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LA VIDA PRIVADA
ALUMNA: YARITZA YAMILETH PALACIOS SOTO
GRUPO 1 DERECHO
HERRAMIENTAS PARA LA BUSQUEDA Y MANEJO DE LA INFORMACION
MAESTRA: IRMA VERONICA ORDUÑO BORQUEZ
INDICE
1. El surgimiento del derecho a la vida privada
2. El fundamento del derecho a la vida privada
3. Regulación en otros ordenamientos jurídicos
4. El reconocimiento en algunos países
5. El derecho a la vida privada en los textos internacionales
INTRODUCCION
Antes de introducirnos en el análisis, siempre enjundioso, de los derechos que nos
ocupan, es conveniente referenciar, con objeto de no confundir al lector, que se utiliza
el concepto genérico del derecho a la vida privada, siendo conscientes de que no en
todos los casos, y singularmente en algunos ordenamientos jurídicos, tiene un
significado equiparable. Así, el ordenamiento español no reconoce este derecho
propiamente, y sí el derecho a la intimidad. En el aras de un mejor entendimiento, se
utiliza un concepto global, comprensivo de todos los derechos que protegen un ámbito
de intimidad, independientemente de cual sea la denominación precisa en cada país.
La necesidad social de su reconocimiento y su regulación jurídica son recientes.
Además están directamente relacionados, siendo uno prolongación o consecuencia
necesaria del otro. De esta forma, surgirá primero el derecho a la vida privada, como
necesidad social y del individuo. Como consecuencia del desarrollo tecnológico, y
especialmente del uso de la informática, aparece una manifestación del derecho a la
vida privada que se concreta en el derecho que toda persona tiene al reconocimiento y
control del uso y transmisión de sus datos personales. Por esta razón, esencialmente
cronológica y lógica, analizamos en primer lugar el derecho a la vida privada
SURGIMIENTO DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA
La primera parcela jurídica de reconocimiento del derecho a la intimidad es,
curiosamente, la jurisdiccional, como consecuencia de una fuerte configuración teórica.
No existen discrepancias doctrinales en radicar el surgimiento del concepto jurídico de
intimidad en e [1]l famoso artículo de los jóvenes abogados Warren y Brandeis.1 Pese a
ello, con algunos años de antelación al artículo citado, existió una configuración del
derecho a la intimidad por parte del juez Cooley, quien en 1873, en su obra The
elements of torts, llegó a la conclusión de que privacy para él constituía el right to bet
alone. En él se insertan dos pretensiones o dos ámbitos de la privacy: la soledad y la
tranquilidad. Warren y Brandeis en la elaboración de su artículo tienen conocimiento de
esta obra, y se identifican plenamente con las conclusiones a las que llega Cooley, si
bien desarrollan el concepto de forma más extensa y con una mayor fundamentación
jurídica. Tiene su origen el artículo, según nos relata Prosser,2 en que la señora Warren
y su marido, abogado, que hacía algún tiempo que no ejercía por dedicarse a los
negocios, acostumbraban a dar en su casa de Boston numerosas fiestas sociales.
Entre Warren y Brandeis publicaron el artículo titulado “The right to privacy”, el 15 de
diciembre de 1890. El objeto de los autores no es simplemente realizar una aportación
doctrinal, sino que su verdadera pretensión estriba en poner de manifiesto la necesidad
del reconocimiento de un nuevo derecho, el derecho a la privacy. Y sus objetivos se
vieron llevados a efecto cuando, nada más transcurridos tres años desde su
publicación, un Tribunal utilizaba por vez primera el concepto de privacy como
argumento dilucidador del sentido de una sentencia. Esto fue en Nueva York, en el caso
Marks & Joffra. El fondo del juicio lo constituye que el demandante (un estudiante de
derecho), había visto publicado su retrato en un periódico, y en un apartado dedicado a
un concurso de popularidad al que se oponía. La sentencia estimó la pretensión del
demandante basándose para ello en el respeto debido a la propia imagen, a la falta de
consentimiento del interesado y, en definitiva, a que todo ciudadano tiene el derecho
“ser dejado en paz”. La sentencia3 argumenta, además, que ningún periódico o
institución prescindiendo de su importancia, tiene el derecho a usar el nombre o la
fotografía de nadie para tal propósito, sin su consentimiento. Sigue manifestando que
cualquier individuo tiene derecho a protección tanto en lo que se refiere a su persona
como a su propiedad, y actualmente el derecho a la vida ha llegado a significar el
derecho a disfrutar de la vida, sin la publicidad o molestia de una encuesta organizada
sin autorización. Los derechos íntimos deben ser respetados al igual que los deseos y
sensibilidades de la gente. De esta forma, se era consciente ya, en el mundo jurídico
norteamericano, de que se estaba en puertas de la necesidad del reconocimiento
normativo de un nuevo derecho: el derecho a la intimidad. Pero pese a ello, tanto la
jurisprudencia como el legislador estaban a la espera de una ratificación o de una
confirmación de la general intencionalidad de reconocimiento. Tenían la plena
convicción de la necesidad, pero tenían la cautela o desconfianza propia del jurista a
todo lo nuevo. [2]
EL FUNDAMENTO DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre comienza con la siguiente
afirmación: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Se sigue con ello el contenido de la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, que establece que “los hombres nacen y permanecen libres e
iguales en derechos”. También la Declaración de Independencia de los Estados
Americanos de 1776 expresa que “...sostenemos como incontestables y evidentes por
sí mismas las siguientes verdades: que todos los hombres han sido creados iguales;
que han sido dotados por el creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos
derechos están, en primer lugar, la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”. Como
puede apreciarse, la dignidad de la persona ha constituido y constituye, el pilar básico
sobre el que se fundamenta todo ordenamiento social. El reconocimiento de derechos
comienza por la declaración y el convencimiento de que la persona es el objeto y fin
último de cualquier regulación normativa.
Los ordenamientos jurídicos modernos coinciden en el establecimiento de un status
especial de la persona, que la sitúa en un nivel superior en virtud de la racionalidad. Ello
se concatena a la propia condición de la persona tanto en su ámbito social como
individual, para adquirir una dimensión jurídico-política. Como manifiesta Alegre
Martínez: De esta forma, la dignidad requiere de la actuación del resto de seres
humanos y del poder político para que sea efectiva. Pese a lo que pudiera parecer, esta
afirmación no implica que la dignidad exista sólo tras el reconocimiento por la
organización social en la que el individuo existe, sino al contrario. La dignidad es una
parte esencial de los atributos de la persona, independientemente de que el derecho la
reconozca o no. La dignidad de la persona no se decide en una asamblea de
congresistas de un partido político, o porque lo reconozca un parlamento, por muy
democráticas que sean ambas formas de decidir. Los textos normativos tanto
nacionales como internacionales reconocen la dignidad, pero no justifican su
fundamento, la razón de ser de su origen. De esta forma, y previo a cualquier
reconocimiento jurídico, la persona es el fin último de cualquier organización social. Por
ello, la aproximación jurídica a la dignidad se manifiesta como una perspectiva más de
las posibles, y en ningún caso la única o verdadera.10 La dignidad de la persona existe
más allá de lo que el derecho reconoce, y existe no sólo en la medida en que el
derecho la reconoce, pese a que su ejercicio efectivo necesita de éste. Entendido lo
anterior, no podemos obviar que el reconocimiento jurídico de la dignidad de la persona
ha supuesto un salto cuantitativo y cualitativo en la efectividad y respeto de la dignidad
humana. El derecho no crea la dignidad de la persona, pero sí asegura su eficacia,
garantiza su respeto y posibilita su desarrollo.
Llegados a este punto del estudio de la dignidad de la persona, cabe concluir que el
reconocimiento constitucional de la misma cumple en la actualidad tres funciones
esenciales:
1. Legitima el orden jurídico positivo establecido en la Constitución vigente. Su
legitimidad deviene del respeto a la dignidad humana, sus derechos inviolables y su
libre desarrollo.
2. Fundamenta el contenido de los derechos y libertades que reconoce la Constitución.
Sirve de nexo entre moral y teleología, a la vez que se constituye en un límite al resto
de derechos y libertades.
3. Sirve de fundamento interpretativo (función hermenéutica) de todo el ordenamiento
jurídico tanto en el orden interno como en el internacional. Con base en todo lo
afirmado, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, llegamos a la conclusión
de que “la dignidad es un valor espiritual-moral inherente a la persona, que se
manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia
vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.15 En
definitiva, son dos las manifestaciones que tiene la dignidad, una positiva y otra
negativa. Siendo esta última la garantía de que la persona no es objeto de ofensas y
humillaciones, es aquélla la plena eficacia del desarrollo de la personalidad de cada ser
humano. [2]
REGULACION EN OTROS ORDENAMIENTOS JURIDICOS
Al igual que en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento del derecho a la vida
privada, hecha excepción de Estados Unidos, es muy reciente y su
constitucionalización. Existen antecedentes o manifestaciones, que podemos hacer
radicar en dos ámbitos concretos: la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las
comunicaciones. Su configuración y evolución en el reconocimiento es prácticamente
igual en todos los ordenamientos. Pese a ello, nos interesa poner de manifiesto la
intencionalidad de los constituyentes en el reconocimiento del derecho, así como, tratar
de comprender el alcance que quieren darle. Nos resulta sumamente curioso a los
constitucionalistas que dedicamos gran parte de nuestro esfuerzo científico al
conocimiento de nuestra Constitución y que en muchas ocasiones nos enfrascamos en
la crítica de la misma ver cómo en el derecho comparado existen constituciones de
nuestro entorno cultural y sociopolítico de las que tenemos un concepto de suma
perfección democrática y de reconocimiento de derechos, que poseen una parca
regulación del derecho a la vida privada y un contenido, la mayor de las veces,
lacónico. Incluso, como veremos más adelante, en el ámbito de la intimidad son
muchas las constituciones vigentes que podríamos identificar con nuestras
constituciones del siglo XIX, dado que desconocen el derecho como tal, acogiendo
únicamente las manifestaciones clásicas de éste. Por ello, tienen que acudir a
complejas configuraciones, basadas en principios generales o concepciones abstractas
del derecho, o a la jurisprudencia para paliar la innegable necesidad de reconocimiento
del derecho a la vida privada.
Del análisis de los textos internacionales que a continuación se realiza, pretendemos
obtener no sólo la ratificación de la existencia del reconocimiento del derecho a la vida
privada, lo cual es significativo, sino que perseguimos también averiguar qué se
pretende con su regulación y sobre todo qué alcance tiene en ellos el derecho a la
intimidad. Todo ello habrá que realizarlo teniendo en cuenta el contenido del artículo
10.2 de nuestra Constitución de 1978.17 Seguimos un orden cronológico en el
reconocimiento internacional del derecho a la vida privada y no haremos distinción por
el ámbito geográfico de vigencia de cada uno de los textos. La primera declaración
significativa en la tarea que nos ocupa es la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, en cuyo artículo 5o. se establece que: “Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada y familiar”. También recoge esta declaración las dos
manifestaciones clásicas de la intimidad: “Toda persona tiene el derecho a la
inviolabilidad del domicilio” (artículo 9o.), y: “Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad y circulación de la correspondencia” (artículo 10). Hay que advertir la
importancia de este texto, con base en dos aspectos muy significativos, la fecha (1948)
y el ámbito geográfico. La fecha nos pone de manifiesto que es la primera declaración
internacional de derechos que acoge de forma expresa el respeto a la vida privada, y lo
hace como consecuencia de una concepción de la persona, a la cual le corresponde
una serie de derechos que no nacen del hecho de ser nacional de un determinado país,
o como extensión del derecho de propiedad, sino que tienen como fundamento a la
persona humana, su dignidad y libertad. Por su parte, la ubicación geográfica nos hace
entender que las declaraciones de derechos o el reconocimiento más avanzado de los
mismos no se circunscriben únicamente a los países del entorno europeo. En muchas
ocasiones participamos de la idea de que es en nuestro ámbito geográfico donde se
reconocen y respetan de forma exclusiva los derechos fundamentales. Con muy pocos
meses de diferencia, verá la luz la declaración quizás más importante en el ámbito
internacional al respecto de los derechos [2]
EL RECONOCIMIENTO EN ALGUNOS PAISES
Frente a la disparidad de formas, criterios y contenidos, en el reconocimiento
constitucional es difícil aplicar un criterio aglutinador. A ello hay que añadir la dificultad
de que no todos los ordenamientos de nuestro entorno recogen el derecho a la
intimidad con rango constitucional.
El criterio seguido en estas páginas atiende al mayor o menor grado de reconocimiento
tanto del derecho como de sus manifestaciones. De esta forma, pueden establecerse
tres niveles. El más alto estaría constituido por aquellos ordenamientos en que la
intimidad tiene un reconocimiento pleno y explícito a nivel constitucional; un segundo
nivel lo integran aquellas constituciones que acogen únicamente manifestaciones del
derecho, y realizan referencias genéricas o globales respecto a la protección de la vida
privada como un ámbito personal; por último, en el nivel más bajo de reconocimiento
incluimos a aquellas normas supremas, que no recogen ni el derecho, ni sus diversas
manifestaciones
Dentro del primer grupo, cabe encuadrar la Constitución que, a nuestro entender, con
más rotundidad acoge el derecho. Ésta no es otra que la norma suprema de Bélgica, la
cual, en su artículo 22 establece que “todos tienen derecho al respeto de su vida
privada y familiar”. Con anterioridad, ya el artículo 15 reconoce la inviolabilidad del
domicilio. En el mismo nivel de reconocimiento se encuentran los Países Bajos, cuyo
artículo 10.1 establece el “respeto a la intimidad personal y familiar”, y casi de forma
continua, el artículo 12 acoge la inviolabilidad del domicilio, y el artículo 13 la
inviolabilidad de la correspondencia. También la Constitución de Portugal dedica un
artículo, el 26.1, a la “reserva de la intimidad de la vida privada y familiar”, y recoge la
inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en un mismo artículo, el 34. La
Constitución griega, por su parte, agrupa en el artículo 9o. el reconocimiento de la vida
privada y familiar y la inviolabilidad del domicilio y, con posterioridad, el artículo 19
acoge la inviolabilidad de la correspondencia. Por último, y a pesar de no estar en vigor,
cabe incluir dentro de este nivel máximo de reconocimiento la Constitución de la extinta
URSS de 1977, cuyo artículo 56 no deja de ser un modelo de reconocimiento del
derecho a la intimidad, ya que establecía que “la ley ampara la intimidad de los
ciudadanos”, y el mismo artículo recoge el secreto de las comunicaciones; por su parte,
el artículo 55 lo hacía de la inviolabilidad del domicilio. Habría que manifestar que
nuestra vigente Constitución merece incluirse dentro de este primer grupo, de un
máximo reconocimiento del derecho a la intimidad, y cuya fundamentación la constituye
la idea de que las manifestaciones de aquél y su garantía no se correlacionan con un
derecho a la propiedad entendido en su sentido más extenso, sino que tienen su raíz en
la dignidad de la persona, en su libre desarrollo, y en el ejercicio efectivo de un ámbito
de libertad referido al individuo. Fuera de Europa realizan un reconocimiento explícito
del derecho a la intimidad, de forma notoria, las constituciones de Argelia (artículo 49),
de Brasil (artículo 5.X, XI y XII), de Chile (artículo 19.4) y de Turquía (artículos 20 a 22).
Por último, es curioso significar cómo todas las constituciones de este grupo realizan un
reconocimiento o protección de la vida privada, frente a un nuevo método de violar o
lesionar la intimidad, como es la informática y, de forma concreta, en lo referido a la
protección de datos de carácter personal. b) Integran el segundo nivel de
reconocimiento, aquellas constituciones que no realizan una mención expresa de la
intimidad como derecho, y que acuden a fórmulas más genéricas, pero que al contrario,
acogen manifestaciones de la intimidad. Así vemos como la Ley Fundamental de Bonn
establece en su artículo 2o. la garantía del “libre desarrollo de la personalidad”, y la
inviolabilidad de la persona.16 Por su parte, los artículos 10.1 y 13 acogen el secreto de
las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio respectivamente. La Constitución
italiana reconoce de forma correlativa la inviolabilidad del domicilio (artículo 14) y el
secreto de las comunicaciones (artículo 15). Por el contrario, del artículo 32 in fine no
podemos extraer un reconocimiento claro de la intimidad, dado que el texto es
sumamente genérico (“la ley no puede en ningún caso violar los límites impuestos por el
respeto a la persona humana”). Lo mismo puede manifestarse de la Constitución de
Luxemburgo, que si bien reconoce la inviolabilidad del domicilio (artículo 15) y el
secreto de la correspondencia (artículo 28), la fórmula que utiliza el artículo 11.3 es
excesivamente genérica (“el Estado garantiza los derechos naturales de la persona
humana y de la familia”). Simples reconocimientos de manifestaciones, y de forma
concreta de la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones, encontramos en las
constituciones de Suecia (artículo 6o.), Confederación Helvética (artículo 36.4),
Dinamarca (artículo 72) y Finlandia (artículos 11 y 12). Creemos que puede incluirse
también en este grupo otras constituciones como la de Estados Unidos, cuya Enmienda
IV acoge únicamente manifestaciones del derecho, y en un sentido muy genérico la
intimidad. Es un reconocimiento propio para la época en que surge, si bien su contenido
e interpretación ha variado, y sobre todo, ha sido completado con la Enmienda XIV.
También podemos utilizar como ejemplos de reconocimiento fuera de nuestro entorno
cultural y político, la Constitución de Japón, Islandia o Filipinas
Por último, traemos al nivel más bajo de reconocimiento constitucional, aquellos
ordenamientos que no recogen el derecho a la intimidad de forma concreta, y que
además tampoco establecen con rango constitucional la garantía de manifestaciones
clásicas del derecho. Hay que advertir que el desconocimiento constitucional no implica
la inexistencia del derecho, dado que éste puede —y de hecho así ocurre por ejemplo
en Francia, en el Reino Unido o en Estados Unidos— tener un reconocimiento con
rango legal o jurisprudencial. Además de los dos citados en primer lugar, cabe incluir en
este tercer grupo la Constitución de Austria y de Irlanda. Otra explicación que puede
darse al bajo nivel de reconocimiento del derecho a la intimidad en estos
ordenamientos, lo constituye la circunstancia de que la mayoría de ellos comparten su
propio ordenamiento con el internacional. En este último, como veremos a continuación,
el reconocimiento es temprano y directo, además de que las garantías tienen vigencia
y, de ello, la ausencia de un reconocimiento con rango constitucional. [2]
EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN LOS TEXTOS
INTERNACIONALES
Del análisis de los textos internacionales que a continuación se realiza, pretendemos
obtener no sólo la ratificación de la existencia del reconocimiento del derecho a la vida
privada, lo cual es significativo, sino que perseguimos también averiguar qué se
pretende con su regulación y sobre todo qué alcance tiene en ellos el derecho a la
intimidad. Todo ello habrá que realizarlo teniendo en cuenta el contenido del artículo
10.2 de nuestra Constitución de 1978.17 Seguimos un orden cronológico en el
reconocimiento internacional del derecho a la vida privada y no haremos distinción por
el ámbito geográfico de vigencia de cada uno de los textos. La primera declaración
significativa en la tarea que nos ocupa es la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, en cuyo artículo 5o. se establece que: “Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada y familiar”. También recoge esta declaración las dos
manifestaciones clásicas de la intimidad: “Toda persona tiene el derecho a la
inviolabilidad del domicilio” (artículo 9o.), y: “Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad y circulación de la correspondencia” (artículo 10). Hay que advertir la
importancia de este texto, con base en dos aspectos muy significativos, la fecha (1948)
y el ámbito geográfico. La fecha nos pone de manifiesto que es la primera declaración
internacional de derechos que acoge de forma expresa el respeto a la vida privada, y lo
hace como consecuencia de una concepción de la persona, a la cual le corresponde
una serie de derechos que no nacen del hecho de ser nacional de un determinado país,
o como extensión del derecho de propiedad, sino que tienen como fundamento a la
persona humana, su dignidad y libertad. Por su parte, la ubicación geográfica nos hace
entender que las declaraciones de derechos o el reconocimiento más avanzado de los
mismos no se circunscriben únicamente a los países del entorno europeo. En muchas
ocasiones participamos de la idea de que es en nuestro ámbito geográfico donde se
reconocen y respetan de forma exclusiva los derechos fundamentales. [2]
Principio del documentoCONCLUSION
Mi conclusión sobre estos temas es que me dejaron mucha información que sé que en
algún futuro me servirán me pareció súper importante sobre el surgimiento sobre el
derecho a la vida privada que comenzó en el momento que Warren y Brandeis
publicaron ese artículo donde su objeto era realizar una aportación sobre ese derecho
que es el derecho a la vida privada eso fue algo que me intereso mucho y me quedo
como un aprendizaje. Fue un trabajo con el que yo aprendí mucho sobre el derecho a la
vida privada en textos internacionales y en ese tema se encuentran varios artículos uno
de los que me gusto y me llamo mucho la atención fue artículo 5o. donde se establece
que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos
a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Me parece que sobre este
artículo todo debemos tener ese conocimiento por que en lo personal desconocía este
tema son temas que me parecen importante y me sirvió de mucho esta información
pues ese era el objetivo.
Bibliografía
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2758/10.pdf [2]

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  • 1. LA VIDA PRIVADA ALUMNA: YARITZA YAMILETH PALACIOS SOTO GRUPO 1 DERECHO HERRAMIENTAS PARA LA BUSQUEDA Y MANEJO DE LA INFORMACION MAESTRA: IRMA VERONICA ORDUÑO BORQUEZ
  • 2. INDICE 1. El surgimiento del derecho a la vida privada 2. El fundamento del derecho a la vida privada 3. Regulación en otros ordenamientos jurídicos 4. El reconocimiento en algunos países 5. El derecho a la vida privada en los textos internacionales
  • 3. INTRODUCCION Antes de introducirnos en el análisis, siempre enjundioso, de los derechos que nos ocupan, es conveniente referenciar, con objeto de no confundir al lector, que se utiliza el concepto genérico del derecho a la vida privada, siendo conscientes de que no en todos los casos, y singularmente en algunos ordenamientos jurídicos, tiene un significado equiparable. Así, el ordenamiento español no reconoce este derecho propiamente, y sí el derecho a la intimidad. En el aras de un mejor entendimiento, se utiliza un concepto global, comprensivo de todos los derechos que protegen un ámbito de intimidad, independientemente de cual sea la denominación precisa en cada país. La necesidad social de su reconocimiento y su regulación jurídica son recientes. Además están directamente relacionados, siendo uno prolongación o consecuencia necesaria del otro. De esta forma, surgirá primero el derecho a la vida privada, como necesidad social y del individuo. Como consecuencia del desarrollo tecnológico, y especialmente del uso de la informática, aparece una manifestación del derecho a la vida privada que se concreta en el derecho que toda persona tiene al reconocimiento y control del uso y transmisión de sus datos personales. Por esta razón, esencialmente cronológica y lógica, analizamos en primer lugar el derecho a la vida privada
  • 4. SURGIMIENTO DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA La primera parcela jurídica de reconocimiento del derecho a la intimidad es, curiosamente, la jurisdiccional, como consecuencia de una fuerte configuración teórica. No existen discrepancias doctrinales en radicar el surgimiento del concepto jurídico de intimidad en e [1]l famoso artículo de los jóvenes abogados Warren y Brandeis.1 Pese a ello, con algunos años de antelación al artículo citado, existió una configuración del derecho a la intimidad por parte del juez Cooley, quien en 1873, en su obra The elements of torts, llegó a la conclusión de que privacy para él constituía el right to bet alone. En él se insertan dos pretensiones o dos ámbitos de la privacy: la soledad y la tranquilidad. Warren y Brandeis en la elaboración de su artículo tienen conocimiento de esta obra, y se identifican plenamente con las conclusiones a las que llega Cooley, si bien desarrollan el concepto de forma más extensa y con una mayor fundamentación jurídica. Tiene su origen el artículo, según nos relata Prosser,2 en que la señora Warren y su marido, abogado, que hacía algún tiempo que no ejercía por dedicarse a los negocios, acostumbraban a dar en su casa de Boston numerosas fiestas sociales. Entre Warren y Brandeis publicaron el artículo titulado “The right to privacy”, el 15 de diciembre de 1890. El objeto de los autores no es simplemente realizar una aportación doctrinal, sino que su verdadera pretensión estriba en poner de manifiesto la necesidad del reconocimiento de un nuevo derecho, el derecho a la privacy. Y sus objetivos se vieron llevados a efecto cuando, nada más transcurridos tres años desde su publicación, un Tribunal utilizaba por vez primera el concepto de privacy como argumento dilucidador del sentido de una sentencia. Esto fue en Nueva York, en el caso Marks & Joffra. El fondo del juicio lo constituye que el demandante (un estudiante de derecho), había visto publicado su retrato en un periódico, y en un apartado dedicado a un concurso de popularidad al que se oponía. La sentencia estimó la pretensión del demandante basándose para ello en el respeto debido a la propia imagen, a la falta de consentimiento del interesado y, en definitiva, a que todo ciudadano tiene el derecho “ser dejado en paz”. La sentencia3 argumenta, además, que ningún periódico o institución prescindiendo de su importancia, tiene el derecho a usar el nombre o la
  • 5. fotografía de nadie para tal propósito, sin su consentimiento. Sigue manifestando que cualquier individuo tiene derecho a protección tanto en lo que se refiere a su persona como a su propiedad, y actualmente el derecho a la vida ha llegado a significar el derecho a disfrutar de la vida, sin la publicidad o molestia de una encuesta organizada sin autorización. Los derechos íntimos deben ser respetados al igual que los deseos y sensibilidades de la gente. De esta forma, se era consciente ya, en el mundo jurídico norteamericano, de que se estaba en puertas de la necesidad del reconocimiento normativo de un nuevo derecho: el derecho a la intimidad. Pero pese a ello, tanto la jurisprudencia como el legislador estaban a la espera de una ratificación o de una confirmación de la general intencionalidad de reconocimiento. Tenían la plena convicción de la necesidad, pero tenían la cautela o desconfianza propia del jurista a todo lo nuevo. [2] EL FUNDAMENTO DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA La Declaración Universal de los Derechos del Hombre comienza con la siguiente afirmación: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Se sigue con ello el contenido de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que establece que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”. También la Declaración de Independencia de los Estados Americanos de 1776 expresa que “...sostenemos como incontestables y evidentes por sí mismas las siguientes verdades: que todos los hombres han sido creados iguales; que han sido dotados por el creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos derechos están, en primer lugar, la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”. Como puede apreciarse, la dignidad de la persona ha constituido y constituye, el pilar básico sobre el que se fundamenta todo ordenamiento social. El reconocimiento de derechos comienza por la declaración y el convencimiento de que la persona es el objeto y fin último de cualquier regulación normativa. Los ordenamientos jurídicos modernos coinciden en el establecimiento de un status especial de la persona, que la sitúa en un nivel superior en virtud de la racionalidad. Ello se concatena a la propia condición de la persona tanto en su ámbito social como
  • 6. individual, para adquirir una dimensión jurídico-política. Como manifiesta Alegre Martínez: De esta forma, la dignidad requiere de la actuación del resto de seres humanos y del poder político para que sea efectiva. Pese a lo que pudiera parecer, esta afirmación no implica que la dignidad exista sólo tras el reconocimiento por la organización social en la que el individuo existe, sino al contrario. La dignidad es una parte esencial de los atributos de la persona, independientemente de que el derecho la reconozca o no. La dignidad de la persona no se decide en una asamblea de congresistas de un partido político, o porque lo reconozca un parlamento, por muy democráticas que sean ambas formas de decidir. Los textos normativos tanto nacionales como internacionales reconocen la dignidad, pero no justifican su fundamento, la razón de ser de su origen. De esta forma, y previo a cualquier reconocimiento jurídico, la persona es el fin último de cualquier organización social. Por ello, la aproximación jurídica a la dignidad se manifiesta como una perspectiva más de las posibles, y en ningún caso la única o verdadera.10 La dignidad de la persona existe más allá de lo que el derecho reconoce, y existe no sólo en la medida en que el derecho la reconoce, pese a que su ejercicio efectivo necesita de éste. Entendido lo anterior, no podemos obviar que el reconocimiento jurídico de la dignidad de la persona ha supuesto un salto cuantitativo y cualitativo en la efectividad y respeto de la dignidad humana. El derecho no crea la dignidad de la persona, pero sí asegura su eficacia, garantiza su respeto y posibilita su desarrollo. Llegados a este punto del estudio de la dignidad de la persona, cabe concluir que el reconocimiento constitucional de la misma cumple en la actualidad tres funciones esenciales: 1. Legitima el orden jurídico positivo establecido en la Constitución vigente. Su legitimidad deviene del respeto a la dignidad humana, sus derechos inviolables y su libre desarrollo. 2. Fundamenta el contenido de los derechos y libertades que reconoce la Constitución. Sirve de nexo entre moral y teleología, a la vez que se constituye en un límite al resto de derechos y libertades. 3. Sirve de fundamento interpretativo (función hermenéutica) de todo el ordenamiento jurídico tanto en el orden interno como en el internacional. Con base en todo lo
  • 7. afirmado, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, llegamos a la conclusión de que “la dignidad es un valor espiritual-moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.15 En definitiva, son dos las manifestaciones que tiene la dignidad, una positiva y otra negativa. Siendo esta última la garantía de que la persona no es objeto de ofensas y humillaciones, es aquélla la plena eficacia del desarrollo de la personalidad de cada ser humano. [2] REGULACION EN OTROS ORDENAMIENTOS JURIDICOS Al igual que en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento del derecho a la vida privada, hecha excepción de Estados Unidos, es muy reciente y su constitucionalización. Existen antecedentes o manifestaciones, que podemos hacer radicar en dos ámbitos concretos: la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. Su configuración y evolución en el reconocimiento es prácticamente igual en todos los ordenamientos. Pese a ello, nos interesa poner de manifiesto la intencionalidad de los constituyentes en el reconocimiento del derecho, así como, tratar de comprender el alcance que quieren darle. Nos resulta sumamente curioso a los constitucionalistas que dedicamos gran parte de nuestro esfuerzo científico al conocimiento de nuestra Constitución y que en muchas ocasiones nos enfrascamos en la crítica de la misma ver cómo en el derecho comparado existen constituciones de nuestro entorno cultural y sociopolítico de las que tenemos un concepto de suma perfección democrática y de reconocimiento de derechos, que poseen una parca regulación del derecho a la vida privada y un contenido, la mayor de las veces, lacónico. Incluso, como veremos más adelante, en el ámbito de la intimidad son muchas las constituciones vigentes que podríamos identificar con nuestras constituciones del siglo XIX, dado que desconocen el derecho como tal, acogiendo únicamente las manifestaciones clásicas de éste. Por ello, tienen que acudir a complejas configuraciones, basadas en principios generales o concepciones abstractas
  • 8. del derecho, o a la jurisprudencia para paliar la innegable necesidad de reconocimiento del derecho a la vida privada. Del análisis de los textos internacionales que a continuación se realiza, pretendemos obtener no sólo la ratificación de la existencia del reconocimiento del derecho a la vida privada, lo cual es significativo, sino que perseguimos también averiguar qué se pretende con su regulación y sobre todo qué alcance tiene en ellos el derecho a la intimidad. Todo ello habrá que realizarlo teniendo en cuenta el contenido del artículo 10.2 de nuestra Constitución de 1978.17 Seguimos un orden cronológico en el reconocimiento internacional del derecho a la vida privada y no haremos distinción por el ámbito geográfico de vigencia de cada uno de los textos. La primera declaración significativa en la tarea que nos ocupa es la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo artículo 5o. se establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. También recoge esta declaración las dos manifestaciones clásicas de la intimidad: “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad del domicilio” (artículo 9o.), y: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia” (artículo 10). Hay que advertir la importancia de este texto, con base en dos aspectos muy significativos, la fecha (1948) y el ámbito geográfico. La fecha nos pone de manifiesto que es la primera declaración internacional de derechos que acoge de forma expresa el respeto a la vida privada, y lo hace como consecuencia de una concepción de la persona, a la cual le corresponde una serie de derechos que no nacen del hecho de ser nacional de un determinado país, o como extensión del derecho de propiedad, sino que tienen como fundamento a la persona humana, su dignidad y libertad. Por su parte, la ubicación geográfica nos hace entender que las declaraciones de derechos o el reconocimiento más avanzado de los mismos no se circunscriben únicamente a los países del entorno europeo. En muchas ocasiones participamos de la idea de que es en nuestro ámbito geográfico donde se reconocen y respetan de forma exclusiva los derechos fundamentales. Con muy pocos meses de diferencia, verá la luz la declaración quizás más importante en el ámbito internacional al respecto de los derechos [2]
  • 9. EL RECONOCIMIENTO EN ALGUNOS PAISES Frente a la disparidad de formas, criterios y contenidos, en el reconocimiento constitucional es difícil aplicar un criterio aglutinador. A ello hay que añadir la dificultad de que no todos los ordenamientos de nuestro entorno recogen el derecho a la intimidad con rango constitucional. El criterio seguido en estas páginas atiende al mayor o menor grado de reconocimiento tanto del derecho como de sus manifestaciones. De esta forma, pueden establecerse tres niveles. El más alto estaría constituido por aquellos ordenamientos en que la intimidad tiene un reconocimiento pleno y explícito a nivel constitucional; un segundo nivel lo integran aquellas constituciones que acogen únicamente manifestaciones del derecho, y realizan referencias genéricas o globales respecto a la protección de la vida privada como un ámbito personal; por último, en el nivel más bajo de reconocimiento incluimos a aquellas normas supremas, que no recogen ni el derecho, ni sus diversas manifestaciones Dentro del primer grupo, cabe encuadrar la Constitución que, a nuestro entender, con más rotundidad acoge el derecho. Ésta no es otra que la norma suprema de Bélgica, la cual, en su artículo 22 establece que “todos tienen derecho al respeto de su vida privada y familiar”. Con anterioridad, ya el artículo 15 reconoce la inviolabilidad del domicilio. En el mismo nivel de reconocimiento se encuentran los Países Bajos, cuyo artículo 10.1 establece el “respeto a la intimidad personal y familiar”, y casi de forma continua, el artículo 12 acoge la inviolabilidad del domicilio, y el artículo 13 la inviolabilidad de la correspondencia. También la Constitución de Portugal dedica un artículo, el 26.1, a la “reserva de la intimidad de la vida privada y familiar”, y recoge la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en un mismo artículo, el 34. La Constitución griega, por su parte, agrupa en el artículo 9o. el reconocimiento de la vida privada y familiar y la inviolabilidad del domicilio y, con posterioridad, el artículo 19
  • 10. acoge la inviolabilidad de la correspondencia. Por último, y a pesar de no estar en vigor, cabe incluir dentro de este nivel máximo de reconocimiento la Constitución de la extinta URSS de 1977, cuyo artículo 56 no deja de ser un modelo de reconocimiento del derecho a la intimidad, ya que establecía que “la ley ampara la intimidad de los ciudadanos”, y el mismo artículo recoge el secreto de las comunicaciones; por su parte, el artículo 55 lo hacía de la inviolabilidad del domicilio. Habría que manifestar que nuestra vigente Constitución merece incluirse dentro de este primer grupo, de un máximo reconocimiento del derecho a la intimidad, y cuya fundamentación la constituye la idea de que las manifestaciones de aquél y su garantía no se correlacionan con un derecho a la propiedad entendido en su sentido más extenso, sino que tienen su raíz en la dignidad de la persona, en su libre desarrollo, y en el ejercicio efectivo de un ámbito de libertad referido al individuo. Fuera de Europa realizan un reconocimiento explícito del derecho a la intimidad, de forma notoria, las constituciones de Argelia (artículo 49), de Brasil (artículo 5.X, XI y XII), de Chile (artículo 19.4) y de Turquía (artículos 20 a 22). Por último, es curioso significar cómo todas las constituciones de este grupo realizan un reconocimiento o protección de la vida privada, frente a un nuevo método de violar o lesionar la intimidad, como es la informática y, de forma concreta, en lo referido a la protección de datos de carácter personal. b) Integran el segundo nivel de reconocimiento, aquellas constituciones que no realizan una mención expresa de la intimidad como derecho, y que acuden a fórmulas más genéricas, pero que al contrario, acogen manifestaciones de la intimidad. Así vemos como la Ley Fundamental de Bonn establece en su artículo 2o. la garantía del “libre desarrollo de la personalidad”, y la inviolabilidad de la persona.16 Por su parte, los artículos 10.1 y 13 acogen el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio respectivamente. La Constitución italiana reconoce de forma correlativa la inviolabilidad del domicilio (artículo 14) y el secreto de las comunicaciones (artículo 15). Por el contrario, del artículo 32 in fine no podemos extraer un reconocimiento claro de la intimidad, dado que el texto es sumamente genérico (“la ley no puede en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana”). Lo mismo puede manifestarse de la Constitución de Luxemburgo, que si bien reconoce la inviolabilidad del domicilio (artículo 15) y el secreto de la correspondencia (artículo 28), la fórmula que utiliza el artículo 11.3 es excesivamente genérica (“el Estado garantiza los derechos naturales de la persona humana y de la familia”). Simples reconocimientos de manifestaciones, y de forma
  • 11. concreta de la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones, encontramos en las constituciones de Suecia (artículo 6o.), Confederación Helvética (artículo 36.4), Dinamarca (artículo 72) y Finlandia (artículos 11 y 12). Creemos que puede incluirse también en este grupo otras constituciones como la de Estados Unidos, cuya Enmienda IV acoge únicamente manifestaciones del derecho, y en un sentido muy genérico la intimidad. Es un reconocimiento propio para la época en que surge, si bien su contenido e interpretación ha variado, y sobre todo, ha sido completado con la Enmienda XIV. También podemos utilizar como ejemplos de reconocimiento fuera de nuestro entorno cultural y político, la Constitución de Japón, Islandia o Filipinas Por último, traemos al nivel más bajo de reconocimiento constitucional, aquellos ordenamientos que no recogen el derecho a la intimidad de forma concreta, y que además tampoco establecen con rango constitucional la garantía de manifestaciones clásicas del derecho. Hay que advertir que el desconocimiento constitucional no implica la inexistencia del derecho, dado que éste puede —y de hecho así ocurre por ejemplo en Francia, en el Reino Unido o en Estados Unidos— tener un reconocimiento con rango legal o jurisprudencial. Además de los dos citados en primer lugar, cabe incluir en este tercer grupo la Constitución de Austria y de Irlanda. Otra explicación que puede darse al bajo nivel de reconocimiento del derecho a la intimidad en estos ordenamientos, lo constituye la circunstancia de que la mayoría de ellos comparten su propio ordenamiento con el internacional. En este último, como veremos a continuación, el reconocimiento es temprano y directo, además de que las garantías tienen vigencia y, de ello, la ausencia de un reconocimiento con rango constitucional. [2] EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN LOS TEXTOS INTERNACIONALES Del análisis de los textos internacionales que a continuación se realiza, pretendemos obtener no sólo la ratificación de la existencia del reconocimiento del derecho a la vida privada, lo cual es significativo, sino que perseguimos también averiguar qué se pretende con su regulación y sobre todo qué alcance tiene en ellos el derecho a la
  • 12. intimidad. Todo ello habrá que realizarlo teniendo en cuenta el contenido del artículo 10.2 de nuestra Constitución de 1978.17 Seguimos un orden cronológico en el reconocimiento internacional del derecho a la vida privada y no haremos distinción por el ámbito geográfico de vigencia de cada uno de los textos. La primera declaración significativa en la tarea que nos ocupa es la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo artículo 5o. se establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. También recoge esta declaración las dos manifestaciones clásicas de la intimidad: “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad del domicilio” (artículo 9o.), y: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia” (artículo 10). Hay que advertir la importancia de este texto, con base en dos aspectos muy significativos, la fecha (1948) y el ámbito geográfico. La fecha nos pone de manifiesto que es la primera declaración internacional de derechos que acoge de forma expresa el respeto a la vida privada, y lo hace como consecuencia de una concepción de la persona, a la cual le corresponde una serie de derechos que no nacen del hecho de ser nacional de un determinado país, o como extensión del derecho de propiedad, sino que tienen como fundamento a la persona humana, su dignidad y libertad. Por su parte, la ubicación geográfica nos hace entender que las declaraciones de derechos o el reconocimiento más avanzado de los mismos no se circunscriben únicamente a los países del entorno europeo. En muchas ocasiones participamos de la idea de que es en nuestro ámbito geográfico donde se reconocen y respetan de forma exclusiva los derechos fundamentales. [2]
  • 13. Principio del documentoCONCLUSION Mi conclusión sobre estos temas es que me dejaron mucha información que sé que en algún futuro me servirán me pareció súper importante sobre el surgimiento sobre el derecho a la vida privada que comenzó en el momento que Warren y Brandeis publicaron ese artículo donde su objeto era realizar una aportación sobre ese derecho que es el derecho a la vida privada eso fue algo que me intereso mucho y me quedo como un aprendizaje. Fue un trabajo con el que yo aprendí mucho sobre el derecho a la vida privada en textos internacionales y en ese tema se encuentran varios artículos uno de los que me gusto y me llamo mucho la atención fue artículo 5o. donde se establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Me parece que sobre este artículo todo debemos tener ese conocimiento por que en lo personal desconocía este tema son temas que me parecen importante y me sirvió de mucho esta información pues ese era el objetivo. Bibliografía https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2758/10.pdf [2]