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Tema III
El Territorio del Estado y el Derecho Diplomático y consular
1.1El Territorio del Estado, concepto y partes integrantes.
El territorio: de un Estado es la porción de tierra delimitada que se halla
bajo su soberanía y dominio exclusivo.
El territorio de un Estado es el asiento físico sin el cual la existencia
misma del Estado es imposible.
Los Estados ejercen dentro de su territorio lo que se denomina soberanía
territorial: ejercen su autoridad de manera plena y exclusiva dentro de su
territorio. Cualquier persona o cosa que se halle en dicho territorio queda
sometida ipso facto a la autoridad suprema del Estado. Ninguna autoridad
extranjera tiene poder alguno dentro de los límites de otro Estado.
Diferente del territorio estatal es el "territorio internacional" (alta mar y
espacio aéreo sobre ella), pues éste no es de uso exclusivo de un Estado,
sino que puede ser usado por todos los Estados.
El territorio de un Estado está integrado por:
El espacio terrestre propiamente dicho, el cual se compone de la
parte continental del Estado y de las islas. El espacio terrestre de los
Estados isleños, se compone exclusivamente de islas.
El espacio acuático, el cual se compone de las aguas interiores y del
mar territorial.
El subsuelo existente bajo el espacio terrestre y acuático.
El espacio aéreo, situado encima del espacio terrestre y acuático.
1.2 El territorio del Estado, Adquisición, régimen
El territorio constituye, junto con lapoblación y la organización política,
uno de los tres elementos esenciales que determinan la existencia de un
Estado en la Sociedad internacional; tal circunstancia es cierta hasta el
punto de que un Estado sin territorio no es posible, si bien no hay
prescrito un mínimo de territorio que determine la existencia de un
Estado.
El territorio del Estado se apoya en unos caracteresgenerales que se
refieren a su estabilidad y aspecto limitado. El territorio es estable en el
sentido de que abriga una comunidad de personas organizadas
políticamente, instalada en el mismo con carácter permanente; y limitado,
pues está bordeado por fronteras precisas, resultantes de un proceso de
delimitación, que sirven para fijar las referencias de espacio en las cuales
un Estado ejerce sus funciones y desarrolla sus competencias de forma
exclusiva.
La adquisición de territoriopor parte de un Estado se haya regulada
expresamente por el Derecho internacional, reconociéndose, en este
sentido, diversos modos de adquisición que pueden agruparse bajo la
distinción genérica de modos derivados de una situación de hecho y modos
derivados de un título jurídico. Dentro de los primeros, basados en
situaciones de hecho, esto es, en acciones y conductas llevadas a cabo por
el Estado, aparecen incluidos la ocupación, la prescripción, la contigüidad
y la acreción; han quedado relegados, por virtud de la propia evolución del
derecho, el descubrimiento, que es tan solo un título imperfecto, y la
conquista, inviable al fundamentarse en la incautación de un territorio que
pertenece a otro Estado a través del uso de la fuerza prohibido por el
Derecho internacional (artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas).
3.3. El territorio marítimo; el mar territorial, aguas interiores, zonas
contiguas, plataforma continental; alta mar; fondos marinos,
estrechos, ríos y canales internacionales.
Espacios Marítimos
Desde 1945, ha habido una importante transformación de estos espacios
por las nuevas perspectivas de aprovechamiento de los mismos y las
nuevas tecnologías
Si mejora el nivel tecnológico de los barcos pequeños, pueden pescar más e
ir más lejos. Así se llegaría a una situación de insuficiencia de recursos,
por lo que debe existir una regulación puesto que, ahora, vamos a poder
explotar el fondo del mar. Aparecen nuevos conceptos para entender las
nuevas realidades.
Consecuencia: adopción de los cuatro convenios internacionales de
Ginebra del año 1948:
1. Convenio sobre mar territorial y zona contigua.
2. Convenio sobre plataforma continental.
3. Convenio sobre alta mar.
4. Convenio sobre el régimen de pesca en alta mar.
Pero estos convenios se quedarán pequeños diez años después con la
descolonización, la insuficiencia de recursos, etc. Desde 1973, se produce
la II Conferencia de Naciones Unidas sobre el Mar, en la que se lleva a
cabo una revisión de los espacios marinos. Nueve años después, se llega al
convenio de la OTAN sobre el derecho del mar o Convenio de Jamaica o de
Montego Bay de 1982. Este es el que va a establecer, con intenciones
inmediatas, los principios aplicables a los espacios marítimos. Desde la
elaboración a la entrada en vigor del convenio pasaron doce años. A
España se le aplica en 1997. ¿Por qué había que modificar el régimen del
convenio del 58.
Punto de vista económico: Es la época de la descolonización en África y
piden la soberanía política y económica. Estos Estados piden aumentar la
soberanía del Estado sobre el mar territorial y la creación de un nuevo
espacio, la zona económica exclusiva.
Punto de vista estratégico: Las potencias reivindican el cambio de algunos
aspectos para beneficiar el paso de sus buques de guerra. A partir de aquí,
se crean nuevas figuras para responder a las reivindicaciones de las
potencias; interesa que puedan pasar submarinos y aviones militares.
Factores tecnológicos: Es la base de la evolución de los principios
aplicables. Se descubren los nódulos polimetálicos, materia prima
importante que está tirada en el fondo del mar.
Competencias del Estado sobre los Espacios Marítimos
Los espacios marítimos tienen un gran interés (7/10 partes de la tierra son
de agua) porque otorgan un control al país que los tenga. Durante mucho
tiempo, no se utilizaba demasiado el mar y se le restaba importancia por el
escaso desarrollo tecnológico. Sin embargo, hace pocas décadas se llegó a
la conclusión de que había que establecer unas normas para su buena
explotación.
Aguas Interiores
Espacio que media entre el territorio terrestre y el mar territorial. Se
delimita a partir de la línea de base. Aguas de puertos, bahías, etc. Es,
prácticamente, una prolongación del territorio. Estas aguas, junto con el
mar territorial, son las aguas territoriales.
Mar Territorial
Es el que se extiende hasta las doce millas desde la línea de base, que
también está sometido a la soberanía del Estado con un régimen parecido
al de las aguas interiores. Fue uno de los primeros espacios aparecidos.
Tenía una dimensión reducida por los usos que se hacían de él (garantizar
la seguridad ante los ataques), por eso era de tres millas, porque era la
distancia que alcanzaban las bombas. Ahora es de doce millas desde el
convenio del 82, primero en el que se trató este tema.
El problema está cuando dos estados están frente a frente (España y
Marruecos, por ejemplo); salvo acuerdos, el sistema suele ser trazar una
línea equidistante de la costa. Cuando dos estados hacen frontera (España
y Portugal), se traza la línea equidistante a puntos de la costa de ambos
estados.
Aguas Archipielágicas: Son las que cubren estados formados por islas,
muy volcados al mar. Las islas forman un espacio único. Se trazan una
serie de rectas uniendo los puntos exteriores de cada isla y lo que hay
dentro son las aguas archipielágicas, que no se pueden confundir con las
aguas interiores; hay paso inocente, como en el mar territorial; en tránsito,
en determinadas zonas y respetar los derechos históricos de terceros
estados. Puede haber una isla que quede un poco alejada y las líneas no
pueden sobrepasar las 100 millas.
Zona Contigua
Espacio marino que cuenta con 24 millas a partir de la línea de base, por
lo que las 12 primeras son de mar territorial. El Estado tiene competencia
pero menos. Hay un conjunto de poderes en materia fiscal y judicial. Se
amplían las competencias policiales ilimitadamente.
Zona Económica Exclusiva
Figura de hace 20 años, fruto de las reivindicaciones de estados
tercermundistas, que atiende a la explotación económica del lugar.
Espacios donde antes había una gran concentración de pesquerías. Va
desde la línea de bases hasta las 200 millas, contando el mar territorial y
la zona contigua donde, económicamente, se aplicarán estos postulados:
El Estado ribereño es soberano a los efectos de exploración, explotación y
conservación de recursos marinos, vivos o muertos, que se encuentren en
el agua, en el lecho del mar y en el subsuelo de la zona económica
exclusiva. La parada biológica, en la que no se puede pescar, se efectúa
para que se regeneren las especies (suele ser a capricho de tres señores).
Lo que se puede aprovechar es pescado, petróleo, gas o lo que sea.
Plataforma Continental
Es la parte del continente que se mete debajo del agua.
Se le concede al Estado ribereño el derecho a explotar la porción de tierra
que le corresponde de plataforma continental en el 58, pero de forma
limitada y nunca sobre el agua: poder explotar cuando la profundidad no
excediera las 100 millas.
Los avances tecnológicos han aumentado y somos capaces de explotar
zonas más profundas. El convenio de la ONU sobre el derecho del mar, que
es el que se aplica hoy, pone el tope en las 200 millas salvo para
continentes o estados con mucha más plataforma, como Chile y Argentina,
que llega hasta las 350.
Alta Mar
Todo aquello que no pertenece a ninguna soberanía ni jurisdicción, tiene
un régimen de libertades que, antes, sólo beneficiaba a unos cuantos.
No es susceptible de aprobación soberana. Existe libertad de navegación.
Un barco extranjero no puede detener a otro; sólo uno de su propio
Estado. Se establecen algunas excepciones para la realización de
determinadas actividades: las “prácticas odiosas”, como la trata de
esclavos: cualquier Estado podría apresar el barco. El problema actual es
la droga.
En principio, no se puede detener por el principio de la Ley del Estado del
pabellón. Y es claro que los panameños lo hacen en Galicia. Se ha
intentado solucionar con un convenio del 88 sobre tráfico de
estupefacientes por el que el Estado puede pedir autorización al del
pabellón para apresar el barco. Sin embargo, sigue sin ser práctica odiosa.
Fondo Internacional Marino y Oceánico
Es el suelo de alta mar, más allá de las plataformas continentales, lo que
se denominan fondos abisales, de gran profundidad y con gran producción
de nódulos polimetálicos.
Los Estados subdesarrollados tenían gran interés en que esto no pasase a
pertenecer a una soberanía y el delegado maltés propuso el FIMO.
También se lanzó la idea del Patrimonio Común de la Humanidad para la
no apropiación soberana.
Explotar una zona en beneficio de la Humanidad significa que, si sólo
pueden hacerlo dos o tres, se repartan los beneficios. Algunos países no
aceptan el convenio (USA y GB).
Éste decía que debía haber una autoridad internacional, un consejo y una
empresa. La empresa debería hacer una explotación directa, lo que es muy
novedoso. El problema que tenía la empresa era la necesidad de tecnología
y dinero, por lo que se establece un sistema de concesiones por contrato
con unas condiciones:
4.4. El territorio aéreo; régimen de navegación aérea, delimitación del
territorio.
Espacio aéreo es una porción de la atmósfera terrestre, tanto sobre tierra
como sobre agua, regulada por un país en particular.
Existen cuatro tipos de espacio aéreo: controlado, no controlado, espacio
aéreo de uso especial, y otros. El tipo de espacio aéreo es definido
dependiendo del movimiento de aeronaves, el propósito de las operaciones
que aquí se conducen, y el nivel de seguridad requerido.
El espacio aéreo controlado es un espacio aéreo con dimensiones definidas
en el cual hay un servicio de control de tráfico aéreo para vuelos IFR
(Instrumental Flight Rules o Reglas de Vuelo Instrumental) y para vuelos
VFR (Visual Flight Rules o Reglas de Vuelo Visual) según la clasificación de
éste.
La navegación aérea es el conjunto de técnicas y procedimientos que
permiten conducir eficientemente una aeronave a su lugar de destino,
asegurando la integridad de los tripulantes, pasajeros, y de los que están
en tierra. La navegación aérea se basa en la observación del cielo, del
terreno, y de los datos aportados por los instrumentos de vuelo.
Dependiendo de las condiciones mínimas de visibilidad, distancia de las
nubes, y del tipo de espacio aéreo atravesado, existen dos conjuntos de
reglas de obligado cumplimiento: las reglas de vuelo visual (visibilidad
mayor de 5 millas náuticas [8 km] y techo de nubes por encima de los
1500 m) y las reglas de vuelo instrumental (operada mediante
instrumentos). Los aviones de línea, por razones de seguridad, operan
solamente bajo las reglas de vuelo instrumental, independientemente de
las condiciones meteorológicas.
Delimitación del terreno.
Es determinar sus tierras, y su área total esto se hace a través de la
topografía ya sea con un teodolito, estación total o con una cinta métrica,
determinas las distancias de cada mojón del terreno haces un cuadro de
linderos es más amplio pero la idea general es esa saludos
La delimitación del terreno implica la división del área total bajo estudio en
“categorías de delimitación”, basadas en “criterios de delimitación”
definidas por un equilibrio entre las condiciones naturales de la región
(topografía, suelo y clima) y todos los intereses de la sociedad.
3.5. Estatuto jurídico internacional de la Antártica y el espacio alto
terrestre. Derecho Diplomático y Consular
EEUU, no reclamaba ningún sector sino que propugnaba su
internacionalización, la cual en un principio no fue aceptado. Por ello,
invito a once países a participar de una conferencia internacional para
adoptar un tratado, para que la Antártida quedara abierta a las
investigaciones científicas y a otras actividades pacíficas, resultando el
Tratado Antártico, firmado en Washington en 1959.
Establece el uso pacífico, prohibiéndose toda medida de carácter militar.
La libertad de investigación científica, es otro de los propósitos, consiste en
la libre elección de las disciplinas científicas a investigar, el libre
desplazamiento y creación de bases e instalaciones y finalmente la
cooperación, intercambio de información, resultados científicos y de
personal científico.
El Tratado congeló todo tipo de reclamaciones territoriales sobre la
Antártida, pero no podrá interpretarse como una renuncia por las Partes
Contratantes a sus derechos de soberanía territorial, o a las reclamaciones
territoriales que pudieren efectuar. Prevé Reuniones Consultivas, cada dos
años, en las cuales se puede considerar cualquier tema relacionado con el
tratado. Se crea un sistema de inspección. El Tratado contiene
innovaciones en materia de desarme, la desmilitarización de la región, y
prohíbe toda explosión nuclear y la utilización de la Antártida para la
eliminación de desechos radioactivos. El Tratado está abierto a la
adhesión, pero sólo podrán participar de las Reuniones Consultivas, las
partes que demuestren interés en la Antártida, a través de realización de
investigaciones científicas, establecimiento de estaciones, etc. Dicho
Tratado tiene una duración de 30 años, pudiendo ser enmendado o
modificado por unanimidad.
El Protocolo al Tratado Antártico fue celebrado en virtud de la necesidad
de incrementar la protección del medio ambiente y garantizar de esta
manera que la Antártida siga siendo utilizada para fines pacíficos. Temas
que trata: medio ambiente, conservación de la Flora y la Fauna Antárticas,
eliminación y tratamiento de residuos, Prevención de la contaminación
marina.
El espacio ultraterrestre.- El Derecho del espacio ultraterrestre está
conformado por aquel conjunto de normas jurídicas relativas a la
regulación de las actividades espaciales por parte de los Estados, de los
organismos internacionales y de las entidades gubernamentales.
La aparición del Derecho espacial es muy reciente, lo cual es bastante
lógico, por cuanto que hasta el 4 de octubre de 1957 no tuvo lugar el
lanzamiento y puesta en órbita del Spútnik, y hasta años después no se
han constatado, de forma clara, las ingentes posibilidades de exploración,
explotación y aprovechamiento del espacio ultraterrestre por parte de la
humanidad. Sin embargo, previamente a la aparición de un conjunto
normativo, la doctrina científico-jurídica ya se había planteado la
regulación del uso del espacio (se debe tener en cuenta que, salvo
excepciones, la realidad suele preceder al Derecho, de modo que es
comprensible el tardío planteamiento de este asunto por parte del Derecho
Internacional y de los legisladores).
Derecho Diplomático
El Derecho Diplomático es una rama del Derecho Internacional Público y
regula el status diplomático, así como las relaciones que se crean entre los
Estados. También, establece y regula a los órganos y agentes encargados
de las relaciones exteriores de manera permanente o temporal.
Asimismo, establece las normas que regulan las negociaciones que estas
representaciones han llevado a cabo. Sin embargo, es preciso establecer la
diferencia entre el Derecho Diplomático y la Diplomacia. Esta última, es
esencialmente la técnica y el arte de conducir la política exterior de los
Estados. Mientras que el derecho diplomático establece las normas y
procedimientos que regulan las relaciones de los mismos.
3.6. Concepto y fuentes de Derecho Diplomático Y Consular.
El derecho diplomático de fuente internacional, se define como la parte del
DIP que regula las relaciones entre los órganos de los sujetos de derecho
encargados (temporal o permanentemente) de sus relaciones exteriores.
Derecho diplomático. Es una institución de DIP (principios y normas
jurídicas) que regula el conjunto de actos relativos a la ejecución de la
política exterior entre los Estados y entre otros sujetos del derecho
internacional.
Derecho consular. Este se encuentra vinculado a las actividades
diplomáticas de los Estados, considerando por diplomacia la manera de
conducir los asuntos exteriores de un sujeto de derecho internacional.
Los cónsules son funcionarios destacados por un E en el territorio de otro
para defender, dentro de los límites de su función, los intereses del E que
envía y de los nacionales que allí se encuentran, promover las relaciones
bilaterales económicas y comerciales, ejecutar en el territorio del E
receptor actos administrativos, notariales y de registro que tendrán efecto
en el territorio del E que los envía:
La tarea del cónsul no es política, carece del carácter representativo del E,
su misión esencial es la defensa de los intereses de las personas físicas o
jurídicas del E que envía.
La diferencia fundamental es el origen privado y comercial del consulado.
La normativa internacional está codificada en la Convención de Viena
sobre agentes consulares.
Fuentes: hasta la segunda guerra mundial el derecho diplomático y el
derecho consular se nutrían casi exclusivamente de normas
consuetudinarias. En los últimos años, se celebraron una seria de
convenios internacionales cuyos objetivos se centraron en la codificación y
el desarrollo progresivo del derecho diplomático consular.
Al hablar de las fuentes del Derecho Diplomático, podemos usar términos
muy similares a los que usamos al hablar de las fuentes del Derecho
Internacional.
En este sentido, podemos decir que en la actualidad la fuente principal y
fundamental del Derecho Diplomático la constituyen los tratados
internacionales. En el pasado, sin embargo, la costumbre fue fundamental
en la diplomacia, apoyada por principios muy difundidos de "reciprocidad".
La reciprocidad consiste en que una parte da a otra lo mismo que esa otra
le da a ella.
3.7. Clases de órganos de relaciones exteriores, Órganos internos y
externos.
Los órganos de las relaciones internacionales son órganos del Estado por
medio de los cuales este mantiene relaciones con otros Estados y otros
actores internacionales. Estos pueden ser internos o externos.
Son internos: El jefe de Estado, el jefe de gobierno, el Ministro de
Relaciones Exteriores o Asuntos exteriores.
Son externos: Las misiones diplomáticas, los cónsules, otros
representantes.
ORGANOS QUE CONDUCEN LAS RELACIONES INTERNACIONALES.
Los órganos de las Relaciones Exteriores son órganos del Estado, por
medio de los cuales éste mantiene relaciones con otros Estados u otros
sujetos de derecho internacional, los que se pueden clasificar cómo
Órganos Internos y Externos.
1) Órganos Internos: Estos conducen las Relaciones Exteriores de un
país. Desde ahí se crea la política Exterior, se desarrollan los planes y se
hace ejecutar. Estos órganos están al interior del territorio del Estado.
a) Jefe De Estado y el Jefe de Gobierno: Un Rey, un Primer Ministro o
un Presidente de la República invisten la plena representación de su país
en las Relaciones internacionales
b) El Ministro de Relaciones Exteriores: El Ministro de Asuntos
Extranjeros, Canciller, o Secretario de Estado lleva a efecto la política
exterior de su país y mantiene relaciones con Estados Extranjeros. Actúa
bajo la Dirección del Jefe de Estado.
Sus funciones comprenden, además, la de mantener contactos con
diplomáticos extranjeros, dar instrucciones a los diplomáticos nacionales,
participar en la celebración de tratados, representar ocasionalmente al
país en conferencias y en organizaciones internacionales.
c) El Servicio Exterior: Corresponden a la burocracia profesional
especializada del Ministerio de Relaciones Exteriores encargados de
ejecutar las prerrogativas y decisiones en materia de política exterior del
país al que sirven. Estos mismos funcionarios una vez que salen de su
país de origen y van destinados a otro Estado, u Organismo Internacional
pasan a tener la categoría de Diplomáticos y constituirán el cuerpo
Diplomático Acreditado en el país receptor.
Es necesario señalar que estos funcionarios una vez acreditados ante el
país receptor tienen la protección y las obligaciones emanadas de la
Convención de Viena de 1961, sobre Privilegios e Inmunidades
Diplomáticas.
2) Los Órganos Externos: Son los órganos encargados de ejecutar la
política exterior de su Estado frente a otro país, el Receptor. Por lo tanto,
estos órganos funcionan fuera del territorio nacional y por este mismo
hecho constituyen uno de las pocas excepciones en un Estado tiene
extensión de sus funciones mediante organismos propio fuera de las
fronteras de su territorio.
a) Misiones Diplomáticas: Es la Misión de Carácter permanente que un
Estado acredita ante otro Estado, ante una organización Internacional u
otro sujeto de derecho internacional. Misión Diplomática es la forma más
clásica de representación que puede tener un Estado con otro semejante.
b) Misiones Consulares: Es una Misión de carácter permanente que un
Estado acredita ante otro Estado, pero cuya función obedece más bien a
una naturaleza más administrativa, debido a que es una extensión del
aparato administrativo del Estado, y atiende las necesidades
administrativas de los ciudadanos nacionales que estén en el extranjero.
Registro Civil, Tramitación de Pasaportes, Visas, Situación de nacionales
en procesos judiciales o en recintos carcelarios, etc.
c) Oficinas Comerciales: Son misiones más o menos permanentes,
dependiendo de los objetivos que se haya fijado la Administración Superior
del Estado, y básicamente se utilizan para fines comerciales o de
promoción de las exportaciones de los productos nacionales, sin perjuicio
de ello, están encabezadas por un funcionario con rango diplomático y
tienen una estructura más simplificada que la de una misión diplomática.
d) Oficinas de Representación: Este concepto obedece a las diferentes
realidades que afrontan los países, respecto del reconocimiento o no de
nuevos Estados o de Gobiernos. Son Unidades dependientes generalmente
de otras misiones de mayor envergadura y obedecen fines detallados y
específicos.
3.8. Las misiones diplomáticas; privilegios e inmunidades.
En la actualidad, los privilegios e inmunidades diplomáticos que se
conceden mutuamente los Estados a través de sus representantes, son el
requisito fundamental para el desempeño con la debida propiedad de las
delicadas e indispensables funciones que realizan habitualmente los
agentes diplomáticos, y en forma extraordinaria, en el marco de la
diplomacia directa, los Mandatarios y Cancilleres en sus ejecutorias sin
intermediarios en el ámbito internacional.
Recuérdese que los privilegios e inmunidades se originaron en función de
la protección que requerían en sus ejecutorias los agentes diplomáticos,
negociadores por excelencia al servicio de los intereses de su “unidad
diferenciada”. En la práctica internacional han existido por siglos
determinados privilegios e inmunidades que les corresponden a los
Mandatarios durante su permanencia en otros Estados. Asimismo ocurre
con los viajes al exterior de los Ministros de Relaciones Exteriores que si
bien no cuentan con normas convencionales establecidas, es evidente que
disfrutan de los mismos privilegios que los embajadores, quienes son sus
subordinados en el orden interno, situación que incluye la precedencia
sobre ellos en el orden protocolar.
Uno de los sectores de ordenamiento internacional mejor regulado es el
concerniente a los privilegios e inmunidades que corresponden a los
miembros de la misión diplomática, mediante la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, en cuyo preámbulo se establece que tales
inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas,
sino a fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las
misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. De
conformidad con la citada Convención, debe tenerse presente que por los
actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones, los agentes
diplomáticos disfrutan de un régimen de privilegios que incluye la
inmunidad de jurisdicción, que es la suspensión del efecto de las leyes de
los Estados ante los cuales están acreditados, o sea las exenciones de que
disfrutan los representantes extranjeros de las jurisdicciones
administrativas, civiles y penales, tanto nacionales como locales, que
incluyen exenciones de arrestos, litigios, juicios civiles, citaciones y penas
legales.
La misión diplomática debe estar exenta de todos los impuestos fiscales
en el Estado receptor. Así mismo, a los Estados acreditantes y al jefe de
misión se les exonerará de todos los impuestos y gravámenes nacionales,
regionales o municipales sobre los locales de la misión de que el Estado
sea propietario o inquilino, salvo aquellos casos en que constituyan el pago
de servicios públicos o particulares y otros que no correspondan al
ejercicio oficial de su misión. Sobre el régimen aplicable a los funcionarios
consulares, vale decir “las facilidades, privilegios e inmunidades” de que
disfrutan están consignados en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares. Otro colectivo que disfruta de privilegios e inmunidades en
este ámbito, son los representantes de los Organismos Internacionales en
su calidad de funcionarios internacionales, los cuales cuentan con normas
convencionales al respecto y también acuerdos bilaterales entre el
Organismo en cuestión y el Estado huésped o bien el Estado receptor.
En lo que concierne a los privilegios e inmunidades de los agentes
Diplomáticos:
El diplomático tiene ciertos derechos pero también tiene obligaciones y
estas obligaciones fundamentalmente son:
a) respetar las leyes y reglamentos del estado receptor. (Art. 41) También
están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
b) Los privilegios no le dan "licencia para matar";
c) utilizar los privilegios e inmunidades en la medida de que faciliten su
función diplomática y no para dejar de cumplir normas locales o para
lucrar.
Los locales de la Misión no deben ser utilizados de modo incompatible con
las funciones de la misma.
3.8.1 Deberes y derechos del Estado receptor y privilegios e
inmunidades de los organismos internacionales.
En cuanto a los deberes respecto al Estado receptor, estos son: respetar
las leyes y reglamentos, no intervenir en sus asuntos internos, así como
abstenerse de desempeñar actividades profesionales y comerciales.
Duración de privilegios e inmunidades: Toda persona que tenga derechos a
privilegios e inmunidades gozara de ellos desde que penetre al territorio del
Estado receptor para tomar posesión de su cargo, o si se encuentra ya en
territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Ministerio
de Relaciones Exteriores, o Ministerio que haya convenido.
Cuando terminen sus funciones, cesaran normalmente desde que esa
persona salga del país o en el plazo razonable que le haya concedido para
permitirle la salida del país.
Situación de los agentes diplomáticos de los terceros Estados: El agente
diplomático gozara de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado
receptor. Gozara también de inmunidad de su jurisdicción civil y
administrativa, excepto si se trata:
De una acción real sobre bienes inmuebles radicados en el territorio del
Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por
cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.
De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título
privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario.
De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus
funciones oficiales.
El agente diplomático esta sin obligación de testificar. El agente
diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en
los casos previstos. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático
en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
6.7 Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales.
El problema del otorgamiento de los privilegios e inmunidades a los
organismos internacionales, tiene el propósito de asegurarles
independencia legal y práctica, a fin de que estas organizaciones puedan
cumplir con sus objetivos. Se dice que los organismos deben gozar de
entera independencia de la autoridad en donde se encuentra la sede de la
misma, y poseer los beneficios de la neutralidad.
La inmunidad resulta ser condición indispensable para que los organismos
puedan desempeñar sus funciones libremente, sin inferencias,
administrativas o de naturaleza judicial, por parte de los países en los que
ellas, según su respectiva naturaleza, puedan operar.
Las inmunidades se otorgan a las organizaciones en razón de permitir la
facilitación de sus actividades, con relación a la jurisdicción nacional del
Estado donde tiene su sede. De esta forma, las organizaciones
internacionales se sustraen del territorio de los demás Estados que las
forman, a la competencia de los tribunales ya las medidas de ejecución
dirigidas contra sus bienes, que se encuentren en territorio del Estado
donde tienen la sede o ejercen algún tipo de competencia o funciones. Es
decir, el régimen de inmunidades que les son acordadas a las
organizaciones internacionales, está dominado por la noción de la
competencia funcional. La condición jurídica funcional se encuentra
establecida en los tratados que los regulan.
3.8.2. Los cónsules, concepto y evolución histórica.
Cónsul es el agente diplomático que cuida de proteger en una población
las personas e intereses de los nacionales del país que representa.
Evolución histórica de los cónsules: Tanto la evolución del comercio, de la
navegación y la industria trajo consigo la necesidad de regular y proteger
las relaciones comerciales, entre los Estados y el establecimiento y
crecimiento de la institución consular.
Esos antecedentes de la institución consular se remontan hasta Grecia.
Allí existió la institución de los proxenes. El proxenes serbia ara
representar a los nacionales de otro país radicados en las ciudades Estado
griegas, así como para darles protección, obtener garantía de sus
préstamos, promover la venta de sus cargamentos y para manejar sus
intereses.
Pero fue en la Edad Media cuando realmente surgió la institución consular
propiamente dicha. A partir de ese periodo, y especialmente por efecto de
las cruzadas, aumentan las relaciones comerciales con el contacto entre
los pueblos de occidente con los de oriente. En efecto, ya en el año 1279 se
codifican las leyes y costumbres marítimas que reconocen como cónsules a
los magistrados que acompañaban a los barcos.
En el año 1450 aparecen las capitulaciones entre los países cristianos y
suzeranos musulmanes. Los convenios de capitulación reconocían
atribuciones a los cónsules para administrar justicia sobre los nacionales.
3.8.3. Funciones consulares, categoría, representación,
nombramiento e inmunidades
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de
sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites
permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas,
culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y
promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado
receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y
proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado
que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen
viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean
personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en
funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre
que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por
los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se
produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del
Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que
carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía,
en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una
curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas
convenientes para su representación ante los tribunales y otras
autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con
las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales
de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando,
por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones
rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a
falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y
reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que
envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la
nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el
mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de
este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el
viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y,
sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor,
efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver
los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los
marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado
que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la
oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del
Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas
por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el
receptor.
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
a. cónsules generales;
b. cónsules;
c. vicecónsules;
d. agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de
cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de
funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
Nombramiento y Admisión
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y
serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los
procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular
serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía
y del Estado receptor, respectivamente.
TEMA IV
Derecho Internacional Privado. La Nacionalidad de las
personas físicas y morales.
4.1. Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado, fuentes y
clasificación.
Desde la antigüedad, la religión o absorción por la conquista entre los
pueblos, la vinculación mercantil, la imposición de leyes a todo elemento
extraño a la nación, los tratados y el patrocinio de los extranjeros, van
caracterizando la evolución del derecho internacional privado. Pues desde
entonces, algunos de esas instituciones ceden derecho a los ciudadanos y
nacionales, además contenían ascensionalmente normas especiales de
derecho privado internacional, señalaban el derecho aplicable, abordaban
la competencia judicial, el procedimiento e incluso la ley aplicable.
Fuentes
Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos que son NACIONALES E
INTERNACIONALES Dentro de las fuentes nacionales tenemos: La Ley, la
Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.
a) La ley: como fuente del Derecho Internacional Privado, señala que las
legislaciones de diferentes países, contienen una serie de reglas
concernientes al derecho internacional privado.
b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por los jueces en su
decisión sobre una cuestión legal, tiene una importancia determinante en
las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro.
c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como reglas
creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a
cuyas observancias la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico.
d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones en su conjunto
de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho, en este caso
en derecho internacional privado.
Clasificación.
Definir Derecho Internacional Privado. Es el Conjunto de normas
jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas entre la sociedad
internacional y las personas privadas. Es el vínculo que existe entre una
personafísica o moral con su la comunidad internacional. O con el estado
que lo recibe.
Concepto de Derecho Internacional público. Es un conjunto de normas
jurídicas que se encarga de regir las relaciones jurídicas entre los Estados.
La Comunidad Internacional. Está compuesta por todos los países
representados en la ONU. Y podemos decir, que está conformada por todos
los actores del sistema Internacional que comparten ideología.
Objeto del Derecho Internacional Privado. Es estudiar las normas
internas de los estados en materia civil, Tratados Internaciones, los
convenios, así como el papel que desempeñan las organizaciones
internaciones en la regulación de los derechos de gentes. Otro objeto del
Derecho Internacional Privado es darle a conocer a las personas
extranjeras sus deberes, respecto a las leyes del país visitado.
Lugar del Derecho Internacional Privado. Es una rama del Derecho
Público y en la actualidad tiene una gran importancia, ya que a través del
Derecho Internacional Privado, se pueden resolver conflictos en las
relaciones internacionales y las personas tanto físicas como morales.
4.2. La comunidad Internacional, el Der. Internacional Público y el
Der. Internacional Privado.
La comunidad Internacional Es el conjunto de relaciones sociales que
rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una
necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad,
fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la
del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un
sistema de reglas Jurídicas.
Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que se encarga de
regular las relaciones entre los Estados, y establece y determina los
derechos y deberes recíprocos que les corresponden.
Es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y
otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones
mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz
y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes
internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Internacional.
Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas
a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre
Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para
regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la
legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del
derecho de extranjería.
4.3. Denominación y objeto del Der. Internacional Privado.
No, nos vamos a referir directamente a las denominaciones hechas por los
juristas americanos y europeos del 1834 hasta el 1923, de sí se llamó
Derecho Internacional Privado; Derecho de Colisión o Conflictos de Leyes,
etc. etc. Sino a la denominación dada en la expresión “INTERNACIONAL”,
es decir, a las variadas acepciones que tiene la expresión
“INTERNACIONAL”. Ejemplo: Cuando se habla de “Comercio Internacional”
se tiene en cuenta no sólo la esfera de relaciones entre Estados, sino
también las relaciones entre firmas, Empresas y Organizaciones de
diferentes Países. Cuando se habla de “Vida Internacional”, se piensa tanto
en las relaciones entre diferentes Estados como en las relaciones entre
Organizaciones y Ciudadanos de distintos Países. En la denominación
“Derecho Internacional Privado”, la expresión Internacional tiene otro
sentido, que es regular las relaciones que trascienden los límites del
sistema jurídico de un Estado Nacional, en las que los participantes no
son los Estados, sino Personas Físicas y Morales pertenecientes a
diferentes Estados. Mientras que en la denominación “Derecho
Internacional Público” la expresión Internacional tiene otro sentido, que es
la de regular las relaciones entre Estados, constituye un sinónimo de
“Interestatal”.
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son: A).- La
Nacionalidad; B).- La Condición de los Extranjeros; C).- Los Conflictos de
Leyes; y D).- Los Conflictos de Jurisdicciones.
4.4. Condición de los extranjeros en la Edad Media. Época de las
colonias europeas y el nuevo mundo.
La Condición de los Extranjeros: es el conjunto de derechos y deberes de
los que gozan las personas que no forman el grupo de nacionales. Consiste
en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país;En
la temprana Edad Media, los diferentes Grupos Sociales y las Tribus
establecidas en el suelo Galo conservaron sus propias Leyes. En ello
encontramos la manifestación del Sistema de la Personalidad de la Leyes,
“Cada uno seguía, en este sistema la ley propia de los de su raza; el Franco
la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la ley de los burgundos y el
Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren graves limitaciones,
no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una mujer franca y
de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos, no pueden
transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos.
La Política colonial de España en materia de extranjería difería poco de la
de Portugal, Inglaterra, Francia y Holanda. En el primer período de los
descubrimientos estas Naciones implementaron en sus territorios
coloniales una política de extrema hostilidad recíproca. “Aún los
Extranjeros llegados a la Isla Española con permiso del rey tuvieron sus
trabas y rara veces quedaron en igualdad de condiciones con los
españoles. Las Colonias Inglesas, cuyos asientos más importantes se
hallaban en la América del Norte, seguían el derecho Inglés. La
inmigración y el comercio extranjero estaban restringidos también en la
América Inglesa. Los Tratados de Munster, del 30 de enero de 1684 entre
España y los Países Bajos, España e Inglaterra celebrado entre Don Felipe
V de España, y la Princesa Ana de Inglaterra sirven de ejemplos para
evidenciar las modificaciones a las leyes que imponían graves trabas a los
extranjeros fruto de la política de hostilidad recíproca adoptada por las
Naciones Europeas.
4.5. Los conflictos de leyes y Conflictos entre tratados
internacionales y leyes nacionales.
Los Conflictos de Leyes: es el choque entre dos leyes que no pueden ser
aplicadas en una misma jurisdicción por motivos diferentes, es preciso
distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues
estas últimas son o de un carácter o de otro.
La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está
sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad
de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional.
Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra,
dicha ley sólo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio
o que interesan al mismo.
La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley
Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La
Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede
aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos
acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo.
Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las
condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a
la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales
el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial; y
D).- Los Conflictos de Jurisdicciones: se refiere al conjunto de órganos que
cumplen la función con potencial La administración de justicia se
atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas
materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y
competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por
tanto, distinguirse entre la Jurisdicción Penal, la Contencioso-
Administrativa, la Civil y la Social. Hay que destacar que la Jurisdicción
Civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no
estén atribuidos a una jurisdicción distinta. Todos los órganos
jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o
en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los
tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos
referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la
jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma,
intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en
algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito
penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito
castrense.
4.6. Clasificación de los tratados internacionales.
1. Clasificación de orden formal
No existe un criterio unívoco de la clasificación del Derecho Internacional,
debido a la diversidad de criterios que han surgido a lo largo de la historia
del Derecho Internacional Público, es por ello que en lo sucesivo
expondremos la clasificación del mismo partiendo del punto de vista
material y asimismo desde el punto de vista formal.
De tales clasificaciones citamos a continuación las siguientes:
Conforme al número de participantes, los tratados se clasifican en
bilaterales o multilaterales, dependientemente de si participan dos o varios
Estados respectivamente en su celebración.
Desde el punto de vista estrictamente formal, los tratados pueden ser
abiertos o cerrados; los tratados cerrados restringen el acceso a otros
posibles particulares, o sea, se celebran exclusivamente entre los
contratantes originarios y no admiten la adhesión de otros Estados, o bien
dicha adhesión depende del acuerdo de todas las partes en el tratado.
4.7. Noción y definición nacionalidad y ciudadanía y sus
implicaciones Jurídicas.-adquisición de la nacionalidad, sus modos,
fundamento de los sistemas.
La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que
influyen numerosos elementos que definen el escenario político y
organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la
nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto
aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere
ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de
manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto
palpable.
Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un
ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado
concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de
nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc...) se
mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como
situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como
una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un
hecho social.
EL NACIONALISMO Y LA NACIÓN
El nacionalismo es una ideología. Como tal puede pretender que entre las
personas de determinada nacionalidad (las que compartan los rasgos
comunes que se haya determinado) surja el sentimiento y se llegue a
realidad de pertenencia a una nación; en otras palabras, conseguir la
identificación de un sujeto con una nación.
Nación es una forma de organización social que une a sus miembros por
nexos de muchas costumbres; la costumbre es una práctica social
reiterada, ejercitada continuamente por los miembros del grupo de
personas que conforman tal sociedad, las costumbres pueden ser de
comunicación, religiosas, gastronómicas, musicales, políticas, militares
etc., así como cualquier otra forma de ejecutar un estilo de vida, que
conforman en conjunto una expresión cultural que se pretende
transcienda a los miembros de la organización de generación en
generación. En tal sentido es como se suele decir que una nación posee
una cultura propia con la cual se identifica y con la cual sus miembros
simpatizan, o adoptan tal nacionalidad. Este sentimiento nacional es muy
profundo, de alguna manera es inmensurable; desde un punto de vista
nacionalista, la simpatía hacia una nacionalidad debería ser amplia,
abarcar la totalidad de sus implicaciones: no se podría, según ese punto
de vista, manifestar el hecho de que al compartir una sola actividad de la
cultura nacional, se está aceptando o ejerciendo la nacionalidad.
LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO
Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad
adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un
marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus
pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y
normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza
para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad
cultural de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado
con una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias
naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa
nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico.
NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA
Al momento de su constitución, la nación generadora adopta por derecho
la nacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo
concepto para investir a los entes que harán vida dentro del estado, con la
cual todos los pobladores de su territorio dominado podrán participar e
interactuar entre sí y con el estado.
Este concepto es la ciudadanía, es un estado de derecho para un poblador
dentro de un estado, estado de derecho porque se encuentra regulado por
un marco jurídico; la ciudadanía, dota de derechos y deberes a un
poblador con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la
vida pública del estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los
beneficios que garantiza el estado, así como la entrega de un documento
de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro
derecho contemplados en las normas del estado.
El concepto de nacionalidad debe ser distinguido del de la ciudadanía.
Normalmente y por derecho, todos los integrantes de una nación son
ciudadanos de su estado o gozan de todos sus derechos y se encuentran
sometidos a sus deberes.
Lo anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos
de diferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la
ciudadanía de otra nación, siempre y cuando cumplan con las normativas
legales o culturales establecidas.
En la actualidad, es muy raro encontrar naciones sin estado, por lo cual la
nacionalidad y la ciudadanía, y todos los conceptos jurídicos relacionados
con ambas se encuentran inseparablemente asociados.
EL DERECHO A LA NACIONALIDAD
Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar
una nacionalidad por la vía del hecho al reconocer un sentimiento y
simpatía por la nación; así como también por la vía del derecho cuando a
través de un órgano del estado de una nación, se confiere el legítimo
derecho a adoptar la nacionalidad.
Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el
estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres
pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de
los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual
forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio
dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus
integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que
ha nacido bajo su control espacial.
En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano
del estado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de
aceptarlo, podría adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida
normalmente. También existen otras formas por derecho, relacionadas con
el matrimonio y la adopción, todo esto si el estado así lo permite.
MÚLTIPLES NACIONALIDADES
Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad
puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado
donde se encuentra desarrollando su vida.
Enmarcado jurídicamente, es posible que la autoridad le requiera de
renunciar bajo juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este
procedimiento es incompleto pues debería renunciar formalmente ante las
autoridades consulares del país o en el país del que pretende desligarse;
también le puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas
nacionalidades o múltiples nacionalidades.
NACIONALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer
una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa.
Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a
su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser
cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad.
Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos
no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado
tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal
derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su
obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del
estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del
sistema de pensiones.
En España la Constitución de 1978 hace mención a las regiones y
nacionalidades que constituyen la nación española. Puesto que en este
contexto no se refiere a la nacionalidad (en cuanto a ciudadanía) española,
el término se usa con este significado alternativo.
4.8. La naturalización, doble nacionalidad; la opción, doble
ciudadanía, Apátridas, Pérdida y readquisición de la nacionalidad y
clase de naturalización.
LA NATURALIZACIÓN
Establecida la regla según la cual toda persona tiene derecho a adoptar
una nacionalidad distinta a la originaria, menester será considerar a la
naturalización como la adquisición jurídica de una nueva nacionalidad.
El fundamento de la naturalización lo es la voluntad. Una voluntad por
parte del destinatario de la nacionalidad, o sea del individuo que se
naturaliza, y por parte del Estado que admite la naturalización. En otras
palabras, entre ambas entidades, Estado e individuo, siempre hay acuerdo
de voluntades en la naturalización.
La naturalización puede ser realizada de maneras variadas; individual Y
voluntariamente; ipso jure, o sea por ministerio de la ley; y en forma
colectiva.
NATURALIZACIÓN COLECTIVA
Se suele incluir en esta categoría a aquella naturalización que se extiende
a una colectividad de individuos. Entre los ejemplos insertados aquí
cuentan la naturalización en caso de anexión o cesión territorial y la
naturalización familiar. No analizaremos el primer caso porque con-
sideramos que la anexión es una institución contraria al Derecho Inter-
nacional contemporáneo y porque además en caso de cesión voluntaria de
territorio el eventual cambio de nacionalidad se ajustaría más bien a la
noción de opción.
NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO.
La adquisición de la nacionalidad por matrimonio la consideran algunos
autores como semi-voluntaria, dado que es el resultado de un hecho
jurídico ajeno al propósito de esta adquisición. De allí que, los requisitos
de solicitud personal y otras condiciones de fondo y procedimiento
establecidos en la naturalización ordinaria no siempre sean necesarios.
No podemos hablar de un sistema uniforme en cuanto a este modo de
adquirir la nacionalidad. Se ha podido observar que hay países que en sus
legislaciones civiles mantienen la nacionalidad originaria de la mujer
nacional casada. Otros adoptan un criterio inverso, atribuyéndole a la
mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero.
Otras legislaciones hacen depender del hecho del domicilio la nacionalidad
de la mujer casada. Tiene ésta última la nacionalidad de su esposo
extranjero si ambos se domicilian fuera del territorio nacional.
NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR OPCIÓN
La opción o elección voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir
la nacionalidad que se presenta en los casos en los que un individuo con
derecho a más de una, puede elegir entre ellas. La opción tiene su
naturaleza en el beneficio que otorga una ley al individuo facultándolo a
hacer uso discrecional de la misma. Es un corolario del principio del
respeto a la libertad individual.
Varias son las circunstancias cuando los individuos pueden optar por una
nacionalidad. Expondremos las más conocidas:
Muchos son los casos conocidos de modificaciones territoriales de los
Estados. Como consecuencia del paso del territorio de un Estado a otro
Estado, en virtud de una cesión, la nacionalidad de sus habitantes  se ve
afectada. En tales circunstancias, cada individuo nacional del Es, I1do que
transfiere el territorio, o Estado ceden, puede adquirir la nacionalidad del
Estado al que pasa dicho territorio Estado cesionario o conservar su
nacionalidad originaria.
La doctrina, la práctica e instrumentos internacionales, han reconocido
esa facultad de opción en favor de las personas nacionales del Es., I1do
cedente. En América, por ejemplo, en los tratados de paz de 1822 entre
Colombia y el Perú, entre Chile y Perú, en 1883, que versan sobre esta
materia de cesión e territorio contemplan la opción.
Los Tratados de Versalles de 1919” de París de 1947, también tratan la
opción por cambios territoriales.
DOBLE NACIONALIDAD
Si bien el principio o la regla que enuncia “Nadie puede tener
simultáneamente dos nacionalidades” tiene una base jurídica ampliamente
reconocida, no menos cierto es, como señalamos en éste mismo capítulo,
que en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos poseedores
de más de una nacionalidad.
La doble nacionalidad puede presentarse también en los casos de la
naturalización. Señalamos aquí que el efecto de la naturalización sobre la
nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva; en el
sentido de que no obliga al Estado del que originalmente el individuo era
nacional, ni a reconocer la adquisición de la nueva nacionalidad ni a
privarlo de la suya original.
Este principio de concentrar la doble nacionalidad en base a la re-
ciprocidad está también contemplado en las constituciones de algunos
Estados. Así la constitución peruana de 1933, dice que “No pierden su
nacionalidad de origen los nacidos en territorio español que se naciona-
licen peruanos; previos los trámites y requisitos que determine la ley y de
confinidad con lo que se establezca en el tratado que sobre la base de
reciprocidad, se celebre con la República Española”.
La Constitución de Ecuador, a su vez, en el arto 17 dice: “Sin perder su
nacionalidad de origen y dentro de un régimen de reciprocidad, serán
considerados ecuatorianos por naturalización los iberoamericanos y
brasileños de nacimiento que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su
voluntad de que se les considere como tales”.
La doble nacionalidad puede generar perturbaciones de índole diversas.
Los Estados son generalmente cuidadosos en la búsqueda de evitar el
fenómeno. Tanto en sus legislaciones nacionales como en convenios
internacionales, han manifestado el interés en atenuarlo o evitado.
Convenios internacionales tendentes a enfrentar los casos de doble
nacionalidad
Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que
implica el fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay convenios
principalmente de carácter bilateral, que basándose en el llamado
principio de la nacionalidad efectiva, tratan la cuestión de las obligaciones
militares. Los Estados Unidos y Noruega, por ejemplo suscribieron en
1933 un convenio, en virtud del cual las personas con nacionalidad de
ambos países, pero que residen por 10 común en uno de ellos y, están más
vinculados a él, son eximidas por el otro Estado del cumplimiento del ser-
vicio militar. Entre Bélgica y Holanda se celebró en 1959 un convenio
según el cual las personas con nacionalidad de ambos Estados cumplen el
servicio militar en aquel donde viven, pero tiene derecho de hacerlo, si 10
desean, en el ejército del otro Estado.
En 1963, el Consejo de Europa, en una convención multi1ateral, fijó que el
servicio militar aplicado a personas con doble nacionalidad se ejecutará en
el territorio del país donde el interesado reside y al que está vinculado más
efectivamente.
APÁTRIDAS
Uno de los principios relevantes aplicados a la institución del_
nacionalidad lo es el que nadie debe carecer de nacionalidad; principio al
que aludimos al inicio de este capítulo. Entretanto, la práctica nos revela,
al igual que acontece con otros principios aquí analizados, la vul-
nerabilidad del mismo. Es decir, frecuentes han sido los casos de personas
carente s de nacionalidad, generando el fenómeno denominado apátrida,
apoloides o heimtloses.
El estatuto de apátrida es muy incómodo porque depende de las leyes del
Estado donde vive, pero no goza de ningún derecho político, no tiene
derecho a la protección y puede ser expulsado de cualquier país.
En el estado actual de la comunidad internacional, las circunstancias
generadoras de este fenómeno y los remedios para superado son diversos.
Citaremos algunas de esas circunstancias:
a) Un niño nace en el territorio de un Estado que aplica el sistema Jus
sanguinis, y sus padres provienen de un Estado del sistema Jus soli y
cuya legislación no admite la transmisión de la nacionalidad en esas
circunstancias.
b) Los hijos de padres apátridas nacidos en el territorio de un Estado
que se rige por el Jus sanguinis.
c) Una mujer casada proveniente de un Estado que atribuye a la mujer
nacional la nacionalidad de su esposo extranjero, y el Estado de donde
proviene éste último no se la concede automáticamente.
d) Una persona renuncia a su nacionalidad sin que ello implique
automáticamente la adquisición de otra.
e) Personas que incurren en algunas de las causas que implican en su
Estado de nacionalidad la pérdida de ésta última (como por ejemplo la
residencia en el extranjero de una persona naturalizada, etc.).
PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD; LA OPCIÓN.
En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la
nacionalidad están prescritas en los artículos 11, acápite 4, párrafo N de la
constitución, arto 21 del Código Civil y arto 12 de la Ley Sobre Natu-
ralización.
El art 11, acápite 4, párrafo IV de la Constitución Dominicana, establecía:
"La adquisición e otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad
dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario". 39
A su vez, el artículo 21 del Código civil dominicano señala "El dominicano
que, sin autorización del gobierno, formara parte de un ejército extranjero
o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de
dominicano, no podrá regresar a la República sino con el permiso del
gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las
condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad".
El párrafo del artículo 12 de la citada Ley 1683 sobre naturalización
contempla- que "El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar
cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su
domicilio al exterior dentro de un año de obtenida, así como cuando,
después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado
hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su partida",
Como advertimos antes, la readquisición de la nacionalidad no está
prevista en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 sobre
naturalización, en su capítulo V, intitulado "De la readquisición de la
nacionalidad", señala en el artículo 22 que: La mujer dominicana por
nacimiento u origen que celebre matrimonio con extranjero que por natu-
ralización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha
nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la le-
gislación anterior a la Ley No. 485 del 15 de enero de 1944, que modificó el
artículo 19 del Código Civil, podrá mientras esté casada o en caso de
disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre
que haga UDa declaración en tal sentido en la Secretaria de Estado de 10
Interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho
antes".
El art 23 se refiere a la facultad discrecional del Ejecutivo para decidir
cuándo se trate de una declaración formulada sin estar disuelto el
matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a cuestiones de proce-
dimiento. Veamos:
Art. 23. Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el
matrimonio, será referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá
decidir que la declaración no tendrá ningún efecto, conservando la mujer
la nacionalidad del marido.
Art. 214. La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso
publicado en la Gaceta Oficial.
Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el
artículo 70 de esta ley.
LA OPCIÓN
En la legislación dominicana, el derecho de opción está reconocido en la
Constitución y las leyes ordinarias.
El artículo 11, inciso 3 de la Constitución señala que son dominicanos:
"Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre do-
minicanos, siempre que de acuerdo con las leyes del país de su
nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en
caso de haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial público
remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho
años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana".
Artículo 11, inciso 4 párrafo 11 "La mujer dominicana casada con un
extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido".
Párrafo III "La mujer extranjera que contrae matrimonio con un
dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su
país le permitan conservar su nacionalidad caso en el cual se tendrá, la
facultad de declarar en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana".
El artículo 12 del Código civil reproduce textualmente el contenido de éste
último párrafo.
La Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo VI, titulado "De la opción
de nacionalidad" establece el procedimiento a seguir en los casos de opción
por nacimiento, agregando un párrafo que permite la concesión provisional
de la nacionalidad dominicana.
Dice así:
Art. 26. Los nacidos en el extranjero que, de acuerdo con el artículo 11,
inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad dominicana,
encaminarán su manifestación al Poder Ejecutivo por la Secretaría de
Estado de lo Interior, si estuvieren en el país, o por el Consulado Do-
minicano más próximo a su residencia, sí estuvieron en el extranjero, en el
plazo fijado por dicho texto. Después de tomarse constancia, si todo
estuviere en regla, la Secretaría de Estado dejo Interior publicará un aviso
al respecto en la Gaceta Oficial y se harán los asientos debidos en los
registros previstos en el artículo 10 de esta Ley.
Párrafo 1. (Agregado por la Ley 2665 del31 de diciembre de 1950, Gaceta
Oficial No. 7231.
El Presidente de la República podrá conceder la nacionalidad dominicana
provisionalmente, por naturalización, a los hijos de padre o madre
dominicanos nacidos en el extranjero y menores de dieciocho años, que
por efecto de la ley del país de su nacimiento hubieren adquirido la
nacionalidad de origen, mediante solicitud dirigida por conducto de la
Secretaría de Estado de]o Interior, si se encontraren en el país y de la
Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores si se encontraren en el
extranjero.
La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes deberá ser hecha
por el padre o la madre del menor, o a falta de éstos por e] tutor o
guardián si fuere de nacionalidad dominicana. Cuando los menores al-
cancen la edad de dieciocho años, podrán optar dormitivamente por la
nacionalidad dominicana, en la forma prevista por el artículo 11 inciso 3
de la constitución. La actuación estará libre de todo derecho.
4.9. La nacionalidad de las personas morales y condición jurídica de
los extranjeros.
De antemano conviene especificar que algunos países, aunque engloban en
el concepto de personas jurídicas a las sociedades, asociaciones y
fundaciones, someten a éstas a regímenes muy diferentes. Las sociedades,
como bien advierten algunos autores, plantean problemas de orden
esencialmente económicos, en cambio las asociaciones y las fundaciones
más bien ponen en juego planteamientos políticos.
La cuestión de determinar si las personas morales poseen o no una
nacionalidad han estado vinculadas al concepto que se ha establecido de
la institución misma de la nacionalidad.
Ciertamente, los individuos son los elementos integrantes de una de las
condiciones substanciales de existencia de un Estado la población en
cambio, no es muy certera ni convincente la afirmación de que el vínculo
político con el Estado es exclusivo de los individuos. Por lo demás, como
advertimos en el capítulo anterior, la vinculación del individuo nacional
con el Estado es precisamente jurídica, pues cuando nace un niño y
adquiere la nacionalidad de un Estado dado, no sería correcto decir que
existe un vínculo "político" de ese niño con el Estado vinculación política
existe entre el Estado y los ciudadanos, partiendo de que la ciudadanía es
una categoría jurídica diferente.
Ahora bien, aceptando de que los individuos constituyen la substancia del
Estado, en el sentido de que éste último se forma mediante sus nacionales
personas físicas y no por las personas jurídicas o morales, cuya actividad
de estas últimas no aumenta el número de los primeros, se podría también
argumentar que dicha aceptación es un punto de referencia para
establecer una diferencia entre la nacionalidad atribuida a las personas
físicas y la que se atribuye a las personas jurídicas o morales.
La nacionalidad produce una serie de efectos jurídicos, entre los cuales,
como señalamos antes, cuentan lo de conceder a los nacionales
determinados derechos políticos; de facultar para el desempeño de ciertas
funciones o cargos públicos, habilitar para la obtención de la protección
diplomática del Estado al que pertenece; y otras. Debemos reconocer que
no todos esos efectos son aplicables igualmente a los individuos que a las
personas morales, más algunos, como el de la protección diplomática
puede ser invocada como la protección diplomática puede ser invocado
como derecho por las personas jurídicas.
Señalábamos anteriormente que la pertenencia legal a la población
jurídicamente constitutiva de un Estado es característica exclusiva de las
personas físicas.
Entre tanto, los criterios para que una persona jurídica se considere
jurídicamente como perteneciente a un Estado varían, y no deban
limitarse a que formen parte de la población.
Determinar cuando una persona jurídica puede considerarse como
perteneciente a un Estado, es atributo de éste último. De esa pertenencia
se derivan derechos y obligaciones recíprocas; los efectos a los que nos
referíamos anteriormente.
"Las personas morales creadas por la ley francesa son francesas. Son, al
contrario extranjeras las personas morales en cuyo nacimiento ha
intervenido un legislador extranjero". .
El recurso al término nacionalidad para referirse a las personas morales
no se limita a la doctrina; la legislación nacional e internacional también lo
emplea. Así, por ejemplo, la ley francesa del 24 de julio de 1966, usa el
término nacionalidad para designar las sociedades sometidas al derecho
francés, lo mismo ha hecho la Corte de Casación.
Generalidades; condición jurídica de los extranjeros.
Cuando hablamos de condición jurídica de los extranjeros entendemos por
ello el conjunto de derechos y deberes de los que gozan las personas que
no forman el grupo de los nacionales. Niboyet se expresa al respecto en
éstos términos: “La condición de los extranjeros consiste en determinar los
derechos de que los extranjeros gozan en cada país”.
Se le ha objetado a esta definición de Niboyet el omitir la mención a los
deberes del extranjero respecto al Estado donde se encuentra. El régimen
de los extranjeros e!)1á determinado en lo fundamental por las normas del
derecho interno de los Estados tomando en cuenta los compromisos
internacionales de éstos últimos. Ciertamente, cada Estado regula el
régimen jurídico de los extranjeros en su territorio conforme a su
conveniencia e intereses.
Entretanto, no menos cierto es que los Estados no deben abusar de esa
prerrogativa, en el sentido de negar arbitrariamente ciertos derechos que
en las relaciones internacionales se ha reconocido a los extranjeros.
Los extranjeros residentes -con excepción de aquellos que gozan de
inmunidad diplomática- están en el deber de pagar los impuestos or-
dinarios así como de cumplir con otras cargas de conformidad con las le-
yes del país donde residen.
En el dominio civil los derechos de los extranjeros suelen ser un tanto más
limitados que los reconocidos a los nacionales. Lo decimos porque muchas
veces a los extranjeros se les han impuesto ciertas restricciones sobre la
posesión de bienes inmuebles; sobre el ejercicio de determinadas
profesiones, sobre la adquisición de intereses o de poder administrativos
en las empresas de servicios públicos o en las dedicadas a la construcción
de barcos, a la explotación de minas o de otros recursos naturales.
Condición de los extranjeros.
En un sentido general se entiende por extranjero al individuo que no es
nacional. Autores renombrados han aceptado esa definición simple y de
valor indiscutible. Otras definiciones no se apartan de esa idea general.
Así, se dice que "el extranjero es el individuo que está en el territorio de un
Estado, del que no es nacional y que sí, en cambio, lo es de otro" o bien,
"todo individuo que se encuentra en un país distinto de aquel donde es
nacional".
Algunos autores, al igual que muchos instrumentos jurídicos: convenios,
constituciones, códigos, leyes, reglamentos, no se preocupan por definir el
concepto de extranjero, mas implícitamente, al establecer las calidades que
debe poseer un individuo para ser considerado nacional, cataloga de
extranjero al individuo que no reúne esas calidades del nacional. .
Cabe especificar que, aunque hoy día es jurídicamente inaceptable, un
individuo puede carecer de nacionalidad, o sea no necesariamente la
noción de extranjero implica ser nacional de un Estado distinto a aquel
donde se encuentra el individuo.
4.10. Los Tratados internacionales suscritos por la República.
Entre las Convenciones suscritas por la República Dominicana en materia
de nacionalidad cuenta la Convención de Montevideo sobre nacionalidad;
del 28 de Diciembre de 1933.
De la lectura de su parte dispositiva artículo Iro al 6to se desprende que el
propósito básico de este instrumento internacional fue evitar la doble
nacionalidad. Veamos:
"Art. lro. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera
de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria. "
Art. 2do. "Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización
del Estado del cual es nacional la persona naturalizada."
Art. 4to. En caso de transferencia de una porción .de territorio de parte de
uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio
transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se
transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar su
nacionalidad originaria."
Art. 5. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona
naturalizada y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en
que ocurra afecta sólo a la persona que la ha perdido.
En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Consulares.
Se inserta al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de
Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de
febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto
de 1972.
El citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo,
"establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los
miembros de sus misiones diplomáticas y de la familias que formen parte
de sus respectivas casas."
El artículo 1 especifica el significado del término "miembros de la misión",
diciendo que: "A los efectos del presente protocolo la expresión "miembros
de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso (b) del artículo
1 de la convención, es decir, "el jefe de la misión y los miembros del
personal de la misión".
El objetivo fundamental de éste instrumento está centrado en el artículo n
que reza así: "Los miembros de la misión que no sean nacionales del
Estado receptor y los miembros de su familias que formen parte de su casa
no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el sólo hecho de su
legislación."
Esta fórmula coincide totalmente con las disposiciones de la Constitución
Dominicana, que exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de
extranjeros residentes en el país en representación diplomática.
En febrero de 1957 fue celebrada la Convención sobre la Nacionalidad de
la Mujer Casada, aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del
mismo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de
1957.
En los artículos 1,2 Y 3 se establece el objetivo de la Convención. Art. l.
Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la
disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de
nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afectar
automáticamente la nacionalidad de la mujer.
Art. 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de
los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o
el que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que el cónyuge conserve la
nacionalidad que posee.
Art. 3. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera
casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la
nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de na-
turalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden
imponerse por razones de seguridad y de interés público. Los Estados
contratantes convienen en que la presente convención no podrá
interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica
judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales
adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.
El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio de Doble Nacionalidad
entre la República Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el
Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la
Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de 1968.
Artículo lro dice: "Los españoles y dominicanos podrán adquirir la
nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las condiciones
y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes
contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente a la
vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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  • 1. Tema III El Territorio del Estado y el Derecho Diplomático y consular 1.1El Territorio del Estado, concepto y partes integrantes. El territorio: de un Estado es la porción de tierra delimitada que se halla bajo su soberanía y dominio exclusivo. El territorio de un Estado es el asiento físico sin el cual la existencia misma del Estado es imposible. Los Estados ejercen dentro de su territorio lo que se denomina soberanía territorial: ejercen su autoridad de manera plena y exclusiva dentro de su territorio. Cualquier persona o cosa que se halle en dicho territorio queda sometida ipso facto a la autoridad suprema del Estado. Ninguna autoridad extranjera tiene poder alguno dentro de los límites de otro Estado. Diferente del territorio estatal es el "territorio internacional" (alta mar y espacio aéreo sobre ella), pues éste no es de uso exclusivo de un Estado, sino que puede ser usado por todos los Estados. El territorio de un Estado está integrado por: El espacio terrestre propiamente dicho, el cual se compone de la parte continental del Estado y de las islas. El espacio terrestre de los Estados isleños, se compone exclusivamente de islas. El espacio acuático, el cual se compone de las aguas interiores y del mar territorial. El subsuelo existente bajo el espacio terrestre y acuático. El espacio aéreo, situado encima del espacio terrestre y acuático. 1.2 El territorio del Estado, Adquisición, régimen El territorio constituye, junto con lapoblación y la organización política, uno de los tres elementos esenciales que determinan la existencia de un Estado en la Sociedad internacional; tal circunstancia es cierta hasta el punto de que un Estado sin territorio no es posible, si bien no hay prescrito un mínimo de territorio que determine la existencia de un Estado.
  • 2. El territorio del Estado se apoya en unos caracteresgenerales que se refieren a su estabilidad y aspecto limitado. El territorio es estable en el sentido de que abriga una comunidad de personas organizadas políticamente, instalada en el mismo con carácter permanente; y limitado, pues está bordeado por fronteras precisas, resultantes de un proceso de delimitación, que sirven para fijar las referencias de espacio en las cuales un Estado ejerce sus funciones y desarrolla sus competencias de forma exclusiva. La adquisición de territoriopor parte de un Estado se haya regulada expresamente por el Derecho internacional, reconociéndose, en este sentido, diversos modos de adquisición que pueden agruparse bajo la distinción genérica de modos derivados de una situación de hecho y modos derivados de un título jurídico. Dentro de los primeros, basados en situaciones de hecho, esto es, en acciones y conductas llevadas a cabo por el Estado, aparecen incluidos la ocupación, la prescripción, la contigüidad y la acreción; han quedado relegados, por virtud de la propia evolución del derecho, el descubrimiento, que es tan solo un título imperfecto, y la conquista, inviable al fundamentarse en la incautación de un territorio que pertenece a otro Estado a través del uso de la fuerza prohibido por el Derecho internacional (artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas). 3.3. El territorio marítimo; el mar territorial, aguas interiores, zonas contiguas, plataforma continental; alta mar; fondos marinos, estrechos, ríos y canales internacionales. Espacios Marítimos Desde 1945, ha habido una importante transformación de estos espacios por las nuevas perspectivas de aprovechamiento de los mismos y las nuevas tecnologías Si mejora el nivel tecnológico de los barcos pequeños, pueden pescar más e ir más lejos. Así se llegaría a una situación de insuficiencia de recursos, por lo que debe existir una regulación puesto que, ahora, vamos a poder explotar el fondo del mar. Aparecen nuevos conceptos para entender las nuevas realidades.
  • 3. Consecuencia: adopción de los cuatro convenios internacionales de Ginebra del año 1948: 1. Convenio sobre mar territorial y zona contigua. 2. Convenio sobre plataforma continental. 3. Convenio sobre alta mar. 4. Convenio sobre el régimen de pesca en alta mar. Pero estos convenios se quedarán pequeños diez años después con la descolonización, la insuficiencia de recursos, etc. Desde 1973, se produce la II Conferencia de Naciones Unidas sobre el Mar, en la que se lleva a cabo una revisión de los espacios marinos. Nueve años después, se llega al convenio de la OTAN sobre el derecho del mar o Convenio de Jamaica o de Montego Bay de 1982. Este es el que va a establecer, con intenciones inmediatas, los principios aplicables a los espacios marítimos. Desde la elaboración a la entrada en vigor del convenio pasaron doce años. A España se le aplica en 1997. ¿Por qué había que modificar el régimen del convenio del 58. Punto de vista económico: Es la época de la descolonización en África y piden la soberanía política y económica. Estos Estados piden aumentar la soberanía del Estado sobre el mar territorial y la creación de un nuevo espacio, la zona económica exclusiva. Punto de vista estratégico: Las potencias reivindican el cambio de algunos aspectos para beneficiar el paso de sus buques de guerra. A partir de aquí, se crean nuevas figuras para responder a las reivindicaciones de las potencias; interesa que puedan pasar submarinos y aviones militares. Factores tecnológicos: Es la base de la evolución de los principios aplicables. Se descubren los nódulos polimetálicos, materia prima importante que está tirada en el fondo del mar.
  • 4. Competencias del Estado sobre los Espacios Marítimos Los espacios marítimos tienen un gran interés (7/10 partes de la tierra son de agua) porque otorgan un control al país que los tenga. Durante mucho tiempo, no se utilizaba demasiado el mar y se le restaba importancia por el escaso desarrollo tecnológico. Sin embargo, hace pocas décadas se llegó a la conclusión de que había que establecer unas normas para su buena explotación. Aguas Interiores Espacio que media entre el territorio terrestre y el mar territorial. Se delimita a partir de la línea de base. Aguas de puertos, bahías, etc. Es, prácticamente, una prolongación del territorio. Estas aguas, junto con el mar territorial, son las aguas territoriales. Mar Territorial Es el que se extiende hasta las doce millas desde la línea de base, que también está sometido a la soberanía del Estado con un régimen parecido al de las aguas interiores. Fue uno de los primeros espacios aparecidos. Tenía una dimensión reducida por los usos que se hacían de él (garantizar la seguridad ante los ataques), por eso era de tres millas, porque era la distancia que alcanzaban las bombas. Ahora es de doce millas desde el convenio del 82, primero en el que se trató este tema. El problema está cuando dos estados están frente a frente (España y Marruecos, por ejemplo); salvo acuerdos, el sistema suele ser trazar una línea equidistante de la costa. Cuando dos estados hacen frontera (España y Portugal), se traza la línea equidistante a puntos de la costa de ambos estados. Aguas Archipielágicas: Son las que cubren estados formados por islas, muy volcados al mar. Las islas forman un espacio único. Se trazan una serie de rectas uniendo los puntos exteriores de cada isla y lo que hay dentro son las aguas archipielágicas, que no se pueden confundir con las aguas interiores; hay paso inocente, como en el mar territorial; en tránsito, en determinadas zonas y respetar los derechos históricos de terceros estados. Puede haber una isla que quede un poco alejada y las líneas no pueden sobrepasar las 100 millas.
  • 5. Zona Contigua Espacio marino que cuenta con 24 millas a partir de la línea de base, por lo que las 12 primeras son de mar territorial. El Estado tiene competencia pero menos. Hay un conjunto de poderes en materia fiscal y judicial. Se amplían las competencias policiales ilimitadamente. Zona Económica Exclusiva Figura de hace 20 años, fruto de las reivindicaciones de estados tercermundistas, que atiende a la explotación económica del lugar. Espacios donde antes había una gran concentración de pesquerías. Va desde la línea de bases hasta las 200 millas, contando el mar territorial y la zona contigua donde, económicamente, se aplicarán estos postulados: El Estado ribereño es soberano a los efectos de exploración, explotación y conservación de recursos marinos, vivos o muertos, que se encuentren en el agua, en el lecho del mar y en el subsuelo de la zona económica exclusiva. La parada biológica, en la que no se puede pescar, se efectúa para que se regeneren las especies (suele ser a capricho de tres señores). Lo que se puede aprovechar es pescado, petróleo, gas o lo que sea. Plataforma Continental Es la parte del continente que se mete debajo del agua. Se le concede al Estado ribereño el derecho a explotar la porción de tierra que le corresponde de plataforma continental en el 58, pero de forma limitada y nunca sobre el agua: poder explotar cuando la profundidad no excediera las 100 millas. Los avances tecnológicos han aumentado y somos capaces de explotar zonas más profundas. El convenio de la ONU sobre el derecho del mar, que es el que se aplica hoy, pone el tope en las 200 millas salvo para continentes o estados con mucha más plataforma, como Chile y Argentina, que llega hasta las 350.
  • 6. Alta Mar Todo aquello que no pertenece a ninguna soberanía ni jurisdicción, tiene un régimen de libertades que, antes, sólo beneficiaba a unos cuantos. No es susceptible de aprobación soberana. Existe libertad de navegación. Un barco extranjero no puede detener a otro; sólo uno de su propio Estado. Se establecen algunas excepciones para la realización de determinadas actividades: las “prácticas odiosas”, como la trata de esclavos: cualquier Estado podría apresar el barco. El problema actual es la droga. En principio, no se puede detener por el principio de la Ley del Estado del pabellón. Y es claro que los panameños lo hacen en Galicia. Se ha intentado solucionar con un convenio del 88 sobre tráfico de estupefacientes por el que el Estado puede pedir autorización al del pabellón para apresar el barco. Sin embargo, sigue sin ser práctica odiosa. Fondo Internacional Marino y Oceánico Es el suelo de alta mar, más allá de las plataformas continentales, lo que se denominan fondos abisales, de gran profundidad y con gran producción de nódulos polimetálicos. Los Estados subdesarrollados tenían gran interés en que esto no pasase a pertenecer a una soberanía y el delegado maltés propuso el FIMO. También se lanzó la idea del Patrimonio Común de la Humanidad para la no apropiación soberana. Explotar una zona en beneficio de la Humanidad significa que, si sólo pueden hacerlo dos o tres, se repartan los beneficios. Algunos países no aceptan el convenio (USA y GB). Éste decía que debía haber una autoridad internacional, un consejo y una empresa. La empresa debería hacer una explotación directa, lo que es muy novedoso. El problema que tenía la empresa era la necesidad de tecnología y dinero, por lo que se establece un sistema de concesiones por contrato con unas condiciones:
  • 7. 4.4. El territorio aéreo; régimen de navegación aérea, delimitación del territorio. Espacio aéreo es una porción de la atmósfera terrestre, tanto sobre tierra como sobre agua, regulada por un país en particular. Existen cuatro tipos de espacio aéreo: controlado, no controlado, espacio aéreo de uso especial, y otros. El tipo de espacio aéreo es definido dependiendo del movimiento de aeronaves, el propósito de las operaciones que aquí se conducen, y el nivel de seguridad requerido. El espacio aéreo controlado es un espacio aéreo con dimensiones definidas en el cual hay un servicio de control de tráfico aéreo para vuelos IFR (Instrumental Flight Rules o Reglas de Vuelo Instrumental) y para vuelos VFR (Visual Flight Rules o Reglas de Vuelo Visual) según la clasificación de éste. La navegación aérea es el conjunto de técnicas y procedimientos que permiten conducir eficientemente una aeronave a su lugar de destino, asegurando la integridad de los tripulantes, pasajeros, y de los que están en tierra. La navegación aérea se basa en la observación del cielo, del terreno, y de los datos aportados por los instrumentos de vuelo. Dependiendo de las condiciones mínimas de visibilidad, distancia de las nubes, y del tipo de espacio aéreo atravesado, existen dos conjuntos de reglas de obligado cumplimiento: las reglas de vuelo visual (visibilidad mayor de 5 millas náuticas [8 km] y techo de nubes por encima de los 1500 m) y las reglas de vuelo instrumental (operada mediante instrumentos). Los aviones de línea, por razones de seguridad, operan solamente bajo las reglas de vuelo instrumental, independientemente de las condiciones meteorológicas. Delimitación del terreno. Es determinar sus tierras, y su área total esto se hace a través de la topografía ya sea con un teodolito, estación total o con una cinta métrica, determinas las distancias de cada mojón del terreno haces un cuadro de linderos es más amplio pero la idea general es esa saludos
  • 8. La delimitación del terreno implica la división del área total bajo estudio en “categorías de delimitación”, basadas en “criterios de delimitación” definidas por un equilibrio entre las condiciones naturales de la región (topografía, suelo y clima) y todos los intereses de la sociedad. 3.5. Estatuto jurídico internacional de la Antártica y el espacio alto terrestre. Derecho Diplomático y Consular EEUU, no reclamaba ningún sector sino que propugnaba su internacionalización, la cual en un principio no fue aceptado. Por ello, invito a once países a participar de una conferencia internacional para adoptar un tratado, para que la Antártida quedara abierta a las investigaciones científicas y a otras actividades pacíficas, resultando el Tratado Antártico, firmado en Washington en 1959. Establece el uso pacífico, prohibiéndose toda medida de carácter militar. La libertad de investigación científica, es otro de los propósitos, consiste en la libre elección de las disciplinas científicas a investigar, el libre desplazamiento y creación de bases e instalaciones y finalmente la cooperación, intercambio de información, resultados científicos y de personal científico. El Tratado congeló todo tipo de reclamaciones territoriales sobre la Antártida, pero no podrá interpretarse como una renuncia por las Partes Contratantes a sus derechos de soberanía territorial, o a las reclamaciones territoriales que pudieren efectuar. Prevé Reuniones Consultivas, cada dos años, en las cuales se puede considerar cualquier tema relacionado con el tratado. Se crea un sistema de inspección. El Tratado contiene innovaciones en materia de desarme, la desmilitarización de la región, y prohíbe toda explosión nuclear y la utilización de la Antártida para la eliminación de desechos radioactivos. El Tratado está abierto a la adhesión, pero sólo podrán participar de las Reuniones Consultivas, las partes que demuestren interés en la Antártida, a través de realización de investigaciones científicas, establecimiento de estaciones, etc. Dicho Tratado tiene una duración de 30 años, pudiendo ser enmendado o modificado por unanimidad. El Protocolo al Tratado Antártico fue celebrado en virtud de la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente y garantizar de esta
  • 9. manera que la Antártida siga siendo utilizada para fines pacíficos. Temas que trata: medio ambiente, conservación de la Flora y la Fauna Antárticas, eliminación y tratamiento de residuos, Prevención de la contaminación marina. El espacio ultraterrestre.- El Derecho del espacio ultraterrestre está conformado por aquel conjunto de normas jurídicas relativas a la regulación de las actividades espaciales por parte de los Estados, de los organismos internacionales y de las entidades gubernamentales. La aparición del Derecho espacial es muy reciente, lo cual es bastante lógico, por cuanto que hasta el 4 de octubre de 1957 no tuvo lugar el lanzamiento y puesta en órbita del Spútnik, y hasta años después no se han constatado, de forma clara, las ingentes posibilidades de exploración, explotación y aprovechamiento del espacio ultraterrestre por parte de la humanidad. Sin embargo, previamente a la aparición de un conjunto normativo, la doctrina científico-jurídica ya se había planteado la regulación del uso del espacio (se debe tener en cuenta que, salvo excepciones, la realidad suele preceder al Derecho, de modo que es comprensible el tardío planteamiento de este asunto por parte del Derecho Internacional y de los legisladores). Derecho Diplomático El Derecho Diplomático es una rama del Derecho Internacional Público y regula el status diplomático, así como las relaciones que se crean entre los Estados. También, establece y regula a los órganos y agentes encargados de las relaciones exteriores de manera permanente o temporal. Asimismo, establece las normas que regulan las negociaciones que estas representaciones han llevado a cabo. Sin embargo, es preciso establecer la diferencia entre el Derecho Diplomático y la Diplomacia. Esta última, es esencialmente la técnica y el arte de conducir la política exterior de los Estados. Mientras que el derecho diplomático establece las normas y procedimientos que regulan las relaciones de los mismos.
  • 10. 3.6. Concepto y fuentes de Derecho Diplomático Y Consular. El derecho diplomático de fuente internacional, se define como la parte del DIP que regula las relaciones entre los órganos de los sujetos de derecho encargados (temporal o permanentemente) de sus relaciones exteriores. Derecho diplomático. Es una institución de DIP (principios y normas jurídicas) que regula el conjunto de actos relativos a la ejecución de la política exterior entre los Estados y entre otros sujetos del derecho internacional. Derecho consular. Este se encuentra vinculado a las actividades diplomáticas de los Estados, considerando por diplomacia la manera de conducir los asuntos exteriores de un sujeto de derecho internacional. Los cónsules son funcionarios destacados por un E en el territorio de otro para defender, dentro de los límites de su función, los intereses del E que envía y de los nacionales que allí se encuentran, promover las relaciones bilaterales económicas y comerciales, ejecutar en el territorio del E receptor actos administrativos, notariales y de registro que tendrán efecto en el territorio del E que los envía: La tarea del cónsul no es política, carece del carácter representativo del E, su misión esencial es la defensa de los intereses de las personas físicas o jurídicas del E que envía. La diferencia fundamental es el origen privado y comercial del consulado. La normativa internacional está codificada en la Convención de Viena sobre agentes consulares. Fuentes: hasta la segunda guerra mundial el derecho diplomático y el derecho consular se nutrían casi exclusivamente de normas consuetudinarias. En los últimos años, se celebraron una seria de convenios internacionales cuyos objetivos se centraron en la codificación y el desarrollo progresivo del derecho diplomático consular. Al hablar de las fuentes del Derecho Diplomático, podemos usar términos muy similares a los que usamos al hablar de las fuentes del Derecho Internacional.
  • 11. En este sentido, podemos decir que en la actualidad la fuente principal y fundamental del Derecho Diplomático la constituyen los tratados internacionales. En el pasado, sin embargo, la costumbre fue fundamental en la diplomacia, apoyada por principios muy difundidos de "reciprocidad". La reciprocidad consiste en que una parte da a otra lo mismo que esa otra le da a ella. 3.7. Clases de órganos de relaciones exteriores, Órganos internos y externos. Los órganos de las relaciones internacionales son órganos del Estado por medio de los cuales este mantiene relaciones con otros Estados y otros actores internacionales. Estos pueden ser internos o externos. Son internos: El jefe de Estado, el jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o Asuntos exteriores. Son externos: Las misiones diplomáticas, los cónsules, otros representantes. ORGANOS QUE CONDUCEN LAS RELACIONES INTERNACIONALES. Los órganos de las Relaciones Exteriores son órganos del Estado, por medio de los cuales éste mantiene relaciones con otros Estados u otros sujetos de derecho internacional, los que se pueden clasificar cómo Órganos Internos y Externos. 1) Órganos Internos: Estos conducen las Relaciones Exteriores de un país. Desde ahí se crea la política Exterior, se desarrollan los planes y se hace ejecutar. Estos órganos están al interior del territorio del Estado. a) Jefe De Estado y el Jefe de Gobierno: Un Rey, un Primer Ministro o un Presidente de la República invisten la plena representación de su país en las Relaciones internacionales b) El Ministro de Relaciones Exteriores: El Ministro de Asuntos Extranjeros, Canciller, o Secretario de Estado lleva a efecto la política exterior de su país y mantiene relaciones con Estados Extranjeros. Actúa bajo la Dirección del Jefe de Estado.
  • 12. Sus funciones comprenden, además, la de mantener contactos con diplomáticos extranjeros, dar instrucciones a los diplomáticos nacionales, participar en la celebración de tratados, representar ocasionalmente al país en conferencias y en organizaciones internacionales. c) El Servicio Exterior: Corresponden a la burocracia profesional especializada del Ministerio de Relaciones Exteriores encargados de ejecutar las prerrogativas y decisiones en materia de política exterior del país al que sirven. Estos mismos funcionarios una vez que salen de su país de origen y van destinados a otro Estado, u Organismo Internacional pasan a tener la categoría de Diplomáticos y constituirán el cuerpo Diplomático Acreditado en el país receptor. Es necesario señalar que estos funcionarios una vez acreditados ante el país receptor tienen la protección y las obligaciones emanadas de la Convención de Viena de 1961, sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas. 2) Los Órganos Externos: Son los órganos encargados de ejecutar la política exterior de su Estado frente a otro país, el Receptor. Por lo tanto, estos órganos funcionan fuera del territorio nacional y por este mismo hecho constituyen uno de las pocas excepciones en un Estado tiene extensión de sus funciones mediante organismos propio fuera de las fronteras de su territorio. a) Misiones Diplomáticas: Es la Misión de Carácter permanente que un Estado acredita ante otro Estado, ante una organización Internacional u otro sujeto de derecho internacional. Misión Diplomática es la forma más clásica de representación que puede tener un Estado con otro semejante. b) Misiones Consulares: Es una Misión de carácter permanente que un Estado acredita ante otro Estado, pero cuya función obedece más bien a una naturaleza más administrativa, debido a que es una extensión del aparato administrativo del Estado, y atiende las necesidades administrativas de los ciudadanos nacionales que estén en el extranjero. Registro Civil, Tramitación de Pasaportes, Visas, Situación de nacionales en procesos judiciales o en recintos carcelarios, etc. c) Oficinas Comerciales: Son misiones más o menos permanentes, dependiendo de los objetivos que se haya fijado la Administración Superior del Estado, y básicamente se utilizan para fines comerciales o de
  • 13. promoción de las exportaciones de los productos nacionales, sin perjuicio de ello, están encabezadas por un funcionario con rango diplomático y tienen una estructura más simplificada que la de una misión diplomática. d) Oficinas de Representación: Este concepto obedece a las diferentes realidades que afrontan los países, respecto del reconocimiento o no de nuevos Estados o de Gobiernos. Son Unidades dependientes generalmente de otras misiones de mayor envergadura y obedecen fines detallados y específicos. 3.8. Las misiones diplomáticas; privilegios e inmunidades. En la actualidad, los privilegios e inmunidades diplomáticos que se conceden mutuamente los Estados a través de sus representantes, son el requisito fundamental para el desempeño con la debida propiedad de las delicadas e indispensables funciones que realizan habitualmente los agentes diplomáticos, y en forma extraordinaria, en el marco de la diplomacia directa, los Mandatarios y Cancilleres en sus ejecutorias sin intermediarios en el ámbito internacional. Recuérdese que los privilegios e inmunidades se originaron en función de la protección que requerían en sus ejecutorias los agentes diplomáticos, negociadores por excelencia al servicio de los intereses de su “unidad diferenciada”. En la práctica internacional han existido por siglos determinados privilegios e inmunidades que les corresponden a los Mandatarios durante su permanencia en otros Estados. Asimismo ocurre con los viajes al exterior de los Ministros de Relaciones Exteriores que si bien no cuentan con normas convencionales establecidas, es evidente que disfrutan de los mismos privilegios que los embajadores, quienes son sus subordinados en el orden interno, situación que incluye la precedencia sobre ellos en el orden protocolar. Uno de los sectores de ordenamiento internacional mejor regulado es el concerniente a los privilegios e inmunidades que corresponden a los miembros de la misión diplomática, mediante la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuyo preámbulo se establece que tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino a fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. De
  • 14. conformidad con la citada Convención, debe tenerse presente que por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones, los agentes diplomáticos disfrutan de un régimen de privilegios que incluye la inmunidad de jurisdicción, que es la suspensión del efecto de las leyes de los Estados ante los cuales están acreditados, o sea las exenciones de que disfrutan los representantes extranjeros de las jurisdicciones administrativas, civiles y penales, tanto nacionales como locales, que incluyen exenciones de arrestos, litigios, juicios civiles, citaciones y penas legales. La misión diplomática debe estar exenta de todos los impuestos fiscales en el Estado receptor. Así mismo, a los Estados acreditantes y al jefe de misión se les exonerará de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de que el Estado sea propietario o inquilino, salvo aquellos casos en que constituyan el pago de servicios públicos o particulares y otros que no correspondan al ejercicio oficial de su misión. Sobre el régimen aplicable a los funcionarios consulares, vale decir “las facilidades, privilegios e inmunidades” de que disfrutan están consignados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Otro colectivo que disfruta de privilegios e inmunidades en este ámbito, son los representantes de los Organismos Internacionales en su calidad de funcionarios internacionales, los cuales cuentan con normas convencionales al respecto y también acuerdos bilaterales entre el Organismo en cuestión y el Estado huésped o bien el Estado receptor. En lo que concierne a los privilegios e inmunidades de los agentes Diplomáticos: El diplomático tiene ciertos derechos pero también tiene obligaciones y estas obligaciones fundamentalmente son: a) respetar las leyes y reglamentos del estado receptor. (Art. 41) También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. b) Los privilegios no le dan "licencia para matar"; c) utilizar los privilegios e inmunidades en la medida de que faciliten su función diplomática y no para dejar de cumplir normas locales o para lucrar. Los locales de la Misión no deben ser utilizados de modo incompatible con las funciones de la misma.
  • 15. 3.8.1 Deberes y derechos del Estado receptor y privilegios e inmunidades de los organismos internacionales. En cuanto a los deberes respecto al Estado receptor, estos son: respetar las leyes y reglamentos, no intervenir en sus asuntos internos, así como abstenerse de desempeñar actividades profesionales y comerciales. Duración de privilegios e inmunidades: Toda persona que tenga derechos a privilegios e inmunidades gozara de ellos desde que penetre al territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, o si se encuentra ya en territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores, o Ministerio que haya convenido. Cuando terminen sus funciones, cesaran normalmente desde que esa persona salga del país o en el plazo razonable que le haya concedido para permitirle la salida del país. Situación de los agentes diplomáticos de los terceros Estados: El agente diplomático gozara de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozara también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: De una acción real sobre bienes inmuebles radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión. De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario. De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. El agente diplomático esta sin obligación de testificar. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
  • 16. 6.7 Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales. El problema del otorgamiento de los privilegios e inmunidades a los organismos internacionales, tiene el propósito de asegurarles independencia legal y práctica, a fin de que estas organizaciones puedan cumplir con sus objetivos. Se dice que los organismos deben gozar de entera independencia de la autoridad en donde se encuentra la sede de la misma, y poseer los beneficios de la neutralidad. La inmunidad resulta ser condición indispensable para que los organismos puedan desempeñar sus funciones libremente, sin inferencias, administrativas o de naturaleza judicial, por parte de los países en los que ellas, según su respectiva naturaleza, puedan operar. Las inmunidades se otorgan a las organizaciones en razón de permitir la facilitación de sus actividades, con relación a la jurisdicción nacional del Estado donde tiene su sede. De esta forma, las organizaciones internacionales se sustraen del territorio de los demás Estados que las forman, a la competencia de los tribunales ya las medidas de ejecución dirigidas contra sus bienes, que se encuentren en territorio del Estado donde tienen la sede o ejercen algún tipo de competencia o funciones. Es decir, el régimen de inmunidades que les son acordadas a las organizaciones internacionales, está dominado por la noción de la competencia funcional. La condición jurídica funcional se encuentra establecida en los tratados que los regulan. 3.8.2. Los cónsules, concepto y evolución histórica. Cónsul es el agente diplomático que cuida de proteger en una población las personas e intereses de los nacionales del país que representa. Evolución histórica de los cónsules: Tanto la evolución del comercio, de la navegación y la industria trajo consigo la necesidad de regular y proteger las relaciones comerciales, entre los Estados y el establecimiento y crecimiento de la institución consular. Esos antecedentes de la institución consular se remontan hasta Grecia. Allí existió la institución de los proxenes. El proxenes serbia ara representar a los nacionales de otro país radicados en las ciudades Estado
  • 17. griegas, así como para darles protección, obtener garantía de sus préstamos, promover la venta de sus cargamentos y para manejar sus intereses. Pero fue en la Edad Media cuando realmente surgió la institución consular propiamente dicha. A partir de ese periodo, y especialmente por efecto de las cruzadas, aumentan las relaciones comerciales con el contacto entre los pueblos de occidente con los de oriente. En efecto, ya en el año 1279 se codifican las leyes y costumbres marítimas que reconocen como cónsules a los magistrados que acompañaban a los barcos. En el año 1450 aparecen las capitulaciones entre los países cristianos y suzeranos musulmanes. Los convenios de capitulación reconocían atribuciones a los cónsules para administrar justicia sobre los nacionales. 3.8.3. Funciones consulares, categoría, representación, nombramiento e inmunidades Las funciones consulares consistirán en: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas; d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado; e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
  • 18. f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor; g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor; h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela; i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor; k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones; l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los
  • 19. marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía; m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor. 1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías: a. cónsules generales; b. cónsules; c. vicecónsules; d. agentes consulares. 2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular. Nombramiento y Admisión 1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.
  • 20. TEMA IV Derecho Internacional Privado. La Nacionalidad de las personas físicas y morales. 4.1. Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado, fuentes y clasificación. Desde la antigüedad, la religión o absorción por la conquista entre los pueblos, la vinculación mercantil, la imposición de leyes a todo elemento extraño a la nación, los tratados y el patrocinio de los extranjeros, van caracterizando la evolución del derecho internacional privado. Pues desde entonces, algunos de esas instituciones ceden derecho a los ciudadanos y nacionales, además contenían ascensionalmente normas especiales de derecho privado internacional, señalaban el derecho aplicable, abordaban la competencia judicial, el procedimiento e incluso la ley aplicable. Fuentes Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos que son NACIONALES E INTERNACIONALES Dentro de las fuentes nacionales tenemos: La Ley, la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina. a) La ley: como fuente del Derecho Internacional Privado, señala que las legislaciones de diferentes países, contienen una serie de reglas concernientes al derecho internacional privado. b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por los jueces en su decisión sobre una cuestión legal, tiene una importancia determinante en las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro. c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a cuyas observancias la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico. d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones en su conjunto de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho, en este caso en derecho internacional privado.
  • 21. Clasificación. Definir Derecho Internacional Privado. Es el Conjunto de normas jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas entre la sociedad internacional y las personas privadas. Es el vínculo que existe entre una personafísica o moral con su la comunidad internacional. O con el estado que lo recibe. Concepto de Derecho Internacional público. Es un conjunto de normas jurídicas que se encarga de regir las relaciones jurídicas entre los Estados. La Comunidad Internacional. Está compuesta por todos los países representados en la ONU. Y podemos decir, que está conformada por todos los actores del sistema Internacional que comparten ideología. Objeto del Derecho Internacional Privado. Es estudiar las normas internas de los estados en materia civil, Tratados Internaciones, los convenios, así como el papel que desempeñan las organizaciones internaciones en la regulación de los derechos de gentes. Otro objeto del Derecho Internacional Privado es darle a conocer a las personas extranjeras sus deberes, respecto a las leyes del país visitado. Lugar del Derecho Internacional Privado. Es una rama del Derecho Público y en la actualidad tiene una gran importancia, ya que a través del Derecho Internacional Privado, se pueden resolver conflictos en las relaciones internacionales y las personas tanto físicas como morales. 4.2. La comunidad Internacional, el Der. Internacional Público y el Der. Internacional Privado. La comunidad Internacional Es el conjunto de relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un sistema de reglas Jurídicas.
  • 22. Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que se encarga de regular las relaciones entre los Estados, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional. Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería. 4.3. Denominación y objeto del Der. Internacional Privado. No, nos vamos a referir directamente a las denominaciones hechas por los juristas americanos y europeos del 1834 hasta el 1923, de sí se llamó Derecho Internacional Privado; Derecho de Colisión o Conflictos de Leyes, etc. etc. Sino a la denominación dada en la expresión “INTERNACIONAL”, es decir, a las variadas acepciones que tiene la expresión “INTERNACIONAL”. Ejemplo: Cuando se habla de “Comercio Internacional” se tiene en cuenta no sólo la esfera de relaciones entre Estados, sino también las relaciones entre firmas, Empresas y Organizaciones de diferentes Países. Cuando se habla de “Vida Internacional”, se piensa tanto en las relaciones entre diferentes Estados como en las relaciones entre Organizaciones y Ciudadanos de distintos Países. En la denominación “Derecho Internacional Privado”, la expresión Internacional tiene otro sentido, que es regular las relaciones que trascienden los límites del sistema jurídico de un Estado Nacional, en las que los participantes no son los Estados, sino Personas Físicas y Morales pertenecientes a diferentes Estados. Mientras que en la denominación “Derecho Internacional Público” la expresión Internacional tiene otro sentido, que es
  • 23. la de regular las relaciones entre Estados, constituye un sinónimo de “Interestatal”. El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son: A).- La Nacionalidad; B).- La Condición de los Extranjeros; C).- Los Conflictos de Leyes; y D).- Los Conflictos de Jurisdicciones. 4.4. Condición de los extranjeros en la Edad Media. Época de las colonias europeas y el nuevo mundo. La Condición de los Extranjeros: es el conjunto de derechos y deberes de los que gozan las personas que no forman el grupo de nacionales. Consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país;En la temprana Edad Media, los diferentes Grupos Sociales y las Tribus establecidas en el suelo Galo conservaron sus propias Leyes. En ello encontramos la manifestación del Sistema de la Personalidad de la Leyes, “Cada uno seguía, en este sistema la ley propia de los de su raza; el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren graves limitaciones, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos, no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos. La Política colonial de España en materia de extranjería difería poco de la de Portugal, Inglaterra, Francia y Holanda. En el primer período de los descubrimientos estas Naciones implementaron en sus territorios coloniales una política de extrema hostilidad recíproca. “Aún los Extranjeros llegados a la Isla Española con permiso del rey tuvieron sus trabas y rara veces quedaron en igualdad de condiciones con los españoles. Las Colonias Inglesas, cuyos asientos más importantes se hallaban en la América del Norte, seguían el derecho Inglés. La inmigración y el comercio extranjero estaban restringidos también en la América Inglesa. Los Tratados de Munster, del 30 de enero de 1684 entre España y los Países Bajos, España e Inglaterra celebrado entre Don Felipe V de España, y la Princesa Ana de Inglaterra sirven de ejemplos para evidenciar las modificaciones a las leyes que imponían graves trabas a los extranjeros fruto de la política de hostilidad recíproca adoptada por las Naciones Europeas.
  • 24. 4.5. Los conflictos de leyes y Conflictos entre tratados internacionales y leyes nacionales. Los Conflictos de Leyes: es el choque entre dos leyes que no pueden ser aplicadas en una misma jurisdicción por motivos diferentes, es preciso distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de otro. La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra, dicha ley sólo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo. La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial; y D).- Los Conflictos de Jurisdicciones: se refiere al conjunto de órganos que cumplen la función con potencial La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la Jurisdicción Penal, la Contencioso- Administrativa, la Civil y la Social. Hay que destacar que la Jurisdicción Civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta. Todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en
  • 25. algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense. 4.6. Clasificación de los tratados internacionales. 1. Clasificación de orden formal No existe un criterio unívoco de la clasificación del Derecho Internacional, debido a la diversidad de criterios que han surgido a lo largo de la historia del Derecho Internacional Público, es por ello que en lo sucesivo expondremos la clasificación del mismo partiendo del punto de vista material y asimismo desde el punto de vista formal. De tales clasificaciones citamos a continuación las siguientes: Conforme al número de participantes, los tratados se clasifican en bilaterales o multilaterales, dependientemente de si participan dos o varios Estados respectivamente en su celebración. Desde el punto de vista estrictamente formal, los tratados pueden ser abiertos o cerrados; los tratados cerrados restringen el acceso a otros posibles particulares, o sea, se celebran exclusivamente entre los contratantes originarios y no admiten la adhesión de otros Estados, o bien dicha adhesión depende del acuerdo de todas las partes en el tratado. 4.7. Noción y definición nacionalidad y ciudadanía y sus implicaciones Jurídicas.-adquisición de la nacionalidad, sus modos, fundamento de los sistemas. La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable.
  • 26. Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc...) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social. EL NACIONALISMO Y LA NACIÓN El nacionalismo es una ideología. Como tal puede pretender que entre las personas de determinada nacionalidad (las que compartan los rasgos comunes que se haya determinado) surja el sentimiento y se llegue a realidad de pertenencia a una nación; en otras palabras, conseguir la identificación de un sujeto con una nación. Nación es una forma de organización social que une a sus miembros por nexos de muchas costumbres; la costumbre es una práctica social reiterada, ejercitada continuamente por los miembros del grupo de personas que conforman tal sociedad, las costumbres pueden ser de comunicación, religiosas, gastronómicas, musicales, políticas, militares etc., así como cualquier otra forma de ejecutar un estilo de vida, que conforman en conjunto una expresión cultural que se pretende transcienda a los miembros de la organización de generación en generación. En tal sentido es como se suele decir que una nación posee una cultura propia con la cual se identifica y con la cual sus miembros simpatizan, o adoptan tal nacionalidad. Este sentimiento nacional es muy profundo, de alguna manera es inmensurable; desde un punto de vista nacionalista, la simpatía hacia una nacionalidad debería ser amplia, abarcar la totalidad de sus implicaciones: no se podría, según ese punto de vista, manifestar el hecho de que al compartir una sola actividad de la cultura nacional, se está aceptando o ejerciendo la nacionalidad. LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y
  • 27. normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad cultural de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado con una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico. NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA Al momento de su constitución, la nación generadora adopta por derecho la nacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo concepto para investir a los entes que harán vida dentro del estado, con la cual todos los pobladores de su territorio dominado podrán participar e interactuar entre sí y con el estado. Este concepto es la ciudadanía, es un estado de derecho para un poblador dentro de un estado, estado de derecho porque se encuentra regulado por un marco jurídico; la ciudadanía, dota de derechos y deberes a un poblador con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el estado, así como la entrega de un documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplados en las normas del estado. El concepto de nacionalidad debe ser distinguido del de la ciudadanía. Normalmente y por derecho, todos los integrantes de una nación son ciudadanos de su estado o gozan de todos sus derechos y se encuentran sometidos a sus deberes. Lo anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos de diferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la ciudadanía de otra nación, siempre y cuando cumplan con las normativas legales o culturales establecidas. En la actualidad, es muy raro encontrar naciones sin estado, por lo cual la nacionalidad y la ciudadanía, y todos los conceptos jurídicos relacionados con ambas se encuentran inseparablemente asociados.
  • 28. EL DERECHO A LA NACIONALIDAD Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad. Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que ha nacido bajo su control espacial. En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la adopción, todo esto si el estado así lo permite. MÚLTIPLES NACIONALIDADES Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde se encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente, es posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento es incompleto pues debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples nacionalidades.
  • 29. NACIONALIDAD ACTIVA Y PASIVA Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad. Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del sistema de pensiones. En España la Constitución de 1978 hace mención a las regiones y nacionalidades que constituyen la nación española. Puesto que en este contexto no se refiere a la nacionalidad (en cuanto a ciudadanía) española, el término se usa con este significado alternativo. 4.8. La naturalización, doble nacionalidad; la opción, doble ciudadanía, Apátridas, Pérdida y readquisición de la nacionalidad y clase de naturalización. LA NATURALIZACIÓN Establecida la regla según la cual toda persona tiene derecho a adoptar una nacionalidad distinta a la originaria, menester será considerar a la naturalización como la adquisición jurídica de una nueva nacionalidad. El fundamento de la naturalización lo es la voluntad. Una voluntad por parte del destinatario de la nacionalidad, o sea del individuo que se naturaliza, y por parte del Estado que admite la naturalización. En otras palabras, entre ambas entidades, Estado e individuo, siempre hay acuerdo de voluntades en la naturalización. La naturalización puede ser realizada de maneras variadas; individual Y voluntariamente; ipso jure, o sea por ministerio de la ley; y en forma colectiva.
  • 30. NATURALIZACIÓN COLECTIVA Se suele incluir en esta categoría a aquella naturalización que se extiende a una colectividad de individuos. Entre los ejemplos insertados aquí cuentan la naturalización en caso de anexión o cesión territorial y la naturalización familiar. No analizaremos el primer caso porque con- sideramos que la anexión es una institución contraria al Derecho Inter- nacional contemporáneo y porque además en caso de cesión voluntaria de territorio el eventual cambio de nacionalidad se ajustaría más bien a la noción de opción. NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO. La adquisición de la nacionalidad por matrimonio la consideran algunos autores como semi-voluntaria, dado que es el resultado de un hecho jurídico ajeno al propósito de esta adquisición. De allí que, los requisitos de solicitud personal y otras condiciones de fondo y procedimiento establecidos en la naturalización ordinaria no siempre sean necesarios. No podemos hablar de un sistema uniforme en cuanto a este modo de adquirir la nacionalidad. Se ha podido observar que hay países que en sus legislaciones civiles mantienen la nacionalidad originaria de la mujer nacional casada. Otros adoptan un criterio inverso, atribuyéndole a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero. Otras legislaciones hacen depender del hecho del domicilio la nacionalidad de la mujer casada. Tiene ésta última la nacionalidad de su esposo extranjero si ambos se domicilian fuera del territorio nacional. NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR OPCIÓN La opción o elección voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir la nacionalidad que se presenta en los casos en los que un individuo con derecho a más de una, puede elegir entre ellas. La opción tiene su naturaleza en el beneficio que otorga una ley al individuo facultándolo a hacer uso discrecional de la misma. Es un corolario del principio del respeto a la libertad individual. Varias son las circunstancias cuando los individuos pueden optar por una nacionalidad. Expondremos las más conocidas:
  • 31. Muchos son los casos conocidos de modificaciones territoriales de los Estados. Como consecuencia del paso del territorio de un Estado a otro Estado, en virtud de una cesión, la nacionalidad de sus habitantes se ve afectada. En tales circunstancias, cada individuo nacional del Es, I1do que transfiere el territorio, o Estado ceden, puede adquirir la nacionalidad del Estado al que pasa dicho territorio Estado cesionario o conservar su nacionalidad originaria. La doctrina, la práctica e instrumentos internacionales, han reconocido esa facultad de opción en favor de las personas nacionales del Es., I1do cedente. En América, por ejemplo, en los tratados de paz de 1822 entre Colombia y el Perú, entre Chile y Perú, en 1883, que versan sobre esta materia de cesión e territorio contemplan la opción. Los Tratados de Versalles de 1919” de París de 1947, también tratan la opción por cambios territoriales. DOBLE NACIONALIDAD Si bien el principio o la regla que enuncia “Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades” tiene una base jurídica ampliamente reconocida, no menos cierto es, como señalamos en éste mismo capítulo, que en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos poseedores de más de una nacionalidad. La doble nacionalidad puede presentarse también en los casos de la naturalización. Señalamos aquí que el efecto de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva; en el sentido de que no obliga al Estado del que originalmente el individuo era nacional, ni a reconocer la adquisición de la nueva nacionalidad ni a privarlo de la suya original. Este principio de concentrar la doble nacionalidad en base a la re- ciprocidad está también contemplado en las constituciones de algunos Estados. Así la constitución peruana de 1933, dice que “No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en territorio español que se naciona- licen peruanos; previos los trámites y requisitos que determine la ley y de confinidad con lo que se establezca en el tratado que sobre la base de reciprocidad, se celebre con la República Española”.
  • 32. La Constitución de Ecuador, a su vez, en el arto 17 dice: “Sin perder su nacionalidad de origen y dentro de un régimen de reciprocidad, serán considerados ecuatorianos por naturalización los iberoamericanos y brasileños de nacimiento que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de que se les considere como tales”. La doble nacionalidad puede generar perturbaciones de índole diversas. Los Estados son generalmente cuidadosos en la búsqueda de evitar el fenómeno. Tanto en sus legislaciones nacionales como en convenios internacionales, han manifestado el interés en atenuarlo o evitado. Convenios internacionales tendentes a enfrentar los casos de doble nacionalidad Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que implica el fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay convenios principalmente de carácter bilateral, que basándose en el llamado principio de la nacionalidad efectiva, tratan la cuestión de las obligaciones militares. Los Estados Unidos y Noruega, por ejemplo suscribieron en 1933 un convenio, en virtud del cual las personas con nacionalidad de ambos países, pero que residen por 10 común en uno de ellos y, están más vinculados a él, son eximidas por el otro Estado del cumplimiento del ser- vicio militar. Entre Bélgica y Holanda se celebró en 1959 un convenio según el cual las personas con nacionalidad de ambos Estados cumplen el servicio militar en aquel donde viven, pero tiene derecho de hacerlo, si 10 desean, en el ejército del otro Estado. En 1963, el Consejo de Europa, en una convención multi1ateral, fijó que el servicio militar aplicado a personas con doble nacionalidad se ejecutará en el territorio del país donde el interesado reside y al que está vinculado más efectivamente. APÁTRIDAS Uno de los principios relevantes aplicados a la institución del_ nacionalidad lo es el que nadie debe carecer de nacionalidad; principio al que aludimos al inicio de este capítulo. Entretanto, la práctica nos revela, al igual que acontece con otros principios aquí analizados, la vul- nerabilidad del mismo. Es decir, frecuentes han sido los casos de personas carente s de nacionalidad, generando el fenómeno denominado apátrida, apoloides o heimtloses.
  • 33. El estatuto de apátrida es muy incómodo porque depende de las leyes del Estado donde vive, pero no goza de ningún derecho político, no tiene derecho a la protección y puede ser expulsado de cualquier país. En el estado actual de la comunidad internacional, las circunstancias generadoras de este fenómeno y los remedios para superado son diversos. Citaremos algunas de esas circunstancias: a) Un niño nace en el territorio de un Estado que aplica el sistema Jus sanguinis, y sus padres provienen de un Estado del sistema Jus soli y cuya legislación no admite la transmisión de la nacionalidad en esas circunstancias. b) Los hijos de padres apátridas nacidos en el territorio de un Estado que se rige por el Jus sanguinis. c) Una mujer casada proveniente de un Estado que atribuye a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero, y el Estado de donde proviene éste último no se la concede automáticamente. d) Una persona renuncia a su nacionalidad sin que ello implique automáticamente la adquisición de otra. e) Personas que incurren en algunas de las causas que implican en su Estado de nacionalidad la pérdida de ésta última (como por ejemplo la residencia en el extranjero de una persona naturalizada, etc.). PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD; LA OPCIÓN. En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad están prescritas en los artículos 11, acápite 4, párrafo N de la constitución, arto 21 del Código Civil y arto 12 de la Ley Sobre Natu- ralización. El art 11, acápite 4, párrafo IV de la Constitución Dominicana, establecía: "La adquisición e otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario". 39 A su vez, el artículo 21 del Código civil dominicano señala "El dominicano que, sin autorización del gobierno, formara parte de un ejército extranjero
  • 34. o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano, no podrá regresar a la República sino con el permiso del gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad". El párrafo del artículo 12 de la citada Ley 1683 sobre naturalización contempla- que "El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro de un año de obtenida, así como cuando, después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su partida", Como advertimos antes, la readquisición de la nacionalidad no está prevista en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo V, intitulado "De la readquisición de la nacionalidad", señala en el artículo 22 que: La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con extranjero que por natu- ralización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la le- gislación anterior a la Ley No. 485 del 15 de enero de 1944, que modificó el artículo 19 del Código Civil, podrá mientras esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga UDa declaración en tal sentido en la Secretaria de Estado de 10 Interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes". El art 23 se refiere a la facultad discrecional del Ejecutivo para decidir cuándo se trate de una declaración formulada sin estar disuelto el matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a cuestiones de proce- dimiento. Veamos: Art. 23. Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio, será referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá decidir que la declaración no tendrá ningún efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido. Art. 214. La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado en la Gaceta Oficial. Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el artículo 70 de esta ley.
  • 35. LA OPCIÓN En la legislación dominicana, el derecho de opción está reconocido en la Constitución y las leyes ordinarias. El artículo 11, inciso 3 de la Constitución señala que son dominicanos: "Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre do- minicanos, siempre que de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana". Artículo 11, inciso 4 párrafo 11 "La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido". Párrafo III "La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad caso en el cual se tendrá, la facultad de declarar en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana". El artículo 12 del Código civil reproduce textualmente el contenido de éste último párrafo. La Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo VI, titulado "De la opción de nacionalidad" establece el procedimiento a seguir en los casos de opción por nacimiento, agregando un párrafo que permite la concesión provisional de la nacionalidad dominicana. Dice así: Art. 26. Los nacidos en el extranjero que, de acuerdo con el artículo 11, inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad dominicana, encaminarán su manifestación al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Estado de lo Interior, si estuvieren en el país, o por el Consulado Do- minicano más próximo a su residencia, sí estuvieron en el extranjero, en el plazo fijado por dicho texto. Después de tomarse constancia, si todo estuviere en regla, la Secretaría de Estado dejo Interior publicará un aviso al respecto en la Gaceta Oficial y se harán los asientos debidos en los registros previstos en el artículo 10 de esta Ley.
  • 36. Párrafo 1. (Agregado por la Ley 2665 del31 de diciembre de 1950, Gaceta Oficial No. 7231. El Presidente de la República podrá conceder la nacionalidad dominicana provisionalmente, por naturalización, a los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero y menores de dieciocho años, que por efecto de la ley del país de su nacimiento hubieren adquirido la nacionalidad de origen, mediante solicitud dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de]o Interior, si se encontraren en el país y de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores si se encontraren en el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes deberá ser hecha por el padre o la madre del menor, o a falta de éstos por e] tutor o guardián si fuere de nacionalidad dominicana. Cuando los menores al- cancen la edad de dieciocho años, podrán optar dormitivamente por la nacionalidad dominicana, en la forma prevista por el artículo 11 inciso 3 de la constitución. La actuación estará libre de todo derecho. 4.9. La nacionalidad de las personas morales y condición jurídica de los extranjeros. De antemano conviene especificar que algunos países, aunque engloban en el concepto de personas jurídicas a las sociedades, asociaciones y fundaciones, someten a éstas a regímenes muy diferentes. Las sociedades, como bien advierten algunos autores, plantean problemas de orden esencialmente económicos, en cambio las asociaciones y las fundaciones más bien ponen en juego planteamientos políticos. La cuestión de determinar si las personas morales poseen o no una nacionalidad han estado vinculadas al concepto que se ha establecido de la institución misma de la nacionalidad. Ciertamente, los individuos son los elementos integrantes de una de las condiciones substanciales de existencia de un Estado la población en cambio, no es muy certera ni convincente la afirmación de que el vínculo político con el Estado es exclusivo de los individuos. Por lo demás, como advertimos en el capítulo anterior, la vinculación del individuo nacional con el Estado es precisamente jurídica, pues cuando nace un niño y
  • 37. adquiere la nacionalidad de un Estado dado, no sería correcto decir que existe un vínculo "político" de ese niño con el Estado vinculación política existe entre el Estado y los ciudadanos, partiendo de que la ciudadanía es una categoría jurídica diferente. Ahora bien, aceptando de que los individuos constituyen la substancia del Estado, en el sentido de que éste último se forma mediante sus nacionales personas físicas y no por las personas jurídicas o morales, cuya actividad de estas últimas no aumenta el número de los primeros, se podría también argumentar que dicha aceptación es un punto de referencia para establecer una diferencia entre la nacionalidad atribuida a las personas físicas y la que se atribuye a las personas jurídicas o morales. La nacionalidad produce una serie de efectos jurídicos, entre los cuales, como señalamos antes, cuentan lo de conceder a los nacionales determinados derechos políticos; de facultar para el desempeño de ciertas funciones o cargos públicos, habilitar para la obtención de la protección diplomática del Estado al que pertenece; y otras. Debemos reconocer que no todos esos efectos son aplicables igualmente a los individuos que a las personas morales, más algunos, como el de la protección diplomática puede ser invocada como la protección diplomática puede ser invocado como derecho por las personas jurídicas. Señalábamos anteriormente que la pertenencia legal a la población jurídicamente constitutiva de un Estado es característica exclusiva de las personas físicas. Entre tanto, los criterios para que una persona jurídica se considere jurídicamente como perteneciente a un Estado varían, y no deban limitarse a que formen parte de la población. Determinar cuando una persona jurídica puede considerarse como perteneciente a un Estado, es atributo de éste último. De esa pertenencia se derivan derechos y obligaciones recíprocas; los efectos a los que nos referíamos anteriormente. "Las personas morales creadas por la ley francesa son francesas. Son, al contrario extranjeras las personas morales en cuyo nacimiento ha intervenido un legislador extranjero". .
  • 38. El recurso al término nacionalidad para referirse a las personas morales no se limita a la doctrina; la legislación nacional e internacional también lo emplea. Así, por ejemplo, la ley francesa del 24 de julio de 1966, usa el término nacionalidad para designar las sociedades sometidas al derecho francés, lo mismo ha hecho la Corte de Casación. Generalidades; condición jurídica de los extranjeros. Cuando hablamos de condición jurídica de los extranjeros entendemos por ello el conjunto de derechos y deberes de los que gozan las personas que no forman el grupo de los nacionales. Niboyet se expresa al respecto en éstos términos: “La condición de los extranjeros consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país”. Se le ha objetado a esta definición de Niboyet el omitir la mención a los deberes del extranjero respecto al Estado donde se encuentra. El régimen de los extranjeros e!)1á determinado en lo fundamental por las normas del derecho interno de los Estados tomando en cuenta los compromisos internacionales de éstos últimos. Ciertamente, cada Estado regula el régimen jurídico de los extranjeros en su territorio conforme a su conveniencia e intereses. Entretanto, no menos cierto es que los Estados no deben abusar de esa prerrogativa, en el sentido de negar arbitrariamente ciertos derechos que en las relaciones internacionales se ha reconocido a los extranjeros. Los extranjeros residentes -con excepción de aquellos que gozan de inmunidad diplomática- están en el deber de pagar los impuestos or- dinarios así como de cumplir con otras cargas de conformidad con las le- yes del país donde residen. En el dominio civil los derechos de los extranjeros suelen ser un tanto más limitados que los reconocidos a los nacionales. Lo decimos porque muchas veces a los extranjeros se les han impuesto ciertas restricciones sobre la posesión de bienes inmuebles; sobre el ejercicio de determinadas profesiones, sobre la adquisición de intereses o de poder administrativos en las empresas de servicios públicos o en las dedicadas a la construcción de barcos, a la explotación de minas o de otros recursos naturales.
  • 39. Condición de los extranjeros. En un sentido general se entiende por extranjero al individuo que no es nacional. Autores renombrados han aceptado esa definición simple y de valor indiscutible. Otras definiciones no se apartan de esa idea general. Así, se dice que "el extranjero es el individuo que está en el territorio de un Estado, del que no es nacional y que sí, en cambio, lo es de otro" o bien, "todo individuo que se encuentra en un país distinto de aquel donde es nacional". Algunos autores, al igual que muchos instrumentos jurídicos: convenios, constituciones, códigos, leyes, reglamentos, no se preocupan por definir el concepto de extranjero, mas implícitamente, al establecer las calidades que debe poseer un individuo para ser considerado nacional, cataloga de extranjero al individuo que no reúne esas calidades del nacional. . Cabe especificar que, aunque hoy día es jurídicamente inaceptable, un individuo puede carecer de nacionalidad, o sea no necesariamente la noción de extranjero implica ser nacional de un Estado distinto a aquel donde se encuentra el individuo. 4.10. Los Tratados internacionales suscritos por la República. Entre las Convenciones suscritas por la República Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la Convención de Montevideo sobre nacionalidad; del 28 de Diciembre de 1933. De la lectura de su parte dispositiva artículo Iro al 6to se desprende que el propósito básico de este instrumento internacional fue evitar la doble nacionalidad. Veamos: "Art. lro. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria. " Art. 2do. "Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización del Estado del cual es nacional la persona naturalizada." Art. 4to. En caso de transferencia de una porción .de territorio de parte de
  • 40. uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria." Art. 5. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra afecta sólo a la persona que la ha perdido. En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Consulares. Se inserta al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972. El citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo, "establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de la familias que formen parte de sus respectivas casas." El artículo 1 especifica el significado del término "miembros de la misión", diciendo que: "A los efectos del presente protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso (b) del artículo 1 de la convención, es decir, "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión". El objetivo fundamental de éste instrumento está centrado en el artículo n que reza así: "Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familias que formen parte de su casa no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el sólo hecho de su legislación." Esta fórmula coincide totalmente con las disposiciones de la Constitución Dominicana, que exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática. En febrero de 1957 fue celebrada la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del mismo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de 1957.
  • 41. En los artículos 1,2 Y 3 se establece el objetivo de la Convención. Art. l. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer. Art. 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que el cónyuge conserve la nacionalidad que posee. Art. 3. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de na- turalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público. Los Estados contratantes convienen en que la presente convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido. El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de 1968. Artículo lro dice: "Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente a la vista de los documentos que ésta estime necesarios.