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De las Obligaciones
RENE RAMOS PAZOS
1
René Ramos Pazos
Profesor de Derecho Civil
Universidad de Concepción
DE LAS
OBLIGACIONES
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
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2
De las Obligaciones
© RENE RAMOS PAZOS
© EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Av. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile
Registro de Propiedad Intelectual
Inscripción N° 109.256, año 1999
Santiago – Chile
Se terminó de imprimir esta primera edición
De 1.000 ejemplares en el mes de julio de 1999
IMPRESORES: Salesianos S.A.
IMPRESO EN CHILE /PRINTED IN CHILE
ISBN 956 – 10- 1263
A MODO DE PRESENTACIÓN
Esta obra sobre las obligaciones, que he preparado para servir de ayuda a los
estudiantes de Derecho, se ajusta al programa vigente en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Concepción, donde cumplo funciones docentes. He seguido el orden
tradicional, con algunas modificaciones que no estimo de consideración. Así, por
ejemplo, las obligaciones de dinero se estudian como una categoría especial,
separándome de la costumbre de enseñarlas al tratar de la avaluación legal de los
perjuicios. La prelación de créditos la he dejado como un capítulo aparte y final, con
el objeto de no alterar la secuencia de otras materias.
No obstante que el destinatario natural de este libro son los estudiantes de
Derecho, creo que también podrá servir a los abogados y magistrados. Dada su
naturaleza -es un manual-, en muchos casos me he limitado a señalar opiniones de
autores o simplemente a dejar constancia de la existencia de fallos sobre una
determinada cuestión sin adentrarme en mayores profundidades, pensando que como
están hechas las citas quien tenga interés en un determinado asunto podrá fácilmente
encontrar el material que necesite.
En cuanto a los fallos citados, los más antiguos los he tomado del Repertorio de
Legislación y Jurisprudencia Chilenas y de las obras de algunos autores, como Las
Obligaciones y los Contratos ante la Jurisprudencia, de Manuel Somarriva V., y La
prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia de Emilio Rioseco E. Los más nuevos
3
René Ramos Pazos
los he consultado directamente en las revistas especializadas. También he
aprovechado algunas sentencias no publicadas de la Corte de Apelaciones de
Concepción.
EL AUTOR
Concepción, mayo de 1999
ABREVIATURAS USADAS EN ESTE LIBRO
C.C. - Código Civil
C.P.C. - Código de Procedimiento Civil
C.T. - Código del Trabajo
G.J. - Gaceta Jurídica
G.T. - Gaceta de los Tribunales
R.D.J. - Revista de Derecho y Jurisprudencia
Nota: Si no se indica otra cosa, todos los artículos citados son del Código Civil.
Capítulo Primero
CONCEPTOS GENERALES
1. Introducción. Derechos reales y derechos personales o créditos. El Código Civil
en el artículo 576 expresa que "las cosas incorporales son derechos reales o
personales" y en las disposiciones siguientes, define el derecho real como aquel "que
tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (art. 577), y el personal
como el "que solo puede reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la
sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas..." (art. 578).
2. Las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas.
Representan las dos caras de una misma medalla. En efecto, no puede concebirse una
sin la otra, de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación,
según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular
de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el
artículo 578 al definir el derecho personal o crédito.
Lo recién dicho nos obliga a formular algunas precisiones, que iremos
desarrollando en los puntos siguientes.
3. Diferencias entre derechos reales y personales. La doctrina clásica contrapone
los derechos reales a los personales, destacando varias diferencias:
a) En los derechos reales existe una relación de persona a cosa, en los personales
la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.
4
De las Obligaciones
b) En cuanto al contenido: los derechos reales confieren un poder jurídico
inmediato sobre la cosa; en cambio, en los derechos personales el titular (acreedor)
sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto de la obligación
(deudor).
c) En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos: los reales se
adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir; en cambio, en los
derechos personales basta el título.
d) Los derechos reales -se dice- son derechos absolutos "en cuanto al titular le
corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y
ejercitable frente a terceros..." (Antonio Hernández Gil, Derecho de Obligaciones,
Editorial Ceura, Madrid, 1983, pág. 22). Los derechos personales, en tanto, son
derechos relativos, porque sólo se pueden exigir del deudor.
f) En los relativo a su ejercicio: "la diferencia se presenta en un doble aspecto: en
los derechos reales, el hecho de recaer directamente sobre cosas hace que permitan
una ilimitación que no puede darse en los derechos de obligaciones, habida cuenta de
la presencia de la persona del deudor; y, en otro aspecto, los derechos reales se
consolidan o reafirman a través de su ejercicio, en contraste con los de obligaciones,
en los que el ejercicio, mediante el cumplimiento o pago, lleva aparejada la extinción"
(Hernández Gil, ob. cit., pág. 23).
g) En lo que se refiere a su contravención: los derechos reales pueden ser
violados por cualquiera, no así los personales, que sólo pueden serlo por el deudor.
h) Finalmente, se argumenta que los derechos reales sólo pueden ser creados por
la ley ("numero clausus"), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situación
totalmente distinta a la de los derechos personales, en que las partes, en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derecho
personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral ("numero apertus").
4. Críticas a la concepción clásica. La concepción clásica que acabamos de enunciar,
que diferencia con nitidez los derechos reales y personales, es objeto de fuertes
críticas.
No es cierto, se argumenta, que en los derechos reales exista un solo sujeto, su
titular, pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, en
cuanto sus integrantes tienen la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier acto
que perturbe o impida el ejercicio del derecho. Planiol y Ripert explican que " el
derecho real debe, pues, concebirse bajo la forma de una relación obligatoria, en la
cual el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que
el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas las personas que están en
relación con el sujeto activo" (Marcel Planiol y Georges Ripert, Tratado Elemental de
Derecho Civil, Cárdenas Editores, México, 1991, t. III, Nº 2160, pág. 22). La
situación es todavía más clara, se agrega, en los derechos reales limitados que
constituyen desmembración del dominio, pues estos derechos deben ejercerse sin
perturbar el derecho de propiedad.
Tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relación de persona a
cosa, pues siempre las relaciones jurídicas se dan entre personas, ya que todos los
derechos y deberes conciernen a las personas y afectan su comportamiento. Sin
embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los
derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, en tanto que pueden
faltar en ciertas obligaciones, como ocurre con las de hacer y no hacer. Las cosas sólo
integran el objeto de las obligaciones de dar.
En cuanto a que los derechos reales sean perpetuos y las obligaciones
5
René Ramos Pazos
eminentemente transitorias, no constituye una diferencia esencial, desde que ello sólo
sería así en el derecho de propiedad -y todavía con la salvedad que existen
propiedades transitorias, como la propiedad fiduciaria-, pero no lo es en algunos
derechos reales, como el caso del usufructo, que siempre está sujeto a un plazo (art.
770 C. Civil).
5. Concepto de obligación. Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo
jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor-, en virtud del cual la
primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de
la segundo. Andreas Von Tuhr explica que se da el nombre de obligación "a la
relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de
ellas -deudor, debitor- se constituye en el deber de entregar a la otra -acreedor,
creditor- una prestación". Y agrega: "Enfocada desde el punto de vista del acreedor, la
obligación implica un crédito; para el deudor, supone una deuda" (Tratado de las
Obligaciones, t. I, pág. 1, Editorial Reus S.A., Madrid, 1934).
Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una
relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y
otros deberes, como los morales. De esta forma, si el deudor no cumple con su
prestación puede ser compelido a hacerlo, respondiendo no con su persona -como
acontecía en el antiguo derecho romano- sino con su patrimonio. Sobre el particular,
el artículo 2465 del Código Civil expresa que "toda obligación personal da al acreedor
el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del
deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables,
designados en el artículo 1618" (y c. 1º). De manera que cuando se contrae una
obligación el deudor está respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio, lo
que se denomina "derecho de prenda general", denominación inadecuada, pues no hay
propiamente un derecho de prenda, que es un derecho real. Este nombre sólo tiene el
valor de una metáfora.
Hay dudas sobre el momento en que se produjo este cambio tan fundamental
pasándose de la responsabilidad personal a la patrimonial. Según la versión más
divulgada, proveniente de Tito Livio (Historia Romana, Libro VIII), ello ocurrió en el
año 326 antes de Cristo, con la Ley Poetelia Papiria. Según Varrón, este cambio
habría ocurrido con posterioridad, habiéndose incorporado por el derecho pretorio en
el siglo I antes de Cristo (véase Antonio Vodanovic, Derecho de Obligaciones,
Ediciones Periodísticas y Estadísticas, Santiago, 1970, Nº 14, págs. 21 y 22).
Como observa Fueyo, tradicionalmente las definiciones que la doctrina ha dado a
la voz "obligación" tienen en común "la subordinación del deudor hacia el acreedor,
en un plano inclinado en que los derechos son todos del acreedor, y los deberes
corresponden todos al deudor". Agrega que la tendencia actual es a corregir este
criterio absolutista, reconociéndose derechos al deudor y la imposición de deberes al
acreedor. Ello lo lleva a definir la obligación como "una relación de derecho entre dos
o más personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurídico de satisfacer una
prestación determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del
acreedor no se exceda en sus límites, y a ser liberada al tiempo del cumplimiento, y la
otra parte la facultad de exigir la prestación, aun coercitivamente, a la vez que el
deber de no excederse en su pretensión" (Fernando Fueyo Laneri, Cumplimiento e
Incumplimiento de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2da edición, 1992,
Nº 7, págs. 18-19).
6. Elementos constitutivos de la obligación. Se discute en doctrina sobre lo que en
6
De las Obligaciones
esencia constituye la obligación. Para algunos, consiste en el deber del deudor de
observar un determinado comportamiento frente al acreedor. En este sentido toda
obligación importa una restricción de la libertad del deudor (sin que pueda llegar a
eliminarla) y una extensión de la libertad del acreedor, situación a la que se pondrá fin
con el cumplimiento de la obligación. Si el deudor no cumple, el acreedor hará
efectivo su crédito en el patrimonio de aquél, pero esta afectación de los bienes del
deudor no forma parte de la obligación, no ocupa un lugar en la estructura de ésta
(Hernández Gil, ob. cit., pág. 66). El incumplimiento de la obligación genera un ilícito
que hace nacer una nueva obligación: la de indemnizar. "Esta obligación de
indemnizar es nueva y no una fase de la precedente incumplida" (Hernández Giz, ob.
cit., pág 66).
Frente a esta concepción se alza otra que pone el acento en la responsabilidad del
deudor. De acuerdo a ella, lo que en esencia constituye la obligación, es el hecho que
el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. No es el deber lo esencial
en la obligación, pues es posible su incumplimiento. Según esta tesis, el derecho de
crédito recae sobre el patrimonio. "La posición del deudor en el seno de la relación
obligatoria queda reducida a tolerar ("pati") que el acreedor realice su derecho, o a
desplegar un comportamiento que evite la actuación del acreedor por el cauce de la
ejecución forzada. Pero la esencia de la obligación se encuentra siempre en ese
resultado final a que tiende y en el que se materializa el derecho del acreedor: quedar
satisfecho, no ya subordinado o a través de la eventual conducta del deudor, sino con
cargo, a expensas de su patrimonio" (Hernández Gil, ob. cit., págs. 66-67).
Se puede observar que ambas concepciones se fundan en forma diferente. La
primera, la del deber, se apoya en una base ética -persona, conducta-, en tanto la
segunda la de la responsabilidad, es una tesis elaborada sobre una base económica-
patrimonio, resultado.
Como observa Hernández Gil: "las posiciones antitéticas en que se colocan las
dos concepciones de la obligación examinadas, se superan a través de otras fórmulas:
una es la cifrada en sostener que el concepto de la obligación, unitariamente
entendido, comprende tanto el deber de prestación (deuda) como el sometimiento del
patrimonio del deudor al derecho del acreedor (responsabilidad); y otra es la que,
rompiendo con la unidad conceptual de la obligación, proclama la existencia
autónoma de la deuda y la responsabilidad, las cuales pueden, sí, yuxtaponerse, pero
también presentarse independientemente" (ob. cit., pág. 69).
Desde un punto de vista práctico puede ser importante la diferencia conceptual de
que se viene tratando, para explicar, por ejemplo, la naturaleza de las obligaciones
naturales. En ellas habría una deuda (deber), pero faltaría el elemento responsabilidad,
desde que el acreedor no podría obtener el cumplimiento coactivo de ese deber en el
patrimonio del deudor. Esa explicación podría resultar más razonable que la clásica de
entenderlas como obligaciones civiles imperfectas o desprovistas de acción También
podría aclarar la naturaleza de la fianza en que el deudor, no obstante no ser el deudor,
asumiría la responsabilidad por una deuda ajena. Esto último es más discutible, pues
el fiador también es deudor, si bien no del mismo grado del deudor principal, como lo
deja de manifiesto el artículo 2335 al definir la fianza señalando que en ella "una o
más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple".
7. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Los sujetos de toda obligación son
el acreedor y el deudor. El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en
virtud del cual puede exigir del deudor del deudor una determinada prestación. El
7
René Ramos Pazos
deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
En los contratos bilaterales -aquellos en que las partes se obligan recíprocamente
(art. 1439)- ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras de sus
respectivos derechos y obligaciones.
Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables.
En doctrina se discute si es indispensable para el nacimiento del derecho y de la
correlativa obligación que el sujeto exista con anterioridad. Hernández Gil afirma que
"la radical inesencialidad de los sujetos no es admisible, pues supondría, entre otras
cosas, una total alteración del sistema de los derechos subjetivos, de su ordenación y
protección". Pero agrega que "es muy posible que en ciertas fases del desarrollo de la
obligación haya un sujeto no plenamente determinado" (ob. cit., pág 93). Es lo que
ocurre, nos parece, en las obligaciones propter rem, que luego estudiaremos. También
podría ser el caso de la oferta del pago de una recompensa al que hallare una especie
extraviada (art. 632 inc. 2º), en que el acreedor va a ser la persona que acepte tal
recompensa, si bien en este caso es discutible si la obligación nace con la oferta o
cuando ésta es aceptada.
Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, desde que, de
acuerdo al artículo 1438, cada parte de un contrato puede ser una o muchas personas.
Frente a la concepción clásica que entiende la obligación como una relación de
dos personas, acreedor y deudor, surgen doctrinas nuevas, que ven más bien una
relación de patrimonios. Gaudement expresa "Originariamente es la persona la que
debe a la persona; hoy es el patrimonio el que debe al patrimonio". Y Polacco enseña:
"En las obligaciones, en vez de una voluntad vinculada a otra, existe un vínculo entre
dos patrimonios, considerados como personalidades abstractas" (citados por Fueyo,
Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, pág. 31).
8. Del objeto de la obligación. El objeto de la obligación es la prestación a que se
obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo,
que éste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artículo 1438, es lo
que el deudor debe dar, hacer o no hacer. En las obligaciones de dar y en las de
entregar, la cosa que debe darse o entregarse se incorpora al objeto de la obligación,
de tal suerte que si el deudor no cumple, el acreedor va a perseguir justamente esa
cosa. Y esto es relevante, pues como dice un autor: "importantes categorías de
obligaciones como las específicas y las genéricas, las divisibles e indivisibles, son en
gran medida proyección de la naturaleza de las cosas" (Hernández Gil, ob. cit., pág.
102).
9. Características de la prestación. La prestación debe reunir las siguientes
características: a) debe ser física y jurídicamente posible; b) debe ser lícita; c) debe ser
determinada o a lo menos determinable.
Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar. En caso contrario nos
encontramos ante la imposibilidad de prestación, que puede ser absoluta, cuando la
prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto, o relativa, cuando objetivamente
no hay imposibilidad, pero para el deudor no es realizable la prestación.
Que la prestación sea lícita significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser
contraria a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461 inc. 3º).
Que sea determinada, importa decir que la prestación tiene que estar precisada,
identificada; y que sea determinable significa que puede llegar a definirse sin
necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (así ocurre por ejemplo, en las
obligaciones alternativas arts. 1499 y ss.). El artículo 1461, refiriéndose a las
8
De las Obligaciones
obligaciones de dar (o de entregar), nos dice que cuando lo que se debe es una cosa
"la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga
datos que sirvan para determinarla" (inc. 2º).
10. Para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial
(pecuniario)? Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica así lo
entendieron. De esa forma, el derecho de las obligaciones venía a ser esencialmente
un derecho patrimonial. Así ocurría también en el derecho romano, en que se
consideraba de la esencia de la obligación el que la prestación tuviera un valor
pecuniario o económico.
A partir de mediados del siglo 19, algunos autores -Scialoja, Castán, Ruggiero,
Messineo, Puig Peña, entre otros- comienzan a distinguir entre "la prestación en sí" y
"el interés del acreedor". La primera debe tener siempre un contenido patrimonial,
pues, en caso contrario, no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del
deudor; no así el interés del acreedor, que puede ser patrimonial, moral, humanitario,
científico o artístico. Ruggiero es particularmente claro: "Es indudable que nada
impone la necesidad de un interés económico en el acreedor; puede tal interés ser de
índole afectivo, moral, ideal, bastando que sea serio, lícito y digno de protección
jurídica". Otra cosa es que el objeto de la prestación deba tener un contenido
económico, ser susceptible de una valoración patrimonial. De otro modo no se daría la
posibilidad de realizarse en el caso de incumplimiento con el patrimonio del deudor, y
vendrían incluidas en el concepto jurídico de obligación una serie de obligaciones
que, aun contrayéndose diariamente en la vida social, ninguno piensa hacerlas valer
mediante la coacción judicial" (Instituciones de Derecho Civil, 4ta edición, t. II, vol. I,
pág. 18, Editorial Reus, Madrid, 1944).
En términos muy parecidos, Hernández Gil afirma que el derecho de obligaciones
es eminentemente patrimonial, pero "los intereses económicos aparecen a veces
vinculados a otros que no lo son e, incluso, pueden presentarse en ocasiones intereses
no propiamente económicos como objeto de la relación jurídica obligacional", y
agrega, "precisamente la superación del plano del interés económico marca una
directriz en la evolución del Derecho Civil. En el Derecho Civil se proyecta la
persona en su entera dimensión, y no sólo las facetas económicas de su actuación".
Pone, como ejemplo, el Derecho del Trabajo señalando que "en la relación de trabajo
tienen cabida y hasta primacía los intereses nítidamente personales, morales y
sociales, como modo de proteger la dignidad humana del trabajador". Da otros
ejemplos: la indemnización del daño moral; el derecho del arrendador a poner término
al contrato cuando el arrendatario desarrolla en el local arrendado una actividad
inmoral, peligrosa, insalubre o notoriamente incómoda (ob. cit. pág. 115). (Véase,
también sobre este punto, Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y
Comercial, Edic. E.J.E.A, Buenos Aires, 1979, t. IV, págs. 33-34; Clemente de Diego,
Instituciones de Derecho Civil Español, edición 1959, t. II, pág. 15; Fernando Fueyo
L., Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Nº 21, págs. 42-43.)
Lacruz Berdejo estima que "si el Derecho tutela intereses extrapatrimoniales, y
también en el campo de las obligaciones, en él, cuando tales intereses se resuelven en
una prestación de imposible valoración económica directa, tampoco podemos negarles
la protección del ordenamiento". Y más adelante agrega: "si negamos la validez de
una obligación por el hecho de faltarle contenido económico, limitamos
arbitrariamente la autonomía de la voluntad y dejamos sin juridicidad un posible
elenco de deberes extrapatrimoniales capaces de cumplimiento voluntario" (José
Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, t. II, "Derecho de Obligaciones", vol. I.,
9
René Ramos Pazos
Librería Bosch, Barcelona, 1977, pág. 34).
Capítulo Segundo
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
11. Concepto. Se han definido las fuentes de las obligaciones "como los hechos
jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las
obligaciones" (Fernando Fueyo, Derecho Civil, t. IV, "De las Obligaciones", vol. I, Nº
15, pág 42). En forma más escueta Stitchkin, nos dice que "se llaman fuentes de las
obligaciones los hechos jurídicos que les dan origen (Derecho Civil, Edit.
Universitaria S.A., t. I, Santiago, 1948, Nº 19, pág. 13).
12. Clasificación. El artículo 578 del Código Civil al definir los derechos personales
o créditos, hace una primera distinción, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse
de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han
contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes serían: un hecho del
deudor y la ley.
Pero como el hecho del deudor cubre distintas hipótesis -a) que importe un
acuerdo de voluntades (contrato); b) que sea un hecho voluntario, lícito, no
convencional (cuasicontrato, art. 2284); c) que constituya una conducta negligente
que cause daño a otro (cuasidelito civil, artículo 2284), o d) que se trate de un hecho
doloso que cause daño a otro (delito civil, artículo 2284)-, el artículo 1437 ha
precisado que "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos
o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de
la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos
los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra
persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre
los padres y los hijos de familia".
En resumen, pues, para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son:
a) el contrato; b) el cuasicontrato; c) el delito; d) el cuasidelito, y e) la ley.
Cabe agregar que ya el Digesto señalaba como las fuentes de las obligaciones a
los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Posteriormente, los glosadores
añadieron una quinta categoría: la ley.
Esta clasificación de las fuentes ha llegado a ser clásica. Sin embargo, es objeto
de fuertes críticas.
13. Críticas a la clasificación anterior. Son varias las observaciones que se hacen a
la clasificación recién señalada. Por una parte, la noción de cuasicontrato tiene
detractores, pues o hay acuerdo de voluntades y en ese caso hay contrato, o no lo hay
y, en tal supuesto la obligación sólo puede tener su origen en la ley.
Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar
obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos o cuasidelitos, las obligaciones nacen
porque así lo establece la ley. Sin embargo, siguiendo la misma lógica, habría que
concluir que también en el caso de los contratos, éstos generarían obligaciones porque
así lo establece la ley, con lo que las fuentes quedarían reducidas exclusivamente a
esta última (Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II, Editorial
Perrot, Bueno Aires, 4ta. edición, Nº 13, págs. 22-23).
14. La voluntad unilateral como fuente de la obligación. A mediados del siglo 19,
surgió en la doctrina alemana (Kuntze y Siegel) la idea de que una persona pudiera
10
De las Obligaciones
resultar obligada por su sola manifestación de voluntad. Siegel lleva las cosas al
extremo de sostener que "la voluntad unilateral es la fuente única de todas las
obligaciones creadas por los particulares. Hasta el contrato, según él, se disolvería en
dos actos distintos, y cada parte se obligaría por un acto único de su sola voluntad
(citado por De Diego, ob. cit., pág. 87).
Conviene precisar lo que se entiende por voluntad unilateral como fuente de la
obligación. En opinión de Lacruz Berdejo, "es la que contrae un sujeto mediante su
mera manifestación de querer obligarse" y este autor hace presente que "no debe
confundirse, por tanto, con las obligaciones que nacen de otras actuaciones personales
y voluntarias, no dirigidas exclusivamente a la creación de una deuda, como la del
gestor o la de quien causa daño culpable a otro. Ni tampoco con los actos unilaterales
encaminados a la conclusión de un contrato, como la oferta: la proposición puede
vincular al oferente a mantenerla un plazo razonable, pero él, al formularla, no piensa
en esa vinculación transitoria, sino en llegar al acuerdo contractual del que nacerán las
obligaciones realmente queridas. En la oferta, la aceptación por el acreedor crea una
deuda inexistente, y no retrotrae sus efectos al día de la declaración unilateral;
mientras una verdadera obligación contraída por mera declaración unilateral vincula
desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, y
correlativamente se inserta desde entonces, como un valor activo, en el patrimonio del
acreedor." (Elementos de Derecho Civil, t. II, "Derecho de Obligaciones", vol. I, pág.
75, Librería Bosch, Barcelona, 1977).
Los autores franceses se resistieron en un comienzo a aceptar que la
manifestación unilateral de voluntad pudiera ser fuente de las obligaciones, pues
estimaban indispensable un acuerdo de voluntades, pero, finalmente, terminaron
aceptando la innovación, en razón de que en los textos positivos se encuentran casos
de obligaciones generadas por la sola voluntad del deudor. Así ocurre, entre nosotros,
con el artículo 632 inciso 2º del Código Civil (promesa de recompensa al que
denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida); y con el artículo 99 del
Código de Comercio (caso del oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino
pasado cierto tiempo o de desechada la oferta) (Borda, ob. cit., Nº 216, págs. 25 a 29).
Los autores destacan la paradoja que significa que la fuerza vinculante de
voluntad unilateral no coincida con el apogeo del dogma de la autonomía de la
voluntad. "Es -dice Hernández Gil- un logro posterior que se abre paso en el período
de rectificación y crisis del dogma de la autonomía, el cual, partiendo, claro es, del
poder de la voluntad, hacía recaer su eficacia jurídica no tanto en ella misma cuanto
en el pacto libremente concertado" (ob. cit., Nº 84, págs. 246 y ss.). Explica este autor
que "la tesis se ha instaurado no sobre bases psicológicas de signo voluntarista, sino a
virtud principalmente de consideraciones sociológicas y sistemáticas" (seguridad
jurídica; respeto a la buena fe) (sobre este punto puede verse Hernández Gil, ob. cit.,
Nº 84, págs. 246 y ss.; Borda, ob. cit., Nº 16, págs. 25 y ss.; Fernando Fueyo, ob. cit.,
Nº 27, págs. 53 y ss.; David Stitchkin, ob. cit., Nº 40, págs. 24 y ss.).
En algunos códigos se reconoce el valor vinculante a la promesa unilateral. Así
ocurre con los códigos alemán (arts. 657 y ss. y 793), suizo de las obligaciones (arts.
8° y 846 y ss.), brasileño de 1919 (arts. 1056 y ss.), mexicano de 1928 (arts. 1860 y
ss.), italiano de 1942 (arts. 1987 y ss.). En cambio el código portugués sienta el
principio de que la promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos
previstos en la ley (citados por José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y
Foral, t. III, "Derecho de Obligaciones", 12ma edición, Reus S.A., Madrid, 1978, pág.
90). En el mismo sentido del código portugués, el peruano de 1984, artículo 1956:
"Por la promesa unilateral el promitente queda obligado por su sola declaración de
11
René Ramos Pazos
voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona" (inc. 1º), y
en seguida en el artículo siguiente expresa "La promesa unilateral sólo obliga a la
prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre
partes interesadas".
Castán Toneñas, después de un cuidadoso estudio de las diferentes opiniones,
concluye "que la doctrina de la declaración unilateral de voluntad cuenta cada día con
mayor número de partidarios" (ob. cit., pág. 90). Más adelante al analizar el problema
en el derecho español afirma que "la posición dominante -en el derecho español-
parece rechazar, en tesis general, la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral; pero
la admite excepcionalmente y piensa que, entre los varios casos que se citan y que,
por lo común, admiten otras explicaciones, los más probables e importantes, por ser
constantes en la práctica, son los de promesas públicas de recompensa y concurso con
premio" (ob. cit., págs. 93-94).
15. En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
La idea dominante es que el Código Civil -salvo la situación excepcional del artículo
632 inc. 2º- no acepta la voluntad unilateral, como fuente de obligaciones. Se
fundamenta esta opinión en el hecho que Bello siguió la doctrina de Pothier recogida
en el Código de Napoleón, quien manifestó con claridad su pensamiento: "No puedo
por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su
voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa".
Sin embargo hay quienes piensan de manera distinta. Así por ejemplo Enrique
Rodríguez R., en su memoria de prueba, afirma "que el artículo 1437 del Código de
Bello no dice que los únicos hechos voluntarios de la persona que se obliga son los
cuasicontratos y la aceptación de una herencia o legado, sino que expresa que tales
actos son especies del hecho voluntarios de la persona que se obliga y del cual pueden
nacer obligaciones. La palabra "como" (empleada en ese artículo) equivale a "por
ejemplo"; luego, la declaración unilateral de voluntad podría tener cabida en esa
disposición, puesto que aquella es precisamente un hecho voluntario de la persona que
se obliga. Y nótese, todavía, que algunos autores (Colin y Capitant) dan como una de
las hipótesis de obligación unilateral el ejemplo que pone nuestro Código de la
aceptación de una herencia: habría obligación unilateral en la medida que el heredero,
por el hecho de esta aceptación llega a ser deudor pasivo de la sucesión" ("El contrato
unilateral de promesa y la promesa como declaración unilateral de voluntad",
Santiago, 1958, Nº 35, pág. 49, citado por el Repertorio de Legislación y
Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, t. V, edic. 1997).
La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que no hay más
fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos
recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor puede ser fuente de
obligaciones. Así, se ha fallado que "el documento negociable como título de crédito
llamado pagaré es un acto jurídico en que una persona, por su sola voluntad y sin
someterse a condición, se reconoce deudora de otra por un monto determinado o
determinable e dinero. La obligación, la deuda, surge desde el momento en que se
formula una declaración documental en dicho sentido, sin que sea necesaria -para su
validez- la aceptación del beneficiario, ni que se exprese la razón o motivo que indujo
a suscribir tal título de la obligación" (R.D.J., t. 85, sec. 1a, pág. 104). Otro fallo había
sostenido que "hay actos unilaterales que no son delitos, cuasidelitos ni cuasicontratos
y que obligan a quien los ejecuta" (R.D.J., t. 68, secc 1a, pág. 217) (sobre la materia
recomendamos ver notas a las sentencias recién citadas en Repertorio de Legislación
y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, t. V, edic. 1997, págs. 14-15).
12
De las Obligaciones
Capítulo Tercero
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Párrafo I
DIVERSAS CLASIFICACIONES
16. Clasificación de las obligaciones. Las obligaciones admiten diferentes
clasificaciones:
1. Atendiendo a su eficacia:
a) obligaciones civiles, y
b) obligaciones naturales.
2. Atendiendo al objeto o prestación:
a) Según la forma: positivas o negativas.
b) Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género.
c) Según el contenido de la prestación: de dar (entregar), de hacer y no hacer.
d) Obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
e) Según el número de cosas que integran la prestación: de objeto singular y de
objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas).
3. Atendiendo al sujeto:
a) de unidad de sujeto;
b) de pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e
indivisibles).
4. Atendiendo a la forma de existir:
a) principales, y
b) accesorias.
5. Atendiendo a sus efectos:
a) puras y simples;
b) sujetas a modalidad.
PARRAFO II
NUEVAS CATEGORIAS DE OBLIGACIONES
Aparte de las clasificaciones anteriores, ya tradicionales, la doctrina moderna ha
ido elaborando nuevas categorías: obligaciones de medio y de resultado; obligaciones
reales, ambulatorias o propter rem; obligaciones causadas y obligaciones abstractas.
Estudiemos primero estas nuevas categorías en los puntos siguientes.
17. Obligaciones de medio y de resultado. Las obligaciones de hacer pueden ser de
dos clases: de medio y de resultado. Son de medio aquellas en que el deudor se
compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la
suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado; en cambio, son
obligaciones de resultado aquellas otras en que el deudor para cumplir debe alcanzar
el resultado propuesto. Así, por ejemplo, la obligación de un Abogado o de un médico,
etc., son obligaciones de medio, pues ellos sólo están obligados a realizar una
determinada actividad profesional, no a ganar el pleito ni a sanar el enfermo. Es
obligación de resultado, en cambio, la que contrae el contratista que se obliga a
construir una casa.
La distinción importa para saber cuando la obligación se va a entender cumplida.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los códigos civiles, no
13
René Ramos Pazos
contempla esta distinción. Lo hace en cambio el Código Civil de Etiopía de 1960, que
en el artículo 1712 expresa “En las obligaciones de hacer, los contratantes pueden
obligarse sea a procurar a su cocontratante una ventaja determinada, sea a realizar lo
posible para proporcionarla” (cit. Por Antonio Vodanovic H., Derecho de
Obligaciones, Ediciones Periodísticas y Estadísticas, Santiago, 1970, N° 149, págs.
135-136).
18. Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias. Se caracterizan porque la
persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de
un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella
o con el derecho real en que incide. Un ejemplo de este tipo de obligaciones lo
encontramos en el artículo 4° inciso 4° de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria (D. Oficial del 16 de diciembre de 1997): “la obligación del propietario
de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun
respecto de los devengados antes de su adquisición…”. Una situación análoga se halla
en el Código de Aguas, que hace responsable al titular de un derecho de
aprovechamiento de aguas, de las cuotas para gastos de contribución a favor de las
Comunidades de Agua o Asociaciones de Canalistas, aun de las devengadas con
anterioridad a su adquisición (art. 214 inc. 2°).
19. Obligaciones causales y abstractas o formales. Toda obligación debe tener una
causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla (art. 1467). De manera que no se
piense que sólo tienen causa las primeras. Lo que ocurre es que en las obligaciones
abstractas o formales se produce una separación entre la relación subyacente y la
obligación. Así cuando una persona suscribe un pagaré o acepta una letra de cambio,
la obligación de pagar las cantidades que en esos documentos se indican, tiene una
causa, que no aparece en el mismo, y que provienen de un contrato diferente (mutuo,
por ejemplo). Pues bien, con el objeto de que esa letra o pagaré (o documento de
crédito de que se trate), pueda circular, se ha creado esta categoría de documentos
abstractos, en que el deudor no puede oponer al tercero la excepción de falta de causa.
Así lo consigna entre nosotros el artículo 28 de la Ley N° 18.092: “La persona
demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante
excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”.
PARRAFO III
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
20. Concepto, definiciones. El Código Civil en el artículo 1470 formula esta
clasificación, definiendo cada una de ellas:
Obligaciones civiles “son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”
(art. 1470 inc. 2°). Aunque no lo dice la definición, la obligación civil también otorga
excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.
Obligaciones naturales (o imperfectas) son “las que no confieren derecho para
exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado en razón de ellas” (art. 1470 inc. 3°).
21. Origen y fundamento de las obligaciones naturales. El origen de las
obligaciones naturales lo encontramos en Roma. Allí fueron creadas para moderar los
efectos del sistema del jus civile que negaba la capacidad de obligarse civilmente a los
esclavos y a las personas sujetas a patria potestad y que desconocía la fuerza
14
De las Obligaciones
obligatoria a los simples pactos, es decir, a las convenciones en que no se observaban
las formas rígidas establecidas por la ley para la contratación. El derecho honorario
aceptó que aquellas personas fueran capaces de contraer obligaciones, pero de menor
eficacia jurídica, por cuanto no tenían acción para exigir su cumplimiento, pero que
cumplidas, permitían retener lo que se había dado o pagado en virtud de ellas.
Las legislaciones modernas han conservado la institución, pero su fundamento
actual es eminentemente ético. Como dice un autor: “de la institución romana queda
hoy su estructura técnica, quizás no muy perfecta, pero en contenido ha variado
considerablemente y sería un error no reconocer este hecho” (Guillermo Ospina
Fernández, Régimen Legal de las Obligaciones, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1994,
números 299 y ss., págs. 201, 202). La mayor parte de los códigos actuales la aceptan:
alemán, art. 814; suizo de las obligaciones, art. 63; francés, art. 1235; italiano, art.
2034; brasileño, art. 970; argentino, arts. 515 y ss.; colombiano, arts. 1527 y ss., etc.
21 bis. Naturaleza de la obligación natural. En doctrina, se discute cuál es
realmente la naturaleza de la obligación natural. Hay diversas opiniones. Para algunos
es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, etc., que sólo
produce un efecto jurídico: que no se puede repetir lo pagado.
Para otros, la obligación natural sólo se convierte en jurídica con el pago.
Finalmente, algunos como Albaladejo, estiman que “la obligación natural, aparte
de que desde un punto de vista no jurídico pueda ser clasificada de ‘deber’ o de
‘obligación’, jurídicamente no es una obligación, no es un vínculo jurídico entre dos
personas (deudor y acreedor), ni antes ni después del pago. Jurídicamente es un hecho
que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es decir, es sólo una
justa causa de tal atribución (entrega o pago). Así pues –continúa este autor-
justificada la atribución jurídicamente no procede la repetición (devolución) de lo
dado. Pero este efecto jurídico que es la irrepetibilidad, no es un efecto que,
jurídicamente hablando, proceda del cumplimiento de una obligación (no procede ex
obligatione), sino que procede de encontrarse justificada la entrega por otra razón que
el Ordenamiento considera suficiente…”. Y termina: “Y el ordenamiento considera
justa causa de la atribución la denominada obligación natural, por el hecho de que si
se permitiese al que pagó pedir la devolución (que es lo que habría que hacer, de no
considerar justificada la entrega), se protegería un acto inmoral consistente en
deshacer lo que se habría realizado por considerarlo moralmente necesario”.
Para nuestros autores, las obligaciones naturales son obligaciones, por cuanto
constituyen un vínculo jurídico entre persona determinadas que produce efectos
jurídicos (retener lo dado o pagado en su virtud). No son simples deberes morales.
Quien cumple una obligación natural está pagando lo que se debe. En cambio, quien
cumple un deber moral está realizando una liberalidad.
22. Las obligaciones naturales en el derecho chileno. Esta materia está
reglamentada en el Título III del libro IV, artículos 1470 al 1472 inclusive. Las
obligaciones naturales son enumeradas en el inciso 4° del artículo 1470, señalando:
“Tales son:
1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento,
son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
15
René Ramos Pazos
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.
23. Las obligaciones naturales ¿son taxativas en Chile? Señalemos de inmediato
que siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Significa lo
anterior que no hay más obligaciones naturales que las que indica el artículo 1470?
Claro Solar estima que el artículo 1470 es taxativo. Da varias razones:
a) El artículo antes de hacer la enumeración emplea la frase “tales son”, frase que
importa taxatividad, significa lo mismo que “éstas son”, o la expresión “a saber”.
b) El pensamiento del autor del código es claro en el sentido de determinar y
señalar las obligaciones que calificaba como naturales.
c) El artículo 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales
mencionándolas como las “enumeradas en el artículo 1470”, demostrando con ello
que no hay otras (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. X, N° 24,
Editorial Jurídica de Chile, 1979, págs. 38-39).
En general se ha impuesto la segunda tesis (Antonio Vodanovic H., Derecho de
Obligaciones, Ediciones Periodísticas y Estadísticas, 1970, N° 27, pág. 38; Hugo
Tapia Arqueros, De las Obligaciones Naturales, Memoria, Universidad de
Concepción, 1941, N° 167, págs. 134-135; David Stitchkin, Derecho Civil, Editorial
Universitaria S.A., 1948, t. I, N° 74, págs. 48-49; Fernando Fueyo, Derecho Civil, t.
IV, “De las obligaciones”, vol. I, Ediciones Roberts y Cía. Ltda., Santiago, 1959, N°
49, pág. 73).
Por nuestra parte pensamos que el artículo 1470 no es taxativo, por los siguientes
motivos: a) el artículo 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente
a una situación que corresponda a esa definición estaremos ante una obligación
natural, y b) porque la expresión “tales son” no significa taxatividad, sino
ejemplificación.
Si bien la mayoría de la doctrina está de acuerdo en que el artículo 1470 no es
taxativo, no hay unanimidad sobre cuáles serían los otros casos de obligaciones
naturales no comprendidos en el artículo 1470. Se mencionan varios:
a) La multa en los esponsales (art. 99). Si celebrado el contrato de esponsales se
ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no lo cumpla, no podrá
reclamarse la multa, “pero si se hubiere pagado… no podría pedirse su devolución”
(inc. 2°). La mayor parte de la doctrina (Stitchkin, Abeliuk, Alessandri, Somarriva,
Claro Solar) es de opinión que éste no es un caso de obligación natural. Ello porque,
en conformidad al artículo 98 del Código Civil, los esponsales no producen
obligación alguna ante la ley civil. En cambio, Fueyo opina que en este caso hay
obligación natural (Derecho Civil, t. IV, “De las Obligaciones”, vol. I, N° 49, pág. 74).
b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Ello, por cuanto el artículo
1468 señala que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o
causa ilícita a sabiendas”. No parece haber en este caso una obligación natural. Se
trata simplemente de una sanción para un acto ilícito, que se funda en el principio de
que nadie puede alegar su propio dolo.
c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio
de inventario (art. 1247) o del beneficio de competencia (art. 1625). En ambos casos
el deudor tiene limitada su responsabilidad. Sin embargo, si paga más allá de ese
límite, no tiene derecho a obtener devolución de lo indebidamente pagado. En general
la doctrina opina que en estos casos no hay obligación natural, sino renuncia al
respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, está pagando una
obligación civil (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1993, t.
I, N° 331, pág. 274; David Stitchkin, ob. Cit., t. I, números 107-108, págs. 73-74).
16
De las Obligaciones
d) Pago de intereses no estipulados (art. 2208 y art. 15 de la Ley N° 18.010, sobre
Operaciones de Crédito de Dinero). Nos parece que en este caso tampoco hay
obligación natural. Lo que ocurre es que en conformidad al artículo 12 de la Ley N°
18.010, la gratuidad no se presume, por lo que si no se han convenido intereses y
éstos se pagan, se está pagando una obligación civil. Tanto es así que si el deudor no
los pagare, podría el acreedor demandarlos, ya que el préstamo se presume oneroso.
e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia: “el
juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción” (art. 2260 inc. 1°).
“El que gana no puede exigir el pago” (inc. 2°). Es importante tener presente que el
juego y la apuesta pueden ser de tres clases: 1) de azar (en que si se paga hay objeto
ilícito, artículo 2259 en relación con el art. 1466); 2) juegos y apuestas en que
predomina la destreza física, y que generan obligaciones civiles (art. 2263), y 3)
juegos y apuestas en que predomina la inteligencia, que corresponden al caso que
estamos tratando. Según Stitchkin, aquí nos encontramos frente a una auténtica
obligación natural (ob. cit., y t. cit., N° 110, págs. 76-77).
24. Obligaciones naturales contempladas en el artículo 1470. Dentro de esta
disposición se establecen dos tipos de obligaciones naturales:
a) obligaciones nulas y rescindibles (art. 1470 Números 1° y 3°);
b) obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o
desvirtuadas (art. 1470 Números 2° y 4°).
25. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones nulas y rescindibles.
Dentro de este grupo se comprenden los casos contemplados en los números 1° y 3°
del artículo 1470. La primera de estas disposiciones señala que son obligaciones
naturales: “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los
menores adultos”; y la segunda, que lo son también “Las que proceden de actos a que
faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la
de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma
debida”.
26. Caso del artículo 1470 N° 1. Respecto de esta causal, cabe señalar que está
referida a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, porque estos últimos no
tienen suficiente juicio y discernimiento y además porque de acuerdo al artículo 1447
inciso 2° “sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución”.
Los incapaces relativos hoy día son los menores adultos y los disipadores bajo
interdicción de administrar lo suyo (art. 1447 inc. 3°). Pues bien, ¿a qué incapaces
relativos se refiere el artículo 1470 N° 1? Respecto de los menores adultos, no hay
dudas que quedan comprendidos. El caso controvertido es el de los disipadores. En
efecto, Vodanovic (ob. cit., pág. 40), Abeliuk (ob. y t. cit., N° 320, págs. 267-268),
Hugo Tapia A. (ob. cit., N° 114, págs. 116-117) y Arturo Alessandri (Teoría de las
Obligaciones, 3ra. Edición, 1939) creen que no se les aplica la norma porque están
interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. Opinión
contraria sustentan Claro Solar (ob. cit., t. X, N° 30, págs. 45 y ss.) y Stitchkin (ob. y
t. cit., N° 85, págs. 56-57), para quien el disipador no es un enajenado mental, sino un
individuo que administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tiene suficiente
juicio y discernimiento y le es aplicable la norma.
El problema es que el artículo 1470 menciona a los menores adultos a modo de
ejemplo, y como hoy día –después de la Ley N° 18.802- no hay más relativamente
17
René Ramos Pazos
incapaces que los menores adultos y los disipadores en interdicción de administrar lo
suyo, si eliminamos de la norma a estos últimos, la referencia, que a modo de ejemplo
hace el artículo 1470 pasa a ser taxativa.
Sobre esta causal primera cabe señalar que si la obligación es nula por otras
razones: error, fuerza, dolo, etc., no hay obligación natural, sino una obligación civil
nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de
ella, de acuerdo a las reglas generales (art. 1687).
¿Desde cuándo la obligación es natural? ¿Desde que nace o desde que se declara
la nulidad? Algunos (Alessandri, ob. cit., pág. 40; Fueyo, Derecho Civil, t. 4°, “De las
obligaciones”, vol. I, N° 44, pág. 70; Stitchkin, ob. cit., t. I, N° 95, pág. 64) sostienen
que sólo hay obligación natural desde que se declara la nulidad, pues antes la
obligación es válida y produce todos sus efectos. Otros (Abeliuk, ob. cit., t. I, N° 321,
págs. 268-269; Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 32, págs. 48-49; Vodanovic, ob. cit., N°
5, pág. 42) y algunos antiguos fallos, sostienen que la obligación natural existe desde
que el acto se celebró por los incapaces relativos. Así lo habría sostenido también
Somarriva en sus clases.
Alessandri funda su opinión en que “con arreglo a los artículos 1684 y 1687, la
nulidad no produce efectos jurídicos entre las partes ni respectos de terceros, sino en
virtud de sentencia judicial que la declare”, y agrega: “Mientras la sentencia no sea
dictada, el acto goza de la presunción legal de que es válido y que se ha ajustado a la
ley en su celebración” (ob. cit., pág. 40).
La opinión contraria se apoya en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 1470 N° 1 dice “las contraídas…”, lo que demuestra que la
obligación se contrajo como natural;
2. El artículo 2375 N° 1 niega la acción de reembolso al fiador que ha pagado al
acreedor “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha
validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”. Y sólo pueden validarse las
obligaciones antes de que se declare la nulidad. Una vez declarada, no cabe validarlas,
sino contraerlas de nuevo.
Por las razones recién dadas y porque el artículo 1470 N° 1 no habla de
obligaciones nulas, nos pronunciamos por la segunda opinión. En este sentido, G.T.,
1882, N° 988, pág. 579; G.T., 1887, N° 1953, pág. 1182.
La discusión tiene importancia porque de seguirse la primera opinión “todo
deudor que pague una de estas obligaciones antes de producirse la sentencia judicial
que la declare nula, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron
anulable o rescindible hayan desaparecido” (Alessandri, ob. cit., pág. 40).
27. Caso del artículo 1470 N° 3°. De acuerdo a esta disposición, son obligaciones
naturales “las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige
para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida”.
Esta norma presenta dos problemas: 1. Determinar a qué clase de actos se refiere;
y 2. Precisar desde qué momento existe la obligación natural.
En cuando a lo primero, el problema lo plantea la expresión “actos”, mereciendo
dudas si quedan comprendidos sólo los actos unilaterales o también los bilaterales.
Claro Solar (ob. cit., t. X, N° 34, pág. 50) y Vodanovic (ob. cit., N° 31, págs. 44 a
47) sostienen que se aplican tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales. En
cambio Abeliuk (ob. cit., t. I, N° 323, pág. 269), Alessandri (ob. cit., págs. 41-42),
Somarriva (en sus clases), Fueyo (ob. cit., N° 46, pág. 71), y Hugo Tapia (ob. cit., N°
157, págs. 122-125) sustentan la tesis restringida. La jurisprudencia es vacilante, si
18
De las Obligaciones
bien el último fallo que conocemos está por la tesis que la expresión “actos” está
tomada en el sentido de acto unilateral (R.D.J., t. 85, sec. 2da, pág. 5).
Nos quedamos con la tesis restringida por las siguientes razones:
a) porque normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos
unilaterales;
b) porque el ejemplo que pone el código también corresponde a un acto unilateral
y según el mensaje los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de
una ley en sus aplicaciones”;
c) por una razón histórica, ya que la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez,
la había tomado de la tradición romana y también del proyecto de García Goyena, los
que el ejemplo lo entendían referido sólo a los actos unilaterales;
d) porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede
apreciar con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por un instrumento privado,
el comprador no podía obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no
inscribiría el título y tampoco podría obtener la restitución del precio (por tratarse de
una obligación natural). Este último argumento nos parece definitivo.
Respecto al segundo problema ¿desde cuándo existe obligación natural en este
caso? No vale la pena detenerse, porque la situación es igual a la ya estudiada para el
caso del artículo del artículo 1470 N° 1, con las salvedades que aquí en vez de decir
“las contraídas”, dice las que “proceden” (del acto nulo); y que no juega en este caso
el argumento del artículo 2375 N° 1, pues tratándose de una nulidad absoluta no cabe
la tradición.
En relación con el artículo 1470 N° 3 se ha fallado que “son obligaciones
naturales las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles (C. Civil, art. 1470 N° 3°), pero no la firma de
cualquiera de las partes que comparecen al acto o contrato. Porque en este caso no
nace obligación alguna, ni civil ni natural” (R.D.J., t. 86, sec. 1ª, pág. 26)
28. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas.
Quedan comprendidas en este caso las obligaciones de que tratan los números 2° y 4°
del artículo 1470, esto es, las obligaciones civiles extinguidas por prescripción y las
que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
29. Obligaciones civiles extinguidas por prescripción (art. 1470 N° 2). Señalemos
que el artículo 1567 N° 10 contempla a la prescripción como uno de los modos de
extinguir las obligaciones, lo que en realidad no es efectivo, porque, atendiendo a lo
que dispone el artículo 1470 N° 2°, prescrita una obligación civil, ésta se transforma
en natural. Así las cosas, lo que se extingue por prescripción no es la obligación sino
la acción para exigir su cumplimiento.
¿Desde qué momento la obligación es natural? ¿Desde que transcurre el tiempo
para alegar la prescripción o desde que ésta se declara? Hay opiniones distintas. Claro
Solar está por la primera tesis (basta el transcurso del tiempo) (ob. cit., t. X, N° 56,
pág. 54). Sustentan la opinión contraria el grueso de la doctrina nacional (Stitchkin,
ob. cit., t. I, N° 99, págs. 66-67; Alessandri, Teoría de las obligaciones, págs. 36-37;
Alfredo Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. II, “De las Obligaciones en
General”, Edit. Nascimiento, 1931, pág. 44; Hugo Tapia, ob. cit., N° 114, pág. 92;
Emilio Rioseco E., La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia, comentario a
sent. 32, págs. 22-23). Abeliuk, por su parte, señala que le parece más lógica la
primera posición, pero le ve el inconveniente que si se acepta se confunden dos cosas;
la renuncia de la prescripción con el cumplimiento de la sentencia natural (ob. cit., t. I,
19
René Ramos Pazos
N° 326, pág. 271).
Nos parecen más solidas las razones dadas por los que sustentan la segunda
posición: a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil,
aunque haya transcurrido el plazo de prescripción; b) De seguirse la tesis contraria, se
confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una
obligación natural. Como dice Tapia, “la lógica nos está evidenciando que el deudor
que paga una obligación, sin hacer valer la excepción de prescripción que la ley le
otorga, no está pagando una obligación natural, sino renunciando a la prescripción”
(ob. cit., N° 114, pág. 92).
Las sentencias de nuestros tribunales se han inclinado por la primera tesis: R.D.J.,
t. 21, sec. 1ª, pág. 257; t. 32, sec. 1ª, pág. 55; t. 37, sec. 1ª, pág. 348; t. 79, sec. 2ª, pág.
7.
30. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas en juicio por falta de
pruebas (art. 1470 N° 4). Para que nos encontremos en este caso, deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación;
2. Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar); y
3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la
obligación. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural y el
acreedor no podrá volver a demandar la misma obligación, por existir cosa juzgada.
31. Efectos de la Obligación natural. Los efectos de las obligaciones naturales son
los siguientes:
a) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de
ellas (art. 1470 inc. 3°).
Para que se produzca este efecto, el pago debe reunir los siguientes requisitos: 1)
que cumpla con las exigencias generales de todo pago; 2) que sea hecho
voluntariamente por el deudor, y 3) que quien paga tenga la libre administración de
sus bienes. Los dos últimos están establecidos en el artículo 1470 inciso final: “Para
que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes”.
En cuanto a la voluntariedad del pago, no existe uniformidad en la doctrina sobre
lo que ello significa. Un sector entiende que “voluntariamente implica que el deudor
pague sabiendo que soluciona una obligación natural”. (Claro Solar, ob. cit., t. X, N°
45, págs. 60-61; Barros Errázuriz, t. II, N° 28, pág. 42). Así lo entendían también
Baudry-Lacantinerie y otros tratadistas franceses. Hugo Tapia, en cambio, sostiene
que “voluntariamente, quiere decir, en forma espontánea, sin coacción”. “En nuestro
sentir –dice- no puede atribuirse a la expresión en estudio el significado de
conscientemente; admitir dicha doctrina seria dar patente de legalidad al fraude y a la
inmoralidad ya que no faltarían deudores poco escrupulosos que, después de cancelar
su obligación natural, solicitaran la devolución de lo legítimamente pagado,
pretextando ignorar la falta de acción (ob. cit., N° 248, pág. 183).
Algunas sentencias de nuestros tribunales siguen la última doctrina. Así se ha
fallado que “no puede reputarse pago espontáneo que importe el cumplimiento de una
obligación natural e imposibilite para exigir su devolución, el realizado en virtud de
una sentencia dictada en juicio ejecutivo (Gaceta, 1874, N° 2272, pág. 1906). En otra
oportunidad se resolvió que el deudor que requerido por Impuestos Internos pagó un
impuesto que se encontraba prescrito, tiene derecho a pedir su devolución pues su
20
De las Obligaciones
pago no fue voluntario. (R.D.J., t. 32, sec. 1ª, pág. 551).
En cuanto a la exigencia de que quien paga debe tener la “libre administración de
sus bienes”, debe ser entendida “por libre disposición de sus bienes”, pues todo pago
supone transferir la propiedad del objeto pagado (Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 46,
pág. 61)
b) Pueden ser novadas. Para que valga la novación –dice el artículo 1630- es
necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos,
a lo menos naturalmente.
c) Pueden ser caucionadas por terceros (art. 1472). La razón de que sólo se
admita que pueden ser caucionadas por terceros es que al ser natural la obligación
principal el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento. Por esa razón, y
en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco
podría demandar el cumplimiento de la caución.
d) No producen la excepción de cosa juzgada. Así lo dice el artículo 1471: “La
sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no
extingue la obligación natural”.
e) No pueden compensarse legalmente. Ello por no ser actualmente exigibles (art.
1656 N°3).
PARRAFO IV
OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS
32. Concepto. Es obligación positiva aquella en que el deudor se obliga a una
determinada acción (dar o hacer), y negativa aquella en que debe abstenerse de
realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o de
hacer).
Tiene importancia la distinción, para el caso de incumplimiento, pues en las
obligaciones de no hacer se siguen los efectos contemplados en el artículo 1555 del
Código Civil.
También presenta interés para los efectos de la indemnización de perjuicios, pues
ésta se debe, en el caso de las obligaciones positivas, desde que el deudor se ha
constituido en mora; y en el caso de las negativas, desde el momento de la
contravención (art. 1557).
PARRAFO V
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE
GENERO
33. Concepto. Las obligaciones de dar o entregar pueden ser de especie o cuerpo
cierto y de género. Son de especie o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está
perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de
un género determinado. Ej., me obligo a entregar el caballo “Filibustero”.
Las obligaciones de género están definidas en el artículo 1508, como “aquellas en
que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado”.
34. Importancia de la distinción. Esta clasificación interesa para varios aspectos:
a) Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, sólo se cumplirá pagando con la
especie debida y no con otra, aun cuando sea de un valor superior (art. 1569 inc. 2°).
Si la obligación es de género, “el deudor queda libre de ella, entregando cualquier
individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana” (art. 1509).
b) Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor
tiene una obligación adicional, el cuidar de la cosa. Así lo señala el artículo 1548: “La
21
René Ramos Pazos
obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo
cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega…”. Si lo debido es un
género, no existe esta obligación de cuidado, pues el género no perece. El artículo
1510 al efecto señala: “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la
obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.
c) La teoría de los riesgo –que pronto estudiaremos- opera exclusivamente en las
obligaciones de especie o cuerpo cierto pues, como acabamos de decirlo, el género no
perece.
d) La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir
por la pérdida de la cosa que se debe (art. 1567 N°7). Y esto sólo si la pérdida ha sido
fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto, pudiendo el
acreedor demandar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios (art. 1672 inc.
1°).
PARRAFO VI
OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER
35. Esta clasificación la hace la ley. Se desprende de los artículos 1438 y 1460. El
primero al definir el contrato o convención, señala que “es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”; y el segundo
expresa que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que
se trata de dar, hacer o no hacer…”
36. Obligaciones de dar. Es obligación de dar aquella en que el deudor se obliga a
transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa a favor del acreedor.
El artículo 1548 expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar…”. No
se crea que ello significa que obligación de dar y de entregar sean términos
sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el
dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la
cosa en manos del acreedor. Así, del contrato de compraventa surge para el vendedor
la obligación de transferir la cosa vendida (obligación de dar); en cambio, en el
contrato de arrendamiento, el arrendador tiene la obligación de entregar al
arrendatario la cosa arrendada (art. 1924 N° 1). No hay en este último caso obligación
de transferir dominio, por lo que sólo estamos frente a una obligación de entregar.
37. Naturaleza de la obligación de entregar. En doctrina, la obligación de entregar
es una obligación de hacer. El deudor se obliga a realizar un hecho determinado que
consiste en poner la cosa a disposición del acreedor. Sin embargo, en Chile se aplican
a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar, lo que se prueba con
los siguientes antecedentes:
a) El artículo 1548 recién citado, según el cual “la obligación de dar contiene la
de entregar”.
b) Así fluye también de los artículos 1438 y 1460, que contraponen las
obligaciones de dar a las de hacer y no hacer. Al no decir nada de las de entregar,
resulta evidente que las engloba en las primeras, pues nada tienen en común con las
de hacer o no hacer.
c) Así resulta también de los artículos 580 y 581 del Código Civil. Según el
primero, los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea
la cosa en que han de ejercerse o que se deba; y de acuerdo al segundo, “los hechos
22
De las Obligaciones
que se deben se reputan muebles”. Relacionando ambas disposiciones, viene a resultar
que si el arrendador demanda la restitución de la finca arrendada, su acción, en
conformidad al artículo 580, es inmueble (porque lo debido es un inmueble); en
cambio, si la obligación de entregar fuera una obligación de hacer la acción de
restitución sería siempre mueble, porque los hechos que se deben se reputan muebles
(art. 581).
d) En todo caso, cualquier duda queda disipada con un argumento de historia
fidedigna. En efecto, al discutirse el Código de Procedimiento Civil, se dejó
constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se
aplicarían las normas dadas para las obligaciones de dar.
Cabe agregar que el propio código ha incurrido en algunas imprecisiones,
confundiendo las obligaciones de dar y entregar. Así por ejemplo, en la compraventa,
al definirla se dice que una de las partes se obliga a dar una cosa (art. 1793), y sin
embargo más adelante, el artículo 1824 habla de entrega o tradición. Y el nombre del
párrafo 6 es “De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de
entregar”.
En resumen: en Chile, las obligaciones de entregar están asimiladas a las
obligaciones de dar, por lo que se les aplican las mismas normas.
38. Obligaciones de hacer. Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga
a realizar un hecho. Este hecho no podrá ser la entrega de una cosa, pues ya hemos
dicho que, en ese caso, se aplican las reglas de las obligaciones de dar. Ej., construir
una casa, pintar un cuadro, transportar una mercadería, etc.
En algunos casos la obligación de hacer tendrá que ser realizada personalmente
por el deudor (cuando la obligación se contrae en consideración a la persona del
deudor. Ej., se le encomienda un cuadro a un pintor famoso). En este supuesto suele
hablarse de obligación de hacer no fungibles. Si es indiferente la persona del deudor,
la obligación de hacer podrá ser realizada por un tercero, como lo prueba el artículo
1553 N° 2°, al permitir que el acreedor pueda hacer ejecutar el hecho por un tercero a
expensas del deudor.
39. Obligaciones de no hacer. En estas obligaciones el deudor debe abstenerse de
efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar. Es corriente, por
ejemplo, establecer la prohibición contractual de no abrir un negocio en un
determinado sector. El artículo 404 del Código de Comercio establece una serie de
obligaciones de este tipo, para los socios de las sociedades colectivas.
En doctrina se afirma por algunos que dentro de las obligaciones de no hacer
debe hacerse una diferenciación entre aquellas en que el deudor se obliga a abstenerse
de desarrollar determinados actos, y se reflejaría en la “prohibición de hacer algo”, de
aquellas otras en que el deudor debe dejar hacer alguna cosa, o lo que es lo mismo,
debe tolerar una determinada actuación del acreedor, absteniéndose de perturbarla
(Ver Albaladejo, Derecho Civil. Derecho de Obligaciones, t. II, vol. I, pág. 36).
Un autor español, Santiago Espiau Espiau, afirma que la distinción anterior no
parece posible. “En efecto, agrega, en el caso en que la abstención se orienta en torno
a la tolerancia de una actividad del acreedor, el deudor se obliga, en definitiva, a
observar la misma conducta omisiva que en la pura obligación de no hacer. La
obligación de no hacer será, así, aquella en la cual una persona debe observar un
comportamiento negativo, con independencia de la existencia de otras actividades con
las que ese comportamiento negativo pueda relacionarse”. Advierte, en seguida, que
muchas veces calificar una prestación como positiva o negativa puede ser una
23
René Ramos Pazos
cuestión puramente terminológica, pues un mismo acontecimiento puede ser descrito,
desde un punto de vista gramatical, tanto en forma positiva como negativa. “Por ello
advierte Espiau, se ha propuesto por Diez Picazo (Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, t. I, pág. 436) diferenciar las prestaciones positivas frente a las negativas,
“según que la prestación prevista consista en una alteración o un cambio en el estado
de cosas existente en el momento de la celebración del negocio constitutivo de la
relación obligatoria o en el mantenimiento inalterable de tal situación o estado de
cosas”, circunscribiendo las prestaciones negativas en torno a esta última finalidad”
(Santiago Espiau Espiau, Las Obligaciones Indivisibles en el Código Civil Español,
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992, págs. 145-146).
40. Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.
Tiene trascendencia la distinción para varios efectos:
a)Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el
cumplimiento. Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble
(art. 581); en tanto, si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la
cosa en que de ejercerse o que se deba (art. 580).
b)El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a
reglas diferentes. Para las obligaciones de dar, está contenido en el Título I del Libro
III del Código de Procedimiento Civil; y para las obligaciones de hacer y de no hacer,
en el Título II del Libro III, del mismo código.
c)El modo de extinguir pérdida de la cosa debida (arts. 1567 N° 7° y 1670 del Código
Civil, y 464 N° 15 del Código de Procedimiento Civil) sólo se aplica a las
obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer es
“la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”, contemplado en
el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
d)En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una obligación de dar, el
contratante cumplidor no puede demandar derechamente el pago de la indemnización
de perjuicios, por cuanto tal indemnización es accesoria a las acciones de
cumplimiento o de resolución del contrato. Así aparece del artículo 1489 (Fallos del
Mes, N° 241, sent. 3ª, pág. 382). En cambio, si la obligación es de hacer, el acreedor
puede demandar directamente la indemnización de perjuicios (art. 1553 N° 3°) (véase
sobre este punto Fernado Fueyo L., Cumplimiento e Incumplimiento de las
Obligaciones, pág. 345).
PARRAFO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO Y OBLIGACIONES DE VALOR
41. Concepto. Obligaciones de dinero son aquellas en que el objeto debido es una
suma de dinero. Se adeuda dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa.
En las obligaciones de valor, o restitutorias, lo adeudado no es dinero, sino una
prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a
ser éste una común medida de valores. Se han definido diciendo que se estará en
presencia de una obligación restitutoria “cada vez que la prestación a que se encuentra
obligado un sujeto consista en la devolución de una cosa o en el reembolso de un
valor, hay provenga la necesidad de restituir de la normal ejecución de un acto o
contrato –como es el caso de la devolución de la cosa dada en prenda, depósito o
arrendamiento- ya porque la ley así lo ordena –como cuando desaparece
retroactivamente un acto o contrato- o, finalmente, porque los principios de equidad
24
De las Obligaciones
así lo aconsejan como en el caso de la acción de in rem verso” (Mauricio Javier
Castelblanco Koch, Las Obligaciones Restitutorias del Código Civil y la Inflación,
Editorial Jurídica de Chile, 1979, N° 24, pág. 38).
42. Características de las obligaciones de dinero. Las obligaciones de dinero
presentan las siguientes características:
a) Son obligaciones de dar.
b) Son obligaciones de género (art. 1508).
c) Son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble (art. 580).
d) Son obligaciones divisibles, porque tienen por objeto una cosa susceptible de
división (art. 1524).
Para la cabal comprensión de esta materia resulta imperioso tratar varios
aspectos, que analizaremos en los puntos siguientes.
43. El dinero, sus funciones económicas. El dinero cumple dos funciones
económicas muy claras: a) servir como instrumento de cambio, lo que significa que
mediante él se pueden adquirir los bienes que se necesitan para satisfacer la demás
necesidades, y b) servir como medida común de valores.
Como instrumento de cambio, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en
razón de las posibilidades de adquisición que confiere.
El dinero constituye una medida común de valores, por cuanto es el metro que se
usa para apreciar el valor de los demás bienes. Sabemos que una coa tiene más o
menos valor, según la cantidad de dinero que se necesita para adquirirla.
A estas dos funciones se puede agregar una tercera: servir como medio de pago, si
bien ésta podemos considerarla incluida en la primera (servir de instrumento de
cambio).
44. Concepto y características del dinero. Ha sido definido el dinero como aquella
cosa mueble –metal o papel- que el comercio utiliza como medida de valor para toda
clase de bienes materiales (Sergio Gatica, Aspecto de la Indemnización de Perjuicios
por Incumplimiento de Contrato, Editorial Jurídica de Chile, 1959, N° 134, pág. 193).
Esta definición nos parece incompleta, pues sólo comprende la segunda de las
funciones señaladas. Creemos que se puede complementar diciendo que es aquella
cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel- que el comercio utiliza como medio
de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de
los demás bienes.
Bajo la denominación de dinero entendemos no sólo la moneda en sí, sino
también los instrumentos representativos de dinero.
En cuanto a su objeto, el dinero presenta las siguientes características, que, por su
fácil constatación, no requieren de ningún comentario adicional: constituye un género,
es un bien mueble, fungible, consumible, divisible. Estas características se traspasan a
las obligaciones de dinero, resultando así que éstas son obligaciones muebles, de
bienes fungibles, consumibles y divisibles.
“El dinero, en cuanto cosa fungible, puede materialmente, contarse, pesarse y
medirse. Pero la cualidad que, dentro del concepto de cosas fungibles, delimita al
dinero y sólo es predicable en él, radica en lo siguiente: únicamente se cuenta –ni se
pesa ni se mide- con arreglo al dato que, dentro de cada sistema monetario, encarna la
unidad (peseta, franco, lira…); y se entrega y recibe como suma o fracción de unidad”
(Derecho de las Obligaciones, Antonio Hernández Gil, Edit. Ceura, Madrid, 1983, N°
59, pág. 175).
25
René Ramos Pazos
45. Función que cumple el dinero en las obligaciones. El dinero actúa de varias
formas en las obligaciones: como precio y así tenemos, por ejemplo, que en la
compraventa el artículo 1793 define al precio como “el dinero que el comprador da
por la cosa vendida”; como renta o fruto civil y desde ese ángulo y aplicando el
artículo 790 se dice que se devenga día a día; como capital en el contrato de sociedad
(art. 2055); como retribución en ciertos contratos, y así el artículo 2158 obliga al
mandante a pagar al mandatario “la remuneración estipulada o la usual; el Código del
Trabajo obliga al empleador a pagar al trabajador una determinada remuneración en
dinero (art. 54 C.T.); como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que
no puede cumplirse en especie, como ocurre con la persona que tiene una obligación
de dar una especie o cuerpo cierto y ésta perece por su culpa, caso en que la
obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado a pagar el
precio de la cosa (art. 1672).
Un autor resume lo que venimos diciendo, expresando: “el cometido fundamental
que desempeña el dinero en el derecho de las obligaciones es el de ser medio forzoso
de pago, expresión jurídica de sus diversas funciones económicas y que le es propia”
(Leslie Tomasello Hart, Las Obligaciones de Dinero: Régimen de Reajuste e
Intereses, Edeval, Valparaíso, 1983, pág. 15).
46. Efectos de la mora de las obligaciones de dinero. Dadas las características
especiales de las obligaciones de dinero, el código ha dado normas especiales para
avaluar los perjuicios en el caso de incumplimiento (art. 1559), materia que
estudiaremos más adelante.
47. Diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor. No debe confundirse una
deuda de dinero con una deuda de valor. En la primera, según hemos visto, el deudor
está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En la segunda, en cambio, se
debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser éste
una común medida de valores. Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la
suma que recibió en préstamo es una típica obligación de dinero. Lo mismo la de
pagar el precio de la cosa comprada. En cambio, la obligación que surge al liquidarse
la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que
hubiere aportado al matrimonio, es una clara obligación de valor. Lo mismo la
obligación de indemnizar perjuicios.
Un autor argentino explica que “en las obligaciones dinerarias el objeto es un
quantum, la prestación debida es cierta suma de dinero y el deudor cumple si paga la
suma debida, en las obligaciones de valor, en cambio, el objeto es un quid, la
prestación debida es un valor y el deudor cumple si paga la suma de dinero que
represente el valor de lo debido (Atilio Alterini, citado por Jorge López Santa María,
Obligaciones y Contratos Frente a la Inflación, Editorial Jurídica de Chile, 1978, pág.
33).
48. Cumplimiento de una obligación de valor. Cuando lo que se debe es un valor,
para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una
obligación de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la
deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de
perjuicios, contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es
restablecer la situación patrimonial del afectado (valor). La sentencia que acoja la
demanda de indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este
26
De las Obligaciones
objetivo. Con ello se está transformando una obligación de valor en una obligación de
dinero.
49. Cumplimiento de las obligaciones de dinero. En teoría hay dos formas posibles
de cumplir una obligación de dinero: a) entregando la suma numérica debida (criterio
nominalista), o b) pagando una suma de dinero que represente un determinado valor
(criterio valorista o realista). Así, por ejemplo: si una persona se obligó a pagar
$1.000.000 el año 1986 y la deuda la paga el año 1990, si se sigue el criterio
nominalista, se deberá pagar la misma suma: $1.000.000. Pero también podría
pensarse que el año 1986 ese millón de pesos representaba el valor de un
departamento de 100 metros cuadrados de una construcción de buena calidad, por lo
que si se paga el año 1990, para cumplirla se debería pagar una suma de dinero que
represente el valor que el año 1990 tiene un departamento de las mismas
características. Y, naturalmente, seguir uno u otro criterio lleva a resultados muy
distintos, pues el fenómeno económico de la inflación crea diferencias significativas.
50. Nominalismo, valorismo. Criterio seguido en Chile. En Chile se siguió el
criterio nominalista, como lo prueba el antiguo artículo 2199 del Código Civil, según
el cual “si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica enunciada en el
contrato”. Esta norma se inspiró en la doctrina francesa, especialmente en Troplong,
para quien el “que la moneda haya sido aumentada o disminuida por acto del
soberano, son accidentes que es necesario soportar”.
Si bien el artículo 2199 estaba ubicado en el mutuo, la doctrina con algunas
excepciones (Bernardo Gesche, Jurisprudencia Dinámica, Editorial Jurídica de Chile,
1971, N° 37, págs. 74-75; Jorge López Santa María, ob. cit., N° 12, págs. 28-29)
entendía que era de aplicación general.
Es importante consignar que en esta materia Bello tuvo sus vacilaciones, como lo
demuestra el que en el proyecto de 1853 la norma que correspondía al artículo que
después fue el 2199 tenía un agregado según el cual “si en el tiempo intermedio entre
el préstamo y el pago hubiese variado el peso o la ley de la moneda que se expresa en
el contrato, no se deberá la suma numérica, sino con el aumento o rebaja necesarios
para la igualdad de los valores por los cuales se cambian en el mercado general
iguales cantidades”. O sea, claramente se optaba por un criterio valorista. Pero ello se
abandonó siguiéndose en definitiva el camino nominalista.
La jurisprudencia estuvo siempre con la tesis nominalista. Así, por ejemplo, un
fallo resolvió que “en razón del alza del costo de la vida no se puede pretender variar
o subir el monto de una obligación de pagar una suma de dinero, salvo convención
expresa de las partes o ley que así lo establezca. En nuestro derecho son fuentes de
obligaciones las que en forma taxativa enumeran los artículos 1437 y siguientes del
Código Civil, en ninguna de las cuales está la depreciación monetaria” (R.D.J., t. 60,
sec. 1ª, pág. 407).
El D.L. N° 455, del año 1974, que reguló por primera vez en Chile las
obligaciones de crédito de dinero, derogó el artículo 2199. Sin embargo, ello no ha
significado que se pase del sistema nominalista al sistema valorista. Seguimos en el
primero, si bien se han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la
reajustabilidad, atenuándose, de esa forma, los inconvenientes del nominalismo. Así
ha ocurrido, por ejemplo, con la Ley N° 18.802, del año 1989, que cambió el criterio
para el pago de las recompensas generadas en el caso de cónyuges casados en régimen
de sociedad conyugal, al establecer en el artículo 1734 que “Todas las recompensas se
pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor
27
René Ramos Pazos
adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa”. La disposición agregó:
“el partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural”.
Hay muchos otros buenos ejemplos de cómo el legislador va incorporando el
valorismo con el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo. Así, por
ejemplo, las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al Índice de Precios al
Consumidor (arts. 53 y 57 del Código Tributario); las rentas de arrendamiento de
inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad se reajustan en la misma proporción
en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron
pagarse y aquella en que efectivamente se pagan (art. 21 de la Ley N 18.801); las
remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente “se pagarán
reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice” (art. 63 C.T.); las pensiones de alimentos que se fijen en una
suma determinada se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje que los el Sueldo
Vital escala A, para los empleados particulares del Departamento de Santiago (art. 10
inc. 3° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias); el D.L. N° 205, del año 1960, que creó las Asociaciones de Ahorro y
Préstamo (hoy Ley 16.807), estableció que los préstamos para vivienda serían
reajustados en el porcentaje de la variación del Índice de Precios al Consumidor (arts.
54 y 60), etc.
Cabe agregar que con anterioridad a que el legislador hiciera rectificaciones
destinadas a ir incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían
de la desvalorización monetaria incluyendo en los contratos toda una variedad de
cláusulas de reajustabilidad (cláusula valor dólar, valor trigo, etc., cuya validez
siempre fue reconocida por la jurisprudencia (R.D.J., t. 48, sec. 1ª, pág. 142).
51. Situación actual. Abeliuk (ob. cit., t. I, N° 356, pág. 291) resume la situación
actual señalando que el principio nominalista sigue siendo la regla general en materia
de obligaciones, aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o
la resolución judicial así lo establecen.
Es importante consignar que en responsabilidad extracontractual, fue una de las
primeras materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para
ello, se fundaron en el artículo 2329, según el cual debe indemnizarse “todo daño”, lo
que implica que para que la indemnización sea completa, debe pagarse en moneda de
valor reajustado.
Por primera vez, la Corte de Concepción, en sentencia de 27 de mayo de 1969,
sentó jurisprudencia en orden a que “la indemnización de perjuicios proveniente de la
responsabilidad extracontractual debe compensarse no sólo en la forma monetaria
nominal, sino que ella debe abarcar los que provengan de la desvalorización
monetaria que se haya producido desde la fecha en que los daños fueron causados
hasta la fecha de la dictación de la sentencia de término” (fallo citado y comentado
por Bernardo Gesche M., ob. cit., pág. 48).
Posteriormente se fue abriendo camino la idea de reajustabilidad en otras
materias, como, por ejemplo, en lo relativo a restituciones mutuas en materia de
nulidad (Fallos del Mes, N° 274, pág. 381). Con anterioridad, se había negado la
reajustabilidad en la lesión enorme (Fallos del Mes, N° 164, págs. 136-139).
52. Obligaciones de dinero; obligaciones de crédito de dinero. Ya hemos dicho
que la obligación de dinero es aquella en que lo debido es dinero. Pues bien, dentro de
28
De las Obligaciones
este género –obligaciones de dinero- existe un tipo que en Chile se encuentra
especialmente regulado en la Ley N° 18.010, que son las obligaciones que provienen
de una operación de crédito de dinero.
El artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 18.010 define las operaciones de crédito de
dinero señalando que “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales
una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a
pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
De acuerdo a esta definición, lo que caracteriza a la operación de crédito de
dinero son tres elementos: a) que una parte entregue o se obligue a entregar una
cantidad de dinero; b) que la otra restituya dinero, y c) que el pago se haga en un
momento distinto.
Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que “constituye también
operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativo de dinero,
sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente” y que “se asimilan al
dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista,
a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado” (art. 1° incisos 2° y 3° de
la Ley N° 18.010).
No se aplican las normas de la ley sobre operaciones de crédito de dinero a las
operaciones de crédito de dinero correspondientes a los contratos aleatorios, arbitrajes
de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero (art. 1° inc. Final de la Ley N°
18.010).
53. La reajustabilidad de una obligación dineraria. La ley no ha prohibido ni
tampoco autorizado en forma general la reajustabilidad de las obligaciones de dinero.
Por consiguiente, la conclusión es que pueden las partes acordar cláusulas de
reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas (unidades de fomento,
índice de precios al consumidor, unidad tributaria, etc.).
54. La reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero. La Ley N° 18.010
no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado este aspecto
a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las correspondientes
cláusulas de estabilización.
En cuanto a las fórmulas de reajuste, la Ley N° 18.010 otorga amplias facultades.
Establece que “en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no
tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. Y, en
seguida, agrega que “si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste
autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los
contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las
partes acuerden sustituirlo por otro”.
Por lo tanto, las partes pueden acordar el padrón de reajustabilidad que estimen
conveniente, pudiendo, por ejemplo, estarse a la unidad de fomento (la U.F. fue
incorporada por las Leyes números 16.253, de 19 de mayo de 1965, y 17.318, de 1°
de agosto de 1970); a la variación que experimente el índice de precios al consumidor;
a la unidad tributaria o a cualquier otro índice que les parezca adecuado.
Respecto a la reajustabilidad de las deudas provenientes de las operaciones de
crédito de dinero en que interviene un banco, una institución financiera o una
cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste tiene que autorizarlo el Banco
Central (art. 35 N° 9° de la Ley N° 18.840, de 10 de octubre de 1989, Ley Orgánica
del Banco Central de Chile).
29
René Ramos Pazos
55. El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago
(prepago). Así lo establece el artículo 10 de la Ley N° 18.010. Ello constituye una
excepción a la regla general consignada para el mutuo en el artículo 2204, que sólo lo
permite cuando no se han convenido intereses.
Las condiciones de este prepago las indica el artículo 10, distinguiendo entre
operaciones no reajustables, en que se debe pagar el capital y los intereses estipulados
que corren hasta la fecha de vencimiento pactado; y las operaciones reajustables, en
que se debe pagar el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses
estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la
obligación.
La facultad de prepagar es irrenunciable. Así lo establece el inciso final de este
artículo 10.
56. Saldos de precios de compraventa. El contrato de compraventa no es una
operación de crédito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precio no
provienen de una operación de crédito de dinero. Por ello no debería regirse por la
Ley N° 18.010. sin embargo, por excepción, y en virtud de lo establecido en el
artículo 26 de la Ley N° 18.010, se aplican a estos saldos los artículos 2°, 8° y 10 de
la Ley N° 18.010, lo que significa:
a) que se entiende por interés, en las operaciones no reajustables, toda suma que
recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título sobre el capital; y en las
obligaciones reajustables “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor
por sobre el capital reajustado” (art. 2°);
b) que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo
convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al
momento de la convención (art. 8°), y
c) finalmente, que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el artículo
10 de la Ley N° 18.010.
57. Liquidación de una deuda reajustable, cobrada judicialmente. “En los juicios
de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda
corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital
reajustado según el índice pactado o la unidad de fomento, según corresponda. Si el
juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa” (art. 25 de la Ley N°
18.010). Esta norma tiene alcance general, para el cobro de cualquiera obligación de
dinero reajustable. Así lo prueba su ubicación en el Título III de la ley. “Otras
disposiciones”, y no en el Título I, “De las operaciones de crédito de dinero”.
58. Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera. Las obligaciones
expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda
chilena según el tipo de cambio vendedor el día del pago. En caso de obligaciones
vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuere superior al del
día del pago. Para los efectos de este artículo se estará al tipo de cambio vendedor que
certifique un Banco de la plaza” (art. 20 inc. 1°).
En el caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en
virtud de autorización del Banco Central de Chile, “el acreedor podrá exigir su
cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se
originan de la correspondiente autorización” (art. 20 inc. 2°).
30
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Las obligaciones ramos pazos

  • 1. De las Obligaciones RENE RAMOS PAZOS 1
  • 2. René Ramos Pazos Profesor de Derecho Civil Universidad de Concepción DE LAS OBLIGACIONES EDITORIAL JURIDICA DE CHILE Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor. 2
  • 3. De las Obligaciones © RENE RAMOS PAZOS © EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Av. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile Registro de Propiedad Intelectual Inscripción N° 109.256, año 1999 Santiago – Chile Se terminó de imprimir esta primera edición De 1.000 ejemplares en el mes de julio de 1999 IMPRESORES: Salesianos S.A. IMPRESO EN CHILE /PRINTED IN CHILE ISBN 956 – 10- 1263 A MODO DE PRESENTACIÓN Esta obra sobre las obligaciones, que he preparado para servir de ayuda a los estudiantes de Derecho, se ajusta al programa vigente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, donde cumplo funciones docentes. He seguido el orden tradicional, con algunas modificaciones que no estimo de consideración. Así, por ejemplo, las obligaciones de dinero se estudian como una categoría especial, separándome de la costumbre de enseñarlas al tratar de la avaluación legal de los perjuicios. La prelación de créditos la he dejado como un capítulo aparte y final, con el objeto de no alterar la secuencia de otras materias. No obstante que el destinatario natural de este libro son los estudiantes de Derecho, creo que también podrá servir a los abogados y magistrados. Dada su naturaleza -es un manual-, en muchos casos me he limitado a señalar opiniones de autores o simplemente a dejar constancia de la existencia de fallos sobre una determinada cuestión sin adentrarme en mayores profundidades, pensando que como están hechas las citas quien tenga interés en un determinado asunto podrá fácilmente encontrar el material que necesite. En cuanto a los fallos citados, los más antiguos los he tomado del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas y de las obras de algunos autores, como Las Obligaciones y los Contratos ante la Jurisprudencia, de Manuel Somarriva V., y La prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia de Emilio Rioseco E. Los más nuevos 3
  • 4. René Ramos Pazos los he consultado directamente en las revistas especializadas. También he aprovechado algunas sentencias no publicadas de la Corte de Apelaciones de Concepción. EL AUTOR Concepción, mayo de 1999 ABREVIATURAS USADAS EN ESTE LIBRO C.C. - Código Civil C.P.C. - Código de Procedimiento Civil C.T. - Código del Trabajo G.J. - Gaceta Jurídica G.T. - Gaceta de los Tribunales R.D.J. - Revista de Derecho y Jurisprudencia Nota: Si no se indica otra cosa, todos los artículos citados son del Código Civil. Capítulo Primero CONCEPTOS GENERALES 1. Introducción. Derechos reales y derechos personales o créditos. El Código Civil en el artículo 576 expresa que "las cosas incorporales son derechos reales o personales" y en las disposiciones siguientes, define el derecho real como aquel "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (art. 577), y el personal como el "que solo puede reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas..." (art. 578). 2. Las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. Representan las dos caras de una misma medalla. En efecto, no puede concebirse una sin la otra, de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el artículo 578 al definir el derecho personal o crédito. Lo recién dicho nos obliga a formular algunas precisiones, que iremos desarrollando en los puntos siguientes. 3. Diferencias entre derechos reales y personales. La doctrina clásica contrapone los derechos reales a los personales, destacando varias diferencias: a) En los derechos reales existe una relación de persona a cosa, en los personales la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor. 4
  • 5. De las Obligaciones b) En cuanto al contenido: los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa; en cambio, en los derechos personales el titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto de la obligación (deudor). c) En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos: los reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir; en cambio, en los derechos personales basta el título. d) Los derechos reales -se dice- son derechos absolutos "en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros..." (Antonio Hernández Gil, Derecho de Obligaciones, Editorial Ceura, Madrid, 1983, pág. 22). Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos, porque sólo se pueden exigir del deudor. f) En los relativo a su ejercicio: "la diferencia se presenta en un doble aspecto: en los derechos reales, el hecho de recaer directamente sobre cosas hace que permitan una ilimitación que no puede darse en los derechos de obligaciones, habida cuenta de la presencia de la persona del deudor; y, en otro aspecto, los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio, en contraste con los de obligaciones, en los que el ejercicio, mediante el cumplimiento o pago, lleva aparejada la extinción" (Hernández Gil, ob. cit., pág. 23). g) En lo que se refiere a su contravención: los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no así los personales, que sólo pueden serlo por el deudor. h) Finalmente, se argumenta que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley ("numero clausus"), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situación totalmente distinta a la de los derechos personales, en que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derecho personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral ("numero apertus"). 4. Críticas a la concepción clásica. La concepción clásica que acabamos de enunciar, que diferencia con nitidez los derechos reales y personales, es objeto de fuertes críticas. No es cierto, se argumenta, que en los derechos reales exista un solo sujeto, su titular, pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, en cuanto sus integrantes tienen la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho. Planiol y Ripert explican que " el derecho real debe, pues, concebirse bajo la forma de una relación obligatoria, en la cual el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas las personas que están en relación con el sujeto activo" (Marcel Planiol y Georges Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, Cárdenas Editores, México, 1991, t. III, Nº 2160, pág. 22). La situación es todavía más clara, se agrega, en los derechos reales limitados que constituyen desmembración del dominio, pues estos derechos deben ejercerse sin perturbar el derecho de propiedad. Tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relación de persona a cosa, pues siempre las relaciones jurídicas se dan entre personas, ya que todos los derechos y deberes conciernen a las personas y afectan su comportamiento. Sin embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, en tanto que pueden faltar en ciertas obligaciones, como ocurre con las de hacer y no hacer. Las cosas sólo integran el objeto de las obligaciones de dar. En cuanto a que los derechos reales sean perpetuos y las obligaciones 5
  • 6. René Ramos Pazos eminentemente transitorias, no constituye una diferencia esencial, desde que ello sólo sería así en el derecho de propiedad -y todavía con la salvedad que existen propiedades transitorias, como la propiedad fiduciaria-, pero no lo es en algunos derechos reales, como el caso del usufructo, que siempre está sujeto a un plazo (art. 770 C. Civil). 5. Concepto de obligación. Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor-, en virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segundo. Andreas Von Tuhr explica que se da el nombre de obligación "a la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas -deudor, debitor- se constituye en el deber de entregar a la otra -acreedor, creditor- una prestación". Y agrega: "Enfocada desde el punto de vista del acreedor, la obligación implica un crédito; para el deudor, supone una deuda" (Tratado de las Obligaciones, t. I, pág. 1, Editorial Reus S.A., Madrid, 1934). Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales. De esta forma, si el deudor no cumple con su prestación puede ser compelido a hacerlo, respondiendo no con su persona -como acontecía en el antiguo derecho romano- sino con su patrimonio. Sobre el particular, el artículo 2465 del Código Civil expresa que "toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618" (y c. 1º). De manera que cuando se contrae una obligación el deudor está respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio, lo que se denomina "derecho de prenda general", denominación inadecuada, pues no hay propiamente un derecho de prenda, que es un derecho real. Este nombre sólo tiene el valor de una metáfora. Hay dudas sobre el momento en que se produjo este cambio tan fundamental pasándose de la responsabilidad personal a la patrimonial. Según la versión más divulgada, proveniente de Tito Livio (Historia Romana, Libro VIII), ello ocurrió en el año 326 antes de Cristo, con la Ley Poetelia Papiria. Según Varrón, este cambio habría ocurrido con posterioridad, habiéndose incorporado por el derecho pretorio en el siglo I antes de Cristo (véase Antonio Vodanovic, Derecho de Obligaciones, Ediciones Periodísticas y Estadísticas, Santiago, 1970, Nº 14, págs. 21 y 22). Como observa Fueyo, tradicionalmente las definiciones que la doctrina ha dado a la voz "obligación" tienen en común "la subordinación del deudor hacia el acreedor, en un plano inclinado en que los derechos son todos del acreedor, y los deberes corresponden todos al deudor". Agrega que la tendencia actual es a corregir este criterio absolutista, reconociéndose derechos al deudor y la imposición de deberes al acreedor. Ello lo lleva a definir la obligación como "una relación de derecho entre dos o más personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurídico de satisfacer una prestación determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del acreedor no se exceda en sus límites, y a ser liberada al tiempo del cumplimiento, y la otra parte la facultad de exigir la prestación, aun coercitivamente, a la vez que el deber de no excederse en su pretensión" (Fernando Fueyo Laneri, Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2da edición, 1992, Nº 7, págs. 18-19). 6. Elementos constitutivos de la obligación. Se discute en doctrina sobre lo que en 6
  • 7. De las Obligaciones esencia constituye la obligación. Para algunos, consiste en el deber del deudor de observar un determinado comportamiento frente al acreedor. En este sentido toda obligación importa una restricción de la libertad del deudor (sin que pueda llegar a eliminarla) y una extensión de la libertad del acreedor, situación a la que se pondrá fin con el cumplimiento de la obligación. Si el deudor no cumple, el acreedor hará efectivo su crédito en el patrimonio de aquél, pero esta afectación de los bienes del deudor no forma parte de la obligación, no ocupa un lugar en la estructura de ésta (Hernández Gil, ob. cit., pág. 66). El incumplimiento de la obligación genera un ilícito que hace nacer una nueva obligación: la de indemnizar. "Esta obligación de indemnizar es nueva y no una fase de la precedente incumplida" (Hernández Giz, ob. cit., pág 66). Frente a esta concepción se alza otra que pone el acento en la responsabilidad del deudor. De acuerdo a ella, lo que en esencia constituye la obligación, es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. No es el deber lo esencial en la obligación, pues es posible su incumplimiento. Según esta tesis, el derecho de crédito recae sobre el patrimonio. "La posición del deudor en el seno de la relación obligatoria queda reducida a tolerar ("pati") que el acreedor realice su derecho, o a desplegar un comportamiento que evite la actuación del acreedor por el cauce de la ejecución forzada. Pero la esencia de la obligación se encuentra siempre en ese resultado final a que tiende y en el que se materializa el derecho del acreedor: quedar satisfecho, no ya subordinado o a través de la eventual conducta del deudor, sino con cargo, a expensas de su patrimonio" (Hernández Gil, ob. cit., págs. 66-67). Se puede observar que ambas concepciones se fundan en forma diferente. La primera, la del deber, se apoya en una base ética -persona, conducta-, en tanto la segunda la de la responsabilidad, es una tesis elaborada sobre una base económica- patrimonio, resultado. Como observa Hernández Gil: "las posiciones antitéticas en que se colocan las dos concepciones de la obligación examinadas, se superan a través de otras fórmulas: una es la cifrada en sostener que el concepto de la obligación, unitariamente entendido, comprende tanto el deber de prestación (deuda) como el sometimiento del patrimonio del deudor al derecho del acreedor (responsabilidad); y otra es la que, rompiendo con la unidad conceptual de la obligación, proclama la existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, las cuales pueden, sí, yuxtaponerse, pero también presentarse independientemente" (ob. cit., pág. 69). Desde un punto de vista práctico puede ser importante la diferencia conceptual de que se viene tratando, para explicar, por ejemplo, la naturaleza de las obligaciones naturales. En ellas habría una deuda (deber), pero faltaría el elemento responsabilidad, desde que el acreedor no podría obtener el cumplimiento coactivo de ese deber en el patrimonio del deudor. Esa explicación podría resultar más razonable que la clásica de entenderlas como obligaciones civiles imperfectas o desprovistas de acción También podría aclarar la naturaleza de la fianza en que el deudor, no obstante no ser el deudor, asumiría la responsabilidad por una deuda ajena. Esto último es más discutible, pues el fiador también es deudor, si bien no del mismo grado del deudor principal, como lo deja de manifiesto el artículo 2335 al definir la fianza señalando que en ella "una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple". 7. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Los sujetos de toda obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor del deudor una determinada prestación. El 7
  • 8. René Ramos Pazos deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. En los contratos bilaterales -aquellos en que las partes se obligan recíprocamente (art. 1439)- ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras de sus respectivos derechos y obligaciones. Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables. En doctrina se discute si es indispensable para el nacimiento del derecho y de la correlativa obligación que el sujeto exista con anterioridad. Hernández Gil afirma que "la radical inesencialidad de los sujetos no es admisible, pues supondría, entre otras cosas, una total alteración del sistema de los derechos subjetivos, de su ordenación y protección". Pero agrega que "es muy posible que en ciertas fases del desarrollo de la obligación haya un sujeto no plenamente determinado" (ob. cit., pág 93). Es lo que ocurre, nos parece, en las obligaciones propter rem, que luego estudiaremos. También podría ser el caso de la oferta del pago de una recompensa al que hallare una especie extraviada (art. 632 inc. 2º), en que el acreedor va a ser la persona que acepte tal recompensa, si bien en este caso es discutible si la obligación nace con la oferta o cuando ésta es aceptada. Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, desde que, de acuerdo al artículo 1438, cada parte de un contrato puede ser una o muchas personas. Frente a la concepción clásica que entiende la obligación como una relación de dos personas, acreedor y deudor, surgen doctrinas nuevas, que ven más bien una relación de patrimonios. Gaudement expresa "Originariamente es la persona la que debe a la persona; hoy es el patrimonio el que debe al patrimonio". Y Polacco enseña: "En las obligaciones, en vez de una voluntad vinculada a otra, existe un vínculo entre dos patrimonios, considerados como personalidades abstractas" (citados por Fueyo, Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, pág. 31). 8. Del objeto de la obligación. El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artículo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. En las obligaciones de dar y en las de entregar, la cosa que debe darse o entregarse se incorpora al objeto de la obligación, de tal suerte que si el deudor no cumple, el acreedor va a perseguir justamente esa cosa. Y esto es relevante, pues como dice un autor: "importantes categorías de obligaciones como las específicas y las genéricas, las divisibles e indivisibles, son en gran medida proyección de la naturaleza de las cosas" (Hernández Gil, ob. cit., pág. 102). 9. Características de la prestación. La prestación debe reunir las siguientes características: a) debe ser física y jurídicamente posible; b) debe ser lícita; c) debe ser determinada o a lo menos determinable. Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de prestación, que puede ser absoluta, cuando la prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto, o relativa, cuando objetivamente no hay imposibilidad, pero para el deudor no es realizable la prestación. Que la prestación sea lícita significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461 inc. 3º). Que sea determinada, importa decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que puede llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (así ocurre por ejemplo, en las obligaciones alternativas arts. 1499 y ss.). El artículo 1461, refiriéndose a las 8
  • 9. De las Obligaciones obligaciones de dar (o de entregar), nos dice que cuando lo que se debe es una cosa "la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla" (inc. 2º). 10. Para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario)? Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica así lo entendieron. De esa forma, el derecho de las obligaciones venía a ser esencialmente un derecho patrimonial. Así ocurría también en el derecho romano, en que se consideraba de la esencia de la obligación el que la prestación tuviera un valor pecuniario o económico. A partir de mediados del siglo 19, algunos autores -Scialoja, Castán, Ruggiero, Messineo, Puig Peña, entre otros- comienzan a distinguir entre "la prestación en sí" y "el interés del acreedor". La primera debe tener siempre un contenido patrimonial, pues, en caso contrario, no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor; no así el interés del acreedor, que puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico o artístico. Ruggiero es particularmente claro: "Es indudable que nada impone la necesidad de un interés económico en el acreedor; puede tal interés ser de índole afectivo, moral, ideal, bastando que sea serio, lícito y digno de protección jurídica". Otra cosa es que el objeto de la prestación deba tener un contenido económico, ser susceptible de una valoración patrimonial. De otro modo no se daría la posibilidad de realizarse en el caso de incumplimiento con el patrimonio del deudor, y vendrían incluidas en el concepto jurídico de obligación una serie de obligaciones que, aun contrayéndose diariamente en la vida social, ninguno piensa hacerlas valer mediante la coacción judicial" (Instituciones de Derecho Civil, 4ta edición, t. II, vol. I, pág. 18, Editorial Reus, Madrid, 1944). En términos muy parecidos, Hernández Gil afirma que el derecho de obligaciones es eminentemente patrimonial, pero "los intereses económicos aparecen a veces vinculados a otros que no lo son e, incluso, pueden presentarse en ocasiones intereses no propiamente económicos como objeto de la relación jurídica obligacional", y agrega, "precisamente la superación del plano del interés económico marca una directriz en la evolución del Derecho Civil. En el Derecho Civil se proyecta la persona en su entera dimensión, y no sólo las facetas económicas de su actuación". Pone, como ejemplo, el Derecho del Trabajo señalando que "en la relación de trabajo tienen cabida y hasta primacía los intereses nítidamente personales, morales y sociales, como modo de proteger la dignidad humana del trabajador". Da otros ejemplos: la indemnización del daño moral; el derecho del arrendador a poner término al contrato cuando el arrendatario desarrolla en el local arrendado una actividad inmoral, peligrosa, insalubre o notoriamente incómoda (ob. cit. pág. 115). (Véase, también sobre este punto, Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Edic. E.J.E.A, Buenos Aires, 1979, t. IV, págs. 33-34; Clemente de Diego, Instituciones de Derecho Civil Español, edición 1959, t. II, pág. 15; Fernando Fueyo L., Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Nº 21, págs. 42-43.) Lacruz Berdejo estima que "si el Derecho tutela intereses extrapatrimoniales, y también en el campo de las obligaciones, en él, cuando tales intereses se resuelven en una prestación de imposible valoración económica directa, tampoco podemos negarles la protección del ordenamiento". Y más adelante agrega: "si negamos la validez de una obligación por el hecho de faltarle contenido económico, limitamos arbitrariamente la autonomía de la voluntad y dejamos sin juridicidad un posible elenco de deberes extrapatrimoniales capaces de cumplimiento voluntario" (José Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, t. II, "Derecho de Obligaciones", vol. I., 9
  • 10. René Ramos Pazos Librería Bosch, Barcelona, 1977, pág. 34). Capítulo Segundo FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 11. Concepto. Se han definido las fuentes de las obligaciones "como los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones" (Fernando Fueyo, Derecho Civil, t. IV, "De las Obligaciones", vol. I, Nº 15, pág 42). En forma más escueta Stitchkin, nos dice que "se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que les dan origen (Derecho Civil, Edit. Universitaria S.A., t. I, Santiago, 1948, Nº 19, pág. 13). 12. Clasificación. El artículo 578 del Código Civil al definir los derechos personales o créditos, hace una primera distinción, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes serían: un hecho del deudor y la ley. Pero como el hecho del deudor cubre distintas hipótesis -a) que importe un acuerdo de voluntades (contrato); b) que sea un hecho voluntario, lícito, no convencional (cuasicontrato, art. 2284); c) que constituya una conducta negligente que cause daño a otro (cuasidelito civil, artículo 2284), o d) que se trate de un hecho doloso que cause daño a otro (delito civil, artículo 2284)-, el artículo 1437 ha precisado que "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia". En resumen, pues, para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato; b) el cuasicontrato; c) el delito; d) el cuasidelito, y e) la ley. Cabe agregar que ya el Digesto señalaba como las fuentes de las obligaciones a los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Posteriormente, los glosadores añadieron una quinta categoría: la ley. Esta clasificación de las fuentes ha llegado a ser clásica. Sin embargo, es objeto de fuertes críticas. 13. Críticas a la clasificación anterior. Son varias las observaciones que se hacen a la clasificación recién señalada. Por una parte, la noción de cuasicontrato tiene detractores, pues o hay acuerdo de voluntades y en ese caso hay contrato, o no lo hay y, en tal supuesto la obligación sólo puede tener su origen en la ley. Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos o cuasidelitos, las obligaciones nacen porque así lo establece la ley. Sin embargo, siguiendo la misma lógica, habría que concluir que también en el caso de los contratos, éstos generarían obligaciones porque así lo establece la ley, con lo que las fuentes quedarían reducidas exclusivamente a esta última (Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II, Editorial Perrot, Bueno Aires, 4ta. edición, Nº 13, págs. 22-23). 14. La voluntad unilateral como fuente de la obligación. A mediados del siglo 19, surgió en la doctrina alemana (Kuntze y Siegel) la idea de que una persona pudiera 10
  • 11. De las Obligaciones resultar obligada por su sola manifestación de voluntad. Siegel lleva las cosas al extremo de sostener que "la voluntad unilateral es la fuente única de todas las obligaciones creadas por los particulares. Hasta el contrato, según él, se disolvería en dos actos distintos, y cada parte se obligaría por un acto único de su sola voluntad (citado por De Diego, ob. cit., pág. 87). Conviene precisar lo que se entiende por voluntad unilateral como fuente de la obligación. En opinión de Lacruz Berdejo, "es la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse" y este autor hace presente que "no debe confundirse, por tanto, con las obligaciones que nacen de otras actuaciones personales y voluntarias, no dirigidas exclusivamente a la creación de una deuda, como la del gestor o la de quien causa daño culpable a otro. Ni tampoco con los actos unilaterales encaminados a la conclusión de un contrato, como la oferta: la proposición puede vincular al oferente a mantenerla un plazo razonable, pero él, al formularla, no piensa en esa vinculación transitoria, sino en llegar al acuerdo contractual del que nacerán las obligaciones realmente queridas. En la oferta, la aceptación por el acreedor crea una deuda inexistente, y no retrotrae sus efectos al día de la declaración unilateral; mientras una verdadera obligación contraída por mera declaración unilateral vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, y correlativamente se inserta desde entonces, como un valor activo, en el patrimonio del acreedor." (Elementos de Derecho Civil, t. II, "Derecho de Obligaciones", vol. I, pág. 75, Librería Bosch, Barcelona, 1977). Los autores franceses se resistieron en un comienzo a aceptar que la manifestación unilateral de voluntad pudiera ser fuente de las obligaciones, pues estimaban indispensable un acuerdo de voluntades, pero, finalmente, terminaron aceptando la innovación, en razón de que en los textos positivos se encuentran casos de obligaciones generadas por la sola voluntad del deudor. Así ocurre, entre nosotros, con el artículo 632 inciso 2º del Código Civil (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida); y con el artículo 99 del Código de Comercio (caso del oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o de desechada la oferta) (Borda, ob. cit., Nº 216, págs. 25 a 29). Los autores destacan la paradoja que significa que la fuerza vinculante de voluntad unilateral no coincida con el apogeo del dogma de la autonomía de la voluntad. "Es -dice Hernández Gil- un logro posterior que se abre paso en el período de rectificación y crisis del dogma de la autonomía, el cual, partiendo, claro es, del poder de la voluntad, hacía recaer su eficacia jurídica no tanto en ella misma cuanto en el pacto libremente concertado" (ob. cit., Nº 84, págs. 246 y ss.). Explica este autor que "la tesis se ha instaurado no sobre bases psicológicas de signo voluntarista, sino a virtud principalmente de consideraciones sociológicas y sistemáticas" (seguridad jurídica; respeto a la buena fe) (sobre este punto puede verse Hernández Gil, ob. cit., Nº 84, págs. 246 y ss.; Borda, ob. cit., Nº 16, págs. 25 y ss.; Fernando Fueyo, ob. cit., Nº 27, págs. 53 y ss.; David Stitchkin, ob. cit., Nº 40, págs. 24 y ss.). En algunos códigos se reconoce el valor vinculante a la promesa unilateral. Así ocurre con los códigos alemán (arts. 657 y ss. y 793), suizo de las obligaciones (arts. 8° y 846 y ss.), brasileño de 1919 (arts. 1056 y ss.), mexicano de 1928 (arts. 1860 y ss.), italiano de 1942 (arts. 1987 y ss.). En cambio el código portugués sienta el principio de que la promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos en la ley (citados por José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, t. III, "Derecho de Obligaciones", 12ma edición, Reus S.A., Madrid, 1978, pág. 90). En el mismo sentido del código portugués, el peruano de 1984, artículo 1956: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado por su sola declaración de 11
  • 12. René Ramos Pazos voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona" (inc. 1º), y en seguida en el artículo siguiente expresa "La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre partes interesadas". Castán Toneñas, después de un cuidadoso estudio de las diferentes opiniones, concluye "que la doctrina de la declaración unilateral de voluntad cuenta cada día con mayor número de partidarios" (ob. cit., pág. 90). Más adelante al analizar el problema en el derecho español afirma que "la posición dominante -en el derecho español- parece rechazar, en tesis general, la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral; pero la admite excepcionalmente y piensa que, entre los varios casos que se citan y que, por lo común, admiten otras explicaciones, los más probables e importantes, por ser constantes en la práctica, son los de promesas públicas de recompensa y concurso con premio" (ob. cit., págs. 93-94). 15. En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones? La idea dominante es que el Código Civil -salvo la situación excepcional del artículo 632 inc. 2º- no acepta la voluntad unilateral, como fuente de obligaciones. Se fundamenta esta opinión en el hecho que Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el Código de Napoleón, quien manifestó con claridad su pensamiento: "No puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa". Sin embargo hay quienes piensan de manera distinta. Así por ejemplo Enrique Rodríguez R., en su memoria de prueba, afirma "que el artículo 1437 del Código de Bello no dice que los únicos hechos voluntarios de la persona que se obliga son los cuasicontratos y la aceptación de una herencia o legado, sino que expresa que tales actos son especies del hecho voluntarios de la persona que se obliga y del cual pueden nacer obligaciones. La palabra "como" (empleada en ese artículo) equivale a "por ejemplo"; luego, la declaración unilateral de voluntad podría tener cabida en esa disposición, puesto que aquella es precisamente un hecho voluntario de la persona que se obliga. Y nótese, todavía, que algunos autores (Colin y Capitant) dan como una de las hipótesis de obligación unilateral el ejemplo que pone nuestro Código de la aceptación de una herencia: habría obligación unilateral en la medida que el heredero, por el hecho de esta aceptación llega a ser deudor pasivo de la sucesión" ("El contrato unilateral de promesa y la promesa como declaración unilateral de voluntad", Santiago, 1958, Nº 35, pág. 49, citado por el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, t. V, edic. 1997). La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que no hay más fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor puede ser fuente de obligaciones. Así, se ha fallado que "el documento negociable como título de crédito llamado pagaré es un acto jurídico en que una persona, por su sola voluntad y sin someterse a condición, se reconoce deudora de otra por un monto determinado o determinable e dinero. La obligación, la deuda, surge desde el momento en que se formula una declaración documental en dicho sentido, sin que sea necesaria -para su validez- la aceptación del beneficiario, ni que se exprese la razón o motivo que indujo a suscribir tal título de la obligación" (R.D.J., t. 85, sec. 1a, pág. 104). Otro fallo había sostenido que "hay actos unilaterales que no son delitos, cuasidelitos ni cuasicontratos y que obligan a quien los ejecuta" (R.D.J., t. 68, secc 1a, pág. 217) (sobre la materia recomendamos ver notas a las sentencias recién citadas en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, t. V, edic. 1997, págs. 14-15). 12
  • 13. De las Obligaciones Capítulo Tercero CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Párrafo I DIVERSAS CLASIFICACIONES 16. Clasificación de las obligaciones. Las obligaciones admiten diferentes clasificaciones: 1. Atendiendo a su eficacia: a) obligaciones civiles, y b) obligaciones naturales. 2. Atendiendo al objeto o prestación: a) Según la forma: positivas o negativas. b) Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género. c) Según el contenido de la prestación: de dar (entregar), de hacer y no hacer. d) Obligaciones de dinero y obligaciones de valor. e) Según el número de cosas que integran la prestación: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas). 3. Atendiendo al sujeto: a) de unidad de sujeto; b) de pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles). 4. Atendiendo a la forma de existir: a) principales, y b) accesorias. 5. Atendiendo a sus efectos: a) puras y simples; b) sujetas a modalidad. PARRAFO II NUEVAS CATEGORIAS DE OBLIGACIONES Aparte de las clasificaciones anteriores, ya tradicionales, la doctrina moderna ha ido elaborando nuevas categorías: obligaciones de medio y de resultado; obligaciones reales, ambulatorias o propter rem; obligaciones causadas y obligaciones abstractas. Estudiemos primero estas nuevas categorías en los puntos siguientes. 17. Obligaciones de medio y de resultado. Las obligaciones de hacer pueden ser de dos clases: de medio y de resultado. Son de medio aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado; en cambio, son obligaciones de resultado aquellas otras en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto. Así, por ejemplo, la obligación de un Abogado o de un médico, etc., son obligaciones de medio, pues ellos sólo están obligados a realizar una determinada actividad profesional, no a ganar el pleito ni a sanar el enfermo. Es obligación de resultado, en cambio, la que contrae el contratista que se obliga a construir una casa. La distinción importa para saber cuando la obligación se va a entender cumplida. Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los códigos civiles, no 13
  • 14. René Ramos Pazos contempla esta distinción. Lo hace en cambio el Código Civil de Etiopía de 1960, que en el artículo 1712 expresa “En las obligaciones de hacer, los contratantes pueden obligarse sea a procurar a su cocontratante una ventaja determinada, sea a realizar lo posible para proporcionarla” (cit. Por Antonio Vodanovic H., Derecho de Obligaciones, Ediciones Periodísticas y Estadísticas, Santiago, 1970, N° 149, págs. 135-136). 18. Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias. Se caracterizan porque la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide. Un ejemplo de este tipo de obligaciones lo encontramos en el artículo 4° inciso 4° de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria (D. Oficial del 16 de diciembre de 1997): “la obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición…”. Una situación análoga se halla en el Código de Aguas, que hace responsable al titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, de las cuotas para gastos de contribución a favor de las Comunidades de Agua o Asociaciones de Canalistas, aun de las devengadas con anterioridad a su adquisición (art. 214 inc. 2°). 19. Obligaciones causales y abstractas o formales. Toda obligación debe tener una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla (art. 1467). De manera que no se piense que sólo tienen causa las primeras. Lo que ocurre es que en las obligaciones abstractas o formales se produce una separación entre la relación subyacente y la obligación. Así cuando una persona suscribe un pagaré o acepta una letra de cambio, la obligación de pagar las cantidades que en esos documentos se indican, tiene una causa, que no aparece en el mismo, y que provienen de un contrato diferente (mutuo, por ejemplo). Pues bien, con el objeto de que esa letra o pagaré (o documento de crédito de que se trate), pueda circular, se ha creado esta categoría de documentos abstractos, en que el deudor no puede oponer al tercero la excepción de falta de causa. Así lo consigna entre nosotros el artículo 28 de la Ley N° 18.092: “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”. PARRAFO III OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES 20. Concepto, definiciones. El Código Civil en el artículo 1470 formula esta clasificación, definiendo cada una de ellas: Obligaciones civiles “son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento” (art. 1470 inc. 2°). Aunque no lo dice la definición, la obligación civil también otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella. Obligaciones naturales (o imperfectas) son “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas” (art. 1470 inc. 3°). 21. Origen y fundamento de las obligaciones naturales. El origen de las obligaciones naturales lo encontramos en Roma. Allí fueron creadas para moderar los efectos del sistema del jus civile que negaba la capacidad de obligarse civilmente a los esclavos y a las personas sujetas a patria potestad y que desconocía la fuerza 14
  • 15. De las Obligaciones obligatoria a los simples pactos, es decir, a las convenciones en que no se observaban las formas rígidas establecidas por la ley para la contratación. El derecho honorario aceptó que aquellas personas fueran capaces de contraer obligaciones, pero de menor eficacia jurídica, por cuanto no tenían acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, permitían retener lo que se había dado o pagado en virtud de ellas. Las legislaciones modernas han conservado la institución, pero su fundamento actual es eminentemente ético. Como dice un autor: “de la institución romana queda hoy su estructura técnica, quizás no muy perfecta, pero en contenido ha variado considerablemente y sería un error no reconocer este hecho” (Guillermo Ospina Fernández, Régimen Legal de las Obligaciones, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1994, números 299 y ss., págs. 201, 202). La mayor parte de los códigos actuales la aceptan: alemán, art. 814; suizo de las obligaciones, art. 63; francés, art. 1235; italiano, art. 2034; brasileño, art. 970; argentino, arts. 515 y ss.; colombiano, arts. 1527 y ss., etc. 21 bis. Naturaleza de la obligación natural. En doctrina, se discute cuál es realmente la naturaleza de la obligación natural. Hay diversas opiniones. Para algunos es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, etc., que sólo produce un efecto jurídico: que no se puede repetir lo pagado. Para otros, la obligación natural sólo se convierte en jurídica con el pago. Finalmente, algunos como Albaladejo, estiman que “la obligación natural, aparte de que desde un punto de vista no jurídico pueda ser clasificada de ‘deber’ o de ‘obligación’, jurídicamente no es una obligación, no es un vínculo jurídico entre dos personas (deudor y acreedor), ni antes ni después del pago. Jurídicamente es un hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es decir, es sólo una justa causa de tal atribución (entrega o pago). Así pues –continúa este autor- justificada la atribución jurídicamente no procede la repetición (devolución) de lo dado. Pero este efecto jurídico que es la irrepetibilidad, no es un efecto que, jurídicamente hablando, proceda del cumplimiento de una obligación (no procede ex obligatione), sino que procede de encontrarse justificada la entrega por otra razón que el Ordenamiento considera suficiente…”. Y termina: “Y el ordenamiento considera justa causa de la atribución la denominada obligación natural, por el hecho de que si se permitiese al que pagó pedir la devolución (que es lo que habría que hacer, de no considerar justificada la entrega), se protegería un acto inmoral consistente en deshacer lo que se habría realizado por considerarlo moralmente necesario”. Para nuestros autores, las obligaciones naturales son obligaciones, por cuanto constituyen un vínculo jurídico entre persona determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo dado o pagado en su virtud). No son simples deberes morales. Quien cumple una obligación natural está pagando lo que se debe. En cambio, quien cumple un deber moral está realizando una liberalidad. 22. Las obligaciones naturales en el derecho chileno. Esta materia está reglamentada en el Título III del libro IV, artículos 1470 al 1472 inclusive. Las obligaciones naturales son enumeradas en el inciso 4° del artículo 1470, señalando: “Tales son: 1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 15
  • 16. René Ramos Pazos 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”. 23. Las obligaciones naturales ¿son taxativas en Chile? Señalemos de inmediato que siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Significa lo anterior que no hay más obligaciones naturales que las que indica el artículo 1470? Claro Solar estima que el artículo 1470 es taxativo. Da varias razones: a) El artículo antes de hacer la enumeración emplea la frase “tales son”, frase que importa taxatividad, significa lo mismo que “éstas son”, o la expresión “a saber”. b) El pensamiento del autor del código es claro en el sentido de determinar y señalar las obligaciones que calificaba como naturales. c) El artículo 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas como las “enumeradas en el artículo 1470”, demostrando con ello que no hay otras (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. X, N° 24, Editorial Jurídica de Chile, 1979, págs. 38-39). En general se ha impuesto la segunda tesis (Antonio Vodanovic H., Derecho de Obligaciones, Ediciones Periodísticas y Estadísticas, 1970, N° 27, pág. 38; Hugo Tapia Arqueros, De las Obligaciones Naturales, Memoria, Universidad de Concepción, 1941, N° 167, págs. 134-135; David Stitchkin, Derecho Civil, Editorial Universitaria S.A., 1948, t. I, N° 74, págs. 48-49; Fernando Fueyo, Derecho Civil, t. IV, “De las obligaciones”, vol. I, Ediciones Roberts y Cía. Ltda., Santiago, 1959, N° 49, pág. 73). Por nuestra parte pensamos que el artículo 1470 no es taxativo, por los siguientes motivos: a) el artículo 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente a una situación que corresponda a esa definición estaremos ante una obligación natural, y b) porque la expresión “tales son” no significa taxatividad, sino ejemplificación. Si bien la mayoría de la doctrina está de acuerdo en que el artículo 1470 no es taxativo, no hay unanimidad sobre cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales no comprendidos en el artículo 1470. Se mencionan varios: a) La multa en los esponsales (art. 99). Si celebrado el contrato de esponsales se ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no lo cumpla, no podrá reclamarse la multa, “pero si se hubiere pagado… no podría pedirse su devolución” (inc. 2°). La mayor parte de la doctrina (Stitchkin, Abeliuk, Alessandri, Somarriva, Claro Solar) es de opinión que éste no es un caso de obligación natural. Ello porque, en conformidad al artículo 98 del Código Civil, los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil. En cambio, Fueyo opina que en este caso hay obligación natural (Derecho Civil, t. IV, “De las Obligaciones”, vol. I, N° 49, pág. 74). b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Ello, por cuanto el artículo 1468 señala que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. No parece haber en este caso una obligación natural. Se trata simplemente de una sanción para un acto ilícito, que se funda en el principio de que nadie puede alegar su propio dolo. c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio de inventario (art. 1247) o del beneficio de competencia (art. 1625). En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Sin embargo, si paga más allá de ese límite, no tiene derecho a obtener devolución de lo indebidamente pagado. En general la doctrina opina que en estos casos no hay obligación natural, sino renuncia al respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, está pagando una obligación civil (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1993, t. I, N° 331, pág. 274; David Stitchkin, ob. Cit., t. I, números 107-108, págs. 73-74). 16
  • 17. De las Obligaciones d) Pago de intereses no estipulados (art. 2208 y art. 15 de la Ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero). Nos parece que en este caso tampoco hay obligación natural. Lo que ocurre es que en conformidad al artículo 12 de la Ley N° 18.010, la gratuidad no se presume, por lo que si no se han convenido intereses y éstos se pagan, se está pagando una obligación civil. Tanto es así que si el deudor no los pagare, podría el acreedor demandarlos, ya que el préstamo se presume oneroso. e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia: “el juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción” (art. 2260 inc. 1°). “El que gana no puede exigir el pago” (inc. 2°). Es importante tener presente que el juego y la apuesta pueden ser de tres clases: 1) de azar (en que si se paga hay objeto ilícito, artículo 2259 en relación con el art. 1466); 2) juegos y apuestas en que predomina la destreza física, y que generan obligaciones civiles (art. 2263), y 3) juegos y apuestas en que predomina la inteligencia, que corresponden al caso que estamos tratando. Según Stitchkin, aquí nos encontramos frente a una auténtica obligación natural (ob. cit., y t. cit., N° 110, págs. 76-77). 24. Obligaciones naturales contempladas en el artículo 1470. Dentro de esta disposición se establecen dos tipos de obligaciones naturales: a) obligaciones nulas y rescindibles (art. 1470 Números 1° y 3°); b) obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (art. 1470 Números 2° y 4°). 25. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones nulas y rescindibles. Dentro de este grupo se comprenden los casos contemplados en los números 1° y 3° del artículo 1470. La primera de estas disposiciones señala que son obligaciones naturales: “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”; y la segunda, que lo son también “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”. 26. Caso del artículo 1470 N° 1. Respecto de esta causal, cabe señalar que está referida a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, porque estos últimos no tienen suficiente juicio y discernimiento y además porque de acuerdo al artículo 1447 inciso 2° “sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución”. Los incapaces relativos hoy día son los menores adultos y los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo (art. 1447 inc. 3°). Pues bien, ¿a qué incapaces relativos se refiere el artículo 1470 N° 1? Respecto de los menores adultos, no hay dudas que quedan comprendidos. El caso controvertido es el de los disipadores. En efecto, Vodanovic (ob. cit., pág. 40), Abeliuk (ob. y t. cit., N° 320, págs. 267-268), Hugo Tapia A. (ob. cit., N° 114, págs. 116-117) y Arturo Alessandri (Teoría de las Obligaciones, 3ra. Edición, 1939) creen que no se les aplica la norma porque están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. Opinión contraria sustentan Claro Solar (ob. cit., t. X, N° 30, págs. 45 y ss.) y Stitchkin (ob. y t. cit., N° 85, págs. 56-57), para quien el disipador no es un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tiene suficiente juicio y discernimiento y le es aplicable la norma. El problema es que el artículo 1470 menciona a los menores adultos a modo de ejemplo, y como hoy día –después de la Ley N° 18.802- no hay más relativamente 17
  • 18. René Ramos Pazos incapaces que los menores adultos y los disipadores en interdicción de administrar lo suyo, si eliminamos de la norma a estos últimos, la referencia, que a modo de ejemplo hace el artículo 1470 pasa a ser taxativa. Sobre esta causal primera cabe señalar que si la obligación es nula por otras razones: error, fuerza, dolo, etc., no hay obligación natural, sino una obligación civil nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales (art. 1687). ¿Desde cuándo la obligación es natural? ¿Desde que nace o desde que se declara la nulidad? Algunos (Alessandri, ob. cit., pág. 40; Fueyo, Derecho Civil, t. 4°, “De las obligaciones”, vol. I, N° 44, pág. 70; Stitchkin, ob. cit., t. I, N° 95, pág. 64) sostienen que sólo hay obligación natural desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Otros (Abeliuk, ob. cit., t. I, N° 321, págs. 268-269; Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 32, págs. 48-49; Vodanovic, ob. cit., N° 5, pág. 42) y algunos antiguos fallos, sostienen que la obligación natural existe desde que el acto se celebró por los incapaces relativos. Así lo habría sostenido también Somarriva en sus clases. Alessandri funda su opinión en que “con arreglo a los artículos 1684 y 1687, la nulidad no produce efectos jurídicos entre las partes ni respectos de terceros, sino en virtud de sentencia judicial que la declare”, y agrega: “Mientras la sentencia no sea dictada, el acto goza de la presunción legal de que es válido y que se ha ajustado a la ley en su celebración” (ob. cit., pág. 40). La opinión contraria se apoya en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 1470 N° 1 dice “las contraídas…”, lo que demuestra que la obligación se contrajo como natural; 2. El artículo 2375 N° 1 niega la acción de reembolso al fiador que ha pagado al acreedor “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”. Y sólo pueden validarse las obligaciones antes de que se declare la nulidad. Una vez declarada, no cabe validarlas, sino contraerlas de nuevo. Por las razones recién dadas y porque el artículo 1470 N° 1 no habla de obligaciones nulas, nos pronunciamos por la segunda opinión. En este sentido, G.T., 1882, N° 988, pág. 579; G.T., 1887, N° 1953, pág. 1182. La discusión tiene importancia porque de seguirse la primera opinión “todo deudor que pague una de estas obligaciones antes de producirse la sentencia judicial que la declare nula, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable o rescindible hayan desaparecido” (Alessandri, ob. cit., pág. 40). 27. Caso del artículo 1470 N° 3°. De acuerdo a esta disposición, son obligaciones naturales “las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”. Esta norma presenta dos problemas: 1. Determinar a qué clase de actos se refiere; y 2. Precisar desde qué momento existe la obligación natural. En cuando a lo primero, el problema lo plantea la expresión “actos”, mereciendo dudas si quedan comprendidos sólo los actos unilaterales o también los bilaterales. Claro Solar (ob. cit., t. X, N° 34, pág. 50) y Vodanovic (ob. cit., N° 31, págs. 44 a 47) sostienen que se aplican tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales. En cambio Abeliuk (ob. cit., t. I, N° 323, pág. 269), Alessandri (ob. cit., págs. 41-42), Somarriva (en sus clases), Fueyo (ob. cit., N° 46, pág. 71), y Hugo Tapia (ob. cit., N° 157, págs. 122-125) sustentan la tesis restringida. La jurisprudencia es vacilante, si 18
  • 19. De las Obligaciones bien el último fallo que conocemos está por la tesis que la expresión “actos” está tomada en el sentido de acto unilateral (R.D.J., t. 85, sec. 2da, pág. 5). Nos quedamos con la tesis restringida por las siguientes razones: a) porque normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales; b) porque el ejemplo que pone el código también corresponde a un acto unilateral y según el mensaje los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”; c) por una razón histórica, ya que la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez, la había tomado de la tradición romana y también del proyecto de García Goyena, los que el ejemplo lo entendían referido sólo a los actos unilaterales; d) porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por un instrumento privado, el comprador no podía obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no inscribiría el título y tampoco podría obtener la restitución del precio (por tratarse de una obligación natural). Este último argumento nos parece definitivo. Respecto al segundo problema ¿desde cuándo existe obligación natural en este caso? No vale la pena detenerse, porque la situación es igual a la ya estudiada para el caso del artículo del artículo 1470 N° 1, con las salvedades que aquí en vez de decir “las contraídas”, dice las que “proceden” (del acto nulo); y que no juega en este caso el argumento del artículo 2375 N° 1, pues tratándose de una nulidad absoluta no cabe la tradición. En relación con el artículo 1470 N° 3 se ha fallado que “son obligaciones naturales las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (C. Civil, art. 1470 N° 3°), pero no la firma de cualquiera de las partes que comparecen al acto o contrato. Porque en este caso no nace obligación alguna, ni civil ni natural” (R.D.J., t. 86, sec. 1ª, pág. 26) 28. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas. Quedan comprendidas en este caso las obligaciones de que tratan los números 2° y 4° del artículo 1470, esto es, las obligaciones civiles extinguidas por prescripción y las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. 29. Obligaciones civiles extinguidas por prescripción (art. 1470 N° 2). Señalemos que el artículo 1567 N° 10 contempla a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones, lo que en realidad no es efectivo, porque, atendiendo a lo que dispone el artículo 1470 N° 2°, prescrita una obligación civil, ésta se transforma en natural. Así las cosas, lo que se extingue por prescripción no es la obligación sino la acción para exigir su cumplimiento. ¿Desde qué momento la obligación es natural? ¿Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción o desde que ésta se declara? Hay opiniones distintas. Claro Solar está por la primera tesis (basta el transcurso del tiempo) (ob. cit., t. X, N° 56, pág. 54). Sustentan la opinión contraria el grueso de la doctrina nacional (Stitchkin, ob. cit., t. I, N° 99, págs. 66-67; Alessandri, Teoría de las obligaciones, págs. 36-37; Alfredo Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. II, “De las Obligaciones en General”, Edit. Nascimiento, 1931, pág. 44; Hugo Tapia, ob. cit., N° 114, pág. 92; Emilio Rioseco E., La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia, comentario a sent. 32, págs. 22-23). Abeliuk, por su parte, señala que le parece más lógica la primera posición, pero le ve el inconveniente que si se acepta se confunden dos cosas; la renuncia de la prescripción con el cumplimiento de la sentencia natural (ob. cit., t. I, 19
  • 20. René Ramos Pazos N° 326, pág. 271). Nos parecen más solidas las razones dadas por los que sustentan la segunda posición: a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción; b) De seguirse la tesis contraria, se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural. Como dice Tapia, “la lógica nos está evidenciando que el deudor que paga una obligación, sin hacer valer la excepción de prescripción que la ley le otorga, no está pagando una obligación natural, sino renunciando a la prescripción” (ob. cit., N° 114, pág. 92). Las sentencias de nuestros tribunales se han inclinado por la primera tesis: R.D.J., t. 21, sec. 1ª, pág. 257; t. 32, sec. 1ª, pág. 55; t. 37, sec. 1ª, pág. 348; t. 79, sec. 2ª, pág. 7. 30. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas (art. 1470 N° 4). Para que nos encontremos en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación; 2. Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar); y 3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural y el acreedor no podrá volver a demandar la misma obligación, por existir cosa juzgada. 31. Efectos de la Obligación natural. Los efectos de las obligaciones naturales son los siguientes: a) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art. 1470 inc. 3°). Para que se produzca este efecto, el pago debe reunir los siguientes requisitos: 1) que cumpla con las exigencias generales de todo pago; 2) que sea hecho voluntariamente por el deudor, y 3) que quien paga tenga la libre administración de sus bienes. Los dos últimos están establecidos en el artículo 1470 inciso final: “Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”. En cuanto a la voluntariedad del pago, no existe uniformidad en la doctrina sobre lo que ello significa. Un sector entiende que “voluntariamente implica que el deudor pague sabiendo que soluciona una obligación natural”. (Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 45, págs. 60-61; Barros Errázuriz, t. II, N° 28, pág. 42). Así lo entendían también Baudry-Lacantinerie y otros tratadistas franceses. Hugo Tapia, en cambio, sostiene que “voluntariamente, quiere decir, en forma espontánea, sin coacción”. “En nuestro sentir –dice- no puede atribuirse a la expresión en estudio el significado de conscientemente; admitir dicha doctrina seria dar patente de legalidad al fraude y a la inmoralidad ya que no faltarían deudores poco escrupulosos que, después de cancelar su obligación natural, solicitaran la devolución de lo legítimamente pagado, pretextando ignorar la falta de acción (ob. cit., N° 248, pág. 183). Algunas sentencias de nuestros tribunales siguen la última doctrina. Así se ha fallado que “no puede reputarse pago espontáneo que importe el cumplimiento de una obligación natural e imposibilite para exigir su devolución, el realizado en virtud de una sentencia dictada en juicio ejecutivo (Gaceta, 1874, N° 2272, pág. 1906). En otra oportunidad se resolvió que el deudor que requerido por Impuestos Internos pagó un impuesto que se encontraba prescrito, tiene derecho a pedir su devolución pues su 20
  • 21. De las Obligaciones pago no fue voluntario. (R.D.J., t. 32, sec. 1ª, pág. 551). En cuanto a la exigencia de que quien paga debe tener la “libre administración de sus bienes”, debe ser entendida “por libre disposición de sus bienes”, pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pagado (Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 46, pág. 61) b) Pueden ser novadas. Para que valga la novación –dice el artículo 1630- es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. c) Pueden ser caucionadas por terceros (art. 1472). La razón de que sólo se admita que pueden ser caucionadas por terceros es que al ser natural la obligación principal el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento. Por esa razón, y en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco podría demandar el cumplimiento de la caución. d) No producen la excepción de cosa juzgada. Así lo dice el artículo 1471: “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural”. e) No pueden compensarse legalmente. Ello por no ser actualmente exigibles (art. 1656 N°3). PARRAFO IV OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS 32. Concepto. Es obligación positiva aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer), y negativa aquella en que debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o de hacer). Tiene importancia la distinción, para el caso de incumplimiento, pues en las obligaciones de no hacer se siguen los efectos contemplados en el artículo 1555 del Código Civil. También presenta interés para los efectos de la indemnización de perjuicios, pues ésta se debe, en el caso de las obligaciones positivas, desde que el deudor se ha constituido en mora; y en el caso de las negativas, desde el momento de la contravención (art. 1557). PARRAFO V OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO 33. Concepto. Las obligaciones de dar o entregar pueden ser de especie o cuerpo cierto y de género. Son de especie o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado. Ej., me obligo a entregar el caballo “Filibustero”. Las obligaciones de género están definidas en el artículo 1508, como “aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado”. 34. Importancia de la distinción. Esta clasificación interesa para varios aspectos: a) Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, sólo se cumplirá pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de un valor superior (art. 1569 inc. 2°). Si la obligación es de género, “el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana” (art. 1509). b) Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene una obligación adicional, el cuidar de la cosa. Así lo señala el artículo 1548: “La 21
  • 22. René Ramos Pazos obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega…”. Si lo debido es un género, no existe esta obligación de cuidado, pues el género no perece. El artículo 1510 al efecto señala: “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”. c) La teoría de los riesgo –que pronto estudiaremos- opera exclusivamente en las obligaciones de especie o cuerpo cierto pues, como acabamos de decirlo, el género no perece. d) La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir por la pérdida de la cosa que se debe (art. 1567 N°7). Y esto sólo si la pérdida ha sido fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto, pudiendo el acreedor demandar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios (art. 1672 inc. 1°). PARRAFO VI OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER 35. Esta clasificación la hace la ley. Se desprende de los artículos 1438 y 1460. El primero al definir el contrato o convención, señala que “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”; y el segundo expresa que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer…” 36. Obligaciones de dar. Es obligación de dar aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa a favor del acreedor. El artículo 1548 expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar…”. No se crea que ello significa que obligación de dar y de entregar sean términos sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor. Así, del contrato de compraventa surge para el vendedor la obligación de transferir la cosa vendida (obligación de dar); en cambio, en el contrato de arrendamiento, el arrendador tiene la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada (art. 1924 N° 1). No hay en este último caso obligación de transferir dominio, por lo que sólo estamos frente a una obligación de entregar. 37. Naturaleza de la obligación de entregar. En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer. El deudor se obliga a realizar un hecho determinado que consiste en poner la cosa a disposición del acreedor. Sin embargo, en Chile se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar, lo que se prueba con los siguientes antecedentes: a) El artículo 1548 recién citado, según el cual “la obligación de dar contiene la de entregar”. b) Así fluye también de los artículos 1438 y 1460, que contraponen las obligaciones de dar a las de hacer y no hacer. Al no decir nada de las de entregar, resulta evidente que las engloba en las primeras, pues nada tienen en común con las de hacer o no hacer. c) Así resulta también de los artículos 580 y 581 del Código Civil. Según el primero, los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba; y de acuerdo al segundo, “los hechos 22
  • 23. De las Obligaciones que se deben se reputan muebles”. Relacionando ambas disposiciones, viene a resultar que si el arrendador demanda la restitución de la finca arrendada, su acción, en conformidad al artículo 580, es inmueble (porque lo debido es un inmueble); en cambio, si la obligación de entregar fuera una obligación de hacer la acción de restitución sería siempre mueble, porque los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581). d) En todo caso, cualquier duda queda disipada con un argumento de historia fidedigna. En efecto, al discutirse el Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se aplicarían las normas dadas para las obligaciones de dar. Cabe agregar que el propio código ha incurrido en algunas imprecisiones, confundiendo las obligaciones de dar y entregar. Así por ejemplo, en la compraventa, al definirla se dice que una de las partes se obliga a dar una cosa (art. 1793), y sin embargo más adelante, el artículo 1824 habla de entrega o tradición. Y el nombre del párrafo 6 es “De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar”. En resumen: en Chile, las obligaciones de entregar están asimiladas a las obligaciones de dar, por lo que se les aplican las mismas normas. 38. Obligaciones de hacer. Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. Este hecho no podrá ser la entrega de una cosa, pues ya hemos dicho que, en ese caso, se aplican las reglas de las obligaciones de dar. Ej., construir una casa, pintar un cuadro, transportar una mercadería, etc. En algunos casos la obligación de hacer tendrá que ser realizada personalmente por el deudor (cuando la obligación se contrae en consideración a la persona del deudor. Ej., se le encomienda un cuadro a un pintor famoso). En este supuesto suele hablarse de obligación de hacer no fungibles. Si es indiferente la persona del deudor, la obligación de hacer podrá ser realizada por un tercero, como lo prueba el artículo 1553 N° 2°, al permitir que el acreedor pueda hacer ejecutar el hecho por un tercero a expensas del deudor. 39. Obligaciones de no hacer. En estas obligaciones el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar. Es corriente, por ejemplo, establecer la prohibición contractual de no abrir un negocio en un determinado sector. El artículo 404 del Código de Comercio establece una serie de obligaciones de este tipo, para los socios de las sociedades colectivas. En doctrina se afirma por algunos que dentro de las obligaciones de no hacer debe hacerse una diferenciación entre aquellas en que el deudor se obliga a abstenerse de desarrollar determinados actos, y se reflejaría en la “prohibición de hacer algo”, de aquellas otras en que el deudor debe dejar hacer alguna cosa, o lo que es lo mismo, debe tolerar una determinada actuación del acreedor, absteniéndose de perturbarla (Ver Albaladejo, Derecho Civil. Derecho de Obligaciones, t. II, vol. I, pág. 36). Un autor español, Santiago Espiau Espiau, afirma que la distinción anterior no parece posible. “En efecto, agrega, en el caso en que la abstención se orienta en torno a la tolerancia de una actividad del acreedor, el deudor se obliga, en definitiva, a observar la misma conducta omisiva que en la pura obligación de no hacer. La obligación de no hacer será, así, aquella en la cual una persona debe observar un comportamiento negativo, con independencia de la existencia de otras actividades con las que ese comportamiento negativo pueda relacionarse”. Advierte, en seguida, que muchas veces calificar una prestación como positiva o negativa puede ser una 23
  • 24. René Ramos Pazos cuestión puramente terminológica, pues un mismo acontecimiento puede ser descrito, desde un punto de vista gramatical, tanto en forma positiva como negativa. “Por ello advierte Espiau, se ha propuesto por Diez Picazo (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, t. I, pág. 436) diferenciar las prestaciones positivas frente a las negativas, “según que la prestación prevista consista en una alteración o un cambio en el estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio constitutivo de la relación obligatoria o en el mantenimiento inalterable de tal situación o estado de cosas”, circunscribiendo las prestaciones negativas en torno a esta última finalidad” (Santiago Espiau Espiau, Las Obligaciones Indivisibles en el Código Civil Español, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992, págs. 145-146). 40. Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer. Tiene trascendencia la distinción para varios efectos: a)Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento. Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble (art. 581); en tanto, si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que de ejercerse o que se deba (art. 580). b)El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a reglas diferentes. Para las obligaciones de dar, está contenido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; y para las obligaciones de hacer y de no hacer, en el Título II del Libro III, del mismo código. c)El modo de extinguir pérdida de la cosa debida (arts. 1567 N° 7° y 1670 del Código Civil, y 464 N° 15 del Código de Procedimiento Civil) sólo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer es “la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”, contemplado en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. d)En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una obligación de dar, el contratante cumplidor no puede demandar derechamente el pago de la indemnización de perjuicios, por cuanto tal indemnización es accesoria a las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato. Así aparece del artículo 1489 (Fallos del Mes, N° 241, sent. 3ª, pág. 382). En cambio, si la obligación es de hacer, el acreedor puede demandar directamente la indemnización de perjuicios (art. 1553 N° 3°) (véase sobre este punto Fernado Fueyo L., Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, pág. 345). PARRAFO VII DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO Y OBLIGACIONES DE VALOR 41. Concepto. Obligaciones de dinero son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa. En las obligaciones de valor, o restitutorias, lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a ser éste una común medida de valores. Se han definido diciendo que se estará en presencia de una obligación restitutoria “cada vez que la prestación a que se encuentra obligado un sujeto consista en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor, hay provenga la necesidad de restituir de la normal ejecución de un acto o contrato –como es el caso de la devolución de la cosa dada en prenda, depósito o arrendamiento- ya porque la ley así lo ordena –como cuando desaparece retroactivamente un acto o contrato- o, finalmente, porque los principios de equidad 24
  • 25. De las Obligaciones así lo aconsejan como en el caso de la acción de in rem verso” (Mauricio Javier Castelblanco Koch, Las Obligaciones Restitutorias del Código Civil y la Inflación, Editorial Jurídica de Chile, 1979, N° 24, pág. 38). 42. Características de las obligaciones de dinero. Las obligaciones de dinero presentan las siguientes características: a) Son obligaciones de dar. b) Son obligaciones de género (art. 1508). c) Son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble (art. 580). d) Son obligaciones divisibles, porque tienen por objeto una cosa susceptible de división (art. 1524). Para la cabal comprensión de esta materia resulta imperioso tratar varios aspectos, que analizaremos en los puntos siguientes. 43. El dinero, sus funciones económicas. El dinero cumple dos funciones económicas muy claras: a) servir como instrumento de cambio, lo que significa que mediante él se pueden adquirir los bienes que se necesitan para satisfacer la demás necesidades, y b) servir como medida común de valores. Como instrumento de cambio, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de las posibilidades de adquisición que confiere. El dinero constituye una medida común de valores, por cuanto es el metro que se usa para apreciar el valor de los demás bienes. Sabemos que una coa tiene más o menos valor, según la cantidad de dinero que se necesita para adquirirla. A estas dos funciones se puede agregar una tercera: servir como medio de pago, si bien ésta podemos considerarla incluida en la primera (servir de instrumento de cambio). 44. Concepto y características del dinero. Ha sido definido el dinero como aquella cosa mueble –metal o papel- que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes materiales (Sergio Gatica, Aspecto de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, Editorial Jurídica de Chile, 1959, N° 134, pág. 193). Esta definición nos parece incompleta, pues sólo comprende la segunda de las funciones señaladas. Creemos que se puede complementar diciendo que es aquella cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel- que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Bajo la denominación de dinero entendemos no sólo la moneda en sí, sino también los instrumentos representativos de dinero. En cuanto a su objeto, el dinero presenta las siguientes características, que, por su fácil constatación, no requieren de ningún comentario adicional: constituye un género, es un bien mueble, fungible, consumible, divisible. Estas características se traspasan a las obligaciones de dinero, resultando así que éstas son obligaciones muebles, de bienes fungibles, consumibles y divisibles. “El dinero, en cuanto cosa fungible, puede materialmente, contarse, pesarse y medirse. Pero la cualidad que, dentro del concepto de cosas fungibles, delimita al dinero y sólo es predicable en él, radica en lo siguiente: únicamente se cuenta –ni se pesa ni se mide- con arreglo al dato que, dentro de cada sistema monetario, encarna la unidad (peseta, franco, lira…); y se entrega y recibe como suma o fracción de unidad” (Derecho de las Obligaciones, Antonio Hernández Gil, Edit. Ceura, Madrid, 1983, N° 59, pág. 175). 25
  • 26. René Ramos Pazos 45. Función que cumple el dinero en las obligaciones. El dinero actúa de varias formas en las obligaciones: como precio y así tenemos, por ejemplo, que en la compraventa el artículo 1793 define al precio como “el dinero que el comprador da por la cosa vendida”; como renta o fruto civil y desde ese ángulo y aplicando el artículo 790 se dice que se devenga día a día; como capital en el contrato de sociedad (art. 2055); como retribución en ciertos contratos, y así el artículo 2158 obliga al mandante a pagar al mandatario “la remuneración estipulada o la usual; el Código del Trabajo obliga al empleador a pagar al trabajador una determinada remuneración en dinero (art. 54 C.T.); como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie, como ocurre con la persona que tiene una obligación de dar una especie o cuerpo cierto y ésta perece por su culpa, caso en que la obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado a pagar el precio de la cosa (art. 1672). Un autor resume lo que venimos diciendo, expresando: “el cometido fundamental que desempeña el dinero en el derecho de las obligaciones es el de ser medio forzoso de pago, expresión jurídica de sus diversas funciones económicas y que le es propia” (Leslie Tomasello Hart, Las Obligaciones de Dinero: Régimen de Reajuste e Intereses, Edeval, Valparaíso, 1983, pág. 15). 46. Efectos de la mora de las obligaciones de dinero. Dadas las características especiales de las obligaciones de dinero, el código ha dado normas especiales para avaluar los perjuicios en el caso de incumplimiento (art. 1559), materia que estudiaremos más adelante. 47. Diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor. No debe confundirse una deuda de dinero con una deuda de valor. En la primera, según hemos visto, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En la segunda, en cambio, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser éste una común medida de valores. Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo es una típica obligación de dinero. Lo mismo la de pagar el precio de la cosa comprada. En cambio, la obligación que surge al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que hubiere aportado al matrimonio, es una clara obligación de valor. Lo mismo la obligación de indemnizar perjuicios. Un autor argentino explica que “en las obligaciones dinerarias el objeto es un quantum, la prestación debida es cierta suma de dinero y el deudor cumple si paga la suma debida, en las obligaciones de valor, en cambio, el objeto es un quid, la prestación debida es un valor y el deudor cumple si paga la suma de dinero que represente el valor de lo debido (Atilio Alterini, citado por Jorge López Santa María, Obligaciones y Contratos Frente a la Inflación, Editorial Jurídica de Chile, 1978, pág. 33). 48. Cumplimiento de una obligación de valor. Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una obligación de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es restablecer la situación patrimonial del afectado (valor). La sentencia que acoja la demanda de indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este 26
  • 27. De las Obligaciones objetivo. Con ello se está transformando una obligación de valor en una obligación de dinero. 49. Cumplimiento de las obligaciones de dinero. En teoría hay dos formas posibles de cumplir una obligación de dinero: a) entregando la suma numérica debida (criterio nominalista), o b) pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista o realista). Así, por ejemplo: si una persona se obligó a pagar $1.000.000 el año 1986 y la deuda la paga el año 1990, si se sigue el criterio nominalista, se deberá pagar la misma suma: $1.000.000. Pero también podría pensarse que el año 1986 ese millón de pesos representaba el valor de un departamento de 100 metros cuadrados de una construcción de buena calidad, por lo que si se paga el año 1990, para cumplirla se debería pagar una suma de dinero que represente el valor que el año 1990 tiene un departamento de las mismas características. Y, naturalmente, seguir uno u otro criterio lleva a resultados muy distintos, pues el fenómeno económico de la inflación crea diferencias significativas. 50. Nominalismo, valorismo. Criterio seguido en Chile. En Chile se siguió el criterio nominalista, como lo prueba el antiguo artículo 2199 del Código Civil, según el cual “si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica enunciada en el contrato”. Esta norma se inspiró en la doctrina francesa, especialmente en Troplong, para quien el “que la moneda haya sido aumentada o disminuida por acto del soberano, son accidentes que es necesario soportar”. Si bien el artículo 2199 estaba ubicado en el mutuo, la doctrina con algunas excepciones (Bernardo Gesche, Jurisprudencia Dinámica, Editorial Jurídica de Chile, 1971, N° 37, págs. 74-75; Jorge López Santa María, ob. cit., N° 12, págs. 28-29) entendía que era de aplicación general. Es importante consignar que en esta materia Bello tuvo sus vacilaciones, como lo demuestra el que en el proyecto de 1853 la norma que correspondía al artículo que después fue el 2199 tenía un agregado según el cual “si en el tiempo intermedio entre el préstamo y el pago hubiese variado el peso o la ley de la moneda que se expresa en el contrato, no se deberá la suma numérica, sino con el aumento o rebaja necesarios para la igualdad de los valores por los cuales se cambian en el mercado general iguales cantidades”. O sea, claramente se optaba por un criterio valorista. Pero ello se abandonó siguiéndose en definitiva el camino nominalista. La jurisprudencia estuvo siempre con la tesis nominalista. Así, por ejemplo, un fallo resolvió que “en razón del alza del costo de la vida no se puede pretender variar o subir el monto de una obligación de pagar una suma de dinero, salvo convención expresa de las partes o ley que así lo establezca. En nuestro derecho son fuentes de obligaciones las que en forma taxativa enumeran los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, en ninguna de las cuales está la depreciación monetaria” (R.D.J., t. 60, sec. 1ª, pág. 407). El D.L. N° 455, del año 1974, que reguló por primera vez en Chile las obligaciones de crédito de dinero, derogó el artículo 2199. Sin embargo, ello no ha significado que se pase del sistema nominalista al sistema valorista. Seguimos en el primero, si bien se han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad, atenuándose, de esa forma, los inconvenientes del nominalismo. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la Ley N° 18.802, del año 1989, que cambió el criterio para el pago de las recompensas generadas en el caso de cónyuges casados en régimen de sociedad conyugal, al establecer en el artículo 1734 que “Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor 27
  • 28. René Ramos Pazos adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa”. La disposición agregó: “el partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural”. Hay muchos otros buenos ejemplos de cómo el legislador va incorporando el valorismo con el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo. Así, por ejemplo, las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (arts. 53 y 57 del Código Tributario); las rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad se reajustan en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se pagan (art. 21 de la Ley N 18.801); las remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente “se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice” (art. 63 C.T.); las pensiones de alimentos que se fijen en una suma determinada se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje que los el Sueldo Vital escala A, para los empleados particulares del Departamento de Santiago (art. 10 inc. 3° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias); el D.L. N° 205, del año 1960, que creó las Asociaciones de Ahorro y Préstamo (hoy Ley 16.807), estableció que los préstamos para vivienda serían reajustados en el porcentaje de la variación del Índice de Precios al Consumidor (arts. 54 y 60), etc. Cabe agregar que con anterioridad a que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían de la desvalorización monetaria incluyendo en los contratos toda una variedad de cláusulas de reajustabilidad (cláusula valor dólar, valor trigo, etc., cuya validez siempre fue reconocida por la jurisprudencia (R.D.J., t. 48, sec. 1ª, pág. 142). 51. Situación actual. Abeliuk (ob. cit., t. I, N° 356, pág. 291) resume la situación actual señalando que el principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones, aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o la resolución judicial así lo establecen. Es importante consignar que en responsabilidad extracontractual, fue una de las primeras materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para ello, se fundaron en el artículo 2329, según el cual debe indemnizarse “todo daño”, lo que implica que para que la indemnización sea completa, debe pagarse en moneda de valor reajustado. Por primera vez, la Corte de Concepción, en sentencia de 27 de mayo de 1969, sentó jurisprudencia en orden a que “la indemnización de perjuicios proveniente de la responsabilidad extracontractual debe compensarse no sólo en la forma monetaria nominal, sino que ella debe abarcar los que provengan de la desvalorización monetaria que se haya producido desde la fecha en que los daños fueron causados hasta la fecha de la dictación de la sentencia de término” (fallo citado y comentado por Bernardo Gesche M., ob. cit., pág. 48). Posteriormente se fue abriendo camino la idea de reajustabilidad en otras materias, como, por ejemplo, en lo relativo a restituciones mutuas en materia de nulidad (Fallos del Mes, N° 274, pág. 381). Con anterioridad, se había negado la reajustabilidad en la lesión enorme (Fallos del Mes, N° 164, págs. 136-139). 52. Obligaciones de dinero; obligaciones de crédito de dinero. Ya hemos dicho que la obligación de dinero es aquella en que lo debido es dinero. Pues bien, dentro de 28
  • 29. De las Obligaciones este género –obligaciones de dinero- existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la Ley N° 18.010, que son las obligaciones que provienen de una operación de crédito de dinero. El artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 18.010 define las operaciones de crédito de dinero señalando que “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. De acuerdo a esta definición, lo que caracteriza a la operación de crédito de dinero son tres elementos: a) que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero; b) que la otra restituya dinero, y c) que el pago se haga en un momento distinto. Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que “constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativo de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente” y que “se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado” (art. 1° incisos 2° y 3° de la Ley N° 18.010). No se aplican las normas de la ley sobre operaciones de crédito de dinero a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a los contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero (art. 1° inc. Final de la Ley N° 18.010). 53. La reajustabilidad de una obligación dineraria. La ley no ha prohibido ni tampoco autorizado en forma general la reajustabilidad de las obligaciones de dinero. Por consiguiente, la conclusión es que pueden las partes acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas (unidades de fomento, índice de precios al consumidor, unidad tributaria, etc.). 54. La reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero. La Ley N° 18.010 no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las correspondientes cláusulas de estabilización. En cuanto a las fórmulas de reajuste, la Ley N° 18.010 otorga amplias facultades. Establece que “en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. Y, en seguida, agrega que “si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro”. Por lo tanto, las partes pueden acordar el padrón de reajustabilidad que estimen conveniente, pudiendo, por ejemplo, estarse a la unidad de fomento (la U.F. fue incorporada por las Leyes números 16.253, de 19 de mayo de 1965, y 17.318, de 1° de agosto de 1970); a la variación que experimente el índice de precios al consumidor; a la unidad tributaria o a cualquier otro índice que les parezca adecuado. Respecto a la reajustabilidad de las deudas provenientes de las operaciones de crédito de dinero en que interviene un banco, una institución financiera o una cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste tiene que autorizarlo el Banco Central (art. 35 N° 9° de la Ley N° 18.840, de 10 de octubre de 1989, Ley Orgánica del Banco Central de Chile). 29
  • 30. René Ramos Pazos 55. El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago (prepago). Así lo establece el artículo 10 de la Ley N° 18.010. Ello constituye una excepción a la regla general consignada para el mutuo en el artículo 2204, que sólo lo permite cuando no se han convenido intereses. Las condiciones de este prepago las indica el artículo 10, distinguiendo entre operaciones no reajustables, en que se debe pagar el capital y los intereses estipulados que corren hasta la fecha de vencimiento pactado; y las operaciones reajustables, en que se debe pagar el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación. La facultad de prepagar es irrenunciable. Así lo establece el inciso final de este artículo 10. 56. Saldos de precios de compraventa. El contrato de compraventa no es una operación de crédito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precio no provienen de una operación de crédito de dinero. Por ello no debería regirse por la Ley N° 18.010. sin embargo, por excepción, y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 18.010, se aplican a estos saldos los artículos 2°, 8° y 10 de la Ley N° 18.010, lo que significa: a) que se entiende por interés, en las operaciones no reajustables, toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título sobre el capital; y en las obligaciones reajustables “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado” (art. 2°); b) que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención (art. 8°), y c) finalmente, que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el artículo 10 de la Ley N° 18.010. 57. Liquidación de una deuda reajustable, cobrada judicialmente. “En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la unidad de fomento, según corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa” (art. 25 de la Ley N° 18.010). Esta norma tiene alcance general, para el cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable. Así lo prueba su ubicación en el Título III de la ley. “Otras disposiciones”, y no en el Título I, “De las operaciones de crédito de dinero”. 58. Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera. Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor el día del pago. En caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuere superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza” (art. 20 inc. 1°). En el caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización del Banco Central de Chile, “el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización” (art. 20 inc. 2°). 30