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INMATRICULACIÓN Y CATASTRO.
Concordado con el nuevo Reglamento
del Registro de Predios, Precedentes y
Jurisprudencia Registral
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral- SUNARP
 La inmatriculación es el acto por el cual
se incorpora un predio al Registro. Se
realiza con la primera inscripción de
dominio, salvo disposición distinta.
 Art. 16 NRIRP
 1. Da lugar a un asiento de inscripción, por
lo tanto, no procede su anotación
preventiva*.
 2. La primera inscripción debe ser de
dominio.*
 3. Se efectúa a través de los medios
expresamente determinados en la Ley.
 4. Da lugar a la apertura de una partida
registral.
 5. El inmatriculante no está protegido por el
principio de fe pública registral (art. 2014
CC).
 Art. 2018º C.C.: Para la primera
inscripción de dominio se debe exhibir:
 1. Títulos por un periodo ininterrumpido
de cinco años o,
 2. Títulos supletorios.
 1. Títulos con antigüedad de 5 años:
 a) No se requiere pluralidad de títulos cuando
uno sólo tiene la antigüedad requerida.
 b) El cómputo del plazo de antigüedad se
realiza a partir de la fecha cierta* del título en
el que consta la adquisición.
 c) Si el título es sucesorio, sólo se acepta que
sea testamento en el que se individualice el
predio; en estos casos la fecha se cuenta a
partir del fallecimiento del testador.
Art. 17 NRIRP

 2.Títulos supletorios
 2.1. Sentencia sobre formación de títulos
supletorios.
 2.2. Escritura pública, acta notarial o
Formulario Registral en el caso de la Ley
Nº 27157 y 27333.
 3. Prescripción adquisitiva de dominio
 3.1. Sentencia recaída en el proceso
judicial de declaración de prescripción
adquisitiva de dominio.
 3.2. Escritura Pública, Acta
Notarial o Formulario Registral en
el caso de la Ley Nº 27157 y 27333.
 4. Resolución que disponga la primera
inscripción de bienes de dominio público o
dominio privado del Estado o, la incorporación o
reversión de un predio al dominio del Estado de
acuerdo a disposiciones especiales.
 5. Actas de colindancia, en el caso de
inmatriculación del territorio de Comunidades
Campesinas.
 6. Resolución judicial de adjudicación del
predio por remate o por partición (nuevo)
 7. Otros que la ley determine.
Art. 18 NRIRP
 Calificación de laudos arbitrales
 Art 9 del NRIRP
 Adicionalmente a las copias certificadas del
laudo, deberá presentarse copia certificada
notarialmente del convenio arbitral para efectos
de verificar el sometimiento de las partes a la
vía arbitral.
 Art. 650 CPC.- Cuando se trata de inmueble no inscrito,
la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión
de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como
depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga
al pago de renta, pero deberá conservar la posesión
inmediata.
 En este supuesto el Juez a pedido de parte,
dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para
fines de la anotación de la medida cautelar.
 (…).
 Art. 31º NRIRP.- Inmatriculación para
anotación de embargo
 “La inmatriculación dispuesta por el Juez de
conformidad con el artículo 650 del CPC se realizará
en mérito al parte judicial respectivo y al plano a
que se refiere el art. 20º, según corresponda.
Tratándose de predios urbanos no será necesario
que el plano esté georeferenciado a la Red
Geodésica Nacional.
 En este caso, el Registrador consignará los datos
correspondientes en los rubros A,B y D
(antecedente, descripción y gravamen) de la partida,
de conformidad con lo establecido en los arts. 5 y
19, en lo que resulte pertinente.”
 1. No implica la incorporación del predio
al Registro.
 2. Se requiere informe catastral previo
 3. No se extiende asiento de dominio a
favor del embargado?
 4. Sólo pueden registrarse actos
secundarios relacionados con el
embargo.
 5. Procede la inscripción de adjudicación
del predio vía remate, para efectos de
inmatriculación.
 6. Si se dispone la cancelación del
embargo, debe cerrarse la partida.
 7. Procede admitir la inmatriculación del
predio solicitada por un titular distinto.
 “Por cada bien o persona jurídica se abrirá
una partida registral independiente, en
donde se extenderá la primera inscripción
de aquéllas así como los actos o derechos
posteriores relativos a cada uno.
 (...).”
 Art. IV T.P. TUO RGRP
 Art. 4 NRIRP.- Organización de la partida
registral: Folio real
 “(...)
 Por cada predio se abrirá una partida registral en
la cual se extenderán todas las inscripciones que a
éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada
acto o derecho se extenderá un asiento registral
independiente. Los asientos registrales se
extenderán unos a continuación de otros,
consignando el rubro y la numeración correlativa
correspondiente precedida de la letra que
identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el
ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos
compatibles.”
 En sentido material:
 Es un trozo de terreno cerrado por una línea
poligonal, edificado o no, y perteneciente o destinado
a pertenecer a un solo propietario o a varios en
común. Se añade el dato jurídico, cual es la
atribución a un titular.
 En sentido funcional:
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por ser la unidad de destino económico que
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 En sentido catastral:
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 En sentido registral:
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• Sistema de delimitación perimetral:
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 Los planos que exige la normativa registral deberán
estar georeferenciados a la Red Geodésica
Nacional, referida al datum y proyección de
coordenadas oficiales, visados por el profesional
competente.
 Sistema Geodésico Oficial: Conjunto conformado
por la Red Geodésica Horizontal Oficial y la Red
Geodésica Vertical Oficial: World Geodetic System
1984 (WGS84), sustituye al sistema local
geodésico Provisional Sudamericano 1956 -
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 Coordenadas UTM
 1. En zonas catastradas o en proceso de
levantamiento catastral: plano catastral con
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Nº 002-89-JUS.
 2. En zonas no catastradas: plano de
ubicación del predio elaborado y suscrito por
verificador competente, visado por la
Municipalidad distrital.
 Art. 20 NRIRP primer párrafo
 1. En Zonas catastradas: Certificado de
Información Catastral otorgado por el
órgano competente. (COFOPRI).
 En el caso de discrepancias entre los
documentos que sustentan el derecho de
propiedad con los datos de COFOPRI, éste
emite un “Instrumento de Formalización”
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 Art. 86 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
 2. En Zonas No Catastradas:
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 - Plano perimétrico y memoria descriptiva
elaborados por profesional inscrito en el
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 Art. 87 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
 Quedan a salvo las disposiciones contenidas en
la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema
Nacional Integrado de Catastro y su vinculación
con el Registro de Predios y su Reglamento y
demás disposiciones complementarias,
referidas al Código Único Catastral.
 INMATRICULACIÓN DE PREDIO UBICADO EN
ZONA NO CATASTRADA
 “Para la inmatriculación de predios rurales ubicados en
zonas no catastradas, es el verificador quien asume la
responsabilidad de la información técnica del predio,
respecto a la ubicación, área y medidas perimétricas.
Sin embargo los documentos deben estar sustentados
en los títulos de dominio. En tal sentido, no corresponde
al verificador determinar el área, linderos y medidas
perimétricas cuando el título carece de la información
mínima que pueda ser concordada, pues ello le
corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial en el
procedimiento establecido en el art. 504 del CPC.” R.
112-2010-SUNARP-TR-L
 Obligatoriedad de inscripción del Código Único
Catastral (CUC) para inscribir definitivamente cualquier
derecho.
 De no contar con el CUC, se anotará preventivamente
el acto. (art. 21 Ley)
 Exigible para los predios ubicados en zonas
catastradas e inscritos en el Registro de Predios.
 En el caso de inmatriculaciones u otras modificaciones
del predio, se exigirá el CUC acompañado de los planos
debidamente georeferenciados. (art. 55 Regl).
 Anotación preventiva procede cuando sea exigible CUC
y no se presente. (art. 56 Regl)
 Código Único Catastral – CUC.- Es el código
único de identificación predial, compuesto por
12 dígitos alfanuméricos que vincula la
información catastral con el registro de
predios.
 Zona Catastrada.- Ámbito geográfico dentro
del territorio nacional, cuyo levantamiento y
cartografía catastral ha concluido.
 Zona No Catastrada.- Ámbito geográfico
dentro del territorio nacional cuyo
levantamiento catastral no ha sido ejecutado.
 Zona Catastral.- Ámbito geográfico que se
encuentra en proceso de levantamiento
catastral y aún no ha culminado.
 Hoja Informativa Catastral.- Es un documento
a través del cual, la entidad generadora de
catastro brinda la información de la base de
datos catastral al solicitante. No tiene valor
jurídico.
 Certificado Catastral.- Es un documento oficial
que acredita lo que literalmente aparece en la
BDC respecto a la identificación y titularidad
de un predio.
• DIRECTIVA 01-2008-SNCP/CNC
• 7c.iii. En el caso de las inmatriculaciones donde no
coincida los valores del plano con el título de
propiedad del expediente que ingresa al Registro
de Predios, no se aplicarán estos rangos de
tolerancias.
• Véase: Res. N° 1348-2010-SUNARP-TR-L
 PREDIOS URBANOS
 Rango de área (m2) Tolerancia
(%)
 Menores de 200 2.5
 De 200 a 1000 2.0
 Mayores a 1000 1.0
 PREDIOS RURALES (Há)
 Menores de 1 7.5
 De 1 a 5 6.3
 Mayores a 5 3.0
 RANGOS DE TOLERANCIA EN
INMATRICULACIONES
 Cuando en las inmatriculaciones no coincida el
área graficada en el plano con el área del
predio que aparece en el título de propiedad,
no se aplicarán los rangos de tolerancias.
 LXXXIV PLENO - e.p. 22/2/2012
 TOLERANCIA EN INMATRICULACIONES: El
precedente que establece la inaplicación de rangos
de tolerancia en las inmatriculaciones cuando no
coincida el área graficada en el plano con el área
del predio que aparece en el título de propiedad, no
impide la aplicación de rangos de
tolerancia cuando el área graficada en el plano
coincida con la del título de propiedad.
 Res.  962-2013-SUNARP-TR-L de 6/7/2013
 INMATRICULACIÓN QUE COLINDAN CON
PREDIOS INSCRITOS
 De conformidad con el numeral 7 c.IV de la
Directiva 001-2008-SNCP/CNC, es aplicable
los rangos de tolerancias en el caso de
inmatriculaciones que colindan con predios
inscritos y no coincida el área graficada en el
plano con el área del predio que aparece en el
título de propiedad, siempre y cuando no afecte
propiedad de tercero
 RES: 527-2013-SUNARP-TR-L de
3/27/2013
 “Los títulos en virtud de los cuales se solicita la
inscripción de un acto o derecho que importe la
incorporación de un predio al Registro o su
modificación física, se inscribirán previo informe
técnico del área de Catastro. (...)
 Se realiza en base a la INFORMACIÓN GRÁFICA, ¿y
la información literal de los títulos antiguos?
 El informe del área de Catastro es vinculante para
el Registrador.”
 Art. 11 NRIRP
 - Acumulaciones e independizaciones de predios no
lotizados.
 - Lotizaciones no aprobadas mediante Resolución
Municipal.
 - Rectificación o modificación de áreas, linderos o
medidas perimétricas de predios, respecto de su
matriz.
 También requieren informe técnico previo las
Solicitudes de Búsqueda Catastral.
 Directiva N° 08-2004-SUNARP-SN
 “(...) En la esquela de observación o tacha se
consignará únicamente los defectos u
obstáculos técnicos advertidos por el área
de Catastro. (...) el Registrador no tomará en
cuenta aspectos contenidos en el informe de
Catastro que no se ciñan a lo establecido en
el párrafo anterior.
 ¿Qué son aspectos técnicos?
 Art. 11 NRIRP (antecedente: precedente X
Pleno T.R.)
 “No impide la inmatriculación el informe
técnico que señale la imposibilidad de
determinar si el predio se encuentra inscrito
o no. Tampoco impide la inmatriculación el
informe que determina que el predio ya se
encuentra inscrito, siempre que el título
presentado tenga mérito suficiente para
cancelar el asiento a favor del titular
registral que figura en el Registro.”
 Art. 16 NRIRP (antecedentes: precedentes
del XII y XXVII Plenos)
 “Tratándose de la solicitud de
inmatriculación de un predio, el Registrador
se limitará a la calificación del título
presentado y a la verificación de la
inexistencia de inscripciones relativas a
dicho predio. En tal sentido, no procederá
denegar la inscripción sobre la base de
presuntos obstáculos que emanen de
partidas registrales referidas a otros
predios.”
 VIII Pleno
 1. Naturaleza del predio, si es urbano o rústico
(rural o eriazo).
 2. Departamento, provincia y distrito donde se
encuentra.
 3. Área, linderos y medidas perimétricas y
colindancias, ubicación georeferenciada.
 (Conforme al Sistema Métrico Decimal)*
 Si es predio urbano: calle, numeración, lote,
manzana, zona, urbanización.
 Si es predio rural: centroide, código catastral;
nombre del sector, valle, etc.
Art. 19 NRIRP
 1. Persona a cuyo favor se extiende la inscripción;
datos: nombres y apellidos, nacionalidad, estado
civil, número de documento de identidad (salvo
menores de edad).
 2. Si es casado, debe indicarse y acreditarse la
condición de propio.
 3. Si es la sociedad conyugal, debe indicarse
dicha situación y datos del cónyuge.
 4. Si es persona jurídica: denominación o razón
social y partida de inscripción, de ser el caso.
 Art. 13 d) NRIRP
 1. Adquisición mediante escritura pública u otro
instrumento emanado de la voluntad de las
partes: datos conforme al art. 54c) D. Leg. 1049
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 2. Adquisición mediante resolución judicial o
administrativa o laudo arbitral: debe señalarse
en el título la calidad de bien propio o bien
conyugal del inmueble. Tratándose de bienes
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Inmatriculación y catastro

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Inmatriculación y catastro

  • 1. INMATRICULACIÓN Y CATASTRO. Concordado con el nuevo Reglamento del Registro de Predios, Precedentes y Jurisprudencia Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral- SUNARP
  • 2.  La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.  Art. 16 NRIRP
  • 3.  1. Da lugar a un asiento de inscripción, por lo tanto, no procede su anotación preventiva*.  2. La primera inscripción debe ser de dominio.*  3. Se efectúa a través de los medios expresamente determinados en la Ley.  4. Da lugar a la apertura de una partida registral.  5. El inmatriculante no está protegido por el principio de fe pública registral (art. 2014 CC).
  • 4.  Art. 2018º C.C.: Para la primera inscripción de dominio se debe exhibir:  1. Títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o,  2. Títulos supletorios.
  • 5.  1. Títulos con antigüedad de 5 años:  a) No se requiere pluralidad de títulos cuando uno sólo tiene la antigüedad requerida.  b) El cómputo del plazo de antigüedad se realiza a partir de la fecha cierta* del título en el que consta la adquisición.  c) Si el título es sucesorio, sólo se acepta que sea testamento en el que se individualice el predio; en estos casos la fecha se cuenta a partir del fallecimiento del testador. Art. 17 NRIRP 
  • 6.  2.Títulos supletorios  2.1. Sentencia sobre formación de títulos supletorios.  2.2. Escritura pública, acta notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley Nº 27157 y 27333.
  • 7.  3. Prescripción adquisitiva de dominio  3.1. Sentencia recaída en el proceso judicial de declaración de prescripción adquisitiva de dominio.  3.2. Escritura Pública, Acta Notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley Nº 27157 y 27333.
  • 8.  4. Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales.  5. Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas.
  • 9.  6. Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición (nuevo)  7. Otros que la ley determine. Art. 18 NRIRP
  • 10.  Calificación de laudos arbitrales  Art 9 del NRIRP  Adicionalmente a las copias certificadas del laudo, deberá presentarse copia certificada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral.
  • 11.  Art. 650 CPC.- Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.  En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.  (…).
  • 12.  Art. 31º NRIRP.- Inmatriculación para anotación de embargo  “La inmatriculación dispuesta por el Juez de conformidad con el artículo 650 del CPC se realizará en mérito al parte judicial respectivo y al plano a que se refiere el art. 20º, según corresponda. Tratándose de predios urbanos no será necesario que el plano esté georeferenciado a la Red Geodésica Nacional.  En este caso, el Registrador consignará los datos correspondientes en los rubros A,B y D (antecedente, descripción y gravamen) de la partida, de conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 19, en lo que resulte pertinente.”
  • 13.  1. No implica la incorporación del predio al Registro.  2. Se requiere informe catastral previo  3. No se extiende asiento de dominio a favor del embargado?  4. Sólo pueden registrarse actos secundarios relacionados con el embargo.
  • 14.  5. Procede la inscripción de adjudicación del predio vía remate, para efectos de inmatriculación.  6. Si se dispone la cancelación del embargo, debe cerrarse la partida.  7. Procede admitir la inmatriculación del predio solicitada por un titular distinto.
  • 15.  “Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.  (...).”  Art. IV T.P. TUO RGRP
  • 16.  Art. 4 NRIRP.- Organización de la partida registral: Folio real  “(...)  Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles.”
  • 17.  En sentido material:  Es un trozo de terreno cerrado por una línea poligonal, edificado o no, y perteneciente o destinado a pertenecer a un solo propietario o a varios en común. Se añade el dato jurídico, cual es la atribución a un titular.  En sentido funcional:  La finca o predio en sentido funcional se caracteriza por ser la unidad de destino económico que representa: rural (rústico) o urbano, industrial.
  • 18.  En sentido catastral:  “Es la superficie delimitada por una línea poligonal continua y cerrada, y se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, excluyéndose del suelo y subsuelo a los recursos naturales, los yacimientos, stos arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales.” Art. 3 – Reglamento de la Ley N° 28294 (concordante con el art. 954 del CC).  En sentido registral: Es todo aquel susceptible de abrir un folio o partida registral: terreno, edificación, aires.
  • 19. • Sistema de delimitación perimetral: • Describe al predio fijando su contorno o perímetro: linderos fijos. • Georreferenciación: Define linderos indicando su posición geográfica. Se apoya en planos o alfanuméricos ( coordenadas). • No Georreferenciación. • Sistema de delimitación no perimetral • Describe al predio a través de elementos topográficos de la realidad física, (un camino, una calle, río montaña etc). Los primeros predios que ingresaron al Registro.
  • 20.  Los planos que exige la normativa registral deberán estar georeferenciados a la Red Geodésica Nacional, referida al datum y proyección de coordenadas oficiales, visados por el profesional competente.  Sistema Geodésico Oficial: Conjunto conformado por la Red Geodésica Horizontal Oficial y la Red Geodésica Vertical Oficial: World Geodetic System 1984 (WGS84), sustituye al sistema local geodésico Provisional Sudamericano 1956 - PSAD56.  Coordenadas UTM
  • 21.
  • 22.  1. En zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral: plano catastral con los demás requisitos establecidos en el D.S. Nº 002-89-JUS.  2. En zonas no catastradas: plano de ubicación del predio elaborado y suscrito por verificador competente, visado por la Municipalidad distrital.  Art. 20 NRIRP primer párrafo
  • 23.  1. En Zonas catastradas: Certificado de Información Catastral otorgado por el órgano competente. (COFOPRI).  En el caso de discrepancias entre los documentos que sustentan el derecho de propiedad con los datos de COFOPRI, éste emite un “Instrumento de Formalización” que se acompaña al Certificado de Información Catastral.  Art. 86 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
  • 24.  2. En Zonas No Catastradas:  - Certificado Negativo de Zona Catastrada.  - Plano perimétrico y memoria descriptiva elaborados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP.  Art. 87 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA
  • 25.  Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento y demás disposiciones complementarias, referidas al Código Único Catastral.
  • 26.  INMATRICULACIÓN DE PREDIO UBICADO EN ZONA NO CATASTRADA  “Para la inmatriculación de predios rurales ubicados en zonas no catastradas, es el verificador quien asume la responsabilidad de la información técnica del predio, respecto a la ubicación, área y medidas perimétricas. Sin embargo los documentos deben estar sustentados en los títulos de dominio. En tal sentido, no corresponde al verificador determinar el área, linderos y medidas perimétricas cuando el título carece de la información mínima que pueda ser concordada, pues ello le corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial en el procedimiento establecido en el art. 504 del CPC.” R. 112-2010-SUNARP-TR-L
  • 27.  Obligatoriedad de inscripción del Código Único Catastral (CUC) para inscribir definitivamente cualquier derecho.  De no contar con el CUC, se anotará preventivamente el acto. (art. 21 Ley)  Exigible para los predios ubicados en zonas catastradas e inscritos en el Registro de Predios.  En el caso de inmatriculaciones u otras modificaciones del predio, se exigirá el CUC acompañado de los planos debidamente georeferenciados. (art. 55 Regl).  Anotación preventiva procede cuando sea exigible CUC y no se presente. (art. 56 Regl)
  • 28.  Código Único Catastral – CUC.- Es el código único de identificación predial, compuesto por 12 dígitos alfanuméricos que vincula la información catastral con el registro de predios.  Zona Catastrada.- Ámbito geográfico dentro del territorio nacional, cuyo levantamiento y cartografía catastral ha concluido.  Zona No Catastrada.- Ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento catastral no ha sido ejecutado.
  • 29.  Zona Catastral.- Ámbito geográfico que se encuentra en proceso de levantamiento catastral y aún no ha culminado.  Hoja Informativa Catastral.- Es un documento a través del cual, la entidad generadora de catastro brinda la información de la base de datos catastral al solicitante. No tiene valor jurídico.  Certificado Catastral.- Es un documento oficial que acredita lo que literalmente aparece en la BDC respecto a la identificación y titularidad de un predio.
  • 30. • DIRECTIVA 01-2008-SNCP/CNC • 7c.iii. En el caso de las inmatriculaciones donde no coincida los valores del plano con el título de propiedad del expediente que ingresa al Registro de Predios, no se aplicarán estos rangos de tolerancias. • Véase: Res. N° 1348-2010-SUNARP-TR-L
  • 31.  PREDIOS URBANOS  Rango de área (m2) Tolerancia (%)  Menores de 200 2.5  De 200 a 1000 2.0  Mayores a 1000 1.0  PREDIOS RURALES (Há)  Menores de 1 7.5  De 1 a 5 6.3  Mayores a 5 3.0
  • 32.  RANGOS DE TOLERANCIA EN INMATRICULACIONES  Cuando en las inmatriculaciones no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no se aplicarán los rangos de tolerancias.  LXXXIV PLENO - e.p. 22/2/2012
  • 33.  TOLERANCIA EN INMATRICULACIONES: El precedente que establece la inaplicación de rangos de tolerancia en las inmatriculaciones cuando no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no impide la aplicación de rangos de tolerancia cuando el área graficada en el plano coincida con la del título de propiedad.  Res.  962-2013-SUNARP-TR-L de 6/7/2013
  • 34.  INMATRICULACIÓN QUE COLINDAN CON PREDIOS INSCRITOS  De conformidad con el numeral 7 c.IV de la Directiva 001-2008-SNCP/CNC, es aplicable los rangos de tolerancias en el caso de inmatriculaciones que colindan con predios inscritos y no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, siempre y cuando no afecte propiedad de tercero  RES: 527-2013-SUNARP-TR-L de 3/27/2013
  • 35.  “Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. (...)  Se realiza en base a la INFORMACIÓN GRÁFICA, ¿y la información literal de los títulos antiguos?  El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador.”  Art. 11 NRIRP
  • 36.  - Acumulaciones e independizaciones de predios no lotizados.  - Lotizaciones no aprobadas mediante Resolución Municipal.  - Rectificación o modificación de áreas, linderos o medidas perimétricas de predios, respecto de su matriz.  También requieren informe técnico previo las Solicitudes de Búsqueda Catastral.  Directiva N° 08-2004-SUNARP-SN
  • 37.  “(...) En la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de Catastro. (...) el Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior.  ¿Qué son aspectos técnicos?  Art. 11 NRIRP (antecedente: precedente X Pleno T.R.)
  • 38.  “No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Tampoco impide la inmatriculación el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a favor del titular registral que figura en el Registro.”  Art. 16 NRIRP (antecedentes: precedentes del XII y XXVII Plenos)
  • 39.  “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios.”  VIII Pleno
  • 40.  1. Naturaleza del predio, si es urbano o rústico (rural o eriazo).  2. Departamento, provincia y distrito donde se encuentra.  3. Área, linderos y medidas perimétricas y colindancias, ubicación georeferenciada.  (Conforme al Sistema Métrico Decimal)*  Si es predio urbano: calle, numeración, lote, manzana, zona, urbanización.  Si es predio rural: centroide, código catastral; nombre del sector, valle, etc. Art. 19 NRIRP
  • 41.  1. Persona a cuyo favor se extiende la inscripción; datos: nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, número de documento de identidad (salvo menores de edad).  2. Si es casado, debe indicarse y acreditarse la condición de propio.  3. Si es la sociedad conyugal, debe indicarse dicha situación y datos del cónyuge.  4. Si es persona jurídica: denominación o razón social y partida de inscripción, de ser el caso.  Art. 13 d) NRIRP
  • 42.  1. Adquisición mediante escritura pública u otro instrumento emanado de la voluntad de las partes: datos conforme al art. 54c) D. Leg. 1049 - Decreto Legislativo del Notariado.  2. Adquisición mediante resolución judicial o administrativa o laudo arbitral: debe señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal del inmueble. Tratándose de bienes conyugales, deberá indicarse el nombre del otro cónyuge.  Arts. 8, 9 y 10 NRIRP