1. CONCLUSIÓN EN RELACIÓN A LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y LA
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.
Es indudable que el problema planteado referido al supuesto de un tercero que dona su
esperma para fecundar el óvulo de la mujer casada, está inmerso en complicaciones y
dificultades de diversa índole. En efecto, podemos considerar varias hipótesis. En el caso,
por ejemplo, de la 'fertilización in vitro", o el de la "inseminación artificial", aun cuando en
el caso propuesto la madre de la criatura es la cónyuge; a los efectos de la paternidad habrá
que conocer si hubo o no autorización del marido para la aplicación de cualesquiera de esas
técnicas de reproducción humana asistida.
Haya o no habido el consentimiento del cónyuge, ninguna duda o dificultad sobreviene en
cuanto a la paternidad, puesto que opera el principio según el cual "El marido se tiene como
padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) que preceden
el día del nacimiento".
Como se observa, si el marido no dio su consentimiento puede enervar los efectos de la
presunción de paternidad, mediante la acción de desconocimiento de ese hijo. En tal caso
las pruebas no son difíciles porque, por una parte y aun cuando el donante del esperma
podría ser anónimo, el médico tratante no podría ocultar el servicio profesional que prestó,
por lo general oneroso, demostrativo del procedimiento de "fecundación in vitro" y la
consiguiente implantación del embrión en el útero de aquella cónyuge, o de la propia
"inseminación artificial" en el vientre materno; cuando además las experticias
"hematológica" y "heredo-biológica" tienen mucho que demostrar en orden al
desconocimiento de la imputada paternidad.
Incluso, ante la fecundación inconsentida por el cónyuge del óvulo de su cónyuge,
mediante la fusión con un gameto de un tercero y ante el propio avance científico, podría
constituir una especie de "adulterio biológico", se esté o no de acuerdo con esta figura, y
probar que el mismo ocurrió dentro de los primeros ciento veintiún (121) días de los
trescientos (300) que preceden el día del nacimiento; en cuyo caso no sería de
escandalizarse por la declaración con lugar de la acción de desconocimiento, por causa de
haberse alegado y probado esa "tipología adulterina", junto con otros hechos y
circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir la paternidad al tenor de lo
establecido en el artículo 205 del Código Civil, hechos y circunstancias tales como que no
tuvo acceso físico a su cónyuge durante el período de la concepción, o que estaba durante
ese período separado de ella, o que es impotente de modo manifiesto y permanente, o
alegando el servicio médico prestado para la fecundación de ese gameto, y demás
circunstancias conducentes a comprobar que él no es el padre del hijo nacido.
2. Pudiera también acontecer que antes de contraer matrimonio, aquella mujer haya sido
fecundada mediante el referido procedimiento y el hijo nace antes de que hayan
transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio. En tal
circunstancia ¿qué puede ocurrir? El marido puede desconocerlo, y no sólo él sino también
sus herederos después de la muerte, pero no por falta de consentimiento, porque si todavía
no se había casado con ella el mismo era imposible, sino porque se supone que la
concepción no tuvo lugar, bajo ninguna circunstancia, dentro de los primeros ciento
veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento, por cuyo
motivo la "presunción de paternidad" queda en duda; toda vez que la simple fecha del
matrimonio y del parto constituyen pruebas evidentes para el desconocimiento, a menos
que el cónyuge tuvo conocimiento, antes de casarse, del embarazo de su futura cónyuge, o
si después del parto el marido admite a ese hijo como suyo interviniendo en la formación
del acta de nacimiento, o actuando como padre del nacido de cualquiera otra manera, tal
como puede inferirse del texto del Art 202 del Código Civil.
Adicionalmente se podría pensar que ni la madre ni el padre, por fuerza de la consentida
técnica de reproducción humana asistida, pueden imponer al hijo una filiación que él no
quiere ni desea, pues si bien es cierto que el reconocimiento filiatorio de los padres no
podrá revocarse por ser declarativo de filiación; sin embargo el hijo probeta, o el concebido
a través de la inseminación artificial del óvulo de su madre, o el que se gestó en una "madre
sustituta ", puede impugnar esa relación paterna-materna filial e inquirir la verdadera;
máxime cuando esta acción es imprescriptible frente a sus padres y porque él tiene el
derecho de conocer quiénes son sus padres verdaderos. ¿Acaso cuando no exista
conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una
filiación distinta de la que le atribuye la partida de nacimiento, al tenor del artículo 230 del
Código Civil?
Para concluir me permito admitir, en lo que a nuestro país concierne, que siempre se invoca
la existencia de un "vacío legal", porque no tenemos legislación que regule la fecundación
humana asistida, que aquí algunos hacen lo que quieren para satisfacer deseos sin importar
para nada la ética y que existen clínicas en donde se hace toda serie de negociaciones en
nombre de la ciencia y para la protección de las parejas estériles. La verdad es que la
ausencia de una legislación específica no equivale a la existencia de un "vacío jurídico ", de
modo que cada quien haga lo que desee, puesto que nuestro propio Código Civil en el
artículo 4° nos dice: "Cuando no hubiere disposición expresa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas,' y, si
hubiere todavía dadas, se aplicarán los principios generales del derecho". Esta previsión
legal nos orienta a descubrir que, mientras la legislación específica llega, existen incluso
principios grabados en la conciencia humana que nos dicen cuándo obramos bien y cuando
hacemos el mal.
MAIRA A.VERA