El documento presenta un prólogo a la tercera edición de un manual de procedimiento laboral. En él, el autor indica que la reforma procesal laboral ya está vigente en casi todo el territorio nacional y ha funcionado de manera exitosa, a diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia. Se ha perfeccionado el procedimiento sin mayores reformas legales desde la edición anterior del manual. El autor también resume los prólogos a la segunda edición, donde explica las modificaciones legales ocurridas desde la primera edición, y al primer edición, donde
1. PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN
9
Al tiempo de empezar a trabajar en esta
tercera edición, la reforma procesal laboral
está vigente ya en casi todo el territorio de la
República. A diferencia de lo ocurrido con
los tribunales de familia, este procedimiento
ha funcionado exitosamente. Habrá que
perfeccionarlo sin duda, pero en general se
percibe un avance importante en relación
con el “sistema antiguo”, particularmente
en el tiempo de duración de los procesos
judiciales laborales.
Demuestra lo anterior el hecho que desde
la época en que publicamos la edición ante-rior
no ha habido mayores reformas legales:
Se ha dictado un par de autos acordados,
que exigen una presuma en las demandas y
se refiere a la distribución de causas nuevas
en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada
en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009
(con una vacancia legal de seis meses), que
resguarda el derecho a la igualdad en las
remuneraciones entre hombres y mujeres.
De todo ello nos hacemos cargo en esta
tercera edición.
Santiago, septiembre de 2009.
EL AUTOR
2. PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN
11
Debo excusarme con los lectores de la primera
edición, que habiéndose agotado antes de
la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087,
que creó el nuevo procedimiento de los
juzgados del trabajo, ya no les será útil, de-bido
a la gran cantidad de modificaciones
legales habidas desde entonces. En verdad,
y por lo mismo, más que una segunda edi-ción
de algún libro anterior, este es casi uno
nuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza
con la primeras modificaciones. Le seguirá
la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario
Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó
más tribunales, aumentó la planta de perso-nal,
creó “unidades de cumplimiento” para
aquellos juzgados del trabajo ubicados en
localidades donde aún no existan juzgados
de cobranza laboral y previsional, y dispuso
que el nuevo procedimiento empezaría a
regir gradualmente, por regiones, empezan-do
con las III y XII, para estar en vigencia
en todo el territorio de la República el 30
de octubre de 2009. El texto actualizado,
incluyendo todas estas modificaciones,
puede consultarse al final de este manual,
como “anexo”. También podrán ver en él
las modificaciones incorporadas por la Ley
Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo
de 2008). Esta última es la más sustancial
en cuanto a modificaciones en el procedi-miento:
hubo cambios en materia de notifi-caciones,
incidentes, medidas prejudiciales
y precautorias, requisitos de la demanda, de
la contestación a ella, de la reconvención,
plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto
ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento
a la demanda, y en la prueba.
El capítulo relativo a los recursos ha de-bido
ser reescrito en su totalidad: ya no
podrá apelarse de las sentencias definitivas,
ni se podrá interponer en su contra recursos
de casación. El capítulo de “la nulidad de
oficio” debió sustituirse por el del nuevo
“recurso de nulidad”. Hubo que escribir
sobre el nuevo recurso de “unificación de
jurisprudencia” que procederá cuando,
respecto de la materia de derecho objeto
del juicio, existan interpretaciones distintas
sostenidas en fallos ejecutoriados emanados
de los Tribunales Superiores de Justicia.
Es algo equivalente a lo que ocurre en los
recursos de casación en el fondo en materia
civil, en que se puede solicitar que éste sea
conocido por la Corte Suprema en Pleno,
desde el momento en que la jurisprudencia
que emane de estos recursos sigue teniendo
fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso
en particular, y además porque jamás puede
afectar procesos ya fallados.
El “procedimiento monitorio” se ha
simplificado, facultando al juez para aco-ger
o rechazar la demanda de plano según
estime o no fundadas las pretensiones del
actor. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el
tribunal citará a una audiencia única de
“conciliación, contestación y prueba” (la ley
lo ha dicho de esa manera y en ese orden),
en la que además se dictará la sentencia
definitiva, en contra de la que no procederá
recurso de “unificación de jurisprudencia”.
Nos haremos cargo de las modificaciones
traídas por la Ley Nº 20.287.
Resulta gratificante recorrer el articulado
del Libro V del Código del Trabajo y constatar
cómo es que a través de legislación procesal
se logran mejoras de fondo a los derechos
de las partes –trabajador y empleador– de
las relaciones laborales. Incluso de las orga-nizaciones
sindicales que podrán intervenir
3. Manual de Procedimiento Laboral
12
en algunos casos, como coadyuvantes, en los
procesos. Lo iremos descubriendo juntos
en las próximas páginas.
Debo agradecer a mi editora, señora Ana
María García B., por su paciencia y buena
voluntad para corregir tantos borradores
diversos, a los correctores de prueba y a
todos quienes en la Editorial Jurídica de
Chile hacen posible que estas reflexiones
sean publicadas.
EL AUTOR
4. PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN
13
La obra del distinguido colega Silva Mon-tes
envuelve la particularidad y dificultad
de referirse a una legislación de mucha
importancia y que tendrá cotidiana y multi-tudinaria
aplicación en nuestros tribunales.
En efecto, es característica de la legislación
laboral aplicarse diariamente en millones
de casos, correspondientes a los centenares
de miles de empresas y a los millones de
personas –empleadores y trabajadores– li-gadas
por contratos de trabajo celebrados
en conformidad a ella, o, no pocas veces,
con infracción de ella. Además, tengamos
presente que si son “innumerables” los
contratos de trabajo que se celebran, más
aún lo son las situaciones regidas por los
contratos y las leyes del trabajo y las dudas,
dificultades, conflictos y soluciones que se
suscitan constantemente como efecto de
ellas. Ahora bien, una fuerte proporción
de esos problemas origina intervención de
los tribunales del trabajo, imponiendo una
carga abrumadora sobre los jueces que los
sirven y el personal que los apoya.
El legislador –Congreso y Ejecutivo– más
los expertos laboralistas han procurado
desde los inicios de nuestro Código del
Trabajo lograr una adecuada legislación
procesal del trabajo, aplicada por tribuna-les
especializados. Por eso mismo, el Nº 8º
del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931,
denominado comúnmente Código de 1931,
establecía: “que hay conveniencia manifiesta en
extender a todas las leyes sociales los beneficios
de una jurisdicción especial y de un proce-dimiento
adecuado a la substanciación de los
juicios que provengan de su aplicación”. En la
Introducción de su obra el autor nos refie-
re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087,
para ajustar al escenario actual el principio
recién recordado, ha dispuesto mediante
las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31
de mayo de 2005, ampliar el número de
los tribunales del trabajo existentes, crear
nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional” y modificar el sistema de cobro
de cotizaciones previsionales, modificando
la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita
y eficaz, conforme a las circunstancias que
se dan en Chile 75 años después de 1931.
Asimismo, el autor explica en su compen-diado
trabajo de qué manera el nuevo proce-dimiento
laboral procura traducir en normas
precisas los grandes principios que inspiran
la nueva legislación procesal, que desarrollan
los anhelos germinalmente esbozados en el
texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad;
c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso
oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-lidad
en la audiencia; i) Gratuidad.
Con poderoso esfuerzo de método y de
síntesis, el autor nos entrega un trabajo
breve, acotado y sustancioso, en cuanto
nos ilustra hoy sobre esta importante le-gislación
que regirá desde el próximo 1º
de marzo de 2007, o sea, en un año más.
El legislador, con explicable prudencia y
necesaria audacia, señaló desde el 3 de
enero de 2006 el procedimiento laboral
que entrará a aplicarse desde el comienzo
del año judicial de 2007.
Interesantes y numerosas acotaciones y
reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva
legislación, que reemplazará íntegramente
5. Manual de Procedimiento Laboral
14
el Capítulo II del Título I del Libro V del
actual Código del Trabajo, desde el 1º de
marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo
el presente año, más los meses de enero y
febrero de 2007, jueces, abogados, profeso-res,
estudiantes, empresarios, funcionarios
y trabajadores deberán tener muy presente
que no hay reforma procesal laboral aún, pero
la habrá desde el 1º de marzo del próximo
año, y es necesario prepararse para darle
fluida aplicación desde esa fecha.
Por lo anteriormente dicho, es obvio que
carecemos aún de antecedentes sobre los
problemas y dificultades que la aplicación
de la legislación generará en la práctica,
en especial los derivados de la suficiencia
o insuficiencia de los recursos humanos
(jueces, personal judicial y administrativo)
y materiales (juzgados, mobiliario, com-putadores,
etc.) para absorber las nuevas
tareas. Pero este es un problema adminis-trativo
y de políticas públicas que desde
luego deberá ocupar la atención del Go-bierno
que asumió el 11 de marzo de 2006
y, eventualmente, del nuevo Congreso, si
hubiere ajustes legales que introducir. Se
sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue
preparado en forma acuciosa por una comi-sión
de expertos e interesados en el asunto,
que hace presumir su acierto y corrección.
Pero sólo la experiencia de su aplicación
dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-table
proceso exige, como asunto previo,
un debido conocimiento de la legislación
recién publicada, pero cuya aplicación se
ha diferido hasta el inicio del año judicial
de 2007, precisamente para que obras como
la que motiva este Prólogo contribuyan a
ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumió
la tarea de ofrecer al público un texto claro
y conciso sobre una legislación de máxima
trascendencia, y a la Editorial Jurídica de
Chile, que le dio preferente cabida en su
programa editorial.
WILLIAM THAYER ARTEAGA
6. INTRODUCCIÓN
15
LEY Nº 20.0871
(Diario Oficial de 3 de enero de 2006)
SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO
LABORAL CONTEMPLADO EN EL
LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Esta ley, precedida por el Código Procesal
Penal y la de los nuevos tribunales de familia,
que le han servido de necesaria inspiración,
constituye otro gigantesco paso a la moderni-zación
de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma
procesal tributaria, y luego la civil.
Intentaremos analizar someramente, pero
en forma lo más clara y completa posible, el
texto de los nuevos procedimientos a aplicar
en los Tribunales del Trabajo, haciendo las
referencias, reflexiones y concordancias que
sean necesarias.
Seguiremos en lo posible el orden del
articulado de la propia ley.
Se inserta el texto al final de este libro.
Se reemplazan íntegramente el Capítulo
II del Título I del Libro V del Código del
Trabajo, y otras disposiciones legales. Se esta-blece
un procedimiento novedoso a propósito
de las prácticas antisindicales, aun respecto
de trabajadores sin fuero sindical, de lo que
reflexionaremos en el capítulo relativo a los
procedimientos especiales (procedimiento
de tutela laboral); se establece un Registro
Nacional de Sentencias por prácticas des-leales
en una negociación colectiva; y otras
instituciones que iremos descubriendo en
las próximas páginas.
1 Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario Ofi-cial
de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario
Oficial de 17 de septiembre de 2008).
A diferencia de lo ocurrido con los nue-vos
tribunales penales y de familia, donde
hubo que crear tribunales nuevos, serán
por regla general los mismos juzgados del
trabajo ya existentes los que han de aplicar
estos nuevos procedimientos. Las referencias
a artículos, entonces, deben entenderse
hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo
texto del Código del Trabajo.
Habrá necesarias referencias a la Ley
Nº 20.022, que creó algunos juzgados labo-rales
y los nuevos “Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional”, publicada en el Diario
Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a
partir del 31 de marzo de 2008, con ex-cepción
de algunas normas, que entraron
en rigor antes,2 y que también insertare-mos
al final de estas páginas. Otro tanto
ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada
al día siguiente, y que, para hacer posible
la aplicación de la anterior, modificó la
Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el
D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser
igualmente consultado al final.
Reflexionaremos en el siguiente or-den:
I. De los principios formativos del
proceso y del procedimiento en
juicios del trabajo
II. Del cumplimiento de la sentencia
y de la ejecución de los títulos eje-cutivos
laborales
III. De los recursos
IV. De los procedimientos especiales
2 Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso
final del art. 77 de la C. Pol.
7. I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN
JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.)
17
1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS
DEL PROCESO
Constituye ya una tendencia en nuestra
legislación moderna reglamentar expre-samente
lo que hasta hace poco era en-tregado
a la doctrina y jurisprudencia. El
Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968,
que creó los Tribunales de Familia, ya lo
hicieron antes.
La Ley Nº 20.087 introduce al Código
del Trabajo expresamente algunos prin-cipios
formativos, lo que no quiere decir
que los otros no puedan aplicarse, tal como
de hecho ha venido ocurriendo hasta su
dictación.
Dispone el artículo 425 que los procedi-mientos
del trabajo serán orales, públicos
y concentrados. Primarán en ellos los prin-cipios
de la inmediación, impulso procesal
de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad
de la audiencia y gratuidad.
1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD
La regla general es que las actuaciones
procesales serán orales. Veremos luego, al
estudiar el procedimiento, que éste va a
desarrollarse básicamente en dos audien-cias,
ambas verbales: la preparatoria y la
del juicio. Al analizar los diversos procedi-mientos
constataremos que las actuaciones
escritas serán excepcionales (v. gr. deman-da,
contestación de la demanda, demanda
reconvencional).
Las actuaciones realizadas oralmente,
que como decimos serán la mayoría, por o
ante el juez de la causa, serán registradas por
cualquier medio que sea apto para producir
fe y siempre que permita garantizar:
a. Su fidelidad.
b. Su conservación y
c. La reproducción de su contenido.
La ley ha ejemplificado, diciendo que
se considerarán válidos para estos efectos
las grabaciones en medios de reproducción
fonográfica, audiovisual o electrónica.
En la práctica se incrementará sin duda
un sistema de registro de audio, tal como
ha ocurrido antes con los juicios penales
orales y en los tribunales de familia, del cual
se podrá solicitar copia al tribunal.
La audiencia deberá ser registrada ínte-gramente,
como asimismo todas las resolu-ciones,
incluyendo la sentencia que dicte
el juez fuera de ella.3
Al mencionar a “la audiencia” en singu-lar,
es lógico concluir que se refiere a la del
juicio y no a la preparatoria. Sin embargo,
se ha dispuesto registrar además “todas las
resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro
tanto con esta última. Veremos en su opor-tunidad,
al analizar el procedimiento pro-piamente
tal, y para tranquilidad del lector,
que la sentencia puede ser dictada a veces
“fuera de ella”, en la audiencia preparatoria
o incluso después de la del juicio.
1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
Los actos procesales serán públicos (art. 428).
A diferencia de lo que ocurre en otros cuer-pos
legales, como el propio artículo 9º del
Código Orgánico de Tribunales, esta regla
no ha previsto excepciones, por lo que, y
3 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el
28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas
páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos
en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
8. Manual de Procedimiento Laboral
18
siendo una regla especial, el juez del trabajo
no podrá disponer la reserva o secreto de
la totalidad o de parte de las actuaciones
del juicio.
1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN
Conforme al mismo artículo recién cita-do,
se procurará concentrar en uno solo,
siempre que sea posible, los distintos actos
procesales.
Veremos así, por ejemplo, cómo es que
las reposiciones en contra de resoluciones
dictadas en una audiencia deberán presen-tarse,
tramitarse y resolverse en ella.
De otro lado, iniciada que sea la audiencia,
ésta no podrá suspenderse (art. 426).
Tan importante es este principio que el
juez deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia
exceda al horario normal de su funciona-miento.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de
caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez
suspender la audiencia, mediante resolución
fundada, fijando en el mismo acto nuevo
día y hora para su realización.
Las rebeldías de las partes tampoco sus-penderán
las audiencias, disponiéndose
que en las citaciones a éstas se hará constar
que las mismas se celebrarán con las partes
que asistan, afectándole a la que no concu-rra
todas las resoluciones que se dicten en
ellas, sin necesidad de ulterior notificación.
Volveremos sobre esto cuando veamos las
notificaciones.
1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN
(art. 427)
Establecido también expresamente, cons-tituye
uno de los pilares en que descansa
cualquier juicio oral, al punto de que su
infracción, ya lo veremos, habilitará incluso
a la interposición de un recurso de nulidad
en contra de la sentencia definitiva que se
llegue a dictar.
Habrá un contacto y relación directa,
personal, entre el juez y las partes y los otros
actores del proceso.
Veremos luego, por ejemplo, cómo es que
no se admitirá la declaración de testigos por
exhorto: deberán necesariamente declarar
ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5).
Las audiencias deberán desarrollarse en
su totalidad ante la presencia física del juez
de la causa, el que las presidirá.
Regla general: No podrá entonces delegar
su ministerio, bajo sanción de “nulidad insa-neable”
de las actuaciones y de la audiencia
misma, la que deberá declarar el juez de
oficio o a petición de parte. Esta infracción,
ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a
una casación de forma de oficio.
El artículo 460 dispuso incluso que
será necesariamente el juez que presidió
la audiencia del juicio quien debe dictar
sentencia.
Por excepción podrá el juez autorizar al
secretario abogado para que, en calidad
de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para to-dos
los efectos legales que el juez falta en
su despacho, y sólo aquél podrá presidir la
audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas
las actuaciones que correspondan, aplicán-dose
lo dicho en el párrafo anterior.
Para que sea posible esta excepción es
necesario que concurran los siguientes re-quisitos
copulativos:
a. Debe tratarse de un juzgado que cuente
con un juez y un secretario.
b. El secretario debe ser abogado.
c. Es necesario que la Corte de Apelacio-nes
respectiva no haya ejercido la facultad
que le confiere el artículo 47 del Código
Orgánico de Tribunales (ordenar que los
jueces se aboquen de un modo exclusivo a la
tramitación de una o más materias determi-nadas,
de competencia de su tribunal).
d. Que haya retardo en el despacho de
los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial
lo exija.
A diferencia de lo ocurrido en otras
materias, como por ejemplo el artículo
62 del Código Orgánico de Tribunales a
propósito del recurso de apelación, la ley
no ha definido lo que debe entenderse
por retardo para estos efectos, por lo que
será el juez quien deberá calificar las cir-cunstancias
que ameriten el ejercicio de
esta facultad.
9. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
19
Se trata de una facultad privativa del
juez, por lo que no está forzado a disponer-lo
ni aun cuando concurran los requisitos
anteriores.
1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL
(art. 429)
Una vez reclamada su intervención en forma
legal, el tribunal actuará de oficio.
El juez que ejerza jurisdicción en materia
laboral tendrá amplias facultades para evitar
la suspensión o la paralización del proceso.
Esta facultad se ve materializada concreta-mente,
por ejemplo, en lo siguiente:
1.5.1. Decretará las pruebas que estime ne-cesarias,
aun cuando no las hayan ofrecido
las partes, y rechazará mediante resolución
fundada aquellas que considere incondu-centes.
De esta resolución se podrá pedir repo-sición
en la misma audiencia.
1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a
evitar la paralización del proceso o su pro-longación
indebida, y, en consecuencia,
dice la ley, no será aplicable el abandono
del procedimiento.
Del abandono de la acción
Sin embargo de lo anterior, cuando analice-mos
las defensas del demandado, veremos
que habrá algunas excepciones opuestas
por éste que el juez podrá resolver inme-diatamente.
En esos casos, se suspenderá la
audiencia por el plazo más breve posible a
fin de que se subsanen los defectos u omi-siones,
dentro de cinco días, bajo aperci-bimiento
de no continuarse adelante con
el juicio (art. 453).
Veremos una situación análoga en el
evento en que ninguna de las partes con-curra
a la audiencia preparatoria, y no se
pida dentro de quinto día que se fije nuevo
día y hora para su realización.
Al estudiar el procedimiento monitorio
veremos otro tanto: si el denunciante no
concurre al comparendo, los antecedentes
serán archivados (art. 498).
1.5.3. Corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio.
1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a
evitar la nulidad del “procedimiento”.
De la nulidad procesal
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada
si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama y no fuese susceptible
de ser subsanado por otro medio.
Después de la dictación de la Ley
Nº 20.260 antes citada, para que proceda
la declaración de nulidad es necesaria en-tonces
la concurrencia de ambos requisitos:
perjuicio y que el mismo no sea subsanable
por otra vía.
En el caso del artículo 427 a que nos he-mos
referido antes (nulidad “insubsanable”
por no realizar la totalidad de las audiencias
ante el juez de la causa), el tribunal, sin
embargo, no podrá excusarse de declarar
la nulidad.
Aún más, si el juez que presidió la audien-cia
del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal
como vimos a propósito de la inmediación,
aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo
sanción de nulidad (art. 460).
No podrá solicitar la declaración de nu-lidad
la parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización. Al anali-zar
los recursos, veremos que si bien no se
admitirá en estos procesos el de casación
en la forma, sí es perfectamente posible
una de oficio, precisamente por esta causal,
entre otras.
1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se
estime incompetente (incluso relativamen-te,
desde el momento en que la ley no ha
distinguido) para conocer de la demanda,
en cuyo caso así lo declarará, señalará el
tribunal competente y le remitirá los an-tecedentes.
Son varias las instituciones y situaciones
que confirman estas amplias facultades del
juez para actuar de oficio. Si de los datos
aportados a la demanda se desprendiere
claramente la caducidad de la acción, el
tribunal deberá declararlo de oficio y no ad-mitirá
a tramitación la demanda “respecto
de esa acción”(art. 447).
A lo largo de las páginas que siguen hare-mos
notar otras situaciones al respecto.
10. Manual de Procedimiento Laboral
20
1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD
(art. 428)
Muy relacionado con el anterior, consiste,
como se intuye, en dotar al juez de las fa-cultades
necesarias para instar por la pronta
resolución del conflicto jurídico sometido
a su decisión.
Manda el artículo 428 que los actos pro-cesales
deberán realizarse con la celeridad
necesaria, procurando concentrar en un
solo acto aquellas diligencias en que esto
sea posible.
Veremos que incluso podrá el juez dis-poner,
de oficio, la acumulación de autos
(art. 449).
Es así como el juez podrá rechazar de
plano aquellas actuaciones que considere
dilatorias, entendiéndose por tales todas
aquellas que sean intentadas por alguna
de las partes con el solo objeto de demorar
la prosecución del juicio. De la resolución
que declare como tal alguna actuación, la
parte afectada podrá pedir reposición, que
será resuelta en la misma audiencia.
Pero aún hay más: y muy relacionado
con el principio de la buena fe a que nos
referiremos a continuación, el tribunal está
facultado para adoptar las medidas necesa-rias
para impedir las actuaciones dilatorias
(art. 430).
Será el “encargado de la gestión adminis-trativa
del tribunal”, responsable de que las
diligencias que se decreten sean cumplidas
oportunamente (art. 431).4
En los casos en que las partes litiguen
con privilegio de pobreza tendrán derecho
a que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares de la administración
de justicia se cumplan oportunamente, tal
como si fuesen pagadas.
A lo largo de las explicaciones siguientes
seguiremos encontrando casos que demostra-rán
cómo es que este principio de celeridad
está presente en todo el procedimiento,
4 Véanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre mi-nistros
de fe y regulación de costas de los juzgados
de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006,
publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de ju-nio
del mismo año, y que se inserta al final de este
manual.
como el mandato al juez para proveer lo
conveniente para dar curso progresivo a los
autos cuando alguna gestión no se hubiere
realizado dentro de plazo (art. 435).
1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
El mismo artículo 430 del Código del
Trabajo nos ha dicho expresamente que los
actos procesales deben ejecutarse de buena
fe, y una vez más, facultando al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir
el fraude, la colusión, el abuso del derecho y,
como decíamos, las actuaciones dilatorias.
1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD
DE LA AUDIENCIA
Consagrado expresamente en el artículo
425 del Código, el juez ha de dar a las partes
la oportunidad de hacer valer sus argumen-tos,
alegaciones y oponer excepciones y
defensas.
Veremos luego, por ejemplo, que la ley
ha querido cerciorarse de que el emplaza-miento
llegue a realizarse efectivamente en
forma válida, notificando debida y oportu-namente
al demandado.
Por su parte, en cualquier incidente que
se promueva durante el desarrollo de alguna
audiencia, el juez deberá escuchar a la otra
parte antes de resolver.
Por excepción podrá el juez resolver de
plano, pero ello ocurrirá solamente en los
casos en que esté expresamente facultado
para ello, como por ejemplo cuando se trate
de cuestiones de mero trámite o suscitadas
en alguna audiencia seguida en rebeldía de
alguna de las partes, según haremos notar
a lo largo de nuestras explicaciones.
1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD
(art. 431)5
Todas las actuaciones, trámites o diligen-cias
serán gratuitas para las partes, siempre
que sean realizadas por funcionarios del
tribunal.
5 Véase Nº 3 de auto acordado antes citado, in-serto
en el apéndice de este manual.
11. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
21
Las partes podrán recurrir, a su costa, a
los servicios de receptores particulares para
la práctica de aquellas diligencias que sean
de su ámbito.
Una vez más, el “encargado de la gestión
administrativa del tribunal” será responsable
disciplinariamente de la estricta observancia
de la gratuidad.6
Las partes deberán comparecer con pa-trocinio
de abogado y representadas por
persona legalmente habilitada para actuar
en juicio (art. 434). Aquellas que gocen
de privilegio de pobreza tendrán derecho a
asistencia letrada gratuita por parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia
Judicial o, en su defecto, por un abogado
de turno, o del sistema de defensa gratuita
que disponga la ley.
Tal como ya lo había dispuesto el artículo
527 del Código Orgánico de Tribunales, las
defensas orales sólo podrán ser efectuadas
por abogados habilitados para el ejercicio
de la profesión.
Asimismo, las partes tendrán derecho
a que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares de la administración
de justicia se cumplan gratuitamente.
2. DE LAS REGLAS COMUNES A
TODO PROCEDIMIENTO LABORAL
(arts. 432 y ss.)
2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 432, en todo lo no regulado en el
Código del Trabajo o en leyes especiales,
serán aplicables supletoriamente las normas
contenidas en los Libros I y II del Código
de Procedimiento Civil, a menos que ellas
sean contrarias a los principios que informan
este procedimiento. En tal caso, el tribunal
dispondrá la forma en que se practicará la
actuación respectiva. Esto constituye un
tremendo avance, pues, como se percibe,
se otorga al juez, tal como se hizo antes con
los jueces de familia, una importantísima
6 Véase Nº 7 de auto acordado antes citado, in-serto
en el apéndice de este manual.
herramienta nueva, cual es la de integrar la
ley procesal, hacer derecho procesal.
En efecto, bien puede ocurrir que, en
silencio de una solución expresa en el Códi-go
del Trabajo, salga el juez en busca de la
norma procesal aplicable, y no la encuentre,
o encontrándola no pueda sin embargo
aplicarla por contradecirse con los principios
formativos a que nos referiremos casi de
inmediato. En estos casos, el juez deberá,
ni más ni menos, crear derecho procesal,
integrar la ley procesal, sin que sea dable
por ello entonces pretender alguna casa-ción,
pues está, como vemos, expresamente
facultado por la ley para ello.
No obstante, respecto de los procedimien-tos
especiales establecidos en los párrafos 6º
y 7º de este capítulo II (procedimiento de
tutela laboral y procedimiento monitorio), se
aplicarán supletoriamente, en primer lugar,
las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en su párrafo 3º.
2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Con excepción de las audiencias, que se
realizarán de la manera a que nos referi-remos
luego, podrán realizarse por medios
electrónicos (art. 433).
Para ello han de concurrir los siguientes
requisitos:
a. Debe ser a instancia de parte. El juez
no puede disponerlo de oficio.
b. Es necesario, obviamente, que el juez
acceda a ello.
c. Dichos medios electrónicos deberán
ser tales que permitan su adecuada recep-ción,
registro y control.
d. El administrador del tribunal deberá
dejar constancia escrita de la forma en que
se realizó la actuación.
En cuanto a los plazos
Los plazos legales son fatales, salvo aquellos
establecidos para la realización de actuacio-nes
del tribunal, cualquiera que sea la forma
en que se expresen. En consecuencia, la
posibilidad de ejercer un derecho o la opor-tunidad
para ejecutar un acto se extingue,
por el solo ministerio de la ley, a las doce
de la noche del último día del plazo.
12. Manual de Procedimiento Laboral
22
En estos casos, y tal como anunciamos
al analizar el principio formativo de la ce-leridad,
el tribunal, de oficio o a petición
de parte, proveerá lo que convenga para
la prosecución del juicio, sin necesidad de
certificado previo.
Las actuaciones deberán practicarse en
días y horas hábiles, por lo que no podrán
realizarse domingos ni festivos.
Sin embargo, el feriado judicial a que se
refiere el artículo 313 del Código Orgánico
de Tribunales no tendrá aplicación en las
causas laborales (art. 435).
En cuanto al territorio
Existe una excepción parcial a las reglas de
competencia territorial prevista en el Código
Orgánico de Tribunales y artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil. Es así como
el artículo 439 bis del Código del Trabajo
dispone que en las causas laborales, los juzga-dos
de letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias para cumplirse directa-mente
en las comunas de San Miguel, San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,
La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda,
Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango,
Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin
necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica
también en los juzgados de San Miguel y
en los juzgados con competencia laboral
de las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que deban
practicarse en Santiago o en cualquiera de
ellos. También regirá entre los juzgados de
La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña
del Mar; de Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y Calbuco.
Con todo, termina este artículo, si en
cualquier región del país la cercanía y co-nectividad
de las comunas lo hace aconse-jable,
se podrán decretar diligencias para
ser realizadas sin necesidad de exhorto.
2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN
FORZOSOS (art. 434)
Como advertimos antes, las partes deberán
comparecer debidamente patrocinadas por
abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión y representadas por persona legal-mente
habilitada para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio consti-tuido
en el Tribunal de Letras del Trabajo, se
entenderá constituido para toda la prosecución
del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral
y Previsional, a menos que exista constancia
en contrario. Esto último, introducido por la
Ley Nº 20.260, constituye una novedad, pues
conforme a las reglas generales, previstas
en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia
en juicio, y en el artículo 7º del Código de
Procedimiento Civil, el poder para litigar se
entiende conferido solamente para el juicio
actual, aquel en que se presentare, más no
puede entenderse extendido al juicio ejecutivo
posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y
en ningún caso para litigar ante un tribunal
diverso de aquel en que fue conferido, como
puede ocurrir en este caso.
Al analizar el “principio de la gratuidad”,
dijimos otro tanto respecto de quienes com-parezcan
con privilegio de pobreza.
2.4. DE LAS NOTIFICACIONES
(arts. 436 y ss.)7
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, plenamente aplicable a estas mate-rias,
según sabemos ya, la importancia de
las notificaciones radica en que, por regla
general, las resoluciones judiciales sólo pue-den
producir efectos una vez notificadas
en forma legal.
Encontraremos en el Código del Trabajo,
y concretamente en los procedimientos a
que se refieren estas líneas, varios casos
de resoluciones judiciales que producirán
efectos sin necesidad de notificación previa,
y algunas incluso sin notificación en ningún
momento (incluida la sentencia definitiva),
pero serán excepcionales.
La notificación deberá ser hecha, como
digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido
ser rigurosa: es importante que las resolu-ciones
judiciales sean efectivamente puestas
en conocimiento de las partes oportuna y
debidamente, para garantizar el adecuado
7 Véase Nº 4 del auto acordado inserto al final
de este libro, referido a las notificaciones en los juz-gados
de cobranza laboral y previsional de Santiago
y San Miguel.
13. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
23
ejercicio del derecho a defensa, la bilatera-lidad
de la audiencia y el debido proceso.
Veremos entonces que existen varias cla-ses
de notificaciones, que algunas servirán
para notificar determinadas resoluciones
judiciales y no otras, que deberán ser prac-ticadas
por determinados ministros de fe y
no otros; que deberán cumplir con diversas
formalidades en los distintos casos.
Debe tenerse presente, a propósito de
las notificaciones, las reglas de ampliación
parcial de competencia prevista en el artículo
439 bis del Código del Trabajo a que nos
hemos referido al comentar las actuaciones
procesales.
2.4.1. De la notificación personal
La primera notificación a la parte deman-dada
deberá hacerse personalmente.
Deberá entregarse al demandado copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en
que haya recaído.
La notificación la practicará el funciona-rio
que el juez determine, atendiendo a las
circunstancias del lugar en que funcione el
tribunal y otras consideraciones, con el objeto
de procurar la mayor eficacia y prontitud en
la diligencia. Si bien no lo ha dicho expre-samente
el Código, dicho funcionario debe
serlo del tribunal y no algún otro. El juez
no tiene facultad para ordenar practicar la
diligencia a alguien más, como sí la tiene
por ejemplo el tribunal de familia, en que,
en algunos casos, en los juicios de violencia
intrafamiliar, puede encargar la notificación
a la policía.8
La parte interesada podrá encargar la
notificación a algún receptor judicial, a
su costa.
En cuanto al horario hábil para practicar
la notificación, éste dependerá del lugar en
que ella se lleve a cabo:
– En los lugares y recintos de libre acceso
público la notificación personal se podrá
efectuar en cualquier día y a cualquier hora,
procurando causar la menor molestia al
notificado.
8 Véase Nº 3 del auto acordado que se inserta al
final de este libro, sobre notificaciones en depen-dencias
del juzgado de cobranza laboral.
– Se deberá practicar sin embargo necesa-riamente
entre las seis y las veintidós horas,
si se practica, en la morada o lugar donde
pernocta la persona a la que se practica la
notificación, lo mismo que si se le notifica
en el lugar donde ordinariamente ejerce
su industria, profesión o empleo, o en el
recinto del tribunal. El juez podrá ordenar,
por motivos fundados, que la notificación se
practique en horas diferentes a las recién
señaladas.
Podrá ocurrir entonces que, previo de-creto
fundado del tribunal, la notificación
se practique en día inhábil. En este caso,
los plazos empezarán a correr desde las
cero horas del día hábil inmediatamente
siguiente.
2.4.2. Notificación “personal especial” o
“personal subsidiaria” (art. 437)
Esta manera excepcional de practicar la
primera notificación del juicio tiene a su
vez tres modalidades, a saber:
2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta
posible, “por no ser habida la persona a
quien debe notificarse”, podrá el ministro
de fe encargado de practicar la diligencia
realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad
de nueva orden del tribunal, entregando las
copias íntegras a que nos hemos referido a
cualquier persona adulta que se encuentre en
la morada o en el lugar donde la persona a
quien debe notificarse ejerce habitualmente
su industria, profesión o empleo.
Para que ello sea procedente es nece-sario
sin embargo que concurran algunos
requisitos:
– Que la persona a quien se pretende
notificar no sea habida por el ministro de
fe encargado de practicar la notificación.
– Que éste “establezca” cuál es la habita-ción
de la persona a que se quiere notificar,
o el lugar donde ejerce habitualmente su
industria, profesión o empleo.
Si se ha de notificar a una persona na-tural,
deberá “establecer” además que ésta
se encuentra en el lugar del juicio.
Si bien no lo ha dicho el Código, creo que
si se ha de notificar a una persona jurídica,
deberá establecerse que el representante
14. Manual de Procedimiento Laboral
24
legal a quien se notifica en representación de
ésta se encuentra en el lugar del juicio.
– Que deje constancia de todo lo anterior
en el acta que suscribirá al efecto.
El Código no nos ha dicho qué significa
que se deban “establecer” las circunstan-cias
anotadas, debiendo notarse que no se
refiere a una “certificación” previa, como
la exigida por el artículo 44 del Código
de Procedimiento Civil. Creemos que la
diferencia con aquélla es que ésta no debe
ser previa, desde el momento en que no
se exige, como allá, algún decreto previo
del tribunal, pero obviamente el ministro
de fe deberá constatar responsablemente
los hechos descritos, pues de lo contrario
se hará lugar a un vicio de nulidad de la
notificación.
De hecho, conforme al artículo 432 que
hemos mencionado y por aplicación suple-toria
de las reglas del Código de Procedi-miento
Civil, será perfectamente posible
solicitar la rescisión a que se refieren los
artículos 79 y 80 de este último.
2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere
posible (v. gr., no hay alguna persona adulta
a quien entregarle las copias, o habiéndola,
ésta se niega a recibirlas), la notificación se
hará fijando, en lugar visible, un aviso que
dé noticia de la demanda, con especificación
exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de ella y resoluciones que
se notifican.
En la práctica, y tal como se hace hasta
hoy, se dejará también copia íntegra de la
demanda, y de la resolución recaída en
ella.
2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar
en que pernocta la persona a quien debe
notificarse, o aquel donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo, se
encuentre en un edificio o recinto al que
no se permita libre acceso, el aviso y las
copias referidas se entregarán al portero o
encargado del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta circunstancia.
Carta certificada
Una vez practicada la notificación de alguna
de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2.
ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar
el día hábil siguiente, el ministro de fe en-viará
una carta certificada a ambas partes,
dándoles aviso de la gestión. La omisión del
envío de estas cartas no afectará la validez
de la notificación, pero hará responsable
al infractor de los daños y perjuicios que
se originen, y el tribunal, previa audiencia
del afectado, deberá imponerle alguna de
las medidas disciplinarias a que se refieren
los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de Tribunales, esto es,
alguna de las siguientes:
– Censura por escrito.
– Multa.
– Suspensión de sus funciones hasta por
un mes, gozando del cincuenta por ciento
de sus remuneraciones.
2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438)
Pocas son las veces que nuestra legislación
procesal exige que la notificación sea prac-ticada
“en persona”, significando que no
será posible practicarla de alguna de las
maneras “personales especiales” mencio-nadas
(2.4.2.2. y 2.4.2.3.).
Deberá procederse necesariamente de
esta manera cuando concurran los siguientes
requisitos copulativos:
– Que se trate de la notificación de la de-manda,
y no de alguna otra resolución.
– Que la persona del notificado sea el
trabajador.
– Que la notificación se practique en
el lugar donde éste preste ordinariamente
sus servicios.
– Que dicho lugar corresponda a la em-presa,
establecimiento o faena que dependa
del empleador con el cual litigue.
2.4.4. Notificación por avisos (art. 439)
Esta forma extraordinaria de notificación
consiste en una publicación (se efectúa
una sola vez) de un extracto emanado del
tribunal que contenga un resumen de la
demanda y copia íntegra de la resolución
recaída en ella.
Se trata de una facultad privativa del
juez (el juez no está obligado a autorizarlo
ni aun concurriendo los requisitos legales)
15. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
25
ordenar este tipo de notificación, y proce-derá
solo en dos casos:
– Que la demanda deba notificarse a
alguna persona cuya individualización o
domicilio sean difíciles de determinar, o
– Que por su número dificulten consi-derablemente
la práctica de la notificación
personal.
Una vez decretada, se procederá a la pu-blicación
en el Diario Oficial u otro diario
de circulación nacional o regional.
Si el aviso se publicara en el primero,
ello será gratuito para los trabajadores.
2.4.5. Notificación de la demanda “por
cualquier otro medio idóneo” (art. 439)
En los mismos casos, y cumpliendo con
los mismos requisitos para la notificación
por una publicación por avisos a que nos
acabamos de referir, el juez podrá en cam-bio
disponer que la misma se realice “por
cualquier medio idóneo” siempre que dé
seguridad a éste que se garanticen el dere-cho
a defensa y los principios de igualdad
y de bilateralidad de la audiencia.
2.4.6. Notificación por carta certificada
(art. 440)
Las resoluciones que ordenen la compare-cencia
personal de las partes y que no hayan
sido expedidas en el curso de una audien-cia,
en los términos a que nos referiremos
cuando las estudiemos, se notificarán por
medio de una carta certificada. Se deberá
dejar constancia en el proceso de la fecha
de la entrega de la carta en la oficina de
correos, pues la notificación se entenderá
practicada al quinto día siguiente a esa
fecha.
Carga de fijar domicilio
Para los efectos de practicar las notifica-ciones
por carta certificada a que hubiere
lugar, todo litigante deberá designar, en su
primera actuación, un lugar conocido dentro
de los límites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo.
Esta designación se considerará subsis-tente
mientras no haga otra la parte inte-resada.
La sanción por la inobservancia de esta
carga consiste en que se le notificarán por
el estado diario las resoluciones que en
principio debieron notificársele por carta
certificada. Esta sanción operará de pleno
derecho, sin necesidad de algún aperci-bimiento
previo ni petición de parte. Ni
siquiera será necesaria alguna resolución
del tribunal en ese sentido.
Veremos luego que cuando se demanden
cotizaciones previsionales impagas, se notifi-cará
a la institución de seguridad social a que
corresponda percibir la respectiva cotización,
mediante carta certificada (art. 446).
2.4.7. Notificación por el “estado diario”
(art. 441)
El resto de las resoluciones se entenderán
notificadas desde que se incluyan en el es-tado
diario.
La primera notificación al demandante se
practicará por el estado diario (art. 436).
Al igual que las notificaciones a que nos
hemos referido anteriormente, y tal como
ya advertimos, en lo no reglamentado expre-samente
por el Código del Trabajo habrán
de aplicarse las reglas a que se refieren los
Libros I y II del Código de Procedimiento
Civil, y a que en general no nos referiremos,
por exceder el propósito de estas líneas.
En el caso de la notificación por el es-tado
diario, habrá que complementar los
comentarios anteriores con lo dispuesto
en los artículos 50 y 51 del mencionado
Código Procesal Civil, particularmente en
cuanto a la forma del estado diario y sus
requisitos formales.
2.4.8. Notificación “en forma electrónica”
o “por cualquier otro medio” (art. 442)9
Similar a lo que ocurre con los tribunales de
familia, en que las partes pueden disponer
para sí alguna forma de notificación que
sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales
9 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el
28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas
páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos
en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
16. Manual de Procedimiento Laboral
26
podrán ser notificadas en forma electrónica
o por cualquier otro medio que la parte
señale. Ello tiene, sin embargo, algunas
limitaciones y requisitos:
– No puede tratarse de la primera noti-ficación
al demandado, que deberá prac-ticarse
de alguna de las formas que hemos
visto anteriormente.
– Debe serlo a petición de la parte in-teresada.
El juez no puede disponerlo de
oficio.
– Podrá pedirse solamente para sí, mas
no para la parte contraria.
– Deberá dejarse constancia de haber-se
practicado la notificación en la forma
solicitada.
Será común que se recurra a los correos
electrónicos, pero nada obsta a que también
se soliciten los faxes, mensajes telefónicos
de texto, o algún otro.
2.4.9. Notificación presunta
Como advertimos, en las próximas páginas
nos encontraremos con casos en que la ley
entenderá que personas han sido citadas
legalmente a alguna audiencia o diligencia,
no obstante no haberlo sido en estricto
rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones
que producen efecto sin notificación (v.
gr., art. 451).
2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443)
Los incidentes, de cualquier naturaleza,
deberán promoverse “preferentemente”
en la audiencia respectiva y resolverse de
inmediato.
Antes de la modificación introducida por
la Ley Nº 20.260, el Código disponía que
los incidentes deberían promoverse “sólo”
en la audiencia respectiva. El legislador no
ha dicho qué es lo que debe entenderse
por “preferentemente”.
En cuanto a la oportunidad, todo inci-dente
deberá promoverse “tan pronto” (art.
85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina
llegue a conocimiento de la parte. Así, si se
fundamenta en algún hecho o circunstancia
acaecida antes o durante una audiencia, es
ésta precisamente la oportunidad para im-petrarlo,
bajo sanción de ser rehazados de
plano si se formulan después, por extemporá-neos.
Los incidentes que se promuevan fuera
de las audiencias, y apartándose de lo que
ha querido ser un principio inspirador de
todo el procedimiento (oralidad), deberán
presentarse por escrito.
Podrá el juez resolverlos de plano o pre-via
audiencia de la parte contraria, esto es,
escuchándola antes de resolver.
Por excepción, el tribunal podrá no re-solverlo
de inmediato, sino que reservar su
decisión para el tiempo de la dictación de
la sentencia definitiva.
En las páginas siguientes nos encontra-remos
con algunos incidentes especiales,
que comentaremos oportunamente, como
ocurre con las costas, cuestiones de com-petencia,
y otros.
Comentemos ahora dos o tres de
ellos:
2.5.1. Del abandono de la acción hemos
conversado antes, al estudiar el principio
del “impulso oficial”.
2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445
manda que en toda resolución que ponga
término a la causa o resuelva un incidente
se pronuncie el juez sobre el pago de las
costas del procedimiento, tasando él mismo
las procesales y regulando las personales,
según proceda.
En auto acordado de la Corte Suprema de
fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros
de fe y regulación de costas de los juzgados
de cobranza laboral, cuyo texto se inserta
al final de estas líneas, y a que nos hemos
debido remitir en varias notas a pie de pá-gina,
señala en su numeral sexto que “La
regulación de las costas procesales podrá
ser encargada a los Jefes de las Unidades
respectivas”.
2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza,
si el trabajador ha litigado con este bene-ficio,
las costas personales a cuyo pago sea
condenada la contraparte, pertenecerán
a la respectiva Corporación de Asistencia
Judicial, al abogado de turno o a quien la
ley señale.
Dentro de los requisitos de la sentencia,
que estudiaremos en su oportunidad, ve-
17. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
27
remos que se manda incluir expresamente
un pronunciamiento sobre el pago de las
costas, y en su caso, los motivos que tuvie-re
el tribunal para absolver de su pago a
la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con
la sentencia que se dicte en la audiencia
preparatoria (art. 459 Nº 7).
Además, y ya lo hemos reiterado, por aplica-ción
supletoria del Código de Procedimiento
Civil nos encontraremos con la aplicación
de otros, como el privilegio de pobreza, y
las implicancias y recusaciones.
2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en
un incidente especialmente tratado en el
Código, cual es la acumulación de autos
(arts. 448 y 449).
2.5.4.1. Titular. Sujeto activo
La acumulación de autos procederá en
los juzgados del trabajo a instancia del de-mandante,
del demandado, o del juez.
2.5.4.1.1. La que puede pedir el deman-dante
Algo así como el denominado “principio
de la concentración” que existe en los tri-bunales
de familia, el actor podrá acumular
en su demanda todas las acciones que le
competan, siempre que lo sean en contra
de un mismo demandado.
La ley ha previsto especialmente el caso
de aquellas acciones que corresponda
tramitar de acuerdo a procedimientos
distintos: si bien se tramitarán separada-mente,
si una dependiere del resultado
de la otra, no correrá el plazo para ejer-cer
aquélla hasta ejecutoriado que sea el
fallo de ésta.
Cuando analicemos el procedimiento
especial de “Tutela Laboral” veremos cómo
es que incluso incoar este último hará sus-pender
el plazo de caducidad de la acción
en tanto no sea ésta desestimada por sen-tencia
firme.
2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de
las partes, o incluso disponerla el juez, de
oficio
Para que proceda esta acumulación han
de concurrir varios requisitos:
– Que las causas que se pretende acumular
se encuentren en un mismo tribunal.
– Que se trate de demandas en contra de
un mismo demandado (aunque los actores
sean distintos).
– Se trata de una facultad privativa del
juez. Éste no está obligado a disponer la
acumulación, ni aun concurriendo los re-quisitos
legales.
– Que las causas de cuya acumulación
se trate se encuentren en un mismo estado
de tramitación.
– Que la acumulación no implique re-tardo
para una o más de las causas cuya
acumulación se pretende.
2.5.4.2. Tramitación
Si el juez la decreta de oficio, obviamen-te
no habrá una tramitación propiamen-te
tal: El juez, simplemente, la dispondrá
mediante una resolución fundada que se
notificará a todas las partes conforme a las
reglas generales.
Si en cambio lo es a petición de alguna de
las partes, entonces se concederá un plazo
de tres días a la parte no peticionaria para
que exponga lo que estime conveniente.
Transcurrido este plazo, haya o no respuesta,
el tribunal resolverá.
2.5.4.3. De la desacumulación. El juez ten-drá
siempre la facultad de desacumular las
causas, de oficio o a petición de parte.
2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando
estudiemos el “Procedimiento de Tutela
Laboral” (art. 487), veremos que no cabe
su acumulación con acciones de otra na-turaleza
o con idéntica pretensión basada
en fundamentos diversos.
2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial vere-mos
que la acumulación permitirá aumentar
el número de testigos que se aceptan por
cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5).
2.6. DE LA FUNCIÓN CAUTELAR DEL
TRIBUNAL (art. 444)
La función cautelar que la ley entrega a
los tribunales del trabajo es más amplia
que aquella que tradicionalmente se ha
entregado a los jueces civiles a propósito
de las medidas precautorias a que se refiere
la legislación procesal común.
18. Manual de Procedimiento Laboral
28
Diremos que se trata de aquellas medidas
que tienen por objeto asegurar el resultado
de la acción, en cuyo caso hablaremos de
medidas precautorias propiamente tales; la
protección de un derecho o la identificación
de los obligados y la singularización de su
patrimonio, en términos suficientes para
garantizar el monto de lo demandado.
2.6.1. Clases de medidas cautelares
2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que
las medidas cautelares pueden ser de tres
clases, según el objetivo o propósito que
persigan, a saber:
2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por
objeto asegurar el resultado de la acción,
y coinciden con aquellas conocidas por
los artículos 290 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, con la salvedad
que las prejudiciales también podrán ser
innominadas.
2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que
tienen por objeto la protección de un de-recho,
y que no se refieran a cuestiones
suscitadas en la relación laboral por apli-cación
de normas laborales que afecten
los derechos fundamentales de los trabaja-dores.
En ese caso habrá reglas especiales
que, por tanto, primarán sobre éstas, en
un procedimiento extraordinario deno-minado
“De Tutela Laboral”, previsto en
los artículos 485 y siguientes, y a que nos
referiremos luego.
2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para
la identificación de los obligados y para la
singularización de su patrimonio.
2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que
se dictan, podrán ser prejudiciales o ju-diciales.
2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirán al tri-bunal
antes de la demanda, que deberá ser
presentada dentro del plazo fatal de diez
días hábiles contados desde que la medida
se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no
se hace, ésta caducará por el solo ministerio
de la ley, quedando el solicitante por este
solo hecho responsable de los perjuicios
que se hubiere causado. Tratándose de un
plazo legal, el juez no estará facultado para
prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados
y cuando se acredite por el demandante
el inminente término de la empresa o su
manifiesta insolvencia, el juez podrá pro-rrogar
las medidas prejudiciales precautorias
por el plazo prudencial que estime nece-sario
para asegurar el resultado de la litis.
Se trata de una facultad privativa del juez,
y para ejercerla se le deberá acreditar las
circunstancias anotadas.
2.6.1.2.2. Las judiciales podrán ser decretadas en
cualquier estado de “tramitación de la causa”,
aun antes de la contestación de la demanda
(al estudiar el procedimiento, veremos que
éste estará conformado básicamente por dos
audiencias: una audiencia preparatoria del
juicio, y la del juicio oral –art. 450–. Veremos
que la contestación de la demanda debe ser
antes de la audiencia preparatoria).
Desde el momento en que la ley ha limi-tado
su ejercicio al estado de “tramitación de
la causa”, no será posible solicitarlas después
de citadas las partes a oír sentencia, hacien-do
en esto excepción a las reglas generales
del Código de Procedimiento Civil, pues
mal podría entenderse que la causa se en-cuentra
“tramitándose” si el juez ya tomó
su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en
los términos dichos en el artículo 457, a
que nos referiremos más adelante.
2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben
ser notificadas, estas medidas pueden a su
vez ser de dos clases:
2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-berán
ser notificadas a la parte en contra
de la que se decreten, antes de llevarlas a
efecto o trabarlas.
2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a
efecto antes, siempre que existan razones gra-ves
para ello y el tribunal así lo ordene.
En este caso, la notificación deberá ha-cerse
dentro de los cinco días siguientes,
bajo sanción de quedar sin efecto las dili-gencias
practicadas.
La ley no ha previsto en esa parte la
facultad del juez de conceder un aumento
de dicho plazo, por lo que, tratándose de
un término legal, carece de ella.
19. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
29
2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares
Además de los requisitos a que nos hemos
venido refiriendo, para conseguir que el
juez las decrete, sea como prejudiciales o
en el juicio, habrá que cumplir con los si-guientes:
2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no habrá
excepciones) “razonablemente” el funda-mento
de la medida que se pide, y
2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión
y claridad la necesidad del derecho que
se reclama.
2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-ciales,
el escrito en que se soliciten deberá
cumplir con los requisitos de las primeras
presentaciones (patrocinio y poder) y otros
formales a que nos referiremos luego, al ana-lizar
las maneras de dar inicio al proceso.
2.6.3. Características de las medidas
cautelares
Las medidas cautelares presentan entre
nosotros las siguientes características:
2.6.3.1. Son innominadas
A diferencia de lo que ocurre con las
medidas prejudiciales precautorias en
nuestra legislación procesal civil común,
el Código del Trabajo no las ha señalado
taxativamente.
2.6.3.2. Objeto amplio
Como hemos visto, tienen un triple ob-jetivo,
y no solo el asegurar el resultado
del juicio.
2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo
301 del Código de Procedimiento Civil, ple-namente
aplicable en esta materia, conforme
al artículo 432 del Código del Trabajo, son
esencialmente provisionales, y por tanto ha-brá
que dejarlas sin efecto en cuanto cese el
peligro que se quiso evitar o se haya conse-guido
la seguridad que se requería.
2.6.3.4. Por las mismas razones, y por apli-cación
del artículo 298 del Código de Pro-cedimiento
Civil, las medidas precautorias
son limitadas, y por tanto se aplicarán solo
a los bienes necesarios para responder a los
resultados del juicio.
El artículo 444 del Código del Traba-jo
dispone que lo deben ser “en términos
suficientes para garantizar el monto de lo
demandado”, con lo que se dice obviamente
que no han de exceder ese monto.
Agrega incluso la ley que las medidas
cautelares que el juez decrete deberán ser
proporcionales a la cuantía del juicio.
2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido
que nada impide solicitar más de una, con-junta
o sucesivamente. La ley faculta al juez
a decretar “todas las medidas que estime
necesarias”.
2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de
renovación.
A diferencia de lo que ocurre con el
Código de Procedimiento Civil, no es ne-cesario
aquí pedir expresamente en la de-manda
que se mantengan como judiciales
las medidas decretadas antes del juicio, y
bastará con que persistan las circunstancias
que motivaron su adopción, para que se
mantengan como precautorias.
2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades
del juez.
La función cautelar del tribunal es amplia,
pues podrá éste requerir información de
organismos públicos, empresas u otras per-sonas
jurídicas o naturales, sobre cualquier
antecedente que a su criterio contribuya al
objetivo perseguido con la medida, con la
limitación de que la demanda debe estar
ya notificada.
Estará además obviamente restringido
en cuanto a que no podrá violar o hacer
inobservar las garantías constitucionales
y otras establecidas en las leyes, como el
secreto bancario, por ejemplo.
2.6.4. Caducidad de las medidas
cautelares
Hemos advertido en las líneas anteriores
diversos casos en que las medidas cautelares
quedarán sin efecto por el solo ministerio
de la ley, y aun sin necesidad de alguna
resolución judicial.
2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto
sin previa notificación a la persona con-
20. Manual de Procedimiento Laboral
30
tra quien se dictan, “quedarán sin valor
las diligencias practicadas”, si dicha notifi-cación
no se practica dentro de los cinco
días siguientes.
2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales
no se presentare la demanda dentro de
los diez días siguientes a la fecha en que
la medida se hizo efectiva, “ésta caduca-rá
de pleno derecho y sin necesidad de
resolución judicial” (además, quedará el
solicitante responsable de los perjuicios
que haya causado, según ya dijimos).
Con todo, podrá el juez prorrogar las
medidas prejudiciales precautorias por el
plazo prudencial que estime necesario para
“asegurar el resultado de la litis”, si concu-rren
los siguientes requisitos:
2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fun-dados”.
2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el
inminente término de la empresa o su ma-nifiesta
insolvencia.
3. DEL PROCEDIMIENTO DE
APLICACIÓN GENERAL
(arts. 446 y ss.)
Este procedimiento declarativo ordinario
ha de servir de fuente supletoria a todos
los otros procedimientos laborales, y sólo
subsidiariamente se aplicarán las reglas de
los Libros I y II del Código de Procedimiento
Civil (art. 432).
3.1. DEL INICIO DEL PROCESO
El proceso ordinario declarativo laboral
podrá iniciarse de dos maneras: por medida
prejudicial, en los términos a que ya nos
hemos referido; y por demanda.
3.1.1. Por medida prejudicial
En este caso, además de los requisitos de las
medidas prejudiciales que ya hemos ana-lizado,
deberán cumplirse en todo caso,
además, los requisitos de todas las primeras
presentaciones judiciales, y particularmente
los siguientes:
3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito.
3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por
abogado habilitado para el ejercicio de
la profesión, y establecerse una represen-tación
judicial en forma legal (hemos visto
que se establece un sistema de represen-tación
forzoso, por lo que lo anterior es
imperativo).
3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal
ante quien se presente.
3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente
al futuro demandante y demandado.
El demandante deberá designar un
domicilio en los términos a que se refiere
el artículo 440, a objeto de practicar las
notificaciones por carta certificada que
sean de rigor (bajo sanción de que se rea-licen
por el estado diario, según hemos
ya explicado).
3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pre-tensión,
y someramente sus fundamentos
(arts. 287 del Código de Procedimiento
Civil y 432 del Código del Trabajo).
Deberá cumplir también con los requi-sitos
comunes a todos los escritos, como
la firma de todos quienes aparezcan sus-cribiéndolo
y la suma o resumen a que se
refiere el artículo 30 del Código de Pro-cedimiento
Civil.
3.1.2. Por demanda (art. 446)10
La demanda será siempre presentada por
escrito, y deberá cumplir en su caso con los
requisitos de las primeras presentaciones
a que se refieren los artículos 1º y 2º de
la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en
juicio (patrocinio y poder); digámoslo una
vez más, el domicilio del actor (art. 440), y
con los comunes a todos los escritos a que
nos acabamos de referir.
Además, habrá algunos requisitos o
menciones que el escrito debe contener
necesariamente:
10 Véase Anexo 7 al final de estas páginas, auto
acordado sobre ingreso y distribución de causas de
la reforma procesal laboral.
21. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
31
3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien
se entabla. En la práctica, después de la “suma”,
se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”;
“S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”.
3.1.2.2. La individualización completa del
demandante, esto es, su nombre completo,
domicilio, profesión u oficio, y en su caso,
de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representación.
3.1.2.3. La individualización del deman-dado:
su nombre, apellidos, domicilio y
profesión u oficio.
3.1.2.4. La exposición clara y circunstan-ciada
de los hechos y consideraciones de
derecho en que se fundamente.
La exposición de los hechos tendrá una
importancia especial en relación con la prueba
confesional, pues veremos que en el evento
de rebeldía de la parte que deba comparecer
a confesar, el juez podrá presumir efectivas las
alegaciones efectuadas por la parte contraria
en la demanda o en la contestación.
3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta
de las peticiones que se sometan a la reso-lución
del tribunal.
3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá
presentar en la audiencia preparatoria, según
veremos. Sin embargo, deberá presentarse con-juntamente
con la demanda, aquella que dé
cuenta de las actuaciones administrativas que
se refieran a los hechos contenidos en ella.
3.1.2.7. En materias de seguridad social,
cuando se demande a una institución de
previsión o seguridad social, deberá acom-pañarse
la resolución final de la respectiva
entidad o de la entidad fiscalizadora, se-gún
corresponda, que se pronuncia sobre
la materia que se demanda, bajo sanción,
según veremos, de que el juez rechace la
demanda de plano (art. 447).
3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto
acordado de la Corte de Apelaciones de
Santiago, publicado en el Diario Oficial
el 28 de agosto de 2009 y que se inserta
al final de este libro como Anexo 6, exige
que el escrito de demanda contenga una
“presuma” con las siguientes menciones:
A. Tipo de procedimiento de que se
trate;
B. Materia del juicio;
C. Nombre completo y RUT o Cédula
Nacional de Identidad de cada deman-dante;
D. Nombre completo y número de RUT
del abogado patrocinante, en su caso;
E. Nombre completo y número de RUT
o Cédula Nacional de Identidad de cada
apoderado, en su caso;
F. Nombre completo y número de RUT
o Cédula Nacional de Identidad, si fueren
conocidos, de cada demandado.
3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA
DEMANDA
Una vez recibida la demanda, el juez puede
tomar frente a ella tres actitudes distintas:
3.2.1. Inadmisibilidad
El juez no dará curso a la demanda cuan-do
ésta adolezca de algunos defectos de
carácter formal y mientras ellos no sean
subsanados.
Una vez corregidas las mencionadas de-ficiencias,
entonces el juez proveerá con-venientemente
la demanda, dando curso
progresivo a los autos.
Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escri-to
de la demanda no ha sido debidamente
firmado por todos quienes figuran o apa-recen
suscribiéndolo. El juez se limitará a
ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá
la demanda.
Si el mandato judicial no ha sido consti-tuido
en forma legal, esto es, de alguna de
las tres maneras mencionadas por el artículo
6º del Código de Procedimiento Civil, el
decreto de inadmisibilidad puede ser grave,
pues si no se cumple con él dentro del plazo
fatal de tres días hábiles, se tendrá por no
presentada la demanda, para todos los efectos
legales (art. 2º, Ley Nº 18.120).
3.2.2. Improcedencia
En este caso la demanda adolece de un
defecto insubsanable. El juez no admitirá
la demanda a tramitación.
22. Manual de Procedimiento Laboral
32
Ello ocurrirá por ejemplo si se ha inobser-vado
el mandato del art. 1º de la Ley Nº 18.120
nombrada, esto es, infracción, no ya al poder,
sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley
exige el patrocinio de un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
Otro tanto ocurrirá si la demanda es in-terpuesta
extemporáneamente, conforme a
las reglas generales (art. 168). El artículo 447
menciona tres casos de improcedencia.
3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para
conocer de la demanda (absoluta o relativa-mente,
desde el momento en que la ley no
distingue), pues en ese caso deberá declararlo
así, señalar el tribunal que estima competente
y enviarle los antecedentes (art. 447).
3.2.2.2. Si de los datos aportados a la deman-da
se desprendiere claramente la caducidad
de la acción, el tribunal deberá declararlo
de oficio y no la admitirá a tramitación,
“respecto de esa acción”.
3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad
social, el juez rechazará de plano la demanda si
el actor no ha acompañado la resolución final
de la respectiva entidad o de la entidad fisca-lizadora,
en los términos a que nos referimos
al estudiar los requisitos de la demanda.
3.2.3. Admisibilidad (art. 451)
Como habíamos adelantado, el procedi-miento
se desarrollará en dos audiencias,
la primera preparatoria; y la segunda del
juicio (art. 450).
Si la demanda cumple, en fin, con todos
los requisitos a que nos hemos venido refi-riendo,
entonces el juez la proveerá conve-nientemente,
admitiéndola a tramitación, y
citando de inmediato y sin más trámite a las
partes a una audiencia preparatoria, fijando
para tal efecto, dentro de los treinta y cinco
días siguientes a la fecha de la resolución,
el día y hora para su celebración.
La notificación de la demanda y de este
decreto de admisibilidad debe practicarse con
a lo menos quince días de anticipación a la
fecha fijada para la audiencia mencionada.
La citación referida es compleja, en
cuanto debe cumplir con varios requisitos
copulativos, a saber:
3.2.3.1. Deberá hacerse constar en ella que
la audiencia preparatoria se celebrará con
las partes que asistan, afectándole a aque-lla
que no concurra todas las resoluciones
que se dicten, sin necesidad de ulterior
notificación, en los términos a que nos re-ferimos
antes, precisamente al analizar “las
notificaciones”.
3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán
señalar en esa audiencia todos los medios
de prueba de que piensen valerse en la
audiencia del juicio oral.
3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en
la audiencia preparatoria podrán requerir
las diligencias de prueba atinentes a sus
alegaciones, para que el tribunal examine
su admisibilidad.
3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de
cotizaciones de seguridad social impagas, el
juez de la causa, “al conferir traslado de la
demanda” (léase “al citar a audiencia prepa-ratoria”),
deberá ordenar la notificación de
ella a la o las instituciones de seguridad social
a las que corresponda percibir la respectiva
cotización. Dicha notificación se efectuará a
través de carta certificada, la que contendrá
copia íntegra de la demanda y de la resolución
recaída en ella o un extracto si fueren muy
extensas (art. 446), tal como advertimos al
analizar ese tipo de notificaciones.
Creemos que el juez deberá ordenar el
despacho de esta carta certificada al tiempo
de citar a la audiencia preparatoria y no al
de “conferir traslado de la demanda”, pues
esto último ocurrirá precisamente en ella,
luego de lo cual se escuchará la contes-tación
y se recibirá la causa a prueba. Es
importante que a ese tiempo la institución
provisional esté ya enterada de la existencia
del proceso y no después, cuando ya no falte
sino realizar la audiencia del juicio, pues
ello podría lesionar sus derechos si quisie-re,
por ejemplo, intervenir como tercero
coadyuvante.
3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO
Frente a una demanda interpuesta en su
contra, el demandado puede en efecto asu-mir
diversas actitudes.
23. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
33
3.3.1. Rebeldía
Puede el demandado asumir una actitud con-tumaz
y no comparecer al juicio, lo que puede
acarrearle importantes desventajas:
3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo
escrito, hará presumir legalmente que son
estipulaciones del mismo las que declare
el trabajador (art. 9º). En caso de rebel-día
no tendrá oportunidad de desvirtuar
la presunción.
3.3.1.2. Si el demandado no contesta la
demanda, o haciéndolo no niega algunos
de los hechos contenidos en ella, el juez,
en la sentencia definitiva, podrá estimarlos
como tácitamente admitidos.
Si ninguna de las partes asistiere a la au-diencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho
de solicitar, por una sola vez, conjunta o
separadamente, dentro de quinto día con-tado
desde la fecha en que debió efectuarse,
nuevo día y hora para su realización.
La ley no ha señalado la sanción para el
evento en que no se cumpla con dicha carga,
pero creemos que no puede ser otra que el
no continuarse con el juicio y disponerse el
archivo de los antecedentes. Y ello porque
esa es precisamente la sanción que ese mismo
artículo 453 establece para el evento en que no
se subsanen vicios formales en la demanda; y
además porque, a propósitio del procedimiento
monitorio, ya lo veremos, se ha establecido
una sanción análoga (art. 498).
3.3.2. Allanamiento (art. 453)
Además del allanamiento tácito mencio-nado,
habrá ciertamente uno expreso: El
demandado aceptará en términos formales
y explícitos la pretensión del demandante.
Éste a su vez puede ser total o parcial. Si es
total, el juez dictará sentencia en la audiencia
preparatoria, concluyendo el juicio de esta
manera. Si, en cambio, es parcial, se conti-nuará
con el curso de la demanda sólo en
la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los
hechos sobre los cuales hubo conformidad,
estimándose esta resolución como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella
conforme a lo dispuesto en el artículo 462,
esto es, dando inicio a su ejecución, aún
de oficio, en la forma a que se refiere ese
artículo y que analizaremos luego. Esta re-solución,
ya lo veremos, debe cumplir con
menos requisitos que la sentencia definitiva
propiamente tal (art. 459 Nº 7).
3.3.3. Excepciones dilatorias
3.3.3.1. Regla general.
Las excepciones dilatorias (y las peren-torias)
deberán oponerse conjuntamen-te,
al contestar la demanda, señalando los
hechos en que se fundan. Se tramitarán
con la cuestión principal y se fallarán en
la sentencia definitiva.
3.3.3.2. Por excepción, las dilatorias de in-competencia,
de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud
del libelo y aquellas en que se reclame del
procedimiento (y también las perentorias
de caducidad y de prescripción, según ve-remos),
serán resueltas de inmediato, una
vez evacuado el traslado correspondiente,
siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o
que sean de pública notoriedad.
Atendidos los términos imperativos de
la ley en esta parte, será forzoso para el
juez resolver de inmediato si concurren
los requisitos mencionados.
En los casos en que ello sea procedente,
se suspenderá la audiencia por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen los
defectos u omisiones, dentro de cinco días,
bajo apercibimiento de no continuarse el
juicio (art. 453 Nº 1). Esta suspensión supone
entonces necesariamente que al menos una
de estas excepciones haya sido acogida.En el
evento de ser rechazadas, o que el juez decida
no resolverlas de inmediato por no concurrir
los requisitos señalados, seguirá la audiencia
preparatoria y el juicio su curso normal, en
los términos que comentaremos luego.
3.3.4. Excepciones perentorias y defensas
Deberán oponerse en la contestación de la
demanda, como hemos dicho, y señalarse
los hechos en que se fundan. Serán resueltas
por regla general en la sentencia definitiva.
24. Manual de Procedimiento Laboral
34
Por excepción, y tal como acabamos de
advertir, las de caducidad y prescripción se
opondrán y tramitarán como las excepciones
dilatorias especiales (3.3.3.2.).
3.3.5. De la reconvención (art. 452)
El demandado podrá formular la pretensión
que a su vez tenga en contra del demandante,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea
competente para conocer de la reconven-ción
como si se tratase de una demanda
distinta.
3.3.5.2. La reconvención debe estar íntima-mente
ligada a la demanda principal.
Será el juez quien deberá pues ponderar
si en cada caso concurre o no dicha “ligación
íntima”, a objeto de decidir si la admite o
no a tramitación.
3.3.5.3. La reconvención será siempre por
escrito.
3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a
que se refiere el artículo 446, esto es, con
los de las demandas, que hemos analizado
al referirnos a ellas.
3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para
presentarla, deberá serlo conjuntamente
con la contestación de la demanda con a
lo menos cinco días de anticipación a la
fecha de la audiencia preparatoria, y será
precisamente en ésta donde deberá ser
contestada, verbalmente.
3.3.5.6. Se tramitará conjuntamente con la
demanda principal.
3.3.5.7. Nada ha dicho el Código respecto
a la posibilidad de presentar documentos
a la reconvención, pero como quiera que
se trata de una demanda, solo se han de
admitir, al igual que en ellas, los documentos
que den cuenta de las actuaciones admi-nistrativas
relativas a los hechos a que se
refiera, en su caso.
3.3.6. De la contestación de la demanda
Es el principal acto de defensa del juicio,
pues, y tal como hemos ya adelantado, es este
precisamente aquel en que se deberán opo-ner
las excepciones dilatorias y perentorias,
en que podrá producirse un allanamiento,
total o parcial; en que se podrá reconve-nir;
y donde el demandado formulará sus
alegaciones y defensas.
La contestación de la demanda será
siempre por escrito.
3.3.6.1. Oportunidad para contestar la de-manda.
El escrito de contestación de la demanda
deberá presentarse al tribunal con a lo me-nos
cinco días de antelación a la fecha de
celebración de la audiencia preparatoria.
3.3.6.2. Requisitos de la contestación de
la demanda.
Además de los requisitos comunes a todos
los escritos y a los de las primeras presenta-ciones
si es el caso, y que hemos explicado
al analizar la demanda, debe cumplir con
los siguientes requisitos:
a. Deberá pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda, de alguna de
las dos maneras siguientes:
– Aceptándolos, o
– Negándolos; en ambos casos en forma
expresa y concreta.
Recordemos lo dicho a este propósito
cuando hablamos del allanamiento, en el
sentido que si el demandado es rebelde
a la audiencia preparatoria o no negare
en su contestación alguno de los hechos
contenidos en la demanda, el juez, en la
sentencia definitiva, podrá estimarlos como
tácitamente admitidos. Se trata de una
facultad privativa del juez, pero analizados
por éste junto a los demás antecedentes del
proceso, puede hacer lugar a una especie
de confesión tácita con consecuencias muy
adversas para el demandado.
b. Deberá contener asimismo una expo-sición
clara y circunstanciada de los hechos
y fundamentos de derecho en los que se
sustenta.
Advirtamos también aquí que es muy
importante esta relación de los hechos, en-tre
otras razones, a propósito de la prueba
confesional, pues veremos luego, al analizar
este medio de prueba en particular, que en
el evento de rebeldía del demandante a
25. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
35
confesar, el juez podrá dar por reconocidas
las alegaciones efectuadas en la contestación
de la demanda.
Una limitación que tendrá el demandado es
que, como veremos al analizar la audiencia
del juicio oral, no podrá alegar en los juicios
de despido, como justificativos del mismo,
hechos distintos de aquellos expuestos en
las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo 162
del Código del Trabajo.
3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
(art. 453)
Como ya hemos dicho, el juicio laboral se
desarrollará en base a dos audiencias, la
preparatoria, de la que nos ocupamos ahora,
y la del juicio oral.
3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de
discusión
Hemos dicho que conforme al art. 451 la
audiencia se realizará con las partes que
asistan. En rebeldía de alguna de ellas se-guirá
adelante igualmente el proceso. Si no
concurre ninguna, ya lo sabemos, podrán
pedir, conjunta o separadamente, dentro
de cinco días, y por una sola vez, nuevo día
y hora para su realización.
Si bien la ley no lo ha dicho expresamente,
en el evento de no producirse esta renovación
en el plazo señalado el juez ordenará archivar
los antecedentes, entendiéndose abandonada
la acción, tal como ocurrirá si no se subsanan
luego los vicios de que adolezca la demanda.
Es la única manera de interpretar el hecho
que el legislador haya exigido que dicha re-novación
se solicite dentro de determinado
plazo (art. 49 del Código Civil).
3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzará
con la relación somera que hará el juez, de
los siguientes puntos:
a. Los contenidos de la demanda, y si se
hubiesen presentado en forma oportuna,
además:
b. Los contenidos de la contestación,
c. Los de la reconvención, si la hubiese y,
agrega el artículo 453 con redundancia,
d. De las excepciones interpuestas.
3.4.1.2. A continuación, el juez procederá
a conferir traslado para la contestación de
la demanda “reconvencional y de las excep-ciones,
en su caso”. No habrá traslado para
contestar la demanda principal, pues ésta ya
fue contestada antes, según hemos dicho.
Parece oportuno recordar que si el de-mandado
ha opuesto alguna o algunas de
las que hemos denominado entre nosotros
excepciones dilatorias especiales (incompe-tencia;
falta de capacidad o de personería
del demandante; ineptitud del libelo), como
asimismo las de caducidad o prescripción,
el juez conferirá traslado al demandante
y, concurriendo los requisitos que hemos
estudiado (que el fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o
que sean de pública notoriedad), las resolverá
de inmediato (en caso contrario, reservará
su decisión para la sentencia definitiva).
Como dijimos, si acoge alguna, suspenderá
la audiencia por el plazo más breve posible,
para que se subsanen los defectos u omi-siones,
dentro del plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de no continuarse adelante
con el juicio.
De negarlas, seguirá adelante la audiencia
preparatoria.
3.4.1.3. Apelación.
La resolución que se pronuncie sobre
las excepciones de incompetencia del tri-bunal,
caducidad y prescripción deberá ser
fundada y solo será apelable aquella que
las acoja.
Dicho recurso deberá interponerse en
la misma audiencia, será concedido “en
ambos efectos” y conocido “en cuenta” por
la Corte de Apelaciones.
3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramita-rán
conjuntamente con la cuestión principal
y se fallarán en la sentencia definitiva.
3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliación
Terminada la etapa anterior, que el Códi-go
ha denominado “de discusión”, el juez
llamará a las partes a conciliación.
Deberá proponer a las partes las bases
para un posible acuerdo, sin que sus opi-niones
sean causal de inhabilitación.
26. Manual de Procedimiento Laboral
36
3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que
las partes lleguen a un acuerdo total, en
cuyo caso se dejará constancia de ello en
un acta que tendrá el valor de una senten-cia
de término ejecutoriada para todos los
efectos legales.
3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces
se procederá como en el caso anterior en
la parte transigida, y seguirá adelante el
juicio en lo demás.
Se tramitará separadamente, si fuere ne-cesario,
el cobro de las sumas resultantes
de la conciliación parcial.
3.4.2.3. Si no se produce conciliación total,
entonces seguirá adelante el juicio, de la
forma siguiente:
3.4.3. De los actos relacionados con la prueba
3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la
prueba.
Para que nos encontremos en este mo-mento
procesal es necesario que hayan
ocurrido varias cuestiones y que no hayan
ocurrido otras tantas.
a. Es necesario, desde luego, que no se
haya producido alguna conciliación total.
b. Tampoco deben haberse acogido
excepciones de aquellas que hemos visto
deben tramitarse en la misma audiencia
preparatoria (sabemos que si alguna fue
acogida, se suspenderá ésta por el tiempo
y para los efectos antes explicados).
c. Debe haberse evacuado el traslado
a la demanda reconvencional.
3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de
prueba y de la reposición que procede en
su contra.
Concurriendo todas las circunstancias
anteriores, el juez de inmediato deberá
ponderar si considera que existen o no
hechos substanciales pertinentes y con-trovertidos.
De este examen, como se adivina, pueden
surgir dos alternativas:
a. Si el juez estima que no los hay, lo
declarará así. En contra de esta resolución
sólo procederá una reposición, que debe
interponerse y fallarse de inmediato.
Si no se presenta reposición, o ésta es
rechazada, el juez dará por concluida la
audiencia y procederá a dictar sentencia.
b. De haber hechos substanciales, per-tinentes
y controvertidos, por haberlo esti-mado
así inicialmente el juez, o por haber
acogido la reposición mencionada, se re-cibirá
inmediatamente la causa a prueba,
fijándose los hechos a ser probados.
En contra de esta resolución también
procede una reposición, que, al igual que
la anterior, debe pedirse y fallarse inme-diatamente.
No se admite apelación, ni siquiera en
subsidio de la reposición, en contra de las
resoluciones mencionadas.
3.4.3.3. Oferta de la prueba.
En este momento de la audiencia las
partes ofrecerán la prueba que estimen
pertinente.
Las partes podrán ofrecer cualquier me-dio
regulado por la ley.
El Código del Trabajo ha regulado varios
medios de prueba, que analizaremos luego.
Las partes podrán también ofrecer “cualquier
otro elemento de convicción que, a juicio
del tribunal, fuese pertinente”.
3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la
prueba ofrecida.
El juez deberá ponderar la prueba ofre-cida
por las partes y pronunciarse sobre su
admisibilidad.
Solamente se admitirá la prueba ofre-cida
que cumpla con los siguientes dos
requisitos:
a. Aquellas que tengan relación directa
con el asunto sometido al conocimiento
del tribunal, y
b. Siempre que sean necesarias para la
resolución de dicho asunto.
3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal
(art. 453 Nº 9).
Además de las pruebas ofrecidas por las
partes y admitidas por el tribunal, podrá
éste decretar en este momento diligencias
probatorias, las que deberán llevarse a efecto
en la audiencia del juicio.
3.4.3.6. Límites a la prueba.
Al analizar los diversos medios de prueba
nos encontraremos con límites o restric-
27. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
37
ciones que iremos haciendo notar en las
próximas páginas, como el número máximo
de testigos admisibles, la imposibilidad de
rendir prueba por exhorto, y otros.
Un límite que merece especial men-ción
es aquel en cuya virtud carecerán de
todo valor, y en consecuencia no podrán
ser apreciadas por el tribunal, las pruebas
aportadas por alguna de las partes, que se
hubiesen obtenido por medios ilícitos o a
través de actos que impliquen violación de
derechos fundamentales.
3.4.3.7. De la preparación de la prueba.
La prueba se rendirá en la audiencia del
juicio oral y no en la preparatoria.
Sin embargo, será en ésta donde, como
hemos visto, se deberá ofrecer, para lo que
será necesaria la realización de algunas ges-tiones:
a. Exhibición de documentos.
El juez puede, de oficio o a petición de
parte, ordenar la exhibición de instrumentos.
La sanción para el evento de no cumplir con la
carga indicada, y tratándose de instrumentos
que legalmente deben obrar en su poder,
es que el juez “podrá” estimar probadas las
alegaciones hechas por la parte contraria en
relación con la prueba decretada.
Resulta conveniente, entonces, junto con
solicitar la exhibición en la audiencia pre-paratoria,
señalar con precisión los motivos
y los hechos concretos que se pretenden
acreditar con la diligencia.
Se trata, como se ve, de una facultad
privativa del juez, y para que éste haga uso
de ella deberán concurrir los siguientes
requisitos:
– Se debe haber ordenado la exhibición
de algún instrumento.
– Debe tratarse de un instrumento que
legalmente deba obrar en poder de la parte
a quien se le solicita la exhibición, y
– Debe haberse omitido la presentación,
sin causa justificada.
b. En cuanto a la confesión.
Analizaremos este medio de prueba al
estudiar la audiencia del juicio oral, pues
es allí donde se rendirá, pero quiero ade-lantar
que no habrá pliego de posiciones.
Sin embargo, sabemos que se puede
solicitar tanto en los escritos principales
precedentes a ella (demanda y contestación)
o bien en la audiencia preparatoria. En
todo caso, será en ésta donde el tribunal la
declarará admisible, para ser evacuada en la
audiencia del juicio. Se notificará entonces
en este acto al absolvente, quien quedará
así notificado para concurrir a la audiencia
del juicio a estos efectos.
La absolución de posiciones sólo podrá
pedirse una vez por cada parte.
Es muy importante tener claro, al tiempo
de redactar la demanda y la contestación,
que en el evento de rebeldía de la parte cuya
declaración se solicite en la audiencia del
juicio, la sanción será que el juez presumirá
efectivas las alegaciones allí contenidas, “en
relación a los hechos objeto de prueba”.
Volveremos sobre esto al estudiar la au-diencia
del juicio, pero quiero adelantar
que si los demandantes fueren varios y se
solicitare la citación a confesar de muchos
o todos ellos, el juez tendrá la facultad de
reducir el número de quienes habrán de
comparecer.
c. De la prueba testimonial.
Como sabemos, en la audiencia prepara-toria
se deberá ofrecer la prueba testimonial
de que la parte piense valerse, individua-lizando
a los testigos que se piensa hacer
declarar, a efectos de que sean citados por
el tribunal.
La citación se practicará por carta cer-tificada,
que deberá despacharse con una
anticipación mínima de ocho días a la fecha
de la audiencia al domicilio que señale la
parte que los presente.
Veremos luego que sólo podrán declarar
hasta cuatro testigos por cada parte.
d. De la prueba pericial.
En la audiencia preparatoria se podrá
solicitar la práctica de un peritaje, seña-lándose
con precisión la materia sobre la
que ha de recaer la pericia y designando
a la persona del perito o bien pidiendo al
tribunal que la designe.
Sabemos que el juez también puede
disponer de oficio la práctica de algún
peritaje.
Sin perjuicio de notificarle su designación
por carta certificada, tal como se hizo con
los testigos, el juez podrá recurrir a cual-
28. Manual de Procedimiento Laboral
38
quier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta
práctica de la diligencia, debiendo tomar las
medidas necesarias para asegurar su debida
recepción, dejándose constancia de ello.
El informe pericial respectivo deberá
ser puesto a disposición de las partes en el
tribunal al menos tres días antes de la cele-bración
de la audiencia del juicio, a la que
deberá concurrir el perito, en los términos
a que nos referiremos luego. Sin embargo,
el juez podrá, con acuerdo de las partes,
eximir al perito de la carga de comparecer
a ella. Se trata de una facultad privativa del
juez, por lo que éste puede forzar su com-parecencia,
si así lo estima, aun en contra
del acuerdo de las partes.
Si el juez exonera al perito de la carga de
asistir a la audiencia, entonces su informe
será admitido como prueba en el juicio. Si
el informe del perito no fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido fuere
relevante para la resolución del asunto, el
juez deberá, dentro de la misma audiencia,
tomar las medidas inmediatas que fueren
necesarias para su aportación a ella. El juez
podrá por ejemplo llamarlo por teléfono y
exigirle su inmediata comparecencia. Si al
término de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el tribunal fijará
“para ese solo efecto” una nueva audiencia
que deberá llevarse a efecto dentro del más
breve plazo.
Si en cambio éste comparece, declarará
en la forma en que lo hacen los testigos,
según veremos al analizar la audiencia del
juicio.
e. Del despacho de oficios.
Cuando, a petición de parte o de oficio,
se ordene despachar algún oficio o practi-car
algún requerimiento, se observarán las
reglas siguientes:
– Será el tribunal quien deberá despa-char
todas las citaciones (por ejemplo, a los
testigos, según hemos visto) y oficios que
correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de alguna prueba que, debiendo
verificarse en la audiencia del juicio, requiera
citación o requerimiento.
– Tal como ocurrió con los peritajes,
cuando se decrete la remisión de oficios,
el juez podrá recurrir a cualquier medio
idóneo de comunicación o de transmisión
de datos que permita la pronta práctica de
las diligencias, debiendo adoptar las medidas
necesarias para asegurar su debida recepción
por el requerido, dejándose constancia de
ello. En el evento de no haberse recibido
respuesta a los oficios en forma oportuna, se
procederá de la misma manera que hemos
visto para el caso en que no concurran los
peritos, en la letra “d” anterior.
– Cuando la información se solicite res-pecto
de entidades públicas, el oficio deberá
dirigirse a la oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos
o deban constar los antecedentes sobre los
cuales se pide el informe.
– Las personas o entidades públicas o
privadas a quienes se dirija el oficio esta-rán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo
que fije el tribunal, el que en todo caso no
podrá exceder a los tres días anteriores al
fijado para la audiencia del juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo
disponer al efecto cualquier medio idó-neo
de comunicación o de transmisión
de datos.
– El tribunal sólo dará lugar a la peti-ción
de oficios cuando se trate de reque-rir
información que reúna las siguientes
características:
i. Ser objetiva. No podrá en consecuencia
solicitarse por esta vía opiniones o impresio-nes,
por versado que sea el destinatario.
ii. Ser pertinente. Deberá guardar rela-ción
directa con la cuestión controvertida
en el juicio.
iii. Ser específica. No se podrá solicitar
opiniones o informaciones de carácter ge-nérico.
iv. Debe referirse específicamente a los
hechos del juicio. En consecuencia, no podrá
extenderse a otros hechos que sean distintos
de aquellos que sean objeto del proceso, ni
a opiniones o informes en derecho.
3.4.4. Medidas cautelares en la audiencia
preparatoria
En la audiencia preparatoria se decreta-rán
las medidas cautelares que procedan,