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N° 8173
      LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
                              DECRETA:

          LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO

        Artículo 1°- La presente Ley regula la creación, organización y el funcionamiento
de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia,
adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.

        Artículo 2°- La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta
al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón,
cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y,
solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que
dicte previamente cada municipalidad.
        El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación
en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación
cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los
votantes inscritos en el cantón.

        Artículo 3°- Toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los
concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya
incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores
y al alcalde local.

        Artículo 4°- Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales
en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la
municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Para concertar convenios
con otras municipalidades u otros concejos municipales de distrito, necesitarán la
aprobación de la municipalidad del cantón al que pertenece el distrito que gobiernan y
administran.

       Artículo 5°- Los cometidos distritales referentes a deportes y recreación serán
atendidos por un comité distrital de deportes, que se regirá por la misma normativa de los
comités cantonales de deportes.

       Artículo 6°- Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como
órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos
vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los
síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los
suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones
que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito,
quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico
propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor
edad.
       Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los
contemplados para los regidores en el Código Municipal.
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        Artículo 7°- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la
Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual
período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde
municipal; será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de
distrito.
        El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al
contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.

        Artículo 8°- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán
rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les
soliciten.
Asimismo, estarán obligados a brindar todas las facilidades a los auditores y/o contadores
de la municipalidad del cantón, en los estudios que requieran realizar en los concejos
municipales de distrito.

       Artículo 9°- Las tasas y los precios por los servicios distritales, en tanto estos sean
asumidos por el concejo municipal de distrito, serán percibidos directamente por dicho
concejo, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del
mismo concejo.

         Artículo 10.- Los impuestos de patentes aplicables a las actividades ejecutadas en
el distrito, serán igualmente percibidos por el concejo municipal de distrito, sin perjuicio de
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con la municipalidad del cantón, según convengan las partes. De igual modo se procederá
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         En los impuestos en que participen las municipalidades, se entenderá que los
concejos municipales de distrito participan proporcionalmente.

       Artículo 11.- Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras
o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito.

       Artículo 12.- Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver
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fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso,
para todo efecto, la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito.

       Artículo 13.- Derógase la Ley Nº 7812, del 8 de julio de 1998, Adición del título
VIII y del transitorio IV al Código Municipal.

        Transitorio I.- Los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique,
Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde,
continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.
        Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos municipales
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acuerdo del concejo municipal.


                          Departamento de Servicios Parlamentarios
                                Área de Procesos Legislativos
3


       Transitorio II.- Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes actuales
continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios electos conforme a
esta Ley.

       Transitorio III.- Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de
Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo,
mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados
vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones.
       Rige a partir de su publicación.


                             Comunícase al Poder Ejecutivo

       Asamblea Legislativa.-     San José, a los veintidós días del mes de noviembre del
dos mil uno.


                                 Ovidio Pacheco Salazar,
                                       Presidente.


       Vanessa de Paúl Castro Mora,                           Everardo Rodríguez Bastos,
          Primera Secretaria.                                   Segundo Secretario.


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                                 Ejecútese y publíquese

                  MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.


                                                  El    Ministro    de   Gobernación   y
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                                                             y Seguridad Pública,
                                                       Lic. Rogelio Ramos Martínez.




                         Departamento de Servicios Parlamentarios
                               Área de Procesos Legislativos
4


___________________________________
Actualizada al:     19-02-2002
Sanción:            07-12-2001
Publicación: 10-01-2002    Gaceta: 07       Alcance: 2-A
Rige:               10-01-2002
LMRF.-




                     Departamento de Servicios Parlamentarios
                           Área de Procesos Legislativos

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8173 (1)

  • 1. N° 8173 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO Artículo 1°- La presente Ley regula la creación, organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. Artículo 2°- La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad. El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón. Artículo 3°- Toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local. Artículo 4°- Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Para concertar convenios con otras municipalidades u otros concejos municipales de distrito, necesitarán la aprobación de la municipalidad del cantón al que pertenece el distrito que gobiernan y administran. Artículo 5°- Los cometidos distritales referentes a deportes y recreación serán atendidos por un comité distrital de deportes, que se regirá por la misma normativa de los comités cantonales de deportes. Artículo 6°- Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad. Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.
  • 2. 2 Artículo 7°- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de distrito. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. Artículo 8°- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten. Asimismo, estarán obligados a brindar todas las facilidades a los auditores y/o contadores de la municipalidad del cantón, en los estudios que requieran realizar en los concejos municipales de distrito. Artículo 9°- Las tasas y los precios por los servicios distritales, en tanto estos sean asumidos por el concejo municipal de distrito, serán percibidos directamente por dicho concejo, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. Artículo 10.- Los impuestos de patentes aplicables a las actividades ejecutadas en el distrito, serán igualmente percibidos por el concejo municipal de distrito, sin perjuicio de que, en caso de actividades especialmente grandes, el producto de la patente deba repartirse con la municipalidad del cantón, según convengan las partes. De igual modo se procederá con los demás impuestos locales. En los impuestos en que participen las municipalidades, se entenderá que los concejos municipales de distrito participan proporcionalmente. Artículo 11.- Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito. Artículo 12.- Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto, la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito. Artículo 13.- Derógase la Ley Nº 7812, del 8 de julio de 1998, Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal. Transitorio I.- Los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002. Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos
  • 3. 3 Transitorio II.- Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios electos conforme a esta Ley. Transitorio III.- Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones. Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil uno. Ovidio Pacheco Salazar, Presidente. Vanessa de Paúl Castro Mora, Everardo Rodríguez Bastos, Primera Secretaria. Segundo Secretario. Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes de diciembre del dos mil uno. Ejecútese y publíquese MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez. Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos
  • 4. 4 ___________________________________ Actualizada al: 19-02-2002 Sanción: 07-12-2001 Publicación: 10-01-2002 Gaceta: 07 Alcance: 2-A Rige: 10-01-2002 LMRF.- Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos