1. Valores y Principios Morales del Juez
en la Valoración de los Hechos
Notorios
Los medios de comunicación y tecnológicos ha facilitado la transmisión instantánea y
masiva de determinados eventos ocurrido en un grupo local de la sociedad para ser extendido
a la generalidad de un País o del planeta. En ese orden de ideas y siguiendo el viejo aforismo
latino Iura Novit Curia, es imprescindible aseverar que los conocimientos netamente jurídicos
del operador de justicia no basta para solucionar controversias jurídicas en un Estado Social de
Derecho y Justicia, pues inexorable mencionar que el juez forma parte del colectivo en donde
se desenvuelve y que conocerá, aunque sea, incidentalmente determinados hechos de tal
notoriedad que serán indiscutible su veracidad, como el acaecer de un Terremoto. Aquí surge
la siguiente interrogante: ¿Cuáles hechos el Juez del puede calificarlos irrefutables o no, para
que no necesiten medios probatorios?
En concordancia a la pregunta formulada supra es necesario primero precisar cuáles son esos
hechos irrefutables o de tal magnitud para presumir que son causa y efecto de un
determinado evento, que para el mundo jurídico son denominados como Hechos Notorios,
posteriormente se estudiará la sub-clasificación a la luz del criterio sostenido por
jurisprudencia venezolana.
Ahora bien, los hechos notorios han sido objeto de diversas polémicas en el mundo jurídico,
sin embargo el tratadista Italiano Dr. Piero Calamandrei define en pocas palabras al Hecho
Notorio como aquellos que son tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en
la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la
Prueba1, de la interpretación semántica se obtiene dos premisas, la primera que es de
Mayor jerarquía que la prueba, puesto que el hecho no está en controversia sino que se tiene
por verdadero, como es el caso de la caída del puente de Táriba o las personas fallecidas el 11
de Abril del año 2002 en la Plaza Altamira en Caracas, y la segunda en cuanto si no hay
controversia, entonces no hay que probar si aconteció o no el hecho, porque se tiene como
2. cierto, como dogmatico y por lo tanto está exento de ser probado. Definición que es asimilada
en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 in fine <los hechos notorios no son
objeto de prueba>.
Así mismo, “…son conocimiento o saber privado del juez, lo que quiere decir, pues, que no le
vienen dadas al juez oficialmente como resultado de las pruebas producidas en el proceso en
el cual conoce, sino adquiridas de cualquier otro modo, ya por su propia experiencia, por la
observación de lo que ocurre generalmente en la vida en casos semejantes(…) Lo relevante en
esta diferenciación entre el conocimiento privado y el conocimiento oficial del juez radica en lo
que concierne al modo de procurarse ese conocimiento2…”. De tal suerte, que las
perspectivas de cada persona vienen dadas por el conocimiento adquirido previamente a la
ocurrencia del hecho, esto es el saber privado y generalmente tendrá una imprenta subjetiva
en el momento de divulgar el hecho, nótese por ejemplo que si un hecho puede ser tan
efímero, que la apreciación de cada persona podría variar, y probablemente las personas
viciarán sus memorias con recuerdos exorbitados por su creatividad, contentivas de prejuicios,
y basadas en costumbres que pueden tipificar un hecho como delito, sin que este, se adecué a
algún tipo penal y al ser un juez una célula de la sociedad, no está exento a este tipo de vicios
morales. Por lo tanto es posible que incidentalmente el juez pueda ser susceptible de cometer
algunos de los vicios mencionados supra, y es aquí donde se quiere enfatizar en el rol de los
principios y valores morales que debe poseer el juez, tanto en su equidad como en su
imparcialidad, para que la máxima de su experiencia y no los prejuicios de la sociedad
determine si el hecho tiene el calificativo de notorio o no y por supuesto si es a justiciable.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la abstracción natural interna del juez como
partícipe de la sociedad puede inducir subliminalmente la aplicación de conocimientos
sesgados por ideales políticos, tal como en la causa llevada contra LEOCENIS GARCÍA en la
publicación celebre del mes de octubre del año 2011 por el semanario ‘6to Poder’ bajo el
titulo de ‘LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA (QUIEN ES QUIEN) LAS MUJERES DE
CHÁVEZ EN EL PODER’ llevaron a dictar auto de detención al referido ciudadano por el juez en
el mismo día de la publicación del artículo periodístico, pues al ser una publicación bastante
polémica, es muy probable que su orientación interna política (saber privado) se encontrará
exacerbada, lo cual consideraron el artículo publicado como una ofensa a sus ideales,
sugestionando a sus conocimientos oficiales-jurídicos a dictar el auto de detención cuando no
hubiese una perfecta adecuación del tipo penal, cuando ninguno de los delitos excedían más
de seis años de cárcel, cuando se consideró haber peligro de fuga a pesar de presentarse
espontáneamente ante los órganos jurisdiccionales, y finalmente desestimar las
recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de sustituir la
pena de prisión o presidio en los delitos de Vilipendio por una sanción pecuniaria en vista del
menoscabo del derecho de Libertad de Expresión en los instrumentos legales penales
venezolanos. Todo ello conduce que de vez en cuando estos hechos notorios pueden
3. influenciar a un juez sesgado por cualquier convicción a tomar decisiones bajo la
intempestividad de sus sentimientos de un momento dado y afectar considerablemente la
imparcialidad del juez, por ello se hace énfasis que entre los valores que debe tener el juez, la
templanza debe ser orientadora en todo su proceder, pues como autoridad que ejerce justicia
a nombre de la República, sus actuaciones pueden, y de hecho lo hacen, repercudir en la
sociedad y generar una imagen quizás no deseada de los operadores de justicia.
Ahora bajo lo expuesto anteriormente, el hecho notorio debe ser valorado necesariamente por
el juez, no obstante no existe obligación en cuanto a su demostración, tal como lo expresa en
la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 653 del 07-11-2003 en donde la sala señala que pesar
de lo expresado por el artículo 243.4 C.P.C “Toda sentencia debe contener (…) 4º los motivos
de hecho y de derecho de la decisión…”, pues en tanto el juez no se pronunciará sobre el
hecho notorio NO estaría violando el Principio de Exhaustividad de la prueba o silencio
probatorio.
“…el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de
su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su
demostración, por lo que mal puede argüirse que el Juez de alzada infringió los artículos
denunciados como infringidos, porque no analizó como prueba un hecho notorio…”
(Negritas de los Autores)3
Una vez expresada una noción general de hecho notorio y su principal efecto, es decir carecer
de demostración, se procederá a evaluar los diferentes tipos de hechos notorios, y la doctrina
jurisprudencial los ha agrupado en tres grandes grupos, los hechos notorios propiamente
dicho, los judiciales y los comunicacionales, sobre este último particular, es necesario expresar
al lector, que ha tenido una relevancia de suma importancia en la última década, siendo
progresivamente una herramienta de uso común por el juez, y no se podría hablar del hecho
notorio comunicacional sin mencionar la Sentencia de Sala Constitucional Nº 98 de 15 marzo
del año 2000, en ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde expresa como va
surgiendo esta figura jurídica a través del tiempo, su repercusión con las tecnologías actuales y
los requisitos para que sea un hecho notorio comunicacional, sentencia que aceptada y
reiterada pacíficamente por los tribunales de la República en donde entre otras cosas expresa
lo siguiente:
“….La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía
impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una
difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía Pero el mundo actual, con
el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la
presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es
cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por
lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional (…)Estas noticias publicitadas por los
medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se
repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su
recuerdo no se haya dilatado en el tiempo. (…)Que un identificado grupo de béisbol es el campeón
de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se
4. consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos
de ese equipo (…) el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como
cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido
permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa
que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros
del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho,
porque negar su uso procesal. (…)Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho,
puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación
de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son:
1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio
como noticia;
2) 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o
radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes;
3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a
presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o
de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un
tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación;
4) y Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en
4
cuenta…” (Negrita de Autores)
En ese orden de ideas, entre la maravillosa explanación que nos hace el Dr. Cabrera en la
sentencia antes señalada, y en un artículo suscrito por él en la <Revista de Derecho Probatorio
Nº14, Caracas 2006> afirma que “se trata de un hecho difundido como destacado por varios
medios de circulación o de audiencia masiva (con o sin imágenes), no rectificado y que por ello
forma parte transitoriamente de la memoria colectiva por un tiempo limitado”. Por lo tanto se
hace NOTORIO, que aquella fundamentación jurisprudencial hecha desde el 2000 ha tenido
aceptación de forma reiterada durante esta década, y entre su valor jurídico quizás el más
importante es establecer taxativamente los requisitos sobre que es un hecho notorio
comunicacional, interrogante que fue resuelta por el Dr. Cabrera. Sin embargo se hace
necesario detenerse un momento en 3º requisito expresado, y valorarlo a luz de las nuevas
tecnologías en donde la tentativa manipulación de los medios puede distorsionar la realidad
creando ficticiamente un hecho que no ha acaecido, y todo esto dependerá de un sinfín de
variables, en ese orden de ideas en los regímenes autoritarios, en donde el Estado tiene un
control tan exacerbado sobre la vida privada que puedes distorsionar el pensamiento
individual, tal como lo aseveraba en su momento el Ministro de Propaganda del Tercer Reich
Jospeh Goebbels <una mentira repetida mil veces, se transforma en verdad>, es aquí en donde
la experiencia y los principios morales juegan un rol importante en la decisiones jurídicas baja
la luz divina de la justicia, pues en estos eventos la decisión del juez podrá crear un precedente
que de ser falso podría extenderse por todo el sistema judicial y social. Bajo esta premisa se
dará un ejemplo fácil de percibir: para toda la humanidad es un hecho notorio que las torres
gemelas del ‘Word Trade Center’, fueron impactadas por aviones comerciales
norteamericanos, pero no se puede considerar como hecho notorio si fueron o no
5. tripuladados por miembros del “grupo terrorista Al Qaeda”, lo produjo una ofensiva
norteamericana sobre países del medio oriente en donde presuntamente se encontraba esa
organización terrorista. Ahora bien, esos aviones burlaron la seguridad más grande del planeta
por un presunto grupo de rebeldes con navajas talibanes, y los edificios colapsaron de tal
forma como si fuera un derrumbe controlado, un tercer edificio se desploma sin razón
aparente, argumentos entre otras cosas que señalan los críticos a este evento5. Todo ello para
advertir al lector que se pueden cumplir los 4 requisitos explanado por el Dr. Cabrera y aún así
puede carecer de veracidad o de ser una verdad manipulada, es aquí en donde los
conocimientos que hacen al juez un gigante no son los jurídicos sino sus virtudes morales, su
juicio objetivo y su fiel convicción de hallar justicia en cada caso concreto, porque a veces los
hechos notorios dejan un rastro de hechos imprentados en la historia susceptible de ser
valorados por el juez, que coadyuvan a establecer la veracidad o no del hecho notorio
comunicacional.
Ahora bien, no sucede lo mismo con determinados hechos notorios como en el ejemplo que el
día 27 de Mayo de 2007 cesaron las transmisiones en señal abierta de RADIO CARACAS
TELEVISIÓN RCTV C.A puesto que cesó la concesión de señal VHF, en este particular la certeza
moral del juez, puede ser constatada físicamente, convirtiéndose en una certeza dogmática,
pues el susodicho canal no cuenta con la concesión en señal abierta pudiéndose constatar por
cualquier persona con un televisor.
Una vez expresado lo anteriormente, se debe mencionar otro tipo de hecho notorio que
cogido auge en la jurisprudencia venezolana, el cual se le llama Notoriedad judicial, que en
palabras de Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil
Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de
su propia actividad o procesos anteriores.”, ahora el Magistrado Carlos Escarrá en Sentencia
de la Sala Política Administrativa N° 1100 del 16 de mayo del año 2000 entre otras cosas
expresa:
“…Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags(Sic).
191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón
de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es
específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o
que han constituido el objeto de su percepción oficial. (…)Concluye el autor con esta contundente
expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su
responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que
permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y
por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de
6
repetir la prueba”.(Negrita de autores ).
Rosenberg, L. por su parte, estima que los hechos notorios judiciales son aquellos conocidos
por el juez como institución, no solamente como autoridad de fallo, sino por su actividad
6. oficial; sea por los procesos penales o civiles anteriores y ejecuciones, sea por actos de
jurisdicción voluntaria o de administración de justicia.(…) la notoriedad judicial debe ser
aceptada sólo como una modalidad de la notoriedad general o clásica (…) vale decir, cuando
reúna los requisitos de divulgación y certidumbre que para esta última se exigen, lo cual
ocurrirá si esos hechos o antecedentes judiciales son conocidos no sólo por el juez de la causa
en el desempeño de sus funciones, sino por los abogados, jueces y demás personas vinculadas
al foro en cada lugar, de modo tal que en ese medio no pueda haber duda razonable sobre su
existencia7
De las definiciones esbozada anteriormente, se desprende que el hecho notorio judicial, no es
más que una rama del hecho notorio propio, al igual que lo es el hecho comunicacional, de tal
suerte, que un caso práctico sería la controversia jurídica en materia de manutención por el
padre, después de haber finalizado el juicio de divorcio, pues es un hecho notorio judicial el
divorcio, para admitir la pretensión manutención. En estos casos refuerza la obligación del juez
de percatarse de la jurisprudencia actual, y de la actividad jurisdiccional no sólo de su
localidad, sino en el ámbito regional y nacional, es así, que el criterio que sostenga una
determinada Sala del Tribunal Supremo en caso de una presunta colisión de leyes, a pesar de
no ser vinculante para lo demás tribunales por así establecerlo en la parte in fine del artículo
334 de la constitución ”… En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, estos tribunales deben
al menos valorar el criterio sostenido por alguna de las máxima salas, y en dado caso de
contradecirla, debe ser tácitamente siguiendo la disposiciones constitucionales pues de lo
contario se emanarían sentencias contradictorias sobre un mismo tópico y se podría desvirtuar
el hecho notorio judicial.
Para finalizar es necesario recordar al lector la calificación de Estado Social de Derecho y
Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su
influencia en la actividad del juez, pues debe ir más allá de la simple aplicación de normas
abstractas a supuestos de hechos en la sociedad, pues las nuevas necesidades sociales exigen
un juez a la altura de transmitir a la humanidad la renovación de conceptos, normas y valores
morales, es aquí, en donde el hecho notorio juega un papel muy importante, pues al ser
susceptible de la aplicación discrecional del juez, la Prudencia, Templanza, Coraje y Justicia
junto a la equidad y la imparcialidad deben ser los principios orientadores a la hora de calificar
cualquier hecho como notorio.
Arturo Bravo Freddyxon Noguera Isabel Castro
7. BIBLIOGRAFÍA
1
http://cargaprueba.blogspot.com/p/los-hechos-notorios.html
2
http://www.iprocesalcolombovenezolano.org/index.php/2012-02-06-19-12-21 (visita 23-11-
2012).
3
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00653-071103-01646.htm (visita 23-11-2012)
4
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/98-150300-0146.htm (visita 23-11-2012).
5
http://www.youtube.com/watch?v=KLpgffwIthw (Pero no lo contó la TV - La Evidencia del 11 S - Mero
(English Sub))
6
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/01100-160500-0105.htm
7
http://www.iprocesalcolombovenezolano.org/index.php/2012-02-06-19-12-21