El documento discute la protección jurisdiccional de víctimas y testigos, especialmente niños, niñas y adolescentes. Resalta la importancia de la normativa internacional como el corpus juris de derechos del niño y directrices sobre justicia en asuntos de niños víctimas. También analiza medidas especiales de protección como procedimientos amigables para niños y salas de audiencias modificadas. Por último, presenta ejemplos como diarios íntimos, dibujos y videos como pruebas en casos de abuso.
3. 3
Necesidad de hacer realidad los mecanismos especiales de
protección de derechos
Marcada evolución de los estándares legales argentinos
Formas de investigar y llevar a juicio delitos no convencionales
(ASI, trata de personas, violencia familiar)
4. Importancia
de
declaración
de la víctima
Dificultad de
testigos
directos
Falta de otros
rastros en el
caso del abuso
sexual infantil
(demora en
denunciar)
Relevancia
de la
intervención
de otros
profesionales
5. 5
Enfocarse en la protección de la víctima: Tensión con
los derechos y garantías del imputado
Participación de la víctima en el proceso
Abandono de principios rígidos: no necesidad de
precisar el momento exacto y la cantidad de
hechos. Sólo ubicarlos en momentos (edad de la
víctima, mes o estación, año del colegio).
7. La normativa internacional
EL CORPUS JURIS DE DERECHOS DEL NIÑO
7
“El corpus iuris del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos está formado por un
conjunto de instrumentos internacionales de
contenido y efectos jurídicos variados
(tratados, convenios, resoluciones y
declaraciones)…” (párrafo 115).
Corte IDH,
Opinión
Consultiva
16/1999
“Tanto la Convención Americana como la
Convención sobre los Derechos del Niño
forman parte de un muy comprensivo corpus
iuris internacional de protección de los niños
que debe servir a esta Corte para fijar el
contenido y los alcances de la disposición
general definida en el artículo 19 de la
Convención Americana…” (párrafo 194).
Corte IDH, Caso
de “los Niños de
la Calle”
8. 8
Adopción de medidas de protección contra el abuso
físico, mental y sexual y los malos tratos:
Art. 19 de la CDN :
“1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres,
de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a
su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los
casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda,
la intervención judicial”.
9. 9
Interpretación del art. 19
de la CDN
Protección de la intimidad
del NNYA
Evitar estigmatización en
el tratamiento judicial
10. 10
La Violencia
contra los
NNYA
normativa
internacional
“los casos de violencia en
el hogar y de malos tratos y
abuso de niños, incluido el
abuso sexual en la familia,
sean debidamente
investigados con arreglo
a un procedimiento
judicial favorable al niño y
que se castigue a sus
autores, con el debido
respeto a la protección
del derecho a la intimidad
del niño…”, (UNICEF,
Manual de Aplicación de la
CDN, p. 281, Sudáfrica,
párr. 27)
• Procedimiento
judicial
favorable al
niño
• Investigación
seria
• Protección de la
intimidad del
NNYA
• Evitar la
estigmatización
en el
tratamiento
judicial
Interpretación del Comité de los Derechos
del Niño
11. La normativa internacional: medidas de protección
11
Artículo 34 de la CDN:
• Los Estados Parte se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos”
Artículo 39 de la CDN:
• “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de
todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño”.
12. La normativa internacional
MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN
12
Artículo 12 de la CDN:
• 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
• 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o
por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional.
13. Artículo 12 de la CDN
13
Artículo 12 de la
CDN: acceso a
la justicia
Interpretación
conforme al
corpus juris de
niños y niñas
víctimas
Mecanismos
más sencillos y
amigables para
realizar
denuncias
14. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos (aprobadas por el
Consejo Económico y Social en resolución 2005/20 de
22/07/05)
14
Los niños deben ser tratados con tacto y sensibilidad “tomando en
consideración su situación personal y sus necesidades inmediatas, su
edad, sexo, impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando
plenamente su integridad física, mental y moral” (Directriz 10).
La injerencia en la vida privada del niño deberá limitarse al mínimo
necesario (Directriz 12).
A fin de evitar mayores sufrimientos “las entrevistas,
exámenes y demás tipos de investigación deberán ser
realizados por profesionales capacitados que actúen con
tacto, respeto y rigor” (Directriz 13).
15. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos (aprobadas por el
Consejo Económico y Social en resolución 2005/20 de
22/07/05)
15
“Al prestar asistencia a niños víctimas y testigos de delitos,
los profesionales deberán hacer todo lo posible por
coordinar los servicios de apoyo a fin de evitar que los
niños participen en un número excesivo de
intervenciones” (directriz 23).
Los profesionales deberán aplicar medidas para limitar el
número de entrevistas, velar para que los niños no sean
interrogados por el presunto autor del hecho delictivo y
asegurar que sean interrogados en forma adecuada” (directriz
31)
16. 16
Utilizar
procedimientos
idóneos para los
niños (Directriz 30)
Salas de
entrevistas
concebidas para
NNYA
Servicios
interdisciplinarios
integrados en un
mismo lugar
Salas de audiencia de
juicio modificadas
teniendo en cuenta a
los niños testigos
Recesos durante el
testimonio de un
NNYA
Audiencias
programadas a horas
apropiadas para la edad
y madurez del NNYA
17. Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas
en condición de vulnerabilidad (elaboradas en el seno de la cumbre judicial
iberoamericana (CIJ), la asociación iberoamericana de ministerios públicos (AIAMP), la
Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), etc.)
17
Regla 68: Se procurará que la
persona vulnerable espere el
menor tiempo posible para la
celebración del acto judicial.
Los actos judiciales deben
celebrarse puntualmente.
Cuando esté justificado por las
razones concurrentes, podrá
otorgarse preferencia o
prelación a la celebración del
acto judicial en el que
participe la persona en
condición de vulnerabilidad.
Regla 75. Se recomienda
adoptar las medidas necesarias
para garantizar una protección
efectiva de los bienes jurídicos
de las personas en condición
de vulnerabilidad que
intervengan en el proceso
judicial en calidad de víctimas o
testigos; así como garantizar
que la víctima sea oída en
aquellos procesos penales en
los que estén en juego sus
intereses.
18. Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad: interrogantes.
18
Proceso judicial rápido con prioridad de
los actos que involucren a personas en
condición de vulnerabilidad
Evitar el peligro de victimización reiterada
o repetida
Protección judicial de las audiencias
públicas, con exclusión física del
acusado / derechos del imputado
20. El diario íntimo
Un hombre acusado de someter sexualmente a dos
niñas fue detenido ayer cuando arribó a Buenos Aires en un vuelo
que había partido desde Mendoza, donde se encontraba refugiado. La
evidencia que lo delató y que ahora se usará en el juicio en su contra
es el diario íntimo de una niña de 8 años, su hijastra, en el que
contaba que la pareja de su mamá la había violado. Según trascendió,
su madre encontró esos escritos que narran diferentes episodios
sufridos por la nena junto a su prima de 12 años en la casa que
compartía la familia en la localidad de La Tablada, en la zona oeste
del conurbano bonaerense….
VIERNES, 12 DE AGOSTO DE 2011
SOCIEDAD › UNA NIÑA DE OCHO AÑOS ESCRIBÍA QUE ERA VIOLADA
21. El diario íntimo
La policía detuvo a un hombre sospechado de haber abusado de su hija
de 14 años, durante los tres últimos años, en la casa que compartían
junto a otros miembros de la familia. A causa de que la niña se olvidó en
la escuela, un diario íntimo en el que relataba el padecimiento que sufría
e incluso sus intenciones de terminar con su propia vida. luego de que
las docentes leyeran estas declaraciones, el caso se informó a una
trabajadora social y fue denunciado en la dependencia policial. tras
algunas diligencias y una entrevista a la víctima, la fiscalía de instrucción
de río tercero ordenó la detención del padre, que se concretó en la
madrugada de este miércoles.
SE OLVIDÓ SU DIARIO ÍNTIMO EN LA ESCUELA Y DESCUBRIERON QUE
ERA ABUSADA. LA VÍCTIMA ES UNA ADOLESCENTE QUE ESTUDIA EN
RÍO DE LOS SAUCES, CALAMUCHITA.
22/05/2013 POR REDACCIÓN LA VOZ DEL INTERIOR
22. Los dibujos
A esta confirmación indiciaria de lo que ya venía acreditado
por prueba directa, es preciso agregar un elemento que fue
aportado por la propia víctima en su declaración de Cámara
Gessel durante el debate. En esa entrevista, la psicóloga
interviniente le pidió a la niña que dibujara el pelotero de “Mc
Donald’s”, donde ella misma manifestó que jugaba con el
acusado. El resultado de ese pedido es el dibujo que a
continuación se reproduce:
24. El whats app
Un hombre acusado de abusar sexualmente de sus hijas de seis y ocho años,
en reiteradas ocasiones, fue detenido en Pilar. La Policía tomó conocimiento
del caso gracias a una filmación que hizo la mayor de las nenas con su
celular, donde quedaron registradas imágenes de una violación.
La aberrante situación salió a la luz cuando la mayor de sus hijas, de ocho
años, activó la videocámara de un celular a escondidas, mientras el hombre
estaba abusando de su hermanita, de seis años. Luego, la nena le mandó el
video por WhatsApp a una vecina de su madre que vive en
Paraguay. Quien recibió el video, conocida de la familia, hizo la denuncia en
Encarnación. Por canales oficiales, la información llegó a la Justicia provincial
de Tigre, que dispuso de las fuerzas de seguridad para dar con el sujeto.
CLARIN.COM, 27/07/2018. PILAR. TIENE OCHO AÑOS Y FILMÓ CON UN
CELULAR CÓMO SU PADRE VIOLABA A SU HERMANITA DE SEIS. LA
NENA MANDÓ EL VIDEO POR WHATSAPP A UNA CONOCIDA. EL
HOMBRE FUE DETENIDO.
26. 26
Corte IDH, Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2010.
178 (…) En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos
internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la
obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida
diligencia. Entre otros, en una investigación penal por violencia
sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice
en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y
confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal
que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde
atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de
emergencia como de forma continuada si así se requiere,
mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las
consecuencias de la violación; (…)
27. 27
Corte IDH, Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”.
178 (cont) iv) se realice inmediatamente un examen
médico y psicológico completo y detallado por
personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que
la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por
alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten
y coordinen los actos investigativos y se maneje
diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes,
realizando estudios para determinar la posible autoría del
hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la
víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y
garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se
brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima
durante todas las etapas del proceso.”
28. 28
Corte IDH, Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”.
180. Por otra parte, el Tribunal observa con especial
preocupación que las autoridades a cargo de la
investigación centraron sus esfuerzos en citar a
declarar diversas veces a la señora Rosendo Cantú, y
no en la obtención y aseguramiento de otras
pruebas. La Corte destaca que, en casos de violencia
sexual, la investigación debe intentar evitar en lo
posible la revictimización o reexperimentación de la
profunda experiencia traumática cada vez que la
víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.
29. 29
Corte IDH, Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”.
201. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad
con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado
debe asumir una posición especial de garante con mayor
cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados
especiales orientados en el principio del interés superior del
niño (…) De conformidad con sus obligaciones convencionales,
efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas
especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no sólo durante
la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una
niña, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales
seguidas con motivo del delito que había denunciado,
máxime por tratarse de una persona indígena, pues los niños
indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se
encuentran en una especial situación de vulnerabilidad….
30. 30
Corte IDH, Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”.
201 (cont). La obligación de proteger el interés superior de los niños
y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén
involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la
información e implementar los procedimientos adecuados
adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que
cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento,
de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en
casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos
como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a
ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección,
vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y
que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no
intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los
niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las
necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la
revictimización o un impacto traumático en el niño.
31. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
152. Por otra parte, la Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las
obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con
las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de
Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a
los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. De este modo, ante un acto de violencia
contra una mujer, sea cometida por un agente estatal o por un particular, resulta
especialmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven
adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad
de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de
erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para
su protección.
31
32. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
153. En este sentido, el Tribunal ha establecido que los Estados deben
adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En
particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de
protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de
prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz
ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es
decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las
instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva.
32
33. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
155. La Corte considera que, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación
sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del
artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde
la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y,
más aún, en casos de violación sexual. En consecuencia, en el marco del presente caso, y a lo largo de la
presente Sentencia, el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no
solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también los
examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas” (supra párr. 42),
el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado
cuando se analizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y en el caso particular, de la
obligación estatal reforzada de debida diligencia. Asimismo, la Corte dará aplicación concreta a los cuatro
principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no
discriminación, el principio del interés superior de la niña, el principio de respeto al derecho a la vida, la
supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que
la afecte, de modo que se garantice su participación, en lo que resulte pertinente para identificar las
medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y
adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual.
33
34. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
155 (cont) Asimismo, la Corte dará aplicación concreta a los cuatro principios
rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no
discriminación, el principio del interés superior de la niña, el principio de respeto al
derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la
opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice
su participación, en lo que resulte pertinente para identificar las medidas especiales
que son requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y
adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual.
34
35. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
156. Las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las
niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que
además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada
uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a
violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de
discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de
violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. En lo que se refiere a la respuesta institucional
con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal
nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras
de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva,
como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica jurídica que permita
hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los conciernen. Estos obstáculos no
solo contribuyen a la denegación de justicia, sino que resultan discriminatorios, puesto que no permiten
que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. De lo anterior se colige que el
deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia
sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, como en el presente caso.
35
36. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
156. (cont) En lo que se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el
acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal nota que las
niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de
índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía
progresiva, como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica
jurídica que permita hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los
conciernen. Estos obstáculos no solo contribuyen a la denegación de justicia, sino
que resultan discriminatorios, puesto que no permiten que se ejerza el derecho de
acceso a la justicia en condiciones de igualdad. De lo anterior se colige que el deber
de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito
de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, como en
el presente caso.
36
37. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
158. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de
organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades
conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de
medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y
adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del
artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del
Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías
o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes,
que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso
no se da en las mismas condiciones que un adulto.
37
38. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
158. (cont) El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes
importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que
tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su
derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución,
conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación
alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el
debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en
el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las
condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas
específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior
se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o
judiciales que se adopten.
38
39. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
160. La participación de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en
un proceso penal podría ser necesaria para contribuir con el desarrollo
efectivo de dicho proceso, sobre todo cuando no hay otros testigos de la
comisión del delito. Sin embargo, concebir tal participación sólo en términos
de la prueba que pueda aportar, no responde a su calidad de sujeto de
derecho, ya que debería encontrarse legitimada a actuar en su propio
interés como sujeto participante en el proceso. Para ello, es necesario que
se brinde a la niña, niño o adolescente, desde el inicio del proceso y durante
todo el transcurso del mismo, la información relativa a su procedimiento,
así como sobre los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás
medidas de protección disponibles.
39
40. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
161. La Corte considera que una interpretación armónica e integral del derecho a
ser oído de niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía
progresiva, conlleva a garantizar la asistencia jurídica de las niñas, niños y
adolescentes víctimas en los procesos penales. En este sentido, el acceso a la
justicia no solo implica habilitar los mecanismos necesarios para que las niñas,
niños y adolescentes puedan denunciar, sino que incluye la posibilidad de que
participen activamente en los procesos judiciales, con voz propia y asistencia
letrada, en defensa de sus derechos, según la edad y grado de madurez. Para
sortear los obstáculos en el acceso a la justicia, la asistencia letrada de un abogado
especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de
parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo
otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso, debe ser
gratuita y proporcionada por el Estado, independientemente de los recursos
económicos de sus progenitores y de las opiniones de éstos últimos.
40
41. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
163. La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en
particular de violencia sexual, pueden experimentar graves
consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho
violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de
los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal,
cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este
sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente
es necesaria y puede contribuir con la recolección de material
probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se
limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se
estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de
aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen.
41
42. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
163. (cont) Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una
experiencia sumamente traumática que puede tener severas
consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima
“humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el
paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias
traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de
violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo
que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un
impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene
un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor (…)
.. Para ello, la Corte subraya la importancia de la adopción de un protocolo
de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias sobre el bienestar
biopsico-social de la víctima.
42
43. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
165. Por lo tanto, en casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los
hechos, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o
psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de
víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento
deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional
que atienda a la niña, niño o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de
justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminación alguna, la edad,
el nivel de madurez y de comprensión, el sexo, la orientación sexual, el nivel
socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como
cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren. Todo ello con el fin
de brindar a la víctima el apoyo y los servicios necesarios, conforme a sus vivencias y
entendimientos, y de acuerdo a las vulneraciones sufridas. Por ello, se entiende como
necesaria la existencia de servicios y protección específicos para las víctimas de
determinados delitos, como los referidos a agresiones sexuales, especialmente la
violación sexual.
43
44. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
166. Por ende, a fin de asegurar efectivamente el derecho a ser oído, los
Estados deben garantizar que el proceso se desarrolle en un entorno que
no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña,
niño o adolescente y que el personal encargado de recibir el relato esté
debidamente capacitado en la materia, de modo que aquél se sienta
respetado y seguro al momento de expresar su opinión en un entorno físico,
psíquico y emocional adecuado. Las niñas, niños y adolescentes deberán ser
tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad. Se buscará
explicarle la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la
naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en
su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la
información.
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45. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la
declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito,
la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o
un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la
toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la
niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma
adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma
directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener
información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del
relato de la víctima.
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46. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
168. (cont) Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno
seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les
brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las
niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que
las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para
evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que
varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de
dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados
de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir
el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el
exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante.
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47. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
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(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
169. En cuanto al examen físico, las autoridades deberán evitar en la medida
de lo posible quesean sometidos a más de una evaluación física, ya que
podría ser revictimizante. El examen médico en estos casos debe ser
realizado por un profesional con amplio conocimiento y experiencia en
casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, quien buscará
minimizar y evitar causarles un trauma adicional o revictimizarlos. Es
recomendable que la víctima, o de corresponder su representante legal,
pueda elegir el sexo del profesional y que el examen esté a cargo de un
profesional de salud especialista en ginecología infanto-juvenil, con
formación específica para realizar los exámenes médicos forenses en casos
de abuso y violación sexual. presencia de un acompañante de confianza de
la víctima.
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48. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
169. (cont) Asimismo, el examen médico deberá llevarse a
cabo luego del consentimiento informado de la víctima o
de su representante legal, según su grado de madurez,
tomando en cuenta el derecho de la niña, niño o
adolescente a ser oído, en un lugar adecuado, y se
respetará su derecho a la intimidad y privacidad,
permitiendo la presencia de un acompañante de confianza
de la víctima.
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49. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
169. (cont) La procedencia de un peritaje ginecológico debe ser
considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso,
tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que
se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte
considera que la solicitud de realizar un peritaje ginecológico debe
ser motivada detalladamente y, en caso de no ser procedente o no
contar con el consentimiento informado de la víctima, el examen
debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de
excusa para desacreditarla y/o impedir una investigación.
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50. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
170. Ahora bien, la Corte considera que la debida diligencia
del Estado no solo abarca las medidas de protección
reforzada antes y durante el desarrollo de las
investigaciones y proceso penal, sino que debe incorporar
también medidas a ser adoptadas con posterioridad, para
lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social
de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su
derecho a la supervivencia y al desarrollo integral.
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51. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
174. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte subraya, además, una serie de omisiones y falencias
en la realización del primer examen médico forense que resultan incompatibles con los
requerimientos de una debida diligencia estricta: i) no consta que se brindara a la niña ni a
la madre información sobre en qué consistirían dichos exámenes o cuál sería la práctica
médica; ii) no se brindó la oportunidad de elegir el sexo del especialista forense; iii) no
fue comprobado que el médico forense asignado fuera un profesional especialmente
capacitado en atender a víctimas menores de edad, específicamente de corta edad, o
que fuera un especialista en ginecología con entrenamiento para este tipo de exámenes
en casos de abuso y violación sexual; iv) a pesar de la presencia de una médica
psiquiatra, no es claro en qué consistió el actuar de la misma y, concretamente, el
acompañamiento brindado a V.R.P. en relación con esta diligencia; v) el examen no fue
realizado en una sala ginecológica, sino, según declaró V.P.C., en un lugar parecido a
“la morgue de un hospital, porque habían planchas de aluminio […] y era un lugar
donde entraban y salían muchas personas”, y vi) se constató la presencia de una
cantidad excesiva de personal de salud.
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52. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
175. La Corte considera que era de trascendental
importancia no sólo que el médico esté capacitado para
atender a una niña de nueve años víctima de violación
sexual, sino que las salas de entrevistas y, en particular, de
revisiones médicas, representen un entorno seguro,
adecuado y no intimidatorio, hostil o insensible para la
niña. De ahí la importancia de que constituyan ambientes
que generen en la niña la confianza y protección necesaria,
que proteja su intimidad y privacidad.
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53. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
182. En este sentido, la Corte considera que el hecho de que la niña
haya visto o no a su padre en el recinto del Instituto de Medicina Legal
es irrelevante, ya que la autoridad judicial debió haber adoptado las
medidas necesarias, por ejemplo citarlo en otra oportunidad, para
impedir que dicho encuentro suceda. La sola potencialidad de
encuentro derivada de la falta de debida diligencia estricta
en el actuar de las autoridades judiciales durante las
diligencias de investigación consistió en un acto de
revictimización y un acto de violencia institucional.
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54. CORTE IDH, CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
185. La Corte ha señalado que las niñas víctimas de un delito, especialmente de una
violación sexual, deben participar en las diligencias que sean estrictamente
necesarias. La Corte estima que, en casos como el presente, deben extremarse los
recaudos para evitar la revictimización o un impacto traumático. Por ello, es
especialmente grave que las autoridades judiciales hayan permitido en el presente
caso la realización de una inspección ocular y reconstrucción de los hechos con la
participación de V.R.P., quien contaba en ese momento con nueve años, es decir
una niña de corta edad. Mediante su participación, V.R.P. revivió experiencias
sumamente dolorosas y traumáticas, tuvo que narrar nuevamente los hechos, a
pesar de que ya lo había hecho ante la jueza en su declaración testimonial, e incluso
tuvo que experimentar nuevamente el hecho de colocarse en la posición en la que
recordó encontrarse luego de despertar con posterioridad al abuso al que fue
sometida, momento que fue fotografiado.
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55. COMISIÓN IDH, Caso Paola del Rosario Guzmán Albarracín y
familiares vs. Ecuador (2019)
• La Corte IDH debe resolver por primera vez un caso de abuso
sexual de una niña, acontecido en el seno de una institución
escolar pública, con lo cual habilita el abordaje de una
multiplicidad de estándares de afectación de vulnerabilidad y
replica en la posibilidad que brinda a la Corte de ampliar su
jurisprudencia en la materia abordando cuestiones no tratadas a
la fecha como poner en tamiz el enfoque de género a partir del
caso presentado y la cuestión de educación sexual en el ámbito
escolar, a lo que se aduna el carácter de público de la institución
educativa dónde acaecieron los hechos.
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56. COMISIÓN IDH, Caso Paola del Rosario Guzmán Albarracín y
familiares vs. Ecuador (2019)
• Los peticionarios alegaron responsabilidad internacional del Estado de
Ecuador por actos de acoso y abuso sexual, falta de atención médica y
retardos en el proceso penal en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán
Albarracín, hechos que comenzaron cuando la víctima tenía 14 años y que
culminaron con el suicidio de la niña a sus 16 años. Los peticionarios aducen
que el vicerrector de la institución de educación pública aprovechó su posición
de autoridad para acosar a la víctima sexualmente, lo cual resultó en su
suicidio, y que la ineficacia del sistema judicial y administrativo mantienen
estos hechos en la impunidad, afectando los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la seguridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del
niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los
artículos 4, 5, 7, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (más cita de la de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
• El Estado: alega que los reclamos de los peticionarios son inadmisibles en vista
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57. COMISIÓN IDH, Caso Paola del Rosario Guzmán Albarracín y
familiares vs. Ecuador (2019)
• La Comisión Interamericana entendió que cuando un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario recae en el Estado la
carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados”
para subsanar la violación alegada. Asimismo considera que los hechos alegados por los
peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración del derecho
fundamental a la integridad personal, el cual se traduce en la legislación interna en un
delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado
mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del
reclamo. Paralelamente, la Comisión observa que la Convención de Belém do Pará
afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación
especial en casos de violencia contra las mujeres, y que se debe tener especialmente en
cuenta la particular exposición a la violencia y la discriminación que puede sufrir una
mujer por su minoría de edad. Considera que en el caso resulta aplicable la excepción
prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos
respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos.
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59. Art. 250 bis del CPPN
• Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II,
título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia
no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
• a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en
niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo
en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
• b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
• c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe
detallado con las conclusiones a las que arriban;
• d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto
podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado,
micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En
ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo
de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que
surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en
cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
• Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso
estar presente el imputado.
60. Art. 250 ter del CPPN
• “Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis,
que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan
cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18
años, el tribunal previo a la recepción del testimonio,
requerirá informe de especialista acerca de la existencia de
riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de
comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis.
61. Código Procesal de la Provincia de Buenos
Aires (artículo 102 bis)
61
“Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de
edad, víctima de alguno de los
delitos tipificados (…) deberá ser
interrogado por un Fiscal, Juez o
Tribunal quien podrá solicitar la
intervención de un Psicólogo o
Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil,
quien velará por el resguardo de
la integridad psíquica y moral del
niño, con facultad de sugerir la
prescindencia de preguntas que
puedan producir su menoscabo.”
“A fin de evitar la necesidad de
repetición de la declaración del
menor en forma personal, se
observarán las exigencias del
art. 274 del CPP disponiendo
la video-filmación u otro
medio de similares
características de
registración del acto, para su
eventual incorporación
ulterior al debate oral.”
62. Otras protecciones en el CPP de Buenos
Aires
62
Prohibición de careo con el imputado (art. 263).
Reconocimiento de personas sin contacto con los
participantes en la rueda de personas y acompañado
por un referente (art. 259 bis).
Incorporación por lectura (art. 366).
64. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho
deducido por B. N. (querellante) en la causa M., A. y otros s/
abuso deshonesto –causa 42.394/96–”, del 27/06/02.
“Resulta entonces que para la querellante la convocatoria efectuada por
la magistrada significa revictimizar a un niño que a la época de los
hechos tenía 4 años, y al momento del cuestionado acto procesal 8
años, en abierta contradicción con el art. 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, incorporada con rango constitucional a nuestro
ordenamiento jurídico (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental)” (Del
Dictamen del Procurador General de la Nación).
“Igualmente irreparable resulta, a mi entender, el daño psicológico
que podría sufrir el niño como consecuencia de las reiteradas
convocatorias a testimoniar, y la consiguiente lesión de los
derechos que le asisten en virtud de la Convención sobre los
Derechos del Niño.” (Del Dictamen del Procurador General de la
Nación).
65. 65
Jurisprudencia reciente
Interrogante: ¿Siempre es necesario la declaración judicial
de la víctima para acreditar el la agresión sexual?: Posición
de la CSJN
“Se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del
delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los
daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su
contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de
sufrir una nueva víctimización. “
La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características
personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Se
destacan, entre otras víctimas, las menores de edad y las que
padecieron delitos sexuales. Todas estas condiciones se
presentaron en la damnificada”
66. 66
Jurisprudencia reciente
Interrogante: ¿Siempre es necesario la declaración judicial de la
víctima para acreditar el la agresión sexual?: Posición de la
CSJN
“Si bien es cierto que para ello necesitó restringir el derecho a interrogar del
imputado, lo hizo en la medida estrictamente necesaria para preservar la salud
psicofísica de la damnificada, con argumentos pertinentes que se basaron en un
informe médico que demostró objetiva y concretamente, superando toda mención
genérica, el alto riesgo que para su salud mental una decisión en contrario podía
aparejar.”
”No toda restricción del derecho a interrogar es incompatible con
la noción de un juicio justo, en tanto y en cuanto —como en el
caso— no se resigne definitivamente a mantener el equilibrio que
debe mediar entre la acusación y la defensa.”
67. 67
Jurisprudencia reciente
Interrogante: ¿Siempre es necesario la declaración judicial
de la víctima para acreditar el la agresión sexual?: Posición
de la CSJN
“Con la anulación de una sentencia en estas condiciones, el tribunal
a quo prescindió de los elementos señalados, renunció al parámetro
de proporción que debió tener presente para resolver la colisión de
intereses que se le presentó y descalificó una resolución que trató a
la víctima con compasión y respeto por su dignidad, principios
fundamentales de justicia para víctimas de delito adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas —resolución 40/34 del 29
de noviembre de 1985—.” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por
el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la
causa Gallo López, Javier s/ causa Nº 2222”, rta. 7/06/11, del voto de
la Jueza HIGHTON de NOLASCO)