TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
Del reconocimiento voluntario de los hijos
1. Del reconocimiento voluntario de los hijos.
Los hijos que hayan nacido fuera del matrimonio, podrán ser reconocidos, por parte de uno de ellos.
Y estos gozarán de los derechos que la ley establece con respecto de los padres que les haya
reconocido. Podrán también ser reconocidos los que se encuentren por nacer.
El reconocimiento de parte del padre o de la madre, es libre y voluntario. Se podrá reconocer
mediante escritura pública, o ante un juez y tres testigos, por testamento, en la inscripción de
nacimiento y en el acta de matrimonio de ambos padres.
Si por alguna razón es uno de los padres el que reconoce. No necesita expresar la persona de quien
tuvo el hijo. El hijo podrá impugnar su reconocimiento en cualquier tiempo después de ser notificado.
También lo puede impugnar cualquier persona que muestre interés en ello, en la impugnación se
probará alguna de las siguientes causas:
Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente.
Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente.
Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.
Aquella persona que no ha sido reconocida voluntariamente podrá pedir al juez que lo declare hijo de
determinado padre o madre. La paternidad se declarará judicialmente en los siguientes casos:
1. Si el padre, por juramento declare ante el juez, ser el verdadero padre del hijo.
2. Si por violación, por rapto, o secuestro personal a la madre, hubiese sido posible la concepción
mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro.
3. Si por maniobras dolosas o engaños, o por promesas de matrimonio hubo la concepción.
4. Si el padre o la madre vivieron en concubinato notorio durante el periodo de concepción.
5. Si el supuesto padre ha participado en el sustento del hijo.
Sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá
rechazar la demanda, si se prueba que durante el periodo de concepción la madre era de mala
conducta, o tenía relaciones con otros individuos.
La acción de investigación de paternidad pertenece al hijo, y podrá ser representado por la madre,
siempre que este sea incapaz. Si por falta de madre, y el hijo fuere impúber, podrá ser representado
por un tutor o curador ad-litem. Las acciones para investigar la paternidad o maternidad se
prescribirán diez años después de haber cumplido 18 años.
Si la madre negare ser suyo el hijo, el demandante deberá probar, con testimonios fehacientes que
establezcan el hecho de parto y la identidad del hijo. La acción de la investigación de la maternidad
pertenece al hijo, si es incapaz, será representado por el padre o un guardador.
No se intentará esta acción contra la mujer casada, mientras el marido no haya obtenido sentencia
que declare que él no es el padre.
2. Para impugnar la maternidad, deberá pasar diez años, contados desde la fecha de parto. Cualquier
persona perjudicada, podrá impugnar esta maternidad putativa.
A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falsedad de parto, aprovechará de alguna
manera el descubrimiento del fraude, ni para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o
por aprovecharse de sus bienes que le corresponde.