control.
Son problemas y estilos de actuación extra-
ños, en principio, a la vida religiosa. La Iglesia
católica, en particular, no «almacena» datos
personales ni propicia el uso de «ficheros de
fieles». Es inevitable, con todo, que su activi-
dad institucional y pastoral ordinaria genere
informaciones relativas a sus miembros y a
otras personas con las que, eventualmente,
pueda establecer relación. En este sentido, no
hay inconveniente en reconocer el derecho a
la protección de los datos personales en el or-
denamiento canónico y proceder a su opor-
tuna regulación.
El derecho de la Iglesia tutela con amplitud
la intimidad de las personas, que se reconoce
–junto con la buena fama– como derecho fun-
damental de los fieles en el c. 220. El bien pro-
tegido es primariamente el fuero interno o de
la conciencia, como se pone de manifiesto en
múltiples disposiciones del Código de Dere-
cho Canónico relativas, por citar algunos
ejemplos, a la actividad de consejo y guía espi-
ritual de los fieles, al ministerio de los clérigos
–sujeto a estrictas reglas de secreto– o al pro-
ceso de selección de los candidatos a las sagra-
das órdenes o a la vida consagrada –que su-
pone, obviamente, el conocimiento de sus
cualidades–. En sentido más amplio, el bien
protegido por el derecho a la intimidad se ex-
597
tiende a todo aquello que pertenece al ámbito
de lo privado, de las personas y de las institu-
ciones. El derecho canónico determina riguro-
samente los motivos que podrían legitimar
determinadas investigaciones o justificar cier-
tas revelaciones sobre la vida privada de los
fieles y las condiciones en que habrían de lle-
varse a cabo. Pueden encontrarse ejemplos
significativos de este tipo de normas en el ré-
gimen del proceso –penal, matrimonial, admi-
nistrativo–, en materia de celebración del ma-
trimonio y en la legislación sobre archivos.
El sentido de esta mención a los diferentes
ámbitos en los que aparece la protección de la
fama y de la intimidad de los fieles es, simple-
mente, hacer notar la raigambre de la tutela
de estos bienes humanos en el ordenamiento
eclesial, que cuenta con genuinos principios y
normas específicas. El régimen codicial debe
complementarse, además, con las normas del
derecho particular, abundantes en algunos de
los temas mencionados, como, por ejemplo, en
materia de archivos. El ordenamiento jurídico
canónico, en suma, no encuentra ningún obs-
táculo en sus principios inspiradores para
completar el cuadro normativo vigente sobre
tutela del derecho a la intimidad con las co-
rrespondientes normas de protección de los
datos personales de los fieles, en la medida en
que lo demande la realidad de la vida eclesial.
La tradición garantista de la intimidad y de
la buena fama característica del derecho de la
Iglesia resulta plenamente congruente con so-
luciones técnicas de esta naturaleza. La necesi-
dad de acomodarse a circunstancias sociales
y culturales específicas del lugar, así como la
conveniencia de tener en cuenta la legislación
civil en la materia, aconsejan remitir la regula-
ción canónica al derecho particular.
2. Perspectiva estatal
No es la perspectiva intraordinamental la
única que interpela a la Iglesia en esta materia.
Hay que tener en cuenta –como se ha apun-
tado– el hecho de que la legislación del Estado
obliga en cierto grado a las entidades eclesia-
les y resulta necesario precisar el ámbito de
aplicación de sus normas. Conviene, por lo
tanto, que los responsables de las diferentes
entidades religiosas –diócesis, parroquias, cir-
cunscripciones eclesiales, institutos de vida
consagrada, asociaciones y fundaciones, mo-
vimientos y grupos– tengan un conocimiento
suficiente de la legislación estatal y canónica,
3. PROTECCIÓN DE DATOS DGDC VI
para garantizar el derecho a la reserva de los
fieles, tanto en la esfera civil como eclesial.
Aunque las cuestiones de detalle puedan
diferir de unos países a otros, los conceptos
legales son universales. La naturaleza extre-
madamente técnica de la materia obliga a in-
troducir en los propios textos algunas defini-
ciones que orienten a los no siempre tan
avezados destinatarios de este particular régi-
men jurídico. En ese sentido, hay que saber
que por «datos de carácter personal» se en-
tiende cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables;
por «fichero», todo conjunto organizado de
datos de carácter personal, cualquiera que
fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso; la ex-
presión «tratamiento de datos» hace referencia
a operaciones y procedimientos técnicos de
carácter automatizado o no, que permitan la
recogida, grabación, conservación, elabora-
ción, modificación, bloqueo y cancelación, así
como las cesiones de datos; «responsable del
fichero o tratamiento», finalmente, es la per-
sona física o jurídica que decida sobre la fina-
lidad, contenido y uso del tratamiento.
Los datos relativos a la ideología, religión
o creencias, afiliación sindical, origen racial o
étnico, salud y vida sexual suelen conside-
rarse especialmente protegidos, de manera
que sólo pueden ser objeto de tratamiento con
el consentimiento expreso y por escrito del in-
teresado. Las leyes pueden establecer en favor
de las confesiones religiosas ciertas excepcio-
nes a la obligación de obtener el consenti-
miento expreso y por escrito de sus miembros
para incorporar a sus ficheros –si los tienen–
esos datos personales. Régimen análogo suele
aplicarse a partidos políticos, sindicatos y aso-
ciaciones y fundaciones y otras entidades sin
ánimo de lucro en relación con sus propios
miembros.
Asimismo, la legislación estatal suele crear
un ente de derecho público, independiente de
la administración, al que encomienda como
función principal velar por el cumplimiento
de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación. Toda persona o enti-
dad que proceda a la creación de ficheros de
datos de carácter personal habrá de notificarlo
previamente a ese organismo o agencia, con
indicación del responsable del fichero, la fina-
lidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos
de carácter personal que contiene, las medidas
598
de seguridad y las cesiones de datos de carác-
ter personal que se prevea realizar.
Los principios que inspiran la legislación
sobre esta materia pueden sintetizarse en los
siguientes términos: calidad de los datos (que re-
sulten pertinentes y no excesivos); información
expresa en la recogida de datos; consentimiento
inequívoco del afectado; seguridad de los datos (en
relación con las medidas técnicas y organizati-
vas); secreto profesional; comunicación solamente
para el cumplimiento de fines directamente relacio-
nados con las funciones legítimas del cedente y
del cesionario, con el previo consentimiento
del interesado.
Entre los derechos personales que enume-
ran estas leyes suelen mencionarse el derecho
de consulta, para obtener información de sus
datos de carácter personal sometidos a trata-
miento; derecho de acceso a los datos; derecho de
rectificación y cancelación; derecho de indemniza-
ción, en caso de daño o lesión en sus bienes o
derechos como consecuencia del incumpli-
miento de lo dispuesto en la ley.
3. Datos personales en los registros de la
Iglesia
El c. 535 del CIC ordena que se lleven en las
parroquias los libros de bautismos, matrimo-
nio y difuntos, a los que pueden añadirse
aquellos otros prescritos por la conferencia
episcopal o por el obispo diocesano. En el li-
bro de bautizados se anotará también la con-
firmación, así como lo que se refiere al estado
canónico de los fieles por razón de matrimo-
nio, de la recepción del orden sagrado, de la
profesión perpetua emitida en un instituto re-
ligioso y del cambio de rito. Son informacio-
nes resultantes del ejercicio de la función pas-
toral de la Iglesia, que produce rastros docu-
mentales en los que inevitablemente aparece
lo que, en los términos de la legislación del
Estado, llamaríamos «datos de carácter
personal».
Cabe imaginar la hipótesis de que algún
operador jurídico pretendiera incluir estos re-
gistros en el amplio concepto de «fichero de
datos personales» que establece la legislación
estatal. No se puede pasar por alto, sin em-
bargo, que, en esos registros, los datos son re-
flejo de actos eclesiales libremente realizados
por los fieles, cual es, principalmente, la cele-
bración de sacramentos. Los sacramentos
–más allá de la dimensión estrictamente espi-
ritual– cumplen una función decisiva en la de-
terminación del estatuto jurídico de los fieles,
4. PROTECCIÓN DE DATOSDGDC VI
que tiene precisamente una raíz sacramental.
El ejercicio de los derechos y deberes en la
Iglesia se encuentra estrechamente vinculado
a la recepción de los sacramentos, y, en conse-
cuencia, la correspondiente anotación registral
de su celebración es una ineludible exigencia
de seguridad jurídica. Los libros parroquiales
de bautismos, matrimonio y difuntos, en
suma, cumplen en la Iglesia una verdadera
función registral, porque recogen los hechos
determinantes del estado canónico de los fie-
les, que traen causa de los sacramentos. Se ri-
gen por el CIC y no por la legislación estatal
de protección de datos personales.
En esta materia, podría plantearse un cierto
conflicto con motivo de las solicitudes, por
parte de quienes abandonan la Iglesia, de la
destrucción de la partida de bautismo, ampa-
rándose en el derecho a la cancelación de da-
tos personales que reconoce la ley del Estado.
La anotación registral del bautismo no se
puede eliminar, porque es reflejo de un hecho
histórico innegable. Sin embargo, el derecho
canónico establece un procedimiento de ano-
tación marginal en la partida de bautismo de
la salida de la Iglesia que satisface el derecho
del reclamante a abandonar la Iglesia católica
y que debe ser suficiente, asimismo, para la
agencia estatal encargada de velar por la pro-
tección de los datos personales.
4. Datos personales en los ficheros de la
Iglesia
Dejando aparte la función registral de la
Iglesia, hay que fijarse en la actividad pastoral
y organizativa ordinaria de las entidades reli-
giosas, que reclamará presumiblemente la ad-
quisición y utilización de datos de los fieles y
puede dar lugar a la creación de ficheros suje-
tos a la Ley.
Entre los ficheros que pueden elaborar las
entidades eclesiásticas hay dos tipos neta-
mente diferenciados en cuanto a su régimen
jurídico: los relacionados con actividades suje-
tas a la legislación del Estado –como son las
de carácter económico, fiscal o laboral– y los
que responden a la organización interna de las
entidades religiosas y al desarrollo de las acti-
vidades pastorales.
a) Actividades sujetas a la legislación del Estado
Los ficheros mencionados en primer lugar
son instrumentos exigidos, ordinariamente,
por la actuación de la entidad religiosa como
titular de relaciones en el tráfico jurídico civil.
Si la actividad principal o sustantiva –econó-
599
mica, fiscal, laboral o académica– se sujeta a
la legislación del Estado, es razonable que
también lo esté la accesoria o formal, consti-
tuida en este caso por las normas de protec-
ción de los datos de las personas que intervie-
nen en esas relaciones jurídicas.
Dentro de esta primera categoría de fiche-
ros, resulta necesaria una ulterior distinción.
Hay entidades eclesiásticas que realizan profe-
sionalmente una actividad en el ámbito civil, y
se someten de modo pleno a la legislación del
Estado del correspondiente sector de activi-
dad. Me refiero especialmente al ámbito de la
sanidad, de la enseñanza y de los servicios so-
ciales. Las entidades religiosas contribuyen a
la prestación del «servicio público», dicho sea
en sentido lato, en régimen de derecho co-
mún, si no consta lo contrario. En este tipo de
actividades –sobre todo sanidad y ense-
ñanza–, tiene una fuerte incidencia la protec-
ción de datos personales y las entidades reli-
giosas se rigen por las normas estatales
ordinarias en la materia.
Es distinto el caso de las entidades eclesiás-
ticas –de naturaleza jurisdiccional o no– dedi-
cadas a tareas propiamente religiosas y pasto-
rales. Tal finalidad –por espiritual que sea– no
exime de la actuación en el tráfico jurídico ci-
vil, y de ahí su relación con materias sujetas a
la legislación del Estado: de carácter econó-
mico, fiscal o laboral, por ejemplo. En el marco
de tales actividades –auxiliares o colaterales
y no específicas– estas organizaciones pueden
verse necesitadas de crear ficheros que conten-
gan datos personales. Algunas finalidades a
las que puede servir ese tipo ficheros son: ges-
tión contable (con la consiguiente relación de
proveedores y clientes), gestión de nóminas,
gestión de patrimonios, gestión de suscripcio-
nes de cuotas de colaboración económica, ges-
tión de suscripciones de revistas, boletines y
otras publicaciones. También en estos casos se
aplica la legislación estatal de protección de
datos.
b) Organización interna de la Iglesia y activida-
des pastorales
Por otro lado se encuentran los ficheros re-
lacionados con la organización interna de las
entidades religiosas y con las actividades pas-
torales. Las informaciones en ellos contenidas
forman parte de la vida interna de la Iglesia y
su régimen jurídico se reconduce de manera
exclusiva al ordenamiento canónico. Al am-
paro del principio de autonomía, las entida-
5. PROTECCIÓN DE DATOS DGDC VI
des eclesiales gozan del derecho de utilizar en
el ámbito interno del grupo religioso aquellos
datos personales de los fieles que resulten
congruentes con la finalidad legítima que per-
siguen. El Estado no puede interferir en la
vida interna de las confesiones mientras el tra-
tamiento de los datos no entre en el ámbito de
sus propias competencias seculares –de las
que se excluyen estrictamente los asuntos in-
ternos de las confesiones religiosas–. La pro-
tección de los derechos de los fieles en el inte-
rior de la Iglesia –entre los que se cuenta la
reserva de la vida privada– se rige por las es-
pecíficas normas canónicas.
En resumen, no se inscriben en los registros
estatales de protección de datos que puedan
existir ni se sujetan a las disposiciones legisla-
tivas y reglamentarias comunes aquellos fi-
cheros que contengan relaciones de personas
como, por ejemplo: sacerdotes diocesanos,
cargos eclesiales (en el ámbito de la conferen-
cia episcopal, de las diócesis, de las parro-
quias, de los institutos de vida consagrada),
colaboradores de la Iglesia o de las entidades
religiosas (miembros de consejos de gobierno,
voluntarios, catequistas, monitores), semina-
ristas, miembros de institutos de vida consa-
grada. Tampoco caen en el ámbito de aplica-
ción de la ley estatal los ficheros elaborados
en el ámbito de las actividades estrictamente
pastorales (grupos de catequesis, de oración,
de atención de personas enfermas o necesita-
das o cualesquiera otros grupos de carácter
análogo).
Los ficheros de las entidades religiosas rela-
cionados con su organización interna y con las
actividades pastorales que desempeñan se ri-
gen, en suma, por las disposiciones canónicas.
Una intervención del derecho del Estado en
este ámbito resultaría abusiva.
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Jorge OTADUY
PROTECCIÓN JUDICIAL
[DERECHO A LA]
Vid. también: DEFENSA [DERECHO DE]; PROCESO; TU-
TELA DE LOS DERECHOS DE LOS FIELES
SUMARIO: 1. El derecho de acción y el derecho a
un proceso justo: la garantía general «ex» c. 1476
y la específica del c. 221. 2. La distinción de fun-
ciones en la Iglesia y la acción reconocida a un
fiel afectado por un acto de la administración ecle-
siástica. 3. El derecho a un proceso justo y la pro-
tección de los intereses violados por una sentencia
que ha pasado a ser firme. 4. El recurso contra ac-
tos normativos subordinados a la legislación uni-
versal. El art. 158 de la Const. ap. PB. 5. El procedi-
miento para los «delicta graviora» ante la Cong DF.
El M.P. «Sacramentorum sanctitatis tutela» y sus
modificaciones.
1. El derecho de acción y el derecho a un pro-
ceso justo: la garantía general «ex» c. 1476 y
la específica del c. 221
El derecho que le corresponde a un sujeto
de ejercitar una acción para obtener una ade-
cuada tutela judicial, goza de una notable tra-
dición en el derecho eclesial, y, habiendo sido
formalizado primeramente en el c. 1646 del
Código de 1917, se presenta ahora en la parte
introductoria del c. 1476 del CIC de 1983,
donde se afirma que a toda persona, «esté o
no bautizada», se le reconocen derechos pro-
cesales en el ordenamiento de la Iglesia.
Esta última norma no es, por otro lado, la
única que garantiza tal situación jurídico-sub-
jetiva. De hecho el CIC de 1983 prevé una dis-
posición específica, no contemplada en el CIC
de 1917, sobre la acción que les corresponde a
los fieles que se consideren lesionados en su
derecho. Precisamente dice el c. 221 § 1 que
«compete a los fieles reclamar legítimamente
los derechos que tienen en la Iglesia, y defen-