1. VII
7.3 ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.
El CPF regula el estado de necesidad en los siguientes términos: Artículo 15. El
delito se excluye cuando:
se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente,
lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el
peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo. La fracción antes transcrita contempla el conflicto entre bienes de
distinto valor y el que se verifica entre bienes iguales; en el primero se salva el
bien que vale más en detrimento del menos valioso y por ello podemos sostener
que la conducta típica se justifica por un estado de necesidad, lo cual no
podríamos afirmar cuando los bienes tenían el mismo valor; por ello,
consideramos que en dicha fracción se contempla una causa de justificación
cuando el bien salvado es de mayor valía (estado de necesidad justificante) y una
causa de exclusión de la culpabilidad cuando los bienes son de igual valor (estado
de necesidad exculpante), y aunque ambos excluyen el delito, su análisis y
argumentación son distintos; en este apartado solo nos ocuparemos del primero y
dejaremos para la culpabilidad el análisis del segundo supuesto. El aborto
terapéutico es el supuesto más citado en la doctrina como representativo del
estado de necesidad justificante, el cual la vida de la madre corre peligro de
muerte si continua con el embarazo, y, por ello, existe un conflicto entre la vida de
la madre y del nasciturus. Tradicionalmente se ha considerado que la vida de la
madre tiene mayor valor frente al nasciturus, y se justifica la conducta del médico
que practica el aborto por un estado de necesidad justificante.
Sin embargo, en la doctrina española la discusión ha ido lejos en la argumentación
y ello ha dado lugar a dos posturas.
2. VII
Algunos autores parten del reconocimiento de la vida como derecho fundamental
reconocido en la Constitución Española de 1978, por lo que el conflicto entre la
vida de la madre y la vida del nasciturus es
entre bienes de igual valor, que conlleva a un estado de necesidad cuyo
exculpante cuyo análisis corresponde a la culpabilidad. En cambio, otros autores
mantienen la solución del estado de necesidad justificante, al considerar que el
nasciturus solo tiene una esperanza de vida y es hasta que nace cuando se
convierte en persona y adquiere la plena protección constitucional como la vida.
La discusión no es intrascendente, porque si consideramos que la muerte del
nasciturus está justificada por un estado de necesidad, ello no solo excluiría el
injusto de la conducta típica de la madre que consintió el aborto, sino también la
del médico y todos los partícipes, como son las enfermeras y anestesiólogo. En
cambio, las causas de exculpación solo afectan o benefician al sujeto en el que
concurren, por lo cual, si resolvemos el problema en sede culpabilidad, solo
quedaría exculpada la conducta de la madre, pero no necesariamente la del
médico o las de los demás participantes, lo cual nos llevaría a soluciones
totalmente contrarias al principio de justicia material. Para evitar este tipo de
discusiones teóricas, el legislador mexicano ha decidido incluir en el CPF el
precepto siguiente: “Articulo 334. No se aplicará sanción: cuando de no
provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte,
a juicio del médico que la asiste, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora”. Dicha regulación nos lleva a
una solución a raves de la excluyente de punibilidad que impide sancionar el
medico que practica el aborto, quien de ser posible debe consultar a otro colega;
solución que político-criminalmente parece acertada, dado el alto índice de abortos
que se practican en el país. Precisamente porque muchas de las mujeres que
abortan no tienen la posibilidad de acudir a un médico que les asista,
consideramos necesario manifestar nuestra postura, en la cual sostenemos que
frente al aborto terapéutico estamos ante un estado de necesidad justificante,
3. VII
dado que el nasciturus todavía no alcanza las condiciones para ser considerado
como una persona nacida, tan es así que el CPF contempla penas muy distintas
para el aborto y para el homicidio, lo cual nos indica que, desde una interpretación
sistemática, jurídicamente se valora más la persona ya nacida (madre) que la del
feto (nasciturus). Ello con independencia de las graves consecuencias familiares y
sociales que implicaría la muerte de la madre. Todo lo anterior se puede ver
reflejado en el caso siguiente:
En el municipio de yahualica, Hidalgo, María s., madre de dos hijos (cinco y dos
años de edad) y en espera de un tercero (tres meses de embarazo), la manifestó a
su hermana Margarita S. que le hacía falta la respiración y se sentía muy mal; acto
seguido ambas fueron al Centro de Salud de la localidad, donde fue recibida por el
médico residente de guardia, quien al tomarle la presión y los signos vitales le
refirió que presentaba signos de una cardiopatía severa que hacían necesario
practicarle el aborto de inmediato; lamentablemente en el lugar no contaban con
los aparatos quirúrgicos necesarios para practicarlo y ya no daba tiempo para
trasladarla al Hospital General de Pachuca, situación ante el cual la mujer,
pensando en lo indispensable que era para sus pequeños hijos, decidió
arriesgarse y pedirle al médico que le practicara el aborto. Afortunadamente no
hubo complicaciones y el facultativo logró salvarle la vida, pero al llegar el marido
de la mujer, Juan V., montó en cólera, insultó a su esposa y fue a denunciar los
hechos ante el Ministerio Público, funcionario que ejercitó acción penal en contra
de Margarita S. por el delito de aborto consentido ante el juez penal del Distrito
Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo. Lo anterior a pesar de que el Código Penal
del Estado de Hidalgo contempla que: “Articulo 158. El aborto no será punible: III.
Cuando de no haberse provocado el aborto, la mujer hubiere corrido grave peligro
en su salud; o”. Aunado a lo anterior dicho ordenamiento contempla el estado de
necesidad justificante en el artículo 25, fracción IV, en los mismos términos del
CPF. Con independencia del tradicional caso del aborto terapéutico, existen otros
casos cuya solución se puede encontrar en el estado de necesidad justificante.
4. VII
Así, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, un niño se asomó por la ventana de
su casa i pidió auxilio debido a que un extraño tenía encerrado a su hermano en
una de las habitaciones. Juan Pablo L. y Ramón C., vecinos del lugar, acudieron
en su auxilio rompiendo la puerta de entrada a la casa y del dormitorio, logrando
someter al intruso, quien resultó tener afectadas sus facultades mentales.
Posteriormente llegaron elementos de seguridad pública municipal y los padres de
los niños, quienes lejos de agradecer a los vecinos si intervención, pidieron de
inmediato a los policías que los detuvieran porque rompieron las puertas de la
casa y entraron sin su consentimiento, además presentaron su denuncia de
hechos ante el Ministerio Público, quien ejercitó acción penal en contra de Juan
Pablo L. y Ramón C. por los delitos de daños en propiedad ajena a allanamiento
de morada. Con independencia de que los criterios hasta aquí desarrollados nos
harían dudar si efectivamente estamos ante una conducta típica por exclusión del
fin de la norma, lo que es indiscutible es que la conducta de los vecinos estaba
justificada por un estado de necesidad justificante.