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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Eliseo Giménez
D. Civil Familia
Saia C
Barquisimeto, Mayo 2017
Es aquella en la se deriva de la relación entre el nacido y sus progenitores
que le hace ganar derechos y deberes
Importancia
Es muy importante, puesto que la filiación, junto al matrimonio forman los dos pilares
fundamentales en el derecho de familia. Y de ella derivan: el parentesco consanguíneo, la
patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades. La
vocación hereditaria y el apellido.
Determinación
Materna
• Se determina con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro
Civil, con identificación de la Madre, según el Art. 197 CCV
• La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes
• La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
• contempladas en ese mismo capítulo Art. 198 CCV
• Prueba de filiación materna Art. 199 CCV
• La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
Art. 200 CCV
Determinación Paterna
• Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de
los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer
al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante
el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
• Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido 180 días después de la
celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán
desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto.
• Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de 300
días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de
separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a
contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la
demanda o terminado el juicio.
• Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que
sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aún en ese caso, cuando la
concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del
marido.
• Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y comprobando el
adulterio de la mujer a no ser que esta hecho haya ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe además, otro u otros hechos o circunstancias tales que
verosímilmente concurran a excluir su paternidad. Artículo
• 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos 6 meses
del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso
de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Principios
• Los efectos de esta son independientes del medio de prueba aportado.
• Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera
que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea
exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
• No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su
favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o
determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo
reconocido por el derecho.
Efectos
• Los Apellidos: la filiación determina los apellidos del padre y madre respectivamente.
• Los padres tienen especiales funciones de protección, respecto de los hijos. Están obligados a velar
por los hijos menores y a prestarles alimentos.
• Los hijos, aunque no estén sometidos a patria potestad, deben respetar siempre a los padres.
• Los hijos tienen en la herencia de los padres.
Momentos
• Concepción: Pese a ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil
prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el
legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación.
• Nacimiento: Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene
relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre.
Clasificación
• Materna: Según el Art. 197 CC: La filiación materna resulta del nacimiento . Es el vínculo jurídico que
une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la
madre. Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene
relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre.
• Paterna: Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en
línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Las pruebas para determinar la paternidad, son
distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
Presunciones relativas a la filiación primarias y supletorias
• Artículo 213. CPC- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
• Artículo 214 CPC.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos
que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas
que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre
estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o
madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y
madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
• Artículo 215 CPC.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse
por toda persona que tenga interés en ello.

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Filiación y sus efectos legales en

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Eliseo Giménez D. Civil Familia Saia C Barquisimeto, Mayo 2017
  • 2. Es aquella en la se deriva de la relación entre el nacido y sus progenitores que le hace ganar derechos y deberes Importancia Es muy importante, puesto que la filiación, junto al matrimonio forman los dos pilares fundamentales en el derecho de familia. Y de ella derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria y el apellido. Determinación Materna • Se determina con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la Madre, según el Art. 197 CCV • La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes • La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas • contempladas en ese mismo capítulo Art. 198 CCV • Prueba de filiación materna Art. 199 CCV • La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre. Art. 200 CCV
  • 3. Determinación Paterna • Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella. • Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido 180 días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto. • Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. • Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aún en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. • Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y comprobando el adulterio de la mujer a no ser que esta hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad. Artículo • 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos 6 meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
  • 4. Principios • Los efectos de esta son independientes del medio de prueba aportado. • Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento. • No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho. Efectos • Los Apellidos: la filiación determina los apellidos del padre y madre respectivamente. • Los padres tienen especiales funciones de protección, respecto de los hijos. Están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. • Los hijos, aunque no estén sometidos a patria potestad, deben respetar siempre a los padres. • Los hijos tienen en la herencia de los padres.
  • 5. Momentos • Concepción: Pese a ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. • Nacimiento: Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. Clasificación • Materna: Según el Art. 197 CC: La filiación materna resulta del nacimiento . Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. • Paterna: Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
  • 6. Presunciones relativas a la filiación primarias y supletorias • Artículo 213. CPC- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento. • Artículo 214 CPC.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. • Artículo 215 CPC.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.