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PERSONA HUMANA
PERSONA HUMANA
• En el Código de Vélez, “Personas” abría el tratamiento del
Libro Primero (arts. 30 y ss.)
• Se regulaba primero las personas jurídicas (arts.32 a 50) y
luego las de “existencia visible” (51 a 109).
• Metodológica y conceptualmente, nuevo Código introduce
importantes modificaciones.
• Metodológicamente, existiendo una Parte General, la Teoría de
las Personas abarca los dos primeros Títulos del libro Primero
(arts. 19 a 224).
• Se regula primero a la persona humana y luego a la jurídica.
• En personas humanas se regula su comienzo, sus atributos,
sus derechos y actos personalísimos, la ausencia, el fin de su
existencia y la prueba del nacimiento y de la muerte.
PERSONA HUMANA
• Conceptualmente, se prescinde de proponer una definición
legal de “persona” (como la del artículo 30 del Código de
Vélez).
• A cambio, se propone un concepto “positivo” (y no por
exclusión) de la persona jurídica (actual art.141).
• Se integra el tratamiento disperso de los atributos (v.g. con
regulación del nombre hasta ahora de la ley 18.248), excepto
lo inherente al estado civil, de elaboración doctrinaria en base
a normas del régimen de la familia.
PERSONA HUMANA
• Se incorpora a la Parte General la regulación de la tutela y la
curatela, que en el Código de Vélez se incluían dentro del
régimen de la familia
• Sin perjuicio de la regulación general de la representación
(legal, voluntaria y orgánica) – en Título sobre hechos y actos
jurídicos-, se regulan normas básicas sobre representación
legal y asistencia de los incapaces (arts. 100/103).
• Lo más importante: se regulan los derechos y actos
personalísimos a partir del reconocimiento a la DIGNIDAD e
INVIOLABILIDAD de la persona humana (arts. 51 a 61)
PERSONA HUMANA
• La designación “persona humana" sustituye otras (“persona
individual", "persona natural", “persona física") y vincula
esencia (humanidad) con la consecuencia jurídica
(personalidad).
• Esa vinculación biológica-jurídica está en línea con lo que
disponen el art. 16 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la
Naciones Unidas y en art. 3° Pacto S. José de Costa Rica.
• Es lo que mencionaba Velez en art. 51: personas de existencia
visible “son todos los entes que presenten signos
característicos de humanidad".
• La noción de Persona Humana proviene de la naturaleza. Es
Persona todo ser humano por el por el sólo hecho de serlo
PERSONA HUMANA
• El comienzo de la existencia del ser humano tiene relevancia superlativa para el
derecho pues determina la existencia de la personalidad y, por tanto, la calidad
de sujeto de derecho, titular de derechos e intereses.
• Art, 63 Código de Vélez designaba como “personas por nacer" a “las no nacidas
y concebidas en el seno materno". Art. 70 aludía a que "desde la concepción en
el seno materno comienza la existencia de las personas".
• Doctrina y jurisprudencia extendían concepto a casos de fecundación
extracorpórea o “in vitro”
• La “concepción" como inicio de la persona, sin distinciones, figura en art. 2° Ley
23.849 ratificatoria Convención Derechos del Niño; y art. 4° Pacto de San José
de Costa Rica (protección de la vida, …en general, a partir de la concepción")
• XXIV Jornadas Nacionales Derecho Civil (Bs.As., 2.013, Comisión 1, por
mayoría) declararon que "....Comienza la existencia humana desde la
concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno".
Y recomendaron modificar ley 26.862 (2013) sobre acceso a procedimientos de
reproducción humana medicamente asistida en orden a la protección adecuada
de los embriones humanos, considerados personas.
PERSONA HUMANA
Tema ya tratado en XIX Jornadas Naciones de D. Civil
(Rosario, 2003)
Dos despachos:
•Para uno, persona humana comienza con concepción, entendida
como fecundación, y comienzo de la vida coincide con comienzo
personalidad.
•Para otro, hay que distinguir entre comienzo vida humana y
personalidad. Se debe proteger la vida humana antes de
reconocerle rango de persona.
Ambas posturas anticipan disenso actual entre texto art. 19 en el
Anteproyecto de Código elaborado por la Comisión redactora, y el
finalmente sancionado.
PERSONA HUMANA
• Texto originario art. 19 AP disponía que “..comienza la existencia de la
persona humana con la concepción en la mujer, y con la implantación
del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana
asistida" (conf. art. 558 que determina como "Fuentes de la filiación"
a la "natural”, la "adoptiva" y la derivada de fecundación asistida").
• Se preveía sanción ley especial para protección de embriones
humanos no implantados (que no eran personas).
• TRHA suponen fecundación varios Óvulos (v.g. "F.I.V." implica no
menos de 5). Además AP preveía maternidad subrogada y fecundación
post mortem (hoy suprimidas en Código aprobado).
• Argumentos en pro criterio AP:
a) Embrión fecundado no es viable per se.
b) CIDH (caso "Artavia Murillo c/Costa Rica", 28.11.12) declara que
embrión fecundado no implantado NO es persona
PERSONA HUMANA
• Art. 19 CCyCN dispone que "Comienza la existencia de la persona humana
con la concepción".
• No hay referencia a método de filiación ni a ley posterior sobre protección
de embriones.
• No hay unanimidad en la doctrina acerca de la interpretación que debe
darse al artículo . La interpretación en la doctrina no es unánime y reaviva
el debate sobre qué debe entenderse por “concepción” y sobre cuál es la
naturaleza del embrión extracorpóreo.
• El núcleo del disenso es el término “Concepción" , que no es unívoco. Hay
fecundación. singamia, anidación, formación surco perineural y detección
de actividad cerebral.
• Científicamente, se suele identificar de modo mayoritario "concepción" con
singamia, como fusión de los pronúcleos que conforman el cigoto con toda
la información de un código genético individualizado. Así lo toma luna parte
importante de la doctrina jurídica y desde el año 2003 ha quedado
plasmado este criterio en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil
• Otra parte de la doctrina -siguiendo la doctrina del l Fallo “Artavia Murillo”
- considera que el término “Concepción” se identifica con la implantación
del embrión.
PERSONA HUMANA
• La ley 26.994 (de sanción del CCyCN) establece una cláusula
a título de agregado que dice: “La protección del embrión no
implantado será objeto de una ley especial” (art. 9, Cláusula
transitoria segunda, que aclara que se relaciona con el art.
19).
• El problema a resolver , que subsiste al igual que con el
código anterior, son los embriones fecundados en forma
extracorpórea crio conservados que no se emplean en TRHA.
• Ley 26.862 (de acceso integral a procedimientos y técnicas
medico asistenciales de reproducción asistida, año 2013)
prevé en art. 8° “servicios de guarda de gametos o tejidos
reproductivos para quienes puedan ver comprometida su
capacidad de procrear en el futuro".
PERSONA HUMANA
• 12/11/14 Cámara Diputados dio media sanción proyecto ley
de TRHA.
• Declara como objeto “la protección del embrión no
implantado".
• Regula límites de edad para aportar gametos, estudios clínicos
previos, anonimato donante, deberes información y
consentimiento informado, gratuidad, control establecimientos
asistenciales, revocabilidad y limite a donación gametos por
la misma persona (no más de 6).
• Titulares voluntad procreacional (con aporte propio o de
terceros) pueden ser matrimonios, parejas hetero u
homosexuales o personas individuales.
• Pero quedan pendientes ternas controversiales.
PERSONA HUMANA
• No hay límites legales a cantidad de óvulos a fecundar.
• Hay plazo máximo pam mantenimiento crio conservación (10
años, prorrogables por 5 más).
• Permite donación gametos a centros de salud para
investigación.
• Permite distinguir entre embriones “viables" e "inviables".
• Prohíbe comercialización y alteración genética, pero permite
“técnicas de diagnóstico genético preimplantatorio"
(¿descarte?).
• En general, se identifica con el criterio art. 19 del
Anteproyecto.
• El debate filosófico, bioético, religioso y jurídico entre ambas
posturas sigue abierto.
NOMBRE
NOMBRE
• El C.C.C.N mantiene las pautas de la ley 18.248, e incorpora
las disposiciones sobre el nombre de las Personas Humanas
en los auto 62 a 72.
• La Persona Humana tiene el Derecho y el deber de usar
“Prenombre y Apellido”.
• Cambia la terminología pero mantiene el principio de
inmutabilidad por su función de identificación en la Sociedad.
NOMBRE
REGLAS DEL PRENOMBRE (ART.63)
•La elección corresponde a los padres en principio.
•Prohíbe mas de tres prenombres, apellidos como prenombres,
primeros prenombres idénticos a los de los hermanos vivos.
prenombres extravagantes
•Permite prenombres aborígenes.
NOMBRE
• Hijos Matrimoniales: Primer apellido de uno de los cónyuges
(a falta de acuerdo se sortea)
a) permite agregar al otro
b) todos los hijos del matrimonio igual al primero.
• Hijos extramatrimoniales: apellido del que lo reconoce . Si lo
hacen los dos, aplica el supuesto anterior.
• Para su filiación indeterminada: con el apellido que usa o uso
común.
• Cónyuges: optativo, de uno u otro.
• Divorciados: no pueden usar el apellido del otro si el
matrimonio es declarado nulo.
• Viudos: optativo hasta que contrae nuevas nupcias o unión
convencional.
• Adoptivos: remite a cap. V (adopción) (Flexible).
APELLIDO (ART 64/67)
NOMBRE
• El cambio de prenombre o apellido procede por disposición
judicial y si hay justos motivos (69/70 arts.)
• Tramitan por el proceso más breve.
• Publicidad ( una vez por mes, por dos meses).
• Puede formularse oposición al cambio.
• Se debe requerir información sobre medidas precautorias.
• Se inscribe en el Registro de las Personas.
• Se rectifican partidas y documentos.
NOMBRE
Acciones de Protección del nombre(art 71)
•A quien se le desconoce, para que se le reconozca.
•Para que alguien que lo usa indebidamente, cese su uso.
•Para que cese el uso para designación de cosas o personajes de
fantasía, si le causa perjuicio material o moral. Siempre procede
Daños y Perjuicios.
•Seudónimo notorio, tiene igual tutela que el nombre.
DOMICILIO
DOMICILIO
• Domicilio: es necesario todas las personas tienen un domicilio,
le ley prevé todas las posibilidades.
• Cambio de Domicilio: es voluntario, se verifica por el traslado
de residencia a otro lugar con intención de permanecer allí.
Debe comunicarse para que nazca la voluntad normativa de
considerarlo domicilio.
• El domicilio determina la competencia de las autoridades
Publicas para el ejercicio de derecho y de obligaciones de la
persona.
• Autoridades Publicas: en las relaciones jurídicas (jueces
competentes) la elección del domicilio en los asuntos extra
patrimoniales prorroga la competencia .
DOMICILIO
• Domicilio Real (art 73)
Es el lugar de residencia habitual de la persona humana.
Voluntario, del sujeto mas voluntad normativa de la ley.
• Domicilio Legal (art 74)
Donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que la
persona reside para el cumplimiento de sus obligaciones y el
ejercicio de sus derechos (estén o no allí. Solo la ley lo puede
establecer.
Cambian los supuestos respeto del articulo 90 simplificándolos.
DOMICILIO
• Funciones púbicas: lugar de sus funciones.
• Militares en Servicio activo: donde lo estén prestando.
• Personas ambulantes: lugar de residencia actual.
• Incapaces: domicilio de los representantes.
DOMICILIO
El domicilio especial (art 75 ) es el que se fija en el contrato
para sus fines. Es voluntario y convencional de las partes.
Solo se pueden cambiar con acuerdo de las partes. Esta ligado al
contrato en el que se origina, no puede constituirse
autónomamente.
No es necesario, es transferible a los herederos, y puede ser
múltiple.
Otros domicilio especiales: procesal, comercial.
Domicilio Ignorado: donde se encuentra la persona o el último
que se le conozca.
CAPACIDAD
CAPACIDAD
• Nuevo Código resistematiza y amplia el régimen de capacidad,
con importantes modificaciones sobre el preexistente.
• En el código de Vélez la capacidad no fue tratada en forma
sistémica sino, en función de cada categoría de incapaces
(arts. 63 a 69 en las personas por nacer; 126 a 139
menores; 140 a 152 ter los dementes e inhabilitados; 153 a
158 los sordomudos).
• CCyCN regula integralmente el tema dentro del Título I del
Libro Primero (luego del comienzo do la existencia do la
persona humana), Capítulos 2 y 3 (arts. 22 a 50).
• Sienta principios generales (arts. 22 a 24), el régimen de la
minoridad (25 a 30), las restricciones a la capacidad de
ejercicio (31 a 46), el cese de la misma (47) y la inhabilitación
(48/50)
CAPACIDAD
• Nuevo régimen sigue principios sentados en los Pactos y Tratados
que integran la Constitución Nacional desde 1994, cumpliendo de
esa forma el mandato convencional de alinear la legislación
interna a las pautas allí establecidas.
• Especialmente atiende a "Convención sobre los derechos de los
niños, niñas y adolescentes" y a la "Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad”.
• También se adecua a la Ley de Salud Mental 26.657(2.010), que
a su vez remite a las normas de UN para protección de enfermos
mentales, Resol, 46/119 del 17/12/91, la Declaración de Caracas
de la OMS del 14/ 10/90 y los Principios de Basilea del 9/11/90.
• En materia de salud mental, prevé dos categorías: personas con
incapacidad declarada (se les aplica sistema de representación
legal, similar al Código de Vélez) y personas con capacidad
restringida, con asistencia (apoyos)
CAPACIDAD
• Art. 24 declara que son incapaces de ejercicio (ya no más “de
hecho"):
a_ Las personas por nacer;
b_ La persona que no cuenta con edad y madurez suficiente;
c_ La persona declarada incapaz por sentencia judicial, con los
alcances que ella determine;
• No existe más la interdicción del sordomudo. Queda dentro de las
restricciones a la capacidad de ejercicio.
• Arts. 31 a 50 hacen extensa regulación a casos de restricciones a la
capacidad de ejercicio (campo amplio, que comprende supuestos
antes regulados por la inhabilitación judicial, ahora sólo para los
pródigos).
• En los incapaces de ejercicio desaparece categoría absolutos/relativos
• Pareciera que sólo están privados totalmente de su capacidad de obrar
las personas por nacer. En los demás casos, siendo la regla la
incapacidad la propia ley o el Juez pueden otorgar facultamientos.
MENORES
MENORES
• CCyCN dice sobre status persona por nacer, que es incapaz de
ejercicio (art. 24 inc. 1°) y que lo representan sus padres (101 inc.
1°).
• Se suprime así cuestionable referencia en el tema del Código de Velez
(art. 64 que alude a que solo adquieren bienes por donación o
herencia).
• Régimen de los menores, es más abierto y flexible en la materia.
• Se es menor hasta los 18 años (art. 25).
• Pero hay dos categorías: a partir 13 años, se es menor "adolescente”
Hay entonces dos categorías de menores: "niños" y "adolescentes”
CCyCN no dice que menores de 13 años no puedan ejercer su capacidad
de modo absoluto (como el art. 54 inc.2° del C. de Velez).
Parece criterio atinado frente a claras excepciones a aquella regla.
MENORES
• En materia de minoridad hay tres ejes que atraviesan la institución:
1. el interés superior del niño, 2. capacidad progresiva del menor de edad
y 3. derecho del niño a ser oído.
Rigen para todo asunto judicial, extrajudicial, administrativo, familiar,
escolar, etc.
• El código aplica el principio de "capacidad progresiva" de la Convención
sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de la ley 26.061
(2005) sobre "Protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes" dictada en su consecuencia, para determinar los asuntos en
los que el menor va adquiriendo competencias o aptitudes.
• La aptitud atiende al ámbito de intereses no negocial; la capacidad al
negocio jurídico
• Se establece como regla (art. 26, 1° párrafo) que los menores ejercen sus
derechos a través de sus representantes.
• Pero se estatuye que "el que cuenta con edad y grado de madurez
suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico".
MENORES
Per caso (son ejemplos) pueden celebrar pequeños contratos
(684), tienen derecho a ser oídos en todo proceso que los afecte
(707), pueden solicitar la agregación del segundo apellido
paterno o materno (64), pueden consentir su adopción desde los
10 años (595 inc.”f”), conocer sus orígenes en la adopción (596),
ejercer la responsabilidad parental si son padres adolescentes
(644), demandar alimentos (661 inc. "b"), contraer deudas para
su alimentación estando alejados de sus padres (667), pedir a
sus padres rendiciones de cuentas de sus bienes (697), pedir
información de los contratos hechos por sus padres con terceros
actuando por ellos (690), ejercer la profesión para la cual
obtengan título habilitante (art. 30), celebrar contratos de
servicios desde los 16 años con autorización paterna (682),
demandar a sus padres en juicio por sus propios intereses (679),
reconocer hijos (el menor adolescente (680)), etc.
MENORES
Art. 26 regula específicamente actos del menor de edad sobre su
propio cuerpo (competencias o aptitudes)
•Respecto de actos que impliquen tratamientos no invasivos en
su propio cuerpo ni comprometan seriamente su salud o
integridad física, el menor adolescente (13 años) tiene plena
capacidad de decisión (26).
•Si son invasivos o riesgosos debe prestar consentimiento junto
con sus padres y en caso de disenso, se recurre al Juez
atendiendo a su interés superior como niño con previa
información médica.
•A partir de los 16 años se lo considera adulto para actos
vinculados al cuidado de su cuerpo.
MENORES
• CCyCN mantiene instituto emancipación (arts. 27/29).
• Solo opera por matrimonio antes de los 18 años.
• Establece la regla de plena capacidad del emancipado, salvo
restricciones.
• Declara irrevocabilidad efectos emancipación salvo mala fe en nulidad
matrimonial.
• Se mantienen prohibiciones absolutas del art. 134 C. de Vélez
(aprobar cuentas tutela, donar bienes recibidos a título gratuito y
afianzar obligaciones).
• Respecto de actos que requieren autorización (solo judicial, ya no
Conyugal, anterior art. 135), sólo serán procedentes ante "toda
necesidad" o "ventaja inminente", se mantiene la referencia a la
disposición onerosa de bienes recibidos a título gratuito (art. 29).
• CCyCN suprime referencia a capacidad laboral y mantiene la
profesional con título habilitante
FALTA DE SALUD MENTAL
FALTA DE SALUD MENTAL
Nueva regulación sobre salud mental y discapacidad se adecua a pautas
modernas en tratamiento patologías psíquicas y al control de
constitucionalidad y convencionalidad.
•El nuevo modelo pasa del doble sistema del código de Vélez
1. Demencia (incapacidad) 2. Inhabilitación
•a un sistema triple:
1. Incapacidad 2. Capacidad restringida 3. Inhabilitación
•La Incapacidad coincide con el criterio del anterior art. 141. Es excepcional.
•La Capacidad Restringida abarca un abanico de posibilidades (desde los casos
que antes eran del 141 hasta los de los inhabilitados por adicciones del 152
bis anterior), por eso requiere que el Juez, en cada caso, establezca los actos
que no podrán realizar. No se pierde la capacidad.
Incapacidad supone status básico, y hay que mencionar los actos que, por
excepción, se pueden realizar. Capacidad restringida es lo inverso, y supone
mencionar actos cuyo ejercicio se limita.
•El único supuesto de Inhabilitación es el caso del Pródigo.
FALTA DE SALUD MENTAL
• El nuevo paradigma se estructura en base a los principios de
INTERDISCIPLINA, FLEXIBILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, como
principios rectores.
• En materia de INCAPACIDAD o RESTRICCIONES a la CAPACIDAD
el art. 31 sienta reglas generales comunes a ambas categorías:
a_ Capacidad se presume (siempre).
b_ Limitaciones son excepcionales y sólo en beneficio de la propia
persona.
c_ La intervención estatal es interdisciplinaria.
d_ La persona tiene derecho a información.
e_ La persona es parte en el proceso judicial con asistencia
letrada, estatal o privada.
f_ Deben priorizarse alternativas terapéuticas menos restrictivas
de derechos y libertades.
FALTA DE SALUD MENTAL
PERSONAS CON INCAPACIDAD (ART. 32. ÚLTIMO PÁRRAFO).
•Solo se las tendrá por tales mediando sentencia judicial firme que la
declare.
•Es decisión excepcional
•Sólo cuando haya:
a_ Imposibilidad absoluta de interaccionar con el entorno y expresar
su voluntad por cualquier modo, medio a formato,
b_ El sistema de apoyo resulte ineficaz,
•Como regla es incapaz de ejercicio, pero sentencia puede autorizar
actos,
•Se designa un curador (conf. arts. 138/140),
•CCyCN prevé luego reglas proceso respectivo y pautas limitación en
eventual restricción a su libertad ambulatoria (arts. 33/42).
FALTA DE SALUD MENTAL
PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA (ARTS. 32 Y 43)
•Se puede disponer judicialmente para personas mayores de 13
años que padecen:
a_ Adicción
b_ Alteración mental permanente o prolongada.
c_ De suficiente gravedad (que no llega a justificar incapacidad).
d_ Cuando el ejercicio de plena capacidad puede serle
perjudicial.
•La restricción no es general, sino para determinados actos (art.
32) que el Juez debe identificar en la sentencia.
FALTA DE SALUD MENTAL
• En CAPACIDAD RESTRINGIDA, sentencia debe designar los
"apoyos necesarios" del art. 43.
• Es “norma abierta", que no implica representación e involucra
la posibilidad del acompañante terapéutico.
• Pueden ser designados a propuesta del propio interesado y la
sentencia determina su marco operativo.
• Puede ser medida de carácter judicial o extrajudicial que
ayude a la toma de decisiones para "dirigir su persona,
administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general"
FALTA DE SALUD MENTAL
• Deben propender a lograr la autonomía y facilitar la
comunicación, la comprensión y a manifestación de voluntad
para ejercer sus derechos.
• Es, genéricamente, asistencia (102) y no suple voluntad
• Apoyos pueden ser uno o más.
• Hay control judicial en su declaración, alcances y actuación.
• Pueden ser inscriptos en Registro del Estado Civil y Capacidad.
FALTA DE SALUD MENTAL
• Respecto PROCESO declaración incapacidad o restricción
CCyCN reformula y adecua constitucionalmente el precedente
(arts. 33/40)
• Legitimados para promoverlo:
a_ El propio interesado (no previsto en art. 144 C. de Velez).
b_ El cónyuge no separado y el conviviente (tampoco).
c_ Los parientes (se establecen grados, consanguinidad 4° y
af. 2°).
El Ministerio Público (precisión conceptual, no es "Ministerio de
Menores").
Se suprimen el Cónsul y cualquier persona del pueblo
FALTA DE SALUD MENTAL
• Se prevén medidas cautelares, patrimoniales y personales,
que resguardan intereses involucrado.
• Se debe precisar que actos requieren asistencia y cuáles,
eventualmente representación
• Se suprimen roles "curador ad ítem" y "curador a los bienes".
• Se prevé representación letrada obligatoria en juicio (art. 36),
y el segundo podría quedar comprendido en las “cautelas
patrimoniales" (como otras, v.g. inhibición de bienes, figura o
redes de apoyo).
• Se consagra obligación judicial de entrevistar personalmente
al involucrado, en presencia del Ministerio Público y letrado
asistente.
FALTA DE SALUD MENTAL
• Art. 37 detalla contenido SENTENCIA:
a_ Diagnóstico y pronóstico.
b_ Época en la cual se manifestó enfermedad o limitación
capacidad.
c_ Recursos personales, familiares y sociales existentes,
d_ Régimen para protección, asistencia y promoción mayor
autonomía.
e_ Para casos capacidad restringida, extensión y alcance
restricción y designación apoyos.
f_ Para casos incapacidad, designación curador.
• Sentencia debe inscribirse en Registro Estado Civil y
Capacidad, con efectos de publicidad frente a terceros
(importante).
FALTA DE SALUD MENTAL
• Revisión de la sentencia procede en cualquier tiempo a
instancia del interesado.
• Art. 40 CCyCN mejora 2° parte art. 152 ter C. Velez en dos
aspectos:
a_ Ya no se dice que a sentencia debe especificar actos que se
"limitan" (lo cual procedería en declaración restricción, no en
incapacidad)
b_ Se perfecciona revisión trienal sentencia estableciéndose la
obligatoriedad nuevos dictámenes y audiencia con control del
Ministerio Público, pero sin "caducidad automática".
• Cese de restricción o incapacidad operan por sentencia
judicial, previo dictamen del equipo interdisciplinario y
audiencia. Si la recuperación es parcial, se puede ampliar la
nómina actos autorizados.
FALTA DE SALUD MENTAL
• Respecto INTERNACIÓN (arts. 41/42) se adecua a Ley Salud
Mental:
a_ Debe fundarse en evaluación previa interdisciplinaria
(independiente de la del proceso de privación o limitación de la
capacidad)
b_ Sólo procede ante riesgo cierto e inminente de daño propio o a
terceros.
c_ Es recurso terapéutico restrictivo, por el menor tiempo posible
y con supervisión.
d_ Debe garantizarse debido proceso, control judicial y derecho
de defensa,
e_ Sólo opera por sentencia que determine finalidad, duración y
periodicidad de revisión.
f_ No debe afectar derechos fundamentales de la persona.
• Art. 42 prevé internación para evaluación inmediata par autoridad
pública en caso de riesgo inminente.
FALTA DE SALUD MENTAL
• Son partes en proceso el propio interesado (con asistencia
letrada) y si existiera, el denunciante. Si hay representación el
Ministerio Público.
• Es prueba necesaria dictamen equipo interdisciplinario (art. 37 in
fine, conforme ley 26.657 de Salud Mental que a su vez
incorporará art. 152 ter al Código de Velez).
• Equipo interdisciplinario (conf. art. 8 Ley de Salud Mental) debe
estar conformado por profesionales expertos en psicología,
psiquiatría, trabajo social, enfermería terapia ocupacional y "otras
disciplinas pertinentes" (es norma imprecisa y objeto de críticas
FALTA DE SALUD MENTAL
RESPECTO DE IA VALIDEZ DE ACTOS PREVIOS A SENTENCIA
(ARTS.44/46).
•Refiere a personas con capacidad restringida y con incapacidad
declaradas por sentencia firme.
•Actos posteriores a inscripción registral de la sentencia son nulos.
•Actos anteriores son anulables si causan perjuicio y sucede:
a_ Que la enfermedad era ostensible a la época do celebración,
b_ Que quien contrató con la persona lo hizo de mala fe.
c_ Que el acto fue a título gratuito (supuesto no previsto en art. 473
C. de Velez).
FALTA DE SALUD MENTAL
EN CASO DE PERSONAS YA FALLECIDAS NO CABE IMPUGNACIÓN,
SALVO:
•Que la enfermedad mental surja del acto mismo.
•Que la muerte sobrevenga a la denuncia o pedido ya promovido.
•Que el acto haya sido a título gratuito (innovación).
•Que mediara mala fe del cocontratante
FALTA DE SALUD MENTAL
RESPECTO DE INHABILITACION JUDICIAL HAY MODIFICACIONES.
(ANT. ART. 152 BIS)
•Se mantiene institución, pero sólo en el caso del Pródigo.
•Se le aplica sistema de asistencia, con apoyo, para actos de
disposición entre vivos y los otros que determine la sentencia.
•Fundamentos mencionan que “se protege interés patrimonial
familiar".
•Supuestos suprimidos caen dentro régimen amplio de restricciones
a la capacidad
FALTA DE SALUD MENTAL
RESPECTO DEL RÉGIMEN PREVIO ART. 152 BIS, HAY CAMBIOS:
•No protege no a la “familia”, en general sino al cónyuge,
conviviente, hijos menores o discapacitados.
•Se suprime referencia a que se hubiere dilapidado “una parte
importante de su patrimonio" (Conf. XIV Jornadas, Tucumán, 1993).
•Se describen perfiles de discapacidad del hijo protegido (conf. Ley
22.431 "Sistema de protección integral de los discapacitados", 1981,
art. 2).
•Son legitimados activos cónyuge, conviviente, ascendientes y
descendientes.
•No se designa curador, sino apoyo (aunque se mantiene asistencia).
FALTA DE SALUD MENTAL
SE RESISTEMATIZA Y MODIFICA LA INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PUBLICO
•Luego del fin de la existencia de las personas humanas y de la
prueba del nacimiento, la muerte y la edad, CCyCN en Capítulo 10
del Libro Primero (arts. 100/103) regula la representación legal y la
asistencia para los incapaces y las personas con capacidad
restringida.
•Ello es sin perjuicio de la regulación general de la
REPRESENTACION (legal, voluntaria y orgánica) que se hace en el
Capítulo 8 del Título VI del mismo Código (dentro de la regulación de
los hechos y actos jurídicos).
•Art. 101 declara que son representantes legales:
a_ De las personas por nacer, sus padres.
b_ De los menores, sus padres o el tutor.
c_ De los incapaces o personas con capacidad restringida, el curador
y el o los apoyos designados judicialmente.
FALTA DE SALUD MENTAL
• Art. 103 alude a actuación Ministerio Público (ya no "de Menores")
y establece que en el ámbito judicial, su representación puede ser
"Complementaria" o "principal".
• "Complementaría” es cuando representa o asiste a menores,
incapaces o personas con capacidad restringida. (Es
complementaría del representante, asistente o ayuda
terapéutica).
• “Principal” es cuando:
a_ Hay inacción de los representantes ante intereses do los
representados
b_ Cuando se exige a aquellos el cumplimiento de sus deberes.
c_ Cuando se carece de representante legal necesario.
• En el ámbito extrajudicial actúa ante ausencia, carencia o
inacción de los representantes legales y estén comprometidos los
derechos "sociales, económicos y culturales" (no solo
patrimoniales)
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, PARTE GENERAL - TÍTULO I

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Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, PARTE GENERAL - TÍTULO I

  • 1.
  • 3. PERSONA HUMANA • En el Código de Vélez, “Personas” abría el tratamiento del Libro Primero (arts. 30 y ss.) • Se regulaba primero las personas jurídicas (arts.32 a 50) y luego las de “existencia visible” (51 a 109). • Metodológica y conceptualmente, nuevo Código introduce importantes modificaciones. • Metodológicamente, existiendo una Parte General, la Teoría de las Personas abarca los dos primeros Títulos del libro Primero (arts. 19 a 224). • Se regula primero a la persona humana y luego a la jurídica. • En personas humanas se regula su comienzo, sus atributos, sus derechos y actos personalísimos, la ausencia, el fin de su existencia y la prueba del nacimiento y de la muerte.
  • 4. PERSONA HUMANA • Conceptualmente, se prescinde de proponer una definición legal de “persona” (como la del artículo 30 del Código de Vélez). • A cambio, se propone un concepto “positivo” (y no por exclusión) de la persona jurídica (actual art.141). • Se integra el tratamiento disperso de los atributos (v.g. con regulación del nombre hasta ahora de la ley 18.248), excepto lo inherente al estado civil, de elaboración doctrinaria en base a normas del régimen de la familia.
  • 5. PERSONA HUMANA • Se incorpora a la Parte General la regulación de la tutela y la curatela, que en el Código de Vélez se incluían dentro del régimen de la familia • Sin perjuicio de la regulación general de la representación (legal, voluntaria y orgánica) – en Título sobre hechos y actos jurídicos-, se regulan normas básicas sobre representación legal y asistencia de los incapaces (arts. 100/103). • Lo más importante: se regulan los derechos y actos personalísimos a partir del reconocimiento a la DIGNIDAD e INVIOLABILIDAD de la persona humana (arts. 51 a 61)
  • 6. PERSONA HUMANA • La designación “persona humana" sustituye otras (“persona individual", "persona natural", “persona física") y vincula esencia (humanidad) con la consecuencia jurídica (personalidad). • Esa vinculación biológica-jurídica está en línea con lo que disponen el art. 16 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en art. 3° Pacto S. José de Costa Rica. • Es lo que mencionaba Velez en art. 51: personas de existencia visible “son todos los entes que presenten signos característicos de humanidad". • La noción de Persona Humana proviene de la naturaleza. Es Persona todo ser humano por el por el sólo hecho de serlo
  • 7. PERSONA HUMANA • El comienzo de la existencia del ser humano tiene relevancia superlativa para el derecho pues determina la existencia de la personalidad y, por tanto, la calidad de sujeto de derecho, titular de derechos e intereses. • Art, 63 Código de Vélez designaba como “personas por nacer" a “las no nacidas y concebidas en el seno materno". Art. 70 aludía a que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas". • Doctrina y jurisprudencia extendían concepto a casos de fecundación extracorpórea o “in vitro” • La “concepción" como inicio de la persona, sin distinciones, figura en art. 2° Ley 23.849 ratificatoria Convención Derechos del Niño; y art. 4° Pacto de San José de Costa Rica (protección de la vida, …en general, a partir de la concepción") • XXIV Jornadas Nacionales Derecho Civil (Bs.As., 2.013, Comisión 1, por mayoría) declararon que "....Comienza la existencia humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno". Y recomendaron modificar ley 26.862 (2013) sobre acceso a procedimientos de reproducción humana medicamente asistida en orden a la protección adecuada de los embriones humanos, considerados personas.
  • 8. PERSONA HUMANA Tema ya tratado en XIX Jornadas Naciones de D. Civil (Rosario, 2003) Dos despachos: •Para uno, persona humana comienza con concepción, entendida como fecundación, y comienzo de la vida coincide con comienzo personalidad. •Para otro, hay que distinguir entre comienzo vida humana y personalidad. Se debe proteger la vida humana antes de reconocerle rango de persona. Ambas posturas anticipan disenso actual entre texto art. 19 en el Anteproyecto de Código elaborado por la Comisión redactora, y el finalmente sancionado.
  • 9. PERSONA HUMANA • Texto originario art. 19 AP disponía que “..comienza la existencia de la persona humana con la concepción en la mujer, y con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida" (conf. art. 558 que determina como "Fuentes de la filiación" a la "natural”, la "adoptiva" y la derivada de fecundación asistida"). • Se preveía sanción ley especial para protección de embriones humanos no implantados (que no eran personas). • TRHA suponen fecundación varios Óvulos (v.g. "F.I.V." implica no menos de 5). Además AP preveía maternidad subrogada y fecundación post mortem (hoy suprimidas en Código aprobado). • Argumentos en pro criterio AP: a) Embrión fecundado no es viable per se. b) CIDH (caso "Artavia Murillo c/Costa Rica", 28.11.12) declara que embrión fecundado no implantado NO es persona
  • 10. PERSONA HUMANA • Art. 19 CCyCN dispone que "Comienza la existencia de la persona humana con la concepción". • No hay referencia a método de filiación ni a ley posterior sobre protección de embriones. • No hay unanimidad en la doctrina acerca de la interpretación que debe darse al artículo . La interpretación en la doctrina no es unánime y reaviva el debate sobre qué debe entenderse por “concepción” y sobre cuál es la naturaleza del embrión extracorpóreo. • El núcleo del disenso es el término “Concepción" , que no es unívoco. Hay fecundación. singamia, anidación, formación surco perineural y detección de actividad cerebral. • Científicamente, se suele identificar de modo mayoritario "concepción" con singamia, como fusión de los pronúcleos que conforman el cigoto con toda la información de un código genético individualizado. Así lo toma luna parte importante de la doctrina jurídica y desde el año 2003 ha quedado plasmado este criterio en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil • Otra parte de la doctrina -siguiendo la doctrina del l Fallo “Artavia Murillo” - considera que el término “Concepción” se identifica con la implantación del embrión.
  • 11. PERSONA HUMANA • La ley 26.994 (de sanción del CCyCN) establece una cláusula a título de agregado que dice: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial” (art. 9, Cláusula transitoria segunda, que aclara que se relaciona con el art. 19). • El problema a resolver , que subsiste al igual que con el código anterior, son los embriones fecundados en forma extracorpórea crio conservados que no se emplean en TRHA. • Ley 26.862 (de acceso integral a procedimientos y técnicas medico asistenciales de reproducción asistida, año 2013) prevé en art. 8° “servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos para quienes puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro".
  • 12. PERSONA HUMANA • 12/11/14 Cámara Diputados dio media sanción proyecto ley de TRHA. • Declara como objeto “la protección del embrión no implantado". • Regula límites de edad para aportar gametos, estudios clínicos previos, anonimato donante, deberes información y consentimiento informado, gratuidad, control establecimientos asistenciales, revocabilidad y limite a donación gametos por la misma persona (no más de 6). • Titulares voluntad procreacional (con aporte propio o de terceros) pueden ser matrimonios, parejas hetero u homosexuales o personas individuales. • Pero quedan pendientes ternas controversiales.
  • 13. PERSONA HUMANA • No hay límites legales a cantidad de óvulos a fecundar. • Hay plazo máximo pam mantenimiento crio conservación (10 años, prorrogables por 5 más). • Permite donación gametos a centros de salud para investigación. • Permite distinguir entre embriones “viables" e "inviables". • Prohíbe comercialización y alteración genética, pero permite “técnicas de diagnóstico genético preimplantatorio" (¿descarte?). • En general, se identifica con el criterio art. 19 del Anteproyecto. • El debate filosófico, bioético, religioso y jurídico entre ambas posturas sigue abierto.
  • 15. NOMBRE • El C.C.C.N mantiene las pautas de la ley 18.248, e incorpora las disposiciones sobre el nombre de las Personas Humanas en los auto 62 a 72. • La Persona Humana tiene el Derecho y el deber de usar “Prenombre y Apellido”. • Cambia la terminología pero mantiene el principio de inmutabilidad por su función de identificación en la Sociedad.
  • 16. NOMBRE REGLAS DEL PRENOMBRE (ART.63) •La elección corresponde a los padres en principio. •Prohíbe mas de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a los de los hermanos vivos. prenombres extravagantes •Permite prenombres aborígenes.
  • 17. NOMBRE • Hijos Matrimoniales: Primer apellido de uno de los cónyuges (a falta de acuerdo se sortea) a) permite agregar al otro b) todos los hijos del matrimonio igual al primero. • Hijos extramatrimoniales: apellido del que lo reconoce . Si lo hacen los dos, aplica el supuesto anterior. • Para su filiación indeterminada: con el apellido que usa o uso común. • Cónyuges: optativo, de uno u otro. • Divorciados: no pueden usar el apellido del otro si el matrimonio es declarado nulo. • Viudos: optativo hasta que contrae nuevas nupcias o unión convencional. • Adoptivos: remite a cap. V (adopción) (Flexible). APELLIDO (ART 64/67)
  • 18. NOMBRE • El cambio de prenombre o apellido procede por disposición judicial y si hay justos motivos (69/70 arts.) • Tramitan por el proceso más breve. • Publicidad ( una vez por mes, por dos meses). • Puede formularse oposición al cambio. • Se debe requerir información sobre medidas precautorias. • Se inscribe en el Registro de las Personas. • Se rectifican partidas y documentos.
  • 19. NOMBRE Acciones de Protección del nombre(art 71) •A quien se le desconoce, para que se le reconozca. •Para que alguien que lo usa indebidamente, cese su uso. •Para que cese el uso para designación de cosas o personajes de fantasía, si le causa perjuicio material o moral. Siempre procede Daños y Perjuicios. •Seudónimo notorio, tiene igual tutela que el nombre.
  • 21. DOMICILIO • Domicilio: es necesario todas las personas tienen un domicilio, le ley prevé todas las posibilidades. • Cambio de Domicilio: es voluntario, se verifica por el traslado de residencia a otro lugar con intención de permanecer allí. Debe comunicarse para que nazca la voluntad normativa de considerarlo domicilio. • El domicilio determina la competencia de las autoridades Publicas para el ejercicio de derecho y de obligaciones de la persona. • Autoridades Publicas: en las relaciones jurídicas (jueces competentes) la elección del domicilio en los asuntos extra patrimoniales prorroga la competencia .
  • 22. DOMICILIO • Domicilio Real (art 73) Es el lugar de residencia habitual de la persona humana. Voluntario, del sujeto mas voluntad normativa de la ley. • Domicilio Legal (art 74) Donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que la persona reside para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos (estén o no allí. Solo la ley lo puede establecer. Cambian los supuestos respeto del articulo 90 simplificándolos.
  • 23. DOMICILIO • Funciones púbicas: lugar de sus funciones. • Militares en Servicio activo: donde lo estén prestando. • Personas ambulantes: lugar de residencia actual. • Incapaces: domicilio de los representantes.
  • 24. DOMICILIO El domicilio especial (art 75 ) es el que se fija en el contrato para sus fines. Es voluntario y convencional de las partes. Solo se pueden cambiar con acuerdo de las partes. Esta ligado al contrato en el que se origina, no puede constituirse autónomamente. No es necesario, es transferible a los herederos, y puede ser múltiple. Otros domicilio especiales: procesal, comercial. Domicilio Ignorado: donde se encuentra la persona o el último que se le conozca.
  • 26. CAPACIDAD • Nuevo Código resistematiza y amplia el régimen de capacidad, con importantes modificaciones sobre el preexistente. • En el código de Vélez la capacidad no fue tratada en forma sistémica sino, en función de cada categoría de incapaces (arts. 63 a 69 en las personas por nacer; 126 a 139 menores; 140 a 152 ter los dementes e inhabilitados; 153 a 158 los sordomudos). • CCyCN regula integralmente el tema dentro del Título I del Libro Primero (luego del comienzo do la existencia do la persona humana), Capítulos 2 y 3 (arts. 22 a 50). • Sienta principios generales (arts. 22 a 24), el régimen de la minoridad (25 a 30), las restricciones a la capacidad de ejercicio (31 a 46), el cese de la misma (47) y la inhabilitación (48/50)
  • 27. CAPACIDAD • Nuevo régimen sigue principios sentados en los Pactos y Tratados que integran la Constitución Nacional desde 1994, cumpliendo de esa forma el mandato convencional de alinear la legislación interna a las pautas allí establecidas. • Especialmente atiende a "Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes" y a la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”. • También se adecua a la Ley de Salud Mental 26.657(2.010), que a su vez remite a las normas de UN para protección de enfermos mentales, Resol, 46/119 del 17/12/91, la Declaración de Caracas de la OMS del 14/ 10/90 y los Principios de Basilea del 9/11/90. • En materia de salud mental, prevé dos categorías: personas con incapacidad declarada (se les aplica sistema de representación legal, similar al Código de Vélez) y personas con capacidad restringida, con asistencia (apoyos)
  • 28. CAPACIDAD • Art. 24 declara que son incapaces de ejercicio (ya no más “de hecho"): a_ Las personas por nacer; b_ La persona que no cuenta con edad y madurez suficiente; c_ La persona declarada incapaz por sentencia judicial, con los alcances que ella determine; • No existe más la interdicción del sordomudo. Queda dentro de las restricciones a la capacidad de ejercicio. • Arts. 31 a 50 hacen extensa regulación a casos de restricciones a la capacidad de ejercicio (campo amplio, que comprende supuestos antes regulados por la inhabilitación judicial, ahora sólo para los pródigos). • En los incapaces de ejercicio desaparece categoría absolutos/relativos • Pareciera que sólo están privados totalmente de su capacidad de obrar las personas por nacer. En los demás casos, siendo la regla la incapacidad la propia ley o el Juez pueden otorgar facultamientos.
  • 30. MENORES • CCyCN dice sobre status persona por nacer, que es incapaz de ejercicio (art. 24 inc. 1°) y que lo representan sus padres (101 inc. 1°). • Se suprime así cuestionable referencia en el tema del Código de Velez (art. 64 que alude a que solo adquieren bienes por donación o herencia). • Régimen de los menores, es más abierto y flexible en la materia. • Se es menor hasta los 18 años (art. 25). • Pero hay dos categorías: a partir 13 años, se es menor "adolescente” Hay entonces dos categorías de menores: "niños" y "adolescentes” CCyCN no dice que menores de 13 años no puedan ejercer su capacidad de modo absoluto (como el art. 54 inc.2° del C. de Velez). Parece criterio atinado frente a claras excepciones a aquella regla.
  • 31. MENORES • En materia de minoridad hay tres ejes que atraviesan la institución: 1. el interés superior del niño, 2. capacidad progresiva del menor de edad y 3. derecho del niño a ser oído. Rigen para todo asunto judicial, extrajudicial, administrativo, familiar, escolar, etc. • El código aplica el principio de "capacidad progresiva" de la Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de la ley 26.061 (2005) sobre "Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes" dictada en su consecuencia, para determinar los asuntos en los que el menor va adquiriendo competencias o aptitudes. • La aptitud atiende al ámbito de intereses no negocial; la capacidad al negocio jurídico • Se establece como regla (art. 26, 1° párrafo) que los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes. • Pero se estatuye que "el que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico".
  • 32. MENORES Per caso (son ejemplos) pueden celebrar pequeños contratos (684), tienen derecho a ser oídos en todo proceso que los afecte (707), pueden solicitar la agregación del segundo apellido paterno o materno (64), pueden consentir su adopción desde los 10 años (595 inc.”f”), conocer sus orígenes en la adopción (596), ejercer la responsabilidad parental si son padres adolescentes (644), demandar alimentos (661 inc. "b"), contraer deudas para su alimentación estando alejados de sus padres (667), pedir a sus padres rendiciones de cuentas de sus bienes (697), pedir información de los contratos hechos por sus padres con terceros actuando por ellos (690), ejercer la profesión para la cual obtengan título habilitante (art. 30), celebrar contratos de servicios desde los 16 años con autorización paterna (682), demandar a sus padres en juicio por sus propios intereses (679), reconocer hijos (el menor adolescente (680)), etc.
  • 33. MENORES Art. 26 regula específicamente actos del menor de edad sobre su propio cuerpo (competencias o aptitudes) •Respecto de actos que impliquen tratamientos no invasivos en su propio cuerpo ni comprometan seriamente su salud o integridad física, el menor adolescente (13 años) tiene plena capacidad de decisión (26). •Si son invasivos o riesgosos debe prestar consentimiento junto con sus padres y en caso de disenso, se recurre al Juez atendiendo a su interés superior como niño con previa información médica. •A partir de los 16 años se lo considera adulto para actos vinculados al cuidado de su cuerpo.
  • 34. MENORES • CCyCN mantiene instituto emancipación (arts. 27/29). • Solo opera por matrimonio antes de los 18 años. • Establece la regla de plena capacidad del emancipado, salvo restricciones. • Declara irrevocabilidad efectos emancipación salvo mala fe en nulidad matrimonial. • Se mantienen prohibiciones absolutas del art. 134 C. de Vélez (aprobar cuentas tutela, donar bienes recibidos a título gratuito y afianzar obligaciones). • Respecto de actos que requieren autorización (solo judicial, ya no Conyugal, anterior art. 135), sólo serán procedentes ante "toda necesidad" o "ventaja inminente", se mantiene la referencia a la disposición onerosa de bienes recibidos a título gratuito (art. 29). • CCyCN suprime referencia a capacidad laboral y mantiene la profesional con título habilitante
  • 35. FALTA DE SALUD MENTAL
  • 36. FALTA DE SALUD MENTAL Nueva regulación sobre salud mental y discapacidad se adecua a pautas modernas en tratamiento patologías psíquicas y al control de constitucionalidad y convencionalidad. •El nuevo modelo pasa del doble sistema del código de Vélez 1. Demencia (incapacidad) 2. Inhabilitación •a un sistema triple: 1. Incapacidad 2. Capacidad restringida 3. Inhabilitación •La Incapacidad coincide con el criterio del anterior art. 141. Es excepcional. •La Capacidad Restringida abarca un abanico de posibilidades (desde los casos que antes eran del 141 hasta los de los inhabilitados por adicciones del 152 bis anterior), por eso requiere que el Juez, en cada caso, establezca los actos que no podrán realizar. No se pierde la capacidad. Incapacidad supone status básico, y hay que mencionar los actos que, por excepción, se pueden realizar. Capacidad restringida es lo inverso, y supone mencionar actos cuyo ejercicio se limita. •El único supuesto de Inhabilitación es el caso del Pródigo.
  • 37. FALTA DE SALUD MENTAL • El nuevo paradigma se estructura en base a los principios de INTERDISCIPLINA, FLEXIBILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, como principios rectores. • En materia de INCAPACIDAD o RESTRICCIONES a la CAPACIDAD el art. 31 sienta reglas generales comunes a ambas categorías: a_ Capacidad se presume (siempre). b_ Limitaciones son excepcionales y sólo en beneficio de la propia persona. c_ La intervención estatal es interdisciplinaria. d_ La persona tiene derecho a información. e_ La persona es parte en el proceso judicial con asistencia letrada, estatal o privada. f_ Deben priorizarse alternativas terapéuticas menos restrictivas de derechos y libertades.
  • 38. FALTA DE SALUD MENTAL PERSONAS CON INCAPACIDAD (ART. 32. ÚLTIMO PÁRRAFO). •Solo se las tendrá por tales mediando sentencia judicial firme que la declare. •Es decisión excepcional •Sólo cuando haya: a_ Imposibilidad absoluta de interaccionar con el entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio a formato, b_ El sistema de apoyo resulte ineficaz, •Como regla es incapaz de ejercicio, pero sentencia puede autorizar actos, •Se designa un curador (conf. arts. 138/140), •CCyCN prevé luego reglas proceso respectivo y pautas limitación en eventual restricción a su libertad ambulatoria (arts. 33/42).
  • 39. FALTA DE SALUD MENTAL PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA (ARTS. 32 Y 43) •Se puede disponer judicialmente para personas mayores de 13 años que padecen: a_ Adicción b_ Alteración mental permanente o prolongada. c_ De suficiente gravedad (que no llega a justificar incapacidad). d_ Cuando el ejercicio de plena capacidad puede serle perjudicial. •La restricción no es general, sino para determinados actos (art. 32) que el Juez debe identificar en la sentencia.
  • 40. FALTA DE SALUD MENTAL • En CAPACIDAD RESTRINGIDA, sentencia debe designar los "apoyos necesarios" del art. 43. • Es “norma abierta", que no implica representación e involucra la posibilidad del acompañante terapéutico. • Pueden ser designados a propuesta del propio interesado y la sentencia determina su marco operativo. • Puede ser medida de carácter judicial o extrajudicial que ayude a la toma de decisiones para "dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general"
  • 41. FALTA DE SALUD MENTAL • Deben propender a lograr la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y a manifestación de voluntad para ejercer sus derechos. • Es, genéricamente, asistencia (102) y no suple voluntad • Apoyos pueden ser uno o más. • Hay control judicial en su declaración, alcances y actuación. • Pueden ser inscriptos en Registro del Estado Civil y Capacidad.
  • 42. FALTA DE SALUD MENTAL • Respecto PROCESO declaración incapacidad o restricción CCyCN reformula y adecua constitucionalmente el precedente (arts. 33/40) • Legitimados para promoverlo: a_ El propio interesado (no previsto en art. 144 C. de Velez). b_ El cónyuge no separado y el conviviente (tampoco). c_ Los parientes (se establecen grados, consanguinidad 4° y af. 2°). El Ministerio Público (precisión conceptual, no es "Ministerio de Menores"). Se suprimen el Cónsul y cualquier persona del pueblo
  • 43. FALTA DE SALUD MENTAL • Se prevén medidas cautelares, patrimoniales y personales, que resguardan intereses involucrado. • Se debe precisar que actos requieren asistencia y cuáles, eventualmente representación • Se suprimen roles "curador ad ítem" y "curador a los bienes". • Se prevé representación letrada obligatoria en juicio (art. 36), y el segundo podría quedar comprendido en las “cautelas patrimoniales" (como otras, v.g. inhibición de bienes, figura o redes de apoyo). • Se consagra obligación judicial de entrevistar personalmente al involucrado, en presencia del Ministerio Público y letrado asistente.
  • 44. FALTA DE SALUD MENTAL • Art. 37 detalla contenido SENTENCIA: a_ Diagnóstico y pronóstico. b_ Época en la cual se manifestó enfermedad o limitación capacidad. c_ Recursos personales, familiares y sociales existentes, d_ Régimen para protección, asistencia y promoción mayor autonomía. e_ Para casos capacidad restringida, extensión y alcance restricción y designación apoyos. f_ Para casos incapacidad, designación curador. • Sentencia debe inscribirse en Registro Estado Civil y Capacidad, con efectos de publicidad frente a terceros (importante).
  • 45. FALTA DE SALUD MENTAL • Revisión de la sentencia procede en cualquier tiempo a instancia del interesado. • Art. 40 CCyCN mejora 2° parte art. 152 ter C. Velez en dos aspectos: a_ Ya no se dice que a sentencia debe especificar actos que se "limitan" (lo cual procedería en declaración restricción, no en incapacidad) b_ Se perfecciona revisión trienal sentencia estableciéndose la obligatoriedad nuevos dictámenes y audiencia con control del Ministerio Público, pero sin "caducidad automática". • Cese de restricción o incapacidad operan por sentencia judicial, previo dictamen del equipo interdisciplinario y audiencia. Si la recuperación es parcial, se puede ampliar la nómina actos autorizados.
  • 46. FALTA DE SALUD MENTAL • Respecto INTERNACIÓN (arts. 41/42) se adecua a Ley Salud Mental: a_ Debe fundarse en evaluación previa interdisciplinaria (independiente de la del proceso de privación o limitación de la capacidad) b_ Sólo procede ante riesgo cierto e inminente de daño propio o a terceros. c_ Es recurso terapéutico restrictivo, por el menor tiempo posible y con supervisión. d_ Debe garantizarse debido proceso, control judicial y derecho de defensa, e_ Sólo opera por sentencia que determine finalidad, duración y periodicidad de revisión. f_ No debe afectar derechos fundamentales de la persona. • Art. 42 prevé internación para evaluación inmediata par autoridad pública en caso de riesgo inminente.
  • 47. FALTA DE SALUD MENTAL • Son partes en proceso el propio interesado (con asistencia letrada) y si existiera, el denunciante. Si hay representación el Ministerio Público. • Es prueba necesaria dictamen equipo interdisciplinario (art. 37 in fine, conforme ley 26.657 de Salud Mental que a su vez incorporará art. 152 ter al Código de Velez). • Equipo interdisciplinario (conf. art. 8 Ley de Salud Mental) debe estar conformado por profesionales expertos en psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería terapia ocupacional y "otras disciplinas pertinentes" (es norma imprecisa y objeto de críticas
  • 48. FALTA DE SALUD MENTAL RESPECTO DE IA VALIDEZ DE ACTOS PREVIOS A SENTENCIA (ARTS.44/46). •Refiere a personas con capacidad restringida y con incapacidad declaradas por sentencia firme. •Actos posteriores a inscripción registral de la sentencia son nulos. •Actos anteriores son anulables si causan perjuicio y sucede: a_ Que la enfermedad era ostensible a la época do celebración, b_ Que quien contrató con la persona lo hizo de mala fe. c_ Que el acto fue a título gratuito (supuesto no previsto en art. 473 C. de Velez).
  • 49. FALTA DE SALUD MENTAL EN CASO DE PERSONAS YA FALLECIDAS NO CABE IMPUGNACIÓN, SALVO: •Que la enfermedad mental surja del acto mismo. •Que la muerte sobrevenga a la denuncia o pedido ya promovido. •Que el acto haya sido a título gratuito (innovación). •Que mediara mala fe del cocontratante
  • 50. FALTA DE SALUD MENTAL RESPECTO DE INHABILITACION JUDICIAL HAY MODIFICACIONES. (ANT. ART. 152 BIS) •Se mantiene institución, pero sólo en el caso del Pródigo. •Se le aplica sistema de asistencia, con apoyo, para actos de disposición entre vivos y los otros que determine la sentencia. •Fundamentos mencionan que “se protege interés patrimonial familiar". •Supuestos suprimidos caen dentro régimen amplio de restricciones a la capacidad
  • 51. FALTA DE SALUD MENTAL RESPECTO DEL RÉGIMEN PREVIO ART. 152 BIS, HAY CAMBIOS: •No protege no a la “familia”, en general sino al cónyuge, conviviente, hijos menores o discapacitados. •Se suprime referencia a que se hubiere dilapidado “una parte importante de su patrimonio" (Conf. XIV Jornadas, Tucumán, 1993). •Se describen perfiles de discapacidad del hijo protegido (conf. Ley 22.431 "Sistema de protección integral de los discapacitados", 1981, art. 2). •Son legitimados activos cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes. •No se designa curador, sino apoyo (aunque se mantiene asistencia).
  • 52. FALTA DE SALUD MENTAL SE RESISTEMATIZA Y MODIFICA LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO •Luego del fin de la existencia de las personas humanas y de la prueba del nacimiento, la muerte y la edad, CCyCN en Capítulo 10 del Libro Primero (arts. 100/103) regula la representación legal y la asistencia para los incapaces y las personas con capacidad restringida. •Ello es sin perjuicio de la regulación general de la REPRESENTACION (legal, voluntaria y orgánica) que se hace en el Capítulo 8 del Título VI del mismo Código (dentro de la regulación de los hechos y actos jurídicos). •Art. 101 declara que son representantes legales: a_ De las personas por nacer, sus padres. b_ De los menores, sus padres o el tutor. c_ De los incapaces o personas con capacidad restringida, el curador y el o los apoyos designados judicialmente.
  • 53. FALTA DE SALUD MENTAL • Art. 103 alude a actuación Ministerio Público (ya no "de Menores") y establece que en el ámbito judicial, su representación puede ser "Complementaria" o "principal". • "Complementaría” es cuando representa o asiste a menores, incapaces o personas con capacidad restringida. (Es complementaría del representante, asistente o ayuda terapéutica). • “Principal” es cuando: a_ Hay inacción de los representantes ante intereses do los representados b_ Cuando se exige a aquellos el cumplimiento de sus deberes. c_ Cuando se carece de representante legal necesario. • En el ámbito extrajudicial actúa ante ausencia, carencia o inacción de los representantes legales y estén comprometidos los derechos "sociales, económicos y culturales" (no solo patrimoniales)