Nuestra sociedad está regida por la ética impuesta desde la época antigua heredada
1. Nuestra sociedad está regida por la ética impuesta desde la época antigua
heredada por nuestros antepasados griegos y romanos, que consiste en una serie de
conceptos impuestos al ciudadano como lo son el respeto a las normas en que
vivimos, el cuidado de los bienes de propiedad pública, la solidaridad con el
individuo y sobre todo el respeto hacia este en el buen gobierno de la comunidad.
Donde en materia del civismo existe una dimensión pública y otra privada, ésta
última viene dada cuando el sujeto solo se ocupa por mantener sus intereses
personales y la de su familia sin romper con las estrictas reglas que otorga el estado
para convivir en armonía, por el contrario de ésta la dimensión pública se mantiene
cuando el individuo se ocupa por defender y promover los intereses de la comunidad
colectivamente. Pero en realidad no siempre el hombre se adapta a estas normas o a
convivir en la sociedad con el debido respeto de los derechos de las demás personas,
así mismo de esta voluntad emanan consecuencias éticamente rechazadas por la
sociedad, llamadas delitos. El delito por concepto derecho, es aquel acto antisocial y
antijurídico que consiste en la violación de un deber que va en contra de
los principios morales y legales de una sociedad, alterando las condiciones de
existencia o convivencia en ella. El delito se agrava cuando existe el homicidio,
siendo éste una conducta reprochable porque causa la muerte del individuo
acarreando así una serie de procesos legales penalizados por la ley Venezolana para
salvar los intereses de la comunidad, definiendo los hechos punibles, determinando
las penas y medidas de seguridad, haciendo que se respete la Ley y sea castigado
quien no la cumpla.
El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona Es una conducta
reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en
casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente)
que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física
Dentro del Homicidio encontramos dos tipos de sujetos: Sujeto Activo: Es aquel que
2. ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es
decir, el homicida. Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida humana, la
víctima del Homicidio. El muerto. El artículo 405 señala lo siguiente: "El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del Homicidio
Intencional el cual puede ser: Simple, Agravado (art. 407) o Calificado (art. 406).
Homicidio Intencional Simple articulo 405 C.P: Cuando existe la intención
positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la
capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el
resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la
muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada
por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea
exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente" Para
que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes
elementos: Destrucción de una vida humana. Intención de Matar. Que la muerte del
sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Por
último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa
del agente y el resultado Típicamente antijurídico" En este delito tanto el sujeto
activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características
específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser
parte del mismo. Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el
que resulta destruido mediante la perpetración de este delito. El Homicidio
Intencional Simple, puede ser cometido a través de diferentes medios de
perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales.
Este tipo de homicidio admite los grados de tentativa y frustración. Podemos decir,
entonces que hay tentativa cuando, el sujeto dirige una conducta destinada a realizar
el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias
ajenas a él no llega a consumar el hecho. Un ejemplo de ello sería tratar de matar a
3. alguien con brujería, con veneno insuficiente o disparar donde se cree que está la
víctima y no está. Por otro lado, el articulo ejusdem señala que hay delito frustrado
cuando alguien haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito,
y aun así no lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad. De
acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias,
ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario
para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un
individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero
en determinado momento la victima logra escaparse.
Homicidio Intencional Calificado. Art. 406 las circunstancias pueden ser :
Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la
víctima o sujeto pasivo. Veneno. ejemplo de premeditación: cuando le administra el
veneno a su víctima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo
va a dar, si en jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos
por muerte lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el
sujeto pasivo o la victima. Darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer
que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno. Sumersión: Calificación por
las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP) Parricidio. Descendiente mata al
ascendiente. Debe ser ascendiente legítimo natural o jurídico. Intención, se debe
conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar de parricidio si el sujeto
activo no tenía conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y frustración.
Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Filicidio: Ascendiente mata al
descendiente. Debe ser descendiente legítimo natural o jurídico. Intención, se debe
conocer que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio si el sujeto
activo no tenia conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y
frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Conyugicidio:
Tiene dos clasificaciones: Uxoricidio: Es el asesinato de la esposa por parte del
4. marido. El uxoricidio, en la mayoría de los casos, tiene como determinante los celos.
En ocasiones, este tipo de violencia es consecuencia del solapamiento de dos
mentalidades en conflicto. Para muchos sociólogos, el aumento del uxoricidio en los
últimos tiempos se achacaría a que los hombres con una mentalidad machista no
aceptarían la emancipación de la mujer o el aumento de su libertad. En
muchas sociedades patriarcales el uxoricidio se ve de hecho como un homicidio de
menor calado, sobre todo en caso de adulterio, incluso se llega a considerar lo que
tiene que hacer el esposo en estos casos. Virilicidio: Mujer mata al hombre. Puede
llevar tentativa y frustración. No existe conyugicidio en los divorciados, concubinos,
o en actos nulos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Magnicidio
Propio. Se comete contra la figura del Presidente o jefe de Estado o a falta de este
quien ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en casos especiales el
presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de
Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera
quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que
necesariamente debe ser la figura del Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o quien
ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de Magnicidio Propio. Puede
llevar tentativa y frustración. Infanticidio: Es la práctica de causar la muerte de un
infante de forma intencional. Nuestro código penal en su artículo 11 ya derogado nos
establece: cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño
recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, con el objeto
de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se
rebajara a u cuarto a la mitad. Para que proceda la aplicación de la pena
de infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya ocultado
su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito
en el Registro Civil y que, además, no sea habido en matrimonio o concubinato. En
caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los
extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio.
5. Habitualmente es la madre quien comete el acto, pero la criminología reconoce
varias formas de asesinato no maternal de niños.
Homicidios Agravado: Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en
los siguientes términos:1º Para los que los perpetren en la persona de su hermano.2º
Para los que lo cometen en la persona de algún miembro del Congreso Nacional, de
las Asambleas Legislativas, de un Ministro del Despacho, de alguno de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario del Presidente de la
República, del Gobernador del Distrito Federal o algún Estado o Territorio Federal;
de algún miembro del Consejo de la Judicatura, del Consejo Nacional Electoral, o
del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la
persona de algún miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de algún otro
Funcionario Público, siempre que respecto de estos últimos el delito se hubiere
cometido a causa de sus funciones. Cuando el delito es cometido en la persona del
hermano del agente. Es un delito de sujetos calificados: el activo y el pasivo deben
ser hermanos. Se debe tener intención de matar a su hermano y que efectivamente el
resultado sea la muerte de este. Inducción al suicidio: Es un delito que consiste en
ejercer una influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un
momento dado ésta cometa suicidio. Es una conducta penada por tratarse de una
figura muy similar al homicidio o asesinato, que atenta contra el derecho a la vida.
No debe confundirse con el auxilio al suicidio en el cual se da apoyo a una persona
que tiene voluntad propia de suicidarse, pero necesita ayuda. El que incita de forma
directa a una persona para que se suicide, incurre en un delito de inducción al
suicidio y se comete independiente de que se produzca efectivamente o no la muerte
del suicida.
6. Homicidio culposo articulo 409 C.P. También llamado homicidio involuntario o
negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no
tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando
con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien
limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él.
Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le
da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la
anestesia, por descuido. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de
que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo
existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no
podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también
la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.
Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta
descuidada. No cumple los reglamentos. Negligencia. Culpa in omitiendo. No hacer.
Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se
electrocuta. Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena
preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y
muere). No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de
matar. No tiene tentativa ni frustración.
Homicidio Preterintencional artículo 410: Es el término medio entre el homicidio
doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero
no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos:
preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal. El Homicidio
Preterintencional propiamente dicho está tipificado en el encabezamiento del
artículo 410 del Código Penal "El que con actos dirigidos a ocasionar una
lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a
ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en los casos del artículo
7. 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407. En este caso el agente tiene la
intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto) excede la
intención, puramente lesiva del sujeto activo El Homicidio Preterintencional
concausal: Está establecido en el artículo 410 del Código Penal de la siguiente
manera: Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas causas imprevistas e
independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años.
Elementos:1.- Intención de lesionar (animus nocendi).2.- El resultado es la
muerte.3.- Conducta aislada es suficiente para matar.4.- Excede la intención del
sujeto activo.
Una de las definiciones más claras de suicidio, la presenta Cabanellas (2006)
cuando señala que es "... la acción de quitarse la vida por un acto voluntario y
violento…” (p. 363). Su tentativa o consumación no es punible, ni en Venezuela, ni
en la mayoría de las legislaciones del mundo. A pesar de lo anterior, si se considera
delito la inducción o ayuda al suicidio, tanto es así que el Código Penal de Venezuela
(CPV) lo trata como un delito autónomo, en su Articulo 412 que dice textualmente
“…El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya
ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con…”, siendo sus elementos:
Sujeto Activo: Indeterminado (cualquier persona). Sujeto Pasivo: Indeterminado
(cualquier persona). Acción o conducta: Inducir o ayudar. Objeto Material: La
persona humana. Objeto Jurídico: La vida humana.
Respecto a las dos opciones de la acción, se estudiara inicialmente la inducción
que no es más que la acción por medio de la cual el agente trata de persuadir a un
sujeto de que se dé la muerte por sí mismo. Ahora, para que haya el delito de
8. inducción al suicidio, es necesario que exista la situación que, de no haber
intervenido el agente inductor, la persona no se hubiese suicidado, pero si la persona
ya tenía tomada la decisión de suicidarse, entonces no hay inducción. En lo
concerniente a la ayuda al suicidio, esta acción aparece cuando la víctima decidió
matarse y requiere la ayuda de otro para lograrlo y el sujeto activo le presta esta
ayuda. La ayuda puede ser física o moral, la primera consiste en suministrar a la
persona el medio para suicidarse, mientras que la segunda radica en que el sujeto
activo le da, al sujeto pasivo, instrucciones, consejos o sugerencias al suicida sobre
como cometer el acto. Estas acciones (inducción y ayuda), se distinguen
fundamentalmente en el hecho de que la inducción le proporciona la idea al sujeto, el
cual no tenia la intención de suicidarse, y lo convence de hacerlo, mientras que en la
ayuda, el sujeto ya tenia decidido suicidarse y le dan los medios para hacerlo. Ahora
bien, de acuerdo al CPV, para que la inducción y la ayuda al suicidio puedan
configurarse como delito, es requisito básico que el sujeto pasivo, inducido o
ayudado, consume el suicidio. Estos delitos no admiten tentativa ni frustración.
Causa Nº 2M-453-04
VC.-
El Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó una acusación por el delito de
homicidio intencional simple establecido en el artículo 405 del Código Penal, en
contra de Deibis Ramses Rubio Hernández, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad Nº 14.492.802, dicha acusación fue presentada por los siguientes hechos
ocurridos en fecha 07 de julio de 2005, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., se
encontraba el ciudadano José Gregorio Quintana Canelón, en las cercanías del
estacionamiento de la residencia que habitaba, ubicada en el sector 06, del bloque
25 de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, cuando fue
9. abordado de forma repentina por el hoy Acusado Deibis Rubio, quien comenzó a
discutir con la víctima y lo amenaza para que le entregue un teléfono celular que
cargaba para ese momento, por lo que la victima optó por irse del lugar y es cuando
el acusado, saca un arma de fuego y le efectúa una detonación a la victima por la
espalada, cayendo mortalmente herido al suelo. Inmediatamente, el acusado, se
acerca a la victima que yacía en el piso y le extrae el teléfono celular que portaba en
el bolsillo del pantalón y huye por los sectores cercanos, es cuando los vecinos
prestan auxilio a la víctima y lo trasladan al nosocomio más cercano, donde ingresa
sin signos vitales, se le dio parte a la policía, quienes emprenden la búsqueda del
imputado ante las indicaciones de los testigos del hecho, quienes señalaban que el
acusado, se encontraba oculto en el bloque 23 del mismo sector. Al llegar al mismo,
el conserje indica que el hoy acusado, se encontraba en el apartamento 00-05, al
ingresar fue localizado, en el primer cuarto del inmueble y logran darle captura,
quien se encontraba debajo de la cama, y al hacerle la revisión corporal
correspondiente, se le incautó e teléfono celular, que minutos antes le había
sustraído a la víctima. El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de
su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase
juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar y anunció
que el delito que se imputaba era el referido al homicidio intencional simple, previsto
y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. De tal manera se
instruyó ampliamente al acusado por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los
derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso
así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de del delito imputado, referido a
homicidio intencional simple. En virtud de lo anterior, solicitó la palabra el abogado
defensor, quien manifestó: que en vista de conversaciones sostenidas con su
defendido, el mismo desea manifestar a viva voz los hechos impuestos por el
Ministerio Público y que la misma se tome como una confesión y así se suprima el
10. lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de aplicar la pena, el
término mínimo de la misma. Seguidamente se le dio la palabra al acusado Deibis
Ramses Rubio Hernández, quien confesó, haber cometido el hecho, tal como lo
explanó el Fiscal del Ministerio Público. Nuevamente solicita la palabra el abogado
Defensor, quien manifiesta, que una vez oída la declaración de su defendido, sea la
misma tomada como confesión y solicita se le dicte sentencia condenatoria, y se le
aplique el término mínimo de la pena. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio
Público, quien manifestó estar de acuerdo con la confesión realizada por el acusado
y con la solicitud efectuada por el abogado defensor. Asimismo se le cedió la palabra
a la victima Yasmina Jazmin Canelón Quintana, quien manifestó también estar de
acuerdo con lo sucedido en la audiencia de juicio. El Tribunal Mixto de Primera
Instancia, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
de forma unanime, decidió del siguiente modo primero: condeno al ciudadano
Deibis Ramses Rubio Hernández a cumplir doce (12) años de presidio por el delito
de homicidio intencional simple, establecido en el artículo 405 del Código Penal,
aplicándose el término mínimo de la pena, por no poseer, antecedentes penales.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO
HERNÁNDEZ a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del
Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución
correspondiente en su oportunidad legal.