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SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL
    OFICINA DE SALUD PUBLICA


    JAIRO ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ Q.F.
PROGRAMA CONTROL DE MEDICAMENTOS




      Carrera 41 No 54-68   Teléfonos: 3793542 – 3406934
          Correo Electrónico: jairosand@hotmail.com
NORMATIVIDAD EN CENTROS DE

         ESTETICA
LEY 711 DE 2001
                   (noviembre 30)
    OBJETO. La presente ley reglamenta la ocupación de           la
    cosmetología, determina su naturaleza, propósito, campo      de
    aplicación y principios, y señala los entes rectores         de
    organización, control y vigilancia de su ejercicio.

   NATURALEZA. Para efectos de la presente ley, se entiende
    por cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y
    actividades de embellecimiento corporal, expresión de la
    autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo
    ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.

   . FINALIDAD. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y
    formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas
    y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el
    aspecto externo del ser humano.
DEFINICIONES
   COSMETÓLOGO(A). Para efectos d e la
    presente ley, se llama cosmetólogo(a) a
    la persona que en forma exclusiva y
    previa     preparación,    formación      y
    acreditación de un ente especializado y
    reconocido, se dedica a esta ocupación
    con      plena    conciencia     de      la
    responsabilidad personal que entraña su
    ejercicio así como de la calidad, eficacia,
    seriedad y pureza de los productos que
    emplea, recomienda o utiliza en su
    actividad.

   ARTÍCULO       5o.     CENTROS       DE
    FORMACIÓN. Las instituciones de
    educación superior, así como las de
    educación no formal, de conformidad
    con las normas vigentes para unas y
    otras, podrán ofrecer programas de
    capacitación teórica–práctica en el área
    de la cosmetología, con una intensidad
    mínima de 500 horas, todo dentro del
    marco constitucional de autonomía,
    educativa y formativa.
PARÁGRAFO.
 La       entrega    de    acreditaciones,
    certificados, diplomas o constancias
    sin el lleno de los requisitos legales y
    reglamentarios será causal de cierre
    de la institución que incurra en esa
    irregularidad, la que será impuesta
    por la autoridad educativa, con
    observancia del debido proceso, a
    tenor de lo previsto en el Código
    Contencioso Administrativo.

PRINCIPIOS
   El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen
    personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o
    complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:

   a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;

   b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación
    que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;

   c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y
    empleará materiales desechables en procedimientos de estética;

   d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios
    de calidad, seriedad y honestidad;

   e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y
    saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o
    evidentes; de tener dudas, exigirá una certificación de un profesional de la medicina,
    con preferencia de un dermatólogo;

   f) Sólo aplicará y empleará medios diagnósticos o terapéuticos aceptados y
    reconocidos en forma legal;
PRINCIPIOS
   El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos,
    de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse
    en centros destinados para ese fin o complementarios. El
    cosmetólogo observará los siguientes preceptos:

   a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el
    centro de estética;

   b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o
    concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas
    locales complementarias;

   c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente
    esterilizados,  y    empleará    materiales desechables   en
    procedimientos de estética;
PROHIBICIONES.
   El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o
    acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.

    CAMPO DE EJERCICIO:
      El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial,
    masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en
    general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no
    requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica,
    procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.

   DEL EJERCICIO. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como
    cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o
    estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria
    completa y haber cursado un programa de capacitación teórica–práctica
    en el área de la cosmetología de conformidad con lo previsto en el artículo
    5o. de la presente ley.

   El (la) cosmetólogo(a), puede ejercer la docencia en     el campo o área
    específica de la cosmetología, así como laborar           en medios de
    comunicación, programas o eventos publicitarios que se   relacionen con su
    ocupación.
DE LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE
          COSMETOLOGÍA Y SIMILARES
     La acreditación es un procedimiento voluntario y
    periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de
    estándares de calidad superiores a los exigidos por
    la ley en materia de características técnicas,
    científicas, humanas, financieras y materiales de los
    centros de estética y similares.
   Las autoridades de salud de los municipios y
    distritos     reglamentarán      el    procedimiento
    administrativo que se requiera para el efecto. La
    acreditación no es una licencia, sino una distinción y
    un estímulo para el ejercicio cada vez más calificado
    de la cosmetología.

CENTROS DE ESTÉTICA
. La prestación de los servicios de
 cosmetología     únicamente     podrá
 darse en centros de estética,
 institutos de belleza, consultorios
 médicos       o      establecimientos
 destinados para ese fin que cumplan
 con los requisitos sanitarios exigidos
 por las leyes, sus reglamentos o las
 normas municipales aplicables
SUPERVISIÓN.
   Los organismos encargados de supervisar la
    prestación de servicios de salud en los municipios
    y distritos del país deberán verificar el estricto
    cumplimiento de las normas y requisitos
    sanitarios de los establecimientos donde se lleven
    a cabo actividades a las que se refiere la presente
    ley.
   Asimismo, tendrán a su cargo las tareas de inspección,
    vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se
    presten en su jurisdicción para efectos de lo cual
    procederán a elaborar un censo de centros y personas
    dedicados a la ocupación, dentro de los seis (6) meses
    siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo será
    actualizado cada año.

COMISIÓN NACIONAL DEL EJERCICIO DE
             LA COSMETOLOGÍA
                                           INTEGRACIÓN:

    La Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, estará integrada de la siguiente manera:

     a) El Ministro de Salud o su delegado;

     b) El Superintendente de Salud o su delegado;

     c) El Director de Invima o su delegado;

     d) Dos representantes de las asociaciones de cosmetólogos del país, elegidos en forma
      democrática;

     e) Un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico
      dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;

     f) Un delegado de los laboratorios especializados en la producción de cosméticos;

     g) Un representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan programas
      de cosmetología.

     Como Secretario Técnico, oficiará un jefe de división que designe el Ministro de Salud.
FUNCIONES.
   La Comisión Nacional de Ejercicio de la Cosmetología, tendrá las siguientes
    funciones:

   a) Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental
    y local en la materia;

   b) Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educación formal y
    no formal, para la implementación y establecimiento de los planes y programas de
    estudio de cosmetología;

   c) Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidación u
    homologación de certificaciones de cosmetología, obtenidas en el exterior;

   d) Velar porque en el territorio nacional se observen y cumplan las disposiciones
    contenidas en la presente ley y en caso contrario, poner en conocimiento de las
    autoridades competentes su inobservancia o trasgresión;

   e) Estimular la práctica de la ocupación de la cosmetología, promover la capacitación
    y preparar eventos nacionales e internacionales que dejen algún valor agregado para
    la cosmetología;

   f) Brindar asesoría a medios de comunicación que difunden información relacionada
    con salud estética;

   g) Darse su propio reglamento.
SECCIONALES.
 En    los    departamentos,      distritos y
  municipios,      se     podrán     conformar
  Comisiones Seccionales de Cosmetología,
  que tendrán las mismas funciones a escala
  local o regional de las descritas en el
  artículo precedente, y estarán integrados
  de la siguiente manera:
 a) El Secretario de Salud del respectivo
  ente territorial, o su delegado;

   b) El Gobernador o Alcalde, o su delegado,
    según el caso, quien lo presidirá;

   c) Un Representante de una asociación médica regional o
    local, preferentemente especializado en dermatología;

   d) Un representante de los centros de educación que
    ofrezcan capacitación en cosmetología.

   e) Dos representantes de las asociaciones de cosmetología
    que tengan domicilio en la respectiva jurisdicción, elegidos
    en forma democrática, en asamblea convocada para el
    efecto, vigilada por la autoridad sanitaria o de salud
    correspondiente.

   Como secretario técnico se desempeñará, un jefe de
    división de la correspondiente Secretaría de Salud.
   PARÁGRAFO 1o. Los gobiernos regional o local,
    según el caso, reglamentarán lo correspondiente
    a la convocatoria y procedimiento de selección de
    los delegados que hacen parte del sector privado,
    para períodos de dos (2) años reelegibles,
    siguiendo las directrices establecidas por el
    Gobierno Nacional.

   PARÁGRAFO 2o. Las sesiones de la Comisión
    Nacional y de las seccionales, no causarán
    erogación fiscal o presupuestal alguna.

SANCIONES
   El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la
    presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales,
    civiles o policivas, según el caso, generará las siguientes sanciones:

   a) Amonestación privada;

   b) Amonestación pública;

   c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes
    (smlv);

   d) Suspensión de la personería jurídica;

   e) Cierre temporal del centro de estética o de cosmetología;

   f) Cancelación de la personería jurídica o del concepto de ubicación o
    documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetología o
    estética.
    6º PRINCIPIOS.
                            11º CENTROS DE
                             ESTETICAS
                             SALONES DE BELLEZA Y
                            CONSULTORIOS MEDICOS
    a) LA VIOLACIÓN
DE LO DISPUESTO EN LOS              SANCIONES:
  ARTÍCULOS 6º. Y 11º
                            Amonestación privada;

                            b) Amonestación pública;

                            c) Multas sucesivas de
                             hasta de cien (100) salarios
                             mínimos legales vigentes
                             (smlv);
b) Quienes entorpezcan la
función de inspección y vigilancia
                                         c) Multas sucesivas de
de las       estarán sujetos a la         hasta de cien (100)
sanción de multa prevista en el           salarios mínimos
literal c) del artículo anterior;
                                          legales vigentes
                                          (smlv);
• c) La violación de lo dispuesto
en el artículo 5o. de esta ley dará      Cierre de la
lugar a la sanción allí prevista;         institución
   Procedimientos Médicos.( formulación
                                            de medicamentos e intervenciones
                                            quirúrgicas.

                                                        SANCIONES
                                           d) Suspensión de la personería
d) La violación de lo dispuesto en          jurídica;
   los artículos 7o., 8o. y 9o. de la      e) Cierre temporal del centro de
   presente ley dará lugar a las            estética o de cosmetología;
   sanciones     previstas   en   los   f) Cancelación de la personería jurídica
   literales d), e) o f) del artículo
   anterior;



                                        Bachiller. Curso- Teórico- Practico- 500
                                           horas
e) La violación de lo dispuesto en el                    SANCION:
   artículo 9o. de la presente ley        b) Amonestación pública;
   dará      lugar     a    sanciones   
   establecidas en los literales b),       c) Multas sucesivas de hasta de cien
   c), d) y e) del artículo anterior,       (100) salarios mínimos legales vigentes
                                            (smlv);
   en forma sucesiva si existe
   reincidencia,    las   cuales   se
                                        
                                           d) Suspensión de la personería
   aplicarán vencido el plazo de            jurídica;
   transición    previsto    en   ese   
   artículo.                               e) Cierre temporal del centro de
                                           estética o de cosmetología;
   d) La violación de lo dispuesto
    en los artículos 7o., 8o. y 9o.
    de la presente ley dará lugar a
    las sanciones previstas en los
    literales d), e) o f) del artículo
    anterior;
   e) La violación de lo dispuesto
    en el artículo 9o. de la
    presente ley dará lugar a
    sanciones establecidas en los
    literales b), c), d) y e) del
    artículo anterior, en forma
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  • 1. SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL OFICINA DE SALUD PUBLICA JAIRO ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ Q.F. PROGRAMA CONTROL DE MEDICAMENTOS Carrera 41 No 54-68 Teléfonos: 3793542 – 3406934 Correo Electrónico: jairosand@hotmail.com
  • 3.
  • 4. LEY 711 DE 2001 (noviembre 30)  OBJETO. La presente ley reglamenta la ocupación de la cosmetología, determina su naturaleza, propósito, campo de aplicación y principios, y señala los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.  NATURALEZA. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.  . FINALIDAD. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.
  • 5. DEFINICIONES  COSMETÓLOGO(A). Para efectos d e la presente ley, se llama cosmetólogo(a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.  ARTÍCULO 5o. CENTROS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica–práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonomía, educativa y formativa.
  • 6. PARÁGRAFO.  La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que será impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. 
  • 7. PRINCIPIOS  El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:  a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;  b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;  c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;  d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de calidad, seriedad y honestidad;  e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o evidentes; de tener dudas, exigirá una certificación de un profesional de la medicina, con preferencia de un dermatólogo;  f) Sólo aplicará y empleará medios diagnósticos o terapéuticos aceptados y reconocidos en forma legal;
  • 8. PRINCIPIOS  El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:  a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;  b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;  c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;
  • 9. PROHIBICIONES.  El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud. CAMPO DE EJERCICIO: El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.  DEL EJERCICIO. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica–práctica en el área de la cosmetología de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. de la presente ley.  El (la) cosmetólogo(a), puede ejercer la docencia en el campo o área específica de la cosmetología, así como laborar en medios de comunicación, programas o eventos publicitarios que se relacionen con su ocupación.
  • 10. DE LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE COSMETOLOGÍA Y SIMILARES  La acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas, humanas, financieras y materiales de los centros de estética y similares.  Las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentarán el procedimiento administrativo que se requiera para el efecto. La acreditación no es una licencia, sino una distinción y un estímulo para el ejercicio cada vez más calificado de la cosmetología. 
  • 11. CENTROS DE ESTÉTICA . La prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus reglamentos o las normas municipales aplicables
  • 12. SUPERVISIÓN.  Los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere la presente ley.  Asimismo, tendrán a su cargo las tareas de inspección, vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se presten en su jurisdicción para efectos de lo cual procederán a elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo será actualizado cada año. 
  • 13. COMISIÓN NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA INTEGRACIÓN: La Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, estará integrada de la siguiente manera:  a) El Ministro de Salud o su delegado;  b) El Superintendente de Salud o su delegado;  c) El Director de Invima o su delegado;  d) Dos representantes de las asociaciones de cosmetólogos del país, elegidos en forma democrática;  e) Un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;  f) Un delegado de los laboratorios especializados en la producción de cosméticos;  g) Un representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan programas de cosmetología.  Como Secretario Técnico, oficiará un jefe de división que designe el Ministro de Salud.
  • 14. FUNCIONES.  La Comisión Nacional de Ejercicio de la Cosmetología, tendrá las siguientes funciones:   a) Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local en la materia;   b) Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educación formal y no formal, para la implementación y establecimiento de los planes y programas de estudio de cosmetología;   c) Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidación u homologación de certificaciones de cosmetología, obtenidas en el exterior;   d) Velar porque en el territorio nacional se observen y cumplan las disposiciones contenidas en la presente ley y en caso contrario, poner en conocimiento de las autoridades competentes su inobservancia o trasgresión;   e) Estimular la práctica de la ocupación de la cosmetología, promover la capacitación y preparar eventos nacionales e internacionales que dejen algún valor agregado para la cosmetología;   f) Brindar asesoría a medios de comunicación que difunden información relacionada con salud estética;   g) Darse su propio reglamento.
  • 15. SECCIONALES.  En los departamentos, distritos y municipios, se podrán conformar Comisiones Seccionales de Cosmetología, que tendrán las mismas funciones a escala local o regional de las descritas en el artículo precedente, y estarán integrados de la siguiente manera:  a) El Secretario de Salud del respectivo ente territorial, o su delegado;   b) El Gobernador o Alcalde, o su delegado, según el caso, quien lo presidirá; 
  • 16. c) Un Representante de una asociación médica regional o local, preferentemente especializado en dermatología;  d) Un representante de los centros de educación que ofrezcan capacitación en cosmetología.  e) Dos representantes de las asociaciones de cosmetología que tengan domicilio en la respectiva jurisdicción, elegidos en forma democrática, en asamblea convocada para el efecto, vigilada por la autoridad sanitaria o de salud correspondiente.  Como secretario técnico se desempeñará, un jefe de división de la correspondiente Secretaría de Salud.
  • 17. PARÁGRAFO 1o. Los gobiernos regional o local, según el caso, reglamentarán lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los delegados que hacen parte del sector privado, para períodos de dos (2) años reelegibles, siguiendo las directrices establecidas por el Gobierno Nacional.   PARÁGRAFO 2o. Las sesiones de la Comisión Nacional y de las seccionales, no causarán erogación fiscal o presupuestal alguna. 
  • 18.
  • 19. SANCIONES  El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso, generará las siguientes sanciones:   a) Amonestación privada;   b) Amonestación pública;   c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes (smlv);   d) Suspensión de la personería jurídica;   e) Cierre temporal del centro de estética o de cosmetología;   f) Cancelación de la personería jurídica o del concepto de ubicación o documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetología o estética.
  • 20. 6º PRINCIPIOS.  11º CENTROS DE ESTETICAS  SALONES DE BELLEZA Y  CONSULTORIOS MEDICOS a) LA VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS  SANCIONES: ARTÍCULOS 6º. Y 11º  Amonestación privada;  b) Amonestación pública;  c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes (smlv);
  • 21. b) Quienes entorpezcan la función de inspección y vigilancia  c) Multas sucesivas de de las estarán sujetos a la hasta de cien (100) sanción de multa prevista en el salarios mínimos literal c) del artículo anterior; legales vigentes (smlv); • c) La violación de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley dará  Cierre de la lugar a la sanción allí prevista; institución
  • 22. Procedimientos Médicos.( formulación de medicamentos e intervenciones quirúrgicas. SANCIONES  d) Suspensión de la personería d) La violación de lo dispuesto en jurídica; los artículos 7o., 8o. y 9o. de la  e) Cierre temporal del centro de presente ley dará lugar a las estética o de cosmetología; sanciones previstas en los f) Cancelación de la personería jurídica literales d), e) o f) del artículo anterior; Bachiller. Curso- Teórico- Practico- 500 horas e) La violación de lo dispuesto en el SANCION: artículo 9o. de la presente ley  b) Amonestación pública; dará lugar a sanciones  establecidas en los literales b),  c) Multas sucesivas de hasta de cien c), d) y e) del artículo anterior, (100) salarios mínimos legales vigentes (smlv); en forma sucesiva si existe reincidencia, las cuales se   d) Suspensión de la personería aplicarán vencido el plazo de jurídica; transición previsto en ese  artículo.  e) Cierre temporal del centro de  estética o de cosmetología;
  • 23. d) La violación de lo dispuesto en los artículos 7o., 8o. y 9o. de la presente ley dará lugar a las sanciones previstas en los literales d), e) o f) del artículo anterior;  e) La violación de lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente ley dará lugar a sanciones establecidas en los literales b), c), d) y e) del artículo anterior, en forma sucesiva si existe reincidencia, las cuales se aplicarán vencido el plazo de transición previsto en ese artículo.