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1.	 perspectiva histórica 	
de la Normativa general 	
(Legislación derogada)
2.	 Normativa vigente sobre alumnos
superdotados
Módulo 1
Normativa vigente
Altas capacidades 	
intelectuales en el ámbito 	
de la Educación Infantil 	
y Primaria
2	 Módulo 1 Normativa vigente	 3
introducCIÓN
Este módulo está referido a la normativa legal que existe
sobre alumnos con necesidades educativas especiales y,
dentro de ella, sobre los alumnos superdotados, para te-
ner una perspectiva histórica de la implicación, regulación,
atención y posibles soluciones dadas por las distintas admi-
nistraciones educativas.
Nos referiremos siempre a la legislación de ámbito estatal,
aunque debemos tener en cuenta que cada comunidad au-
tónoma tiene su propia legislación es esta materia.
1.
perspectiva histórica 	
de la Normativa general
(Legislación derogada)
Fue con la ya derogada LOGSE (Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo)
cuando se incorpora por primera vez en una ley el término
de necesidades educativas especiales (NEE). Este término
ya se conocía desde la década de los 60 a nivel internacio-
nal y fue en 1978 cuando en el Informe Warnock (elaborado
por la Secretaría de Educación del  Reino Unido) se usó para
señalar el necesario seguimiento y ayuda  que este tipo de
alumnado necesita.
Con el también derogado Real Decreto 696/1995 de 28 de
abril, de ordenación de la educación de los alumnos con
necesidades educativas especiales, el sistema educativo es-
pañol reconoció finalmente que estos alumnos debían ser
objeto de una atención educativa que ajuste los recursos
personales y materiales del entorno escolar a sus necesida-
des, tratando de ofrecerles la respuesta educativa que po-
sibilitase el máximo desarrollo de todas sus posibilidades.
4	 Módulo 1 Normativa vigente	 5
Así, por ejemplo:
Artículo 1. Objeto.
1.	 Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las
condiciones para la atención educativa a los alumnos con
necesidades especiales, temporales o permanentes, aso-
ciadas a su historia educativa y escolar, o debidas a con-
diciones personales de sobredotación y de discapacidad
psíquica, motora o sensorial. (RD 696/1995, derogado)
En dicho Real Decreto se reconocía que las necesidades
educativas especiales de los alumnos pueden deberse a
su historia educativa-escolar, a condiciones personales de
discapacidad sensorial, motora o psíquica, o a condiciones
personales de sobredotación.
La respuesta adecuada a las necesidades educativas espe-
ciales del alumnado exige siempre tomar decisiones ten-
dentes a equilibrar las medidas específicas de adaptaciones
y las medidas que hagan posible su participación en un
contexto escolar lo más normalizado posible.
En este sentido, el proceso de toma de decisiones tenden-
tes a ajustar en cada caso la respuesta educativa a las ne-
cesidades particulares del alumnado implica, por un lado,
identificar y valorar de forma cuidadosa y precisa dichas ne-
cesidades y, por otro, concretar la oferta educativa ordina-
ria o específica, que habrá de incluir las medidas y apoyos
necesarios.
En este proceso, la participación de los padres o tutores ha
de estar basada en una información objetiva y suficiente
para saber las necesidades educativas de sus hijos y sobre
las posibilidades de escolarización, de tal modo que esa in-
formación les permita elegir entre las diferentes opciones
existentes.
6	 Módulo 1 Normativa vigente	 7
Artículo 9. Participación de los padres.
1.	 Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán
una información continuada de todas las decisiones re-
lativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la
matriculación como a lo largo del proceso educativo y,
en particular, cuando impliquen condiciones de escola-
rización, medios personales o decisiones curriculares de
carácter extraordinario.
2.	 En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tu-
tores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus
hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre
aquellos que reúnan los recursos personales y materia-
les adecuados para garantizarles una atención educativa
de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la
evaluación psicopedagógica y en el marco de los crite-
rios generales establecidos para la admisión de alumnos.	
(RD 696/1995, derogado)
El sistema educativo cuenta con medios para afrontar con
garantías dicha toma de decisiones en el marco de una es-
cuela de calidad para todos los alumnos. No obstante, es
necesario regular el proceso de valoración psicopedagógi-
ca, establecer los criterios de escolarización y determinar
los procedimientos técnicos y administrativos adecuados.
Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos
la respuesta educativa que mejor garantice su progreso
personal, académico y social, y de orientar a los profesiona-
les implicados y facilitarles su tarea.
CAPÍTULO II
DE LA ESCOLARIZACIÓN DE LOS ALUMNOS
CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
ASOCIADAS A CONDICIONES
PERSONALES DE SOBREDOTACIÓN INTELECTUAL
Artículo 10. Atención educativa.
La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales
asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual
velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de
los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos
generales de las diferentes etapas educativas.
Artículo 11. Evaluación y medidas.
1.	 El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el proce-
dimiento para evaluar las necesidades educativas especia-
les asociadas a condiciones personales de sobredotación
intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que
se deben adoptar para su adecuada satisfacción.
2.	 A este fin, los equipos de orientación educativa y psicope-
dagógica y los departamentos de orientación de los ins-
titutos de educación secundaria que escolaricen alumnos
con necesidades educativas especiales asociadas a con-
diciones personales de sobredotación intelectual conta-
rán con profesionales con una formación especializada.	
(RD 696/1995, derogado)
8	 Módulo 1 Normativa vigente	 9
Siguiendo un orden lógico y en aplicación de la Disposición
Final Segunda del mencionado Real Decreto 696/1995, de
28 de abril, de Ordenación de la educación de los alumnos
con necesidades educativas especiales se establecía lo si-
guiente:
Disposición final segunda.
Actuaciones administrativas complementarias.
1.	 En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia es-
tablecerá los criterios y procedimientos para efectuar la
evaluación psicopedagógica encomendada a los equipos
de orientación educativa y psicopedagógica y a los profe-
sores de la especialidad de psicología y pedagogía de los
departamentos de orientación de los centros de educación
secundaria.
2.	 En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia
propondrá un modelo de currículo adaptado a las carac-
terísticas de los alumnos con necesidades educativas es-
peciales asociadas a deficiencia mental profunda y retraso
mental severo, plurideficiencias y trastornos graves de la
personalidad vinculados a psicosis y autismo.
3.	 En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia
dictará las normas precisas para la adecuación del Regla-
mento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Co-
legios de Educación Primaria a las características de estos
centros y establecerá los requisitos mínimos que han de
cumplir. (RD 696/1995, derogado)
Cabe citar, parta concluir este recorrido histórico, la tam-
bién derogada Orden de 14 de febrero de 1996, por la que
se regula el procedimiento para la realización de la evalua-
ción psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se
establecen los criterios para la escolarización de los alum-
nos con necesidades educativas especiales.
La presente Orden tiene como objeto:
«La conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a
la escolarización y de articular el proceso de evaluación del
alumnado con necesidades educativas especiales que curse
determinadas materias con adaptaciones curriculares.»
En la misma fecha, pero abordando de forma más específi-
ca la evaluación de los alumnos con necesidades educati-
vas especiales, se hizo pública la, también derogada, Orden
de 14 de febrero de 1996, sobre evaluación de los alumnos
con necesidades educativas especiales que cursan las ense-
ñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Siste-
ma Educativo. Esta orden nació con la pretensión de:
«Regular el proceso de valoración psicopedagógica, estable-
cer los criterios de escolarización y determinar los procedi-
mientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con
la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta edu-
cativa que mejor garantice su progreso personal, académico
y social, y de orientar a los profesionales implicados y facili-
tarles su tarea.»
10	 Módulo 1 Normativa vigente	 11
De su preámbulo:
«La respuesta adecuada a las necesidades educativas espe-
ciales del alumnado, asociadas a su historia educativa y es-
colar o debidas a condiciones personales de sobredotación
o discapacidad psíquica, motora o sensorial, exige siempre
tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas espe-
cíficas de adaptación y las medidas que hagan posible su par-
ticipación en un contexto escolar lo más normalizado posible.
En este sentido, el proceso de toma de decisiones tendentes a
ajustar en cada caso la respuesta educativa a las necesidades
particulares del alumnado implica, por un lado, identificar y
valorar de forma cuidadosa y precisa dichas necesidades, y,
por otro, concretar la oferta educativa ordinaria o específica,
que habrá de incluir las medidas y apoyos necesarios. En este
proceso, la participación de los padres o tutores ha de estar
basada en una información objetiva y suficiente sobre las ne-
cesidades educativas de sus hijos y sobre la oferta educativa,
de tal modo que esa información les permita una adecuada
elección entre las diferentes posibilidades existentes.»
Una vez revisada la normativa general, ya derogada y que
desarrollaba la anterior ley orgánica educativa (LOGSE),
que se publicó en relación con los alumnos con necesida-
des educativas especiales, expondremos, a continuación, la
actual normativa vigente en relación con los alumnos su-
perdotados. Una normativa que desarrolla la ley educativa
vigente en el ámbito estatal, la LOE y que veremos a conti-
nuación.
2.
Normativa vigente
sobre alumnos
superdotados
XX Ley Orgánica de Educación (LOE)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pone
de manifiesto, en su preámbulo, que la educación consti-
tuye un instrumento de mejora de la condición humana y
de la vida colectiva y establece, en su Título Preliminar, los
principios en los que se inspira el sistema educativo, entre
otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la
equidad, que garantice la igualdad de derechos y de opor-
tunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la
flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de ap-
titudes, intereses, expectativas y necesidades del alumna-
do; la orientación educativa y profesional de los estudiantes
para el logro de una formación personalizada que propicie
una educación integral; y la participación de la comunidad
educativa en la organización, gobierno y funcionamiento
de los centros docentes.
12	 Módulo 1 Normativa vigente	 13
Mediante estos principios, se intenta conseguir el éxito es-
colar de todo el alumnado con objeto de que alcance el
máximo desarrollo de sus capacidades, individuales y socia-
les, intelectuales y emocionales, recibiendo una educación
adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesa-
rios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros
en los que esté escolarizado.
El título II de la Ley, dedicado a la equidad en la educación,
define al ACNEAE como el alumnado con necesidades es-
pecíficas de apoyo educativo.
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educa-
tivas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su es-
colarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y
atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad
o trastornos graves de conducta.
A lo largo de este título se establecen los principios que han
de regir la escolarización de este alumnado y los recursos
para su tratamiento educativo con el fin de que pueda al-
canzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades
personales y, en todo caso, los objetivos y competencias
establecidos con carácter general. Asimismo, encomienda
a la Administración educativa regular los procedimientos
y las medidas precisas para identificar tempranamente las
necesidades educativas del referido alumnado e iniciar su
atención integral, regida por los principios de normaliza-
ción e inclusión, desde el mismo momento en que dicha
necesidad sea identificada.
Artículo 71. Principios.
1.	 Las Administraciones educativas dispondrán los medios
necesarios para que todo el alumnado alcance el máxi-
mo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así
como los objetivos establecidos con carácter general en la
presente Ley.
2.	 Corresponde a las Administraciones educativas asegurar
los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas
que requieran una atención educativa diferente a la ordi-
naria, por presentar necesidades educativas especiales, por
dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capa-
cidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sis-
tema educativo, o por condiciones personales o de historia
escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de
sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos
establecidos con carácter general para todo el alumnado.
14	 Módulo 1 Normativa vigente	 15
3.	 Las Administraciones educativas estableceránlos proce-
dimientos y recursos precisos para identificar temprana-
mente las necesidades educativas específicas de los alum-
nos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La
atención integral al alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento
en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los
principios de normalización e inclusión.
4.	 Corresponde a las Administraciones educativas garantizar
la escolarización, regular y asegurar la participación de los
padres o tutores en las decisiones que afecten a la esco-
larización y a los procesos educativos de este alumnado.
Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportu-
nas para que los padres de estos alumnos reciban el ade-
cuado asesoramiento individualizado, así como la informa-
ción necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1.	 Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las
Administraciones educativas dispondrán del profesorado
de las especialidades correspondientes y de profesionales
cualificados, así como de los medios y materiales precisos
para la adecuada atención a este alumnado.
2.	 Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los
centros de los recursos necesarios para atender adecuada-
mente a este alumnado. Los criterios para determinar estas
dotaciones serán los mismos para los centros públicos y
privados concertados.
3.	 Los centros contarán con la debida organización escolar y
realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares
precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución
de los fines establecidos.
4.	 Las Administraciones educativas promoverán la formación
del profesorado y de otros profesionales relacionada con
el tratamiento del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo.
5.	 Las Administraciones educativas podrán colaborar con
otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin
ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar
la escolarización y una mejor incorporación de este alum-
nado al centro educativo.
16	 Módulo 1 Normativa vigente	 17
Los alumnos con altas capacidades intelectuales (Superdo-
tados) se incluyen en este grupo.
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las
medidas necesarias para identificar al alumnado con altas
capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus
necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de
actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada
una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con
altas capacidades intelectuales, con independencia de su
edad.
Como señala la LOE, el Ministerio de Educación y las Comu-
nidades Autónomas debían publicar la normativa que re-
gule la atención al alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo para el ámbito de sus respectivas compe-
tencias. Esta normativa debe desarrollar todos aquellos as-
pectos que permitan la atención integral al alumnado con
altas capacidades intelectuales e igualmente debe contem-
plar los aspectos referidos a la evaluación psicopedagógica
de los alumnos antes mencionados.
En este sentido, el Ministerio de Educación ha promulgado
la siguiente normativa que implementa la LOE:
„„ Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, que regula
la admisión de los alumnos en centros públicos y privados
concertados, los requisitos que han de cumplir los centros
que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la
atención al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Edu-
cación. Este Real Decreto deroga, entre otra normativa, el
Real Decreto 696/1995, de Ordenación de la Educación
de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales.
„„ Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo que regula la
ordenación del alumnado con necesidad de apoyo edu-
cativa y se regulan los servicios de orientación educativa
en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en
las ciudades de Ceuta y Melilla. Esta Orden deroga, entre
otra normativa, la Orden de 14 de febrero de 1996 sobre
evaluación de los alumnos con necesidades educativas
especiales que cursan las enseñanzas de régimen general
establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, así como
la Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el
procedimiento para la realización de la evaluación psico-
pedagógica y el dictamen de escolarización y se estable-
cen los criterios para la escolarización de los alumnos con
necesidades educativas especiales.

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Módulo 1 normativa vigente altas capacidades.

  • 1. 1. perspectiva histórica de la Normativa general (Legislación derogada) 2. Normativa vigente sobre alumnos superdotados Módulo 1 Normativa vigente Altas capacidades intelectuales en el ámbito de la Educación Infantil y Primaria
  • 2. 2 Módulo 1 Normativa vigente 3 introducCIÓN Este módulo está referido a la normativa legal que existe sobre alumnos con necesidades educativas especiales y, dentro de ella, sobre los alumnos superdotados, para te- ner una perspectiva histórica de la implicación, regulación, atención y posibles soluciones dadas por las distintas admi- nistraciones educativas. Nos referiremos siempre a la legislación de ámbito estatal, aunque debemos tener en cuenta que cada comunidad au- tónoma tiene su propia legislación es esta materia. 1. perspectiva histórica de la Normativa general (Legislación derogada) Fue con la ya derogada LOGSE (Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo) cuando se incorpora por primera vez en una ley el término de necesidades educativas especiales (NEE). Este término ya se conocía desde la década de los 60 a nivel internacio- nal y fue en 1978 cuando en el Informe Warnock (elaborado por la Secretaría de Educación del Reino Unido) se usó para señalar el necesario seguimiento y ayuda que este tipo de alumnado necesita. Con el también derogado Real Decreto 696/1995 de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, el sistema educativo es- pañol reconoció finalmente que estos alumnos debían ser objeto de una atención educativa que ajuste los recursos personales y materiales del entorno escolar a sus necesida- des, tratando de ofrecerles la respuesta educativa que po- sibilitase el máximo desarrollo de todas sus posibilidades.
  • 3. 4 Módulo 1 Normativa vigente 5 Así, por ejemplo: Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las condiciones para la atención educativa a los alumnos con necesidades especiales, temporales o permanentes, aso- ciadas a su historia educativa y escolar, o debidas a con- diciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial. (RD 696/1995, derogado) En dicho Real Decreto se reconocía que las necesidades educativas especiales de los alumnos pueden deberse a su historia educativa-escolar, a condiciones personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica, o a condiciones personales de sobredotación. La respuesta adecuada a las necesidades educativas espe- ciales del alumnado exige siempre tomar decisiones ten- dentes a equilibrar las medidas específicas de adaptaciones y las medidas que hagan posible su participación en un contexto escolar lo más normalizado posible. En este sentido, el proceso de toma de decisiones tenden- tes a ajustar en cada caso la respuesta educativa a las ne- cesidades particulares del alumnado implica, por un lado, identificar y valorar de forma cuidadosa y precisa dichas ne- cesidades y, por otro, concretar la oferta educativa ordina- ria o específica, que habrá de incluir las medidas y apoyos necesarios. En este proceso, la participación de los padres o tutores ha de estar basada en una información objetiva y suficiente para saber las necesidades educativas de sus hijos y sobre las posibilidades de escolarización, de tal modo que esa in- formación les permita elegir entre las diferentes opciones existentes.
  • 4. 6 Módulo 1 Normativa vigente 7 Artículo 9. Participación de los padres. 1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones re- lativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escola- rización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario. 2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tu- tores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materia- les adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los crite- rios generales establecidos para la admisión de alumnos. (RD 696/1995, derogado) El sistema educativo cuenta con medios para afrontar con garantías dicha toma de decisiones en el marco de una es- cuela de calidad para todos los alumnos. No obstante, es necesario regular el proceso de valoración psicopedagógi- ca, establecer los criterios de escolarización y determinar los procedimientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta educativa que mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los profesiona- les implicados y facilitarles su tarea. CAPÍTULO II DE LA ESCOLARIZACIÓN DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS A CONDICIONES PERSONALES DE SOBREDOTACIÓN INTELECTUAL Artículo 10. Atención educativa. La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas. Artículo 11. Evaluación y medidas. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el proce- dimiento para evaluar las necesidades educativas especia- les asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción. 2. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicope- dagógica y los departamentos de orientación de los ins- titutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a con- diciones personales de sobredotación intelectual conta- rán con profesionales con una formación especializada. (RD 696/1995, derogado)
  • 5. 8 Módulo 1 Normativa vigente 9 Siguiendo un orden lógico y en aplicación de la Disposición Final Segunda del mencionado Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales se establecía lo si- guiente: Disposición final segunda. Actuaciones administrativas complementarias. 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia es- tablecerá los criterios y procedimientos para efectuar la evaluación psicopedagógica encomendada a los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y a los profe- sores de la especialidad de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria. 2. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia propondrá un modelo de currículo adaptado a las carac- terísticas de los alumnos con necesidades educativas es- peciales asociadas a deficiencia mental profunda y retraso mental severo, plurideficiencias y trastornos graves de la personalidad vinculados a psicosis y autismo. 3. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas precisas para la adecuación del Regla- mento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Co- legios de Educación Primaria a las características de estos centros y establecerá los requisitos mínimos que han de cumplir. (RD 696/1995, derogado) Cabe citar, parta concluir este recorrido histórico, la tam- bién derogada Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evalua- ción psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alum- nos con necesidades educativas especiales. La presente Orden tiene como objeto: «La conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a la escolarización y de articular el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse determinadas materias con adaptaciones curriculares.» En la misma fecha, pero abordando de forma más específi- ca la evaluación de los alumnos con necesidades educati- vas especiales, se hizo pública la, también derogada, Orden de 14 de febrero de 1996, sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las ense- ñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Siste- ma Educativo. Esta orden nació con la pretensión de: «Regular el proceso de valoración psicopedagógica, estable- cer los criterios de escolarización y determinar los procedi- mientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta edu- cativa que mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los profesionales implicados y facili- tarles su tarea.»
  • 6. 10 Módulo 1 Normativa vigente 11 De su preámbulo: «La respuesta adecuada a las necesidades educativas espe- ciales del alumnado, asociadas a su historia educativa y es- colar o debidas a condiciones personales de sobredotación o discapacidad psíquica, motora o sensorial, exige siempre tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas espe- cíficas de adaptación y las medidas que hagan posible su par- ticipación en un contexto escolar lo más normalizado posible. En este sentido, el proceso de toma de decisiones tendentes a ajustar en cada caso la respuesta educativa a las necesidades particulares del alumnado implica, por un lado, identificar y valorar de forma cuidadosa y precisa dichas necesidades, y, por otro, concretar la oferta educativa ordinaria o específica, que habrá de incluir las medidas y apoyos necesarios. En este proceso, la participación de los padres o tutores ha de estar basada en una información objetiva y suficiente sobre las ne- cesidades educativas de sus hijos y sobre la oferta educativa, de tal modo que esa información les permita una adecuada elección entre las diferentes posibilidades existentes.» Una vez revisada la normativa general, ya derogada y que desarrollaba la anterior ley orgánica educativa (LOGSE), que se publicó en relación con los alumnos con necesida- des educativas especiales, expondremos, a continuación, la actual normativa vigente en relación con los alumnos su- perdotados. Una normativa que desarrolla la ley educativa vigente en el ámbito estatal, la LOE y que veremos a conti- nuación. 2. Normativa vigente sobre alumnos superdotados XX Ley Orgánica de Educación (LOE) La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pone de manifiesto, en su preámbulo, que la educación consti- tuye un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva y establece, en su Título Preliminar, los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad, que garantice la igualdad de derechos y de opor- tunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de ap- titudes, intereses, expectativas y necesidades del alumna- do; la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral; y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.
  • 7. 12 Módulo 1 Normativa vigente 13 Mediante estos principios, se intenta conseguir el éxito es- colar de todo el alumnado con objeto de que alcance el máximo desarrollo de sus capacidades, individuales y socia- les, intelectuales y emocionales, recibiendo una educación adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesa- rios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que esté escolarizado. El título II de la Ley, dedicado a la equidad en la educación, define al ACNEAE como el alumnado con necesidades es- pecíficas de apoyo educativo. Artículo 73. Ámbito. Se entiende por alumnado que presenta necesidades educa- tivas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su es- colarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. A lo largo de este título se establecen los principios que han de regir la escolarización de este alumnado y los recursos para su tratamiento educativo con el fin de que pueda al- canzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos y competencias establecidos con carácter general. Asimismo, encomienda a la Administración educativa regular los procedimientos y las medidas precisas para identificar tempranamente las necesidades educativas del referido alumnado e iniciar su atención integral, regida por los principios de normaliza- ción e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada. Artículo 71. Principios. 1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máxi- mo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. 2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordi- naria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capa- cidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sis- tema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
  • 8. 14 Módulo 1 Normativa vigente 15 3. Las Administraciones educativas estableceránlos proce- dimientos y recursos precisos para identificar temprana- mente las necesidades educativas específicas de los alum- nos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión. 4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la esco- larización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportu- nas para que los padres de estos alumnos reciban el ade- cuado asesoramiento individualizado, así como la informa- ción necesaria que les ayude en la educación de sus hijos. Artículo 72. Recursos. 1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado. 2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuada- mente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados. 3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos. 4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alum- nado al centro educativo.
  • 9. 16 Módulo 1 Normativa vigente 17 Los alumnos con altas capacidades intelectuales (Superdo- tados) se incluyen en este grupo. Artículo 76. Ámbito. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades. Artículo 77. Escolarización. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad. Como señala la LOE, el Ministerio de Educación y las Comu- nidades Autónomas debían publicar la normativa que re- gule la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para el ámbito de sus respectivas compe- tencias. Esta normativa debe desarrollar todos aquellos as- pectos que permitan la atención integral al alumnado con altas capacidades intelectuales e igualmente debe contem- plar los aspectos referidos a la evaluación psicopedagógica de los alumnos antes mencionados. En este sentido, el Ministerio de Educación ha promulgado la siguiente normativa que implementa la LOE: „„ Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, que regula la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Edu- cación. Este Real Decreto deroga, entre otra normativa, el Real Decreto 696/1995, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales. „„ Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo que regula la ordenación del alumnado con necesidad de apoyo edu- cativa y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Esta Orden deroga, entre otra normativa, la Orden de 14 de febrero de 1996 sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psico- pedagógica y el dictamen de escolarización y se estable- cen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.