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PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN 
9 
Al tiempo de empezar a trabajar en esta 
tercera edición, la reforma procesal laboral 
está vigente ya en casi todo el territorio de la 
República. A diferencia de lo ocurrido con 
los tribunales de familia, este procedimiento 
ha funcionado exitosamente. Habrá que 
perfeccionarlo sin duda, pero en general se 
percibe un avance importante en relación 
con el “sistema antiguo”, particularmente 
en el tiempo de duración de los procesos 
judiciales laborales. 
Demuestra lo anterior el hecho que desde 
la época en que publicamos la edición ante-rior 
no ha habido mayores reformas legales: 
Se ha dictado un par de autos acordados, 
que exigen una presuma en las demandas y 
se refiere a la distribución de causas nuevas 
en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada 
en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 
(con una vacancia legal de seis meses), que 
resguarda el derecho a la igualdad en las 
remuneraciones entre hombres y mujeres. 
De todo ello nos hacemos cargo en esta 
tercera edición. 
Santiago, septiembre de 2009. 
EL AUTOR
PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN 
11 
Debo excusarme con los lectores de la primera 
edición, que habiéndose agotado antes de 
la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087, 
que creó el nuevo procedimiento de los 
juzgados del trabajo, ya no les será útil, de-bido 
a la gran cantidad de modificaciones 
legales habidas desde entonces. En verdad, 
y por lo mismo, más que una segunda edi-ción 
de algún libro anterior, este es casi uno 
nuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza 
con la primeras modificaciones. Le seguirá 
la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario 
Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó 
más tribunales, aumentó la planta de perso-nal, 
creó “unidades de cumplimiento” para 
aquellos juzgados del trabajo ubicados en 
localidades donde aún no existan juzgados 
de cobranza laboral y previsional, y dispuso 
que el nuevo procedimiento empezaría a 
regir gradualmente, por regiones, empezan-do 
con las III y XII, para estar en vigencia 
en todo el territorio de la República el 30 
de octubre de 2009. El texto actualizado, 
incluyendo todas estas modificaciones, 
puede consultarse al final de este manual, 
como “anexo”. También podrán ver en él 
las modificaciones incorporadas por la Ley 
Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo 
de 2008). Esta última es la más sustancial 
en cuanto a modificaciones en el procedi-miento: 
hubo cambios en materia de notifi-caciones, 
incidentes, medidas prejudiciales 
y precautorias, requisitos de la demanda, de 
la contestación a ella, de la reconvención, 
plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto 
ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento 
a la demanda, y en la prueba. 
El capítulo relativo a los recursos ha de-bido 
ser reescrito en su totalidad: ya no 
podrá apelarse de las sentencias definitivas, 
ni se podrá interponer en su contra recursos 
de casación. El capítulo de “la nulidad de 
oficio” debió sustituirse por el del nuevo 
“recurso de nulidad”. Hubo que escribir 
sobre el nuevo recurso de “unificación de 
jurisprudencia” que procederá cuando, 
respecto de la materia de derecho objeto 
del juicio, existan interpretaciones distintas 
sostenidas en fallos ejecutoriados emanados 
de los Tribunales Superiores de Justicia. 
Es algo equivalente a lo que ocurre en los 
recursos de casación en el fondo en materia 
civil, en que se puede solicitar que éste sea 
conocido por la Corte Suprema en Pleno, 
desde el momento en que la jurisprudencia 
que emane de estos recursos sigue teniendo 
fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso 
en particular, y además porque jamás puede 
afectar procesos ya fallados. 
El “procedimiento monitorio” se ha 
simplificado, facultando al juez para aco-ger 
o rechazar la demanda de plano según 
estime o no fundadas las pretensiones del 
actor. En caso de no existir antecedentes 
suficientes para este pronunciamiento, el 
tribunal citará a una audiencia única de 
“conciliación, contestación y prueba” (la ley 
lo ha dicho de esa manera y en ese orden), 
en la que además se dictará la sentencia 
definitiva, en contra de la que no procederá 
recurso de “unificación de jurisprudencia”. 
Nos haremos cargo de las modificaciones 
traídas por la Ley Nº 20.287. 
Resulta gratificante recorrer el articulado 
del Libro V del Código del Trabajo y constatar 
cómo es que a través de legislación procesal 
se logran mejoras de fondo a los derechos 
de las partes –trabajador y empleador– de 
las relaciones laborales. Incluso de las orga-nizaciones 
sindicales que podrán intervenir
Manual de Procedimiento Laboral 
12 
en algunos casos, como coadyuvantes, en los 
procesos. Lo iremos descubriendo juntos 
en las próximas páginas. 
Debo agradecer a mi editora, señora Ana 
María García B., por su paciencia y buena 
voluntad para corregir tantos borradores 
diversos, a los correctores de prueba y a 
todos quienes en la Editorial Jurídica de 
Chile hacen posible que estas reflexiones 
sean publicadas. 
EL AUTOR
PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN 
13 
La obra del distinguido colega Silva Mon-tes 
envuelve la particularidad y dificultad 
de referirse a una legislación de mucha 
importancia y que tendrá cotidiana y multi-tudinaria 
aplicación en nuestros tribunales. 
En efecto, es característica de la legislación 
laboral aplicarse diariamente en millones 
de casos, correspondientes a los centenares 
de miles de empresas y a los millones de 
personas –empleadores y trabajadores– li-gadas 
por contratos de trabajo celebrados 
en conformidad a ella, o, no pocas veces, 
con infracción de ella. Además, tengamos 
presente que si son “innumerables” los 
contratos de trabajo que se celebran, más 
aún lo son las situaciones regidas por los 
contratos y las leyes del trabajo y las dudas, 
dificultades, conflictos y soluciones que se 
suscitan constantemente como efecto de 
ellas. Ahora bien, una fuerte proporción 
de esos problemas origina intervención de 
los tribunales del trabajo, imponiendo una 
carga abrumadora sobre los jueces que los 
sirven y el personal que los apoya. 
El legislador –Congreso y Ejecutivo– más 
los expertos laboralistas han procurado 
desde los inicios de nuestro Código del 
Trabajo lograr una adecuada legislación 
procesal del trabajo, aplicada por tribuna-les 
especializados. Por eso mismo, el Nº 8º 
del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931, 
denominado comúnmente Código de 1931, 
establecía: “que hay conveniencia manifiesta en 
extender a todas las leyes sociales los beneficios 
de una jurisdicción especial y de un proce-dimiento 
adecuado a la substanciación de los 
juicios que provengan de su aplicación”. En la 
Introducción de su obra el autor nos refie- 
re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087, 
para ajustar al escenario actual el principio 
recién recordado, ha dispuesto mediante 
las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 
de mayo de 2005, ampliar el número de 
los tribunales del trabajo existentes, crear 
nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y 
Previsional” y modificar el sistema de cobro 
de cotizaciones previsionales, modificando 
la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita 
y eficaz, conforme a las circunstancias que 
se dan en Chile 75 años después de 1931. 
Asimismo, el autor explica en su compen-diado 
trabajo de qué manera el nuevo proce-dimiento 
laboral procura traducir en normas 
precisas los grandes principios que inspiran 
la nueva legislación procesal, que desarrollan 
los anhelos germinalmente esbozados en el 
texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; 
c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso 
oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-lidad 
en la audiencia; i) Gratuidad. 
Con poderoso esfuerzo de método y de 
síntesis, el autor nos entrega un trabajo 
breve, acotado y sustancioso, en cuanto 
nos ilustra hoy sobre esta importante le-gislación 
que regirá desde el próximo 1º 
de marzo de 2007, o sea, en un año más. 
El legislador, con explicable prudencia y 
necesaria audacia, señaló desde el 3 de 
enero de 2006 el procedimiento laboral 
que entrará a aplicarse desde el comienzo 
del año judicial de 2007. 
Interesantes y numerosas acotaciones y 
reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva 
legislación, que reemplazará íntegramente
Manual de Procedimiento Laboral 
14 
el Capítulo II del Título I del Libro V del 
actual Código del Trabajo, desde el 1º de 
marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo 
el presente año, más los meses de enero y 
febrero de 2007, jueces, abogados, profeso-res, 
estudiantes, empresarios, funcionarios 
y trabajadores deberán tener muy presente 
que no hay reforma procesal laboral aún, pero 
la habrá desde el 1º de marzo del próximo 
año, y es necesario prepararse para darle 
fluida aplicación desde esa fecha. 
Por lo anteriormente dicho, es obvio que 
carecemos aún de antecedentes sobre los 
problemas y dificultades que la aplicación 
de la legislación generará en la práctica, 
en especial los derivados de la suficiencia 
o insuficiencia de los recursos humanos 
(jueces, personal judicial y administrativo) 
y materiales (juzgados, mobiliario, com-putadores, 
etc.) para absorber las nuevas 
tareas. Pero este es un problema adminis-trativo 
y de políticas públicas que desde 
luego deberá ocupar la atención del Go-bierno 
que asumió el 11 de marzo de 2006 
y, eventualmente, del nuevo Congreso, si 
hubiere ajustes legales que introducir. Se 
sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue 
preparado en forma acuciosa por una comi-sión 
de expertos e interesados en el asunto, 
que hace presumir su acierto y corrección. 
Pero sólo la experiencia de su aplicación 
dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-table 
proceso exige, como asunto previo, 
un debido conocimiento de la legislación 
recién publicada, pero cuya aplicación se 
ha diferido hasta el inicio del año judicial 
de 2007, precisamente para que obras como 
la que motiva este Prólogo contribuyan a 
ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumió 
la tarea de ofrecer al público un texto claro 
y conciso sobre una legislación de máxima 
trascendencia, y a la Editorial Jurídica de 
Chile, que le dio preferente cabida en su 
programa editorial. 
WILLIAM THAYER ARTEAGA
INTRODUCCIÓN 
15 
LEY Nº 20.0871 
(Diario Oficial de 3 de enero de 2006) 
SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO 
LABORAL CONTEMPLADO EN EL 
LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 
Esta ley, precedida por el Código Procesal 
Penal y la de los nuevos tribunales de familia, 
que le han servido de necesaria inspiración, 
constituye otro gigantesco paso a la moderni-zación 
de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma 
procesal tributaria, y luego la civil. 
Intentaremos analizar someramente, pero 
en forma lo más clara y completa posible, el 
texto de los nuevos procedimientos a aplicar 
en los Tribunales del Trabajo, haciendo las 
referencias, reflexiones y concordancias que 
sean necesarias. 
Seguiremos en lo posible el orden del 
articulado de la propia ley. 
Se inserta el texto al final de este libro. 
Se reemplazan íntegramente el Capítulo 
II del Título I del Libro V del Código del 
Trabajo, y otras disposiciones legales. Se esta-blece 
un procedimiento novedoso a propósito 
de las prácticas antisindicales, aun respecto 
de trabajadores sin fuero sindical, de lo que 
reflexionaremos en el capítulo relativo a los 
procedimientos especiales (procedimiento 
de tutela laboral); se establece un Registro 
Nacional de Sentencias por prácticas des-leales 
en una negociación colectiva; y otras 
instituciones que iremos descubriendo en 
las próximas páginas. 
1 Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario Ofi-cial 
de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario 
Oficial de 17 de septiembre de 2008). 
A diferencia de lo ocurrido con los nue-vos 
tribunales penales y de familia, donde 
hubo que crear tribunales nuevos, serán 
por regla general los mismos juzgados del 
trabajo ya existentes los que han de aplicar 
estos nuevos procedimientos. Las referencias 
a artículos, entonces, deben entenderse 
hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo 
texto del Código del Trabajo. 
Habrá necesarias referencias a la Ley 
Nº 20.022, que creó algunos juzgados labo-rales 
y los nuevos “Juzgados de Cobranza 
Laboral y Previsional”, publicada en el Diario 
Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a 
partir del 31 de marzo de 2008, con ex-cepción 
de algunas normas, que entraron 
en rigor antes,2 y que también insertare-mos 
al final de estas páginas. Otro tanto 
ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada 
al día siguiente, y que, para hacer posible 
la aplicación de la anterior, modificó la 
Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el 
D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser 
igualmente consultado al final. 
Reflexionaremos en el siguiente or-den: 
I. De los principios formativos del 
proceso y del procedimiento en 
juicios del trabajo 
II. Del cumplimiento de la sentencia 
y de la ejecución de los títulos eje-cutivos 
laborales 
III. De los recursos 
IV. De los procedimientos especiales 
2 Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso 
final del art. 77 de la C. Pol.
I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN 
JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.) 
17 
1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS 
DEL PROCESO 
Constituye ya una tendencia en nuestra 
legislación moderna reglamentar expre-samente 
lo que hasta hace poco era en-tregado 
a la doctrina y jurisprudencia. El 
Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, 
que creó los Tribunales de Familia, ya lo 
hicieron antes. 
La Ley Nº 20.087 introduce al Código 
del Trabajo expresamente algunos prin-cipios 
formativos, lo que no quiere decir 
que los otros no puedan aplicarse, tal como 
de hecho ha venido ocurriendo hasta su 
dictación. 
Dispone el artículo 425 que los procedi-mientos 
del trabajo serán orales, públicos 
y concentrados. Primarán en ellos los prin-cipios 
de la inmediación, impulso procesal 
de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad 
de la audiencia y gratuidad. 
1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD 
La regla general es que las actuaciones 
procesales serán orales. Veremos luego, al 
estudiar el procedimiento, que éste va a 
desarrollarse básicamente en dos audien-cias, 
ambas verbales: la preparatoria y la 
del juicio. Al analizar los diversos procedi-mientos 
constataremos que las actuaciones 
escritas serán excepcionales (v. gr. deman-da, 
contestación de la demanda, demanda 
reconvencional). 
Las actuaciones realizadas oralmente, 
que como decimos serán la mayoría, por o 
ante el juez de la causa, serán registradas por 
cualquier medio que sea apto para producir 
fe y siempre que permita garantizar: 
a. Su fidelidad. 
b. Su conservación y 
c. La reproducción de su contenido. 
La ley ha ejemplificado, diciendo que 
se considerarán válidos para estos efectos 
las grabaciones en medios de reproducción 
fonográfica, audiovisual o electrónica. 
En la práctica se incrementará sin duda 
un sistema de registro de audio, tal como 
ha ocurrido antes con los juicios penales 
orales y en los tribunales de familia, del cual 
se podrá solicitar copia al tribunal. 
La audiencia deberá ser registrada ínte-gramente, 
como asimismo todas las resolu-ciones, 
incluyendo la sentencia que dicte 
el juez fuera de ella.3 
Al mencionar a “la audiencia” en singu-lar, 
es lógico concluir que se refiere a la del 
juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, 
se ha dispuesto registrar además “todas las 
resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro 
tanto con esta última. Veremos en su opor-tunidad, 
al analizar el procedimiento pro-piamente 
tal, y para tranquilidad del lector, 
que la sentencia puede ser dictada a veces 
“fuera de ella”, en la audiencia preparatoria 
o incluso después de la del juicio. 
1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD 
Los actos procesales serán públicos (art. 428). 
A diferencia de lo que ocurre en otros cuer-pos 
legales, como el propio artículo 9º del 
Código Orgánico de Tribunales, esta regla 
no ha previsto excepciones, por lo que, y 
3 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 
28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas 
páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos 
en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
Manual de Procedimiento Laboral 
18 
siendo una regla especial, el juez del trabajo 
no podrá disponer la reserva o secreto de 
la totalidad o de parte de las actuaciones 
del juicio. 
1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN 
Conforme al mismo artículo recién cita-do, 
se procurará concentrar en uno solo, 
siempre que sea posible, los distintos actos 
procesales. 
Veremos así, por ejemplo, cómo es que 
las reposiciones en contra de resoluciones 
dictadas en una audiencia deberán presen-tarse, 
tramitarse y resolverse en ella. 
De otro lado, iniciada que sea la audiencia, 
ésta no podrá suspenderse (art. 426). 
Tan importante es este principio que el 
juez deberá habilitar horarios especiales en 
caso de que el desarrollo de la audiencia 
exceda al horario normal de su funciona-miento. 
Excepcionalmente, y sólo en el evento de 
caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez 
suspender la audiencia, mediante resolución 
fundada, fijando en el mismo acto nuevo 
día y hora para su realización. 
Las rebeldías de las partes tampoco sus-penderán 
las audiencias, disponiéndose 
que en las citaciones a éstas se hará constar 
que las mismas se celebrarán con las partes 
que asistan, afectándole a la que no concu-rra 
todas las resoluciones que se dicten en 
ellas, sin necesidad de ulterior notificación. 
Volveremos sobre esto cuando veamos las 
notificaciones. 
1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN 
(art. 427) 
Establecido también expresamente, cons-tituye 
uno de los pilares en que descansa 
cualquier juicio oral, al punto de que su 
infracción, ya lo veremos, habilitará incluso 
a la interposición de un recurso de nulidad 
en contra de la sentencia definitiva que se 
llegue a dictar. 
Habrá un contacto y relación directa, 
personal, entre el juez y las partes y los otros 
actores del proceso. 
Veremos luego, por ejemplo, cómo es que 
no se admitirá la declaración de testigos por 
exhorto: deberán necesariamente declarar 
ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5). 
Las audiencias deberán desarrollarse en 
su totalidad ante la presencia física del juez 
de la causa, el que las presidirá. 
Regla general: No podrá entonces delegar 
su ministerio, bajo sanción de “nulidad insa-neable” 
de las actuaciones y de la audiencia 
misma, la que deberá declarar el juez de 
oficio o a petición de parte. Esta infracción, 
ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a 
una casación de forma de oficio. 
El artículo 460 dispuso incluso que 
será necesariamente el juez que presidió 
la audiencia del juicio quien debe dictar 
sentencia. 
Por excepción podrá el juez autorizar al 
secretario abogado para que, en calidad 
de suplente, asuma en todo el curso del 
juicio. En este caso, se entenderá para to-dos 
los efectos legales que el juez falta en 
su despacho, y sólo aquél podrá presidir la 
audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas 
las actuaciones que correspondan, aplicán-dose 
lo dicho en el párrafo anterior. 
Para que sea posible esta excepción es 
necesario que concurran los siguientes re-quisitos 
copulativos: 
a. Debe tratarse de un juzgado que cuente 
con un juez y un secretario. 
b. El secretario debe ser abogado. 
c. Es necesario que la Corte de Apelacio-nes 
respectiva no haya ejercido la facultad 
que le confiere el artículo 47 del Código 
Orgánico de Tribunales (ordenar que los 
jueces se aboquen de un modo exclusivo a la 
tramitación de una o más materias determi-nadas, 
de competencia de su tribunal). 
d. Que haya retardo en el despacho de 
los asuntos sometidos al conocimiento del 
tribunal o cuando el mejor servicio judicial 
lo exija. 
A diferencia de lo ocurrido en otras 
materias, como por ejemplo el artículo 
62 del Código Orgánico de Tribunales a 
propósito del recurso de apelación, la ley 
no ha definido lo que debe entenderse 
por retardo para estos efectos, por lo que 
será el juez quien deberá calificar las cir-cunstancias 
que ameriten el ejercicio de 
esta facultad.
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
19 
Se trata de una facultad privativa del 
juez, por lo que no está forzado a disponer-lo 
ni aun cuando concurran los requisitos 
anteriores. 
1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL 
(art. 429) 
Una vez reclamada su intervención en forma 
legal, el tribunal actuará de oficio. 
El juez que ejerza jurisdicción en materia 
laboral tendrá amplias facultades para evitar 
la suspensión o la paralización del proceso. 
Esta facultad se ve materializada concreta-mente, 
por ejemplo, en lo siguiente: 
1.5.1. Decretará las pruebas que estime ne-cesarias, 
aun cuando no las hayan ofrecido 
las partes, y rechazará mediante resolución 
fundada aquellas que considere incondu-centes. 
De esta resolución se podrá pedir repo-sición 
en la misma audiencia. 
1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a 
evitar la paralización del proceso o su pro-longación 
indebida, y, en consecuencia, 
dice la ley, no será aplicable el abandono 
del procedimiento. 
Del abandono de la acción 
Sin embargo de lo anterior, cuando analice-mos 
las defensas del demandado, veremos 
que habrá algunas excepciones opuestas 
por éste que el juez podrá resolver inme-diatamente. 
En esos casos, se suspenderá la 
audiencia por el plazo más breve posible a 
fin de que se subsanen los defectos u omi-siones, 
dentro de cinco días, bajo aperci-bimiento 
de no continuarse adelante con 
el juicio (art. 453). 
Veremos una situación análoga en el 
evento en que ninguna de las partes con-curra 
a la audiencia preparatoria, y no se 
pida dentro de quinto día que se fije nuevo 
día y hora para su realización. 
Al estudiar el procedimiento monitorio 
veremos otro tanto: si el denunciante no 
concurre al comparendo, los antecedentes 
serán archivados (art. 498). 
1.5.3. Corregirá de oficio los errores que 
observe en la tramitación del juicio. 
1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a 
evitar la nulidad del “procedimiento”. 
De la nulidad procesal 
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada 
si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al 
litigante que la reclama y no fuese susceptible 
de ser subsanado por otro medio. 
Después de la dictación de la Ley 
Nº 20.260 antes citada, para que proceda 
la declaración de nulidad es necesaria en-tonces 
la concurrencia de ambos requisitos: 
perjuicio y que el mismo no sea subsanable 
por otra vía. 
En el caso del artículo 427 a que nos he-mos 
referido antes (nulidad “insubsanable” 
por no realizar la totalidad de las audiencias 
ante el juez de la causa), el tribunal, sin 
embargo, no podrá excusarse de declarar 
la nulidad. 
Aún más, si el juez que presidió la audien-cia 
del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal 
como vimos a propósito de la inmediación, 
aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo 
sanción de nulidad (art. 460). 
No podrá solicitar la declaración de nu-lidad 
la parte que ha originado el vicio o 
concurrido a su materialización. Al anali-zar 
los recursos, veremos que si bien no se 
admitirá en estos procesos el de casación 
en la forma, sí es perfectamente posible 
una de oficio, precisamente por esta causal, 
entre otras. 
1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se 
estime incompetente (incluso relativamen-te, 
desde el momento en que la ley no ha 
distinguido) para conocer de la demanda, 
en cuyo caso así lo declarará, señalará el 
tribunal competente y le remitirá los an-tecedentes. 
Son varias las instituciones y situaciones 
que confirman estas amplias facultades del 
juez para actuar de oficio. Si de los datos 
aportados a la demanda se desprendiere 
claramente la caducidad de la acción, el 
tribunal deberá declararlo de oficio y no ad-mitirá 
a tramitación la demanda “respecto 
de esa acción”(art. 447). 
A lo largo de las páginas que siguen hare-mos 
notar otras situaciones al respecto.
Manual de Procedimiento Laboral 
20 
1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD 
(art. 428) 
Muy relacionado con el anterior, consiste, 
como se intuye, en dotar al juez de las fa-cultades 
necesarias para instar por la pronta 
resolución del conflicto jurídico sometido 
a su decisión. 
Manda el artículo 428 que los actos pro-cesales 
deberán realizarse con la celeridad 
necesaria, procurando concentrar en un 
solo acto aquellas diligencias en que esto 
sea posible. 
Veremos que incluso podrá el juez dis-poner, 
de oficio, la acumulación de autos 
(art. 449). 
Es así como el juez podrá rechazar de 
plano aquellas actuaciones que considere 
dilatorias, entendiéndose por tales todas 
aquellas que sean intentadas por alguna 
de las partes con el solo objeto de demorar 
la prosecución del juicio. De la resolución 
que declare como tal alguna actuación, la 
parte afectada podrá pedir reposición, que 
será resuelta en la misma audiencia. 
Pero aún hay más: y muy relacionado 
con el principio de la buena fe a que nos 
referiremos a continuación, el tribunal está 
facultado para adoptar las medidas necesa-rias 
para impedir las actuaciones dilatorias 
(art. 430). 
Será el “encargado de la gestión adminis-trativa 
del tribunal”, responsable de que las 
diligencias que se decreten sean cumplidas 
oportunamente (art. 431).4 
En los casos en que las partes litiguen 
con privilegio de pobreza tendrán derecho 
a que todas las actuaciones en que deban 
intervenir auxiliares de la administración 
de justicia se cumplan oportunamente, tal 
como si fuesen pagadas. 
A lo largo de las explicaciones siguientes 
seguiremos encontrando casos que demostra-rán 
cómo es que este principio de celeridad 
está presente en todo el procedimiento, 
4 Véanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre mi-nistros 
de fe y regulación de costas de los juzgados 
de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, 
publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de ju-nio 
del mismo año, y que se inserta al final de este 
manual. 
como el mandato al juez para proveer lo 
conveniente para dar curso progresivo a los 
autos cuando alguna gestión no se hubiere 
realizado dentro de plazo (art. 435). 
1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE 
El mismo artículo 430 del Código del 
Trabajo nos ha dicho expresamente que los 
actos procesales deben ejecutarse de buena 
fe, y una vez más, facultando al tribunal para 
adoptar las medidas necesarias para impedir 
el fraude, la colusión, el abuso del derecho y, 
como decíamos, las actuaciones dilatorias. 
1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD 
DE LA AUDIENCIA 
Consagrado expresamente en el artículo 
425 del Código, el juez ha de dar a las partes 
la oportunidad de hacer valer sus argumen-tos, 
alegaciones y oponer excepciones y 
defensas. 
Veremos luego, por ejemplo, que la ley 
ha querido cerciorarse de que el emplaza-miento 
llegue a realizarse efectivamente en 
forma válida, notificando debida y oportu-namente 
al demandado. 
Por su parte, en cualquier incidente que 
se promueva durante el desarrollo de alguna 
audiencia, el juez deberá escuchar a la otra 
parte antes de resolver. 
Por excepción podrá el juez resolver de 
plano, pero ello ocurrirá solamente en los 
casos en que esté expresamente facultado 
para ello, como por ejemplo cuando se trate 
de cuestiones de mero trámite o suscitadas 
en alguna audiencia seguida en rebeldía de 
alguna de las partes, según haremos notar 
a lo largo de nuestras explicaciones. 
1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD 
(art. 431)5 
Todas las actuaciones, trámites o diligen-cias 
serán gratuitas para las partes, siempre 
que sean realizadas por funcionarios del 
tribunal. 
5 Véase Nº 3 de auto acordado antes citado, in-serto 
en el apéndice de este manual.
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
21 
Las partes podrán recurrir, a su costa, a 
los servicios de receptores particulares para 
la práctica de aquellas diligencias que sean 
de su ámbito. 
Una vez más, el “encargado de la gestión 
administrativa del tribunal” será responsable 
disciplinariamente de la estricta observancia 
de la gratuidad.6 
Las partes deberán comparecer con pa-trocinio 
de abogado y representadas por 
persona legalmente habilitada para actuar 
en juicio (art. 434). Aquellas que gocen 
de privilegio de pobreza tendrán derecho a 
asistencia letrada gratuita por parte de las 
respectivas Corporaciones de Asistencia 
Judicial o, en su defecto, por un abogado 
de turno, o del sistema de defensa gratuita 
que disponga la ley. 
Tal como ya lo había dispuesto el artículo 
527 del Código Orgánico de Tribunales, las 
defensas orales sólo podrán ser efectuadas 
por abogados habilitados para el ejercicio 
de la profesión. 
Asimismo, las partes tendrán derecho 
a que todas las actuaciones en que deban 
intervenir auxiliares de la administración 
de justicia se cumplan gratuitamente. 
2. DE LAS REGLAS COMUNES A 
TODO PROCEDIMIENTO LABORAL 
(arts. 432 y ss.) 
2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE 
De conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 432, en todo lo no regulado en el 
Código del Trabajo o en leyes especiales, 
serán aplicables supletoriamente las normas 
contenidas en los Libros I y II del Código 
de Procedimiento Civil, a menos que ellas 
sean contrarias a los principios que informan 
este procedimiento. En tal caso, el tribunal 
dispondrá la forma en que se practicará la 
actuación respectiva. Esto constituye un 
tremendo avance, pues, como se percibe, 
se otorga al juez, tal como se hizo antes con 
los jueces de familia, una importantísima 
6 Véase Nº 7 de auto acordado antes citado, in-serto 
en el apéndice de este manual. 
herramienta nueva, cual es la de integrar la 
ley procesal, hacer derecho procesal. 
En efecto, bien puede ocurrir que, en 
silencio de una solución expresa en el Códi-go 
del Trabajo, salga el juez en busca de la 
norma procesal aplicable, y no la encuentre, 
o encontrándola no pueda sin embargo 
aplicarla por contradecirse con los principios 
formativos a que nos referiremos casi de 
inmediato. En estos casos, el juez deberá, 
ni más ni menos, crear derecho procesal, 
integrar la ley procesal, sin que sea dable 
por ello entonces pretender alguna casa-ción, 
pues está, como vemos, expresamente 
facultado por la ley para ello. 
No obstante, respecto de los procedimien-tos 
especiales establecidos en los párrafos 6º 
y 7º de este capítulo II (procedimiento de 
tutela laboral y procedimiento monitorio), se 
aplicarán supletoriamente, en primer lugar, 
las normas del procedimiento de aplicación 
general contenidas en su párrafo 3º. 
2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 
Con excepción de las audiencias, que se 
realizarán de la manera a que nos referi-remos 
luego, podrán realizarse por medios 
electrónicos (art. 433). 
Para ello han de concurrir los siguientes 
requisitos: 
a. Debe ser a instancia de parte. El juez 
no puede disponerlo de oficio. 
b. Es necesario, obviamente, que el juez 
acceda a ello. 
c. Dichos medios electrónicos deberán 
ser tales que permitan su adecuada recep-ción, 
registro y control. 
d. El administrador del tribunal deberá 
dejar constancia escrita de la forma en que 
se realizó la actuación. 
En cuanto a los plazos 
Los plazos legales son fatales, salvo aquellos 
establecidos para la realización de actuacio-nes 
del tribunal, cualquiera que sea la forma 
en que se expresen. En consecuencia, la 
posibilidad de ejercer un derecho o la opor-tunidad 
para ejecutar un acto se extingue, 
por el solo ministerio de la ley, a las doce 
de la noche del último día del plazo.
Manual de Procedimiento Laboral 
22 
En estos casos, y tal como anunciamos 
al analizar el principio formativo de la ce-leridad, 
el tribunal, de oficio o a petición 
de parte, proveerá lo que convenga para 
la prosecución del juicio, sin necesidad de 
certificado previo. 
Las actuaciones deberán practicarse en 
días y horas hábiles, por lo que no podrán 
realizarse domingos ni festivos. 
Sin embargo, el feriado judicial a que se 
refiere el artículo 313 del Código Orgánico 
de Tribunales no tendrá aplicación en las 
causas laborales (art. 435). 
En cuanto al territorio 
Existe una excepción parcial a las reglas de 
competencia territorial prevista en el Código 
Orgánico de Tribunales y artículo 71 del 
Código de Procedimiento Civil. Es así como 
el artículo 439 bis del Código del Trabajo 
dispone que en las causas laborales, los juzga-dos 
de letras del trabajo de Santiago podrán 
decretar diligencias para cumplirse directa-mente 
en las comunas de San Miguel, San 
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, 
La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, 
Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, 
Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin 
necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica 
también en los juzgados de San Miguel y 
en los juzgados con competencia laboral 
de las comunas de San Bernardo y Puente 
Alto, respecto de las actuaciones que deban 
practicarse en Santiago o en cualquiera de 
ellos. También regirá entre los juzgados de 
La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña 
del Mar; de Concepción y Talcahuano; de 
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, 
Puerto Varas y Calbuco. 
Con todo, termina este artículo, si en 
cualquier región del país la cercanía y co-nectividad 
de las comunas lo hace aconse-jable, 
se podrán decretar diligencias para 
ser realizadas sin necesidad de exhorto. 
2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN 
FORZOSOS (art. 434) 
Como advertimos antes, las partes deberán 
comparecer debidamente patrocinadas por 
abogado habilitado para el ejercicio de la 
profesión y representadas por persona legal-mente 
habilitada para actuar en juicio. 
El mandato judicial y el patrocinio consti-tuido 
en el Tribunal de Letras del Trabajo, se 
entenderá constituido para toda la prosecución 
del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral 
y Previsional, a menos que exista constancia 
en contrario. Esto último, introducido por la 
Ley Nº 20.260, constituye una novedad, pues 
conforme a las reglas generales, previstas 
en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia 
en juicio, y en el artículo 7º del Código de 
Procedimiento Civil, el poder para litigar se 
entiende conferido solamente para el juicio 
actual, aquel en que se presentare, más no 
puede entenderse extendido al juicio ejecutivo 
posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y 
en ningún caso para litigar ante un tribunal 
diverso de aquel en que fue conferido, como 
puede ocurrir en este caso. 
Al analizar el “principio de la gratuidad”, 
dijimos otro tanto respecto de quienes com-parezcan 
con privilegio de pobreza. 
2.4. DE LAS NOTIFICACIONES 
(arts. 436 y ss.)7 
De conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 38 del Código de Procedimiento 
Civil, plenamente aplicable a estas mate-rias, 
según sabemos ya, la importancia de 
las notificaciones radica en que, por regla 
general, las resoluciones judiciales sólo pue-den 
producir efectos una vez notificadas 
en forma legal. 
Encontraremos en el Código del Trabajo, 
y concretamente en los procedimientos a 
que se refieren estas líneas, varios casos 
de resoluciones judiciales que producirán 
efectos sin necesidad de notificación previa, 
y algunas incluso sin notificación en ningún 
momento (incluida la sentencia definitiva), 
pero serán excepcionales. 
La notificación deberá ser hecha, como 
digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido 
ser rigurosa: es importante que las resolu-ciones 
judiciales sean efectivamente puestas 
en conocimiento de las partes oportuna y 
debidamente, para garantizar el adecuado 
7 Véase Nº 4 del auto acordado inserto al final 
de este libro, referido a las notificaciones en los juz-gados 
de cobranza laboral y previsional de Santiago 
y San Miguel.
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
23 
ejercicio del derecho a defensa, la bilatera-lidad 
de la audiencia y el debido proceso. 
Veremos entonces que existen varias cla-ses 
de notificaciones, que algunas servirán 
para notificar determinadas resoluciones 
judiciales y no otras, que deberán ser prac-ticadas 
por determinados ministros de fe y 
no otros; que deberán cumplir con diversas 
formalidades en los distintos casos. 
Debe tenerse presente, a propósito de 
las notificaciones, las reglas de ampliación 
parcial de competencia prevista en el artículo 
439 bis del Código del Trabajo a que nos 
hemos referido al comentar las actuaciones 
procesales. 
2.4.1. De la notificación personal 
La primera notificación a la parte deman-dada 
deberá hacerse personalmente. 
Deberá entregarse al demandado copia 
íntegra de la resolución y de la solicitud en 
que haya recaído. 
La notificación la practicará el funciona-rio 
que el juez determine, atendiendo a las 
circunstancias del lugar en que funcione el 
tribunal y otras consideraciones, con el objeto 
de procurar la mayor eficacia y prontitud en 
la diligencia. Si bien no lo ha dicho expre-samente 
el Código, dicho funcionario debe 
serlo del tribunal y no algún otro. El juez 
no tiene facultad para ordenar practicar la 
diligencia a alguien más, como sí la tiene 
por ejemplo el tribunal de familia, en que, 
en algunos casos, en los juicios de violencia 
intrafamiliar, puede encargar la notificación 
a la policía.8 
La parte interesada podrá encargar la 
notificación a algún receptor judicial, a 
su costa. 
En cuanto al horario hábil para practicar 
la notificación, éste dependerá del lugar en 
que ella se lleve a cabo: 
– En los lugares y recintos de libre acceso 
público la notificación personal se podrá 
efectuar en cualquier día y a cualquier hora, 
procurando causar la menor molestia al 
notificado. 
8 Véase Nº 3 del auto acordado que se inserta al 
final de este libro, sobre notificaciones en depen-dencias 
del juzgado de cobranza laboral. 
– Se deberá practicar sin embargo necesa-riamente 
entre las seis y las veintidós horas, 
si se practica, en la morada o lugar donde 
pernocta la persona a la que se practica la 
notificación, lo mismo que si se le notifica 
en el lugar donde ordinariamente ejerce 
su industria, profesión o empleo, o en el 
recinto del tribunal. El juez podrá ordenar, 
por motivos fundados, que la notificación se 
practique en horas diferentes a las recién 
señaladas. 
Podrá ocurrir entonces que, previo de-creto 
fundado del tribunal, la notificación 
se practique en día inhábil. En este caso, 
los plazos empezarán a correr desde las 
cero horas del día hábil inmediatamente 
siguiente. 
2.4.2. Notificación “personal especial” o 
“personal subsidiaria” (art. 437) 
Esta manera excepcional de practicar la 
primera notificación del juicio tiene a su 
vez tres modalidades, a saber: 
2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta 
posible, “por no ser habida la persona a 
quien debe notificarse”, podrá el ministro 
de fe encargado de practicar la diligencia 
realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad 
de nueva orden del tribunal, entregando las 
copias íntegras a que nos hemos referido a 
cualquier persona adulta que se encuentre en 
la morada o en el lugar donde la persona a 
quien debe notificarse ejerce habitualmente 
su industria, profesión o empleo. 
Para que ello sea procedente es nece-sario 
sin embargo que concurran algunos 
requisitos: 
– Que la persona a quien se pretende 
notificar no sea habida por el ministro de 
fe encargado de practicar la notificación. 
– Que éste “establezca” cuál es la habita-ción 
de la persona a que se quiere notificar, 
o el lugar donde ejerce habitualmente su 
industria, profesión o empleo. 
Si se ha de notificar a una persona na-tural, 
deberá “establecer” además que ésta 
se encuentra en el lugar del juicio. 
Si bien no lo ha dicho el Código, creo que 
si se ha de notificar a una persona jurídica, 
deberá establecerse que el representante
Manual de Procedimiento Laboral 
24 
legal a quien se notifica en representación de 
ésta se encuentra en el lugar del juicio. 
– Que deje constancia de todo lo anterior 
en el acta que suscribirá al efecto. 
El Código no nos ha dicho qué significa 
que se deban “establecer” las circunstan-cias 
anotadas, debiendo notarse que no se 
refiere a una “certificación” previa, como 
la exigida por el artículo 44 del Código 
de Procedimiento Civil. Creemos que la 
diferencia con aquélla es que ésta no debe 
ser previa, desde el momento en que no 
se exige, como allá, algún decreto previo 
del tribunal, pero obviamente el ministro 
de fe deberá constatar responsablemente 
los hechos descritos, pues de lo contrario 
se hará lugar a un vicio de nulidad de la 
notificación. 
De hecho, conforme al artículo 432 que 
hemos mencionado y por aplicación suple-toria 
de las reglas del Código de Procedi-miento 
Civil, será perfectamente posible 
solicitar la rescisión a que se refieren los 
artículos 79 y 80 de este último. 
2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere 
posible (v. gr., no hay alguna persona adulta 
a quien entregarle las copias, o habiéndola, 
ésta se niega a recibirlas), la notificación se 
hará fijando, en lugar visible, un aviso que 
dé noticia de la demanda, con especificación 
exacta de las partes, materia de la causa, 
juez que conoce de ella y resoluciones que 
se notifican. 
En la práctica, y tal como se hace hasta 
hoy, se dejará también copia íntegra de la 
demanda, y de la resolución recaída en 
ella. 
2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar 
en que pernocta la persona a quien debe 
notificarse, o aquel donde habitualmente 
ejerce su industria, profesión o empleo, se 
encuentre en un edificio o recinto al que 
no se permita libre acceso, el aviso y las 
copias referidas se entregarán al portero o 
encargado del edificio, dejándose testimonio 
expreso de esta circunstancia. 
Carta certificada 
Una vez practicada la notificación de alguna 
de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2. 
ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar 
el día hábil siguiente, el ministro de fe en-viará 
una carta certificada a ambas partes, 
dándoles aviso de la gestión. La omisión del 
envío de estas cartas no afectará la validez 
de la notificación, pero hará responsable 
al infractor de los daños y perjuicios que 
se originen, y el tribunal, previa audiencia 
del afectado, deberá imponerle alguna de 
las medidas disciplinarias a que se refieren 
los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del 
Código Orgánico de Tribunales, esto es, 
alguna de las siguientes: 
– Censura por escrito. 
– Multa. 
– Suspensión de sus funciones hasta por 
un mes, gozando del cincuenta por ciento 
de sus remuneraciones. 
2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438) 
Pocas son las veces que nuestra legislación 
procesal exige que la notificación sea prac-ticada 
“en persona”, significando que no 
será posible practicarla de alguna de las 
maneras “personales especiales” mencio-nadas 
(2.4.2.2. y 2.4.2.3.). 
Deberá procederse necesariamente de 
esta manera cuando concurran los siguientes 
requisitos copulativos: 
– Que se trate de la notificación de la de-manda, 
y no de alguna otra resolución. 
– Que la persona del notificado sea el 
trabajador. 
– Que la notificación se practique en 
el lugar donde éste preste ordinariamente 
sus servicios. 
– Que dicho lugar corresponda a la em-presa, 
establecimiento o faena que dependa 
del empleador con el cual litigue. 
2.4.4. Notificación por avisos (art. 439) 
Esta forma extraordinaria de notificación 
consiste en una publicación (se efectúa 
una sola vez) de un extracto emanado del 
tribunal que contenga un resumen de la 
demanda y copia íntegra de la resolución 
recaída en ella. 
Se trata de una facultad privativa del 
juez (el juez no está obligado a autorizarlo 
ni aun concurriendo los requisitos legales)
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
25 
ordenar este tipo de notificación, y proce-derá 
solo en dos casos: 
– Que la demanda deba notificarse a 
alguna persona cuya individualización o 
domicilio sean difíciles de determinar, o 
– Que por su número dificulten consi-derablemente 
la práctica de la notificación 
personal. 
Una vez decretada, se procederá a la pu-blicación 
en el Diario Oficial u otro diario 
de circulación nacional o regional. 
Si el aviso se publicara en el primero, 
ello será gratuito para los trabajadores. 
2.4.5. Notificación de la demanda “por 
cualquier otro medio idóneo” (art. 439) 
En los mismos casos, y cumpliendo con 
los mismos requisitos para la notificación 
por una publicación por avisos a que nos 
acabamos de referir, el juez podrá en cam-bio 
disponer que la misma se realice “por 
cualquier medio idóneo” siempre que dé 
seguridad a éste que se garanticen el dere-cho 
a defensa y los principios de igualdad 
y de bilateralidad de la audiencia. 
2.4.6. Notificación por carta certificada 
(art. 440) 
Las resoluciones que ordenen la compare-cencia 
personal de las partes y que no hayan 
sido expedidas en el curso de una audien-cia, 
en los términos a que nos referiremos 
cuando las estudiemos, se notificarán por 
medio de una carta certificada. Se deberá 
dejar constancia en el proceso de la fecha 
de la entrega de la carta en la oficina de 
correos, pues la notificación se entenderá 
practicada al quinto día siguiente a esa 
fecha. 
Carga de fijar domicilio 
Para los efectos de practicar las notifica-ciones 
por carta certificada a que hubiere 
lugar, todo litigante deberá designar, en su 
primera actuación, un lugar conocido dentro 
de los límites urbanos de la ciudad en que 
funcione el tribunal respectivo. 
Esta designación se considerará subsis-tente 
mientras no haga otra la parte inte-resada. 
La sanción por la inobservancia de esta 
carga consiste en que se le notificarán por 
el estado diario las resoluciones que en 
principio debieron notificársele por carta 
certificada. Esta sanción operará de pleno 
derecho, sin necesidad de algún aperci-bimiento 
previo ni petición de parte. Ni 
siquiera será necesaria alguna resolución 
del tribunal en ese sentido. 
Veremos luego que cuando se demanden 
cotizaciones previsionales impagas, se notifi-cará 
a la institución de seguridad social a que 
corresponda percibir la respectiva cotización, 
mediante carta certificada (art. 446). 
2.4.7. Notificación por el “estado diario” 
(art. 441) 
El resto de las resoluciones se entenderán 
notificadas desde que se incluyan en el es-tado 
diario. 
La primera notificación al demandante se 
practicará por el estado diario (art. 436). 
Al igual que las notificaciones a que nos 
hemos referido anteriormente, y tal como 
ya advertimos, en lo no reglamentado expre-samente 
por el Código del Trabajo habrán 
de aplicarse las reglas a que se refieren los 
Libros I y II del Código de Procedimiento 
Civil, y a que en general no nos referiremos, 
por exceder el propósito de estas líneas. 
En el caso de la notificación por el es-tado 
diario, habrá que complementar los 
comentarios anteriores con lo dispuesto 
en los artículos 50 y 51 del mencionado 
Código Procesal Civil, particularmente en 
cuanto a la forma del estado diario y sus 
requisitos formales. 
2.4.8. Notificación “en forma electrónica” 
o “por cualquier otro medio” (art. 442)9 
Similar a lo que ocurre con los tribunales de 
familia, en que las partes pueden disponer 
para sí alguna forma de notificación que 
sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales 
9 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 
28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas 
páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos 
en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
Manual de Procedimiento Laboral 
26 
podrán ser notificadas en forma electrónica 
o por cualquier otro medio que la parte 
señale. Ello tiene, sin embargo, algunas 
limitaciones y requisitos: 
– No puede tratarse de la primera noti-ficación 
al demandado, que deberá prac-ticarse 
de alguna de las formas que hemos 
visto anteriormente. 
– Debe serlo a petición de la parte in-teresada. 
El juez no puede disponerlo de 
oficio. 
– Podrá pedirse solamente para sí, mas 
no para la parte contraria. 
– Deberá dejarse constancia de haber-se 
practicado la notificación en la forma 
solicitada. 
Será común que se recurra a los correos 
electrónicos, pero nada obsta a que también 
se soliciten los faxes, mensajes telefónicos 
de texto, o algún otro. 
2.4.9. Notificación presunta 
Como advertimos, en las próximas páginas 
nos encontraremos con casos en que la ley 
entenderá que personas han sido citadas 
legalmente a alguna audiencia o diligencia, 
no obstante no haberlo sido en estricto 
rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones 
que producen efecto sin notificación (v. 
gr., art. 451). 
2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443) 
Los incidentes, de cualquier naturaleza, 
deberán promoverse “preferentemente” 
en la audiencia respectiva y resolverse de 
inmediato. 
Antes de la modificación introducida por 
la Ley Nº 20.260, el Código disponía que 
los incidentes deberían promoverse “sólo” 
en la audiencia respectiva. El legislador no 
ha dicho qué es lo que debe entenderse 
por “preferentemente”. 
En cuanto a la oportunidad, todo inci-dente 
deberá promoverse “tan pronto” (art. 
85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina 
llegue a conocimiento de la parte. Así, si se 
fundamenta en algún hecho o circunstancia 
acaecida antes o durante una audiencia, es 
ésta precisamente la oportunidad para im-petrarlo, 
bajo sanción de ser rehazados de 
plano si se formulan después, por extemporá-neos. 
Los incidentes que se promuevan fuera 
de las audiencias, y apartándose de lo que 
ha querido ser un principio inspirador de 
todo el procedimiento (oralidad), deberán 
presentarse por escrito. 
Podrá el juez resolverlos de plano o pre-via 
audiencia de la parte contraria, esto es, 
escuchándola antes de resolver. 
Por excepción, el tribunal podrá no re-solverlo 
de inmediato, sino que reservar su 
decisión para el tiempo de la dictación de 
la sentencia definitiva. 
En las páginas siguientes nos encontra-remos 
con algunos incidentes especiales, 
que comentaremos oportunamente, como 
ocurre con las costas, cuestiones de com-petencia, 
y otros. 
Comentemos ahora dos o tres de 
ellos: 
2.5.1. Del abandono de la acción hemos 
conversado antes, al estudiar el principio 
del “impulso oficial”. 
2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445 
manda que en toda resolución que ponga 
término a la causa o resuelva un incidente 
se pronuncie el juez sobre el pago de las 
costas del procedimiento, tasando él mismo 
las procesales y regulando las personales, 
según proceda. 
En auto acordado de la Corte Suprema de 
fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros 
de fe y regulación de costas de los juzgados 
de cobranza laboral, cuyo texto se inserta 
al final de estas líneas, y a que nos hemos 
debido remitir en varias notas a pie de pá-gina, 
señala en su numeral sexto que “La 
regulación de las costas procesales podrá 
ser encargada a los Jefes de las Unidades 
respectivas”. 
2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza, 
si el trabajador ha litigado con este bene-ficio, 
las costas personales a cuyo pago sea 
condenada la contraparte, pertenecerán 
a la respectiva Corporación de Asistencia 
Judicial, al abogado de turno o a quien la 
ley señale. 
Dentro de los requisitos de la sentencia, 
que estudiaremos en su oportunidad, ve-
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
27 
remos que se manda incluir expresamente 
un pronunciamiento sobre el pago de las 
costas, y en su caso, los motivos que tuvie-re 
el tribunal para absolver de su pago a 
la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con 
la sentencia que se dicte en la audiencia 
preparatoria (art. 459 Nº 7). 
Además, y ya lo hemos reiterado, por aplica-ción 
supletoria del Código de Procedimiento 
Civil nos encontraremos con la aplicación 
de otros, como el privilegio de pobreza, y 
las implicancias y recusaciones. 
2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en 
un incidente especialmente tratado en el 
Código, cual es la acumulación de autos 
(arts. 448 y 449). 
2.5.4.1. Titular. Sujeto activo 
La acumulación de autos procederá en 
los juzgados del trabajo a instancia del de-mandante, 
del demandado, o del juez. 
2.5.4.1.1. La que puede pedir el deman-dante 
Algo así como el denominado “principio 
de la concentración” que existe en los tri-bunales 
de familia, el actor podrá acumular 
en su demanda todas las acciones que le 
competan, siempre que lo sean en contra 
de un mismo demandado. 
La ley ha previsto especialmente el caso 
de aquellas acciones que corresponda 
tramitar de acuerdo a procedimientos 
distintos: si bien se tramitarán separada-mente, 
si una dependiere del resultado 
de la otra, no correrá el plazo para ejer-cer 
aquélla hasta ejecutoriado que sea el 
fallo de ésta. 
Cuando analicemos el procedimiento 
especial de “Tutela Laboral” veremos cómo 
es que incluso incoar este último hará sus-pender 
el plazo de caducidad de la acción 
en tanto no sea ésta desestimada por sen-tencia 
firme. 
2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de 
las partes, o incluso disponerla el juez, de 
oficio 
Para que proceda esta acumulación han 
de concurrir varios requisitos: 
– Que las causas que se pretende acumular 
se encuentren en un mismo tribunal. 
– Que se trate de demandas en contra de 
un mismo demandado (aunque los actores 
sean distintos). 
– Se trata de una facultad privativa del 
juez. Éste no está obligado a disponer la 
acumulación, ni aun concurriendo los re-quisitos 
legales. 
– Que las causas de cuya acumulación 
se trate se encuentren en un mismo estado 
de tramitación. 
– Que la acumulación no implique re-tardo 
para una o más de las causas cuya 
acumulación se pretende. 
2.5.4.2. Tramitación 
Si el juez la decreta de oficio, obviamen-te 
no habrá una tramitación propiamen-te 
tal: El juez, simplemente, la dispondrá 
mediante una resolución fundada que se 
notificará a todas las partes conforme a las 
reglas generales. 
Si en cambio lo es a petición de alguna de 
las partes, entonces se concederá un plazo 
de tres días a la parte no peticionaria para 
que exponga lo que estime conveniente. 
Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, 
el tribunal resolverá. 
2.5.4.3. De la desacumulación. El juez ten-drá 
siempre la facultad de desacumular las 
causas, de oficio o a petición de parte. 
2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando 
estudiemos el “Procedimiento de Tutela 
Laboral” (art. 487), veremos que no cabe 
su acumulación con acciones de otra na-turaleza 
o con idéntica pretensión basada 
en fundamentos diversos. 
2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial vere-mos 
que la acumulación permitirá aumentar 
el número de testigos que se aceptan por 
cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5). 
2.6. DE LA FUNCIÓN CAUTELAR DEL 
TRIBUNAL (art. 444) 
La función cautelar que la ley entrega a 
los tribunales del trabajo es más amplia 
que aquella que tradicionalmente se ha 
entregado a los jueces civiles a propósito 
de las medidas precautorias a que se refiere 
la legislación procesal común.
Manual de Procedimiento Laboral 
28 
Diremos que se trata de aquellas medidas 
que tienen por objeto asegurar el resultado 
de la acción, en cuyo caso hablaremos de 
medidas precautorias propiamente tales; la 
protección de un derecho o la identificación 
de los obligados y la singularización de su 
patrimonio, en términos suficientes para 
garantizar el monto de lo demandado. 
2.6.1. Clases de medidas cautelares 
2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que 
las medidas cautelares pueden ser de tres 
clases, según el objetivo o propósito que 
persigan, a saber: 
2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por 
objeto asegurar el resultado de la acción, 
y coinciden con aquellas conocidas por 
los artículos 290 y siguientes del Código 
de Procedimiento Civil, con la salvedad 
que las prejudiciales también podrán ser 
innominadas. 
2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que 
tienen por objeto la protección de un de-recho, 
y que no se refieran a cuestiones 
suscitadas en la relación laboral por apli-cación 
de normas laborales que afecten 
los derechos fundamentales de los trabaja-dores. 
En ese caso habrá reglas especiales 
que, por tanto, primarán sobre éstas, en 
un procedimiento extraordinario deno-minado 
“De Tutela Laboral”, previsto en 
los artículos 485 y siguientes, y a que nos 
referiremos luego. 
2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para 
la identificación de los obligados y para la 
singularización de su patrimonio. 
2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que 
se dictan, podrán ser prejudiciales o ju-diciales. 
2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirán al tri-bunal 
antes de la demanda, que deberá ser 
presentada dentro del plazo fatal de diez 
días hábiles contados desde que la medida 
se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no 
se hace, ésta caducará por el solo ministerio 
de la ley, quedando el solicitante por este 
solo hecho responsable de los perjuicios 
que se hubiere causado. Tratándose de un 
plazo legal, el juez no estará facultado para 
prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados 
y cuando se acredite por el demandante 
el inminente término de la empresa o su 
manifiesta insolvencia, el juez podrá pro-rrogar 
las medidas prejudiciales precautorias 
por el plazo prudencial que estime nece-sario 
para asegurar el resultado de la litis. 
Se trata de una facultad privativa del juez, 
y para ejercerla se le deberá acreditar las 
circunstancias anotadas. 
2.6.1.2.2. Las judiciales podrán ser decretadas en 
cualquier estado de “tramitación de la causa”, 
aun antes de la contestación de la demanda 
(al estudiar el procedimiento, veremos que 
éste estará conformado básicamente por dos 
audiencias: una audiencia preparatoria del 
juicio, y la del juicio oral –art. 450–. Veremos 
que la contestación de la demanda debe ser 
antes de la audiencia preparatoria). 
Desde el momento en que la ley ha limi-tado 
su ejercicio al estado de “tramitación de 
la causa”, no será posible solicitarlas después 
de citadas las partes a oír sentencia, hacien-do 
en esto excepción a las reglas generales 
del Código de Procedimiento Civil, pues 
mal podría entenderse que la causa se en-cuentra 
“tramitándose” si el juez ya tomó 
su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en 
los términos dichos en el artículo 457, a 
que nos referiremos más adelante. 
2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben 
ser notificadas, estas medidas pueden a su 
vez ser de dos clases: 
2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-berán 
ser notificadas a la parte en contra 
de la que se decreten, antes de llevarlas a 
efecto o trabarlas. 
2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a 
efecto antes, siempre que existan razones gra-ves 
para ello y el tribunal así lo ordene. 
En este caso, la notificación deberá ha-cerse 
dentro de los cinco días siguientes, 
bajo sanción de quedar sin efecto las dili-gencias 
practicadas. 
La ley no ha previsto en esa parte la 
facultad del juez de conceder un aumento 
de dicho plazo, por lo que, tratándose de 
un término legal, carece de ella.
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
29 
2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares 
Además de los requisitos a que nos hemos 
venido refiriendo, para conseguir que el 
juez las decrete, sea como prejudiciales o 
en el juicio, habrá que cumplir con los si-guientes: 
2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no habrá 
excepciones) “razonablemente” el funda-mento 
de la medida que se pide, y 
2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión 
y claridad la necesidad del derecho que 
se reclama. 
2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-ciales, 
el escrito en que se soliciten deberá 
cumplir con los requisitos de las primeras 
presentaciones (patrocinio y poder) y otros 
formales a que nos referiremos luego, al ana-lizar 
las maneras de dar inicio al proceso. 
2.6.3. Características de las medidas 
cautelares 
Las medidas cautelares presentan entre 
nosotros las siguientes características: 
2.6.3.1. Son innominadas 
A diferencia de lo que ocurre con las 
medidas prejudiciales precautorias en 
nuestra legislación procesal civil común, 
el Código del Trabajo no las ha señalado 
taxativamente. 
2.6.3.2. Objeto amplio 
Como hemos visto, tienen un triple ob-jetivo, 
y no solo el asegurar el resultado 
del juicio. 
2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo 
301 del Código de Procedimiento Civil, ple-namente 
aplicable en esta materia, conforme 
al artículo 432 del Código del Trabajo, son 
esencialmente provisionales, y por tanto ha-brá 
que dejarlas sin efecto en cuanto cese el 
peligro que se quiso evitar o se haya conse-guido 
la seguridad que se requería. 
2.6.3.4. Por las mismas razones, y por apli-cación 
del artículo 298 del Código de Pro-cedimiento 
Civil, las medidas precautorias 
son limitadas, y por tanto se aplicarán solo 
a los bienes necesarios para responder a los 
resultados del juicio. 
El artículo 444 del Código del Traba-jo 
dispone que lo deben ser “en términos 
suficientes para garantizar el monto de lo 
demandado”, con lo que se dice obviamente 
que no han de exceder ese monto. 
Agrega incluso la ley que las medidas 
cautelares que el juez decrete deberán ser 
proporcionales a la cuantía del juicio. 
2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido 
que nada impide solicitar más de una, con-junta 
o sucesivamente. La ley faculta al juez 
a decretar “todas las medidas que estime 
necesarias”. 
2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de 
renovación. 
A diferencia de lo que ocurre con el 
Código de Procedimiento Civil, no es ne-cesario 
aquí pedir expresamente en la de-manda 
que se mantengan como judiciales 
las medidas decretadas antes del juicio, y 
bastará con que persistan las circunstancias 
que motivaron su adopción, para que se 
mantengan como precautorias. 
2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades 
del juez. 
La función cautelar del tribunal es amplia, 
pues podrá éste requerir información de 
organismos públicos, empresas u otras per-sonas 
jurídicas o naturales, sobre cualquier 
antecedente que a su criterio contribuya al 
objetivo perseguido con la medida, con la 
limitación de que la demanda debe estar 
ya notificada. 
Estará además obviamente restringido 
en cuanto a que no podrá violar o hacer 
inobservar las garantías constitucionales 
y otras establecidas en las leyes, como el 
secreto bancario, por ejemplo. 
2.6.4. Caducidad de las medidas 
cautelares 
Hemos advertido en las líneas anteriores 
diversos casos en que las medidas cautelares 
quedarán sin efecto por el solo ministerio 
de la ley, y aun sin necesidad de alguna 
resolución judicial. 
2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto 
sin previa notificación a la persona con-
Manual de Procedimiento Laboral 
30 
tra quien se dictan, “quedarán sin valor 
las diligencias practicadas”, si dicha notifi-cación 
no se practica dentro de los cinco 
días siguientes. 
2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales 
no se presentare la demanda dentro de 
los diez días siguientes a la fecha en que 
la medida se hizo efectiva, “ésta caduca-rá 
de pleno derecho y sin necesidad de 
resolución judicial” (además, quedará el 
solicitante responsable de los perjuicios 
que haya causado, según ya dijimos). 
Con todo, podrá el juez prorrogar las 
medidas prejudiciales precautorias por el 
plazo prudencial que estime necesario para 
“asegurar el resultado de la litis”, si concu-rren 
los siguientes requisitos: 
2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fun-dados”. 
2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el 
inminente término de la empresa o su ma-nifiesta 
insolvencia. 
3. DEL PROCEDIMIENTO DE 
APLICACIÓN GENERAL 
(arts. 446 y ss.) 
Este procedimiento declarativo ordinario 
ha de servir de fuente supletoria a todos 
los otros procedimientos laborales, y sólo 
subsidiariamente se aplicarán las reglas de 
los Libros I y II del Código de Procedimiento 
Civil (art. 432). 
3.1. DEL INICIO DEL PROCESO 
El proceso ordinario declarativo laboral 
podrá iniciarse de dos maneras: por medida 
prejudicial, en los términos a que ya nos 
hemos referido; y por demanda. 
3.1.1. Por medida prejudicial 
En este caso, además de los requisitos de las 
medidas prejudiciales que ya hemos ana-lizado, 
deberán cumplirse en todo caso, 
además, los requisitos de todas las primeras 
presentaciones judiciales, y particularmente 
los siguientes: 
3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito. 
3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por 
abogado habilitado para el ejercicio de 
la profesión, y establecerse una represen-tación 
judicial en forma legal (hemos visto 
que se establece un sistema de represen-tación 
forzoso, por lo que lo anterior es 
imperativo). 
3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal 
ante quien se presente. 
3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente 
al futuro demandante y demandado. 
El demandante deberá designar un 
domicilio en los términos a que se refiere 
el artículo 440, a objeto de practicar las 
notificaciones por carta certificada que 
sean de rigor (bajo sanción de que se rea-licen 
por el estado diario, según hemos 
ya explicado). 
3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pre-tensión, 
y someramente sus fundamentos 
(arts. 287 del Código de Procedimiento 
Civil y 432 del Código del Trabajo). 
Deberá cumplir también con los requi-sitos 
comunes a todos los escritos, como 
la firma de todos quienes aparezcan sus-cribiéndolo 
y la suma o resumen a que se 
refiere el artículo 30 del Código de Pro-cedimiento 
Civil. 
3.1.2. Por demanda (art. 446)10 
La demanda será siempre presentada por 
escrito, y deberá cumplir en su caso con los 
requisitos de las primeras presentaciones 
a que se refieren los artículos 1º y 2º de 
la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en 
juicio (patrocinio y poder); digámoslo una 
vez más, el domicilio del actor (art. 440), y 
con los comunes a todos los escritos a que 
nos acabamos de referir. 
Además, habrá algunos requisitos o 
menciones que el escrito debe contener 
necesariamente: 
10 Véase Anexo 7 al final de estas páginas, auto 
acordado sobre ingreso y distribución de causas de 
la reforma procesal laboral.
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
31 
3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien 
se entabla. En la práctica, después de la “suma”, 
se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”; 
“S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”. 
3.1.2.2. La individualización completa del 
demandante, esto es, su nombre completo, 
domicilio, profesión u oficio, y en su caso, 
de las personas que lo representen, y la 
naturaleza de la representación. 
3.1.2.3. La individualización del deman-dado: 
su nombre, apellidos, domicilio y 
profesión u oficio. 
3.1.2.4. La exposición clara y circunstan-ciada 
de los hechos y consideraciones de 
derecho en que se fundamente. 
La exposición de los hechos tendrá una 
importancia especial en relación con la prueba 
confesional, pues veremos que en el evento 
de rebeldía de la parte que deba comparecer 
a confesar, el juez podrá presumir efectivas las 
alegaciones efectuadas por la parte contraria 
en la demanda o en la contestación. 
3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta 
de las peticiones que se sometan a la reso-lución 
del tribunal. 
3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá 
presentar en la audiencia preparatoria, según 
veremos. Sin embargo, deberá presentarse con-juntamente 
con la demanda, aquella que dé 
cuenta de las actuaciones administrativas que 
se refieran a los hechos contenidos en ella. 
3.1.2.7. En materias de seguridad social, 
cuando se demande a una institución de 
previsión o seguridad social, deberá acom-pañarse 
la resolución final de la respectiva 
entidad o de la entidad fiscalizadora, se-gún 
corresponda, que se pronuncia sobre 
la materia que se demanda, bajo sanción, 
según veremos, de que el juez rechace la 
demanda de plano (art. 447). 
3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto 
acordado de la Corte de Apelaciones de 
Santiago, publicado en el Diario Oficial 
el 28 de agosto de 2009 y que se inserta 
al final de este libro como Anexo 6, exige 
que el escrito de demanda contenga una 
“presuma” con las siguientes menciones: 
A. Tipo de procedimiento de que se 
trate; 
B. Materia del juicio; 
C. Nombre completo y RUT o Cédula 
Nacional de Identidad de cada deman-dante; 
D. Nombre completo y número de RUT 
del abogado patrocinante, en su caso; 
E. Nombre completo y número de RUT 
o Cédula Nacional de Identidad de cada 
apoderado, en su caso; 
F. Nombre completo y número de RUT 
o Cédula Nacional de Identidad, si fueren 
conocidos, de cada demandado. 
3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA 
DEMANDA 
Una vez recibida la demanda, el juez puede 
tomar frente a ella tres actitudes distintas: 
3.2.1. Inadmisibilidad 
El juez no dará curso a la demanda cuan-do 
ésta adolezca de algunos defectos de 
carácter formal y mientras ellos no sean 
subsanados. 
Una vez corregidas las mencionadas de-ficiencias, 
entonces el juez proveerá con-venientemente 
la demanda, dando curso 
progresivo a los autos. 
Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escri-to 
de la demanda no ha sido debidamente 
firmado por todos quienes figuran o apa-recen 
suscribiéndolo. El juez se limitará a 
ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá 
la demanda. 
Si el mandato judicial no ha sido consti-tuido 
en forma legal, esto es, de alguna de 
las tres maneras mencionadas por el artículo 
6º del Código de Procedimiento Civil, el 
decreto de inadmisibilidad puede ser grave, 
pues si no se cumple con él dentro del plazo 
fatal de tres días hábiles, se tendrá por no 
presentada la demanda, para todos los efectos 
legales (art. 2º, Ley Nº 18.120). 
3.2.2. Improcedencia 
En este caso la demanda adolece de un 
defecto insubsanable. El juez no admitirá 
la demanda a tramitación.
Manual de Procedimiento Laboral 
32 
Ello ocurrirá por ejemplo si se ha inobser-vado 
el mandato del art. 1º de la Ley Nº 18.120 
nombrada, esto es, infracción, no ya al poder, 
sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley 
exige el patrocinio de un abogado habilitado 
para el ejercicio de la profesión. 
Otro tanto ocurrirá si la demanda es in-terpuesta 
extemporáneamente, conforme a 
las reglas generales (art. 168). El artículo 447 
menciona tres casos de improcedencia. 
3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para 
conocer de la demanda (absoluta o relativa-mente, 
desde el momento en que la ley no 
distingue), pues en ese caso deberá declararlo 
así, señalar el tribunal que estima competente 
y enviarle los antecedentes (art. 447). 
3.2.2.2. Si de los datos aportados a la deman-da 
se desprendiere claramente la caducidad 
de la acción, el tribunal deberá declararlo 
de oficio y no la admitirá a tramitación, 
“respecto de esa acción”. 
3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad 
social, el juez rechazará de plano la demanda si 
el actor no ha acompañado la resolución final 
de la respectiva entidad o de la entidad fisca-lizadora, 
en los términos a que nos referimos 
al estudiar los requisitos de la demanda. 
3.2.3. Admisibilidad (art. 451) 
Como habíamos adelantado, el procedi-miento 
se desarrollará en dos audiencias, 
la primera preparatoria; y la segunda del 
juicio (art. 450). 
Si la demanda cumple, en fin, con todos 
los requisitos a que nos hemos venido refi-riendo, 
entonces el juez la proveerá conve-nientemente, 
admitiéndola a tramitación, y 
citando de inmediato y sin más trámite a las 
partes a una audiencia preparatoria, fijando 
para tal efecto, dentro de los treinta y cinco 
días siguientes a la fecha de la resolución, 
el día y hora para su celebración. 
La notificación de la demanda y de este 
decreto de admisibilidad debe practicarse con 
a lo menos quince días de anticipación a la 
fecha fijada para la audiencia mencionada. 
La citación referida es compleja, en 
cuanto debe cumplir con varios requisitos 
copulativos, a saber: 
3.2.3.1. Deberá hacerse constar en ella que 
la audiencia preparatoria se celebrará con 
las partes que asistan, afectándole a aque-lla 
que no concurra todas las resoluciones 
que se dicten, sin necesidad de ulterior 
notificación, en los términos a que nos re-ferimos 
antes, precisamente al analizar “las 
notificaciones”. 
3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán 
señalar en esa audiencia todos los medios 
de prueba de que piensen valerse en la 
audiencia del juicio oral. 
3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en 
la audiencia preparatoria podrán requerir 
las diligencias de prueba atinentes a sus 
alegaciones, para que el tribunal examine 
su admisibilidad. 
3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de 
cotizaciones de seguridad social impagas, el 
juez de la causa, “al conferir traslado de la 
demanda” (léase “al citar a audiencia prepa-ratoria”), 
deberá ordenar la notificación de 
ella a la o las instituciones de seguridad social 
a las que corresponda percibir la respectiva 
cotización. Dicha notificación se efectuará a 
través de carta certificada, la que contendrá 
copia íntegra de la demanda y de la resolución 
recaída en ella o un extracto si fueren muy 
extensas (art. 446), tal como advertimos al 
analizar ese tipo de notificaciones. 
Creemos que el juez deberá ordenar el 
despacho de esta carta certificada al tiempo 
de citar a la audiencia preparatoria y no al 
de “conferir traslado de la demanda”, pues 
esto último ocurrirá precisamente en ella, 
luego de lo cual se escuchará la contes-tación 
y se recibirá la causa a prueba. Es 
importante que a ese tiempo la institución 
provisional esté ya enterada de la existencia 
del proceso y no después, cuando ya no falte 
sino realizar la audiencia del juicio, pues 
ello podría lesionar sus derechos si quisie-re, 
por ejemplo, intervenir como tercero 
coadyuvante. 
3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO 
Frente a una demanda interpuesta en su 
contra, el demandado puede en efecto asu-mir 
diversas actitudes.
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
33 
3.3.1. Rebeldía 
Puede el demandado asumir una actitud con-tumaz 
y no comparecer al juicio, lo que puede 
acarrearle importantes desventajas: 
3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo 
escrito, hará presumir legalmente que son 
estipulaciones del mismo las que declare 
el trabajador (art. 9º). En caso de rebel-día 
no tendrá oportunidad de desvirtuar 
la presunción. 
3.3.1.2. Si el demandado no contesta la 
demanda, o haciéndolo no niega algunos 
de los hechos contenidos en ella, el juez, 
en la sentencia definitiva, podrá estimarlos 
como tácitamente admitidos. 
Si ninguna de las partes asistiere a la au-diencia 
preparatoria, éstas tendrán el derecho 
de solicitar, por una sola vez, conjunta o 
separadamente, dentro de quinto día con-tado 
desde la fecha en que debió efectuarse, 
nuevo día y hora para su realización. 
La ley no ha señalado la sanción para el 
evento en que no se cumpla con dicha carga, 
pero creemos que no puede ser otra que el 
no continuarse con el juicio y disponerse el 
archivo de los antecedentes. Y ello porque 
esa es precisamente la sanción que ese mismo 
artículo 453 establece para el evento en que no 
se subsanen vicios formales en la demanda; y 
además porque, a propósitio del procedimiento 
monitorio, ya lo veremos, se ha establecido 
una sanción análoga (art. 498). 
3.3.2. Allanamiento (art. 453) 
Además del allanamiento tácito mencio-nado, 
habrá ciertamente uno expreso: El 
demandado aceptará en términos formales 
y explícitos la pretensión del demandante. 
Éste a su vez puede ser total o parcial. Si es 
total, el juez dictará sentencia en la audiencia 
preparatoria, concluyendo el juicio de esta 
manera. Si, en cambio, es parcial, se conti-nuará 
con el curso de la demanda sólo en 
la parte en que hubo oposición. Para estos 
efectos, el tribunal deberá establecer los 
hechos sobre los cuales hubo conformidad, 
estimándose esta resolución como sentencia 
ejecutoriada para todos los efectos legales, 
procediendo el tribunal respecto de ella 
conforme a lo dispuesto en el artículo 462, 
esto es, dando inicio a su ejecución, aún 
de oficio, en la forma a que se refiere ese 
artículo y que analizaremos luego. Esta re-solución, 
ya lo veremos, debe cumplir con 
menos requisitos que la sentencia definitiva 
propiamente tal (art. 459 Nº 7). 
3.3.3. Excepciones dilatorias 
3.3.3.1. Regla general. 
Las excepciones dilatorias (y las peren-torias) 
deberán oponerse conjuntamen-te, 
al contestar la demanda, señalando los 
hechos en que se fundan. Se tramitarán 
con la cuestión principal y se fallarán en 
la sentencia definitiva. 
3.3.3.2. Por excepción, las dilatorias de in-competencia, 
de falta de capacidad o de 
personería del demandante, de ineptitud 
del libelo y aquellas en que se reclame del 
procedimiento (y también las perentorias 
de caducidad y de prescripción, según ve-remos), 
serán resueltas de inmediato, una 
vez evacuado el traslado correspondiente, 
siempre que su fallo pueda fundarse en 
antecedentes que consten en el proceso o 
que sean de pública notoriedad. 
Atendidos los términos imperativos de 
la ley en esta parte, será forzoso para el 
juez resolver de inmediato si concurren 
los requisitos mencionados. 
En los casos en que ello sea procedente, 
se suspenderá la audiencia por el plazo más 
breve posible, a fin de que se subsanen los 
defectos u omisiones, dentro de cinco días, 
bajo apercibimiento de no continuarse el 
juicio (art. 453 Nº 1). Esta suspensión supone 
entonces necesariamente que al menos una 
de estas excepciones haya sido acogida.En el 
evento de ser rechazadas, o que el juez decida 
no resolverlas de inmediato por no concurrir 
los requisitos señalados, seguirá la audiencia 
preparatoria y el juicio su curso normal, en 
los términos que comentaremos luego. 
3.3.4. Excepciones perentorias y defensas 
Deberán oponerse en la contestación de la 
demanda, como hemos dicho, y señalarse 
los hechos en que se fundan. Serán resueltas 
por regla general en la sentencia definitiva.
Manual de Procedimiento Laboral 
34 
Por excepción, y tal como acabamos de 
advertir, las de caducidad y prescripción se 
opondrán y tramitarán como las excepciones 
dilatorias especiales (3.3.3.2.). 
3.3.5. De la reconvención (art. 452) 
El demandado podrá formular la pretensión 
que a su vez tenga en contra del demandante, 
cumpliendo con los siguientes requisitos: 
3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea 
competente para conocer de la reconven-ción 
como si se tratase de una demanda 
distinta. 
3.3.5.2. La reconvención debe estar íntima-mente 
ligada a la demanda principal. 
Será el juez quien deberá pues ponderar 
si en cada caso concurre o no dicha “ligación 
íntima”, a objeto de decidir si la admite o 
no a tramitación. 
3.3.5.3. La reconvención será siempre por 
escrito. 
3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a 
que se refiere el artículo 446, esto es, con 
los de las demandas, que hemos analizado 
al referirnos a ellas. 
3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para 
presentarla, deberá serlo conjuntamente 
con la contestación de la demanda con a 
lo menos cinco días de anticipación a la 
fecha de la audiencia preparatoria, y será 
precisamente en ésta donde deberá ser 
contestada, verbalmente. 
3.3.5.6. Se tramitará conjuntamente con la 
demanda principal. 
3.3.5.7. Nada ha dicho el Código respecto 
a la posibilidad de presentar documentos 
a la reconvención, pero como quiera que 
se trata de una demanda, solo se han de 
admitir, al igual que en ellas, los documentos 
que den cuenta de las actuaciones admi-nistrativas 
relativas a los hechos a que se 
refiera, en su caso. 
3.3.6. De la contestación de la demanda 
Es el principal acto de defensa del juicio, 
pues, y tal como hemos ya adelantado, es este 
precisamente aquel en que se deberán opo-ner 
las excepciones dilatorias y perentorias, 
en que podrá producirse un allanamiento, 
total o parcial; en que se podrá reconve-nir; 
y donde el demandado formulará sus 
alegaciones y defensas. 
La contestación de la demanda será 
siempre por escrito. 
3.3.6.1. Oportunidad para contestar la de-manda. 
El escrito de contestación de la demanda 
deberá presentarse al tribunal con a lo me-nos 
cinco días de antelación a la fecha de 
celebración de la audiencia preparatoria. 
3.3.6.2. Requisitos de la contestación de 
la demanda. 
Además de los requisitos comunes a todos 
los escritos y a los de las primeras presenta-ciones 
si es el caso, y que hemos explicado 
al analizar la demanda, debe cumplir con 
los siguientes requisitos: 
a. Deberá pronunciarse sobre los hechos 
contenidos en la demanda, de alguna de 
las dos maneras siguientes: 
– Aceptándolos, o 
– Negándolos; en ambos casos en forma 
expresa y concreta. 
Recordemos lo dicho a este propósito 
cuando hablamos del allanamiento, en el 
sentido que si el demandado es rebelde 
a la audiencia preparatoria o no negare 
en su contestación alguno de los hechos 
contenidos en la demanda, el juez, en la 
sentencia definitiva, podrá estimarlos como 
tácitamente admitidos. Se trata de una 
facultad privativa del juez, pero analizados 
por éste junto a los demás antecedentes del 
proceso, puede hacer lugar a una especie 
de confesión tácita con consecuencias muy 
adversas para el demandado. 
b. Deberá contener asimismo una expo-sición 
clara y circunstanciada de los hechos 
y fundamentos de derecho en los que se 
sustenta. 
Advirtamos también aquí que es muy 
importante esta relación de los hechos, en-tre 
otras razones, a propósito de la prueba 
confesional, pues veremos luego, al analizar 
este medio de prueba en particular, que en 
el evento de rebeldía del demandante a
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
35 
confesar, el juez podrá dar por reconocidas 
las alegaciones efectuadas en la contestación 
de la demanda. 
Una limitación que tendrá el demandado es 
que, como veremos al analizar la audiencia 
del juicio oral, no podrá alegar en los juicios 
de despido, como justificativos del mismo, 
hechos distintos de aquellos expuestos en 
las comunicaciones a que se refieren los 
incisos primero y cuarto del artículo 162 
del Código del Trabajo. 
3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA 
(art. 453) 
Como ya hemos dicho, el juicio laboral se 
desarrollará en base a dos audiencias, la 
preparatoria, de la que nos ocupamos ahora, 
y la del juicio oral. 
3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de 
discusión 
Hemos dicho que conforme al art. 451 la 
audiencia se realizará con las partes que 
asistan. En rebeldía de alguna de ellas se-guirá 
adelante igualmente el proceso. Si no 
concurre ninguna, ya lo sabemos, podrán 
pedir, conjunta o separadamente, dentro 
de cinco días, y por una sola vez, nuevo día 
y hora para su realización. 
Si bien la ley no lo ha dicho expresamente, 
en el evento de no producirse esta renovación 
en el plazo señalado el juez ordenará archivar 
los antecedentes, entendiéndose abandonada 
la acción, tal como ocurrirá si no se subsanan 
luego los vicios de que adolezca la demanda. 
Es la única manera de interpretar el hecho 
que el legislador haya exigido que dicha re-novación 
se solicite dentro de determinado 
plazo (art. 49 del Código Civil). 
3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzará 
con la relación somera que hará el juez, de 
los siguientes puntos: 
a. Los contenidos de la demanda, y si se 
hubiesen presentado en forma oportuna, 
además: 
b. Los contenidos de la contestación, 
c. Los de la reconvención, si la hubiese y, 
agrega el artículo 453 con redundancia, 
d. De las excepciones interpuestas. 
3.4.1.2. A continuación, el juez procederá 
a conferir traslado para la contestación de 
la demanda “reconvencional y de las excep-ciones, 
en su caso”. No habrá traslado para 
contestar la demanda principal, pues ésta ya 
fue contestada antes, según hemos dicho. 
Parece oportuno recordar que si el de-mandado 
ha opuesto alguna o algunas de 
las que hemos denominado entre nosotros 
excepciones dilatorias especiales (incompe-tencia; 
falta de capacidad o de personería 
del demandante; ineptitud del libelo), como 
asimismo las de caducidad o prescripción, 
el juez conferirá traslado al demandante 
y, concurriendo los requisitos que hemos 
estudiado (que el fallo pueda fundarse en 
antecedentes que consten en el proceso o 
que sean de pública notoriedad), las resolverá 
de inmediato (en caso contrario, reservará 
su decisión para la sentencia definitiva). 
Como dijimos, si acoge alguna, suspenderá 
la audiencia por el plazo más breve posible, 
para que se subsanen los defectos u omi-siones, 
dentro del plazo de cinco días, bajo 
apercibimiento de no continuarse adelante 
con el juicio. 
De negarlas, seguirá adelante la audiencia 
preparatoria. 
3.4.1.3. Apelación. 
La resolución que se pronuncie sobre 
las excepciones de incompetencia del tri-bunal, 
caducidad y prescripción deberá ser 
fundada y solo será apelable aquella que 
las acoja. 
Dicho recurso deberá interponerse en 
la misma audiencia, será concedido “en 
ambos efectos” y conocido “en cuenta” por 
la Corte de Apelaciones. 
3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramita-rán 
conjuntamente con la cuestión principal 
y se fallarán en la sentencia definitiva. 
3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliación 
Terminada la etapa anterior, que el Códi-go 
ha denominado “de discusión”, el juez 
llamará a las partes a conciliación. 
Deberá proponer a las partes las bases 
para un posible acuerdo, sin que sus opi-niones 
sean causal de inhabilitación.
Manual de Procedimiento Laboral 
36 
3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que 
las partes lleguen a un acuerdo total, en 
cuyo caso se dejará constancia de ello en 
un acta que tendrá el valor de una senten-cia 
de término ejecutoriada para todos los 
efectos legales. 
3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces 
se procederá como en el caso anterior en 
la parte transigida, y seguirá adelante el 
juicio en lo demás. 
Se tramitará separadamente, si fuere ne-cesario, 
el cobro de las sumas resultantes 
de la conciliación parcial. 
3.4.2.3. Si no se produce conciliación total, 
entonces seguirá adelante el juicio, de la 
forma siguiente: 
3.4.3. De los actos relacionados con la prueba 
3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la 
prueba. 
Para que nos encontremos en este mo-mento 
procesal es necesario que hayan 
ocurrido varias cuestiones y que no hayan 
ocurrido otras tantas. 
a. Es necesario, desde luego, que no se 
haya producido alguna conciliación total. 
b. Tampoco deben haberse acogido 
excepciones de aquellas que hemos visto 
deben tramitarse en la misma audiencia 
preparatoria (sabemos que si alguna fue 
acogida, se suspenderá ésta por el tiempo 
y para los efectos antes explicados). 
c. Debe haberse evacuado el traslado 
a la demanda reconvencional. 
3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de 
prueba y de la reposición que procede en 
su contra. 
Concurriendo todas las circunstancias 
anteriores, el juez de inmediato deberá 
ponderar si considera que existen o no 
hechos substanciales pertinentes y con-trovertidos. 
De este examen, como se adivina, pueden 
surgir dos alternativas: 
a. Si el juez estima que no los hay, lo 
declarará así. En contra de esta resolución 
sólo procederá una reposición, que debe 
interponerse y fallarse de inmediato. 
Si no se presenta reposición, o ésta es 
rechazada, el juez dará por concluida la 
audiencia y procederá a dictar sentencia. 
b. De haber hechos substanciales, per-tinentes 
y controvertidos, por haberlo esti-mado 
así inicialmente el juez, o por haber 
acogido la reposición mencionada, se re-cibirá 
inmediatamente la causa a prueba, 
fijándose los hechos a ser probados. 
En contra de esta resolución también 
procede una reposición, que, al igual que 
la anterior, debe pedirse y fallarse inme-diatamente. 
No se admite apelación, ni siquiera en 
subsidio de la reposición, en contra de las 
resoluciones mencionadas. 
3.4.3.3. Oferta de la prueba. 
En este momento de la audiencia las 
partes ofrecerán la prueba que estimen 
pertinente. 
Las partes podrán ofrecer cualquier me-dio 
regulado por la ley. 
El Código del Trabajo ha regulado varios 
medios de prueba, que analizaremos luego. 
Las partes podrán también ofrecer “cualquier 
otro elemento de convicción que, a juicio 
del tribunal, fuese pertinente”. 
3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la 
prueba ofrecida. 
El juez deberá ponderar la prueba ofre-cida 
por las partes y pronunciarse sobre su 
admisibilidad. 
Solamente se admitirá la prueba ofre-cida 
que cumpla con los siguientes dos 
requisitos: 
a. Aquellas que tengan relación directa 
con el asunto sometido al conocimiento 
del tribunal, y 
b. Siempre que sean necesarias para la 
resolución de dicho asunto. 
3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal 
(art. 453 Nº 9). 
Además de las pruebas ofrecidas por las 
partes y admitidas por el tribunal, podrá 
éste decretar en este momento diligencias 
probatorias, las que deberán llevarse a efecto 
en la audiencia del juicio. 
3.4.3.6. Límites a la prueba. 
Al analizar los diversos medios de prueba 
nos encontraremos con límites o restric-
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 
37 
ciones que iremos haciendo notar en las 
próximas páginas, como el número máximo 
de testigos admisibles, la imposibilidad de 
rendir prueba por exhorto, y otros. 
Un límite que merece especial men-ción 
es aquel en cuya virtud carecerán de 
todo valor, y en consecuencia no podrán 
ser apreciadas por el tribunal, las pruebas 
aportadas por alguna de las partes, que se 
hubiesen obtenido por medios ilícitos o a 
través de actos que impliquen violación de 
derechos fundamentales. 
3.4.3.7. De la preparación de la prueba. 
La prueba se rendirá en la audiencia del 
juicio oral y no en la preparatoria. 
Sin embargo, será en ésta donde, como 
hemos visto, se deberá ofrecer, para lo que 
será necesaria la realización de algunas ges-tiones: 
a. Exhibición de documentos. 
El juez puede, de oficio o a petición de 
parte, ordenar la exhibición de instrumentos. 
La sanción para el evento de no cumplir con la 
carga indicada, y tratándose de instrumentos 
que legalmente deben obrar en su poder, 
es que el juez “podrá” estimar probadas las 
alegaciones hechas por la parte contraria en 
relación con la prueba decretada. 
Resulta conveniente, entonces, junto con 
solicitar la exhibición en la audiencia pre-paratoria, 
señalar con precisión los motivos 
y los hechos concretos que se pretenden 
acreditar con la diligencia. 
Se trata, como se ve, de una facultad 
privativa del juez, y para que éste haga uso 
de ella deberán concurrir los siguientes 
requisitos: 
– Se debe haber ordenado la exhibición 
de algún instrumento. 
– Debe tratarse de un instrumento que 
legalmente deba obrar en poder de la parte 
a quien se le solicita la exhibición, y 
– Debe haberse omitido la presentación, 
sin causa justificada. 
b. En cuanto a la confesión. 
Analizaremos este medio de prueba al 
estudiar la audiencia del juicio oral, pues 
es allí donde se rendirá, pero quiero ade-lantar 
que no habrá pliego de posiciones. 
Sin embargo, sabemos que se puede 
solicitar tanto en los escritos principales 
precedentes a ella (demanda y contestación) 
o bien en la audiencia preparatoria. En 
todo caso, será en ésta donde el tribunal la 
declarará admisible, para ser evacuada en la 
audiencia del juicio. Se notificará entonces 
en este acto al absolvente, quien quedará 
así notificado para concurrir a la audiencia 
del juicio a estos efectos. 
La absolución de posiciones sólo podrá 
pedirse una vez por cada parte. 
Es muy importante tener claro, al tiempo 
de redactar la demanda y la contestación, 
que en el evento de rebeldía de la parte cuya 
declaración se solicite en la audiencia del 
juicio, la sanción será que el juez presumirá 
efectivas las alegaciones allí contenidas, “en 
relación a los hechos objeto de prueba”. 
Volveremos sobre esto al estudiar la au-diencia 
del juicio, pero quiero adelantar 
que si los demandantes fueren varios y se 
solicitare la citación a confesar de muchos 
o todos ellos, el juez tendrá la facultad de 
reducir el número de quienes habrán de 
comparecer. 
c. De la prueba testimonial. 
Como sabemos, en la audiencia prepara-toria 
se deberá ofrecer la prueba testimonial 
de que la parte piense valerse, individua-lizando 
a los testigos que se piensa hacer 
declarar, a efectos de que sean citados por 
el tribunal. 
La citación se practicará por carta cer-tificada, 
que deberá despacharse con una 
anticipación mínima de ocho días a la fecha 
de la audiencia al domicilio que señale la 
parte que los presente. 
Veremos luego que sólo podrán declarar 
hasta cuatro testigos por cada parte. 
d. De la prueba pericial. 
En la audiencia preparatoria se podrá 
solicitar la práctica de un peritaje, seña-lándose 
con precisión la materia sobre la 
que ha de recaer la pericia y designando 
a la persona del perito o bien pidiendo al 
tribunal que la designe. 
Sabemos que el juez también puede 
disponer de oficio la práctica de algún 
peritaje. 
Sin perjuicio de notificarle su designación 
por carta certificada, tal como se hizo con 
los testigos, el juez podrá recurrir a cual-
Manual de Procedimiento Laboral 
38 
quier medio idóneo de comunicación o de 
transmisión de datos que permita la pronta 
práctica de la diligencia, debiendo tomar las 
medidas necesarias para asegurar su debida 
recepción, dejándose constancia de ello. 
El informe pericial respectivo deberá 
ser puesto a disposición de las partes en el 
tribunal al menos tres días antes de la cele-bración 
de la audiencia del juicio, a la que 
deberá concurrir el perito, en los términos 
a que nos referiremos luego. Sin embargo, 
el juez podrá, con acuerdo de las partes, 
eximir al perito de la carga de comparecer 
a ella. Se trata de una facultad privativa del 
juez, por lo que éste puede forzar su com-parecencia, 
si así lo estima, aun en contra 
del acuerdo de las partes. 
Si el juez exonera al perito de la carga de 
asistir a la audiencia, entonces su informe 
será admitido como prueba en el juicio. Si 
el informe del perito no fuere evacuado 
antes de la audiencia y su contenido fuere 
relevante para la resolución del asunto, el 
juez deberá, dentro de la misma audiencia, 
tomar las medidas inmediatas que fueren 
necesarias para su aportación a ella. El juez 
podrá por ejemplo llamarlo por teléfono y 
exigirle su inmediata comparecencia. Si al 
término de esta audiencia dichas diligencias 
no se hubieren cumplido, el tribunal fijará 
“para ese solo efecto” una nueva audiencia 
que deberá llevarse a efecto dentro del más 
breve plazo. 
Si en cambio éste comparece, declarará 
en la forma en que lo hacen los testigos, 
según veremos al analizar la audiencia del 
juicio. 
e. Del despacho de oficios. 
Cuando, a petición de parte o de oficio, 
se ordene despachar algún oficio o practi-car 
algún requerimiento, se observarán las 
reglas siguientes: 
– Será el tribunal quien deberá despa-char 
todas las citaciones (por ejemplo, a los 
testigos, según hemos visto) y oficios que 
correspondan cuando se haya ordenado la 
práctica de alguna prueba que, debiendo 
verificarse en la audiencia del juicio, requiera 
citación o requerimiento. 
– Tal como ocurrió con los peritajes, 
cuando se decrete la remisión de oficios, 
el juez podrá recurrir a cualquier medio 
idóneo de comunicación o de transmisión 
de datos que permita la pronta práctica de 
las diligencias, debiendo adoptar las medidas 
necesarias para asegurar su debida recepción 
por el requerido, dejándose constancia de 
ello. En el evento de no haberse recibido 
respuesta a los oficios en forma oportuna, se 
procederá de la misma manera que hemos 
visto para el caso en que no concurran los 
peritos, en la letra “d” anterior. 
– Cuando la información se solicite res-pecto 
de entidades públicas, el oficio deberá 
dirigirse a la oficina o repartición en cuya 
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos 
o deban constar los antecedentes sobre los 
cuales se pide el informe. 
– Las personas o entidades públicas o 
privadas a quienes se dirija el oficio esta-rán 
obligadas a evacuarlo dentro del plazo 
que fije el tribunal, el que en todo caso no 
podrá exceder a los tres días anteriores al 
fijado para la audiencia del juicio, y en la 
forma que éste lo determine, pudiendo 
disponer al efecto cualquier medio idó-neo 
de comunicación o de transmisión 
de datos. 
– El tribunal sólo dará lugar a la peti-ción 
de oficios cuando se trate de reque-rir 
información que reúna las siguientes 
características: 
i. Ser objetiva. No podrá en consecuencia 
solicitarse por esta vía opiniones o impresio-nes, 
por versado que sea el destinatario. 
ii. Ser pertinente. Deberá guardar rela-ción 
directa con la cuestión controvertida 
en el juicio. 
iii. Ser específica. No se podrá solicitar 
opiniones o informaciones de carácter ge-nérico. 
iv. Debe referirse específicamente a los 
hechos del juicio. En consecuencia, no podrá 
extenderse a otros hechos que sean distintos 
de aquellos que sean objeto del proceso, ni 
a opiniones o informes en derecho. 
3.4.4. Medidas cautelares en la audiencia 
preparatoria 
En la audiencia preparatoria se decreta-rán 
las medidas cautelares que procedan,
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Procedimiento Laboral Chileno

  • 1. PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN 9 Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habrá que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales. Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición ante-rior no ha habido mayores reformas legales: Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres. De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edición. Santiago, septiembre de 2009. EL AUTOR
  • 2. PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN 11 Debo excusarme con los lectores de la primera edición, que habiéndose agotado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087, que creó el nuevo procedimiento de los juzgados del trabajo, ya no les será útil, de-bido a la gran cantidad de modificaciones legales habidas desde entonces. En verdad, y por lo mismo, más que una segunda edi-ción de algún libro anterior, este es casi uno nuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza con la primeras modificaciones. Le seguirá la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó más tribunales, aumentó la planta de perso-nal, creó “unidades de cumplimiento” para aquellos juzgados del trabajo ubicados en localidades donde aún no existan juzgados de cobranza laboral y previsional, y dispuso que el nuevo procedimiento empezaría a regir gradualmente, por regiones, empezan-do con las III y XII, para estar en vigencia en todo el territorio de la República el 30 de octubre de 2009. El texto actualizado, incluyendo todas estas modificaciones, puede consultarse al final de este manual, como “anexo”. También podrán ver en él las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo de 2008). Esta última es la más sustancial en cuanto a modificaciones en el procedi-miento: hubo cambios en materia de notifi-caciones, incidentes, medidas prejudiciales y precautorias, requisitos de la demanda, de la contestación a ella, de la reconvención, plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento a la demanda, y en la prueba. El capítulo relativo a los recursos ha de-bido ser reescrito en su totalidad: ya no podrá apelarse de las sentencias definitivas, ni se podrá interponer en su contra recursos de casación. El capítulo de “la nulidad de oficio” debió sustituirse por el del nuevo “recurso de nulidad”. Hubo que escribir sobre el nuevo recurso de “unificación de jurisprudencia” que procederá cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan interpretaciones distintas sostenidas en fallos ejecutoriados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Es algo equivalente a lo que ocurre en los recursos de casación en el fondo en materia civil, en que se puede solicitar que éste sea conocido por la Corte Suprema en Pleno, desde el momento en que la jurisprudencia que emane de estos recursos sigue teniendo fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso en particular, y además porque jamás puede afectar procesos ya fallados. El “procedimiento monitorio” se ha simplificado, facultando al juez para aco-ger o rechazar la demanda de plano según estime o no fundadas las pretensiones del actor. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal citará a una audiencia única de “conciliación, contestación y prueba” (la ley lo ha dicho de esa manera y en ese orden), en la que además se dictará la sentencia definitiva, en contra de la que no procederá recurso de “unificación de jurisprudencia”. Nos haremos cargo de las modificaciones traídas por la Ley Nº 20.287. Resulta gratificante recorrer el articulado del Libro V del Código del Trabajo y constatar cómo es que a través de legislación procesal se logran mejoras de fondo a los derechos de las partes –trabajador y empleador– de las relaciones laborales. Incluso de las orga-nizaciones sindicales que podrán intervenir
  • 3. Manual de Procedimiento Laboral 12 en algunos casos, como coadyuvantes, en los procesos. Lo iremos descubriendo juntos en las próximas páginas. Debo agradecer a mi editora, señora Ana María García B., por su paciencia y buena voluntad para corregir tantos borradores diversos, a los correctores de prueba y a todos quienes en la Editorial Jurídica de Chile hacen posible que estas reflexiones sean publicadas. EL AUTOR
  • 4. PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN 13 La obra del distinguido colega Silva Mon-tes envuelve la particularidad y dificultad de referirse a una legislación de mucha importancia y que tendrá cotidiana y multi-tudinaria aplicación en nuestros tribunales. En efecto, es característica de la legislación laboral aplicarse diariamente en millones de casos, correspondientes a los centenares de miles de empresas y a los millones de personas –empleadores y trabajadores– li-gadas por contratos de trabajo celebrados en conformidad a ella, o, no pocas veces, con infracción de ella. Además, tengamos presente que si son “innumerables” los contratos de trabajo que se celebran, más aún lo son las situaciones regidas por los contratos y las leyes del trabajo y las dudas, dificultades, conflictos y soluciones que se suscitan constantemente como efecto de ellas. Ahora bien, una fuerte proporción de esos problemas origina intervención de los tribunales del trabajo, imponiendo una carga abrumadora sobre los jueces que los sirven y el personal que los apoya. El legislador –Congreso y Ejecutivo– más los expertos laboralistas han procurado desde los inicios de nuestro Código del Trabajo lograr una adecuada legislación procesal del trabajo, aplicada por tribuna-les especializados. Por eso mismo, el Nº 8º del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931, denominado comúnmente Código de 1931, establecía: “que hay conveniencia manifiesta en extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un proce-dimiento adecuado a la substanciación de los juicios que provengan de su aplicación”. En la Introducción de su obra el autor nos refie- re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087, para ajustar al escenario actual el principio recién recordado, ha dispuesto mediante las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 de mayo de 2005, ampliar el número de los tribunales del trabajo existentes, crear nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y modificar el sistema de cobro de cotizaciones previsionales, modificando la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita y eficaz, conforme a las circunstancias que se dan en Chile 75 años después de 1931. Asimismo, el autor explica en su compen-diado trabajo de qué manera el nuevo proce-dimiento laboral procura traducir en normas precisas los grandes principios que inspiran la nueva legislación procesal, que desarrollan los anhelos germinalmente esbozados en el texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-lidad en la audiencia; i) Gratuidad. Con poderoso esfuerzo de método y de síntesis, el autor nos entrega un trabajo breve, acotado y sustancioso, en cuanto nos ilustra hoy sobre esta importante le-gislación que regirá desde el próximo 1º de marzo de 2007, o sea, en un año más. El legislador, con explicable prudencia y necesaria audacia, señaló desde el 3 de enero de 2006 el procedimiento laboral que entrará a aplicarse desde el comienzo del año judicial de 2007. Interesantes y numerosas acotaciones y reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva legislación, que reemplazará íntegramente
  • 5. Manual de Procedimiento Laboral 14 el Capítulo II del Título I del Libro V del actual Código del Trabajo, desde el 1º de marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo el presente año, más los meses de enero y febrero de 2007, jueces, abogados, profeso-res, estudiantes, empresarios, funcionarios y trabajadores deberán tener muy presente que no hay reforma procesal laboral aún, pero la habrá desde el 1º de marzo del próximo año, y es necesario prepararse para darle fluida aplicación desde esa fecha. Por lo anteriormente dicho, es obvio que carecemos aún de antecedentes sobre los problemas y dificultades que la aplicación de la legislación generará en la práctica, en especial los derivados de la suficiencia o insuficiencia de los recursos humanos (jueces, personal judicial y administrativo) y materiales (juzgados, mobiliario, com-putadores, etc.) para absorber las nuevas tareas. Pero este es un problema adminis-trativo y de políticas públicas que desde luego deberá ocupar la atención del Go-bierno que asumió el 11 de marzo de 2006 y, eventualmente, del nuevo Congreso, si hubiere ajustes legales que introducir. Se sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue preparado en forma acuciosa por una comi-sión de expertos e interesados en el asunto, que hace presumir su acierto y corrección. Pero sólo la experiencia de su aplicación dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-table proceso exige, como asunto previo, un debido conocimiento de la legislación recién publicada, pero cuya aplicación se ha diferido hasta el inicio del año judicial de 2007, precisamente para que obras como la que motiva este Prólogo contribuyan a ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumió la tarea de ofrecer al público un texto claro y conciso sobre una legislación de máxima trascendencia, y a la Editorial Jurídica de Chile, que le dio preferente cabida en su programa editorial. WILLIAM THAYER ARTEAGA
  • 6. INTRODUCCIÓN 15 LEY Nº 20.0871 (Diario Oficial de 3 de enero de 2006) SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Esta ley, precedida por el Código Procesal Penal y la de los nuevos tribunales de familia, que le han servido de necesaria inspiración, constituye otro gigantesco paso a la moderni-zación de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma procesal tributaria, y luego la civil. Intentaremos analizar someramente, pero en forma lo más clara y completa posible, el texto de los nuevos procedimientos a aplicar en los Tribunales del Trabajo, haciendo las referencias, reflexiones y concordancias que sean necesarias. Seguiremos en lo posible el orden del articulado de la propia ley. Se inserta el texto al final de este libro. Se reemplazan íntegramente el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y otras disposiciones legales. Se esta-blece un procedimiento novedoso a propósito de las prácticas antisindicales, aun respecto de trabajadores sin fuero sindical, de lo que reflexionaremos en el capítulo relativo a los procedimientos especiales (procedimiento de tutela laboral); se establece un Registro Nacional de Sentencias por prácticas des-leales en una negociación colectiva; y otras instituciones que iremos descubriendo en las próximas páginas. 1 Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario Ofi-cial de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008). A diferencia de lo ocurrido con los nue-vos tribunales penales y de familia, donde hubo que crear tribunales nuevos, serán por regla general los mismos juzgados del trabajo ya existentes los que han de aplicar estos nuevos procedimientos. Las referencias a artículos, entonces, deben entenderse hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo texto del Código del Trabajo. Habrá necesarias referencias a la Ley Nº 20.022, que creó algunos juzgados labo-rales y los nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”, publicada en el Diario Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a partir del 31 de marzo de 2008, con ex-cepción de algunas normas, que entraron en rigor antes,2 y que también insertare-mos al final de estas páginas. Otro tanto ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada al día siguiente, y que, para hacer posible la aplicación de la anterior, modificó la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser igualmente consultado al final. Reflexionaremos en el siguiente or-den: I. De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicios del trabajo II. Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos eje-cutivos laborales III. De los recursos IV. De los procedimientos especiales 2 Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso final del art. 77 de la C. Pol.
  • 7. I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.) 17 1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Constituye ya una tendencia en nuestra legislación moderna reglamentar expre-samente lo que hasta hace poco era en-tregado a la doctrina y jurisprudencia. El Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes. La Ley Nº 20.087 introduce al Código del Trabajo expresamente algunos prin-cipios formativos, lo que no quiere decir que los otros no puedan aplicarse, tal como de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictación. Dispone el artículo 425 que los procedi-mientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los prin-cipios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. 1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD La regla general es que las actuaciones procesales serán orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que éste va a desarrollarse básicamente en dos audien-cias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedi-mientos constataremos que las actuaciones escritas serán excepcionales (v. gr. deman-da, contestación de la demanda, demanda reconvencional). Las actuaciones realizadas oralmente, que como decimos serán la mayoría, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio que sea apto para producir fe y siempre que permita garantizar: a. Su fidelidad. b. Su conservación y c. La reproducción de su contenido. La ley ha ejemplificado, diciendo que se considerarán válidos para estos efectos las grabaciones en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. En la práctica se incrementará sin duda un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales orales y en los tribunales de familia, del cual se podrá solicitar copia al tribunal. La audiencia deberá ser registrada ínte-gramente, como asimismo todas las resolu-ciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.3 Al mencionar a “la audiencia” en singu-lar, es lógico concluir que se refiere a la del juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, se ha dispuesto registrar además “todas las resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro tanto con esta última. Veremos en su opor-tunidad, al analizar el procedimiento pro-piamente tal, y para tranquilidad del lector, que la sentencia puede ser dictada a veces “fuera de ella”, en la audiencia preparatoria o incluso después de la del juicio. 1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD Los actos procesales serán públicos (art. 428). A diferencia de lo que ocurre en otros cuer-pos legales, como el propio artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, esta regla no ha previsto excepciones, por lo que, y 3 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
  • 8. Manual de Procedimiento Laboral 18 siendo una regla especial, el juez del trabajo no podrá disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio. 1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Conforme al mismo artículo recién cita-do, se procurará concentrar en uno solo, siempre que sea posible, los distintos actos procesales. Veremos así, por ejemplo, cómo es que las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia deberán presen-tarse, tramitarse y resolverse en ella. De otro lado, iniciada que sea la audiencia, ésta no podrá suspenderse (art. 426). Tan importante es este principio que el juez deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funciona-miento. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez suspender la audiencia, mediante resolución fundada, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización. Las rebeldías de las partes tampoco sus-penderán las audiencias, disponiéndose que en las citaciones a éstas se hará constar que las mismas se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concu-rra todas las resoluciones que se dicten en ellas, sin necesidad de ulterior notificación. Volveremos sobre esto cuando veamos las notificaciones. 1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN (art. 427) Establecido también expresamente, cons-tituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su infracción, ya lo veremos, habilitará incluso a la interposición de un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar. Habrá un contacto y relación directa, personal, entre el juez y las partes y los otros actores del proceso. Veremos luego, por ejemplo, cómo es que no se admitirá la declaración de testigos por exhorto: deberán necesariamente declarar ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5). Las audiencias deberán desarrollarse en su totalidad ante la presencia física del juez de la causa, el que las presidirá. Regla general: No podrá entonces delegar su ministerio, bajo sanción de “nulidad insa-neable” de las actuaciones y de la audiencia misma, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Esta infracción, ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a una casación de forma de oficio. El artículo 460 dispuso incluso que será necesariamente el juez que presidió la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia. Por excepción podrá el juez autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para to-dos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicán-dose lo dicho en el párrafo anterior. Para que sea posible esta excepción es necesario que concurran los siguientes re-quisitos copulativos: a. Debe tratarse de un juzgado que cuente con un juez y un secretario. b. El secretario debe ser abogado. c. Es necesario que la Corte de Apelacio-nes respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales (ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determi-nadas, de competencia de su tribunal). d. Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exija. A diferencia de lo ocurrido en otras materias, como por ejemplo el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales a propósito del recurso de apelación, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que será el juez quien deberá calificar las cir-cunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.
  • 9. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 19 Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que no está forzado a disponer-lo ni aun cuando concurran los requisitos anteriores. 1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL (art. 429) Una vez reclamada su intervención en forma legal, el tribunal actuará de oficio. El juez que ejerza jurisdicción en materia laboral tendrá amplias facultades para evitar la suspensión o la paralización del proceso. Esta facultad se ve materializada concreta-mente, por ejemplo, en lo siguiente: 1.5.1. Decretará las pruebas que estime ne-cesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere incondu-centes. De esta resolución se podrá pedir repo-sición en la misma audiencia. 1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su pro-longación indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no será aplicable el abandono del procedimiento. Del abandono de la acción Sin embargo de lo anterior, cuando analice-mos las defensas del demandado, veremos que habrá algunas excepciones opuestas por éste que el juez podrá resolver inme-diatamente. En esos casos, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro de cinco días, bajo aperci-bimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453). Veremos una situación análoga en el evento en que ninguna de las partes con-curra a la audiencia preparatoria, y no se pida dentro de quinto día que se fije nuevo día y hora para su realización. Al estudiar el procedimiento monitorio veremos otro tanto: si el denunciante no concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados (art. 498). 1.5.3. Corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio. 1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del “procedimiento”. De la nulidad procesal La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. Después de la dictación de la Ley Nº 20.260 antes citada, para que proceda la declaración de nulidad es necesaria en-tonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable por otra vía. En el caso del artículo 427 a que nos he-mos referido antes (nulidad “insubsanable” por no realizar la totalidad de las audiencias ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podrá excusarse de declarar la nulidad. Aún más, si el juez que presidió la audien-cia del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal como vimos a propósito de la inmediación, aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo sanción de nulidad (art. 460). No podrá solicitar la declaración de nu-lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Al anali-zar los recursos, veremos que si bien no se admitirá en estos procesos el de casación en la forma, sí es perfectamente posible una de oficio, precisamente por esta causal, entre otras. 1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamen-te, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le remitirá los an-tecedentes. Son varias las instituciones y situaciones que confirman estas amplias facultades del juez para actuar de oficio. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no ad-mitirá a tramitación la demanda “respecto de esa acción”(art. 447). A lo largo de las páginas que siguen hare-mos notar otras situaciones al respecto.
  • 10. Manual de Procedimiento Laboral 20 1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD (art. 428) Muy relacionado con el anterior, consiste, como se intuye, en dotar al juez de las fa-cultades necesarias para instar por la pronta resolución del conflicto jurídico sometido a su decisión. Manda el artículo 428 que los actos pro-cesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Veremos que incluso podrá el juez dis-poner, de oficio, la acumulación de autos (art. 449). Es así como el juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias, entendiéndose por tales todas aquellas que sean intentadas por alguna de las partes con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá pedir reposición, que será resuelta en la misma audiencia. Pero aún hay más: y muy relacionado con el principio de la buena fe a que nos referiremos a continuación, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesa-rias para impedir las actuaciones dilatorias (art. 430). Será el “encargado de la gestión adminis-trativa del tribunal”, responsable de que las diligencias que se decreten sean cumplidas oportunamente (art. 431).4 En los casos en que las partes litiguen con privilegio de pobreza tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportunamente, tal como si fuesen pagadas. A lo largo de las explicaciones siguientes seguiremos encontrando casos que demostra-rán cómo es que este principio de celeridad está presente en todo el procedimiento, 4 Véanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre mi-nistros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de ju-nio del mismo año, y que se inserta al final de este manual. como el mandato al juez para proveer lo conveniente para dar curso progresivo a los autos cuando alguna gestión no se hubiere realizado dentro de plazo (art. 435). 1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE El mismo artículo 430 del Código del Trabajo nos ha dicho expresamente que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, y una vez más, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y, como decíamos, las actuaciones dilatorias. 1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA Consagrado expresamente en el artículo 425 del Código, el juez ha de dar a las partes la oportunidad de hacer valer sus argumen-tos, alegaciones y oponer excepciones y defensas. Veremos luego, por ejemplo, que la ley ha querido cerciorarse de que el emplaza-miento llegue a realizarse efectivamente en forma válida, notificando debida y oportu-namente al demandado. Por su parte, en cualquier incidente que se promueva durante el desarrollo de alguna audiencia, el juez deberá escuchar a la otra parte antes de resolver. Por excepción podrá el juez resolver de plano, pero ello ocurrirá solamente en los casos en que esté expresamente facultado para ello, como por ejemplo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o suscitadas en alguna audiencia seguida en rebeldía de alguna de las partes, según haremos notar a lo largo de nuestras explicaciones. 1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD (art. 431)5 Todas las actuaciones, trámites o diligen-cias serán gratuitas para las partes, siempre que sean realizadas por funcionarios del tribunal. 5 Véase Nº 3 de auto acordado antes citado, in-serto en el apéndice de este manual.
  • 11. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 21 Las partes podrán recurrir, a su costa, a los servicios de receptores particulares para la práctica de aquellas diligencias que sean de su ámbito. Una vez más, el “encargado de la gestión administrativa del tribunal” será responsable disciplinariamente de la estricta observancia de la gratuidad.6 Las partes deberán comparecer con pa-trocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (art. 434). Aquellas que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a asistencia letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Tal como ya lo había dispuesto el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales, las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. Asimismo, las partes tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan gratuitamente. 2. DE LAS REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO LABORAL (arts. 432 y ss.) 2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. Esto constituye un tremendo avance, pues, como se percibe, se otorga al juez, tal como se hizo antes con los jueces de familia, una importantísima 6 Véase Nº 7 de auto acordado antes citado, in-serto en el apéndice de este manual. herramienta nueva, cual es la de integrar la ley procesal, hacer derecho procesal. En efecto, bien puede ocurrir que, en silencio de una solución expresa en el Códi-go del Trabajo, salga el juez en busca de la norma procesal aplicable, y no la encuentre, o encontrándola no pueda sin embargo aplicarla por contradecirse con los principios formativos a que nos referiremos casi de inmediato. En estos casos, el juez deberá, ni más ni menos, crear derecho procesal, integrar la ley procesal, sin que sea dable por ello entonces pretender alguna casa-ción, pues está, como vemos, expresamente facultado por la ley para ello. No obstante, respecto de los procedimien-tos especiales establecidos en los párrafos 6º y 7º de este capítulo II (procedimiento de tutela laboral y procedimiento monitorio), se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su párrafo 3º. 2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Con excepción de las audiencias, que se realizarán de la manera a que nos referi-remos luego, podrán realizarse por medios electrónicos (art. 433). Para ello han de concurrir los siguientes requisitos: a. Debe ser a instancia de parte. El juez no puede disponerlo de oficio. b. Es necesario, obviamente, que el juez acceda a ello. c. Dichos medios electrónicos deberán ser tales que permitan su adecuada recep-ción, registro y control. d. El administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó la actuación. En cuanto a los plazos Los plazos legales son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuacio-nes del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la opor-tunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, a las doce de la noche del último día del plazo.
  • 12. Manual de Procedimiento Laboral 22 En estos casos, y tal como anunciamos al analizar el principio formativo de la ce-leridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, por lo que no podrán realizarse domingos ni festivos. Sin embargo, el feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no tendrá aplicación en las causas laborales (art. 435). En cuanto al territorio Existe una excepción parcial a las reglas de competencia territorial prevista en el Código Orgánico de Tribunales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 439 bis del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales, los juzga-dos de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directa-mente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. También regirá entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. Con todo, termina este artículo, si en cualquier región del país la cercanía y co-nectividad de las comunas lo hace aconse-jable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto. 2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN FORZOSOS (art. 434) Como advertimos antes, las partes deberán comparecer debidamente patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legal-mente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio consti-tuido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Esto último, introducido por la Ley Nº 20.260, constituye una novedad, pues conforme a las reglas generales, previstas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, y en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar se entiende conferido solamente para el juicio actual, aquel en que se presentare, más no puede entenderse extendido al juicio ejecutivo posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y en ningún caso para litigar ante un tribunal diverso de aquel en que fue conferido, como puede ocurrir en este caso. Al analizar el “principio de la gratuidad”, dijimos otro tanto respecto de quienes com-parezcan con privilegio de pobreza. 2.4. DE LAS NOTIFICACIONES (arts. 436 y ss.)7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a estas mate-rias, según sabemos ya, la importancia de las notificaciones radica en que, por regla general, las resoluciones judiciales sólo pue-den producir efectos una vez notificadas en forma legal. Encontraremos en el Código del Trabajo, y concretamente en los procedimientos a que se refieren estas líneas, varios casos de resoluciones judiciales que producirán efectos sin necesidad de notificación previa, y algunas incluso sin notificación en ningún momento (incluida la sentencia definitiva), pero serán excepcionales. La notificación deberá ser hecha, como digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido ser rigurosa: es importante que las resolu-ciones judiciales sean efectivamente puestas en conocimiento de las partes oportuna y debidamente, para garantizar el adecuado 7 Véase Nº 4 del auto acordado inserto al final de este libro, referido a las notificaciones en los juz-gados de cobranza laboral y previsional de Santiago y San Miguel.
  • 13. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 23 ejercicio del derecho a defensa, la bilatera-lidad de la audiencia y el debido proceso. Veremos entonces que existen varias cla-ses de notificaciones, que algunas servirán para notificar determinadas resoluciones judiciales y no otras, que deberán ser prac-ticadas por determinados ministros de fe y no otros; que deberán cumplir con diversas formalidades en los distintos casos. Debe tenerse presente, a propósito de las notificaciones, las reglas de ampliación parcial de competencia prevista en el artículo 439 bis del Código del Trabajo a que nos hemos referido al comentar las actuaciones procesales. 2.4.1. De la notificación personal La primera notificación a la parte deman-dada deberá hacerse personalmente. Deberá entregarse al demandado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. La notificación la practicará el funciona-rio que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y otras consideraciones, con el objeto de procurar la mayor eficacia y prontitud en la diligencia. Si bien no lo ha dicho expre-samente el Código, dicho funcionario debe serlo del tribunal y no algún otro. El juez no tiene facultad para ordenar practicar la diligencia a alguien más, como sí la tiene por ejemplo el tribunal de familia, en que, en algunos casos, en los juicios de violencia intrafamiliar, puede encargar la notificación a la policía.8 La parte interesada podrá encargar la notificación a algún receptor judicial, a su costa. En cuanto al horario hábil para practicar la notificación, éste dependerá del lugar en que ella se lleve a cabo: – En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. 8 Véase Nº 3 del auto acordado que se inserta al final de este libro, sobre notificaciones en depen-dencias del juzgado de cobranza laboral. – Se deberá practicar sin embargo necesa-riamente entre las seis y las veintidós horas, si se practica, en la morada o lugar donde pernocta la persona a la que se practica la notificación, lo mismo que si se le notifica en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá ordenar, por motivos fundados, que la notificación se practique en horas diferentes a las recién señaladas. Podrá ocurrir entonces que, previo de-creto fundado del tribunal, la notificación se practique en día inhábil. En este caso, los plazos empezarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. 2.4.2. Notificación “personal especial” o “personal subsidiaria” (art. 437) Esta manera excepcional de practicar la primera notificación del juicio tiene a su vez tres modalidades, a saber: 2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta posible, “por no ser habida la persona a quien debe notificarse”, podrá el ministro de fe encargado de practicar la diligencia realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias íntegras a que nos hemos referido a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. Para que ello sea procedente es nece-sario sin embargo que concurran algunos requisitos: – Que la persona a quien se pretende notificar no sea habida por el ministro de fe encargado de practicar la notificación. – Que éste “establezca” cuál es la habita-ción de la persona a que se quiere notificar, o el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. Si se ha de notificar a una persona na-tural, deberá “establecer” además que ésta se encuentra en el lugar del juicio. Si bien no lo ha dicho el Código, creo que si se ha de notificar a una persona jurídica, deberá establecerse que el representante
  • 14. Manual de Procedimiento Laboral 24 legal a quien se notifica en representación de ésta se encuentra en el lugar del juicio. – Que deje constancia de todo lo anterior en el acta que suscribirá al efecto. El Código no nos ha dicho qué significa que se deban “establecer” las circunstan-cias anotadas, debiendo notarse que no se refiere a una “certificación” previa, como la exigida por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que la diferencia con aquélla es que ésta no debe ser previa, desde el momento en que no se exige, como allá, algún decreto previo del tribunal, pero obviamente el ministro de fe deberá constatar responsablemente los hechos descritos, pues de lo contrario se hará lugar a un vicio de nulidad de la notificación. De hecho, conforme al artículo 432 que hemos mencionado y por aplicación suple-toria de las reglas del Código de Procedi-miento Civil, será perfectamente posible solicitar la rescisión a que se refieren los artículos 79 y 80 de este último. 2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere posible (v. gr., no hay alguna persona adulta a quien entregarle las copias, o habiéndola, ésta se niega a recibirlas), la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En la práctica, y tal como se hace hasta hoy, se dejará también copia íntegra de la demanda, y de la resolución recaída en ella. 2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias referidas se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Carta certificada Una vez practicada la notificación de alguna de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2. ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, el ministro de fe en-viará una carta certificada a ambas partes, dándoles aviso de la gestión. La omisión del envío de estas cartas no afectará la validez de la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas disciplinarias a que se refieren los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, alguna de las siguientes: – Censura por escrito. – Multa. – Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones. 2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438) Pocas son las veces que nuestra legislación procesal exige que la notificación sea prac-ticada “en persona”, significando que no será posible practicarla de alguna de las maneras “personales especiales” mencio-nadas (2.4.2.2. y 2.4.2.3.). Deberá procederse necesariamente de esta manera cuando concurran los siguientes requisitos copulativos: – Que se trate de la notificación de la de-manda, y no de alguna otra resolución. – Que la persona del notificado sea el trabajador. – Que la notificación se practique en el lugar donde éste preste ordinariamente sus servicios. – Que dicho lugar corresponda a la em-presa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. 2.4.4. Notificación por avisos (art. 439) Esta forma extraordinaria de notificación consiste en una publicación (se efectúa una sola vez) de un extracto emanado del tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Se trata de una facultad privativa del juez (el juez no está obligado a autorizarlo ni aun concurriendo los requisitos legales)
  • 15. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 25 ordenar este tipo de notificación, y proce-derá solo en dos casos: – Que la demanda deba notificarse a alguna persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, o – Que por su número dificulten consi-derablemente la práctica de la notificación personal. Una vez decretada, se procederá a la pu-blicación en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional. Si el aviso se publicara en el primero, ello será gratuito para los trabajadores. 2.4.5. Notificación de la demanda “por cualquier otro medio idóneo” (art. 439) En los mismos casos, y cumpliendo con los mismos requisitos para la notificación por una publicación por avisos a que nos acabamos de referir, el juez podrá en cam-bio disponer que la misma se realice “por cualquier medio idóneo” siempre que dé seguridad a éste que se garanticen el dere-cho a defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. 2.4.6. Notificación por carta certificada (art. 440) Las resoluciones que ordenen la compare-cencia personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audien-cia, en los términos a que nos referiremos cuando las estudiemos, se notificarán por medio de una carta certificada. Se deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de la entrega de la carta en la oficina de correos, pues la notificación se entenderá practicada al quinto día siguiente a esa fecha. Carga de fijar domicilio Para los efectos de practicar las notifica-ciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo. Esta designación se considerará subsis-tente mientras no haga otra la parte inte-resada. La sanción por la inobservancia de esta carga consiste en que se le notificarán por el estado diario las resoluciones que en principio debieron notificársele por carta certificada. Esta sanción operará de pleno derecho, sin necesidad de algún aperci-bimiento previo ni petición de parte. Ni siquiera será necesaria alguna resolución del tribunal en ese sentido. Veremos luego que cuando se demanden cotizaciones previsionales impagas, se notifi-cará a la institución de seguridad social a que corresponda percibir la respectiva cotización, mediante carta certificada (art. 446). 2.4.7. Notificación por el “estado diario” (art. 441) El resto de las resoluciones se entenderán notificadas desde que se incluyan en el es-tado diario. La primera notificación al demandante se practicará por el estado diario (art. 436). Al igual que las notificaciones a que nos hemos referido anteriormente, y tal como ya advertimos, en lo no reglamentado expre-samente por el Código del Trabajo habrán de aplicarse las reglas a que se refieren los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y a que en general no nos referiremos, por exceder el propósito de estas líneas. En el caso de la notificación por el es-tado diario, habrá que complementar los comentarios anteriores con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del mencionado Código Procesal Civil, particularmente en cuanto a la forma del estado diario y sus requisitos formales. 2.4.8. Notificación “en forma electrónica” o “por cualquier otro medio” (art. 442)9 Similar a lo que ocurre con los tribunales de familia, en que las partes pueden disponer para sí alguna forma de notificación que sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales 9 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
  • 16. Manual de Procedimiento Laboral 26 podrán ser notificadas en forma electrónica o por cualquier otro medio que la parte señale. Ello tiene, sin embargo, algunas limitaciones y requisitos: – No puede tratarse de la primera noti-ficación al demandado, que deberá prac-ticarse de alguna de las formas que hemos visto anteriormente. – Debe serlo a petición de la parte in-teresada. El juez no puede disponerlo de oficio. – Podrá pedirse solamente para sí, mas no para la parte contraria. – Deberá dejarse constancia de haber-se practicado la notificación en la forma solicitada. Será común que se recurra a los correos electrónicos, pero nada obsta a que también se soliciten los faxes, mensajes telefónicos de texto, o algún otro. 2.4.9. Notificación presunta Como advertimos, en las próximas páginas nos encontraremos con casos en que la ley entenderá que personas han sido citadas legalmente a alguna audiencia o diligencia, no obstante no haberlo sido en estricto rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones que producen efecto sin notificación (v. gr., art. 451). 2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443) Los incidentes, de cualquier naturaleza, deberán promoverse “preferentemente” en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.260, el Código disponía que los incidentes deberían promoverse “sólo” en la audiencia respectiva. El legislador no ha dicho qué es lo que debe entenderse por “preferentemente”. En cuanto a la oportunidad, todo inci-dente deberá promoverse “tan pronto” (art. 85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina llegue a conocimiento de la parte. Así, si se fundamenta en algún hecho o circunstancia acaecida antes o durante una audiencia, es ésta precisamente la oportunidad para im-petrarlo, bajo sanción de ser rehazados de plano si se formulan después, por extemporá-neos. Los incidentes que se promuevan fuera de las audiencias, y apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el procedimiento (oralidad), deberán presentarse por escrito. Podrá el juez resolverlos de plano o pre-via audiencia de la parte contraria, esto es, escuchándola antes de resolver. Por excepción, el tribunal podrá no re-solverlo de inmediato, sino que reservar su decisión para el tiempo de la dictación de la sentencia definitiva. En las páginas siguientes nos encontra-remos con algunos incidentes especiales, que comentaremos oportunamente, como ocurre con las costas, cuestiones de com-petencia, y otros. Comentemos ahora dos o tres de ellos: 2.5.1. Del abandono de la acción hemos conversado antes, al estudiar el principio del “impulso oficial”. 2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445 manda que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente se pronuncie el juez sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando él mismo las procesales y regulando las personales, según proceda. En auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, cuyo texto se inserta al final de estas líneas, y a que nos hemos debido remitir en varias notas a pie de pá-gina, señala en su numeral sexto que “La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas”. 2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza, si el trabajador ha litigado con este bene-ficio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte, pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale. Dentro de los requisitos de la sentencia, que estudiaremos en su oportunidad, ve-
  • 17. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 27 remos que se manda incluir expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las costas, y en su caso, los motivos que tuvie-re el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria (art. 459 Nº 7). Además, y ya lo hemos reiterado, por aplica-ción supletoria del Código de Procedimiento Civil nos encontraremos con la aplicación de otros, como el privilegio de pobreza, y las implicancias y recusaciones. 2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en un incidente especialmente tratado en el Código, cual es la acumulación de autos (arts. 448 y 449). 2.5.4.1. Titular. Sujeto activo La acumulación de autos procederá en los juzgados del trabajo a instancia del de-mandante, del demandado, o del juez. 2.5.4.1.1. La que puede pedir el deman-dante Algo así como el denominado “principio de la concentración” que existe en los tri-bunales de familia, el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan, siempre que lo sean en contra de un mismo demandado. La ley ha previsto especialmente el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos: si bien se tramitarán separada-mente, si una dependiere del resultado de la otra, no correrá el plazo para ejer-cer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Cuando analicemos el procedimiento especial de “Tutela Laboral” veremos cómo es que incluso incoar este último hará sus-pender el plazo de caducidad de la acción en tanto no sea ésta desestimada por sen-tencia firme. 2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de las partes, o incluso disponerla el juez, de oficio Para que proceda esta acumulación han de concurrir varios requisitos: – Que las causas que se pretende acumular se encuentren en un mismo tribunal. – Que se trate de demandas en contra de un mismo demandado (aunque los actores sean distintos). – Se trata de una facultad privativa del juez. Éste no está obligado a disponer la acumulación, ni aun concurriendo los re-quisitos legales. – Que las causas de cuya acumulación se trate se encuentren en un mismo estado de tramitación. – Que la acumulación no implique re-tardo para una o más de las causas cuya acumulación se pretende. 2.5.4.2. Tramitación Si el juez la decreta de oficio, obviamen-te no habrá una tramitación propiamen-te tal: El juez, simplemente, la dispondrá mediante una resolución fundada que se notificará a todas las partes conforme a las reglas generales. Si en cambio lo es a petición de alguna de las partes, entonces se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. 2.5.4.3. De la desacumulación. El juez ten-drá siempre la facultad de desacumular las causas, de oficio o a petición de parte. 2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando estudiemos el “Procedimiento de Tutela Laboral” (art. 487), veremos que no cabe su acumulación con acciones de otra na-turaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. 2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial vere-mos que la acumulación permitirá aumentar el número de testigos que se aceptan por cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5). 2.6. DE LA FUNCIÓN CAUTELAR DEL TRIBUNAL (art. 444) La función cautelar que la ley entrega a los tribunales del trabajo es más amplia que aquella que tradicionalmente se ha entregado a los jueces civiles a propósito de las medidas precautorias a que se refiere la legislación procesal común.
  • 18. Manual de Procedimiento Laboral 28 Diremos que se trata de aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, en cuyo caso hablaremos de medidas precautorias propiamente tales; la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio, en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. 2.6.1. Clases de medidas cautelares 2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que las medidas cautelares pueden ser de tres clases, según el objetivo o propósito que persigan, a saber: 2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, y coinciden con aquellas conocidas por los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las prejudiciales también podrán ser innominadas. 2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la protección de un de-recho, y que no se refieran a cuestiones suscitadas en la relación laboral por apli-cación de normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabaja-dores. En ese caso habrá reglas especiales que, por tanto, primarán sobre éstas, en un procedimiento extraordinario deno-minado “De Tutela Laboral”, previsto en los artículos 485 y siguientes, y a que nos referiremos luego. 2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para la identificación de los obligados y para la singularización de su patrimonio. 2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que se dictan, podrán ser prejudiciales o ju-diciales. 2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirán al tri-bunal antes de la demanda, que deberá ser presentada dentro del plazo fatal de diez días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no se hace, ésta caducará por el solo ministerio de la ley, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Tratándose de un plazo legal, el juez no estará facultado para prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá pro-rrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime nece-sario para asegurar el resultado de la litis. Se trata de una facultad privativa del juez, y para ejercerla se le deberá acreditar las circunstancias anotadas. 2.6.1.2.2. Las judiciales podrán ser decretadas en cualquier estado de “tramitación de la causa”, aun antes de la contestación de la demanda (al estudiar el procedimiento, veremos que éste estará conformado básicamente por dos audiencias: una audiencia preparatoria del juicio, y la del juicio oral –art. 450–. Veremos que la contestación de la demanda debe ser antes de la audiencia preparatoria). Desde el momento en que la ley ha limi-tado su ejercicio al estado de “tramitación de la causa”, no será posible solicitarlas después de citadas las partes a oír sentencia, hacien-do en esto excepción a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, pues mal podría entenderse que la causa se en-cuentra “tramitándose” si el juez ya tomó su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en los términos dichos en el artículo 457, a que nos referiremos más adelante. 2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben ser notificadas, estas medidas pueden a su vez ser de dos clases: 2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-berán ser notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o trabarlas. 2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a efecto antes, siempre que existan razones gra-ves para ello y el tribunal así lo ordene. En este caso, la notificación deberá ha-cerse dentro de los cinco días siguientes, bajo sanción de quedar sin efecto las dili-gencias practicadas. La ley no ha previsto en esa parte la facultad del juez de conceder un aumento de dicho plazo, por lo que, tratándose de un término legal, carece de ella.
  • 19. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 29 2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares Además de los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, para conseguir que el juez las decrete, sea como prejudiciales o en el juicio, habrá que cumplir con los si-guientes: 2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no habrá excepciones) “razonablemente” el funda-mento de la medida que se pide, y 2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión y claridad la necesidad del derecho que se reclama. 2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-ciales, el escrito en que se soliciten deberá cumplir con los requisitos de las primeras presentaciones (patrocinio y poder) y otros formales a que nos referiremos luego, al ana-lizar las maneras de dar inicio al proceso. 2.6.3. Características de las medidas cautelares Las medidas cautelares presentan entre nosotros las siguientes características: 2.6.3.1. Son innominadas A diferencia de lo que ocurre con las medidas prejudiciales precautorias en nuestra legislación procesal civil común, el Código del Trabajo no las ha señalado taxativamente. 2.6.3.2. Objeto amplio Como hemos visto, tienen un triple ob-jetivo, y no solo el asegurar el resultado del juicio. 2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ple-namente aplicable en esta materia, conforme al artículo 432 del Código del Trabajo, son esencialmente provisionales, y por tanto ha-brá que dejarlas sin efecto en cuanto cese el peligro que se quiso evitar o se haya conse-guido la seguridad que se requería. 2.6.3.4. Por las mismas razones, y por apli-cación del artículo 298 del Código de Pro-cedimiento Civil, las medidas precautorias son limitadas, y por tanto se aplicarán solo a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. El artículo 444 del Código del Traba-jo dispone que lo deben ser “en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado”, con lo que se dice obviamente que no han de exceder ese monto. Agrega incluso la ley que las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. 2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido que nada impide solicitar más de una, con-junta o sucesivamente. La ley faculta al juez a decretar “todas las medidas que estime necesarias”. 2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de renovación. A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimiento Civil, no es ne-cesario aquí pedir expresamente en la de-manda que se mantengan como judiciales las medidas decretadas antes del juicio, y bastará con que persistan las circunstancias que motivaron su adopción, para que se mantengan como precautorias. 2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades del juez. La función cautelar del tribunal es amplia, pues podrá éste requerir información de organismos públicos, empresas u otras per-sonas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo perseguido con la medida, con la limitación de que la demanda debe estar ya notificada. Estará además obviamente restringido en cuanto a que no podrá violar o hacer inobservar las garantías constitucionales y otras establecidas en las leyes, como el secreto bancario, por ejemplo. 2.6.4. Caducidad de las medidas cautelares Hemos advertido en las líneas anteriores diversos casos en que las medidas cautelares quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y aun sin necesidad de alguna resolución judicial. 2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto sin previa notificación a la persona con-
  • 20. Manual de Procedimiento Laboral 30 tra quien se dictan, “quedarán sin valor las diligencias practicadas”, si dicha notifi-cación no se practica dentro de los cinco días siguientes. 2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales no se presentare la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la medida se hizo efectiva, “ésta caduca-rá de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial” (además, quedará el solicitante responsable de los perjuicios que haya causado, según ya dijimos). Con todo, podrá el juez prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para “asegurar el resultado de la litis”, si concu-rren los siguientes requisitos: 2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fun-dados”. 2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el inminente término de la empresa o su ma-nifiesta insolvencia. 3. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL (arts. 446 y ss.) Este procedimiento declarativo ordinario ha de servir de fuente supletoria a todos los otros procedimientos laborales, y sólo subsidiariamente se aplicarán las reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (art. 432). 3.1. DEL INICIO DEL PROCESO El proceso ordinario declarativo laboral podrá iniciarse de dos maneras: por medida prejudicial, en los términos a que ya nos hemos referido; y por demanda. 3.1.1. Por medida prejudicial En este caso, además de los requisitos de las medidas prejudiciales que ya hemos ana-lizado, deberán cumplirse en todo caso, además, los requisitos de todas las primeras presentaciones judiciales, y particularmente los siguientes: 3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito. 3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y establecerse una represen-tación judicial en forma legal (hemos visto que se establece un sistema de represen-tación forzoso, por lo que lo anterior es imperativo). 3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal ante quien se presente. 3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente al futuro demandante y demandado. El demandante deberá designar un domicilio en los términos a que se refiere el artículo 440, a objeto de practicar las notificaciones por carta certificada que sean de rigor (bajo sanción de que se rea-licen por el estado diario, según hemos ya explicado). 3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pre-tensión, y someramente sus fundamentos (arts. 287 del Código de Procedimiento Civil y 432 del Código del Trabajo). Deberá cumplir también con los requi-sitos comunes a todos los escritos, como la firma de todos quienes aparezcan sus-cribiéndolo y la suma o resumen a que se refiere el artículo 30 del Código de Pro-cedimiento Civil. 3.1.2. Por demanda (art. 446)10 La demanda será siempre presentada por escrito, y deberá cumplir en su caso con los requisitos de las primeras presentaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio (patrocinio y poder); digámoslo una vez más, el domicilio del actor (art. 440), y con los comunes a todos los escritos a que nos acabamos de referir. Además, habrá algunos requisitos o menciones que el escrito debe contener necesariamente: 10 Véase Anexo 7 al final de estas páginas, auto acordado sobre ingreso y distribución de causas de la reforma procesal laboral.
  • 21. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 31 3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien se entabla. En la práctica, después de la “suma”, se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”; “S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”. 3.1.2.2. La individualización completa del demandante, esto es, su nombre completo, domicilio, profesión u oficio, y en su caso, de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 3.1.2.3. La individualización del deman-dado: su nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio. 3.1.2.4. La exposición clara y circunstan-ciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamente. La exposición de los hechos tendrá una importancia especial en relación con la prueba confesional, pues veremos que en el evento de rebeldía de la parte que deba comparecer a confesar, el juez podrá presumir efectivas las alegaciones efectuadas por la parte contraria en la demanda o en la contestación. 3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se sometan a la reso-lución del tribunal. 3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, según veremos. Sin embargo, deberá presentarse con-juntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieran a los hechos contenidos en ella. 3.1.2.7. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acom-pañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, se-gún corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, bajo sanción, según veremos, de que el juez rechace la demanda de plano (art. 447). 3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2009 y que se inserta al final de este libro como Anexo 6, exige que el escrito de demanda contenga una “presuma” con las siguientes menciones: A. Tipo de procedimiento de que se trate; B. Materia del juicio; C. Nombre completo y RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada deman-dante; D. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso; E. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada apoderado, en su caso; F. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad, si fueren conocidos, de cada demandado. 3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA DEMANDA Una vez recibida la demanda, el juez puede tomar frente a ella tres actitudes distintas: 3.2.1. Inadmisibilidad El juez no dará curso a la demanda cuan-do ésta adolezca de algunos defectos de carácter formal y mientras ellos no sean subsanados. Una vez corregidas las mencionadas de-ficiencias, entonces el juez proveerá con-venientemente la demanda, dando curso progresivo a los autos. Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escri-to de la demanda no ha sido debidamente firmado por todos quienes figuran o apa-recen suscribiéndolo. El juez se limitará a ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá la demanda. Si el mandato judicial no ha sido consti-tuido en forma legal, esto es, de alguna de las tres maneras mencionadas por el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de inadmisibilidad puede ser grave, pues si no se cumple con él dentro del plazo fatal de tres días hábiles, se tendrá por no presentada la demanda, para todos los efectos legales (art. 2º, Ley Nº 18.120). 3.2.2. Improcedencia En este caso la demanda adolece de un defecto insubsanable. El juez no admitirá la demanda a tramitación.
  • 22. Manual de Procedimiento Laboral 32 Ello ocurrirá por ejemplo si se ha inobser-vado el mandato del art. 1º de la Ley Nº 18.120 nombrada, esto es, infracción, no ya al poder, sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley exige el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Otro tanto ocurrirá si la demanda es in-terpuesta extemporáneamente, conforme a las reglas generales (art. 168). El artículo 447 menciona tres casos de improcedencia. 3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para conocer de la demanda (absoluta o relativa-mente, desde el momento en que la ley no distingue), pues en ese caso deberá declararlo así, señalar el tribunal que estima competente y enviarle los antecedentes (art. 447). 3.2.2.2. Si de los datos aportados a la deman-da se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no la admitirá a tramitación, “respecto de esa acción”. 3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad social, el juez rechazará de plano la demanda si el actor no ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fisca-lizadora, en los términos a que nos referimos al estudiar los requisitos de la demanda. 3.2.3. Admisibilidad (art. 451) Como habíamos adelantado, el procedi-miento se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria; y la segunda del juicio (art. 450). Si la demanda cumple, en fin, con todos los requisitos a que nos hemos venido refi-riendo, entonces el juez la proveerá conve-nientemente, admitiéndola a tramitación, y citando de inmediato y sin más trámite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y hora para su celebración. La notificación de la demanda y de este decreto de admisibilidad debe practicarse con a lo menos quince días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia mencionada. La citación referida es compleja, en cuanto debe cumplir con varios requisitos copulativos, a saber: 3.2.3.1. Deberá hacerse constar en ella que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aque-lla que no concurra todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificación, en los términos a que nos re-ferimos antes, precisamente al analizar “las notificaciones”. 3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán señalar en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen valerse en la audiencia del juicio oral. 3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en la audiencia preparatoria podrán requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad. 3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa, “al conferir traslado de la demanda” (léase “al citar a audiencia prepa-ratoria”), deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas (art. 446), tal como advertimos al analizar ese tipo de notificaciones. Creemos que el juez deberá ordenar el despacho de esta carta certificada al tiempo de citar a la audiencia preparatoria y no al de “conferir traslado de la demanda”, pues esto último ocurrirá precisamente en ella, luego de lo cual se escuchará la contes-tación y se recibirá la causa a prueba. Es importante que a ese tiempo la institución provisional esté ya enterada de la existencia del proceso y no después, cuando ya no falte sino realizar la audiencia del juicio, pues ello podría lesionar sus derechos si quisie-re, por ejemplo, intervenir como tercero coadyuvante. 3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO Frente a una demanda interpuesta en su contra, el demandado puede en efecto asu-mir diversas actitudes.
  • 23. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 33 3.3.1. Rebeldía Puede el demandado asumir una actitud con-tumaz y no comparecer al juicio, lo que puede acarrearle importantes desventajas: 3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo escrito, hará presumir legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador (art. 9º). En caso de rebel-día no tendrá oportunidad de desvirtuar la presunción. 3.3.1.2. Si el demandado no contesta la demanda, o haciéndolo no niega algunos de los hechos contenidos en ella, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si ninguna de las partes asistiere a la au-diencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día con-tado desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. La ley no ha señalado la sanción para el evento en que no se cumpla con dicha carga, pero creemos que no puede ser otra que el no continuarse con el juicio y disponerse el archivo de los antecedentes. Y ello porque esa es precisamente la sanción que ese mismo artículo 453 establece para el evento en que no se subsanen vicios formales en la demanda; y además porque, a propósitio del procedimiento monitorio, ya lo veremos, se ha establecido una sanción análoga (art. 498). 3.3.2. Allanamiento (art. 453) Además del allanamiento tácito mencio-nado, habrá ciertamente uno expreso: El demandado aceptará en términos formales y explícitos la pretensión del demandante. Éste a su vez puede ser total o parcial. Si es total, el juez dictará sentencia en la audiencia preparatoria, concluyendo el juicio de esta manera. Si, en cambio, es parcial, se conti-nuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462, esto es, dando inicio a su ejecución, aún de oficio, en la forma a que se refiere ese artículo y que analizaremos luego. Esta re-solución, ya lo veremos, debe cumplir con menos requisitos que la sentencia definitiva propiamente tal (art. 459 Nº 7). 3.3.3. Excepciones dilatorias 3.3.3.1. Regla general. Las excepciones dilatorias (y las peren-torias) deberán oponerse conjuntamen-te, al contestar la demanda, señalando los hechos en que se fundan. Se tramitarán con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva. 3.3.3.2. Por excepción, las dilatorias de in-competencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo y aquellas en que se reclame del procedimiento (y también las perentorias de caducidad y de prescripción, según ve-remos), serán resueltas de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Atendidos los términos imperativos de la ley en esta parte, será forzoso para el juez resolver de inmediato si concurren los requisitos mencionados. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse el juicio (art. 453 Nº 1). Esta suspensión supone entonces necesariamente que al menos una de estas excepciones haya sido acogida.En el evento de ser rechazadas, o que el juez decida no resolverlas de inmediato por no concurrir los requisitos señalados, seguirá la audiencia preparatoria y el juicio su curso normal, en los términos que comentaremos luego. 3.3.4. Excepciones perentorias y defensas Deberán oponerse en la contestación de la demanda, como hemos dicho, y señalarse los hechos en que se fundan. Serán resueltas por regla general en la sentencia definitiva.
  • 24. Manual de Procedimiento Laboral 34 Por excepción, y tal como acabamos de advertir, las de caducidad y prescripción se opondrán y tramitarán como las excepciones dilatorias especiales (3.3.3.2.). 3.3.5. De la reconvención (art. 452) El demandado podrá formular la pretensión que a su vez tenga en contra del demandante, cumpliendo con los siguientes requisitos: 3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea competente para conocer de la reconven-ción como si se tratase de una demanda distinta. 3.3.5.2. La reconvención debe estar íntima-mente ligada a la demanda principal. Será el juez quien deberá pues ponderar si en cada caso concurre o no dicha “ligación íntima”, a objeto de decidir si la admite o no a tramitación. 3.3.5.3. La reconvención será siempre por escrito. 3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 446, esto es, con los de las demandas, que hemos analizado al referirnos a ellas. 3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para presentarla, deberá serlo conjuntamente con la contestación de la demanda con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia preparatoria, y será precisamente en ésta donde deberá ser contestada, verbalmente. 3.3.5.6. Se tramitará conjuntamente con la demanda principal. 3.3.5.7. Nada ha dicho el Código respecto a la posibilidad de presentar documentos a la reconvención, pero como quiera que se trata de una demanda, solo se han de admitir, al igual que en ellas, los documentos que den cuenta de las actuaciones admi-nistrativas relativas a los hechos a que se refiera, en su caso. 3.3.6. De la contestación de la demanda Es el principal acto de defensa del juicio, pues, y tal como hemos ya adelantado, es este precisamente aquel en que se deberán opo-ner las excepciones dilatorias y perentorias, en que podrá producirse un allanamiento, total o parcial; en que se podrá reconve-nir; y donde el demandado formulará sus alegaciones y defensas. La contestación de la demanda será siempre por escrito. 3.3.6.1. Oportunidad para contestar la de-manda. El escrito de contestación de la demanda deberá presentarse al tribunal con a lo me-nos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. 3.3.6.2. Requisitos de la contestación de la demanda. Además de los requisitos comunes a todos los escritos y a los de las primeras presenta-ciones si es el caso, y que hemos explicado al analizar la demanda, debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, de alguna de las dos maneras siguientes: – Aceptándolos, o – Negándolos; en ambos casos en forma expresa y concreta. Recordemos lo dicho a este propósito cuando hablamos del allanamiento, en el sentido que si el demandado es rebelde a la audiencia preparatoria o no negare en su contestación alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Se trata de una facultad privativa del juez, pero analizados por éste junto a los demás antecedentes del proceso, puede hacer lugar a una especie de confesión tácita con consecuencias muy adversas para el demandado. b. Deberá contener asimismo una expo-sición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta. Advirtamos también aquí que es muy importante esta relación de los hechos, en-tre otras razones, a propósito de la prueba confesional, pues veremos luego, al analizar este medio de prueba en particular, que en el evento de rebeldía del demandante a
  • 25. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 35 confesar, el juez podrá dar por reconocidas las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda. Una limitación que tendrá el demandado es que, como veremos al analizar la audiencia del juicio oral, no podrá alegar en los juicios de despido, como justificativos del mismo, hechos distintos de aquellos expuestos en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. 3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA (art. 453) Como ya hemos dicho, el juicio laboral se desarrollará en base a dos audiencias, la preparatoria, de la que nos ocupamos ahora, y la del juicio oral. 3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de discusión Hemos dicho que conforme al art. 451 la audiencia se realizará con las partes que asistan. En rebeldía de alguna de ellas se-guirá adelante igualmente el proceso. Si no concurre ninguna, ya lo sabemos, podrán pedir, conjunta o separadamente, dentro de cinco días, y por una sola vez, nuevo día y hora para su realización. Si bien la ley no lo ha dicho expresamente, en el evento de no producirse esta renovación en el plazo señalado el juez ordenará archivar los antecedentes, entendiéndose abandonada la acción, tal como ocurrirá si no se subsanan luego los vicios de que adolezca la demanda. Es la única manera de interpretar el hecho que el legislador haya exigido que dicha re-novación se solicite dentro de determinado plazo (art. 49 del Código Civil). 3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez, de los siguientes puntos: a. Los contenidos de la demanda, y si se hubiesen presentado en forma oportuna, además: b. Los contenidos de la contestación, c. Los de la reconvención, si la hubiese y, agrega el artículo 453 con redundancia, d. De las excepciones interpuestas. 3.4.1.2. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda “reconvencional y de las excep-ciones, en su caso”. No habrá traslado para contestar la demanda principal, pues ésta ya fue contestada antes, según hemos dicho. Parece oportuno recordar que si el de-mandado ha opuesto alguna o algunas de las que hemos denominado entre nosotros excepciones dilatorias especiales (incompe-tencia; falta de capacidad o de personería del demandante; ineptitud del libelo), como asimismo las de caducidad o prescripción, el juez conferirá traslado al demandante y, concurriendo los requisitos que hemos estudiado (que el fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad), las resolverá de inmediato (en caso contrario, reservará su decisión para la sentencia definitiva). Como dijimos, si acoge alguna, suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, para que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. De negarlas, seguirá adelante la audiencia preparatoria. 3.4.1.3. Apelación. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tri-bunal, caducidad y prescripción deberá ser fundada y solo será apelable aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la misma audiencia, será concedido “en ambos efectos” y conocido “en cuenta” por la Corte de Apelaciones. 3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramita-rán conjuntamente con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva. 3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliación Terminada la etapa anterior, que el Códi-go ha denominado “de discusión”, el juez llamará a las partes a conciliación. Deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que sus opi-niones sean causal de inhabilitación.
  • 26. Manual de Procedimiento Laboral 36 3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que las partes lleguen a un acuerdo total, en cuyo caso se dejará constancia de ello en un acta que tendrá el valor de una senten-cia de término ejecutoriada para todos los efectos legales. 3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces se procederá como en el caso anterior en la parte transigida, y seguirá adelante el juicio en lo demás. Se tramitará separadamente, si fuere ne-cesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. 3.4.2.3. Si no se produce conciliación total, entonces seguirá adelante el juicio, de la forma siguiente: 3.4.3. De los actos relacionados con la prueba 3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la prueba. Para que nos encontremos en este mo-mento procesal es necesario que hayan ocurrido varias cuestiones y que no hayan ocurrido otras tantas. a. Es necesario, desde luego, que no se haya producido alguna conciliación total. b. Tampoco deben haberse acogido excepciones de aquellas que hemos visto deben tramitarse en la misma audiencia preparatoria (sabemos que si alguna fue acogida, se suspenderá ésta por el tiempo y para los efectos antes explicados). c. Debe haberse evacuado el traslado a la demanda reconvencional. 3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de prueba y de la reposición que procede en su contra. Concurriendo todas las circunstancias anteriores, el juez de inmediato deberá ponderar si considera que existen o no hechos substanciales pertinentes y con-trovertidos. De este examen, como se adivina, pueden surgir dos alternativas: a. Si el juez estima que no los hay, lo declarará así. En contra de esta resolución sólo procederá una reposición, que debe interponerse y fallarse de inmediato. Si no se presenta reposición, o ésta es rechazada, el juez dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. b. De haber hechos substanciales, per-tinentes y controvertidos, por haberlo esti-mado así inicialmente el juez, o por haber acogido la reposición mencionada, se re-cibirá inmediatamente la causa a prueba, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución también procede una reposición, que, al igual que la anterior, debe pedirse y fallarse inme-diatamente. No se admite apelación, ni siquiera en subsidio de la reposición, en contra de las resoluciones mencionadas. 3.4.3.3. Oferta de la prueba. En este momento de la audiencia las partes ofrecerán la prueba que estimen pertinente. Las partes podrán ofrecer cualquier me-dio regulado por la ley. El Código del Trabajo ha regulado varios medios de prueba, que analizaremos luego. Las partes podrán también ofrecer “cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”. 3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la prueba ofrecida. El juez deberá ponderar la prueba ofre-cida por las partes y pronunciarse sobre su admisibilidad. Solamente se admitirá la prueba ofre-cida que cumpla con los siguientes dos requisitos: a. Aquellas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal, y b. Siempre que sean necesarias para la resolución de dicho asunto. 3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal (art. 453 Nº 9). Además de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, podrá éste decretar en este momento diligencias probatorias, las que deberán llevarse a efecto en la audiencia del juicio. 3.4.3.6. Límites a la prueba. Al analizar los diversos medios de prueba nos encontraremos con límites o restric-
  • 27. De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo 37 ciones que iremos haciendo notar en las próximas páginas, como el número máximo de testigos admisibles, la imposibilidad de rendir prueba por exhorto, y otros. Un límite que merece especial men-ción es aquel en cuya virtud carecerán de todo valor, y en consecuencia no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas aportadas por alguna de las partes, que se hubiesen obtenido por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. 3.4.3.7. De la preparación de la prueba. La prueba se rendirá en la audiencia del juicio oral y no en la preparatoria. Sin embargo, será en ésta donde, como hemos visto, se deberá ofrecer, para lo que será necesaria la realización de algunas ges-tiones: a. Exhibición de documentos. El juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la exhibición de instrumentos. La sanción para el evento de no cumplir con la carga indicada, y tratándose de instrumentos que legalmente deben obrar en su poder, es que el juez “podrá” estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. Resulta conveniente, entonces, junto con solicitar la exhibición en la audiencia pre-paratoria, señalar con precisión los motivos y los hechos concretos que se pretenden acreditar con la diligencia. Se trata, como se ve, de una facultad privativa del juez, y para que éste haga uso de ella deberán concurrir los siguientes requisitos: – Se debe haber ordenado la exhibición de algún instrumento. – Debe tratarse de un instrumento que legalmente deba obrar en poder de la parte a quien se le solicita la exhibición, y – Debe haberse omitido la presentación, sin causa justificada. b. En cuanto a la confesión. Analizaremos este medio de prueba al estudiar la audiencia del juicio oral, pues es allí donde se rendirá, pero quiero ade-lantar que no habrá pliego de posiciones. Sin embargo, sabemos que se puede solicitar tanto en los escritos principales precedentes a ella (demanda y contestación) o bien en la audiencia preparatoria. En todo caso, será en ésta donde el tribunal la declarará admisible, para ser evacuada en la audiencia del juicio. Se notificará entonces en este acto al absolvente, quien quedará así notificado para concurrir a la audiencia del juicio a estos efectos. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. Es muy importante tener claro, al tiempo de redactar la demanda y la contestación, que en el evento de rebeldía de la parte cuya declaración se solicite en la audiencia del juicio, la sanción será que el juez presumirá efectivas las alegaciones allí contenidas, “en relación a los hechos objeto de prueba”. Volveremos sobre esto al estudiar la au-diencia del juicio, pero quiero adelantar que si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar de muchos o todos ellos, el juez tendrá la facultad de reducir el número de quienes habrán de comparecer. c. De la prueba testimonial. Como sabemos, en la audiencia prepara-toria se deberá ofrecer la prueba testimonial de que la parte piense valerse, individua-lizando a los testigos que se piensa hacer declarar, a efectos de que sean citados por el tribunal. La citación se practicará por carta cer-tificada, que deberá despacharse con una anticipación mínima de ocho días a la fecha de la audiencia al domicilio que señale la parte que los presente. Veremos luego que sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte. d. De la prueba pericial. En la audiencia preparatoria se podrá solicitar la práctica de un peritaje, seña-lándose con precisión la materia sobre la que ha de recaer la pericia y designando a la persona del perito o bien pidiendo al tribunal que la designe. Sabemos que el juez también puede disponer de oficio la práctica de algún peritaje. Sin perjuicio de notificarle su designación por carta certificada, tal como se hizo con los testigos, el juez podrá recurrir a cual-
  • 28. Manual de Procedimiento Laboral 38 quier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de la diligencia, debiendo tomar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción, dejándose constancia de ello. El informe pericial respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la cele-bración de la audiencia del juicio, a la que deberá concurrir el perito, en los términos a que nos referiremos luego. Sin embargo, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la carga de comparecer a ella. Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que éste puede forzar su com-parecencia, si así lo estima, aun en contra del acuerdo de las partes. Si el juez exonera al perito de la carga de asistir a la audiencia, entonces su informe será admitido como prueba en el juicio. Si el informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación a ella. El juez podrá por ejemplo llamarlo por teléfono y exigirle su inmediata comparecencia. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el tribunal fijará “para ese solo efecto” una nueva audiencia que deberá llevarse a efecto dentro del más breve plazo. Si en cambio éste comparece, declarará en la forma en que lo hacen los testigos, según veremos al analizar la audiencia del juicio. e. Del despacho de oficios. Cuando, a petición de parte o de oficio, se ordene despachar algún oficio o practi-car algún requerimiento, se observarán las reglas siguientes: – Será el tribunal quien deberá despa-char todas las citaciones (por ejemplo, a los testigos, según hemos visto) y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de alguna prueba que, debiendo verificarse en la audiencia del juicio, requiera citación o requerimiento. – Tal como ocurrió con los peritajes, cuando se decrete la remisión de oficios, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. En el evento de no haberse recibido respuesta a los oficios en forma oportuna, se procederá de la misma manera que hemos visto para el caso en que no concurran los peritos, en la letra “d” anterior. – Cuando la información se solicite res-pecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide el informe. – Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio esta-rán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia del juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idó-neo de comunicación o de transmisión de datos. – El tribunal sólo dará lugar a la peti-ción de oficios cuando se trate de reque-rir información que reúna las siguientes características: i. Ser objetiva. No podrá en consecuencia solicitarse por esta vía opiniones o impresio-nes, por versado que sea el destinatario. ii. Ser pertinente. Deberá guardar rela-ción directa con la cuestión controvertida en el juicio. iii. Ser específica. No se podrá solicitar opiniones o informaciones de carácter ge-nérico. iv. Debe referirse específicamente a los hechos del juicio. En consecuencia, no podrá extenderse a otros hechos que sean distintos de aquellos que sean objeto del proceso, ni a opiniones o informes en derecho. 3.4.4. Medidas cautelares en la audiencia preparatoria En la audiencia preparatoria se decreta-rán las medidas cautelares que procedan,