Este documento trata sobre la figura del ecónomo en la Iglesia católica. Explica que el ecónomo es la persona encargada de administrar los bienes de determinadas personas jurídicas eclesiásticas, como el seminario diocesano, los institutos religiosos y la diócesis. Señala que el Código de Derecho Canónico establece la necesidad de que haya un ecónomo, distinto de la máxima autoridad, en estos tres casos. Finalmente, resume brevemente las funciones y características del ec
1. ECLESIOLOGÍA DGDC III
(triplex munus); es así la Iglesia el Pueblo me-
siánico constituido por Cristo como comunión
de vida, de caridad y de verdad, y es em-
pleado por Él como instrumento de la reden-
ción universal y enviado como luz del mundo
y sal de la tierra (cf LG 9). Esta misión única
de la Iglesia se realiza de acuerdo a las dife-
rentes situaciones en las que se desarrolla. La
missio ad gentes ofrece el primer anuncio a los
que no conocen a Cristo. Para referirnos a la
atención ordinaria de los fieles hablamos de
actividad pastoral. Para la tarea con los católi-
cos que han abandonado la vida cristiana se
ha acuñado la expresión «nueva evangeliza-
ción». Finalmente, respecto de los cristianos
no católicos, la Iglesia católica no «misiona»
en el sentido ad gentes, sino que desarrolla su
compromiso y actividad ecuménica.
5. Eclesiología y derecho canónico
La eclesiología reciente ha puesto de mani-
fiesto que la dimensión jurídica no es externa
al misterio de la Iglesia sino que brota de su
condición «sacramental». A su vez, la mejor
canonística ha sentido la necesidad de una co-
rrecta fundamentación eclesiológica del dere-
cho canónico, y de su inserción en el misterio
de la Iglesia. De aquí surge la necesidad de
cultivar de manera constante la interdiscipli-
nariedad entre eclesiología y canonística.
En esa tarea ocupa un lugar principal el co-
nocimiento de la enseñanza eclesiológica del
Concilio Vaticano II. Concretamente, como
dice la Const. ap. Sacrae disciplinae leges, por la
que Juan Pablo II promulgó el texto del CIC
de 1983, «aunque no sea posible reproducir
perfectamente en lenguaje canonístico la ima-
gen de la Iglesia descrita por la doctrina del
Concilio, el Código, sin embargo, habrá de ser
referido siempre a esa imagen como a su mo-
delo original, ya que el Código, en cuanto es
posible a su propia naturaleza, debe reflejar
las líneas configuradoras del modelo». El
Papa añadía una expresión que ha hecho for-
tuna: «este nuevo Código [de 1983] puede
considerarse como un gran esfuerzo por tra-
ducir en lenguaje canonístico esa misma doc-
trina, es decir, la eclesiología del Concilio».
Por su parte, el Praefacio al Código insiste en
que «resulta evidente la necesidad de aplicar
en todo momento la doctrina eclesiológica que
desentrañó el Concilio Vaticano II».
La base del CIC es, pues, el magisterio con-
ciliar. Entre las líneas de fuerza de su ense-
ñanza «que manifiestan la verdadera y propia
512
imagen de la Iglesia, deben apuntarse princi-
palmente los siguientes: la doctrina que pre-
senta a la Iglesia como Pueblo de Dios (cf LG
2) y a la autoridad jerárquica como servicio
(ibidem 3); igualmente la doctrina que muestra
a la Iglesia como "comunión" y en virtud de
ello establece las mutuas relaciones que deben
darse entre la Iglesia particular y la universal,
y entre la colegialidad y el primado; asi-
mismo, la doctrina de que todos los miembros
del Pueblo de Dios, cada uno a su modo, par-
ticipan del triple oficio de Cristo, sacerdote,
profeta y rey, doctrina íntimamente ligada con
la que se refiere a los deberes y derechos de
los fieles, y especialmente de los laicos; y por
último, el afán que debe poner la Iglesia en el
ecumenismo» (Const. ap. Sacrae disciplinae
leges).
Bibliografía
A. ANTÓN, El misterio de la Iglesia. Evolución his-
tórica de las ideas eclesiológicas, 2 vols., Madrid
1986; P. T. CAMELOT, Eclesiología. Escritura y patrís-
tica hasta san Agustín, en M. SCHMAUS-A. GRILL-
MEIER-L. SCHEFFCZYK (eds.), Manual de historia de
los dogmas, III, fasc. 3/a-b, Madrid 1978, 175-238;
Y. CONGAR, Eclesiología. Desde san Agustín hasta
nuestros días, ibidem, III, fasc. 3/c-d, Madrid 1978,
11-180; J. RATZINGER, La eclesiología del Concilio
Vaticano II, en IDEM, Iglesia, ecumenismo y polí-
tica, Madrid 1987, 5-34; P. RODRÍGUEZ, Theologi-
cal method for ecclesiology, en P. C. PHAN (ed.),
The gift of the Church. A textbook on ecclesiology
in honor of Patrick Granfield, Collegeville/Minne-
sota 2000, 129-156; H. SCHLIER, Eclesiología del
Nuevo Testamento, en J. FEINER-M. LOHRER (dir.),
Mysterium salutis, IV/1, Madrid 1973, 107-223.
José R. VILLAR
ECÓNOMO
Vid. también: ADMINISTRADOR DE BIENES; CONSEJO
DIOCESANO DE ASUNTOS ECONÓMICOS; PRESUPUESTO
ECONÓMICO; RENDICIÓN DE CUENTAS
SUMARIO: 1. Planteamiento de la cuestión. 2. El
ecónomo del seminario diocesano. 3. El ecónomo
en los IVC. 4. El ecónomo diocesano.
1. Planteamiento de la cuestión
Conforme al c. 1280 del CIC de 1983, toda
persona jurídica ha de tener su consejo de
asuntos económicos, o, al menos, dos conseje-
ros, que, conforme a los estatutos, ayuden al
administrador en el cumplimiento de su mi-
sión. Toda persona ha de contar con un admi-
nistrador que se ocupe precisamente de la ad-
2. ECÓNOMODGDC III
ministración de los bienes de aquella, de
modo pueda alcanzar los fines que le son pro-
pios (cf c. 1254).
El propio Código de Derecho Canónico de
1983 determina a quién corresponde, como
principio general, la administración de los bie-
nes eclesiásticos, a saber: (c. 1279 § 1) la admi-
nistración de los bienes eclesiásticos corres-
ponde a quien de manera inmediata rige la
persona jurídica a quien pertenecen esos
bienes.
Sin embargo, el CIC establece una serie de
determinaciones específicas para algunos ca-
sos en los que el legislador ha optado por atri-
buir la administración inmediata de los bienes
de la persona jurídica a una persona distinta
del representante legal de la misma (c. 118).
Expresamente, el CIC de 1983 dispone la exis-
tencia de un ecónomo, distinto del superior,
para el seminario diocesano (c. 239 § 1), para
los institutos religiosos en el conjunto del ins-
tituto y las provincias regidas por un superior
mayor (c. 636 § 1), y en la diócesis (c. 494). Nos
detendremos en los tres supuestos, prestando
una especial atención a la figura del ecó-
nomo diocesano.
2. El ecónomo del seminario diocesano
Se prevé que en el seminario diocesano (c.
239 § 1) exista, junto al rector, un ecónomo que
será quien, bajo la dirección y responsabilidad
última del rector, administre los bienes pro-
pios del seminario. Bajo la dirección del rector,
y formando parte de un equipo elegido entre
los mejores (OT 5) aparece la figura (obligato-
ria) de un ecónomo cuya tarea concreta deberá
determinarse en los propios estatutos del se-
minario, atentas las prescripciones del libro V
del CIC de 1983, especialmente cuando el c.
1281 fija el estatuto del administrador de los
bienes de la persona jurídica. Tanto el vice-
rrector del seminario como el ecónomo actúan
como vicarios del rector y no deben figurar
como representantes de la persona jurídica del
seminario (cf J. SAN JOSÉ, sub c. 239, en Código
de Derecho Canónico. Edición bilingüe comentada
por los profesores de la Facultad de Derecho Canó-
nico de la Universidad Pontificia de Salamanca,
Madrid 15
2008, 157).
El CIC de 1917, en el c. 1358, establecía la
incompatibilidad entre los oficios de rector y
ecónomo en el seminario. En el CIC de 1917
existía también un coetus deputatorum (c. 1359)
para asuntos económicos que, en el Código de
1983, ha desparecido.
513
Aun cuando del tenor literal del texto se de-
duce la obligatoriedad de la constitución de la
figura del ecónomo en el seminario, existen
pareceres contrapuestos en cuanto a la posibi-
lidad de desempeño de varios oficios simultá-
neamente por una misma persona en el semi-
nario. Así, Davide Cito, se inclina por
considerar que en la actual disciplina no existe
incompatibilidad alguna en el desempeño del
oficio de ecónomo y otro de los oficios previs-
tos para el seminario (cf D. CITO, sub c. 239, en
ComEx, II/1, 3
2002, 233. Defiende la sentencia
opuesta: L. CHIAPPETTA, Il Codice di Diritto Ca-
nonico. Commento giuridico-pastorale, I, Napoli
1988, 312).
En el CCEO no se contempla, con carácter
obligatorio, la existencia del oficio de ecó-
nomo del seminario, antes bien, se señala (c.
338 § 1) que si lo pide el caso («si casus fert»)
haya un ecónomo junto al rector, a quien (c.
338 § 2) compete la dirección general del semi-
nario, así como la coordinación del trabajo de
los demás superiores y empleados.
3. El ecónomo en los IVC
Para los IVC el c. 636 dispone («habeatur»)
la existencia de un ecónomo, distinto del su-
perior y designado a tenor del derecho propio,
que lleve a cabo la administración de los bie-
nes propios de la persona jurídica. Esta obliga-
ción alcanza a los institutos mismos y a las
provincias gobernadas por un superior mayor,
mientras que para las comunidades locales, el
legislador, guiado por un criterio realista, re-
comienda («quantum fieri potest») la constitu-
ción de un ecónomo distinto del superior
local.
El estatuto propio del ecónomo del insti-
tuto, de la provincia religiosa, o de la casa, en
caso de existir, vendrá dado por las normas
contenidas en los cc. 634-640 y en el libro V
del CIC de 1983, además de las prescripciones
específicas del derecho propio del instituto, al
que corresponde, conforme al c. 635 § 2, esta-
blecer normas convenientes sobre el uso y ad-
ministración de los bienes con las que fo-
mente, defienda y manifieste la pobreza que
le es propia, normas que deberán ser especial-
mente tenidas en cuenta por el religioso
ecónomo.
Ecónomo del instituto será, pues, un reli-
gioso miembro del mismo al que, conforme a
la norma del derecho propio, se le ha enco-
mendado la administración de los bienes del
instituto. Su cargo, conforme a la lógica del c.
3. ECÓNOMO DGDC III
636 § 1 es incompatible con el de superior ma-
yor (cf F. G. MORRISEY, sub c. 636, en ComEx,
II/2, 3
2002, 1600; M. CORTÉS DIÉGUEZ, sub c.
152, en Código de Derecho Canónico, cit. 390-
391), y, en la medida de lo posible, no se debe
acumular al de superior local. Con el nombre
de administrador se designa a la persona,
miembro o no del Instituto, que administra
una obra apostólica o actividades vinculadas
a una casa, o una casa misma (T. BAHILLO
RUIZ, sub c. 636, en Código de Derecho Canónico,
cit., 390-391).
El c. 636 § 2 dispone que entre las cuestiones
que el derecho propio debe regular, se encuen-
tre la determinación del tiempo y el modo en
que los ecónomos y demás administradores
han de rendir cuentas de su administración a
la autoridad competente (cf J. J. DANAHER, The
new Code and catholic health facilities: fundamen-
tal obligations of administrators, The Jurist 44
[1984] 143-152), se presume que esta autori-
dad sea, en primer lugar, el superior de la per-
sona jurídica.
El derecho propio del instituto deberá deli-
mitar cuidadosamente el ámbito competencial
del ecónomo religioso, incluyendo todo lo que
el CIC de 1983 encomienda a los administra-
dores de bienes eclesiásticos (cc. 1281-1289). El
c. 638 § 2 señala que, además de los superiores
(es a ellos a quien, conforme al c. 1279, corres-
ponde, en primer lugar, la responsabilidad so-
bre la administración de los bienes de la per-
sona jurídica) realizan válidamente gastos y
actos jurídicos de administración, dentro de
los límites de su cargo, los encargados para
esta función por el derecho propio, entre los
cuales debemos contar, en primer lugar, con
la figura del ecónomo religioso, al menos a
nivel del instituto y de las provincias regidas
por un superior mayor.
El ecónomo religioso, tal y como señala el
c. 636 § 1, lleva a cabo la administración de
los bienes bajo la dirección del superior de la
persona jurídica correspondiente, un superior
que, no obstante la existencia imperativa de
un ecónomo, puede realizar por sí mismo gas-
tos y actos jurídicos de administración ordina-
ria. La habilitación que el derecho efectúa a
favor del superior (por más que innecesaria
desde la lectura del c. 1279) para realizar actos
de administración ordinaria no debe llevar a
una invasión, por parte de los superiores res-
pectivos, del ámbito de actuación del ecó-
nomo. La voluntad del legislador ha sido, en
514
atención a la gravedad de las responsabilida-
des atribuidas a los superiores mayores, y la
complejidad que puede revestir la administra-
ción de los bienes del instituto o la provincia,
que exista un religioso, el ecónomo, que rea-
lice, con competencia y fidelidad, y bajo la alta
dirección del superior mayor, las labores de
administración de los bienes del instituto, de
forma que con éstos se alcancen los fines pro-
pios y, esto fue una insistente invitación del
Concilio Vaticano II (PC 13, PO 17), se evite
cualquier apariencia de lujo, lucro inmode-
rado y acumulación de bienes (c. 634 § 2), y
se fomente, defienda y manifieste la pobreza
que le es propia (c. 635 § 2).
La normativa del CCEO para la vida consa-
grada tiene, como una de sus más destacadas
características, una regulación diferenciada
para cada una de las formas de vida contem-
pladas. Así, para los monasterios se dispone
(c. 447 § 1) la constitución obligatoria, en los
monasterios autónomos, de un ecónomo que
desempeñe su oficio junto al superior. El legis-
lador recoge expresamente la incompatibili-
dad entre los oficios de superior y ecónomo
en un monasterio autónomo (c. 447 § 2), in-
compatibilidad que se mitiga en el caso del
monasterio dependiente al señalar que, si bien
es mejor que se distinga del oficio del supe-
rior, puede, no obstante, ser compatible con él
si lo exige la necesidad. Resalta también, en la
disciplina del CCEO relativa al ecónomo en
los monasterios, la relevancia que se le con-
fiere al oficio, al requerir que el superior, a la
hora de nombrar ecónomo, obtenga el consen-
timiento de su consejo, a no ser que el típico
(la regla) disponga expresamente otra cosa.
Para las órdenes y congregaciones religiosas
se establece una regulación sustancialmente
coincidente (c. 516), es decir, se prescribe la
existencia de un ecónomo en los niveles gene-
ral, provincial y local, siendo incompatible el
ejercicio de las funciones de superior y ecó-
nomo en dichos niveles. Los ecónomos serán
nombrados por el superior mayor con el con-
sentimiento de su consejo. Para las sociedades
de vida común a la manera de los religiosos,
el CCEO (c. 558) se remite a lo establecido
para los religiosos (c. 516).
4. El ecónomo diocesano
Mayor importancia reviste, por su trascen-
dencia para la vida de la Iglesia, la determina-
ción del c. 494 § 1 conforme al cual, en cada
diócesis, el obispo, oído el colegio de consulto-
4. ECÓNOMODGDC III
res y el consejo de asuntos económicos, debe
nombrar un ecónomo, que sea verdadera-
mente experto en materia económica y de re-
conocida honradez. Las graves responsabili-
dades que recaen sobre el obispo diocesano,
unido a la complejidad técnica que la admi-
nistración de los bienes de la diócesis puede
llevar consigo, avalan sobradamente la opción
del legislador de imponer al obispo la obliga-
ción de contar con este colaborador.
La figura del ecónomo, oficio de confianza
del obispo diocesano, constituye una de las
novedades del CIC de 1983. F. Coccopalmerio,
desde el análisis del proceso de codificación,
señala que, en la mente de los consultores, es-
taba el propósito de configurar el oficio como
órgano de control. La razón para sustraer la
administración inmediata de los bienes de la
diócesis al obispo diocesano estribaría en evi-
tar que el obispo pudiera administrar como
suyo lo que es de la Iglesia (COCCOPALMERIO
1128-1129). El c. 423 § 2 dispone la incompati-
bilidad entre los oficios de administrador dio-
cesano y ecónomo.
El nombramiento deberá recaer en una per-
sona (clérigo o laico) verdaderamente experta
en materia económica y de reconocida honra-
dez (c. 494 § 1). El Directorio para el ministerio
pastoral de los obispos, publicado por la Cong
Episc el 22.II.2004, añade en el n. 192, por su
parte, que deberá poseer una gran experiencia
en el campo económico-administrativo y co-
nocer la legislación canónica y civil sobre los
bienes temporales, así como sobre los even-
tuales acuerdos o leyes civiles referentes a los
bienes eclesiásticos. Estos extremos, cualida-
des personales y cualificación profesional, de-
berán ser valorados por el obispo diocesano y
por los órganos encargados de asesorarle en
el momento de su designación, a saber, el cole-
gio de consultores y el consejo de asuntos eco-
nómicos. Aunque el c. 494 no lo exige expresa-
mente, es razonable aplicar también a este
caso la cautela establecida en el c. 492 § 3 que
excluye del consejo de asuntos de económicos
a los parientes del obispo hasta el cuarto
grado de afinidad o consanguinidad.
El tratarse de un oficio de singular con-
fianza, junto a la voluntad de contar con una
persona realmente experimentada en la ges-
tión de los bienes de la diócesis, dan razón del
régimen establecido para la permanencia del
ecónomo diocesano en su cargo. El nombra-
miento se debe realizar por un período de
515
cinco años, no por menos ni más, renovables
a su vencimiento cuantas veces se considere
necesario. Esta periodicidad permitirá al
obispo diocesano valorar, cada cinco años, la
idoneidad del ecónomo y la conveniencia o
no de sustituirlo por otra persona, atentas las
necesidades de la diócesis. De otro lado, la vo-
luntad manifestada durante el proceso de co-
dificación de someter a cierto control la actua-
ción del obispo diocesano sobre los bienes de
la diócesis, se pone de manifiesto en las caute-
las adoptadas de cara a la sustitución de un
ecónomo antes de cumplirse los cinco años
para los que fue nombrado. En efecto, desde
una voluntad de garantizar cierta indepen-
dencia del ecónomo, por más que es un cola-
borador de confianza del obispo, el Código de
1983 dispone (c. 494 § 2) que el ecónomo no
debe ser removido durante el tiempo de su
cargo, a no ser por causa grave, que el propio
obispo diocesano debe ponderar, solicitando
para esta grave decisión el consejo de los órga-
nos que intervinieron en el nombramiento, a
saber, el colegio de consultores y el consejo de
asuntos económicos.
En cuanto a la remoción del ecónomo por
el administrador diocesano, nada se establece
expresamente. F. Coccopalmerio considera de
aplicación el c. 485, y, por tanto, el administra-
dor diocesano necesitaría el consentimiento
del colegio de consultores para proceder a la
remoción del ecónomo durante el período
para el que éste fue designado (cf COCCO-
PALMERIO).
Si el ecónomo diocesano fuese elegido ad-
ministrador diocesano, el consejo de asuntos
económicos debe proceder al nombramiento
de un ecónomo con carácter interino (c. 423
§ 2).
En cuanto al contenido propio del oficio de
ecónomo, le son aplicables, en primer lugar,
las prescripciones del título III del libro V, y,
más concretamente se le encomienda (c. 494 §
3) la administración de los bienes de la dióce-
sis, bajo la autoridad del obispo, y de acuerdo
al modo determinado por el consejo de asun-
tos económicos, y la realización de los gastos
que ordene legítimamente el obispo o quien
haya sido encargado por él.
Por administrar podemos entender, en un
sentido amplio, la realización de todos aque-
llos actos necesarios para que los bienes de la
persona jurídica estén efectivamente encami-
nados a los fines propios de la persona jurí-
5. ECÓNOMO DGDC III
dica a la que pertenecen; en nuestro caso, la
diócesis.
Esta administración alcanza, con carácter
general, a todo tipo de actos, tanto los actos de
administración ordinaria como extraordinaria.
Como señala F. Coccopalmerio, si el texto no
distingue, tampoco el intérprete debe hacerlo
(cf COCCOPALMERIO).
En cuanto a los bienes sobre los que recae
su labor de administración, serán los bienes
de la diócesis, entendida la expresión como
los bienes de la persona jurídica «diócesis» y
no los de las personas jurídicas existentes en
el ámbito de la diócesis.
El ecónomo desempeña su labor bajo la au-
toridad del obispo, que es sobre quien recae,
en último término, la responsabilidad de la
administración de los bienes de la diócesis. En
efecto, el obispo diocesano es el representante
legal de la persona jurídica diócesis (c. 393) y
es también, antes que nadie, el administrador
nato de los bienes de la misma: «El obispo or-
dinariamente lleva a cabo su función de admi-
nistrador de los bienes de la diócesis a través
del ecónomo» (SCHOUPPE 197) (cc. 1279 § 1 y
1280). La labor de administración del ecó-
nomo, bajo la autoridad del obispo diocesano,
toma cuerpo al realizarse en el lugar de aquél.
Es decir, el obispo diocesano realiza su labor
de administrador nato de los bienes de la dió-
cesis a través del ecónomo, nombrado por él
y que actúa bajo su autoridad.
El ecónomo recibe orientaciones, en cuanto
al modo que se debe seguir en la administra-
ción de los bienes de la diócesis, del consejo
de asuntos económicos, consejo presidido por
el obispo diocesano. Estas orientaciones se de-
berán mantener en el plano de las grandes lí-
neas de actuación antes que enjuiciar o condi-
cionar las decisiones concretas.
Con los ingresos de la diócesis el ecónomo
realizará aquellos gastos que el obispo, u otros
encargados por él, le encomienden. Aun
cuando otros, por ejemplo, los ordinarios del
lugar que puedan existir en la diócesis, pue-
dan ordenar la realización de gastos, la uni-
dad queda salvada desde la autoridad del
obispo, que es quien delega: «Esta función no
compete al vicario general o a otros vicarios,
salvo en el caso de que reciban un mandato
especial del obispo (con acta notarial que
tenga efectos civiles)» (SCHOUPPE 197).
Al final de cada año el ecónomo deberá ren-
dir cuentas de ingresos y gastos al consejo de
516
asuntos económicos (c. 494 § 4). Es el consejo
de asuntos económicos el que, cada año, ela-
bora el presupuesto de la diócesis, es decir, la
previsión de ingresos y gastos, y decide las
grandes líneas en la ejecución del mismo. El
ecónomo ejecuta dicho presupuesto, de
acuerdo con el modo determinado por el con-
sejo de asuntos económicos. Al final del ejerci-
cio económico el consejo de asuntos económi-
cos valora y aprueba, en su caso, la cuenta de
ingresos y gastos (c. 493) presentada por el
ecónomo (c. 494).
El obispo puede encomendar al ecónomo,
en tanto que su colaborador cualificado para
la administración de los bienes, además de las
funciones del c. 494, la vigilancia sobre la ad-
ministración de los bienes de las personas jurí-
dicas que le están sujetas (c. 1276 § 1), o, caso
más difícil de darse, la administración de los
bienes de una persona jurídica pública sujeta
al obispo y que no tenga administradores pro-
pios por disposición del derecho, por escritura
de fundación o por estatutos.
Bibliografía
F. R. AZNAR GIL, La administración de los bienes
temporales de la Iglesia, Salamanca 2
1993. El autor
ofrece abundante bibliografía; I. PÉREZ DE HEREDIA
Y VALLE, Libro V del CIC: Bienes temporales de la
Iglesia, Valencia 2002; INSTITUTO MARTÍN DE AZPIL-
CUETA (ed.), Código de Derecho Canónico. Edición
anotada, Pamplona 6
2007; J. P. SCHOUPPE, Dere-
cho patrimonial canónico, Pamplona 2007; F. COC-
COPALMERIO, sub c. 494, en ComEx, II/2, 3
2002,
1125-1135.
Miguel CAMPO, SJ
ECUMENISMO
Vid. también: COMMUNICATIO IN SACRIS; COMMUNI-
CATIO IN SACRAMENTIS; CONSEJO PONTIFICIO PARA EL
FOMENTO DE LA UNIÓN DE LOS CRISTIANOS; CONVER-
SIÓN A LA IGLESIA CATÓLICA; DIÁLOGO ECUMÉNICO
[COMISIONES MIXTAS PARA EL]; IGLESIAS Y COMUNIDA-
DES ECLESIALES NO CATÓLICAS; MOVIMIENTO ECUMÉ-
NICO; UNIATISMO [CUESTIÓN DEL]
SUMARIO: 1. El ecumenismo y el Concilio Vati-
cano II. 2. La unidad y unicidad de la Iglesia. 3.
La situación de los demás cristianos. 4. El ecume-
nismo a la luz de estos principios. 5. La promoción
del ecumenismo.
1. El ecumenismo y el Concilio Vaticano II
El movimiento ecuménico organizado co-
menzó su andadura propiamente durante el
primer tercio del siglo XX, muy unido al ám-