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Representación Testamentaria
El articulo 953 CC establece el principio general de que toda disposición
testamentaria queda sin efecto, si el instituido en ella no sobrevive al testador o es
incapaz, como conocemos la premoriencia del instituido es una de las causas de
incapacidad para suceder, por falta de existencia y de esta manera, la citada regla
se puede simplificar aún más, diciendo que las disposiciones testamentarias
quedan sin efecto o son nulas si el instituido en ellas es una persona incapaz para
suceder (Art. 848 CC).
Sin embargo, el aparte del mismo artículo 953 consagra una excepción
siendo esta la figura de la representación testamentaria. Si bien, la sucesión por
derecho de representación es una institución típica y característica de la sucesión
intestada, nuestro legislador inspirado en el Código civil italiano de 1865, también
la admite dentro de ciertos límites, en la sucesión testamentaria.
Supuestos de Hecho:
Para una parte de la doctrina (Tesis de Pescatore), la representación
testamentaria solo procede, cuando las disposiciones testamentarias del causante,
reproducen exacta y fielmente la normativa legal que regiría si se tratara de una
sucesión intestada, y siempre que en esa sucesión intestada procediere la
sucesión por derecho de representación. Por ejemplo, el causante que no deja
descendencia, ni ascendientes vivos, tiene cónyuge y dos hermanos a quienes
instituye como herederos únicos y universales, así: la mitad para el cónyuge y la
otra mitad para los dos hermanos por partes iguales. En tal caso, si alguno de los
hermanos fuera incapaz para suceder, los hijos de dicho incapaz ocupan su lugar
en la referida sucesión por derecho de representación.
Sin embargo, esta posición doctrinal no tiene mayor sentido en la previsión
del art. 953 C.C, porque cuando el causante decide otorgar testamento, es
precisamente porque desea alterar las previsiones legales relativas al orden de la
sucesión intestada y entonces por hipótesis no podría haber representación
sucesoral.
En otro extremo, existe una tesis doctrinal más amplia (Tesis de Borsari)
que sostiene, que la representación testamentaria funciona siempre que le
heredero o legatario instituido y que falta por incapacidad, deja descendencia;
aunque no exista vínculo alguno de familia entre el testador y el heredero o
legatario faltante. Por ejemplo, el testador instituye como únicos herederos a un
ahijado y un amigo, con quienes no tiene ningún vínculo familiar; si cualquiera de
ellos es incapaz para suceder al causante, sus respectivos hijos, concurren a la
herencia en representación del instituido que falta. Esta posición doctrinal también
es considerada inadmisible puesto que la representación en la sucesión intestada
no funciona por el simple hecho de que el heredero que falta tenga hijos u otros
descendientes, sino que además, se requiere indispensablemente, que la persona
que habría recibido el llamado directo sea descendiente o hermano del de cujus;
por lo que sería contra la ley admitir la representación testamentaria en los casos
donde no funcionaría si la sucesión hubiese sido intestada.
Entre las dos tesis anteriores, existen opiniones intermedias, en el sentido
de que para que funcione la representación testamentaria es necesario que el
instituido incapaz sea descendiente o hermano del testador, independientemente
se reproduzca o no la normativa del orden de suceder ab intestato que regiría en
el caso de no existir testamento. Ejemplo: el causante tiene 3 hijos a quienes
instituye por partes desiguales y además deja determinada cuota hereditaria a un
hermano, en este caso tanto los hijos de cada hijo del testador como los hijos del
hermano representan a su respectivo progenitor en dicha sucesión testamentaria
en caso de incapacidad del mismo. Se debe tener en cuenta entonces, sobre la
representación testamentaria:
 En línea recta descendente, tiene efecto indefinidamente.
 En línea colateral, sólo se admite a favor de los hijos de los hermanos del
testador.
 No existe en línea recta descendente.
Fundamento y funcionamiento:
La representación, en la sucesión testamentaria se basa, simplemente en
que el legislador considera que ella corresponde a la intención del causante. Por
tal motivo el testador puede disponer expresamente del funcionamiento de la
representación cuando así lo señale abiertamente en su testamento, por ejemplo.
“Queda entendido que en caso de que mi hermano X, sea incapaz para
sucederme, la cuota por la cual lo he instituido no corresponderá a sus hijos”.
Pero también la intención del causante puede ser implícita cuando por
ejemplo nombra sustituto del hijo o del hermano que designó en primer término,
también puede estimarse que el causante no quiere representación, cuando
dispone legados de usufructo u otros cuyo objeto es de naturaleza personal como
derecho de uso o derecho de habitación.
Por último, tampoco procede la representación testamentaria, si el instituido
ha renunciado a la herencia al legado. (Art. 820 C.C)

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Representación testamentaria

  • 1. Representación Testamentaria El articulo 953 CC establece el principio general de que toda disposición testamentaria queda sin efecto, si el instituido en ella no sobrevive al testador o es incapaz, como conocemos la premoriencia del instituido es una de las causas de incapacidad para suceder, por falta de existencia y de esta manera, la citada regla se puede simplificar aún más, diciendo que las disposiciones testamentarias quedan sin efecto o son nulas si el instituido en ellas es una persona incapaz para suceder (Art. 848 CC). Sin embargo, el aparte del mismo artículo 953 consagra una excepción siendo esta la figura de la representación testamentaria. Si bien, la sucesión por derecho de representación es una institución típica y característica de la sucesión intestada, nuestro legislador inspirado en el Código civil italiano de 1865, también la admite dentro de ciertos límites, en la sucesión testamentaria. Supuestos de Hecho: Para una parte de la doctrina (Tesis de Pescatore), la representación testamentaria solo procede, cuando las disposiciones testamentarias del causante, reproducen exacta y fielmente la normativa legal que regiría si se tratara de una sucesión intestada, y siempre que en esa sucesión intestada procediere la sucesión por derecho de representación. Por ejemplo, el causante que no deja descendencia, ni ascendientes vivos, tiene cónyuge y dos hermanos a quienes instituye como herederos únicos y universales, así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los dos hermanos por partes iguales. En tal caso, si alguno de los hermanos fuera incapaz para suceder, los hijos de dicho incapaz ocupan su lugar en la referida sucesión por derecho de representación. Sin embargo, esta posición doctrinal no tiene mayor sentido en la previsión del art. 953 C.C, porque cuando el causante decide otorgar testamento, es precisamente porque desea alterar las previsiones legales relativas al orden de la sucesión intestada y entonces por hipótesis no podría haber representación sucesoral. En otro extremo, existe una tesis doctrinal más amplia (Tesis de Borsari) que sostiene, que la representación testamentaria funciona siempre que le heredero o legatario instituido y que falta por incapacidad, deja descendencia; aunque no exista vínculo alguno de familia entre el testador y el heredero o legatario faltante. Por ejemplo, el testador instituye como únicos herederos a un ahijado y un amigo, con quienes no tiene ningún vínculo familiar; si cualquiera de ellos es incapaz para suceder al causante, sus respectivos hijos, concurren a la herencia en representación del instituido que falta. Esta posición doctrinal también
  • 2. es considerada inadmisible puesto que la representación en la sucesión intestada no funciona por el simple hecho de que el heredero que falta tenga hijos u otros descendientes, sino que además, se requiere indispensablemente, que la persona que habría recibido el llamado directo sea descendiente o hermano del de cujus; por lo que sería contra la ley admitir la representación testamentaria en los casos donde no funcionaría si la sucesión hubiese sido intestada. Entre las dos tesis anteriores, existen opiniones intermedias, en el sentido de que para que funcione la representación testamentaria es necesario que el instituido incapaz sea descendiente o hermano del testador, independientemente se reproduzca o no la normativa del orden de suceder ab intestato que regiría en el caso de no existir testamento. Ejemplo: el causante tiene 3 hijos a quienes instituye por partes desiguales y además deja determinada cuota hereditaria a un hermano, en este caso tanto los hijos de cada hijo del testador como los hijos del hermano representan a su respectivo progenitor en dicha sucesión testamentaria en caso de incapacidad del mismo. Se debe tener en cuenta entonces, sobre la representación testamentaria:  En línea recta descendente, tiene efecto indefinidamente.  En línea colateral, sólo se admite a favor de los hijos de los hermanos del testador.  No existe en línea recta descendente. Fundamento y funcionamiento: La representación, en la sucesión testamentaria se basa, simplemente en que el legislador considera que ella corresponde a la intención del causante. Por tal motivo el testador puede disponer expresamente del funcionamiento de la representación cuando así lo señale abiertamente en su testamento, por ejemplo. “Queda entendido que en caso de que mi hermano X, sea incapaz para sucederme, la cuota por la cual lo he instituido no corresponderá a sus hijos”. Pero también la intención del causante puede ser implícita cuando por ejemplo nombra sustituto del hijo o del hermano que designó en primer término, también puede estimarse que el causante no quiere representación, cuando dispone legados de usufructo u otros cuyo objeto es de naturaleza personal como derecho de uso o derecho de habitación. Por último, tampoco procede la representación testamentaria, si el instituido ha renunciado a la herencia al legado. (Art. 820 C.C)