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DEBE CESAR EL DESGASTE INSTITUCIONAL
NÚMERO 68 / AGOSTO / 2013
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 4. “No corresponderán a la jurisdicción contencioso administrativa:
a) los actos políticos o de gobierno;”
Artículo 7. “[…] No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren
nulos de pleno derecho y estén surtiendo afecto; pero ello únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin
afectar los derechos adquiridos.”
Artículo 9. “Podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un
derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello.”
Artículo 11. “El plazo para interponer la demanda será de sesenta días que se contarán:
a) desde el día siguiente al de la notificación.
b) desde el día siguiente al de la publicación del acto impugnado en el Diario Oficial, si lo hubiese sido notificado.”
2. NORMATIVA
3. ANÁLISIS
El 13 de mayo y el 18 de junio de 2013, se presentaron dos demandas de inconstitucionalidad contra el nombramiento del
magistrado Salomón Padilla, presidente de la Corte Suprema de Justicia, CSJ, las cuales se admitieron el 24 de julio.
El 23 de julio, se impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo la elección de los magistrados de la CSJ para el
periodo 2009-2018, incluidos los que están conociendo el caso del magistrado Padilla en la Sala de lo Constitucional.
El 25 de julio, la Sala de lo Constitucional emitió una medida cautelar ordenando a la Sala de lo Contencioso
Administrativo abstenerse temporalmente de conocer esa demanda.
El 7 de agosto, la Sala de lo Contencioso admitió las demandas contra el nombramiento de los magistrados 2009-2018, a
pesar de la medida cautelar, y el 12 de agosto denunció ante la FGR a los magistrados de la Sala de lo Constitucional por
haberla emitido.
El 13 de agosto, la Sala de lo Constitucional declaró inaplicable las admisiones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
1. ANTECEDENTES
La nueva situación de inestabilidad institucional es en realidad la continuación de una serie de atentados contra la justicia
constitucional, ahora en el campo judicial. El abordaje del problema no es solo jurídico, en cuanto esta dimensión es solo
parte de la crisis generada por el irrespeto al contrapeso que representa el control de constitucionalidad.
Detrás de la solicitud de anulación de la elección de magistrados 2009-2018 existe otra realidad. La demanda ante la Sala de
lo Contencioso Administrativo en el proceso 328-2013 es un intento de evitar que la Sala de lo Constitucional decida si el
magistrado Salomón Padilla tiene vínculos partidarios que pongan en riesgo su independencia como juez del máximo
tribunal, y así se expresa claramente en dicha demanda. De este modo, si bien la situación jurídica requiere análisis, el
problema original radica en el irrespeto al orden jurídico y a la institucionalidad, concretamente, a las facultades de la Sala de
lo Constitucional.
NÚMERO 68 / AGSOTO / 2013
Desde la perspectiva meramente jurídica, deben hacerse al menos dos consideraciones: una sobre la facultad de la Sala de lo
Constitucional para ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se abstenga de conocer un caso sometido a su
juzgamiento, y otra, sobre la fundamentación de la demanda de nulidad de pleno derecho en contra de la elección de magistrados
2009-2018.
La Sala de lo Constitucional estaba conociendo de los procesos 77-2013 y 97-2013 en contra del decreto de elección del
magistrado Salomón Padilla. Esto es parte de su competencia y la admisión es completamente normal e implica solo el hecho
que se resolverá el tema y no que ya se ha decidido sobre lo solicitado. En este estado de cosas, la Sala de lo Constitucional
conoció que en la jurisdicción contencioso administrativa había un proceso de referencia 328-2013 contra el nombramiento de
magistrados 2009-2018, y además, que el propósito de este es evitar que se decida en el caso del Magistrado Padilla.
Ante esto, la Sala de lo Constitucional emitió una medida cautelar ordenando a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se
abstenga de conocer mientras no se resuelvan los procesos 77-2013/97-2013. En este contexto, la decisión de la Sala de lo
Constitucional puede estimarse que atenta contra la independencia judicial, en cuanto es facultad exclusiva de todo tribunal
decidir si un caso entra en su competencia. La situación es diferente, por ejemplo, a cuando en un proceso de amparo se
suspende la ejecución de una sentencia, porque ahí alguien ha solicitado y fundamentado la posibilidad de que se le afecte con
un derecho y ya se conoce lo que se ha resuelto. Una mejor solución por la que se pudo optar fue esperar las resoluciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo y ejercer sobre ellas control de constitucionalidad a través de la inaplicabilidad.
En cuanto a la demanda presentada en la jurisdicción contencioso administrativa, esta carece de toda viabilidad jurídica, tanto en
los requisitos de admisibilidad como en la configuración de nulidad de pleno derecho en las ilegalidades que se invocan.
La demanda presenta tres problemas insalvables:
1. El art. 9 de la LJCA exige que para demandar en la jurisdicción contencioso administrativa, el demandante debe tener un
derecho que considere infringido por el acto que impugna o un interés legítimo y directo. En este caso, el único interés del
demandante es la mera legalidad, el cual la misma Sala de lo Contencioso Administrativo ya ha dicho que no es suficiente para
acceder a ese tribunal (sentencia definitiva 61-2008 del 24-2-2011). Pueden haber intereses difusos que sean legítimos y
directos, pero en el caso en análisis tal situación es inexistente. Se llega al grado que el demandante pide expresamente a la Sala
irrespetar la ley, cuando solicita que el interés legítimo y directo se cambie por un interés razonable y suficiente. Al admitir,
parece que la Sala de lo Contencioso Administrativo no solo contradice la ley sino también su repetida jurisprudencia sin dar una
explicación razonable para este cambio de criterio.
2. El art. 11 de la LJCA otorga 60 días para demandar, contados después de la publicación en el Diario Oficial de los actos que se
impugnan, bajo pena de inadmisión. Esta demanda se presenta cerca de cuatro años después, bajo el supuesto que cuando se
trata de nulidad de pleno derecho se hace una excepción a ese plazo, una configuración jurisprudencial sin sustento legal, pues
el art. 7, que es el único que habla de esta nulidad no hace una excepción al plazo para demandar.
3. Se sometió a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo un acto político, lo cual no es de su competencia (art. 4
LJCA). Las potestades para elegir magistrados están en la Constitución (art. 131 ord. 19°), de modo que el control judicial de
estas debe ser en sede constitucional. En el proceso de elección pueden haber otros actos que sí sean controlables por la
jurisdicción contencioso administrativa, pero el decreto de nombramiento no lo es. Vale la pena recordar que la misma Sala había
reafirmado que estos actos no son de su competencia (resolución 195-2006 del 27-11-2007), criterio que modifica sin fundamento
razonable, sobre todo porque se trata de un acto de aplicación directa de la Constitución.
Además, en cuanto al fondo de la demanda, hay razones suficientes para asegurar que las ilegalidades que se alegan no
constituyen nulidad de pleno derecho. Esta figura aparece únicamente en el art. 7 LJCA y no existen en ninguna ley de la
República elementos para llenarla de contenido. Ha sido por la vía de la jurisprudencia que la Sala ha suplido al legislador (por
ejemplo en la sentencia 213-2005 de fecha 26/05/2010). Si bien incluso puede ser cuestionable suplir jurisprudencialmente un
tema de nulidades, no entraremos a ese análisis. Se ha establecido que la nulidad de pleno derecho requiere varios elementos, el
primero de los cuales es:“Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse
emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas.”
NÚMERO 68 / AGOSTO / 2013
RECOMENDACIONES
Los atentados contra la Sala de lo Constitucional, ahora desde el campo jurídico, llevan ya más
de dos años generando inestabilidad institucional.
Las demandas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo constituyen intentos para
contrarrestar la demanda contra el nombramiento del magistrado Padilla y desintegrar la actual
Sala de lo Constitucional.
La orden de la Sala de lo Constitucional a la Sala de lo Contencioso Administrativo de
abstenerse de conocer un proceso responde a los ataques contra la justicia constitucional; pero
no se comparte jurídicamente porque puede ser invasiva a la esfera de la independencia judicial.
Se hace un llamado a la reflexión sobre el daño que hace al país el conflicto que sucede dentro
de la CSJ para que este cese definitivamente y se llama a que impere la sensatez y la prudencia
para que las resoluciones judiciales sean dadas de conformidad con la ley, libres de intentos de
instrumentalización.
Por último, es importante que la sociedad civil continúe en su labor de auditoría social y brinde
aportes constructivos para que cese esta crisis institucional que afecta al país.
En las demandas contra la elección de magistrados 2009-2018 lo que se impugna es un decreto, cuya emisión es potestad
constitucional de la Asamblea Legislativa. También se impugna la conformación de la lista de candidatos a la CSJ que fue
realizada por el Consejo Nacional de la Judicatura, lo cual es, efectivamente, una potestad de esta institución. Las normas
aportadas como parámetro de control en la demanda (art. 19 Ley de Procedimientos Constitucionales, arts. 22, 49, 58 y 57 de la
Ley del CNJ y 322 del Código Penal) no están vinculadas con el otorgamiento de potestades para elegir magistrados, por lo que
la nulidad de pleno derecho queda completamente descartada.
Finalmente, la inaplicabilidad declarada por la Sala de lo Constitucional sobre las admisiones realizadas por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, es una solución jurídica que cuenta ya con precedentes y que se basa en la idea que los actos
subjetivos públicos también son normas susceptibles de control de constitucionalidad, lo cual por supuesto, debe fundamentarse
con las reglas propias de esta figura.
Se estima que el tema jurídico está agotado con la inaplicabilidad dictada por la Sala de lo Constitucional de la admisión de la
demanda por la Sala de lo Contencioso Administrativo, pero siendo que el problema que subyace a estos procesos más bien
tiene que ver con el irrespeto a la institucionalidad, se hace un llamado a la reflexión y a la prudencia para poner fin a esta serie
de intentos por afectar la justicia constitucional y a este torbellino de resoluciones y argumentaciones que van sentando
precedentes con efectos jurídicos colaterales que pueden afectar la configuración de nuestro sistema jurídico.

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Debe cesar el Desgaste Institucional

  • 1. ( DEBE CESAR EL DESGASTE INSTITUCIONAL NÚMERO 68 / AGOSTO / 2013 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 4. “No corresponderán a la jurisdicción contencioso administrativa: a) los actos políticos o de gobierno;” Artículo 7. “[…] No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo afecto; pero ello únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.” Artículo 9. “Podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello.” Artículo 11. “El plazo para interponer la demanda será de sesenta días que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación. b) desde el día siguiente al de la publicación del acto impugnado en el Diario Oficial, si lo hubiese sido notificado.” 2. NORMATIVA 3. ANÁLISIS El 13 de mayo y el 18 de junio de 2013, se presentaron dos demandas de inconstitucionalidad contra el nombramiento del magistrado Salomón Padilla, presidente de la Corte Suprema de Justicia, CSJ, las cuales se admitieron el 24 de julio. El 23 de julio, se impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo la elección de los magistrados de la CSJ para el periodo 2009-2018, incluidos los que están conociendo el caso del magistrado Padilla en la Sala de lo Constitucional. El 25 de julio, la Sala de lo Constitucional emitió una medida cautelar ordenando a la Sala de lo Contencioso Administrativo abstenerse temporalmente de conocer esa demanda. El 7 de agosto, la Sala de lo Contencioso admitió las demandas contra el nombramiento de los magistrados 2009-2018, a pesar de la medida cautelar, y el 12 de agosto denunció ante la FGR a los magistrados de la Sala de lo Constitucional por haberla emitido. El 13 de agosto, la Sala de lo Constitucional declaró inaplicable las admisiones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1. ANTECEDENTES La nueva situación de inestabilidad institucional es en realidad la continuación de una serie de atentados contra la justicia constitucional, ahora en el campo judicial. El abordaje del problema no es solo jurídico, en cuanto esta dimensión es solo parte de la crisis generada por el irrespeto al contrapeso que representa el control de constitucionalidad. Detrás de la solicitud de anulación de la elección de magistrados 2009-2018 existe otra realidad. La demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso 328-2013 es un intento de evitar que la Sala de lo Constitucional decida si el magistrado Salomón Padilla tiene vínculos partidarios que pongan en riesgo su independencia como juez del máximo tribunal, y así se expresa claramente en dicha demanda. De este modo, si bien la situación jurídica requiere análisis, el problema original radica en el irrespeto al orden jurídico y a la institucionalidad, concretamente, a las facultades de la Sala de lo Constitucional.
  • 2. NÚMERO 68 / AGSOTO / 2013 Desde la perspectiva meramente jurídica, deben hacerse al menos dos consideraciones: una sobre la facultad de la Sala de lo Constitucional para ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se abstenga de conocer un caso sometido a su juzgamiento, y otra, sobre la fundamentación de la demanda de nulidad de pleno derecho en contra de la elección de magistrados 2009-2018. La Sala de lo Constitucional estaba conociendo de los procesos 77-2013 y 97-2013 en contra del decreto de elección del magistrado Salomón Padilla. Esto es parte de su competencia y la admisión es completamente normal e implica solo el hecho que se resolverá el tema y no que ya se ha decidido sobre lo solicitado. En este estado de cosas, la Sala de lo Constitucional conoció que en la jurisdicción contencioso administrativa había un proceso de referencia 328-2013 contra el nombramiento de magistrados 2009-2018, y además, que el propósito de este es evitar que se decida en el caso del Magistrado Padilla. Ante esto, la Sala de lo Constitucional emitió una medida cautelar ordenando a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se abstenga de conocer mientras no se resuelvan los procesos 77-2013/97-2013. En este contexto, la decisión de la Sala de lo Constitucional puede estimarse que atenta contra la independencia judicial, en cuanto es facultad exclusiva de todo tribunal decidir si un caso entra en su competencia. La situación es diferente, por ejemplo, a cuando en un proceso de amparo se suspende la ejecución de una sentencia, porque ahí alguien ha solicitado y fundamentado la posibilidad de que se le afecte con un derecho y ya se conoce lo que se ha resuelto. Una mejor solución por la que se pudo optar fue esperar las resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y ejercer sobre ellas control de constitucionalidad a través de la inaplicabilidad. En cuanto a la demanda presentada en la jurisdicción contencioso administrativa, esta carece de toda viabilidad jurídica, tanto en los requisitos de admisibilidad como en la configuración de nulidad de pleno derecho en las ilegalidades que se invocan. La demanda presenta tres problemas insalvables: 1. El art. 9 de la LJCA exige que para demandar en la jurisdicción contencioso administrativa, el demandante debe tener un derecho que considere infringido por el acto que impugna o un interés legítimo y directo. En este caso, el único interés del demandante es la mera legalidad, el cual la misma Sala de lo Contencioso Administrativo ya ha dicho que no es suficiente para acceder a ese tribunal (sentencia definitiva 61-2008 del 24-2-2011). Pueden haber intereses difusos que sean legítimos y directos, pero en el caso en análisis tal situación es inexistente. Se llega al grado que el demandante pide expresamente a la Sala irrespetar la ley, cuando solicita que el interés legítimo y directo se cambie por un interés razonable y suficiente. Al admitir, parece que la Sala de lo Contencioso Administrativo no solo contradice la ley sino también su repetida jurisprudencia sin dar una explicación razonable para este cambio de criterio. 2. El art. 11 de la LJCA otorga 60 días para demandar, contados después de la publicación en el Diario Oficial de los actos que se impugnan, bajo pena de inadmisión. Esta demanda se presenta cerca de cuatro años después, bajo el supuesto que cuando se trata de nulidad de pleno derecho se hace una excepción a ese plazo, una configuración jurisprudencial sin sustento legal, pues el art. 7, que es el único que habla de esta nulidad no hace una excepción al plazo para demandar. 3. Se sometió a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo un acto político, lo cual no es de su competencia (art. 4 LJCA). Las potestades para elegir magistrados están en la Constitución (art. 131 ord. 19°), de modo que el control judicial de estas debe ser en sede constitucional. En el proceso de elección pueden haber otros actos que sí sean controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, pero el decreto de nombramiento no lo es. Vale la pena recordar que la misma Sala había reafirmado que estos actos no son de su competencia (resolución 195-2006 del 27-11-2007), criterio que modifica sin fundamento razonable, sobre todo porque se trata de un acto de aplicación directa de la Constitución. Además, en cuanto al fondo de la demanda, hay razones suficientes para asegurar que las ilegalidades que se alegan no constituyen nulidad de pleno derecho. Esta figura aparece únicamente en el art. 7 LJCA y no existen en ninguna ley de la República elementos para llenarla de contenido. Ha sido por la vía de la jurisprudencia que la Sala ha suplido al legislador (por ejemplo en la sentencia 213-2005 de fecha 26/05/2010). Si bien incluso puede ser cuestionable suplir jurisprudencialmente un tema de nulidades, no entraremos a ese análisis. Se ha establecido que la nulidad de pleno derecho requiere varios elementos, el primero de los cuales es:“Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas.”
  • 3. NÚMERO 68 / AGOSTO / 2013 RECOMENDACIONES Los atentados contra la Sala de lo Constitucional, ahora desde el campo jurídico, llevan ya más de dos años generando inestabilidad institucional. Las demandas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo constituyen intentos para contrarrestar la demanda contra el nombramiento del magistrado Padilla y desintegrar la actual Sala de lo Constitucional. La orden de la Sala de lo Constitucional a la Sala de lo Contencioso Administrativo de abstenerse de conocer un proceso responde a los ataques contra la justicia constitucional; pero no se comparte jurídicamente porque puede ser invasiva a la esfera de la independencia judicial. Se hace un llamado a la reflexión sobre el daño que hace al país el conflicto que sucede dentro de la CSJ para que este cese definitivamente y se llama a que impere la sensatez y la prudencia para que las resoluciones judiciales sean dadas de conformidad con la ley, libres de intentos de instrumentalización. Por último, es importante que la sociedad civil continúe en su labor de auditoría social y brinde aportes constructivos para que cese esta crisis institucional que afecta al país. En las demandas contra la elección de magistrados 2009-2018 lo que se impugna es un decreto, cuya emisión es potestad constitucional de la Asamblea Legislativa. También se impugna la conformación de la lista de candidatos a la CSJ que fue realizada por el Consejo Nacional de la Judicatura, lo cual es, efectivamente, una potestad de esta institución. Las normas aportadas como parámetro de control en la demanda (art. 19 Ley de Procedimientos Constitucionales, arts. 22, 49, 58 y 57 de la Ley del CNJ y 322 del Código Penal) no están vinculadas con el otorgamiento de potestades para elegir magistrados, por lo que la nulidad de pleno derecho queda completamente descartada. Finalmente, la inaplicabilidad declarada por la Sala de lo Constitucional sobre las admisiones realizadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, es una solución jurídica que cuenta ya con precedentes y que se basa en la idea que los actos subjetivos públicos también son normas susceptibles de control de constitucionalidad, lo cual por supuesto, debe fundamentarse con las reglas propias de esta figura. Se estima que el tema jurídico está agotado con la inaplicabilidad dictada por la Sala de lo Constitucional de la admisión de la demanda por la Sala de lo Contencioso Administrativo, pero siendo que el problema que subyace a estos procesos más bien tiene que ver con el irrespeto a la institucionalidad, se hace un llamado a la reflexión y a la prudencia para poner fin a esta serie de intentos por afectar la justicia constitucional y a este torbellino de resoluciones y argumentaciones que van sentando precedentes con efectos jurídicos colaterales que pueden afectar la configuración de nuestro sistema jurídico.