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CAPÍTULO III

                                                                 DE LA SITUACIÓN DE RIESGO



Artículo 27.- Concepto.

Situaciones de riesgo son aquéllas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o
social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asumen o puedan no asumir completamente sus responsabilidades para
mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.



Artículo 28.- Situaciones de Riesgo.

Se consideran situaciones de riesgo las siguientes:

a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa al menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, de acuerdo con cualquiera de los
siguientes criterios:

- Que existan omisiones de carácter leve en el cuidado del menor, con una probabilidad reducida de producirse un episodio severo de forma inmediata, y sin
que tales omisiones supongan un grave perjuicio para su salud física o emocional.

- Que el menor esté sometido a un patrón o a episodios aislados de descuido de carácter leve que inciden en varias áreas concernientes a sus necesidades
principales.

b) La utilización del castigo físico o emocional que perjudique el desarrollo del menor, sin que se produzcan episodios severos ni aparezca un patrón crónico
de violencia.

c) Cualesquiera otras que deriven en una situación de riesgo, conforme al concepto expresado en la presente Ley.
Artículo 32.- Medidas.

1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas
dirigidos a cubrir las necesidades principales de los menores y mejorar su entorno familiar, con objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en
condiciones que permitan su desarrollo integral.

2. De acuerdo con lo anterior, se establece la intervención técnica por parte del profesional responsable del caso como medida preceptiva en las situaciones de
riesgo para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar.

3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas específicas de apoyo:

a) Programas compensadores de carácter socioeducativo y que favorezcan la integración.

b) Prestaciones económicas, familiares, de carácter preventivo y temporal, para atender las necesidades básicas de los menores.

c) La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo.

d) La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia.

e) La ayuda a domicilio.

f) Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonado el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su
incorporación laboral.
CAPÍTULO V

                                                          DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO



Artículo 35.- Desamparo.

Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo regulado en la legislación civil del Estado, corresponderá a la Consejería
competente en materia de protección de menores la declaración de dichas situaciones y la asunción de la tutela.

Artículo 36.- Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se considerarán situaciones de desamparo las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor.

b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia o terceros con
consentimiento de ésta.

c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución

d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.

e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico, o cuando por las circunstancias existentes en el entorno socio-
familiar se deteriore o perjudique el desarrollo del menor.

f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.

g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.

h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.
Artículo 37.- Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que una situación pueda constituir un perjuicio grave en el normal desarrollo del menor y, tras la
correspondiente investigación, no exista otra alternativa que la separación de su familia, elaborará un informe motivado con la propuesta de actuación al
órgano competente.

2. En el procedimiento, el menor que tuviese suficiente juicio y en todo caso el mayor de 12 años tiene derecho a ser oído, debiendo constar en el expediente
que el menor ha dispuesto de dicho derecho. Este derecho lo ejercerá por sí mismo o por medio de representante designado por él.

3. En el procedimiento se intentará recabar la colaboración de la familia del menor, debiéndose dejar constancia de la práctica del correspondiente trámite de
audiencia y, en su defecto, de los motivos por los que no haya podido efectuarse.

4. El órgano competente, previo informe del equipo interdisciplinar, emitirá resolución motivada declarando, en su caso, la situación de desamparo,
asumiendo la tutela del menor, y acordará la medida de protección que corresponda.

5. En los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, el organismo competente podrá, de modo inmediato, y tras el cumplimiento del trámite previsto en
el apartado 2 del presente artículo, declarar la situación de desamparo y asumir la tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su
asistencia. Adoptadas dichas medidas deberán cumplimentarse los trámites previstos en los apartados anteriores.

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  • 1. CAPÍTULO III DE LA SITUACIÓN DE RIESGO Artículo 27.- Concepto. Situaciones de riesgo son aquéllas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asumen o puedan no asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley. Artículo 28.- Situaciones de Riesgo. Se consideran situaciones de riesgo las siguientes: a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa al menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, de acuerdo con cualquiera de los siguientes criterios: - Que existan omisiones de carácter leve en el cuidado del menor, con una probabilidad reducida de producirse un episodio severo de forma inmediata, y sin que tales omisiones supongan un grave perjuicio para su salud física o emocional. - Que el menor esté sometido a un patrón o a episodios aislados de descuido de carácter leve que inciden en varias áreas concernientes a sus necesidades principales. b) La utilización del castigo físico o emocional que perjudique el desarrollo del menor, sin que se produzcan episodios severos ni aparezca un patrón crónico de violencia. c) Cualesquiera otras que deriven en una situación de riesgo, conforme al concepto expresado en la presente Ley.
  • 2. Artículo 32.- Medidas. 1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas dirigidos a cubrir las necesidades principales de los menores y mejorar su entorno familiar, con objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral. 2. De acuerdo con lo anterior, se establece la intervención técnica por parte del profesional responsable del caso como medida preceptiva en las situaciones de riesgo para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar. 3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas específicas de apoyo: a) Programas compensadores de carácter socioeducativo y que favorezcan la integración. b) Prestaciones económicas, familiares, de carácter preventivo y temporal, para atender las necesidades básicas de los menores. c) La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo. d) La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia. e) La ayuda a domicilio. f) Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonado el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su incorporación laboral.
  • 3. CAPÍTULO V DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO Artículo 35.- Desamparo. Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo regulado en la legislación civil del Estado, corresponderá a la Consejería competente en materia de protección de menores la declaración de dichas situaciones y la asunción de la tutela. Artículo 36.- Situaciones de desamparo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se considerarán situaciones de desamparo las siguientes: a) El abandono voluntario del menor. b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia o terceros con consentimiento de ésta. c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga. e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico, o cuando por las circunstancias existentes en el entorno socio- familiar se deteriore o perjudique el desarrollo del menor. f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor. g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración. h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.
  • 4. Artículo 37.- Procedimiento de declaración de la situación de desamparo. 1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que una situación pueda constituir un perjuicio grave en el normal desarrollo del menor y, tras la correspondiente investigación, no exista otra alternativa que la separación de su familia, elaborará un informe motivado con la propuesta de actuación al órgano competente. 2. En el procedimiento, el menor que tuviese suficiente juicio y en todo caso el mayor de 12 años tiene derecho a ser oído, debiendo constar en el expediente que el menor ha dispuesto de dicho derecho. Este derecho lo ejercerá por sí mismo o por medio de representante designado por él. 3. En el procedimiento se intentará recabar la colaboración de la familia del menor, debiéndose dejar constancia de la práctica del correspondiente trámite de audiencia y, en su defecto, de los motivos por los que no haya podido efectuarse. 4. El órgano competente, previo informe del equipo interdisciplinar, emitirá resolución motivada declarando, en su caso, la situación de desamparo, asumiendo la tutela del menor, y acordará la medida de protección que corresponda. 5. En los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, el organismo competente podrá, de modo inmediato, y tras el cumplimiento del trámite previsto en el apartado 2 del presente artículo, declarar la situación de desamparo y asumir la tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas deberán cumplimentarse los trámites previstos en los apartados anteriores.