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En el Estado moderno, la prohibición de la autodefensa supone una
ordenación adecuada que salvaguarda el interés de los particulares y el
público en el mantenimiento de la legalidad.
Las leyes se cumplen ordinariamente de una manera espontánea, pero el
Estado ha de prever el efecto contrario y establecer órganos específicos de la
función jurisdiccional que se regulen con normas preestablecidas.
El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados,
encaminados todos a obtener una determinada resolución jurídica.
Según Rosenberg, la esencia del proceso civil moderno se encuentra en una
comunidad de trabajo de jueces y partes, en la que estas deben preocuparse
de facilitar al juzgado el seguro hallazgo de la verdad, para restablecer en un
procedimiento vivo, la paz jurídica entre las partes en disputa y con ello,
asegurar la paz de la comunidad.
El proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados
cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la razón total o
parcial.
Chiovenda define el proceso como
el complejo de los actos
coordinados al fin de la actuación
de la ley por parte de los órganos
de la jurisdicción.
Esta pues, constituido el proceso por la serie de actos del juez y de las partes y
aun de terceros, encaminados a la realización del derecho objetivo.
En ocasiones se ha utilizado el vocablo proceso como sinónimo de
procedimiento, pero este último es el modo en que va desenvolviéndose el
proceso, los tramites a que está sujeto, la manera de sustanciarlo; mientras que
el proceso es un todo.
Las formas procesales son el conjunto de reglas legales que se establecen para
todos y cada uno de los actos de procedimiento y a las cuales es menester
sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta la nulidad o
inexistencia.
Constituyen la garantía inexcusable de una perfecta administración de justicia.
Las formas procesales son necesarias
como una exigencia del interés
general, para asegurar el buen
funcionamiento de la justicia y como
del interés privado al salvaguardar los
derechos del litigante.
El respeto a las formalidades procesales esta impuesto constitucionalmente en
el artículo 14:
…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
El tipo y los caracteres de un proceso se determinan por el predominio del
elemento oral o escrito. Pero, como advierte Chiovenda, hoy el proceso no puede
ser puramente oral ni puramente escrito.
La escritura tiene en el proceso oral una doble misión: prepararlo y
documentarlo.
En el proceso escrito, la escritura es la forma de las
deducciones; una demanda, una excepción, una proposición
de prueba, no son válidas si no se formulan por escrito, y
aun en el proceso escrito que admite la audiencia, las
deducciones hechas en esta se hacen por escrito.
La oralidad significa que el órgano jurisdiccional ha de conocer las actividades
del proceso no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida
directamente.
Frecuentemente, la declaración oral no será más que una alusión a las
declaraciones escritas, pero no se consideraran hechas si no han sido
formuladas oralmente.
Como principios consecuenciales de la oralidad se consideran:
1. La identidad física del juez durante el proceso.
La oralidad no es posible si los actos procesales tienen lugar ante personas
diferentes, puesto que la impresión recibida por el juez no puede infundirse en
uno diferente del que deba juzgar.
2. La concentración.
Se requiere que el proceso oral sea
concentrado todo lo posible, en una
audiencia o en el menor número de ellas,
puesto que cuanto más próximas a la
decisión del juzgador sean las actividades
procesales, tanto menor es el peligro de que
la impresión recibida por este se borre y de
que la memoria le engañe.
3. La inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias.
4. La inmediación.
Es un elemento que exige la comunicación directa entre el juez y las partes sin
interferencia de persona alguna, y el contacto directo con los factores personales
y reales cuyo conocimiento es indispensable al juzgador para resolver con las
debidas garantías de acierto.
Este principio se realiza cuando el contenido procesal se percibe directamente
por el juez y los otros sujetos procesales al obtener el material que debe servir
para que se dicte sentencia.
5. La publicidad.
La oralidad en el proceso va indisolublemente unida a la publicidad, entendida
como la posibilidad legal de que cualquier ciudadano pueda ocurrir a las
audiencias, salvo en los casos en que se encuentren vedadas.
La publicidad constituye una
garantía de buena
administración de justicia,
porque emite un control
efectivo de la ciudadanía sobre
las actividades de los
funcionarios judiciales, las
partes, los testigos y peritos y
de los abogados que
comparecen en defensa de sus
clientes.
Algunos tratadistas han defendido el principio de la unidad del proceso. Y se
han preguntado si existe una diferencia sustancial entre el proceso civil y penal.
La conclusión es que la función jurisdiccional que el Estado cumple por medio
de sus magistrados es una y la misma en el campo del derecho penal y en el
derecho civil, en donde se puede inferir que son una misma cosa; aunque son
diversas las modalidades conforme a las cuales se desenvuelve y los objetos a
que se refiere.
Bulow opina que no puede haber duda alguna
sobre que el proceso, en general, tiene en su
contenido prestaciones jurídicas y deberes
jurídicos, ligando a la partes y al juez en una
relación jurídica.
Según Mortara el proceso es una relación
jurídica porque esta es la naturaleza propia
de toda cooperación de varias voluntades,
encaminadas a un fin jurídico, con
capacidad para alcanzarlo.
La relación procesal, dice Chiovenda, es una relación autónoma y compleja
que pertenece al derecho público.
Es autónoma porque tiene vida y
condiciones propias, independiente de la
existencia de la voluntad concreta de la ley,
afirmada por las partes, pues se funda en otra
voluntad de la ley, en la norma que obliga al
juez a proveer a la demandas de las partes.
Esta relación es compleja porque comprende un conjunto de derechos
coordinados a un mismo fin.
Y es pública porque el juez se halla frente a las partes como un órgano del
Estado, como poder público.
Añade Mortara que esta relación jurídica no puede ser clasificada entre las de
derecho privado porque implica el ejercicio del poder público correspondiente
al derecho de los sujetos de promover la actividad del juez; ni en las de
derecho público porque el debate jurídico entre las partes, y el objeto el
mismo pertenecen al derecho privado.
Del contenido de la relación jurídica procesal resalta el deber fundamental que
tiene el juez u órgano de jurisdicción de proveer las demandas de las partes y
realizar todos los actos necesarios en el caso concreto.
Las partes y cuantos intervengan en el proceso, están obligados a comportarse de
acuerdo con las normas de la moral, sin necesidad de que exista precepto legal que
disponga en ese sentido.
Las partes tienen frente al juez el poder
jurídico de ponerlo en la necesidad
jurídica de proveer, pero correlativamente
las partes tienen que actuar con lealtad y
buena fe con respecto al juez.
Llámense sujetos de la relación jurídica procesal aquellos entre quienes esta se
constituye. Los sujetos que normalmente intervienen en la relación son el
demandante, el demandado y el juez.
Promueve la actividad del juicio, que es el medio para obtener lo que se debe;
existe, por lo tanto, otro sujeto que mediante el ejercicio de la acción, es obligado
a estar bajo la autoridad del juez, a los efectos de la decisión que el juez
pronunciara, este sujeto es el demandado.
El demandante con la interposición de la demanda, cuando es notificada en
forma, da origen a la relación.
Respecto a la situación del juez, se sostiene que en su actividad no es posible
distinguir dos funciones: una destinada a la dirección del proceso y otra a su
decisión.
Además, la intervención del juez
en el proceso es siempre
legitimación del poder
jurisdiccional, y los actos
intermedios que realizan, son
preparatorios de aquel con que
cumple la obligación principal y
sustancial: la sentencia.
La relación procesal se constituye con la demanda judicial, en el momento en
que se notifica al demandado, no siendo necesaria la contestación, pues es
independiente de la voluntad de este.
Según Chiovenda, para que
pueda constituirse la obligación
del juez de proveer a las
demandas, se requiere, además
de la existencia de un acto
constitutivo valido, la de
determinadas condiciones que
son ciertos requisitos de
capacidad.
La relación procesal es una relación en movimiento, que exige para su valido
desenvolvimiento dos condiciones generales:
Que el juez no esté interesado personalmente en el acto.
Que las partes tengan capacidad legal para comparecer y estar en
juicio.
El juez y las partes deben examinar si la
relación esta válidamente constituida y
estudiar si existen las condiciones para
realizar esta operación, conteniéndose en
el proceso de un procedimiento
preliminar.
La relación procesal se desarrolla mediante la serie de actividades de las
partes y el tribunal determinadas por la ley y siendo en gran parte actos
jurídicos, pero pudiendo encontrarse actos no jurídicos y hechos jurídicos.
La relación jurídica procesal se extingue normalmente por la sentencia que
resuelve sobre las pretensiones de las partes, una vez cumplidos todos los
trámites del proceso, pero también por:
1. La conciliación.
Es unas veces un acto previo a un
proceso, otras un trámite del mismo.
La conciliación persigue una finalidad
de carácter público, ya que la
disminución del número de procesos
es una cuestión de interés social.
Puede ser en el aspecto legal,
voluntaria o forzosa.
La conciliación puede confiarse a un órgano jurisdiccional distinto del que
ha de intervenir en la decisión del litigio y pone termino a la relación
jurídica procesal cuando se produce una vez incoado el proceso, es decir,
dentro del mismo.
2. Transacción.
La transacción es un contrato por el
cual las partes, haciéndose
recíprocamente concesiones,
terminan una controversia presente o
previenen una futura.
Tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podría pedirse nulidad o rescisión de aquella en los casos
autorizados por la ley.
3. Caducidad de instancia.
Ha sido considerada como una especie de prescripción establecida por la
necesidad de liberar a los órganos judiciales de las obligaciones y los
inconvenientes de una litispendencia eterna y que obedece a las mismas
razones que aquella.
La caducidad de instancia es el efecto que se produce por la inactividad
bilateral de las partes en el proceso durante el tiempo señalado previamente
por la ley; está relacionada con la prescripción, con la preclusión y con la
rebeldía bilateral.
4. Desistimiento o renuncia.
Es el abandono expreso del derecho o del juicio.
Según la Suprema Corte de Justicia, el desistimiento no necesita para ser
válido la voluntad de la parte contraria y que produce el efecto de hacer
terminar el juicio respecto de todos, sean quienes fueren, y consientan o no el
desistimiento.
El desistimiento de la demanda
produce el efecto de que las cosas
vuelvan al estado que tenían antes
de su presentación y obliga al que
lo hizo a pagar las costas y los
daños y prejuicios a la contraparte.
5. Allanamiento de la demanda.
Se produce cuando el demandado en juicio la contesta manifestando su
conformidad con lo pedido por el actor de manera incondicional.
El allanamiento pone fin a la
relación procesal, y el juez
queda obligado a producir una
sentencia congruente con la
situación jurídica que se crea
con la conformidad entre actor y
demandado acerca del objeto del
pleito.
6. Confusión de derechos.
La obligación se extingue por confusión cuando la calidad del acreedor y
deudor se reúne en una misma persona.
La confusión de derechos establece la imposibilidad legal de continuar el
proceso, extinguiendo la relación que antes de producirse se había entablado
entre demandante y demandado.
7. Reconciliación de los cónyuges o muerte de uno de ellos.
En el proceso de divorcio, la reconciliación de los cónyuges pone término al
juicio en cualquier estado, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso,
los interesados deberían denunciar su reconciliación al juez.
La muerte de uno de los cónyuges pone,
también, final al juicio de divorcio, y los
herederos tienen los mismos derechos y
obligaciones que tendrían si no hubiese
existido dicho juicio.
8. Por someterse la cuestión litigiosa al juicio arbitral.
Se faculta a las partes para sujetar sus diferencias a juicio arbitral, pudiendo
celebrarse el compromiso antes, durante y después de la sentencia, sea cual
fuere el estado en que se encuentre.
El celebrado después de la iniciación del proceso supone la extinción de la
relación jurídica procesal entablada con anterioridad.
Carnelutti niega que las relaciones que se producen entre las partes en el
proceso sean relaciones jurídicas, porque una parte no está obligada hacia la
otra a comparecer ni a ninguna otra cosa.
Kisch sostiene que las partes que intervienen en el proceso no entran una
frente a la otra en calidad de parte activa y pasiva, por lo mismo, no existe
entre ellas ninguna relación jurídica.
Rosenberg afirma que la relación jurídica procesal no tiene la gran
importancia que quería atribuirle su creador Bulow, y Ricca Barberis ha
calificado de infecundo el concepto de la relación jurídica procesal.
No obstante, la teoría de la
relación jurídica procesal es
aceptada por la generalidad
de los procesalistas y es
injusto calificarla de
infecunda porque su estudio
ha contribuido
poderosamente al desarrollo
del derecho procesal.
La teoría que considera al proceso como una relación jurídica no es la única que
se ha formulado acerca de su naturaleza, aunque sea la más extendida y la que
mejor lo explica. Existen otras, entre las cuales se encuentran:
1. Teorías que consideran el proceso como una relación contractual o
cuasi-contractual.
La concepción del proceso como un contrato en virtud del cual las partes se
comprometen a aceptar la resolución final del juez, supone el absurdo de atribuir
la eficacia de la cosa juzgada a la voluntad de los sujetos parciales de la relación
procesal y el desconocimiento de su verdadero origen, que está en la calidad de
acto de la autoridad pública que el juez ejerce.
Después, la teoría del cuasi-contrato intenta eliminar las objeciones
formuladas a la del contrato, pero, en opinión de Mortara, la concepción del
proceso como un cuasi-contrato es tan incorrecta como la que afirma que
constituye un contrato.
Estas teorías son radicalmente incompatibles con la concepción del proceso
moderno, que ha establecido una clara separación entre las instituciones
civiles y las procesales y que ha trascendido ya a la esfera legislativa
2. Teoría del proceso como situación jurídica.
Goldschmidt afirma que no siendo el derecho procesal el conjunto de
imperativos, sino de promesas y amenazas de una conducta judicial
determinada, las relaciones entre las partes no implican derechos ni deberes
procesales correlativos.
No cabe hablar, pues, de una relación procesal, sino de situaciones jurídicas,
de perspectivas, posibilidades y cargas.
No se puede afirmar la
existencia de una situación
jurídica en el proceso, sino
de situaciones varias que
manifiestan precisamente la
existencia de la relación
jurídica procesal.
3. Teoría del proceso como institución jurídica.
La institución se compone de dos elementos fundamentales: la idea
objetiva, que está situada fuera y por encima de la voluntad de los sujetos y
el conjunto de estas voluntades, que se adhieren a dicha idea para lograr su
realización.
En la opinión de Guasp, no es difícil
aplicar el concepto de la institución al
proceso: la idea objetiva es la
actuación o denegación de la
pretensión, las voluntades adheridas a
esta idea son las de los diversos
sujetos que en el proceso figuran.
Se puede afirmar que, en la actualidad, la explicación de la materia del
proceso como una institución se halla abandonada hasta por quienes fueron
sus más decididos partidarios

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PROCESO CIVIL Y PROCESO COMO RELACION JURIDICA

  • 1.
  • 2.
  • 3. En el Estado moderno, la prohibición de la autodefensa supone una ordenación adecuada que salvaguarda el interés de los particulares y el público en el mantenimiento de la legalidad. Las leyes se cumplen ordinariamente de una manera espontánea, pero el Estado ha de prever el efecto contrario y establecer órganos específicos de la función jurisdiccional que se regulen con normas preestablecidas.
  • 4. El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución jurídica. Según Rosenberg, la esencia del proceso civil moderno se encuentra en una comunidad de trabajo de jueces y partes, en la que estas deben preocuparse de facilitar al juzgado el seguro hallazgo de la verdad, para restablecer en un procedimiento vivo, la paz jurídica entre las partes en disputa y con ello, asegurar la paz de la comunidad.
  • 5. El proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la razón total o parcial. Chiovenda define el proceso como el complejo de los actos coordinados al fin de la actuación de la ley por parte de los órganos de la jurisdicción. Esta pues, constituido el proceso por la serie de actos del juez y de las partes y aun de terceros, encaminados a la realización del derecho objetivo.
  • 6. En ocasiones se ha utilizado el vocablo proceso como sinónimo de procedimiento, pero este último es el modo en que va desenvolviéndose el proceso, los tramites a que está sujeto, la manera de sustanciarlo; mientras que el proceso es un todo.
  • 7. Las formas procesales son el conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada uno de los actos de procedimiento y a las cuales es menester sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta la nulidad o inexistencia. Constituyen la garantía inexcusable de una perfecta administración de justicia. Las formas procesales son necesarias como una exigencia del interés general, para asegurar el buen funcionamiento de la justicia y como del interés privado al salvaguardar los derechos del litigante.
  • 8. El respeto a las formalidades procesales esta impuesto constitucionalmente en el artículo 14: …Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
  • 9. El tipo y los caracteres de un proceso se determinan por el predominio del elemento oral o escrito. Pero, como advierte Chiovenda, hoy el proceso no puede ser puramente oral ni puramente escrito. La escritura tiene en el proceso oral una doble misión: prepararlo y documentarlo. En el proceso escrito, la escritura es la forma de las deducciones; una demanda, una excepción, una proposición de prueba, no son válidas si no se formulan por escrito, y aun en el proceso escrito que admite la audiencia, las deducciones hechas en esta se hacen por escrito.
  • 10. La oralidad significa que el órgano jurisdiccional ha de conocer las actividades del proceso no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida directamente. Frecuentemente, la declaración oral no será más que una alusión a las declaraciones escritas, pero no se consideraran hechas si no han sido formuladas oralmente. Como principios consecuenciales de la oralidad se consideran:
  • 11. 1. La identidad física del juez durante el proceso. La oralidad no es posible si los actos procesales tienen lugar ante personas diferentes, puesto que la impresión recibida por el juez no puede infundirse en uno diferente del que deba juzgar. 2. La concentración. Se requiere que el proceso oral sea concentrado todo lo posible, en una audiencia o en el menor número de ellas, puesto que cuanto más próximas a la decisión del juzgador sean las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión recibida por este se borre y de que la memoria le engañe.
  • 12. 3. La inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias.
  • 13. 4. La inmediación. Es un elemento que exige la comunicación directa entre el juez y las partes sin interferencia de persona alguna, y el contacto directo con los factores personales y reales cuyo conocimiento es indispensable al juzgador para resolver con las debidas garantías de acierto. Este principio se realiza cuando el contenido procesal se percibe directamente por el juez y los otros sujetos procesales al obtener el material que debe servir para que se dicte sentencia.
  • 14. 5. La publicidad. La oralidad en el proceso va indisolublemente unida a la publicidad, entendida como la posibilidad legal de que cualquier ciudadano pueda ocurrir a las audiencias, salvo en los casos en que se encuentren vedadas. La publicidad constituye una garantía de buena administración de justicia, porque emite un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios judiciales, las partes, los testigos y peritos y de los abogados que comparecen en defensa de sus clientes.
  • 15. Algunos tratadistas han defendido el principio de la unidad del proceso. Y se han preguntado si existe una diferencia sustancial entre el proceso civil y penal. La conclusión es que la función jurisdiccional que el Estado cumple por medio de sus magistrados es una y la misma en el campo del derecho penal y en el derecho civil, en donde se puede inferir que son una misma cosa; aunque son diversas las modalidades conforme a las cuales se desenvuelve y los objetos a que se refiere.
  • 16.
  • 17. Bulow opina que no puede haber duda alguna sobre que el proceso, en general, tiene en su contenido prestaciones jurídicas y deberes jurídicos, ligando a la partes y al juez en una relación jurídica. Según Mortara el proceso es una relación jurídica porque esta es la naturaleza propia de toda cooperación de varias voluntades, encaminadas a un fin jurídico, con capacidad para alcanzarlo.
  • 18. La relación procesal, dice Chiovenda, es una relación autónoma y compleja que pertenece al derecho público. Es autónoma porque tiene vida y condiciones propias, independiente de la existencia de la voluntad concreta de la ley, afirmada por las partes, pues se funda en otra voluntad de la ley, en la norma que obliga al juez a proveer a la demandas de las partes.
  • 19. Esta relación es compleja porque comprende un conjunto de derechos coordinados a un mismo fin. Y es pública porque el juez se halla frente a las partes como un órgano del Estado, como poder público. Añade Mortara que esta relación jurídica no puede ser clasificada entre las de derecho privado porque implica el ejercicio del poder público correspondiente al derecho de los sujetos de promover la actividad del juez; ni en las de derecho público porque el debate jurídico entre las partes, y el objeto el mismo pertenecen al derecho privado.
  • 20. Del contenido de la relación jurídica procesal resalta el deber fundamental que tiene el juez u órgano de jurisdicción de proveer las demandas de las partes y realizar todos los actos necesarios en el caso concreto. Las partes y cuantos intervengan en el proceso, están obligados a comportarse de acuerdo con las normas de la moral, sin necesidad de que exista precepto legal que disponga en ese sentido. Las partes tienen frente al juez el poder jurídico de ponerlo en la necesidad jurídica de proveer, pero correlativamente las partes tienen que actuar con lealtad y buena fe con respecto al juez.
  • 21. Llámense sujetos de la relación jurídica procesal aquellos entre quienes esta se constituye. Los sujetos que normalmente intervienen en la relación son el demandante, el demandado y el juez. Promueve la actividad del juicio, que es el medio para obtener lo que se debe; existe, por lo tanto, otro sujeto que mediante el ejercicio de la acción, es obligado a estar bajo la autoridad del juez, a los efectos de la decisión que el juez pronunciara, este sujeto es el demandado. El demandante con la interposición de la demanda, cuando es notificada en forma, da origen a la relación.
  • 22. Respecto a la situación del juez, se sostiene que en su actividad no es posible distinguir dos funciones: una destinada a la dirección del proceso y otra a su decisión. Además, la intervención del juez en el proceso es siempre legitimación del poder jurisdiccional, y los actos intermedios que realizan, son preparatorios de aquel con que cumple la obligación principal y sustancial: la sentencia.
  • 23. La relación procesal se constituye con la demanda judicial, en el momento en que se notifica al demandado, no siendo necesaria la contestación, pues es independiente de la voluntad de este. Según Chiovenda, para que pueda constituirse la obligación del juez de proveer a las demandas, se requiere, además de la existencia de un acto constitutivo valido, la de determinadas condiciones que son ciertos requisitos de capacidad.
  • 24. La relación procesal es una relación en movimiento, que exige para su valido desenvolvimiento dos condiciones generales: Que el juez no esté interesado personalmente en el acto. Que las partes tengan capacidad legal para comparecer y estar en juicio. El juez y las partes deben examinar si la relación esta válidamente constituida y estudiar si existen las condiciones para realizar esta operación, conteniéndose en el proceso de un procedimiento preliminar.
  • 25. La relación procesal se desarrolla mediante la serie de actividades de las partes y el tribunal determinadas por la ley y siendo en gran parte actos jurídicos, pero pudiendo encontrarse actos no jurídicos y hechos jurídicos.
  • 26. La relación jurídica procesal se extingue normalmente por la sentencia que resuelve sobre las pretensiones de las partes, una vez cumplidos todos los trámites del proceso, pero también por: 1. La conciliación. Es unas veces un acto previo a un proceso, otras un trámite del mismo. La conciliación persigue una finalidad de carácter público, ya que la disminución del número de procesos es una cuestión de interés social. Puede ser en el aspecto legal, voluntaria o forzosa.
  • 27. La conciliación puede confiarse a un órgano jurisdiccional distinto del que ha de intervenir en la decisión del litigio y pone termino a la relación jurídica procesal cuando se produce una vez incoado el proceso, es decir, dentro del mismo. 2. Transacción. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocamente concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. Tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podría pedirse nulidad o rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
  • 28. 3. Caducidad de instancia. Ha sido considerada como una especie de prescripción establecida por la necesidad de liberar a los órganos judiciales de las obligaciones y los inconvenientes de una litispendencia eterna y que obedece a las mismas razones que aquella. La caducidad de instancia es el efecto que se produce por la inactividad bilateral de las partes en el proceso durante el tiempo señalado previamente por la ley; está relacionada con la prescripción, con la preclusión y con la rebeldía bilateral.
  • 29. 4. Desistimiento o renuncia. Es el abandono expreso del derecho o del juicio. Según la Suprema Corte de Justicia, el desistimiento no necesita para ser válido la voluntad de la parte contraria y que produce el efecto de hacer terminar el juicio respecto de todos, sean quienes fueren, y consientan o no el desistimiento. El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y prejuicios a la contraparte.
  • 30. 5. Allanamiento de la demanda. Se produce cuando el demandado en juicio la contesta manifestando su conformidad con lo pedido por el actor de manera incondicional. El allanamiento pone fin a la relación procesal, y el juez queda obligado a producir una sentencia congruente con la situación jurídica que se crea con la conformidad entre actor y demandado acerca del objeto del pleito.
  • 31. 6. Confusión de derechos. La obligación se extingue por confusión cuando la calidad del acreedor y deudor se reúne en una misma persona. La confusión de derechos establece la imposibilidad legal de continuar el proceso, extinguiendo la relación que antes de producirse se había entablado entre demandante y demandado. 7. Reconciliación de los cónyuges o muerte de uno de ellos. En el proceso de divorcio, la reconciliación de los cónyuges pone término al juicio en cualquier estado, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso, los interesados deberían denunciar su reconciliación al juez.
  • 32. La muerte de uno de los cónyuges pone, también, final al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiese existido dicho juicio. 8. Por someterse la cuestión litigiosa al juicio arbitral. Se faculta a las partes para sujetar sus diferencias a juicio arbitral, pudiendo celebrarse el compromiso antes, durante y después de la sentencia, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El celebrado después de la iniciación del proceso supone la extinción de la relación jurídica procesal entablada con anterioridad.
  • 33. Carnelutti niega que las relaciones que se producen entre las partes en el proceso sean relaciones jurídicas, porque una parte no está obligada hacia la otra a comparecer ni a ninguna otra cosa. Kisch sostiene que las partes que intervienen en el proceso no entran una frente a la otra en calidad de parte activa y pasiva, por lo mismo, no existe entre ellas ninguna relación jurídica.
  • 34. Rosenberg afirma que la relación jurídica procesal no tiene la gran importancia que quería atribuirle su creador Bulow, y Ricca Barberis ha calificado de infecundo el concepto de la relación jurídica procesal. No obstante, la teoría de la relación jurídica procesal es aceptada por la generalidad de los procesalistas y es injusto calificarla de infecunda porque su estudio ha contribuido poderosamente al desarrollo del derecho procesal.
  • 35. La teoría que considera al proceso como una relación jurídica no es la única que se ha formulado acerca de su naturaleza, aunque sea la más extendida y la que mejor lo explica. Existen otras, entre las cuales se encuentran: 1. Teorías que consideran el proceso como una relación contractual o cuasi-contractual. La concepción del proceso como un contrato en virtud del cual las partes se comprometen a aceptar la resolución final del juez, supone el absurdo de atribuir la eficacia de la cosa juzgada a la voluntad de los sujetos parciales de la relación procesal y el desconocimiento de su verdadero origen, que está en la calidad de acto de la autoridad pública que el juez ejerce.
  • 36. Después, la teoría del cuasi-contrato intenta eliminar las objeciones formuladas a la del contrato, pero, en opinión de Mortara, la concepción del proceso como un cuasi-contrato es tan incorrecta como la que afirma que constituye un contrato. Estas teorías son radicalmente incompatibles con la concepción del proceso moderno, que ha establecido una clara separación entre las instituciones civiles y las procesales y que ha trascendido ya a la esfera legislativa
  • 37. 2. Teoría del proceso como situación jurídica. Goldschmidt afirma que no siendo el derecho procesal el conjunto de imperativos, sino de promesas y amenazas de una conducta judicial determinada, las relaciones entre las partes no implican derechos ni deberes procesales correlativos. No cabe hablar, pues, de una relación procesal, sino de situaciones jurídicas, de perspectivas, posibilidades y cargas. No se puede afirmar la existencia de una situación jurídica en el proceso, sino de situaciones varias que manifiestan precisamente la existencia de la relación jurídica procesal.
  • 38. 3. Teoría del proceso como institución jurídica. La institución se compone de dos elementos fundamentales: la idea objetiva, que está situada fuera y por encima de la voluntad de los sujetos y el conjunto de estas voluntades, que se adhieren a dicha idea para lograr su realización. En la opinión de Guasp, no es difícil aplicar el concepto de la institución al proceso: la idea objetiva es la actuación o denegación de la pretensión, las voluntades adheridas a esta idea son las de los diversos sujetos que en el proceso figuran. Se puede afirmar que, en la actualidad, la explicación de la materia del proceso como una institución se halla abandonada hasta por quienes fueron sus más decididos partidarios