La Comunidad Indígena Xákmok Kásek presentó una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Paraguay. Alegó que Paraguay violó sus derechos al no garantizar el derecho de propiedad ancestral de la comunidad sobre sus tierras tradicionales. La Corte encontró que Paraguay violó los derechos de propiedad, acceso a la justicia, reconocimiento de la personalidad jurídica y protección judicial de la comunidad. Ordenó a Paraguay adoptar medidas para reparar a la comunidad indígena
La conversión de la acción penal pública y el acceso de las víctimas a la j...FUSADES
Según el art. 193 de la Constitución de la República de El
Salvador, corresponde al Fiscal General de la República
promover la acción penal de oficio o a petición de parte.
Esta disposición se había interpretado en las leyes y en
la práctica como un monopolio de la promoción de la
acción penal pública en manos de la Fiscalía General de la
República (FGR), es decir, que si esta institución no actuaba,
la víctima no tenía una vía para llevar ante los tribunales a su
victimario, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y
de protección judicial de las víctimas.
A finales de diciembre de 2010, la Sala de lo Constitucional
determinó que, en virtud de los derechos de las víctimas,
la Asamblea Legislativa debía regular mecanismos
para que estas tuvieran acceso a la justicia penal de
manera directa y autónoma, en caso que la FGR “por
cualquier motivo, no quiera investigar, no inicie o prosiga
el proceso penal”1
. Una semana después, en enero de
2011, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal
(CPP), el cual ya contenía alguna regulación al respecto,
permitiendo la conversión de la acción penal para ciertos
delitos, bajo los supuestos de que se hubieran archivado
1 Sentencia de inconstitucionalidad acumulada de los procesos 5-2001/10-
2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-
2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, del 23 de diciembre de 2010, D.O. No. 25,
Tomo No. 390, del 4 de febrero de 2011.
las diligencias, o cuando se prescindiera de la acción penal
pública, por haberse otorgado al imputado un criterio
de oportunidad. Aunque esto presentaba un avance
en comparación con la regulación del CPP anterior, los
supuestos de conversión de la acción penal todavía eran
limitados, por lo que la Asamblea Legislativa reformó en
2012 el nuevo CPP, teniendo en cuenta el llamado de la
Sala de lo Constitucional.
La conversión de la acción penal pública y el acceso de las víctimas a la j...FUSADES
Según el art. 193 de la Constitución de la República de El
Salvador, corresponde al Fiscal General de la República
promover la acción penal de oficio o a petición de parte.
Esta disposición se había interpretado en las leyes y en
la práctica como un monopolio de la promoción de la
acción penal pública en manos de la Fiscalía General de la
República (FGR), es decir, que si esta institución no actuaba,
la víctima no tenía una vía para llevar ante los tribunales a su
victimario, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y
de protección judicial de las víctimas.
A finales de diciembre de 2010, la Sala de lo Constitucional
determinó que, en virtud de los derechos de las víctimas,
la Asamblea Legislativa debía regular mecanismos
para que estas tuvieran acceso a la justicia penal de
manera directa y autónoma, en caso que la FGR “por
cualquier motivo, no quiera investigar, no inicie o prosiga
el proceso penal”1
. Una semana después, en enero de
2011, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal
(CPP), el cual ya contenía alguna regulación al respecto,
permitiendo la conversión de la acción penal para ciertos
delitos, bajo los supuestos de que se hubieran archivado
1 Sentencia de inconstitucionalidad acumulada de los procesos 5-2001/10-
2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-
2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, del 23 de diciembre de 2010, D.O. No. 25,
Tomo No. 390, del 4 de febrero de 2011.
las diligencias, o cuando se prescindiera de la acción penal
pública, por haberse otorgado al imputado un criterio
de oportunidad. Aunque esto presentaba un avance
en comparación con la regulación del CPP anterior, los
supuestos de conversión de la acción penal todavía eran
limitados, por lo que la Asamblea Legislativa reformó en
2012 el nuevo CPP, teniendo en cuenta el llamado de la
Sala de lo Constitucional.
Comisión Interamericana otorga medica Cautelar a favor de Cesar EstradaDiario Perú
El organismo supranacional, tras analizar los medios presentados, determino que existe un grave riesgo a la vida e integridad de Cesar Estrada, para lo cual emitió una resolución ( Medida Cautelar) que exige al Estado peruano tomar medidas urgentes, y reunirse con el beneficiario para la adopción de medidas de seguridad e investigar los hechos que dieron lugar.
Costa Rica: Audiencia Pública sobre la Hidroeléctrica BayanoCrónicas del despojo
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha convocado a la primera audiencia pública del Caso N° 12.345 “Caso pueblos indígenas kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs Panamá” que tendrá lugar en la sede de la Corte en Los Yoses de Montes de Oca el miércoles 2 de abril del 2014 a las 9 a.m y se extiende hasta el final de la tarde.
A la audiencia pública vienen una delegación indígena de 56 kunas y 20 emberás presididos por sus caciques, autoridades tradicionales y líderes territoriales.
La audiencia se transmitirá en vivo por internet mediante el sitio:
http://www.corteidh.or.cr/
Después de la audiencia, a las 7 p.m, delegados kunas y emberás ofrecerán una conferencia de prensa en las instalaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...Espacio Público
Espacio Público envió al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (CDH-ONU) una demanda en la que expone cómo el Estado ha vulnerado el derecho humano de acceso a la información pública de los pueblos indígenas Jivi y Yekauana a través del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (MPPPI) y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Solicitamos al Comité que para reparar la situación el Estado entregue la información solicitada por los peticionarios, elimine la jurisprudencia regresiva instaurada por la sentencia 745 del 15 de julio de 2010 y que capacite a sus funcionarios, autoridades y otros actores públicos sobre las normativas que rigen el derecho al acceso a la información y los principios de máxima divulgación, transparencia y control democrático por parte de la ciudadanía.
La actual amenaza que supone la utilización indebida de los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas (PPII) ha activado un intenso debate sobre cuáles puedan ser los mecanismos más adecuados para garantizar su protección. En el caso de Venezuela este debate se enmarca en otro más amplio que enfrenta a los defensores de la propiedad privada con aquellos que, desde las posiciones gubernamentales, señalan las bondades de la propiedad colectiva. El Gobierno de la República Bolivariana, consecuente con esta última posición, ha fortalecido el marco de protección nacional a los derechos de los PPII sobre sus conocimientos tradicionales. Al mismo tiempo el Ejecutivo Nacional ha denunciado el carácter perjudicial del sistema de propiedad intelectual para los intereses de los Pueblos Indígenas. Dicha denuncia se centra especialmente en el ámbito internacional, oponiéndose además al establecimiento de un sistema de protección "sui géneris" que se adapte a las particulares circunstancias en que dichos conocimientos son producidos, conservados y transmitidos por los PPII. Si bien no sorprende la denuncia del actual sistema de protección nacional e internacional de la propiedad intelectual, teniendo en cuenta la actual orientación ideológica del Gobierno Bolivariano, sí resulta incompresible que Venezuela se oponga también, en los foros internacionales en que participa, a formular un sistema de protección "sui generis" que pudiera constituirse en una importante conquista internacional para los PPII en relación a sus conocimientos tradicionales.
CREACIÓN DE UNA EMPRESA DE RECREACIÓN TURÍSTICAMenfis Alvarez
FACTIBILIDAD FINANCIERA PARA LA CREACIÓN DE UNA EMPRESA DE RECREACIÓN TURÍSTICA EN LA PARROQUIA CARICUAO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PARA EL AÑO 2020
PROCESO GERENCIAL POLICIAL EN EL ASESORAMIENTO DEL COACHING PARA LOS GERENTES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS Y OBJETIVOS ORGANIZACIONALES
Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
Automatización de proceso de producción de la empresa Gloria SA (1).pptx
Xákmok kásek vs. PARAGUAY
1. Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Asignatura: Derecho Internacional de los Derechos Humanos II
Profesor: Nelson Daniels Torres
Caso COMUNIDAD INDÍGENA XÁkMOK KÁSEK vs.
PARAGUAY
SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
Álvarez Núñez, Menfis del Carmen .C.I.V-10.784.470
Caracas, septiembre de 2017
2. • 4.1-ANTECEDENTES SOCIALES, RACIALES, RELIGIOSOS, POLÍTICOS,
ECONÓMICOS DE EL PARAGUAY
El Paraguay, es un país mediterráneo, fundamentalmente dependiente y satélite del Brasil y Argentina.
está situado en el corazón de la Cuenca del Plata de América del Sur, es uno de los menos poblados
del hemisferio, con una densidad aproximada de 12,7 habitantes por Km2
Economía está basada fundamentalmente en la agroganadería y desde los años 70 en la producción
hidroenergética. Pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní.
Gran parte de la población del país profesa la religión católica, apostólica y romana, y un buen número
de personas son adeptas a otras religiones, por lo que se establece la libertad religiosa e ideológica
Es una república unitaria, representativa y democrática con un distrito capital que se halla en la ciudad
de Asunción, y diecisiete departamentos con sus respectivas capitales
3. CONTINUACIÓN 4.1.
Desde tiempos arcaicos, residen diecisiete grupos
étnicos pertenecientes a cinco familias lingüísticas,
siendo la mayoría de la familia tupí-guaraní. Estos
grupos se mantuvieron al margen del proceso de
mestizaje (español, indígena, criollo) generado
desde la colonización española hasta la
independencia nacional del país
En un comienzo se tenían 19 departamentos, pero
a partir de 1993 por la ley N° 71 del 6 de noviembre
de 1992 (que modifica a la ley N° 426 del 7 de
diciembre de 1973) la región occidental quedo
reducida a tres departamentos (presidente Hayes,
Boquerón y Alto Paraguay). Por razones
administrativas el departamento Chaco se integró a
Alto Paraguay y el departamento Nueva Asunción a
Boquerón
4. 4.2-Análisis detallado de los motivos que origino la denuncia
La Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
originariamente del área del Chaco
Paraguayo, conformada por 66 familias. A
finales del siglo XIX, el Estado vendió dos
tercios del Chaco, con desconocimiento
de la población indígena que allí
habitaba.
Desde entonces las tierras del
Chaco paraguayo han sido
transferidas a propietarios privados
y fraccionadas progresivamente en
estancias, obligando a muchas de
las aldeas indígenas de los
alrededores a concentrarse en las
mismas
Reclamó ante la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos el reconocimiento de su
territorio tradicional en el marco de
la reivindicación de tierra y
territorio indígenas
5. En 1999 la Comunidad solicitó al Congreso que se expropiaran en su favor
10,700 hectáreas
Sin embargo, sin tomar en cuenta la demanda de los Xákmok Kásek, parte
de las tierras fueron adquiridas por una Cooperativa Menonita en 2002.
En 2008, parte del territorio reclamado por la comunidad fue declarado área
Silvestre Protegida por la Presidencia de Paraguay, impidiéndose de esta
forma la compra de las tierras a favor de la comunidad. Paraguay vendió y
dividió estas tierras sin consideración de las poblaciones indígenas
4.2-Análisis detallado de los motivos que origino la denuncia
6. La declaración se dio sin ninguna consulta previa e informada a la
comunidad. Una acción de inconstitucionalidad presentada en 2008
continuaba suspendida hasta el 2010.
Transcurridos más de 20 años de intentos de agotamiento de la vía
interna, sin obtener respuesta efectiva y mucho menos respeto a sus
derechos.
La denuncia se fundamenta en la falta de cumplimiento y respeto a los
Derechos ancestrales de los pueblos indígenas dado que El Estado de
Paraguay no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus
miembros
4.2-Análisis detallado de los motivos que origino la denuncia
7. 4.2-Análisis detallado de los motivos que origino la denuncia
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Fecha de
presentación de la petición (12.420): 15 de mayo de 2001
- Fecha de informe de admisibilidad (11/03): 20 de febrero de 2003 - Fecha de informe
de fondo (30/08): 17 de julio de 2008
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos –
Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 3 de julio de 2009 –
Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de
que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los
artículos 3, 4, 8, 19, 21 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma –
Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con
las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y adicionalmente alegaron
la violación del artículo 5 de la Convención Americana.
Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 14 de abril de 2010
8. • 21 (derecho a la propiedad), 8.1
(garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana,
todos en relación con los artículos 1.1 y
2 de la misma, en perjuicio de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek
del Pueblo Enxet-Lengua y sus
miembros
4 (derecho a la vida), en relación con
los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek
del Pueblo Enxet-Lengua y sus
miembros
3 (derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica) y 19 (derechos
del niño), en relación con los artículos
1.1 y 2, en perjuicio de los miembros
de la Comunidad Indígena Xákmok
Kásek del Pueblo EnxetLengua
4.2.1. El Estado de Paraguay ha violado los siguientes artículos de la Convención A :
9. 4.3.1. Convenio núm. 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes (Convenio 169),
dispone que los pueblos indígenas deberán gozar
plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
4.3.2. Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas de 2007 son los instrumentos más
importantes respecto del derecho a la consulta y al
consentimiento previo, libre e informado. El artículo 1.b
del Convenio 169 de la OIT dispone que dicho tratado se
aplicará: Memorando de Ley Concurso Interamericano de
Derechos Humanos 2016 - 21
4.3.3. Declaración Universal de los Derechos
Humanos .Articulo 1 (Libertad e igualdad y respeto a la
Dignidad)-Articulo 2 (los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
religión. raza sexo o convicción política) Artículo 3.
(derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.) Artículo 6. (reconocimiento de personalidad
jurídica). Articulo 7 (Igualdad ante la Ley). Artículo 8.
(derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes
4.3.4. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos. Artículo 2-3 a, b, y c (Recurso efectivo).
Artículo 3 (igualdad y goce de derechos). Artículo 6
(derecho a la vida). Artículo 9 (liberad y Seguridad
Personal-No detención arbitraria). Artículo 14 (igualdad
ante la ley derecho ser oído). Artículo 16 (reconocimiento
a la personalidad jurídica) Artículo 18 (libertad de
pensamiento y conciencia).
4.3-Marco Jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (DUDH, PIDCP, DADH, DADH Carta de las ONU,
Tratados Internacionales Protocolos y cualquier otro documento relacionado con los DH)
10. 4.3-Marco Jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (DUDH, PIDCP, DADH, DADH Carta de las ONU,
Tratados Internacionales Protocolos y cualquier otro documento relacionado con los DH)
4.3.5 Declaración Americana de los derechos y
deberes del hombre Artículo I. (Derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad e integridad de la persona.).
Artículo II. (Derecho de igualdad ante la Ley.) Artículo
XVIII. (Derecho de justicia.).
4.3.6. Convención Americana sobre Derechos
Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ).-Artículo 1
(Obligación de respetar derechos). - Artículo 2 (Deber
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) - Artículo
3 (personalidad jurídica) - Artículo 4 (Derecho a la vida)
- Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) - Artículo
7 (Derecho a la libertad personal) - Artículo 8.
(Garantías judiciales) - Artículo 25 (Protección judicial
4.3.7. Carta de las naciones unidas preámbulo y
articulo 13. Fomento dela cooperación Internacional
4.3.8, Carta de la organización de Estados
Americanos. Preámbulo y articulo 3. Articulo 3 C. c)
La buena fe debe regir las relaciones de los Estados
entre sí.
11. 4.3.9. Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas. Cuaderno Violaciones de derechos humanos y
Libertades Individuales. Procedimientos para presentar
denuncias
4.3.10 Convención de los Derechos de los niños, niñas
y adolescentes. El artículo 17 .. necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena.. El artículo 30 .. no se
negará al niño que pertenezca a tales minorías o que
sea indígena el derecho que le corresponde.
4.3.11. COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
OBSERVACIÓN GENERAL Nº 11 (2009).
CRC/C/GC/11 - 12 de febrero de 2009 . los Estados
partes tienen "debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo
para la protección y el desarrollo armonioso del niño".
4.3.12. Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial Los
Estados partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
está basada en los principios de la dignidad y la
igualdad inherentes a todos los seres humanos
4.3-Marco Jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (DUDH, PIDCP, DADH, DADH Carta de las ONU,
Tratados Internacionales Protocolos y cualquier otro documento relacionado con los DH)
12. 4.3.13. Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 1. A
los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión a restricción basada en el sexo
4.3.14. Declaración sobre los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas. Aprobada por la Asamblea
General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre
de 1992. Artículo 1. Los Estados protegerán la
existencia y la identidad nacional o étnica, cultural,
religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus
territorios respectivos y fomentarán las condiciones
para la promoción de esa identidad. 2. Los Estados
adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro
tipo, para lograr esos objetivos.
4.3.15, la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos, de 1986, instrumento de carácter jurídico
internacional, pero esta vez de carácter regional se
insertaría en el mismo predicamento al establecer la
protección especial de ciertos derechos de los pueblos
indígenas en función de su ejercicio como derechos
colectivos
4.3-Marco Jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (DUDH, PIDCP, DADH, DADH Carta de las ONU,
Tratados Internacionales Protocolos y cualquier otro documento relacionado con los DH)
13. 4.4-Violaciones del DIDH del país denunciado presentes en el caso analizados
4.4.1. Violación del derecho al derecho a la propiedad colectiva y condiciones de existencia digna de una
comunidad indígena
4.4.2. Derecho a un debido acceso a la justica y aun recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competentes.
4.4.3. Derecho a la Vida y que esta sea digna
4.4.4 Derecho a la Integridad Personal y por consiguiente a la seguridad personal
4.4.5. Derecho a la Libertad Personal
14. 4.4-Violaciones del DIDH del país denunciado presentes en el caso analizados
4.4.6. Garantías Judiciales y Protección Judicial
4.4.7. violación a los derechos de los niños y niñas
4.4.8. Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica
4.4.9. Derecho a la Igualdad
4.4.10. Respecto del derecho al acceso al agua
4.4.11- Respecto del derecho a la alimentación
15. 4.4-Violaciones del DIDH del país denunciado presentes en el caso analizados
4.4.12 Derecho a la salud
4.4.13. Derecho a la educación
4.4.14. Derecho a la consulta previa
4.4.15. Derecho a la Identidad cultural
16. 4.6-Postura del Estado denunciado ante los requerimientos del CIDH y la CIDH
EDO
•Propone Solución amistosa-Indica que no se han agotado las vías internas- (Rechazada por los peticionarios )
•Que no esta claro que pueblos pertenecen a esa comunidad
•Que están tramitado recuperación de tierras para devolverlas .Retardo administrativo por colocar tierras a nombre de los pueblos que son muchos y no
esta clara la composición
COMISIÓN ID
•Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión y, respecto de las
presuntas víctimas, esto es la Comunidad Xakmok Kásek y sus miembros, el Estado de Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Paraguay es Estado parte de la Convención Americana, al haberla
ratificado el 24 de agosto de 1989. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
•Existen violación de DH
CORTE IDH
•teniendo en cuenta la composición multiétnica de la Comunidad el Tribunal advierte que ello no es un argumento suficiente para desconocer la
representación convencional de la Comunidad ejercida por un período mayor a veinte años, en un procedimiento ante el mismo Estado
•Corte concluye que no procede la solicitud de suspensión del procedimiento planteada por el Estado, y por lo tanto proseguirá al examen del fondo del
mismo.
17. 4.7-Decisión final de la sentencia de la CIDH
Reconoció como tierras tradicionales el área reclamada por la Comunidad y el derecho de la Comunidad a la reivindicación de estas tierras.
Declaró las siguientes violaciones en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek
El derecho a la propiedad comunitaria, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los
artículos 21.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
El Estado violó el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 En perjuicio de la comunidad
El Estado violó el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 En perjuicio de 12 miembros de la comunidad
El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1
El Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuico de 18 miembros dela comunidad
El Estado no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana,
en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek.
18. 4.7-Decisión final de la sentencia de la CIDH
El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de todos los niños y niñas de la Comunidad Xákmok Kásek.
El Estado incumplió con el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos
reconocidos en los artículos 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3, y 19
Asimismo, reconoció la relación entre el territorio tradicional y la identidad cultural de la Comunidad. Este tribunal declaró que la falta de
sus tierras y la imposibilidad de autoabastecimiento y auto-sostenibilidad unido al acceso insuficiente otorgado por el estado al agua, la
educación, los servicios de salud y alimentación violan el derecho a una vida digna para la comunidad.
La Corte ordenó entre otras cuestiones la devolución y titulación de 10,700 hectáreas identificadas con la participación de los líderes de la
Comunidad, la publicación de la sentencia de la Corte y un acto público de reconocimiento de responsabilidad.
Asimismo, la Corte ordenó a Paraguay a adoptar medidas inmediatas, mientras se entrega el territorio, para proteger derechos económicos y
sociales incluyendo agua, atención médica y alimentación y la creación de un fondo de desarrollo comunitario Ejecución de la decisión y los
resultados:
19. 4.8-Conclusiones
En el marco del DIDH, existe una
avanzada progresista en lo
atinente a la inclusión legislativa
de los derechos de las
comunidades y los pueblos
indígenas.
En otras palabras, habida cuenta
lo precedentemente expuesto y
aplicando lo previsto en el
artículo 29.b y 29.d de la
Convención, se podría concluir
que, acorde al desarrollo
progresivo del Derecho
Internacional de los Derechos
Humanos, sería procedente, por
una parte, incluir en el término “
persona ” contenida en diversos
artículos de aquella y como
víctimas de violaciones a
derechos consagrados por la
misma, no solo a los miembros,
individualmente considerados, de
los pueblos indígenas, sino
también a estos últimos en tanto
tales y por la otra parte,
consecuentemente considerar
entre esos derechos a los
concernientes a dichos pueblos,
con lo que no solo se haría
justicia, sino que, además, la
jurisprudencia se ubicaría así,
más nítidamente y sin margen
para equívocos, en la moderna
tendencia que se estaría
perfilando con cada vez mayor
nitidez en el Derecho
Internacional que regula esta
materia