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CIEN AÑOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 19131913--20132013 
El año 20132013 fue sin lugar a dudas, de suma importancia para la jurisprudencia ad- ministrativa colombiana al cumplirse CIEN AÑOS desde la expedición de la Ley 130 de 1913130 1913 “sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” la cual fue el resul- tado de lo dispuesto en el artículo 42º del Acto Legislativo 03 de 1910artículo 1910 que señaló co- mo obligación para el Legislador el establecimiento de la Jurisdicción. Fue así como se expidió y posteriormente se publicó el 19 de febrero de 191419 1914- Diario oficial No 15.123 -la citada Ley 130, con la cual se organizó una jurisdicción ejercida por un Tribunal Supremo y ocho Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, entre ellos el Tribunal Administrativo de MedellínTribunal Medellín, este último con Jurisdicción en los Departamentos de Antioquia y Caldas y cuyos primeros Magistrados tomaron posesión de sus cargos el 1 de mayo de 1914. 
Con el fin de conmemorar estos cien años, la Sala Plena del Tribunal Administrati- vo de Antioquia, se permite invitar a todos los miembros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, empleadas y empleados- y a la comunidad académica a vincularse con la celebración que se llevar{ a cabo el presente año en la Ciudad de Medellín. 
JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ 
Presidente 
Tribunal Administrativo de Antioquia 
Cien años de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1913-2013 
Boletín 001 
Febrero 2014
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MAGISTRADOSMAGISTRADOS 
DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ 
Presidente 
DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANODR. QUIJANO 
VicepresidenteVicepresidente 
DR. JUAN GUILLERMO ARBEL[EZ AREL[EZDR. EZ 
DR. [LVARO CRUZ RIAÑO 
DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ 
DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZ[BALDR. BAL 
DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL [LZATE 
DRA. YOLANDA OBANDO MONTESDRA. MONTES 
DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIADR. VELANDIA 
DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑODRA. LONDOÑO 
MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓNMAGISTRADOS DESCONGESTIÓN 
DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZDR. MUÑOZ 
DRA. MARTHA CECILIA MADRID ROLDANDRA. ROLDAN 
DRA. MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYADRA. BEDOYA 
DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍADRA. GARCÍA 
DR. JUAN CARLOS HERMOSA ROJASDR. ROJAS 
DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍADR. MEJÍA 
DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDODRA. GIRALDO 
DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCODR. FRANCO 
SECRETARIO GENERAL: 
DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLODR. JARAMILLO 
RESEÑA DE PROVIDENCIAS: 
DRA. LEIDY HOLGUÍN GARCÍA 
RelatoraRelatora 
NOTA DE ADVERTENCIA 
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en cumplimiento de sus funciones, asume la importante responsabilidad de recopilar, extractar y clasificar las pro- videncias dictadas por esta Corporación, así como de preparar y poner en conocimiento los extractos jurisprudenciales; advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como una fuente de consulta, que es necesario y conveniente, verificar la información publicada con el texto original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo pronuncia- miento. Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación pue- de ser manifestada mediante escrito dirigido al correo electróni- co relatoria.tribunal.advo@gmail.com o reltribant@cendoj.ramajudicial.gov.co 
CONTENIDO: 
TUTELAS 
3 
PÉRDIDA DE 
INVESTIDURA 
4 
REVISIÓN 
DE ACUERDOS 
7 
LABORALES 
LESIVIDAD 
11 
15 
REPARACIÓN 
DIRECTA 
16 
CONTRACTUAL 
19 
ASUNTOS 
DE TR[MITE 
22
RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS ME-SES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013SES 2013 
ACCIÓN DE TUTELAACCIÓN TUTELA.. 
1.- Decisiones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de función jurisdic- cional. Acción de tutela contra providencias judiciales. 
Síntesis del casoSíntesis caso: La señora Jenny Marcela, instauró acción de tutela, pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Socie- dades. Lo anterior, por cuanto constituyó junto con la señora Isabel Cristina y el señor Juan Carlos, la sociedad CIA de Infractor de Tr{nsito S.A.S, estableciéndose que los conflictos que se presentaran entre los accionistas serían resueltos por la Superintendencia de Sociedades, exceptoexcepto aquellos que se susciten con ocasión de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas, las cuales, serían tramitadas ante un Tribunal de Arbitramento. Asevera que la Su- perintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al admitir y tramitar la demanda presentada por la señora Isabel Cristina –de nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en la asam- blea ordinaria con fundamento en la teoría de “abuso del derecho”-, sin tener en cuenta que los conflictos suscitados entre los accionistas con ocasión de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General serían definidos por un Tribunal de Arbitramento, con lo cual la accionada carecía de competencia. 
Extracto: “(<) De conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, la ley puede otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, pero no tie- nen la facultad de adelantar la instrucción de sumarios y de juzgar delitos que sean propios de la justicia penal en general<La Superintendencia de Sociedades<adem{s de sus funciones de natura- leza administrativa, le corresponde también la tarea<de adelantar funciones de tipo jurisdiccional y sus decisiones en ese {mbito son <providencias judiciales que pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela, ante la ocurrencia de una causal de procedibilidad (<) aun cuando la parte accionante no lo indica expresamente, deduce la Sala que se propone el denominado Defecto org{- nico, que tiene relación cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera abso- luta, de competencia para ello (<)El artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, consagra la facultad de los accionistas para ejercer la acción de nulidad absoluta y la indemnización de perjuicios por abuso del derecho. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asam- blea, responder{ por los daños que ocasione, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La ac- ción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podr{ ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. Y el tr{mite correspondiente se adelantar{ ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario<los conflictos de abuso del derecho de que trata artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, queda- ron por fuera de la facultad dispositiva de las partes, y esta competencia quedó reservada en la Su- 
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perintendencia de Sociedades, mediante el tr{mite del proceso verbal sumario. Se trata de un tema que por dis- posición expresa del legislador est{ por fuera de la competencia de los {rbitros, con otras palabras, la materia no es susceptible de arbitramento. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 1564 –CGP, num. 5°, letra e), ratifica las facultades jurisdic- cionales de la Superintendencia de Sociedades en materia societaria, referida, en- tre otros asuntos a: e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho... Por lo anterior, contrario a lo que plantea la accionante en la de- manda de tutela, para la Sala, la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer del proceso que se inició con la demanda que presentó la señora Isabel Cristina contra la sociedad CIA del Infractor de Transito S.A.S., y los señores Jenny Marcela y Juan Carlos, por lo que no est{ confi- gurado el defecto org{nico.(<)” 
SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01638 00.28 00. MP. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATEJOSÉ ALZATE 
PÉRDIDA DE INVESTIDURA 
1.-Se declara la pérdida de investidura por las causales de inelegibilidad simultánea y por no tomar posesión del cargo de Concejal. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia decidir sobre la acción pública incoada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Múnera Zapata con el fin de que se declarara la pérdida de investidura del Concejal Carlos Alirio Muñoz López por incurrir en las causa- les de no tomar posesión del cargo de concejal para el período 2012-2015 dentro de los tres días si- guientes a la instalación del Concejo Municipal, sin que mediase fuerza mayor que justifique su omi- sión; por aceptación y desempeño de otro cargo sin mediar renuncia aceptada por Alcalde o Presi- dente del Concejo Municipal al cargo de concejal para el período 2008-2011 y por haber sido elegido concejal y Alcalde Municipal de Bello para períodos simult{neos -2012-2015-, sin mediar renuncia aceptada a su curul de concejal para dicho período. 
Extracto: “(<) Se encuentra plenamente establecido, con base en el material probatorio relacionado, que el señor Carlos Aliro Muñoz López, se desempeñaba como Concejal del municipio de Bello para el período 2.008 – 2011 y que fue nuevamente elegido para el período 2.012- 2.015 el 30 de octubre de 2.011; que en la misma fecha, ganó el voto en blanco en las elecciones de Alcalde del mismo munici- pio, lo que obligó a realizar nuevas elecciones el 18 de diciembre del mismo año, a las cuales se pre- sentó y salió ganador el mencionado señor Muñoz López (<). Examen de las causales de pérdida de investidura alegadas. Por aceptación y desempeño de otro cargo sin mediar renuncia aceptada por Alcalde o Presidente del Concejo Municipal al cargo de concejal para el período 2008-2011... se fundamenta en la posible violación de la incompatibilidad para los Concejales establecida en el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, “… Los concejales no podr{n: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura”. Igualmen- te, el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, “<Inhabilidades para ser alcalde< No podr{ ser inscri- to como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:...2. Quien dentro de los doce (12) me- ses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio....”. …En el presente asunto, es claro, que no existía inhabilidad, por tratarse de períodos diferentes, pero adem{s obran en el expediente pruebas 
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de la renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Mu- ñoz López a su cargo de concejal para el período 20082008-- 20112011, ante el Presidente del Concejo Municipal de Bello y aceptación por parte de la Corporación, es decir, que no se configuró la causal invocada. 
Sobre la causal de inelegibilidad simult{nea. Esta prohibición se encuentra en los artículos 179 de la CP, “<No podr{n ser congresistas:…8. …Nadie podr{ ser elegi- do para m{s de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos perío- dos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad…” y Ley 136 de 1994, Artículo 44. Inelegibilidad simult{nea. “Nadie po- dr{ ser elegido para m{s de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respecti- vos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congre- sistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.... el demanda- do no probó, que hubiera declinado su aspiración a posesionarse el 02 de enero en la curul a la que había accedido en las elecciones del 30 de octubre de 2011, como concejal para el período 2012-2015 antes del 18 de diciembre de 2011; luego al ser elegido alcalde municipal de Bello en esta fecha, que- dó incurso en la causal de pérdida de investidura de inelegibilidad simult{nea. Para la Sala enton- ces, el señor Muñoz López, llegó hasta las elecciones del 18 de diciembre de 2.011, con la posibilidad de posesionarse como concejal, en caso de no ser elegido Alcalde, pero como si lo fue, en esa misma fecha quedó elegido para los dos cargos configur{ndose la causal de pérdida de investidura (<) (<) 
Sobre no tomar posesión del cargo de concejal para el período 2012-2015< no se presentó para el demandado una situación imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligación que tenía de posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres días siguientes. Al contrario, esta fue una situación que pudo prever<y para no incurrir en la falta, pudo dimitir del cargo con anterioridad a las elecciones, para no incurrir en ninguna de las dos causales, puesto que conocía las consecuencias de no hacerlo habiéndose inscrito como candidato a la alcaldía... no pudo establecerse que el demandado hubiera presentado renuncia a la curul que para concejal había obtenido en las elecciones del 30 de octubre de 2011; qued{ndole entonces la obligación de posesionarse e incurrien- do en la causal al no hacerlo en los términos de ley<el hecho de que su curul hubiera sido ocupada por otra persona, en este caso no sirve de excusa para ninguna de las dos causales, pues no pudo acreditar que hubiera presentado renuncia, y esta no se presume por el hecho de ser reemplazado, pues dicha renuncia para la causal de inelegibilidad simult{nea, debió aparecer demostrada para antes del 18 de diciembre de 2.011 y no fue así< Por último, frente a la excepción de buena fe pro- puesta, cabe advertir, que las causales de pérdida de investidura son objetivas y que lo único que exonera de la no posesión, es la fuerza mayor y en este caso no quedó acreditada... lo que el proceso muestra, es que el demandado se presentó a las elecciones de Alcalde, pero no renunció a la posibili- dad de posesionarse como concejal si perdía las elecciones; y es esta conducta, la que el hoy le aca- rrea su pérdida de investidura(<)” 
SENTENCIA DE SALA PLENA DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500110 05001--2323--3333--000000--20132013--0127101271--00.. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ 
Sentencia con salvamento de votosalvamento voto de los Magistrados Dra. Yolanda Obando, Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, Dr. Gonzalo Javier Zambrano Velandia y Dr. Jairo Jiménez Aristiz{bal. 
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2.-Para que se configure la causal de pérdida de investidura de Concejal por inasistencia sin justa causa a cinco o m{s sesiones plenarias realizadas por el Concejo Mu- nicipal se requiere acreditar: i) la calidad de diputado, concejal o edil; ii) no asistir a cinco sesiones plenarias o de comisión; iii) que se trate de sesiones del mismo periodo; iv) que en esas sesiones se voten pro- yectos de acuerdo y v) no estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuer- za mayor. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la acción pública instaurada por el señor Luis Alberto Bedoya Duque –Representante de la Veeduría ciudadana de Venecia en contra del señor Juan Yabrudy Flórez Higuita -Concejal de Venecia-2012-2015-, en la cual se pretendía la declaratoria de la pérdida de investidura del demandado, por haber incurrido en la causal consa- grada en el artículo 48-2 de la Ley 617 de 2000, por su inasistencia sin justa causa a cinco (5) o m{s sesiones plenarias realizadas por el Concejo Municipal de Venecia en las que se votaron proyectos de acuerdo. 
Extracto: Al analizar cada uno de los requisitos para que se configure la causal de pérdida de investi- dura descrita en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señaló el Tribunal: “(<) Calidad de Concejal: <se encuentra acreditado que el señor Juan Yabrudy es concejal del Municipio de Ve- necia, elegido para el período 2012-2015, tal y como consta en la copia auténtica del Formulario E-26 CO, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del demandado <No asis- tir a cinco sesiones plenarias o de comisión: Est{ probada de conformidad con el documento suscri- to por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Venecia – Ant, la inasistencia del señor Juan Yabrudy Flórez Higuita a las sesiones de los días 14, 15 y 28 de febrero de 2013, 1º de marzo de 2013 y 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013 <Así mismo<obra escrito allegado por el Presidente del Concejo Municipal de Venecia, en el que se certifica que las sesiones realizadas los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de la presente anualidad, fueron reuniones plenarias. Que se trate de sesiones del mismo periodo: <las sesiones en las que se alega la inasistencia del concejal Juan Yabrudy Flórez Higuita, corresponden a dos períodos de sesiones<: para las categorías del concejo, dentro del cual se encuentra el Concejo de Venecia – Antioquia, sesionar{n “cuatro meses al año y m{ximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre”...Ahora bien, frente al segundo período de sesio- nes, esto es el correspondiente al mes de mayo de 2013, se encuentra probado que el accionado no asistió a las sesiones plenarias de los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, por tanto se encuentra acreditada la inasistencia a cinco (5) sesiones del mismo período. Que en las cinco sesiones de co- misión o plenarias a las que inasistió se haya votado proyecto de acuerdo: De conformidad con el escrito del Concejo de Venecia; se acredita que para los días en que no asistió el concejal Juan Ya- brudy Flórez Higuita a las sesiones plenarias del Concejo “se aprobaron proyectos de acuerdo”. No estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuerza mayor: <Considera la Sala que estas ex- cusas “por motivos personales” no son suficientes para acreditar que hubieran ocurrido circunstancias de fuerza mayor que exoneren de la responsabilidad al concejal demandado por su inasistencia a m{s de 5 sesiones plenarias, dentro del mismo periodo <los motivos de fuerza mayor deben ser evi- dentes, claros y expresos, ya que no se trata de una valoración secreta y subjetiva del concejal, sino de situaciones que objetivamente puedan ser calificadas como tales<reposan varios documentos de diferentes evaluaciones médicas que se le han realizado al concejal y las que aporta para demostrar que si se encuentra acreditada la causal de fuerza mayor por no asistencia a las sesiones de mayo<A 
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pesar de que estas fechas, coinciden con las de sesiones del Concejo Municipal de Venecia – Antioquia, del 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, no pueden tenerse como prueba fehaciente de la fuerza mayor como pasa a analizarse: Estos documentos fueron allegados en razón de una prueba de oficio decretada por la Magistrada que tramitó el proceso, cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., es la Sala después de escuchadas las alegaciones la que podr{ disponer que se practique la prueba de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Aun así, valorando los certificados médicos, estos no tienen credibilidad; primero porque los mismos en si no son una incapacidad mé- dica, en las constancias no se señala que el demandado hubiere estado incapacitado solo se indica que requiere incapacidad; tampoco da claridad de cu{l es la magnitud de la enfermedad padecida por el concejal y si la misma es una enfermedad grave que impida el ejercicio de sus funciones, se- gundo porque como el demandado no contestó la demanda y no aportó pruebas no obra en el plena- rio su historia clínica para constatar cu{l es la magnitud de su padecimiento y tercero porque inicial- mente esas evaluaciones médicas no fueron presentadas ante el Concejo Municipal de Venecia para la época de inasistencia a las sesiones, sino que se mandaba comunicación en la que referencia a “motivos personales” no a incapacidad médica, las mismas fueron allegadas al Concejo del Municipio de Venecia para cuando al demandado ya se le había notificado de la existencia de este proceso (<) En conclusión, en este caso no se advierte justificación alguna que lo exonere de la consecuencia jurí- dica prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (<)” 
SENTENCIA DE SALA PLENA DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 0500105 05001--2323--3333-- 000000--20132013--0086800868--00.00. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ 
Sentencia con salvamento de votosalvamento voto de los Magistrados Dra. Yolanda Obando Montes, Dr. [lvaro Cruz Riaño y Dr. Gonzalo Zambrano Velandia. 
REVISIONES DE ACUERDO Y DECRETOSREVISIONES DECRETOS 
1.- Competencia de los Concejos Municipales y del Alcalde; Delegación impropia- requisitos; Facultades pro-témpore-materias; Asuntos que el Concejo puede delegar en el Alcalde a través de facultades pro témpore. 
Síntesis del casoSíntesis caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia remitió al Tribunal Admi- nistrativo el Acuerdo el Acuerdo Nro. 002 del 02 de marzo de 2012, expedido por el Concejo del Mu- nicipio de Copacabana (Ant.), “Por el cual se otorgan facultades al Alcalde para adelantar la reforma admi- nistrativa de la Administración Municipal”, para que decida sobre su validez pues considera que el acuerdo carece de la misma, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que aunque el Concejo tiene la potestad para autorizar al Alcalde, al igual que para establecer la es- tructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias -Artículo 313-6 CP-, no le corresponde la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, ni tampoco le corresponde elaborar y/o modificar el manual de funciones, lo cual es una atribución que tanto la Constitución como la Ley le atribuyó al Alcalde. 
Extracto: “(<) Se tocan, los siguientes aspectos, para la implementación de la reforma administrativa de la administración municipal: <1.La concesión al Alcalde de facultades para modificar, suprimir, 
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crear o fusionar dependencias municipales. Dice el artículo 313 de la Constitución, en lo pertinente: “Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (<).”. Y el artícu- lo 315 agrega: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr{ crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (<)” 
(<) lo relativo a la modificación, creación, supresión o fusión de las dependencias municipales es com- petencia del Concejo Municipal. Pero se pregunta la Sala: ¿Esta competencia es exclusiva?, pues no po- demos extraviar de la vista que el numeral 3 del artículo 313 de la Carta, faculta a los Concejos munici- pales para permitirle al Alcalde “<ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Conce- jo”<No es cierto, como sostiene la entidad demandante, que estas atribuciones, por el hecho de ser constitucionales, no se pueden delegar en los Alcaldes, pues, como se observa, el Concejo lo puede hacer bajo tres condiciones: i) que el proyecto de acuerdo haya sido presentado por el Alcalde, pues conforme al artículo 71 de la Ley 136 de 1994, “Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2°, 3°. y 6°, del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podr{n ser dictados a iniciativa del alcalde”, ii) que las facultades sean precisas, y iii) que ellas sean limitadas en el tiempo. Y la facultad estable- cida en el numeral 6 del artículo 313 para el Concejo, en principio, puede ser delegada en el Alcalde, pues la Constitución claramente establece la posibilidad de facultar a este funcionario para ejercer algunas de las funciones del cuerpo edilicio, bajo las condiciones anotadas. Al observar el numeral 3 del acuerdo impugnado, se infiere que el Concejo municipal est{ usando la atribución que le confie- re el numeral 3 del artículo 313 superior< Esta forma de distribución del poder de decisión es lo que la doctrina ha dado en llamar “delegación impropia”, pues no se cumple uno de los presupuestos de la delegación, el de la subordinación del funcionario delegatario al delegante, ya que el Director del Ejecutivo municipal no es subalterno del Concejo. 2. La determinación de las funciones. Es claro, en- tonces, que trat{ndose de una delegación impropia fundamentada en la atribución que el numeral 3 del artículo 313 concede a los concejos para transferir algunas de sus funciones al Ejecutivo munici- pal, implícitamente entregue a este, en lo relativo a la modificación, creación, supresión o fusión de una dependencia, la facultad de establecer las funciones de la dependencia modificada, creada, su- primida o fusionada, pues no es concebible que quien pueda lo m{s, pueda lo menos, o sea, no es lógico suponer que quien est{ facultado en forma extraordinaria, a través de una delegación impro- pia, para modificar, crear, suprimir o fusionar una dependencia, no lo esté para determinar sus fun- ciones. Por esta razón, la censura del impugnante carece de asidero legal. 3.La facultad para deter- minar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías y niveles de empleos. El cri- terio expuesto en el numeral 2 puede, igualmente, justificar la razón por la cual el señor Alcalde est{ facultado también para establecer la escala de remuneración de las dependencias creadas, modifica- das, suprimidas o fusionadas, pues no es concebible que quien est{ facultado en forma extraordina- ria, a través de una delegación impropia, para modificar, crear, suprimir o fusionar una dependen- cia, no lo esté para determinar la escala de remuneración de la misma. O lo que es m{s lógico: que habiéndolo facultado para una reforma administrativa integral, no lo hubiera facultado para estable- cer la escala salarial (<)” 
SENTENCIA DEL 01 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500101 05001--2323--3131--000000--20122012--0057100571--00.00. 
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MP. DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL 
2.- Topes mínimos establecidos en la Ley para los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Facultad impositiva de los Concejos municipales es derivada y les est{ prohibido rebasar los límites fijados en las leyes. 
Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el señor Gobernador, envió al Tribunal el Acuerdo Nro. 005 del 08 de mayo de 2012, expedido por el Con- cejo del Municipio de Arboletes (Ant.), “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los porcen- tajes de aportes solidarios para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que se prestan en el Municipio de Arboletes Antioquia”, para que esta Corporación decida sobre la vali- dez de su artículo primero, el cual se encuentra fundamentado en una norma anulada parcialmente por el Consejo de Estado –Decreto 057 de 2006-y por dem{s, desconoce normas con fuerza de Ley, entre ellas la Ley 1450 de 2011. 
Extracto: “(<) El problema jurídico cuyo estudio debe abordar la Sala es, en consecuencia, si los conce- jos municipales tienen la facultad para establecer como factor solidario o sobre precio a facturar por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, topes mínimos dife- rentes a los establecidos por el legislador<se abordar{n los siguientes aspectos: 1. La nulidad del De- creto 057 de 2006<Según esta sentencia (se refiere a la proferida por el Consejo de Estado –Sección Cuarta del 25 de marzo de 2010. (16078)) , el ejecutivo no tenía competencia para definir el porcentaje del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad, pues solo había sido facultado para fijar una metodología para ello. Por esta razón fue necesario que el Legislador lo hiciera, toda vez que, como explica la sentencia que se acaba de reseñar, únicamente los órganos de representación popular pueden establecer los impuestos y definir los elementos esenciales de los mismos. De allí, en parte, la nulidad de los porcentajes establecidos en el Decreto 057 de 1996. Valga señalar, antes de continuar con este an{lisis, que los porcentajes indicados en el acuerdo censurado que se examina, no coinciden con los señalados en el Decreto 057 de 2006. 2. La derogatoria del Decreto 057 de 2006 por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011<al expedir el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, mediante la Ley 1450 de 2011, en el artículo 125, el Congreso de la República vio la oportunidad para enmendar el error del ejecutivo al reglamentar, en los artículos 3º y 7º del Decreto 057 de 2006, los porcentajes del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad<Establece esta norma-Ley 1450 art 125.-, que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000, ser{n como mínimocomo mínimo los siguientes: Suscriptores Residen- ciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por cien- to (30%). Esto no significa que el artículo 125 haya derogado las normas pertinentes del Decreto 056 de 2006, pues no se puede derogar lo que jurídicamente ya no existe<.Lo que sí ocurrió fue que la Corporación competente llenó el vacío que dejó la nulidad declarada por el Consejo de Estado, que- dando este canon 125 como la única norma que regula los factores de aporte solidario para los servi- cios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 632 de 2000. 3. La imposibilidad de los Concejos Municipales de establecer topes mínimos impositivos dife- rentes a los que establece el legislador: … El Concejo de Arboletes, al rebajar los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 para los factores de aporte solidario en los servi- 
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cios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 632 de 2000, desconoció abiertamente la existencia de límites legales, límites que, debido a su potestad tri- butaria derivada, debía acatar. Así mismo, excedió dicha potestad cuando graba a los usuarios industriales y comerciales, cuando el artículo 125 en mención clara- mente se refiere a los suscriptores industriales y comerciales. Por todo lo dicho, se declarar{ la invalidez del artículo primero del acuerdo impugnado (<)” 
SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500117 05001--2323--3131--000000--20122012--0085500855--00.00. MP. DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL 
3.- Estado laico, pluralismo religioso y la libertad de culto. 
Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia revisar la validez del Acuerdo N° 019 de 2013 por medio del cual institucionaliza el día 12 de mayo de cada año como día de júbilo en la Ciudad de Medellín y se exalta a la Congregación de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada y de Santa Catalina de Siena por la canonización de la Madre Laura de Jesús Montoya, expedido por el Concejo Municipal de Medellín. Centra su argumento en el desconocimiento de los principios del Estado colombiano contemplados en el artículo 1° de la Constitución Política, especialmente en el del pluralismo, que implica el res- peto por la libertad de culto. El Municipio de Medellín por su parte, sostiene que se trata del home- naje a una persona por el servicio social y educativo prestado a través de una congregación; home- naje que no desconoce la religión que su fundadora profesaba. Argumenta que la Congregación de Hermanas Misioneras Inmaculada y Santa Catalina de Siena es un símbolo de grandeza y nobleza; y precisa que el Concejo Municipal no prestar{ apoyo institucional a las actividades que programe la iglesia. 
Extracto: “(<) En el texto constitucional se contempló la garantía de la libertad de cultos, correlati- vamente el Estado no puede privilegiar un credo específico, no puede afiliarse a ninguna pr{cti- ca religiosa. Es contrario al deber de neutralidad que una actividad pública se explique en razón exclusiva a un credo particular, esa clase de actividad proveniente del Estado no puede tener funda- mento jurídico en una religión. El tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación es po- sible si la medida puede conferirse también respecto de cualquier otro credo, y si ella no implica que (i) se adopte oficialmente una religión, (ii) se identifique con una religión, y (iii) que se haga un acto público de adhesión. En la medida adoptada por el Estado debe palparse un criterio secu- lar, esto es, que la pr{ctica tenga implicaciones verificables que trasciendan el fenómeno religioso. De la lectura del acto administrativo acusado se aprecia que el Concejo Municipal solo rinde un ho- menaje a un personaje por su servicio social y a la institución por él fundada, a través de la cual realizó dichas obras, aunado a ello, en él no se dispone de presupuesto municipal para la celebra- ción de actividad alguna, ni se impone la participación de las actividades que con motivo de tal ho- menaje se realicen. La Sala considera que la exaltación u homenaje que se rinde a la Madre Laura es con ocasión de su labor social y educativa a nivel nacional, hecho reconocido, lo cual sería posi- ble respecto a otro personaje en cualquier en distinto {mbito, ya sea por sus virtudes, habilidades y destrezas; sin que ello signifique que se exalta a su vez el credo católico.(<)” 
SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3333--000000--20132013--0099100991--00. MP. DR. [LVARO CRUZ RIAÑO 
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4.- El artículo 313 de la CP, establece dentro de las funciones del Concejo Municipal, determinar la estructura de la admi- nistración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas catego- rías de empleos, dentro del {mbito fijado por el Congreso. 
Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, delegada por el Goberna- dor de Antioquia, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 07 del 9 de agosto de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta (Antioquia) mediante el cual determinó que el cargo de Secretario General del Concejo tendría la misma categoría y grado que los Secretarios de Despacho Municipal, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo, por cuanto considera que a tra- vés del acuerdo demandado se desconocieron normas de rango legal y constitucional al fijarle un nivel jer{rquico y grado superior al perfil de Secretario General, que est{ definido por el legislador para los municipios de segunda categoría 
Extracto: “(<) para el caso sub júdice el Concejo Municipal de Sabaneta no ostentaba la competencia para a través de un acuerdo, otorgar al Secretario General de esta corporación la misma categoría y gra- do del Secretario de Despacho Municipal en primer lugar, ya que no es de su competencia pues pese a que puede fijar la estructura de la administración y escalas salariales, no puede desconocer los linea- mientos generales que dispuso el legislador, y en segundo lugar, porque que la ley no determinó las mismas aptitudes laborales y requisitos para el ejercicio de dichos cargos, ya que para ejercer el pri- mero de ellos sólo se requiere ser bachiller o contar con experiencia administrativa mínima de dos (2) años, mientras que para el desempeño del segundo se exige tener como mínimo título profesional y experiencia, y como m{ximo título profesional y de postgrado y experiencia. Es decir que ambas secretarías pese a apoyar la labor que realizan dos de las principales autoridades municipales, no revisten las mismas características ni se asimilan en sus competencias, categorías y grados. En conse- cuencia el Concejo Municipal de Sabaneta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones< razón por la cual esta Sala declarar{ la invalidez del acto demandado (<)” 
SENTENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01482 00. MP. DRA. YOLANDA OBANDO MONTESMP. MONTES 
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 
LABORALESLABORALES 
1- Delegación de funciones y extralimitación de funciones como secretaria general, vicio de incompetencia. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala determinar si en el asunto sub judice la señora Bibiana V{s- quez Rold{n, quien transitoriamente desempeñó las funciones de Secretaria General del Municipio de Rionegro, podía v{lidamente suscribir el acto administrativo de remoción de una funcionaria que 
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no se encontraba bajo su mando o subordinación. 
Extracto: “(<) el decreto de delegación de funciones en el Secretario General de Rionegro no puede ser entendido en forma amplia, sino que debe guardar armo- nía con los postulados constitucionales y legales, concretamente, con la Constitu- ción Política (art.315 numeral 3) y el artículo 92 (literal a) de la Ley 136 de 1994, que dice «El alcalde podr{ delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los de- partamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios*<+». 
Significa lo anterior, que la ilegalidad de que adolece el acto acusado no tiene como fuente la delega- ción de las funciones de secretaria general conferidas por el alcalde de Rionegro a una empleada del nivel profesional, no, porque esta recibió v{lidamente la investidura para fungir como tal; la ilegali- dad surge cuando esta se extralimita al suscribir un acto administrativo de remoción de una funcio- naria que no se encuentra bajo su subordinación, pues asumiendo que la señora Bibiana V{squez se encontraba v{lidamente ejerciendo funciones de secretaria general – de hecho así lo cree esta Corpo- ración-, esta no podía remover a una funcionaria que se encontraba en el mismo nivel (directivo) y que de hecho se hallaba asignada a otra secretaría < el Decreto 329 de 25 de junio de 2010, por me- dio del cual se declaró insubsistente a la aquí actora, se encuentra viciado por falta de competencia, pues quien suscribió el acto de remoción, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones transitorias como secretaria general del Municipio de Rionegro, comoquiera que no podía retirar del servicio a empleados que no se encuentran bajo su subordinación, así el Decreto 220 de 5 de junio de 2009, por medio del cual el alcalde hizo la delegación de algunas funciones a sus secretarios de despacho indi- cara que esta se ejerce sobre todos los empleados de Rionegro, pues dicha normativa no puede des- conocer postulados de rango superior (<)” 
SENTENCIA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013 RADICADO. 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--016016--20102010--0057900579--01 MP. DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍADR. MEJÍA 
2.- Son beneficiarios de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fisca- lización y cobranzas y desempeño nacional, los servidores de la contribución que ocu- pen cargos de la planta de personal de la DIAN, por lo que la demandante en calidad de supernumeraria no puede ser favorecida con ellos. 
Síntesis del casoSíntesis caso: La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos demandados por medio de los cuales le fue negada la solicitud de homologación e in- centivos. Lo pretendido a título de restablecimiento del derecho es la declaratoria de la existencia del contrato realidad y en consecuencia se tenga a la demandante como funcionaria de planta de la DIAN desde la fecha de su ingreso a la entidad, se nivele salarialmente acorde con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional fijada para el cargo que en realidad ha venido ocupando -GESTOR I 301-01- en relación a la asignación que efectivamente le han cancelado. 
Extracto: “(<) El Decreto que contempla los incentivo por Desempeño Grupal, Desempeño en Fisca- 
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lización y Cobranzas y Desempeño Nacional establece que ser{n beneficiarios de los mismos, los servidores de la con- tribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, por lo que se puede concluir que la demandante no puede ser favorecida con ellos dada la cali- dad de su vinculación, esto es, como supernumeraria y adem{s si se tiene en cuenta que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999 establecen que los cargos de supernumerarios no son de carrera administrativa, ni tampoco hacen parte de la planta de personal de la institución, y quienes los ocupan no tienen una vinculación permanente sino temporal con la entidad, cuya duración depende de las necesidades del servicio. Debe precisar la Sala que si bien la actora logró demostrar su permanencia en la DIAN por m{s de 7 años, también lo es que, su vinculación fue en virtud de la ley, situación que aceptó al momento de posesionarse como supernumeraria y no como empleada pública mediante concurso, luego no puede pretender desvirtuar la relación legal y reglamentaria que la ligó con la entidad, vinculación que es autorizada por la ley.(<)” 
SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3333--000000--20122012--0074200742--00. MP. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATEMP. ALZATE 
3.- Contrato realidad. Para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contra- tada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de car{cter laboral el señor Carlos Enrique Marulanda en contra del Municipio de Segovia – Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el ente accionado, le negó al actor el reconoci- miento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aduciendo la inexistencia de una relación la- boral. 
Extracto: “(<) cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional < Se logró acreditar dentro del proceso, la existencia de una orden de prestación de servicios entre el señor Carlos Enrique Marulanda y el Municipio de Segovia – Antioquia, la cual tenía por objeto “prestar sus servicios como vigilante en la planta de beneficio” por el pe- ríodo comprendido entre el 1° de enero del 2004 y el 31 de octubre de 2004<Se resalta respecto a la subordinación, que trat{ndose del cargo de vigilante, según lo ha señalado el Consejo de Estado “para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”. De manera que tal como se indicó “No puede considerarse entonces, que los servicios de vigilancia se presta- ran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo cual exige la presencia continua y consagración permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.”. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el con- trato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política <a título de restablecimiento del derecho se condenar{ al municipio de Segovia a pagar a favor de Carlos 
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Enrique Marulanda el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de tra- bajo por los períodos contenidos en los diferentes contratos de prestación de servi- cios < sobre las sumas causadas <no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de car{cter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor del actor(<)” 
SENTENCIA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 RADICADO. 05001SENTENCIA 05001--2323--3131--004 2005004 2005--0709007090--01. MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO 
4.- Declaración de vacancia por abandono del cargo. Las personas en situación de debili- dad por su estado de salud –alcoholismo- son sujetos de especial protección. Debido proceso. Tr{mite Administrativo sumario. 
Síntesis del caso: Resolvió el Tribunal en segunda instancia la demanda de nulidad y restableci- miento del derecho –Laboral, encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cua- les se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y se ordenó el retiro del servicio de la demandante de la Fiscalía General de la Nación. 
Extracto: “(<) la ausencia de la demandante a su sitio de trabajo si tenía una justa causa, y es que estaba enferma, sin que el hecho de no allegarse ante el nominador las incapacidades suscritas por la EPS, sea indicativo de la inexistencia de dicha justa causa, pues excluida del POS como se encuentra la patología de alcoholismo, no le era exigible a la señora demandante, una conducta diferente a la de acudir a médicos particulares en los momentos de crisis alcohólica, pues a ello se vio abocada por la misma información suministrada por su EPS, para luego indicarle la Entidad Prestadora de Servi- cios de Salud que no le transcribían sus incapacidades por haber sido otorgadas por médico no per- teneciente a la red de prestatarios. Lo revelado no es m{s que el reflejo de la falta de humanidad del servicio de salud, que tiran a su suerte a los pacientes con enfermedad alcohólica, diciéndoles que no les prestan el servicio -NO POS- oblig{ndoles a acudir a profesionales de la salud particulares, y lue- go no les atienden sus incapacidades por no haber sido expedidas por sus médicos. Pero ello no im- plica que se deba admitir el car{cter de enfermedad que cabe atribuir al alcoholismo -que mas tarde vino a ser así reconocido por la ley-, y menos aún desconocer que la demandante se encontrara en- ferma para el tiempo en que dejó de asistir a sus labores, de allí que la justa causa sí se encuentra constituida, porque el hecho de que la EPS indique que el alcoholismo no est{ en el POS, no quiere decir que no sea una enfermedad, siendo incluso una de las m{s incapacitantes conforme la jurispru- dencia nacional y la doctrina médica citadas en precedencia. De esa manera se puede llegar a la con- clusión que sí existió una justificación por parte de la accionante frente a su inasistencia a laborar, la que no fue considerada por el ente accionado, para resolver sobre su retiro del servicio por vacancia del cargo. La accionada resolvió a sabiendas del quebranto de salud de la trabajadora, -justificado sumariamente o no- a declarar vacante su cargo, y desvincularla del servicio, obrando una incapaci- dad que data 27 de agosto de 2007, presentando prorrogas hasta el 30 de diciembre de 2007, término este dentro del cual la Fiscalía dio por terminada la relación laboral por supuesto abandono del car- 
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go por parte de la demandante, existiendo una prohibi- ción legal y constitucional para ello. 
(…) Surge de lo expuesto que se encuentra configurada en la actuación objeto de la presente acción, el vicio de nulidad por violación a la ley y a la Constitución por tratarse de sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzada dada su estado de indefensión; y adicionalmente por violación al debido proceso, por- que no se halló evidencia de la que se pueda concluir que se le hubiere permitido a la actora a través de procedimiento breve y sumario, explicar y aportar pruebas para justificar su ausencia durante los días que se aduce abandonó su cargo; y cuando allegó dichas pruebas –incapacidades- fueron des- atendidas por la administración argumentando que no fueron transcritas por la EPS. 
SENTENCIA DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO.05001SENTENCIA 05001--3333--3131--014 2008014 2008--0038600386--01. MP. DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA. 
Sentencia con aclaración de votoaclaración voto del Dr. Juan Carlos Hermosa Rojas. 
LESIVIDAD 
1.- Bonificación de servicios en la Rama Judicial, es factor de liquidación pensional en una doceava parte 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Primera de Oralidad, resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró CAJANAL hoy sucedida por la UAE UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución expedida por la misma enti- dad demandante, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida al demandado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte. 
Extracto: Para dar solución a la controversia planteada, empieza el Tribunal por resolver las excep- ciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada, expresando que ““(<) no se pre- senta entre el fallo de tutela y la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restableci- miento del derecho ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada < es importante recordar, que la acción de tutela est{ instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales, sin que excluya al juez natural a que conozca de las de- mandas que contra los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela y decida si estos se ajustan a la Constitución y la Ley o no (...)” 
Al resolver de fondo el asuntó, precisó “(<)El Decreto 546 de 1971, estable un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público<Así en su artículo 6º señaló: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr{n derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o disconti- nuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusi- 
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vamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubila- ción equivalente al 75% de la asignación mensual m{s elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”(<) el concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consigna- dos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual señala: “… Adem{s de la asig- nación b{sica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”. 
Frente a la forma como debe ser computada la bonificación por servicios, al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial amparados por el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado, ha establecido un precedente jurisprudencial< la Sección Segunda, Subsección “A” < seña- ló que ésta se debe incluir en 1/12 parte y no en un 100% como lo señaló el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio<Así mismo, la Subsección “B” < reiteró la interpretación que se debe dar al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a la forma de liquidar la pensión, tenien- do en cuenta la bonificación por servicios, de la siguiente manera: “(<) El Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguien- tes términos: “Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Adminis- tración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Pe- nal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978 y las dem{s normas que lo modifiquen o adicionen, la cual ser{ exigible a partir del 1o de enero de 1997. La Boni- ficación por Servicios Prestados constituir{ factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, pri- ma de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.” En esas condiciones, la esti- mación de la bonificación por servicios al momento del c{lculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año” ”(..) la Sala acceder{ a declarar la nulidad de la Resolución que en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión de vejez del accionado incluyendo el 100% de lo devenga- do por concepto de bonificación por servicios prestados(<)” 
SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3333--000000--20132013--0034300343--00. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ 
Sentencia con salvamento de votosalvamento voto de la Dra. Yolanda Obando, respecto de la condena en costas. 
REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA 
1.- Responsabilidad de la Nación en eventos donde resulta lesionado un conscrip- to. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Pretende la parte actora que el Ejército Nacional, sea declarado responsable admi- nistrativamente por los daños sufridos directamente por el conscripto Jerson Fabi{n Ruíz Díaz, a 
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raíz de la disminución física padecida por causa de una afección lumbar que hizo aparición dentro de la ejecución de su servicio militar obligatorio. 
Extracto: “(<) el caso recibir{ la revisión jurídica correspondiente, a través del título de imputación jurídica del “daño especial”, pues la discusión de responsa- bilidad extracontractual, en el sub lite, se centra en el desequilibrio frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas< el primero de los elementos a revisar siempre deber{ ser el daño, que debe pregonarse antijurídico, esto es, que el Estado lo haya generado produciendo una carga injus- tificada en el particular –lesión- 
< En efecto, la entidad cuestionada ante la solicitud probatoria que se le realizó, respondió que no existía ninguna documentación sobre los hechos materia del debate procesal en su poder, sin embar- go, luego, remitió copia auténtica del acta de la junta médica laboral efectuada con ocasión de la le- sión sufrida por el señor Ruíz Díaz, de la que se deduce claramente su existencia, al definirse en di- cho documento, lo siguiente: “el paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por la unidad.-“ Por tanto, le queda claro a este Tribunal que sí existía dicha documentación, y que otra cosa es que el Ejército Nacional se negó a enviarla, por lo que se tendr{ por sentado el da- ño con esa manifestación, adem{s, por supuesto, con la clara descripción médica que se dejó expues- ta dentro del dictamen médico, donde se certificó: “A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1). escoliosis ediopatica juvenil valorado y tratado (sic) por el servicio de ortopedia con fisioterapia que deja co- mo secuela a) dorsolumbalgia mecanica cronica (sic)“… es incontrovertible que Jerson Fabían Ruíz Díaz, sufrió un daño en su integridad física, el mismo que se corresponde preponderantemente con una limitación funcional...No existe discusión respecto a que el daño se produjo cuando el conscripto RUÍZ DÍAZ se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y que adem{s es “causa” del mismo (<) (<)” 
Después de explicar en forma extensa la diferencia existente entre el daño a la vida de relación, el daño a las condiciones de existencia y el daño a la salud o fisiológico, señaló la Colegiatura: “(…) la Sala adopta el criterio de autonomía del perjuicio a la salud, pero para su tasación, seguir{ aplicando el racero tradicional, consistente en el arbitrio judicial y su determinación a través del equivalente económico en salarios mínimos legales mensuales, fórmula que se impone hasta que exista un crite- rio mucho m{s solvente y unificado < Tal y como fue expuesto en el momento en que se dio por sentado el daño, resulta forzoso admitir que dentro del Acta de la Junta Médica Laboral se dejó ex- puesta la referencia sobre la que se asienta la demostración del daño a la salud sufrido por Jerson Fabi{n Ruíz Díaz < De suerte que, pese a que no fue el objeto central del dictamen, la junta médica dispuesta por la propia entidad enjuiciada, se encargó de dar por sentado el daño a la salud con la referencia que se alude, por lo que contrario a la lealtad procesal y al principio de la comunidad de la prueba sería ahora oponerse a esa demostración suasoria, motivo suficiente para dar por descon- tado el daño a la salud enarbolado bajo la denominación equívoca de “fisiológico”<. la Sala consi- dera que el daño a la salud sufrido por el señor Ruíz Díaz, conforme al dictamen ofrecido, debe ser reparado por el equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el mo- mento en que adquiera firmeza esta decisión (<)” 
SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--028 2011028 2011--0021300213--01 MP. DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ. 
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2.- Suicidio de conscripto, concurrencia de cul- pas entre la Administración y la propia víctima. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada por los fami- liares del joven Oscar Darío Carmona Rodríguez en contra del Ejército Nacional, donde se discutía acerca de la responsabilidad del ente accionado, por la muerte del joven Carmona Rodríguez, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 
Extracto: “(<) El presente asunto se estudiar{, bajo el régimen de falla del servicio, teniendo en cuenta que ésta se alega en la demanda<la Sala considera que el Ejército Nacional transgredió su obligación positiva de protección del personal bajo su mando, al actuar de forma negligente al no brindarle ayuda psicológica o psiqui{trica a un soldado que presentaba problemas de drogadicción, lo que conocía suficientemente la Institución, y que consultó un día antes de suicidarse por un cua- dro de ansiedad que requería que estuviera incapacitado, esto es, que no prestara el servicio militar y que no portara armas de fuego, lo que indudablemente aumentó las probabilidades de producción del daño antijurídico en la integridad personal del soldado conscripto a su cargo<no obstante el aporte de la entidad accionada en el daño, la Sala encuentra probado que la víctima, a pesar de en- contrarse consiente, decidió quitarse la vida, de manera que fue Oscar Darío Carmona Rodríguez, quien con su actuar concretó el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que la víctima parti- cipó en la consumación del riesgo que evitó omitir el Estado. Si bien la participación de la víctima no fue la causa única y determinante del daño como para eximir de responsabilidad al Estado, sí se con- figura una concurrencia de eventos que la atenúan y en consecuencia, disminuiría el monto de la in- demnización debida <por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra el Ejército Na- cional debe reducirse en un 70%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medi- da el de la víctima porque en últimas decidió suicidarse- indició en el resultado dañoso. (..)” 
SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--015 2008015 2008--0034400344-- 01 MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO. 
3.- Falla en el servicio, consistente en la actitud omisiva, tanto en la autorización co- mo en el control del espect{culo dentro de su jurisdicción. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala determinar si existió responsabilidad de la administración en cabeza del Municipio de Guatapé, por los daños ocasionados a la demandante al resultar lesiona- da con elementos de pólvora en su cara, mientras se desarrollaba una actividad cultural de juegos pirotécnicos en el parque principal de esa municipalidad. 
Extracto: “(<) la sentencia de primera instancia ser{ revocada y se imputar{ como antes se referen- ció < el daño a la administración bajo el régimen de falla en el servicio por acción y por omisión... Por acción, toda vez que al permitir la realización de juegos pirotécnicos en un espacio de pocas di- mensiones, como lo es el parque principal, se puso en riesgo la integridad de todas las personas que se aglutinan allí. Por omisión, por cuanto no obstante estar prohibido el uso de pólvora en el munici- pio, mediante acuerdo municipal, se obvio su cumplimiento en épocas donde prolifera el uso indis- criminado de artefactos explosivos y de juegos pirotécnicos < Considera la Sala que la administra- ción es la responsable por la detonación incontrolada de los juegos pirotécnicos en el parque princi- 
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pal de la localidad, sin las mínimas condiciones de seguri- dad para proteger la vida de las personas que presencia- ban la llegada del año nuevo en el municipio de Guatapé, pues es su deber con- forme lo establece el artículo 2 y 315 numeral 2 de la Constitución Nacional brin- dar protección a los administrados, y en el presente caso, no se hizo, toda vez que se permitió la detonación de la pólvora, sin establecer las condiciones de seguri- dad para la protección física de las personas, pues de haber sido establecidas muy seguramente no se hubieren presentados los hechos que aquí se reparan. Establecido el daño y la responsabilidad de quien lo ocasionó, corresponde determinar el nexo causal entre ese daño endilga- do a la administración por el incumplimiento de sus funciones, de donde se tiene que como antes se ha considerado, la administración debía brindar las condiciones de seguridad a las personas presen- tes en el parque para evitar daños, pues corresponde a la m{xima autoridad del municipio como guardi{n del orden público del ente territorial establecer los par{metros y protocolos de seguridad para permitir la detonación de artefactos explosivos que brinden atracción a la comunidad, pues bien es sabido que el manipular juegos pirotécnicos se considera una actividad peligrosa por el ries- go que representa, y si ello no fuese así, de lo contrario el Estado no lo hubiese establecido en la Ley 670 de 2001 y sus decretos reglamentarios y resoluciones creadas con el fin de prevenir que en Co- lombia se permita la manipulación indiscriminada de esos elementos, a no ser que sean por personas expertas y capacitadas para el efecto < es indispensable obtener de la autoridad competente, en este caso el Alcalde Municipal, permiso previo para la realización del desfile, el que por razones de orden público puede negarlo, modificar su recorrido y tomar las medidas necesarias para garantizar que el acto se efectúe en condiciones normales. De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en efecto hubo una violación de la obligación por parte de las autoridades de Policía, pues no sólo otorgaron el permiso, sino que permitieron la realización del desfile y la quema de juegos pirotécnicos, sin adoptar medida alguna para evitar que se causaran daños como los ocurridos (<)” 
SENTENCIA DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--014014--20102010--0032800328--01 MP. DRA. MARTHA NURY VEL[SQUEZ BEDOYA. 
Nota de relatoría: En la sentencia se señaló respecto al valor probatorio de las copias simples que con relación a los documentos públicos que requieren de una formalidad, como son los registros civiles regulados en el Decreto 1260 de 1970 no aplica la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado (25.022) en tanto la citada normatividad establece cómo ser{n probados los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas. 
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 
1.- Enajenación voluntaria en el marco del proceso expropiatorio. Lesión Enorme en el Contrato de Compraventa. Certeza del daño como elemento de la Responsabilidad Contractual del Estado. Nulidad por objeto ilícito. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Segunda de Oralidad pronunciarse sobre la demanda ins- taurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por Exxonmobil de Colom- bia S.A. en contra del Municipio de Bello, pretendiendo obtener el pago de las labores de demolición o desinversión, daño emergente y lucro de cesante dejado de percibir por la accionante, derivado de la explotación económica del lote objeto de compraventa, la cual fue realizada como consecuencia de 
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una oferta de compra efectuada por el Municipio de Bello a Exxonmobil Colombia S.A. con el fin de atender una ne- cesidad de interés público consistente en la construcción del “Intercambio Vial La Madera”, y en desarrollo de los tr{mites previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, siendo que el citado lote estaba destinado a una estación de servicios para la distribución de combustibles que eran suministrados por Exxonmobil Colombia S.A. Para el efecto solicitó el pago del lucro cesante no incluido en el valor del in- mueble o que en su defecto se declare que se presentó una lesión enorme y en caso de no prosperar las pretensiones anteriores se declare la nulidad de la cl{usula 4ª del contrato mediante la cual se fijó el precio del inmueble, por adolecer de objeto ilícito por no haberse incluido dentro del avalúo co- mercial, base de la compraventa, adem{s del precio del inmueble, la totalidad de los perjuicios que sufría el vendedor como consecuencia de la compraventa realizada. 
Extracto: “(<) La enajenación voluntaria en el marco del proceso expropiatorio judicial o admi- nistrativo< podría concluir entonces esta Sala de Decisión que< si en el tr{mite de la enajenación voluntaria las partes contratantes no llegaban a un acuerdo respecto del precio indemnizatorio del bien inmueble, al considerar que se presentaban perjuicios adicionales por la pérdida de la propie- dad del bien, en este caso el lucro cesante y el daño emergente alegado, y en consecuencia debían ser indemnizados no sólo en relación con el avalúo comercial del inmueble, sino también teniéndose en cuenta dichos daños, no debió acceder a la firma del contrato de compraventa, sino haberse pasa- do a la siguiente etapa del proceso expropiatorio, como lo es, en el caso de expropiación por vía ad- ministrativa, a la expedición del acto administrativo por medio del cual se expropia el bien inmue- ble y se fija el valor indemnizatorio del mismo, siendo éste susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o como es en el caso de la expropiación por vía judicial, iniciar el proceso judicial de expropiación ante un Juez Civil. No obstante lo anterior, de los medios probatorios obrantes en el plenario, puede advertirse que las partes dejaron algunas salvedades <como lo era que se aceptaba la oferta de compra sólo respecto del valor comercial del inmueble <. reserv{ndose el derecho a “reclamar extrajudicial o judicialmente los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que se generen por el cierre forzoso de la estación de servicio, como consecuencia de la venta del inmueble”…. la Sala abordar{ el estudio de las características del daño, a fin de establecer si, como elemento necesario de la respon- sabilidad contractual del estado, se encuentra debidamente probado en el plenario < concluye la Sala que el daño, derivado del lucro cesante, que alega la sociedad accionante se le irrogó con la venta del inmueble de su propiedad no se logró probar en el plenario con las pruebas practicadas a lo largo del tr{mite del proceso de la referencia, pues, el mismo se sustenta en afirmaciones que no tienen soporte probatorio que lleven a la certeza de la ocurrencia del mismo. De otro lado, y respec- to del daño emergente alegado, consistente en las obras necesarias de desinversión para la entrega del inmueble, considera esta Sala de Decisión fue un punto tratado y negociado en la etapa de enaje- nación voluntaria, sin que pueda alegarse ahora su reconocimiento a través de este medio de control de controversias contractuales (<) 
Procedencia de la acción contractual para dirimir el contrato de compraventa proveniente de la enajenación voluntaria de bienes inmuebles por lesión enorme < existe antecedente jurispruden- cial en el cual se establece que el vicio objetivo del contrato de compraventa de bienes inmuebles consistente en la lesión enorme puede alegarse en el ejercicio de la acción contractual<Así mismo, y propiamente en el caso de los contratos de compraventa de bienes inmuebles derivados de la enaje- nación voluntaria dentro de un proceso expropiatorio, señaló el Consejo de Estado que dicho medio 
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de control es el procedente, por cuanto todo el tr{mite ini- cial que se adelanta para llegar al acuerdo en el precio en- tre las partes queda integrado en el negocio jurídico de compraventa< es claro para la Sala que el avalúo que se presentó en el proceso de la referencia como prueba de los alegados perjuicios irrogados a la parte accionante como conse- cuencia del contrato de compraventa del bien inmueble referido celebrado entre las partes hace alusión a la determinación del monto de los perjuicios (lucro cesan- te, pasados y futuros) ocasionados por el cierre del establecimiento de comercio denominado Estación Exxonmobil Bello y el impacto que este cierre ocasionó para el único proveedor de combustibles pa- ra el mismo establecimiento y no a que el precio del bien inmueble, como tal, fuera diferente al esta- blecido en el avalúo solicitado por la entidad accionada y presentado con la oferta de compra pro- puesta a la Sociedad accionada. Así las cosas, es claro que, el valor de esos perjuicios alegados no puede tenerse en cuenta como si modificaran el precio del inmueble< se concluye que, tampoco prospera el cargo de lesión enorme (<) 
De la nulidad del contrato de compraventa por objeto ilícito< si bien es cierto la indemnización en el marco de un proceso expropiatorio debe ser plena y no se limita al precio del bien expropiado, esto es, al avalúo comercial del mismo, sino también a perjuicios de otra índole, también lo es que es carga del administrado probar suficientemente la existencia del daño derivado de la transferencia de la propiedad a la administración (<)” 
SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 0500105001--2323--3333--000 2012000 2012--0024400244--0000 MP. DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA 
Nota de relatoría: En la sentencia se abordó adem{s la caducidad en los casos en que se deman- dan contratos de compraventa sometidos a inscripción en el registro. 
Sentencia con Aclaración de votoAclaración voto del Dr. Gonzalo Zambrano, respecto de la aplicación al caso concreto de la sanción prevista en el art 206 del Código General del Proceso, referente al jura- mento estimatorio. 
2. Niega pretensiones de la demanda al no cumplirse en el caso concreto con los requisitos para que se configure la teoría de la imprevisión. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió establecer al Tribunal Administrativo si las actuaciones cumplidas por el Departamento de Antioquia – F{brica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en relación con la ejecución del contrato No. FLA – 128 -2005, se encuentran ajustadas a la normatividad vigente al mo- mento de los hechos. Así como determinar si se presentó desequilibrio contractual y en tal sentido si la entidad demandada debe reconocer los sobrecostos asumidos por la parte actora, al considerarse roto el equilibrio contractual. 
Extracto: “(<) se logra vislumbrar que efectivamente la conclusión a la que llegó la auxiliar de la jus- ticia es acertada por cuanto el contrato objeto de estudio fue suscrito el 7 de octubre de 2005, fecha para la cual ya se encontraba vigente la ley arriba 693 de 2001, es por lo que se queda sin piso la afir- mación que realiza la entidad demandante en cuanto a que durante la ejecución del contrato se pre- 
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sentaron sucesos imprevistos posteriores a su celebración, pues dicha situación por obvias razones debió ser prevista por la demandante con ocasión de la promulgación de la ley 693 expedida el 19 de septiembre de 2001... En este sentido, para la Sala resulta de recibo lo expuesto en la experticia en tanto hace claridad de los elementos bajo los cuales se puede advertir que tales variaciones no fueron súbitas o inesperadas o de no preveer al momento de la celebración del contrato< revisados los hechos y pruebas aporta- das por las partes, podemos establecer que precisamente por su actividad económica, la Industria de Licores del Valle no podía desconocer la situación que se avecinaba en cuanto a la posibilidad de que la materia prima base de su producto podía escasear y al no ser ajena a tal situación su propues- ta debió considerar los sobrecostos a que se podía ver avocada < la falta de previsión de la Industria de Licores del Valle no puede ser imputada de modo alguno como un hecho imprevisible por ésta y por ello resulta inaceptable que sea la entidad demandada la que deba cargar con dicha falta< re- sulta inaceptable pretender que sobre la marcha, estando en ejecución el contrato en cuestión, y en- contr{ndonos ante circunstancias a todas luces previsibles para la demandante, asignar una carga económica a la entidad demandada por omisiones en la presentación de la propuesta hecha por el contratista Industria de Licores del Valle al momento de ofertar, faltaría a los m{s elementales prin- cipios del derecho administrativo < no se encuentra en la foliatura prueba alguna de que efectiva- mente la demandante hubiese pagado los mayores costos alegados, pues sobre este punto no existe factura, comprobante o documento alguno que permita a esta Sala tener por cierta tal afirmación< En cuanto la liquidación judicial solicitada en el petitum introductorio, no se demostró que entre las partes existiesen saldos pendientes por pagar respecto de la ejecución del contrato objeto de an{lisis, motivo por el cual se declarar{ liquidado y las partes a paz y salvo (<)” 
SENTENCIA DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3131--000 2008 --00051 00 MP. DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCOJORGE FRANCO 
ASUNTOS DE TRÁMITE LEY 1437 DE 2011 
1.- Por observar los requisitos legales, la Sala da por terminado el proceso con ocasión de la oferta de revocatoria directa. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió la Sala Primera de Oralidad la petición conjunta de las partes, en la cual solicitaron se estudiara la viabilidad de dar por terminado el proceso en atención a la oferta de revo- catoria directa aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Caldas. 
Extracto: “(<) la Ley 1437 de 2011< sobre la prerrogativa de revocación directa trajo las mismas causales de procedencia de la regulación anterior. Respecto a la oportunidad de la administración para el ejercicio de la prerrogativa, se indica que podr{ ejercerse incluso cuando se haya demanda- do el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que se haya notificado el auto admisorio de la demanda. Por su parte, el par{grafo del artículo 95 ibíd, trae un cam- bio importante en materia de procedimiento administrativo, al permitirles a las autoridades públi- cas demandadas formular oferta de revocatoria de los actos administrativos cuya legalidad empezó a discutirse en sede judicial<. La oferta de revocatoria directa constituye para el derecho adminis- 
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trativo colombiano una figura novedosa e interesante4, se convierte en una posibilidad de terminar el proceso a tra- vés de un mecanismo alternativo de solución de conflicto, cuya oportunidad pa- ra formularse va hasta antes que se profiera sentencia de segunda instancia. La entidad para ofertar la revocatoria de sus actos administrativos debe contar con aprobación previa del Comité de Conciliación, indicar{ en la fórmula los actos y las decisiones objeto de la revocatoria, los cuales deben coincidir con los acusa- dos en sede judicial, y adicional a ello, determinar la manera en que se restablecer{ el derecho con- culcado o se reparar{n los perjuicios causados con los actos demandados. La fórmula de oferta de revocatoria directa debe comprender (i) qué es lo que se propone, (ii) cu{les las condiciones concre- tas de la propuesta y (iii) a qué queda obligada la entidad e incluso el administrado si es del caso; seguidamente el juez revisara si la oferta se encuentra ajustada en todo al ordenamiento jurídico, ordenar{ poner en conocimiento del demandante para que manifieste si la acepta, en caso positivo, se dar{ por terminado el proceso mediante auto que prestar{ mérito ejecutivo, el cual especificar{ las obligaciones que la autoridad debe cumplir a partir de su ejecutoria y se señalar{n las obligaciones a cargo del demandante. 
(<) para la Sala es claro que la causal de revocatoria directa de los actos administrativos demanda- dos que soporta y sustenta la oferta presentada por el municipio de Caldas, radica en que los decre- tos del alcalde municipal deben ser revocados al haber causado un agravio injustificado a una perso- na, la sociedad Inversiones Gold Star Ltda < teniendo en cuenta que se le había dado inicialmente concepto de uso de suelo para el funcionamiento del establecimiento de comercio de casinos y juegos de suerte y azar, y posteriormente, dicho concepto de uso de suelo fue revocado sin consenti- miento expreso del particular por la administración municipal<En el acto administrativo que se proyecta, por medio del cual se revocarían los decretos demandados, la entidad revoca los ac- tos Decreto N° 0085 de 2012 y Decreto N° 0168 de 2012, expedidos por la Alcaldesa municipal de Caldas, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se autoriza la ubicación del esta- blecimiento de comercio Gold Star IV en la carrera 50 N° 128 Sur – 28, tendiente al ejercicio de la ac- tividad de casino y juegos de azar, y de esa forma, se indica, se entender{ transigida o conciliada cualquier disputa de orden económico que se origine en los mismos hechos<En consecuencia, y por observarse los requisitos legales para ello, la Sala dar{ por terminado el proceso con ocasión de la oferta de revocatoria directa 
AUTO INTERLOCUTORIO DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001AUTO 05001--2323--3333--000000-- 20132013--00972 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. 
Sentencia con Salvamento de votoSalvamento voto del Dr. Jorge Iv{n Duque y aclaración de voto de la Dra. Yo- landa Obando. 
2.- Revoca auto que rechazó la demanda al no haber caducado el medio de control de reparación Directa. Cómputo del término de caducidad cuando el daño proviene del delito de desplazamiento forzado. 
Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Primera de Oralidad resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda por considerar el a-quo que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa al haber ocurrido los hechos que motivaron la demanda - muerte del joven Jonathan Alexander Betancur Gonz{lez y desplazamiento forzado de su madre y su núcleo 
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familiar – desde el año 1998. 
Extracto: “(<) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL S.U. 254 DE 2013. Recientemente, la Corte Constitucional, a través de Sentencia de Unifi- cación de 24 de Abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se ocupó del trata- miento de las víctimas de desplazamiento forzado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y dispuso en su parte resolutiva<que para el con- teo de la caducidad cuando lo que se pretende es la reparación del daño producido por el delito de desplazamiento forzado lo siguiente: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efec- tos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso ad- ministrativo, los términos para la población desplazada sólo podr{n computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vul- nerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 
(<) aclara la Corte que esta providencia que ser{ aplicada en el este caso concreto tiene efectos “intercomunis”, lo cual hace que deba ser tenida en cuenta para los casos an{logos, independiente- mente de que la persona interesada haya interpuesto una acción de tutela para reclamar la indem- nización de los perjuicios u opte por acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (< ) no le asiste la razón al apelante cuando de su escrito pareciera afirmar que las acciones indem- nizatorias de car{cter judicial que tengan origen en delitos de lesa humanidad no caducan porque una cosa es la imprescriptibilidad de la acción penal y otra la falta de caducidad en materia conten- cioso administrativa, simplemente que el régimen que se les aplica es diferente. Otra cosa es que en aplicación del precedente judicial y de las decisiones de la Corte Constitucional como M{ximo In- térprete de la Constitución, para el conteo de la caducidad en el presente caso se tendr{ en cuenta el momento en que fue proferida tal decisión sin tener en cuenta términos anteriores puesto que ella se refiere a “futuros procesos judiciales”. (<) 
AUTO INTERLOCUTORIO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001AUTO 05001--3333--3333--020020-- 20132013--0041300413--01 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. 
Página 24
DATOS ESTADÍSTICOS 
A continuación se presentan algunos datos estadísticos que fueron arrojados por el sistema de información siglo XXI, y suministrados por el {rea de sistemas de la Corporación, que pretenden dar a conocer el estado actual de la Jurisdicción de lo Contencioso Ad- ministrativo en Antioquia: 
Página 25 
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - ORALIDAD 
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS –ESCRITO 
PROCESOS VIGENTES 31/12/2012 
2066 
6833 
PROCESOS VIGENTES 31/12/2013 
6885 
3147 
INGRESOS 2013 
23246 
455 
SENTENCIAS 2013 
15311 
3614 
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORALIDAD 
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ESCRITO 
PROCESOS VIGENTES 31/12/2012 
562 
7499 
PROCESOS VIGENTES 31/12/2013 
1378 
4598 
INGRESOS 2013 
5411 
3158 
SENTENCIAS 2013 
1970 
4867
Im{genes tomadas del archivo fotogr{fico de la Dirección de Administración Judicial. 
Tribunal Administrativo de Antioquia 
Cien años de la Jurisdicción de lo 
Contencioso Administrativo 
1913-2013. 
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Boletín tribunal 01 2014-cien años

  • 1. CIEN AÑOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 19131913--20132013 El año 20132013 fue sin lugar a dudas, de suma importancia para la jurisprudencia ad- ministrativa colombiana al cumplirse CIEN AÑOS desde la expedición de la Ley 130 de 1913130 1913 “sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” la cual fue el resul- tado de lo dispuesto en el artículo 42º del Acto Legislativo 03 de 1910artículo 1910 que señaló co- mo obligación para el Legislador el establecimiento de la Jurisdicción. Fue así como se expidió y posteriormente se publicó el 19 de febrero de 191419 1914- Diario oficial No 15.123 -la citada Ley 130, con la cual se organizó una jurisdicción ejercida por un Tribunal Supremo y ocho Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, entre ellos el Tribunal Administrativo de MedellínTribunal Medellín, este último con Jurisdicción en los Departamentos de Antioquia y Caldas y cuyos primeros Magistrados tomaron posesión de sus cargos el 1 de mayo de 1914. Con el fin de conmemorar estos cien años, la Sala Plena del Tribunal Administrati- vo de Antioquia, se permite invitar a todos los miembros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, empleadas y empleados- y a la comunidad académica a vincularse con la celebración que se llevar{ a cabo el presente año en la Ciudad de Medellín. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ Presidente Tribunal Administrativo de Antioquia Cien años de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1913-2013 Boletín 001 Febrero 2014
  • 2. Página 2 MAGISTRADOSMAGISTRADOS DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ Presidente DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANODR. QUIJANO VicepresidenteVicepresidente DR. JUAN GUILLERMO ARBEL[EZ AREL[EZDR. EZ DR. [LVARO CRUZ RIAÑO DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZ[BALDR. BAL DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL [LZATE DRA. YOLANDA OBANDO MONTESDRA. MONTES DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIADR. VELANDIA DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑODRA. LONDOÑO MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓNMAGISTRADOS DESCONGESTIÓN DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZDR. MUÑOZ DRA. MARTHA CECILIA MADRID ROLDANDRA. ROLDAN DRA. MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYADRA. BEDOYA DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍADRA. GARCÍA DR. JUAN CARLOS HERMOSA ROJASDR. ROJAS DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍADR. MEJÍA DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDODRA. GIRALDO DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCODR. FRANCO SECRETARIO GENERAL: DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLODR. JARAMILLO RESEÑA DE PROVIDENCIAS: DRA. LEIDY HOLGUÍN GARCÍA RelatoraRelatora NOTA DE ADVERTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en cumplimiento de sus funciones, asume la importante responsabilidad de recopilar, extractar y clasificar las pro- videncias dictadas por esta Corporación, así como de preparar y poner en conocimiento los extractos jurisprudenciales; advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como una fuente de consulta, que es necesario y conveniente, verificar la información publicada con el texto original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo pronuncia- miento. Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación pue- de ser manifestada mediante escrito dirigido al correo electróni- co relatoria.tribunal.advo@gmail.com o reltribant@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTENIDO: TUTELAS 3 PÉRDIDA DE INVESTIDURA 4 REVISIÓN DE ACUERDOS 7 LABORALES LESIVIDAD 11 15 REPARACIÓN DIRECTA 16 CONTRACTUAL 19 ASUNTOS DE TR[MITE 22
  • 3. RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS ME-SES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013SES 2013 ACCIÓN DE TUTELAACCIÓN TUTELA.. 1.- Decisiones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de función jurisdic- cional. Acción de tutela contra providencias judiciales. Síntesis del casoSíntesis caso: La señora Jenny Marcela, instauró acción de tutela, pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Socie- dades. Lo anterior, por cuanto constituyó junto con la señora Isabel Cristina y el señor Juan Carlos, la sociedad CIA de Infractor de Tr{nsito S.A.S, estableciéndose que los conflictos que se presentaran entre los accionistas serían resueltos por la Superintendencia de Sociedades, exceptoexcepto aquellos que se susciten con ocasión de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas, las cuales, serían tramitadas ante un Tribunal de Arbitramento. Asevera que la Su- perintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al admitir y tramitar la demanda presentada por la señora Isabel Cristina –de nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en la asam- blea ordinaria con fundamento en la teoría de “abuso del derecho”-, sin tener en cuenta que los conflictos suscitados entre los accionistas con ocasión de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General serían definidos por un Tribunal de Arbitramento, con lo cual la accionada carecía de competencia. Extracto: “(<) De conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, la ley puede otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, pero no tie- nen la facultad de adelantar la instrucción de sumarios y de juzgar delitos que sean propios de la justicia penal en general<La Superintendencia de Sociedades<adem{s de sus funciones de natura- leza administrativa, le corresponde también la tarea<de adelantar funciones de tipo jurisdiccional y sus decisiones en ese {mbito son <providencias judiciales que pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela, ante la ocurrencia de una causal de procedibilidad (<) aun cuando la parte accionante no lo indica expresamente, deduce la Sala que se propone el denominado Defecto org{- nico, que tiene relación cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera abso- luta, de competencia para ello (<)El artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, consagra la facultad de los accionistas para ejercer la acción de nulidad absoluta y la indemnización de perjuicios por abuso del derecho. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asam- blea, responder{ por los daños que ocasione, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La ac- ción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podr{ ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. Y el tr{mite correspondiente se adelantar{ ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario<los conflictos de abuso del derecho de que trata artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, queda- ron por fuera de la facultad dispositiva de las partes, y esta competencia quedó reservada en la Su- Página 3
  • 4. perintendencia de Sociedades, mediante el tr{mite del proceso verbal sumario. Se trata de un tema que por dis- posición expresa del legislador est{ por fuera de la competencia de los {rbitros, con otras palabras, la materia no es susceptible de arbitramento. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 1564 –CGP, num. 5°, letra e), ratifica las facultades jurisdic- cionales de la Superintendencia de Sociedades en materia societaria, referida, en- tre otros asuntos a: e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho... Por lo anterior, contrario a lo que plantea la accionante en la de- manda de tutela, para la Sala, la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer del proceso que se inició con la demanda que presentó la señora Isabel Cristina contra la sociedad CIA del Infractor de Transito S.A.S., y los señores Jenny Marcela y Juan Carlos, por lo que no est{ confi- gurado el defecto org{nico.(<)” SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01638 00.28 00. MP. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATEJOSÉ ALZATE PÉRDIDA DE INVESTIDURA 1.-Se declara la pérdida de investidura por las causales de inelegibilidad simultánea y por no tomar posesión del cargo de Concejal. Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia decidir sobre la acción pública incoada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Múnera Zapata con el fin de que se declarara la pérdida de investidura del Concejal Carlos Alirio Muñoz López por incurrir en las causa- les de no tomar posesión del cargo de concejal para el período 2012-2015 dentro de los tres días si- guientes a la instalación del Concejo Municipal, sin que mediase fuerza mayor que justifique su omi- sión; por aceptación y desempeño de otro cargo sin mediar renuncia aceptada por Alcalde o Presi- dente del Concejo Municipal al cargo de concejal para el período 2008-2011 y por haber sido elegido concejal y Alcalde Municipal de Bello para períodos simult{neos -2012-2015-, sin mediar renuncia aceptada a su curul de concejal para dicho período. Extracto: “(<) Se encuentra plenamente establecido, con base en el material probatorio relacionado, que el señor Carlos Aliro Muñoz López, se desempeñaba como Concejal del municipio de Bello para el período 2.008 – 2011 y que fue nuevamente elegido para el período 2.012- 2.015 el 30 de octubre de 2.011; que en la misma fecha, ganó el voto en blanco en las elecciones de Alcalde del mismo munici- pio, lo que obligó a realizar nuevas elecciones el 18 de diciembre del mismo año, a las cuales se pre- sentó y salió ganador el mencionado señor Muñoz López (<). Examen de las causales de pérdida de investidura alegadas. Por aceptación y desempeño de otro cargo sin mediar renuncia aceptada por Alcalde o Presidente del Concejo Municipal al cargo de concejal para el período 2008-2011... se fundamenta en la posible violación de la incompatibilidad para los Concejales establecida en el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, “… Los concejales no podr{n: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura”. Igualmen- te, el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, “<Inhabilidades para ser alcalde< No podr{ ser inscri- to como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:...2. Quien dentro de los doce (12) me- ses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio....”. …En el presente asunto, es claro, que no existía inhabilidad, por tratarse de períodos diferentes, pero adem{s obran en el expediente pruebas Página 4
  • 5. de la renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Mu- ñoz López a su cargo de concejal para el período 20082008-- 20112011, ante el Presidente del Concejo Municipal de Bello y aceptación por parte de la Corporación, es decir, que no se configuró la causal invocada. Sobre la causal de inelegibilidad simult{nea. Esta prohibición se encuentra en los artículos 179 de la CP, “<No podr{n ser congresistas:…8. …Nadie podr{ ser elegi- do para m{s de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos perío- dos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad…” y Ley 136 de 1994, Artículo 44. Inelegibilidad simult{nea. “Nadie po- dr{ ser elegido para m{s de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respecti- vos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congre- sistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.... el demanda- do no probó, que hubiera declinado su aspiración a posesionarse el 02 de enero en la curul a la que había accedido en las elecciones del 30 de octubre de 2011, como concejal para el período 2012-2015 antes del 18 de diciembre de 2011; luego al ser elegido alcalde municipal de Bello en esta fecha, que- dó incurso en la causal de pérdida de investidura de inelegibilidad simult{nea. Para la Sala enton- ces, el señor Muñoz López, llegó hasta las elecciones del 18 de diciembre de 2.011, con la posibilidad de posesionarse como concejal, en caso de no ser elegido Alcalde, pero como si lo fue, en esa misma fecha quedó elegido para los dos cargos configur{ndose la causal de pérdida de investidura (<) (<) Sobre no tomar posesión del cargo de concejal para el período 2012-2015< no se presentó para el demandado una situación imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligación que tenía de posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres días siguientes. Al contrario, esta fue una situación que pudo prever<y para no incurrir en la falta, pudo dimitir del cargo con anterioridad a las elecciones, para no incurrir en ninguna de las dos causales, puesto que conocía las consecuencias de no hacerlo habiéndose inscrito como candidato a la alcaldía... no pudo establecerse que el demandado hubiera presentado renuncia a la curul que para concejal había obtenido en las elecciones del 30 de octubre de 2011; qued{ndole entonces la obligación de posesionarse e incurrien- do en la causal al no hacerlo en los términos de ley<el hecho de que su curul hubiera sido ocupada por otra persona, en este caso no sirve de excusa para ninguna de las dos causales, pues no pudo acreditar que hubiera presentado renuncia, y esta no se presume por el hecho de ser reemplazado, pues dicha renuncia para la causal de inelegibilidad simult{nea, debió aparecer demostrada para antes del 18 de diciembre de 2.011 y no fue así< Por último, frente a la excepción de buena fe pro- puesta, cabe advertir, que las causales de pérdida de investidura son objetivas y que lo único que exonera de la no posesión, es la fuerza mayor y en este caso no quedó acreditada... lo que el proceso muestra, es que el demandado se presentó a las elecciones de Alcalde, pero no renunció a la posibili- dad de posesionarse como concejal si perdía las elecciones; y es esta conducta, la que el hoy le aca- rrea su pérdida de investidura(<)” SENTENCIA DE SALA PLENA DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500110 05001--2323--3333--000000--20132013--0127101271--00.. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ Sentencia con salvamento de votosalvamento voto de los Magistrados Dra. Yolanda Obando, Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, Dr. Gonzalo Javier Zambrano Velandia y Dr. Jairo Jiménez Aristiz{bal. Página 5
  • 6. 2.-Para que se configure la causal de pérdida de investidura de Concejal por inasistencia sin justa causa a cinco o m{s sesiones plenarias realizadas por el Concejo Mu- nicipal se requiere acreditar: i) la calidad de diputado, concejal o edil; ii) no asistir a cinco sesiones plenarias o de comisión; iii) que se trate de sesiones del mismo periodo; iv) que en esas sesiones se voten pro- yectos de acuerdo y v) no estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuer- za mayor. Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la acción pública instaurada por el señor Luis Alberto Bedoya Duque –Representante de la Veeduría ciudadana de Venecia en contra del señor Juan Yabrudy Flórez Higuita -Concejal de Venecia-2012-2015-, en la cual se pretendía la declaratoria de la pérdida de investidura del demandado, por haber incurrido en la causal consa- grada en el artículo 48-2 de la Ley 617 de 2000, por su inasistencia sin justa causa a cinco (5) o m{s sesiones plenarias realizadas por el Concejo Municipal de Venecia en las que se votaron proyectos de acuerdo. Extracto: Al analizar cada uno de los requisitos para que se configure la causal de pérdida de investi- dura descrita en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señaló el Tribunal: “(<) Calidad de Concejal: <se encuentra acreditado que el señor Juan Yabrudy es concejal del Municipio de Ve- necia, elegido para el período 2012-2015, tal y como consta en la copia auténtica del Formulario E-26 CO, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del demandado <No asis- tir a cinco sesiones plenarias o de comisión: Est{ probada de conformidad con el documento suscri- to por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Venecia – Ant, la inasistencia del señor Juan Yabrudy Flórez Higuita a las sesiones de los días 14, 15 y 28 de febrero de 2013, 1º de marzo de 2013 y 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013 <Así mismo<obra escrito allegado por el Presidente del Concejo Municipal de Venecia, en el que se certifica que las sesiones realizadas los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de la presente anualidad, fueron reuniones plenarias. Que se trate de sesiones del mismo periodo: <las sesiones en las que se alega la inasistencia del concejal Juan Yabrudy Flórez Higuita, corresponden a dos períodos de sesiones<: para las categorías del concejo, dentro del cual se encuentra el Concejo de Venecia – Antioquia, sesionar{n “cuatro meses al año y m{ximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre”...Ahora bien, frente al segundo período de sesio- nes, esto es el correspondiente al mes de mayo de 2013, se encuentra probado que el accionado no asistió a las sesiones plenarias de los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, por tanto se encuentra acreditada la inasistencia a cinco (5) sesiones del mismo período. Que en las cinco sesiones de co- misión o plenarias a las que inasistió se haya votado proyecto de acuerdo: De conformidad con el escrito del Concejo de Venecia; se acredita que para los días en que no asistió el concejal Juan Ya- brudy Flórez Higuita a las sesiones plenarias del Concejo “se aprobaron proyectos de acuerdo”. No estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuerza mayor: <Considera la Sala que estas ex- cusas “por motivos personales” no son suficientes para acreditar que hubieran ocurrido circunstancias de fuerza mayor que exoneren de la responsabilidad al concejal demandado por su inasistencia a m{s de 5 sesiones plenarias, dentro del mismo periodo <los motivos de fuerza mayor deben ser evi- dentes, claros y expresos, ya que no se trata de una valoración secreta y subjetiva del concejal, sino de situaciones que objetivamente puedan ser calificadas como tales<reposan varios documentos de diferentes evaluaciones médicas que se le han realizado al concejal y las que aporta para demostrar que si se encuentra acreditada la causal de fuerza mayor por no asistencia a las sesiones de mayo<A Página 6
  • 7. pesar de que estas fechas, coinciden con las de sesiones del Concejo Municipal de Venecia – Antioquia, del 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, no pueden tenerse como prueba fehaciente de la fuerza mayor como pasa a analizarse: Estos documentos fueron allegados en razón de una prueba de oficio decretada por la Magistrada que tramitó el proceso, cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., es la Sala después de escuchadas las alegaciones la que podr{ disponer que se practique la prueba de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Aun así, valorando los certificados médicos, estos no tienen credibilidad; primero porque los mismos en si no son una incapacidad mé- dica, en las constancias no se señala que el demandado hubiere estado incapacitado solo se indica que requiere incapacidad; tampoco da claridad de cu{l es la magnitud de la enfermedad padecida por el concejal y si la misma es una enfermedad grave que impida el ejercicio de sus funciones, se- gundo porque como el demandado no contestó la demanda y no aportó pruebas no obra en el plena- rio su historia clínica para constatar cu{l es la magnitud de su padecimiento y tercero porque inicial- mente esas evaluaciones médicas no fueron presentadas ante el Concejo Municipal de Venecia para la época de inasistencia a las sesiones, sino que se mandaba comunicación en la que referencia a “motivos personales” no a incapacidad médica, las mismas fueron allegadas al Concejo del Municipio de Venecia para cuando al demandado ya se le había notificado de la existencia de este proceso (<) En conclusión, en este caso no se advierte justificación alguna que lo exonere de la consecuencia jurí- dica prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (<)” SENTENCIA DE SALA PLENA DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 0500105 05001--2323--3333-- 000000--20132013--0086800868--00.00. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ Sentencia con salvamento de votosalvamento voto de los Magistrados Dra. Yolanda Obando Montes, Dr. [lvaro Cruz Riaño y Dr. Gonzalo Zambrano Velandia. REVISIONES DE ACUERDO Y DECRETOSREVISIONES DECRETOS 1.- Competencia de los Concejos Municipales y del Alcalde; Delegación impropia- requisitos; Facultades pro-témpore-materias; Asuntos que el Concejo puede delegar en el Alcalde a través de facultades pro témpore. Síntesis del casoSíntesis caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia remitió al Tribunal Admi- nistrativo el Acuerdo el Acuerdo Nro. 002 del 02 de marzo de 2012, expedido por el Concejo del Mu- nicipio de Copacabana (Ant.), “Por el cual se otorgan facultades al Alcalde para adelantar la reforma admi- nistrativa de la Administración Municipal”, para que decida sobre su validez pues considera que el acuerdo carece de la misma, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que aunque el Concejo tiene la potestad para autorizar al Alcalde, al igual que para establecer la es- tructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias -Artículo 313-6 CP-, no le corresponde la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, ni tampoco le corresponde elaborar y/o modificar el manual de funciones, lo cual es una atribución que tanto la Constitución como la Ley le atribuyó al Alcalde. Extracto: “(<) Se tocan, los siguientes aspectos, para la implementación de la reforma administrativa de la administración municipal: <1.La concesión al Alcalde de facultades para modificar, suprimir, Página 7
  • 8. crear o fusionar dependencias municipales. Dice el artículo 313 de la Constitución, en lo pertinente: “Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (<).”. Y el artícu- lo 315 agrega: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr{ crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (<)” (<) lo relativo a la modificación, creación, supresión o fusión de las dependencias municipales es com- petencia del Concejo Municipal. Pero se pregunta la Sala: ¿Esta competencia es exclusiva?, pues no po- demos extraviar de la vista que el numeral 3 del artículo 313 de la Carta, faculta a los Concejos munici- pales para permitirle al Alcalde “<ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Conce- jo”<No es cierto, como sostiene la entidad demandante, que estas atribuciones, por el hecho de ser constitucionales, no se pueden delegar en los Alcaldes, pues, como se observa, el Concejo lo puede hacer bajo tres condiciones: i) que el proyecto de acuerdo haya sido presentado por el Alcalde, pues conforme al artículo 71 de la Ley 136 de 1994, “Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2°, 3°. y 6°, del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podr{n ser dictados a iniciativa del alcalde”, ii) que las facultades sean precisas, y iii) que ellas sean limitadas en el tiempo. Y la facultad estable- cida en el numeral 6 del artículo 313 para el Concejo, en principio, puede ser delegada en el Alcalde, pues la Constitución claramente establece la posibilidad de facultar a este funcionario para ejercer algunas de las funciones del cuerpo edilicio, bajo las condiciones anotadas. Al observar el numeral 3 del acuerdo impugnado, se infiere que el Concejo municipal est{ usando la atribución que le confie- re el numeral 3 del artículo 313 superior< Esta forma de distribución del poder de decisión es lo que la doctrina ha dado en llamar “delegación impropia”, pues no se cumple uno de los presupuestos de la delegación, el de la subordinación del funcionario delegatario al delegante, ya que el Director del Ejecutivo municipal no es subalterno del Concejo. 2. La determinación de las funciones. Es claro, en- tonces, que trat{ndose de una delegación impropia fundamentada en la atribución que el numeral 3 del artículo 313 concede a los concejos para transferir algunas de sus funciones al Ejecutivo munici- pal, implícitamente entregue a este, en lo relativo a la modificación, creación, supresión o fusión de una dependencia, la facultad de establecer las funciones de la dependencia modificada, creada, su- primida o fusionada, pues no es concebible que quien pueda lo m{s, pueda lo menos, o sea, no es lógico suponer que quien est{ facultado en forma extraordinaria, a través de una delegación impro- pia, para modificar, crear, suprimir o fusionar una dependencia, no lo esté para determinar sus fun- ciones. Por esta razón, la censura del impugnante carece de asidero legal. 3.La facultad para deter- minar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías y niveles de empleos. El cri- terio expuesto en el numeral 2 puede, igualmente, justificar la razón por la cual el señor Alcalde est{ facultado también para establecer la escala de remuneración de las dependencias creadas, modifica- das, suprimidas o fusionadas, pues no es concebible que quien est{ facultado en forma extraordina- ria, a través de una delegación impropia, para modificar, crear, suprimir o fusionar una dependen- cia, no lo esté para determinar la escala de remuneración de la misma. O lo que es m{s lógico: que habiéndolo facultado para una reforma administrativa integral, no lo hubiera facultado para estable- cer la escala salarial (<)” SENTENCIA DEL 01 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500101 05001--2323--3131--000000--20122012--0057100571--00.00. Página 8
  • 9. MP. DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL 2.- Topes mínimos establecidos en la Ley para los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Facultad impositiva de los Concejos municipales es derivada y les est{ prohibido rebasar los límites fijados en las leyes. Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el señor Gobernador, envió al Tribunal el Acuerdo Nro. 005 del 08 de mayo de 2012, expedido por el Con- cejo del Municipio de Arboletes (Ant.), “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los porcen- tajes de aportes solidarios para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que se prestan en el Municipio de Arboletes Antioquia”, para que esta Corporación decida sobre la vali- dez de su artículo primero, el cual se encuentra fundamentado en una norma anulada parcialmente por el Consejo de Estado –Decreto 057 de 2006-y por dem{s, desconoce normas con fuerza de Ley, entre ellas la Ley 1450 de 2011. Extracto: “(<) El problema jurídico cuyo estudio debe abordar la Sala es, en consecuencia, si los conce- jos municipales tienen la facultad para establecer como factor solidario o sobre precio a facturar por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, topes mínimos dife- rentes a los establecidos por el legislador<se abordar{n los siguientes aspectos: 1. La nulidad del De- creto 057 de 2006<Según esta sentencia (se refiere a la proferida por el Consejo de Estado –Sección Cuarta del 25 de marzo de 2010. (16078)) , el ejecutivo no tenía competencia para definir el porcentaje del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad, pues solo había sido facultado para fijar una metodología para ello. Por esta razón fue necesario que el Legislador lo hiciera, toda vez que, como explica la sentencia que se acaba de reseñar, únicamente los órganos de representación popular pueden establecer los impuestos y definir los elementos esenciales de los mismos. De allí, en parte, la nulidad de los porcentajes establecidos en el Decreto 057 de 1996. Valga señalar, antes de continuar con este an{lisis, que los porcentajes indicados en el acuerdo censurado que se examina, no coinciden con los señalados en el Decreto 057 de 2006. 2. La derogatoria del Decreto 057 de 2006 por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011<al expedir el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, mediante la Ley 1450 de 2011, en el artículo 125, el Congreso de la República vio la oportunidad para enmendar el error del ejecutivo al reglamentar, en los artículos 3º y 7º del Decreto 057 de 2006, los porcentajes del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad<Establece esta norma-Ley 1450 art 125.-, que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000, ser{n como mínimocomo mínimo los siguientes: Suscriptores Residen- ciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por cien- to (30%). Esto no significa que el artículo 125 haya derogado las normas pertinentes del Decreto 056 de 2006, pues no se puede derogar lo que jurídicamente ya no existe<.Lo que sí ocurrió fue que la Corporación competente llenó el vacío que dejó la nulidad declarada por el Consejo de Estado, que- dando este canon 125 como la única norma que regula los factores de aporte solidario para los servi- cios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 632 de 2000. 3. La imposibilidad de los Concejos Municipales de establecer topes mínimos impositivos dife- rentes a los que establece el legislador: … El Concejo de Arboletes, al rebajar los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 para los factores de aporte solidario en los servi- Página 9
  • 10. cios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 632 de 2000, desconoció abiertamente la existencia de límites legales, límites que, debido a su potestad tri- butaria derivada, debía acatar. Así mismo, excedió dicha potestad cuando graba a los usuarios industriales y comerciales, cuando el artículo 125 en mención clara- mente se refiere a los suscriptores industriales y comerciales. Por todo lo dicho, se declarar{ la invalidez del artículo primero del acuerdo impugnado (<)” SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 0500117 05001--2323--3131--000000--20122012--0085500855--00.00. MP. DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZ[BAL 3.- Estado laico, pluralismo religioso y la libertad de culto. Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia revisar la validez del Acuerdo N° 019 de 2013 por medio del cual institucionaliza el día 12 de mayo de cada año como día de júbilo en la Ciudad de Medellín y se exalta a la Congregación de las Hermanas Misioneras de María Inmaculada y de Santa Catalina de Siena por la canonización de la Madre Laura de Jesús Montoya, expedido por el Concejo Municipal de Medellín. Centra su argumento en el desconocimiento de los principios del Estado colombiano contemplados en el artículo 1° de la Constitución Política, especialmente en el del pluralismo, que implica el res- peto por la libertad de culto. El Municipio de Medellín por su parte, sostiene que se trata del home- naje a una persona por el servicio social y educativo prestado a través de una congregación; home- naje que no desconoce la religión que su fundadora profesaba. Argumenta que la Congregación de Hermanas Misioneras Inmaculada y Santa Catalina de Siena es un símbolo de grandeza y nobleza; y precisa que el Concejo Municipal no prestar{ apoyo institucional a las actividades que programe la iglesia. Extracto: “(<) En el texto constitucional se contempló la garantía de la libertad de cultos, correlati- vamente el Estado no puede privilegiar un credo específico, no puede afiliarse a ninguna pr{cti- ca religiosa. Es contrario al deber de neutralidad que una actividad pública se explique en razón exclusiva a un credo particular, esa clase de actividad proveniente del Estado no puede tener funda- mento jurídico en una religión. El tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación es po- sible si la medida puede conferirse también respecto de cualquier otro credo, y si ella no implica que (i) se adopte oficialmente una religión, (ii) se identifique con una religión, y (iii) que se haga un acto público de adhesión. En la medida adoptada por el Estado debe palparse un criterio secu- lar, esto es, que la pr{ctica tenga implicaciones verificables que trasciendan el fenómeno religioso. De la lectura del acto administrativo acusado se aprecia que el Concejo Municipal solo rinde un ho- menaje a un personaje por su servicio social y a la institución por él fundada, a través de la cual realizó dichas obras, aunado a ello, en él no se dispone de presupuesto municipal para la celebra- ción de actividad alguna, ni se impone la participación de las actividades que con motivo de tal ho- menaje se realicen. La Sala considera que la exaltación u homenaje que se rinde a la Madre Laura es con ocasión de su labor social y educativa a nivel nacional, hecho reconocido, lo cual sería posi- ble respecto a otro personaje en cualquier en distinto {mbito, ya sea por sus virtudes, habilidades y destrezas; sin que ello signifique que se exalta a su vez el credo católico.(<)” SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3333--000000--20132013--0099100991--00. MP. DR. [LVARO CRUZ RIAÑO Página 10
  • 11. 4.- El artículo 313 de la CP, establece dentro de las funciones del Concejo Municipal, determinar la estructura de la admi- nistración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas catego- rías de empleos, dentro del {mbito fijado por el Congreso. Síntesis del caso: La Secretaria General del Departamento de Antioquia, delegada por el Goberna- dor de Antioquia, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 07 del 9 de agosto de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta (Antioquia) mediante el cual determinó que el cargo de Secretario General del Concejo tendría la misma categoría y grado que los Secretarios de Despacho Municipal, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo, por cuanto considera que a tra- vés del acuerdo demandado se desconocieron normas de rango legal y constitucional al fijarle un nivel jer{rquico y grado superior al perfil de Secretario General, que est{ definido por el legislador para los municipios de segunda categoría Extracto: “(<) para el caso sub júdice el Concejo Municipal de Sabaneta no ostentaba la competencia para a través de un acuerdo, otorgar al Secretario General de esta corporación la misma categoría y gra- do del Secretario de Despacho Municipal en primer lugar, ya que no es de su competencia pues pese a que puede fijar la estructura de la administración y escalas salariales, no puede desconocer los linea- mientos generales que dispuso el legislador, y en segundo lugar, porque que la ley no determinó las mismas aptitudes laborales y requisitos para el ejercicio de dichos cargos, ya que para ejercer el pri- mero de ellos sólo se requiere ser bachiller o contar con experiencia administrativa mínima de dos (2) años, mientras que para el desempeño del segundo se exige tener como mínimo título profesional y experiencia, y como m{ximo título profesional y de postgrado y experiencia. Es decir que ambas secretarías pese a apoyar la labor que realizan dos de las principales autoridades municipales, no revisten las mismas características ni se asimilan en sus competencias, categorías y grados. En conse- cuencia el Concejo Municipal de Sabaneta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones< razón por la cual esta Sala declarar{ la invalidez del acto demandado (<)” SENTENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001 23 33 000 2013 01482 00. MP. DRA. YOLANDA OBANDO MONTESMP. MONTES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORALESLABORALES 1- Delegación de funciones y extralimitación de funciones como secretaria general, vicio de incompetencia. Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala determinar si en el asunto sub judice la señora Bibiana V{s- quez Rold{n, quien transitoriamente desempeñó las funciones de Secretaria General del Municipio de Rionegro, podía v{lidamente suscribir el acto administrativo de remoción de una funcionaria que Página 11
  • 12. no se encontraba bajo su mando o subordinación. Extracto: “(<) el decreto de delegación de funciones en el Secretario General de Rionegro no puede ser entendido en forma amplia, sino que debe guardar armo- nía con los postulados constitucionales y legales, concretamente, con la Constitu- ción Política (art.315 numeral 3) y el artículo 92 (literal a) de la Ley 136 de 1994, que dice «El alcalde podr{ delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los de- partamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios*<+». Significa lo anterior, que la ilegalidad de que adolece el acto acusado no tiene como fuente la delega- ción de las funciones de secretaria general conferidas por el alcalde de Rionegro a una empleada del nivel profesional, no, porque esta recibió v{lidamente la investidura para fungir como tal; la ilegali- dad surge cuando esta se extralimita al suscribir un acto administrativo de remoción de una funcio- naria que no se encuentra bajo su subordinación, pues asumiendo que la señora Bibiana V{squez se encontraba v{lidamente ejerciendo funciones de secretaria general – de hecho así lo cree esta Corpo- ración-, esta no podía remover a una funcionaria que se encontraba en el mismo nivel (directivo) y que de hecho se hallaba asignada a otra secretaría < el Decreto 329 de 25 de junio de 2010, por me- dio del cual se declaró insubsistente a la aquí actora, se encuentra viciado por falta de competencia, pues quien suscribió el acto de remoción, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones transitorias como secretaria general del Municipio de Rionegro, comoquiera que no podía retirar del servicio a empleados que no se encuentran bajo su subordinación, así el Decreto 220 de 5 de junio de 2009, por medio del cual el alcalde hizo la delegación de algunas funciones a sus secretarios de despacho indi- cara que esta se ejerce sobre todos los empleados de Rionegro, pues dicha normativa no puede des- conocer postulados de rango superior (<)” SENTENCIA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013 RADICADO. 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--016016--20102010--0057900579--01 MP. DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍADR. MEJÍA 2.- Son beneficiarios de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fisca- lización y cobranzas y desempeño nacional, los servidores de la contribución que ocu- pen cargos de la planta de personal de la DIAN, por lo que la demandante en calidad de supernumeraria no puede ser favorecida con ellos. Síntesis del casoSíntesis caso: La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos demandados por medio de los cuales le fue negada la solicitud de homologación e in- centivos. Lo pretendido a título de restablecimiento del derecho es la declaratoria de la existencia del contrato realidad y en consecuencia se tenga a la demandante como funcionaria de planta de la DIAN desde la fecha de su ingreso a la entidad, se nivele salarialmente acorde con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional fijada para el cargo que en realidad ha venido ocupando -GESTOR I 301-01- en relación a la asignación que efectivamente le han cancelado. Extracto: “(<) El Decreto que contempla los incentivo por Desempeño Grupal, Desempeño en Fisca- Página 12
  • 13. lización y Cobranzas y Desempeño Nacional establece que ser{n beneficiarios de los mismos, los servidores de la con- tribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, por lo que se puede concluir que la demandante no puede ser favorecida con ellos dada la cali- dad de su vinculación, esto es, como supernumeraria y adem{s si se tiene en cuenta que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999 establecen que los cargos de supernumerarios no son de carrera administrativa, ni tampoco hacen parte de la planta de personal de la institución, y quienes los ocupan no tienen una vinculación permanente sino temporal con la entidad, cuya duración depende de las necesidades del servicio. Debe precisar la Sala que si bien la actora logró demostrar su permanencia en la DIAN por m{s de 7 años, también lo es que, su vinculación fue en virtud de la ley, situación que aceptó al momento de posesionarse como supernumeraria y no como empleada pública mediante concurso, luego no puede pretender desvirtuar la relación legal y reglamentaria que la ligó con la entidad, vinculación que es autorizada por la ley.(<)” SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3333--000000--20122012--0074200742--00. MP. DR. JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATEMP. ALZATE 3.- Contrato realidad. Para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contra- tada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores. Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de car{cter laboral el señor Carlos Enrique Marulanda en contra del Municipio de Segovia – Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el ente accionado, le negó al actor el reconoci- miento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aduciendo la inexistencia de una relación la- boral. Extracto: “(<) cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional < Se logró acreditar dentro del proceso, la existencia de una orden de prestación de servicios entre el señor Carlos Enrique Marulanda y el Municipio de Segovia – Antioquia, la cual tenía por objeto “prestar sus servicios como vigilante en la planta de beneficio” por el pe- ríodo comprendido entre el 1° de enero del 2004 y el 31 de octubre de 2004<Se resalta respecto a la subordinación, que trat{ndose del cargo de vigilante, según lo ha señalado el Consejo de Estado “para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”. De manera que tal como se indicó “No puede considerarse entonces, que los servicios de vigilancia se presta- ran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo cual exige la presencia continua y consagración permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.”. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el con- trato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política <a título de restablecimiento del derecho se condenar{ al municipio de Segovia a pagar a favor de Carlos Página 13
  • 14. Enrique Marulanda el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de tra- bajo por los períodos contenidos en los diferentes contratos de prestación de servi- cios < sobre las sumas causadas <no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de car{cter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor del actor(<)” SENTENCIA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 RADICADO. 05001SENTENCIA 05001--2323--3131--004 2005004 2005--0709007090--01. MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO 4.- Declaración de vacancia por abandono del cargo. Las personas en situación de debili- dad por su estado de salud –alcoholismo- son sujetos de especial protección. Debido proceso. Tr{mite Administrativo sumario. Síntesis del caso: Resolvió el Tribunal en segunda instancia la demanda de nulidad y restableci- miento del derecho –Laboral, encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cua- les se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y se ordenó el retiro del servicio de la demandante de la Fiscalía General de la Nación. Extracto: “(<) la ausencia de la demandante a su sitio de trabajo si tenía una justa causa, y es que estaba enferma, sin que el hecho de no allegarse ante el nominador las incapacidades suscritas por la EPS, sea indicativo de la inexistencia de dicha justa causa, pues excluida del POS como se encuentra la patología de alcoholismo, no le era exigible a la señora demandante, una conducta diferente a la de acudir a médicos particulares en los momentos de crisis alcohólica, pues a ello se vio abocada por la misma información suministrada por su EPS, para luego indicarle la Entidad Prestadora de Servi- cios de Salud que no le transcribían sus incapacidades por haber sido otorgadas por médico no per- teneciente a la red de prestatarios. Lo revelado no es m{s que el reflejo de la falta de humanidad del servicio de salud, que tiran a su suerte a los pacientes con enfermedad alcohólica, diciéndoles que no les prestan el servicio -NO POS- oblig{ndoles a acudir a profesionales de la salud particulares, y lue- go no les atienden sus incapacidades por no haber sido expedidas por sus médicos. Pero ello no im- plica que se deba admitir el car{cter de enfermedad que cabe atribuir al alcoholismo -que mas tarde vino a ser así reconocido por la ley-, y menos aún desconocer que la demandante se encontrara en- ferma para el tiempo en que dejó de asistir a sus labores, de allí que la justa causa sí se encuentra constituida, porque el hecho de que la EPS indique que el alcoholismo no est{ en el POS, no quiere decir que no sea una enfermedad, siendo incluso una de las m{s incapacitantes conforme la jurispru- dencia nacional y la doctrina médica citadas en precedencia. De esa manera se puede llegar a la con- clusión que sí existió una justificación por parte de la accionante frente a su inasistencia a laborar, la que no fue considerada por el ente accionado, para resolver sobre su retiro del servicio por vacancia del cargo. La accionada resolvió a sabiendas del quebranto de salud de la trabajadora, -justificado sumariamente o no- a declarar vacante su cargo, y desvincularla del servicio, obrando una incapaci- dad que data 27 de agosto de 2007, presentando prorrogas hasta el 30 de diciembre de 2007, término este dentro del cual la Fiscalía dio por terminada la relación laboral por supuesto abandono del car- Página 14
  • 15. go por parte de la demandante, existiendo una prohibi- ción legal y constitucional para ello. (…) Surge de lo expuesto que se encuentra configurada en la actuación objeto de la presente acción, el vicio de nulidad por violación a la ley y a la Constitución por tratarse de sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzada dada su estado de indefensión; y adicionalmente por violación al debido proceso, por- que no se halló evidencia de la que se pueda concluir que se le hubiere permitido a la actora a través de procedimiento breve y sumario, explicar y aportar pruebas para justificar su ausencia durante los días que se aduce abandonó su cargo; y cuando allegó dichas pruebas –incapacidades- fueron des- atendidas por la administración argumentando que no fueron transcritas por la EPS. SENTENCIA DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO.05001SENTENCIA 05001--3333--3131--014 2008014 2008--0038600386--01. MP. DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA. Sentencia con aclaración de votoaclaración voto del Dr. Juan Carlos Hermosa Rojas. LESIVIDAD 1.- Bonificación de servicios en la Rama Judicial, es factor de liquidación pensional en una doceava parte Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Primera de Oralidad, resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró CAJANAL hoy sucedida por la UAE UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución expedida por la misma enti- dad demandante, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida al demandado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte. Extracto: Para dar solución a la controversia planteada, empieza el Tribunal por resolver las excep- ciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada, expresando que ““(<) no se pre- senta entre el fallo de tutela y la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restableci- miento del derecho ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada < es importante recordar, que la acción de tutela est{ instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales, sin que excluya al juez natural a que conozca de las de- mandas que contra los actos administrativos que dan cumplimiento a la orden de tutela y decida si estos se ajustan a la Constitución y la Ley o no (...)” Al resolver de fondo el asuntó, precisó “(<)El Decreto 546 de 1971, estable un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público<Así en su artículo 6º señaló: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr{n derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o disconti- nuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusi- Página 15
  • 16. vamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubila- ción equivalente al 75% de la asignación mensual m{s elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”(<) el concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consigna- dos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual señala: “… Adem{s de la asig- nación b{sica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”. Frente a la forma como debe ser computada la bonificación por servicios, al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial amparados por el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado, ha establecido un precedente jurisprudencial< la Sección Segunda, Subsección “A” < seña- ló que ésta se debe incluir en 1/12 parte y no en un 100% como lo señaló el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio<Así mismo, la Subsección “B” < reiteró la interpretación que se debe dar al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a la forma de liquidar la pensión, tenien- do en cuenta la bonificación por servicios, de la siguiente manera: “(<) El Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguien- tes términos: “Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Adminis- tración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Pe- nal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978 y las dem{s normas que lo modifiquen o adicionen, la cual ser{ exigible a partir del 1o de enero de 1997. La Boni- ficación por Servicios Prestados constituir{ factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, pri- ma de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.” En esas condiciones, la esti- mación de la bonificación por servicios al momento del c{lculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año” ”(..) la Sala acceder{ a declarar la nulidad de la Resolución que en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión de vejez del accionado incluyendo el 100% de lo devenga- do por concepto de bonificación por servicios prestados(<)” SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3333--000000--20132013--0034300343--00. MP. DR. JORGE IV[N DUQUE GUTIÉRREZ Sentencia con salvamento de votosalvamento voto de la Dra. Yolanda Obando, respecto de la condena en costas. REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA 1.- Responsabilidad de la Nación en eventos donde resulta lesionado un conscrip- to. Síntesis del casoSíntesis caso: Pretende la parte actora que el Ejército Nacional, sea declarado responsable admi- nistrativamente por los daños sufridos directamente por el conscripto Jerson Fabi{n Ruíz Díaz, a Página 16
  • 17. raíz de la disminución física padecida por causa de una afección lumbar que hizo aparición dentro de la ejecución de su servicio militar obligatorio. Extracto: “(<) el caso recibir{ la revisión jurídica correspondiente, a través del título de imputación jurídica del “daño especial”, pues la discusión de responsa- bilidad extracontractual, en el sub lite, se centra en el desequilibrio frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas< el primero de los elementos a revisar siempre deber{ ser el daño, que debe pregonarse antijurídico, esto es, que el Estado lo haya generado produciendo una carga injus- tificada en el particular –lesión- < En efecto, la entidad cuestionada ante la solicitud probatoria que se le realizó, respondió que no existía ninguna documentación sobre los hechos materia del debate procesal en su poder, sin embar- go, luego, remitió copia auténtica del acta de la junta médica laboral efectuada con ocasión de la le- sión sufrida por el señor Ruíz Díaz, de la que se deduce claramente su existencia, al definirse en di- cho documento, lo siguiente: “el paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por la unidad.-“ Por tanto, le queda claro a este Tribunal que sí existía dicha documentación, y que otra cosa es que el Ejército Nacional se negó a enviarla, por lo que se tendr{ por sentado el da- ño con esa manifestación, adem{s, por supuesto, con la clara descripción médica que se dejó expues- ta dentro del dictamen médico, donde se certificó: “A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1). escoliosis ediopatica juvenil valorado y tratado (sic) por el servicio de ortopedia con fisioterapia que deja co- mo secuela a) dorsolumbalgia mecanica cronica (sic)“… es incontrovertible que Jerson Fabían Ruíz Díaz, sufrió un daño en su integridad física, el mismo que se corresponde preponderantemente con una limitación funcional...No existe discusión respecto a que el daño se produjo cuando el conscripto RUÍZ DÍAZ se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y que adem{s es “causa” del mismo (<) (<)” Después de explicar en forma extensa la diferencia existente entre el daño a la vida de relación, el daño a las condiciones de existencia y el daño a la salud o fisiológico, señaló la Colegiatura: “(…) la Sala adopta el criterio de autonomía del perjuicio a la salud, pero para su tasación, seguir{ aplicando el racero tradicional, consistente en el arbitrio judicial y su determinación a través del equivalente económico en salarios mínimos legales mensuales, fórmula que se impone hasta que exista un crite- rio mucho m{s solvente y unificado < Tal y como fue expuesto en el momento en que se dio por sentado el daño, resulta forzoso admitir que dentro del Acta de la Junta Médica Laboral se dejó ex- puesta la referencia sobre la que se asienta la demostración del daño a la salud sufrido por Jerson Fabi{n Ruíz Díaz < De suerte que, pese a que no fue el objeto central del dictamen, la junta médica dispuesta por la propia entidad enjuiciada, se encargó de dar por sentado el daño a la salud con la referencia que se alude, por lo que contrario a la lealtad procesal y al principio de la comunidad de la prueba sería ahora oponerse a esa demostración suasoria, motivo suficiente para dar por descon- tado el daño a la salud enarbolado bajo la denominación equívoca de “fisiológico”<. la Sala consi- dera que el daño a la salud sufrido por el señor Ruíz Díaz, conforme al dictamen ofrecido, debe ser reparado por el equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el mo- mento en que adquiera firmeza esta decisión (<)” SENTENCIA DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--028 2011028 2011--0021300213--01 MP. DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ. Página 17
  • 18. 2.- Suicidio de conscripto, concurrencia de cul- pas entre la Administración y la propia víctima. Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada por los fami- liares del joven Oscar Darío Carmona Rodríguez en contra del Ejército Nacional, donde se discutía acerca de la responsabilidad del ente accionado, por la muerte del joven Carmona Rodríguez, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Extracto: “(<) El presente asunto se estudiar{, bajo el régimen de falla del servicio, teniendo en cuenta que ésta se alega en la demanda<la Sala considera que el Ejército Nacional transgredió su obligación positiva de protección del personal bajo su mando, al actuar de forma negligente al no brindarle ayuda psicológica o psiqui{trica a un soldado que presentaba problemas de drogadicción, lo que conocía suficientemente la Institución, y que consultó un día antes de suicidarse por un cua- dro de ansiedad que requería que estuviera incapacitado, esto es, que no prestara el servicio militar y que no portara armas de fuego, lo que indudablemente aumentó las probabilidades de producción del daño antijurídico en la integridad personal del soldado conscripto a su cargo<no obstante el aporte de la entidad accionada en el daño, la Sala encuentra probado que la víctima, a pesar de en- contrarse consiente, decidió quitarse la vida, de manera que fue Oscar Darío Carmona Rodríguez, quien con su actuar concretó el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que la víctima parti- cipó en la consumación del riesgo que evitó omitir el Estado. Si bien la participación de la víctima no fue la causa única y determinante del daño como para eximir de responsabilidad al Estado, sí se con- figura una concurrencia de eventos que la atenúan y en consecuencia, disminuiría el monto de la in- demnización debida <por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra el Ejército Na- cional debe reducirse en un 70%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medi- da el de la víctima porque en últimas decidió suicidarse- indició en el resultado dañoso. (..)” SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--015 2008015 2008--0034400344-- 01 MP. DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO. 3.- Falla en el servicio, consistente en la actitud omisiva, tanto en la autorización co- mo en el control del espect{culo dentro de su jurisdicción. Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala determinar si existió responsabilidad de la administración en cabeza del Municipio de Guatapé, por los daños ocasionados a la demandante al resultar lesiona- da con elementos de pólvora en su cara, mientras se desarrollaba una actividad cultural de juegos pirotécnicos en el parque principal de esa municipalidad. Extracto: “(<) la sentencia de primera instancia ser{ revocada y se imputar{ como antes se referen- ció < el daño a la administración bajo el régimen de falla en el servicio por acción y por omisión... Por acción, toda vez que al permitir la realización de juegos pirotécnicos en un espacio de pocas di- mensiones, como lo es el parque principal, se puso en riesgo la integridad de todas las personas que se aglutinan allí. Por omisión, por cuanto no obstante estar prohibido el uso de pólvora en el munici- pio, mediante acuerdo municipal, se obvio su cumplimiento en épocas donde prolifera el uso indis- criminado de artefactos explosivos y de juegos pirotécnicos < Considera la Sala que la administra- ción es la responsable por la detonación incontrolada de los juegos pirotécnicos en el parque princi- Página 18
  • 19. pal de la localidad, sin las mínimas condiciones de seguri- dad para proteger la vida de las personas que presencia- ban la llegada del año nuevo en el municipio de Guatapé, pues es su deber con- forme lo establece el artículo 2 y 315 numeral 2 de la Constitución Nacional brin- dar protección a los administrados, y en el presente caso, no se hizo, toda vez que se permitió la detonación de la pólvora, sin establecer las condiciones de seguri- dad para la protección física de las personas, pues de haber sido establecidas muy seguramente no se hubieren presentados los hechos que aquí se reparan. Establecido el daño y la responsabilidad de quien lo ocasionó, corresponde determinar el nexo causal entre ese daño endilga- do a la administración por el incumplimiento de sus funciones, de donde se tiene que como antes se ha considerado, la administración debía brindar las condiciones de seguridad a las personas presen- tes en el parque para evitar daños, pues corresponde a la m{xima autoridad del municipio como guardi{n del orden público del ente territorial establecer los par{metros y protocolos de seguridad para permitir la detonación de artefactos explosivos que brinden atracción a la comunidad, pues bien es sabido que el manipular juegos pirotécnicos se considera una actividad peligrosa por el ries- go que representa, y si ello no fuese así, de lo contrario el Estado no lo hubiese establecido en la Ley 670 de 2001 y sus decretos reglamentarios y resoluciones creadas con el fin de prevenir que en Co- lombia se permita la manipulación indiscriminada de esos elementos, a no ser que sean por personas expertas y capacitadas para el efecto < es indispensable obtener de la autoridad competente, en este caso el Alcalde Municipal, permiso previo para la realización del desfile, el que por razones de orden público puede negarlo, modificar su recorrido y tomar las medidas necesarias para garantizar que el acto se efectúe en condiciones normales. De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en efecto hubo una violación de la obligación por parte de las autoridades de Policía, pues no sólo otorgaron el permiso, sino que permitieron la realización del desfile y la quema de juegos pirotécnicos, sin adoptar medida alguna para evitar que se causaran daños como los ocurridos (<)” SENTENCIA DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--3333--3131--014014--20102010--0032800328--01 MP. DRA. MARTHA NURY VEL[SQUEZ BEDOYA. Nota de relatoría: En la sentencia se señaló respecto al valor probatorio de las copias simples que con relación a los documentos públicos que requieren de una formalidad, como son los registros civiles regulados en el Decreto 1260 de 1970 no aplica la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado (25.022) en tanto la citada normatividad establece cómo ser{n probados los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 1.- Enajenación voluntaria en el marco del proceso expropiatorio. Lesión Enorme en el Contrato de Compraventa. Certeza del daño como elemento de la Responsabilidad Contractual del Estado. Nulidad por objeto ilícito. Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Segunda de Oralidad pronunciarse sobre la demanda ins- taurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por Exxonmobil de Colom- bia S.A. en contra del Municipio de Bello, pretendiendo obtener el pago de las labores de demolición o desinversión, daño emergente y lucro de cesante dejado de percibir por la accionante, derivado de la explotación económica del lote objeto de compraventa, la cual fue realizada como consecuencia de Página 19
  • 20. una oferta de compra efectuada por el Municipio de Bello a Exxonmobil Colombia S.A. con el fin de atender una ne- cesidad de interés público consistente en la construcción del “Intercambio Vial La Madera”, y en desarrollo de los tr{mites previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, siendo que el citado lote estaba destinado a una estación de servicios para la distribución de combustibles que eran suministrados por Exxonmobil Colombia S.A. Para el efecto solicitó el pago del lucro cesante no incluido en el valor del in- mueble o que en su defecto se declare que se presentó una lesión enorme y en caso de no prosperar las pretensiones anteriores se declare la nulidad de la cl{usula 4ª del contrato mediante la cual se fijó el precio del inmueble, por adolecer de objeto ilícito por no haberse incluido dentro del avalúo co- mercial, base de la compraventa, adem{s del precio del inmueble, la totalidad de los perjuicios que sufría el vendedor como consecuencia de la compraventa realizada. Extracto: “(<) La enajenación voluntaria en el marco del proceso expropiatorio judicial o admi- nistrativo< podría concluir entonces esta Sala de Decisión que< si en el tr{mite de la enajenación voluntaria las partes contratantes no llegaban a un acuerdo respecto del precio indemnizatorio del bien inmueble, al considerar que se presentaban perjuicios adicionales por la pérdida de la propie- dad del bien, en este caso el lucro cesante y el daño emergente alegado, y en consecuencia debían ser indemnizados no sólo en relación con el avalúo comercial del inmueble, sino también teniéndose en cuenta dichos daños, no debió acceder a la firma del contrato de compraventa, sino haberse pasa- do a la siguiente etapa del proceso expropiatorio, como lo es, en el caso de expropiación por vía ad- ministrativa, a la expedición del acto administrativo por medio del cual se expropia el bien inmue- ble y se fija el valor indemnizatorio del mismo, siendo éste susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o como es en el caso de la expropiación por vía judicial, iniciar el proceso judicial de expropiación ante un Juez Civil. No obstante lo anterior, de los medios probatorios obrantes en el plenario, puede advertirse que las partes dejaron algunas salvedades <como lo era que se aceptaba la oferta de compra sólo respecto del valor comercial del inmueble <. reserv{ndose el derecho a “reclamar extrajudicial o judicialmente los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que se generen por el cierre forzoso de la estación de servicio, como consecuencia de la venta del inmueble”…. la Sala abordar{ el estudio de las características del daño, a fin de establecer si, como elemento necesario de la respon- sabilidad contractual del estado, se encuentra debidamente probado en el plenario < concluye la Sala que el daño, derivado del lucro cesante, que alega la sociedad accionante se le irrogó con la venta del inmueble de su propiedad no se logró probar en el plenario con las pruebas practicadas a lo largo del tr{mite del proceso de la referencia, pues, el mismo se sustenta en afirmaciones que no tienen soporte probatorio que lleven a la certeza de la ocurrencia del mismo. De otro lado, y respec- to del daño emergente alegado, consistente en las obras necesarias de desinversión para la entrega del inmueble, considera esta Sala de Decisión fue un punto tratado y negociado en la etapa de enaje- nación voluntaria, sin que pueda alegarse ahora su reconocimiento a través de este medio de control de controversias contractuales (<) Procedencia de la acción contractual para dirimir el contrato de compraventa proveniente de la enajenación voluntaria de bienes inmuebles por lesión enorme < existe antecedente jurispruden- cial en el cual se establece que el vicio objetivo del contrato de compraventa de bienes inmuebles consistente en la lesión enorme puede alegarse en el ejercicio de la acción contractual<Así mismo, y propiamente en el caso de los contratos de compraventa de bienes inmuebles derivados de la enaje- nación voluntaria dentro de un proceso expropiatorio, señaló el Consejo de Estado que dicho medio Página 20
  • 21. de control es el procedente, por cuanto todo el tr{mite ini- cial que se adelanta para llegar al acuerdo en el precio en- tre las partes queda integrado en el negocio jurídico de compraventa< es claro para la Sala que el avalúo que se presentó en el proceso de la referencia como prueba de los alegados perjuicios irrogados a la parte accionante como conse- cuencia del contrato de compraventa del bien inmueble referido celebrado entre las partes hace alusión a la determinación del monto de los perjuicios (lucro cesan- te, pasados y futuros) ocasionados por el cierre del establecimiento de comercio denominado Estación Exxonmobil Bello y el impacto que este cierre ocasionó para el único proveedor de combustibles pa- ra el mismo establecimiento y no a que el precio del bien inmueble, como tal, fuera diferente al esta- blecido en el avalúo solicitado por la entidad accionada y presentado con la oferta de compra pro- puesta a la Sociedad accionada. Así las cosas, es claro que, el valor de esos perjuicios alegados no puede tenerse en cuenta como si modificaran el precio del inmueble< se concluye que, tampoco prospera el cargo de lesión enorme (<) De la nulidad del contrato de compraventa por objeto ilícito< si bien es cierto la indemnización en el marco de un proceso expropiatorio debe ser plena y no se limita al precio del bien expropiado, esto es, al avalúo comercial del mismo, sino también a perjuicios de otra índole, también lo es que es carga del administrado probar suficientemente la existencia del daño derivado de la transferencia de la propiedad a la administración (<)” SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO 0500105001--2323--3333--000 2012000 2012--0024400244--0000 MP. DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA Nota de relatoría: En la sentencia se abordó adem{s la caducidad en los casos en que se deman- dan contratos de compraventa sometidos a inscripción en el registro. Sentencia con Aclaración de votoAclaración voto del Dr. Gonzalo Zambrano, respecto de la aplicación al caso concreto de la sanción prevista en el art 206 del Código General del Proceso, referente al jura- mento estimatorio. 2. Niega pretensiones de la demanda al no cumplirse en el caso concreto con los requisitos para que se configure la teoría de la imprevisión. Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió establecer al Tribunal Administrativo si las actuaciones cumplidas por el Departamento de Antioquia – F{brica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en relación con la ejecución del contrato No. FLA – 128 -2005, se encuentran ajustadas a la normatividad vigente al mo- mento de los hechos. Así como determinar si se presentó desequilibrio contractual y en tal sentido si la entidad demandada debe reconocer los sobrecostos asumidos por la parte actora, al considerarse roto el equilibrio contractual. Extracto: “(<) se logra vislumbrar que efectivamente la conclusión a la que llegó la auxiliar de la jus- ticia es acertada por cuanto el contrato objeto de estudio fue suscrito el 7 de octubre de 2005, fecha para la cual ya se encontraba vigente la ley arriba 693 de 2001, es por lo que se queda sin piso la afir- mación que realiza la entidad demandante en cuanto a que durante la ejecución del contrato se pre- Página 21
  • 22. sentaron sucesos imprevistos posteriores a su celebración, pues dicha situación por obvias razones debió ser prevista por la demandante con ocasión de la promulgación de la ley 693 expedida el 19 de septiembre de 2001... En este sentido, para la Sala resulta de recibo lo expuesto en la experticia en tanto hace claridad de los elementos bajo los cuales se puede advertir que tales variaciones no fueron súbitas o inesperadas o de no preveer al momento de la celebración del contrato< revisados los hechos y pruebas aporta- das por las partes, podemos establecer que precisamente por su actividad económica, la Industria de Licores del Valle no podía desconocer la situación que se avecinaba en cuanto a la posibilidad de que la materia prima base de su producto podía escasear y al no ser ajena a tal situación su propues- ta debió considerar los sobrecostos a que se podía ver avocada < la falta de previsión de la Industria de Licores del Valle no puede ser imputada de modo alguno como un hecho imprevisible por ésta y por ello resulta inaceptable que sea la entidad demandada la que deba cargar con dicha falta< re- sulta inaceptable pretender que sobre la marcha, estando en ejecución el contrato en cuestión, y en- contr{ndonos ante circunstancias a todas luces previsibles para la demandante, asignar una carga económica a la entidad demandada por omisiones en la presentación de la propuesta hecha por el contratista Industria de Licores del Valle al momento de ofertar, faltaría a los m{s elementales prin- cipios del derecho administrativo < no se encuentra en la foliatura prueba alguna de que efectiva- mente la demandante hubiese pagado los mayores costos alegados, pues sobre este punto no existe factura, comprobante o documento alguno que permita a esta Sala tener por cierta tal afirmación< En cuanto la liquidación judicial solicitada en el petitum introductorio, no se demostró que entre las partes existiesen saldos pendientes por pagar respecto de la ejecución del contrato objeto de an{lisis, motivo por el cual se declarar{ liquidado y las partes a paz y salvo (<)” SENTENCIA DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. RADICADO 05001SENTENCIA 05001--2323--3131--000 2008 --00051 00 MP. DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCOJORGE FRANCO ASUNTOS DE TRÁMITE LEY 1437 DE 2011 1.- Por observar los requisitos legales, la Sala da por terminado el proceso con ocasión de la oferta de revocatoria directa. Síntesis del casoSíntesis caso: Resolvió la Sala Primera de Oralidad la petición conjunta de las partes, en la cual solicitaron se estudiara la viabilidad de dar por terminado el proceso en atención a la oferta de revo- catoria directa aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Caldas. Extracto: “(<) la Ley 1437 de 2011< sobre la prerrogativa de revocación directa trajo las mismas causales de procedencia de la regulación anterior. Respecto a la oportunidad de la administración para el ejercicio de la prerrogativa, se indica que podr{ ejercerse incluso cuando se haya demanda- do el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que se haya notificado el auto admisorio de la demanda. Por su parte, el par{grafo del artículo 95 ibíd, trae un cam- bio importante en materia de procedimiento administrativo, al permitirles a las autoridades públi- cas demandadas formular oferta de revocatoria de los actos administrativos cuya legalidad empezó a discutirse en sede judicial<. La oferta de revocatoria directa constituye para el derecho adminis- Página 22
  • 23. trativo colombiano una figura novedosa e interesante4, se convierte en una posibilidad de terminar el proceso a tra- vés de un mecanismo alternativo de solución de conflicto, cuya oportunidad pa- ra formularse va hasta antes que se profiera sentencia de segunda instancia. La entidad para ofertar la revocatoria de sus actos administrativos debe contar con aprobación previa del Comité de Conciliación, indicar{ en la fórmula los actos y las decisiones objeto de la revocatoria, los cuales deben coincidir con los acusa- dos en sede judicial, y adicional a ello, determinar la manera en que se restablecer{ el derecho con- culcado o se reparar{n los perjuicios causados con los actos demandados. La fórmula de oferta de revocatoria directa debe comprender (i) qué es lo que se propone, (ii) cu{les las condiciones concre- tas de la propuesta y (iii) a qué queda obligada la entidad e incluso el administrado si es del caso; seguidamente el juez revisara si la oferta se encuentra ajustada en todo al ordenamiento jurídico, ordenar{ poner en conocimiento del demandante para que manifieste si la acepta, en caso positivo, se dar{ por terminado el proceso mediante auto que prestar{ mérito ejecutivo, el cual especificar{ las obligaciones que la autoridad debe cumplir a partir de su ejecutoria y se señalar{n las obligaciones a cargo del demandante. (<) para la Sala es claro que la causal de revocatoria directa de los actos administrativos demanda- dos que soporta y sustenta la oferta presentada por el municipio de Caldas, radica en que los decre- tos del alcalde municipal deben ser revocados al haber causado un agravio injustificado a una perso- na, la sociedad Inversiones Gold Star Ltda < teniendo en cuenta que se le había dado inicialmente concepto de uso de suelo para el funcionamiento del establecimiento de comercio de casinos y juegos de suerte y azar, y posteriormente, dicho concepto de uso de suelo fue revocado sin consenti- miento expreso del particular por la administración municipal<En el acto administrativo que se proyecta, por medio del cual se revocarían los decretos demandados, la entidad revoca los ac- tos Decreto N° 0085 de 2012 y Decreto N° 0168 de 2012, expedidos por la Alcaldesa municipal de Caldas, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se autoriza la ubicación del esta- blecimiento de comercio Gold Star IV en la carrera 50 N° 128 Sur – 28, tendiente al ejercicio de la ac- tividad de casino y juegos de azar, y de esa forma, se indica, se entender{ transigida o conciliada cualquier disputa de orden económico que se origine en los mismos hechos<En consecuencia, y por observarse los requisitos legales para ello, la Sala dar{ por terminado el proceso con ocasión de la oferta de revocatoria directa AUTO INTERLOCUTORIO DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001AUTO 05001--2323--3333--000000-- 20132013--00972 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. Sentencia con Salvamento de votoSalvamento voto del Dr. Jorge Iv{n Duque y aclaración de voto de la Dra. Yo- landa Obando. 2.- Revoca auto que rechazó la demanda al no haber caducado el medio de control de reparación Directa. Cómputo del término de caducidad cuando el daño proviene del delito de desplazamiento forzado. Síntesis del casoSíntesis caso: Correspondió a la Sala Primera de Oralidad resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda por considerar el a-quo que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa al haber ocurrido los hechos que motivaron la demanda - muerte del joven Jonathan Alexander Betancur Gonz{lez y desplazamiento forzado de su madre y su núcleo Página 23
  • 24. familiar – desde el año 1998. Extracto: “(<) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL S.U. 254 DE 2013. Recientemente, la Corte Constitucional, a través de Sentencia de Unifi- cación de 24 de Abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se ocupó del trata- miento de las víctimas de desplazamiento forzado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y dispuso en su parte resolutiva<que para el con- teo de la caducidad cuando lo que se pretende es la reparación del daño producido por el delito de desplazamiento forzado lo siguiente: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efec- tos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso ad- ministrativo, los términos para la población desplazada sólo podr{n computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vul- nerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. (<) aclara la Corte que esta providencia que ser{ aplicada en el este caso concreto tiene efectos “intercomunis”, lo cual hace que deba ser tenida en cuenta para los casos an{logos, independiente- mente de que la persona interesada haya interpuesto una acción de tutela para reclamar la indem- nización de los perjuicios u opte por acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (< ) no le asiste la razón al apelante cuando de su escrito pareciera afirmar que las acciones indem- nizatorias de car{cter judicial que tengan origen en delitos de lesa humanidad no caducan porque una cosa es la imprescriptibilidad de la acción penal y otra la falta de caducidad en materia conten- cioso administrativa, simplemente que el régimen que se les aplica es diferente. Otra cosa es que en aplicación del precedente judicial y de las decisiones de la Corte Constitucional como M{ximo In- térprete de la Constitución, para el conteo de la caducidad en el presente caso se tendr{ en cuenta el momento en que fue proferida tal decisión sin tener en cuenta términos anteriores puesto que ella se refiere a “futuros procesos judiciales”. (<) AUTO INTERLOCUTORIO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2013. RADICADO. 05001AUTO 05001--3333--3333--020020-- 20132013--0041300413--01 MP. DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. Página 24
  • 25. DATOS ESTADÍSTICOS A continuación se presentan algunos datos estadísticos que fueron arrojados por el sistema de información siglo XXI, y suministrados por el {rea de sistemas de la Corporación, que pretenden dar a conocer el estado actual de la Jurisdicción de lo Contencioso Ad- ministrativo en Antioquia: Página 25 JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - ORALIDAD JUZGADOS ADMINISTRATIVOS –ESCRITO PROCESOS VIGENTES 31/12/2012 2066 6833 PROCESOS VIGENTES 31/12/2013 6885 3147 INGRESOS 2013 23246 455 SENTENCIAS 2013 15311 3614 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORALIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ESCRITO PROCESOS VIGENTES 31/12/2012 562 7499 PROCESOS VIGENTES 31/12/2013 1378 4598 INGRESOS 2013 5411 3158 SENTENCIAS 2013 1970 4867
  • 26. Im{genes tomadas del archivo fotogr{fico de la Dirección de Administración Judicial. Tribunal Administrativo de Antioquia Cien años de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1913-2013. Página 26