Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Dpen1 8.2 complementaria
1. VIII
8.2 Mayoría de edad penal.
4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad
penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad
demasiada temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la
madurez emocional, mental e intelectual.
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados
de la Libertad:
II. Alcance y Aplicación de las Reglas
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones
siguientes: a). Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de
edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su
libertad debe fijarse por ley;
Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Por tanto, que en
México la imputabilidad penal inicia a los 18 años de edad es una cuestión de
pleno derecho y sin posible contradicción. La imputabilidad se fija en el momento
dela comisión del injusto. En consecuencia, si en el momento de la comisión el
sujeto tenía 17 años, 11 meses y 20 días, todavía no podrá aplicarse la sanción
penal y solo procederá la medida de seguridad ¡aunque solo faltaban unos
cuantos días para alcanzar la mayoría de edad! Ellos nos arrojan un criterio
general a saber: la imputabilidad se fija en el momento de la comisión del injusto.
Además de la mayoría de edad, la imputabilidad también requiere del goce de
facultades mentales para comprender la trascendencia del injusto en el momento
de su comisión, por lo cual esta figura se mantiene, aunque dicha capacidad esté
2. VIII
disminuida, siempre y cuando el sujeto mantenga la capacidad de entender lo que
hace, lo cual será determinado por el perito correspondiente para establecer el
grado de afectación del individuo y ello le sirva al juez para resolver si deberá
atenuar la pena en atención a la disminución de la comprensión, tal y como lo
establece el artículo 69 bis del CPF.
Conforme a los criterios anteriores se puede analizar el caso de Estephany G.,
quien cuidaba de sus hermanastros Edson J. y Edwin J. hasta que fue internada
en el IMSS por sufrir un desmayo y perder temporalmente la movilidad del brazo
derecho, posteriormente intentó suicidares tomado ciento ocho pastillas,
afortunadamente le lograron salvar la vida y se anunció su regreso a casa, ante lo
cual Edson J. le manifestó a su mamá que no quería el regreso de Estephany, por
que le chupaba su “Lilin” y le metía una jeringa en su colita, lo cual dio origen a la
investigación correspondiente, en la cual se comprobó la comisión del injusto de
violación, pero después de practicarle estudios psiquiátricos y psicológico a
Estephany, se determinó que sufría de depresiones graves debido a que durante
su niñez fue víctima de continuos maltratos físicos y violaciones, por lo que repetía
patrones conductuales y tenía disminuida su capacidad de comprensión y, debido
a ello, el juez la condeno con una pena atenuada.
Aunque la regla nos indica que la imputabilidad se fija en el momento de la
comisión del injusto, existe una excepción conocida como actio liberae in causa,
en la cual es el mismo sujeto quien libremente provoca la pérdida de comprensión
y control por la ingestión de bebidas embriagantes o consumo de drogas; en estos
supuestos la imputabilidad se establece justo en el momento en el que el sujeto
decidió colocarse en dicha situación al empezar a beber o drogarse y no cuando
cometió el injusto.
Cabe recordar que la comisión dolosa o culposa del ilícito se determinó en la
conducta típica y que, por tanto, al llegar al análisis de la imputabilidad por un
3. VIII
trastorno transitorio provocado. Cabe recordar que la comisión dolosa o culposa
del ilícito se determinó en la conducta típica y que, por tanto, al llegar al análisis de
la imputabilidad por un trastorno transitorio provocado libremente por el autor, solo
podremos proceder a confirmarla y graduar la pena de acuerdo con el grado de
exigencia derivado de su grado de intoxicación etílica en la que libremente se
colocó, de ahí que, sobre todo en accidentes de tránsito de vehículos de motor,
sean muy útiles los análisis químicos que nos indiquen la concentración del
alcohol en la sangre del conductor y la situación en que se encontraba, y que
existen diferentes etapas con síntomas distintos.
Como se puede apreciar, hasta cierta etapa el sujeto puede comprender el injusto
realizado, llegando a ciertos niveles perderá su capacidad de raciocinio, y por ello
entre más elevado sea al grado de alcohol ingerido de manera libre, mayor será el
reproche y la pena a imponer al conductor. Los mismos criterios se aplicarán para
los supuestos de consumo de drogas.