1. DR. ALEJANDRO LAMADRID UBILLÚS
Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lambayeque
2. En el Perú la tutela ambiental es un tema tanto del
Estado como de los particulares. Vivir en un
ambiente saludable y ecológicamente equilibrado
es un derecho y un deber fundamental de todos en
coherencia con lo expuesto en nuestra Constitución
Política (Art. 2, inciso 22) y en nuestra LGA (Art. I
del TP).
Respecto la tutela ambiental:
• Medidas que le corresponden al Estado
• Medidas que le corresponden a los
particulares
3. 1. ACCIONES DE NATURALEZA CIVIL
Acción por ejercicio u omisión abusivos del Derecho
• El C.C. peruano incluye la hipótesis de la amenaza de un daño,
señalando la naturaleza de los remedios exigibles.
• Facultando a reclamar una indemnización y también a impedir la
acción productora del daño, lo que ciertamente es muy útil en el
caso del daño ambiental, y que permite pasar de la esfera del
interés individual al interés social.
• Normas relacionadas en el C.C. son; Las Prohibiciones de abrir o
cavar pozos (Art. 962°), Obras y depósitos nocivos y peligrosos
(Art. 963°), Paso de aguas por predio vecino (Art. 964°), Corte de
Ramas y raíces invasoras de predios (Art. 967°).
4. Acción por nulidad de actos jurídicos
En nuestro caso, se trata de conjurar los efectos nocivos
ambientales producto de un acto jurídico, por cuanto este se ha
celebrado a pesar de la prohibición legal expresa, esto es Art. 7.1
de la LGA, que consigna que “Las normas ambientales, incluyendo
las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la
diversidad biológica y los demás de recursos naturales, son de
orden público. Es nulo todo pacto en contra de los establecido en
dichas normas legales”.
Por Ejemplo:
Será Nulo, en aras de la conservación de la diversidad biológica,
el acto jurídico celebrado entre el propietario (vendedor) de un
predio utilizado para la agricultura y el comprador, que deciden
como clausula del contrato de compraventa, desviar el cauce de un
riachuelo para su beneficio, siendo este el afluente principal de
una laguna natural en la cual existen diversas especies de aves
silvestres y peces protegidos.
5. Acción de responsabilidad extracontractual
Esta acción ofrece una estrategia intersticial, porque considera
como daño a los efectos nocivos de la contaminación sobre las
personas y asegura a las víctimas una indemnización, además
presenta gran versatilidad debido a su utilización casuística, dado
que esta acción es conducida por la persona afectada, tendrá un
dinamismo proporcionado a la capacidad psicológica de la
víctima, evidentemente cuando se trata de intereses individuales o
colectivos, pero puede extrapolarse a intereses difusos.
Por ejemplo:
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO (Casación N° 1465-2007-
Cajamarca)
Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar de los
demandantes con relación a la pretensión de indemnización por
daño ambiental.
6. Acción de interdicto de retener
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, estas
perturbaciones pueden consistir en actos materiales o de otra
naturaleza. Los actos materiales que provocan la perturbación
podrían consistir en emanaciones, ruidos, filtraciones, vibraciones, u
otros actos contaminantes o degradantes del ambiente,
impidiendo darle un uso al bien de acuerdo a su naturaleza.
Por ejemplo:
El caso del propietario de un predio en el que se llevan a cabo
actividades económica generadoras de combustiones industriales
que afectan directamente las propiedades cercanas dedicadas a
la agricultura, los propietarios cercanos al ser perturbados con los
actos contaminantes que impiden el uso y disfrute del bien
conforme a su naturaleza, pueden utilizar la acción de interdicto
de retener como mecanismo de defensa de sus derechos.
7. 1. ACCIONES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL
Proceso de Amparo
Como acción de garantía de la vigencia de derechos
constitucionales, puede ser utiliza recurrentemente por ciudadanos
que consideren vulnerado o amenazado su derecho a habitar en
un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Por ejemplo:
EXP. N.° 01528-2010-PA/TC
MADRE DE DIOS FEDERACIÓN NATIVA DEL RÍO MADRE DE DIOS
Y AFLUENTES - (FENAMAD)
La Federación recurrente, representada por don Antonio Iviche
Quique, y el codemandante interponen demanda de amparo
contra las empresas Hunt Oil Exploration and Production Company
of Perú y Repsol Exploración Perú S.A., sucursal del Perú,
denunciando la amenaza de su derecho constitucional al medio
ambiente.
8. Proceso de Acción Popular
Tiene por objeto la defensa de la Constitución contra infracciones
a su jerarquía normativa, esta infracción puede ser directa e
indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como
por el fondo.
Puede interponerla cualquier ciudadano ante el Poder Judicial
por infracciones, con consecuencias ambientales, de la Constitución
y las Leyes por los reglamentos y normas administrativas y
resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad de la que emanen: Poder Ejecutivo, gobiernos
regionales, gobiernos locales y demás de derecho público
(SUNASS, OSINERGMIN, etc.)
Es un mecanismo muy útil en materia ambiental pues vinculan a
todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el
día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial el
Peruano.
9. Proceso de Cumplimiento
Esta garantía constitucional es una novedad en la Constitución de
1993, y ya ha comenzado a ser utiliza funcionarios no cumplen con
aplicar las normas ambientales, a pesar de estar obligados a ello.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que “para el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean
exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos
comunes como: ser una mandato vigente, cierto y claro, no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional”
Por ejemplo:
EXP. N.º 2002-2006-PC/TC-LIMA Pablo Miguel Fabián Martínez Y
Otros contra Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud
Ambiental (Digesa)
10. Proceso de Hábeas Data
Este es un medio que esta siendo utilizado por los ciudadanos
cuando las entidades públicas se niegan a brindar información
ambiental, la misma que es muy importante para una adecuada
defensa de los derechos ambientales.
Procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a acceder a la
información relevante, a efectos de la defensa o conservación
ambiental, en poder de cualquier entidad pública, cualquiera que
sea la forma de expresión, siempre que no se encuentre dentro de
los supuestos de excepción en razón de seguridad nacional, ley
prohibitiva o que afecten la intimidad personal.
Por ejemplo:
El Estudio de impacto Ambiental (EIA) del proyecto de Central
Hidroeléctrica Inambari, fue puesto al conocimiento de la opinión
pública por la organización Derecho Ambiente y Recursos
Naturales (DAR).
11. Proceso de Inconstitucionalidad
Tiene por objeto la defensa de la Constitución contra infracciones
contra su jerarquía normativa. Se interpone ante el Tribunal
Constitucional, en nuestro caso, para que declare la
inconstitucionalidad de normas que tienen rango de Ley que
contravengan el derecho fundamental a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, es decir:
• Leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del congreso.
• Normas regionales de carácter general.
• Ordenanzas municipales.
Por ejemplo:
EXP. N.° 00004-2010-PI/TC LIMA
SANTIAGO FREDDY MERINO BRINGAS EN REPRESENTACIÓN DEL
1% DE LOS CIUDADANOS DEL DISTRITO DE PUNTA HERMOSA
12. 3. ACCIONES ADMINISTRATIVAS
El Procedimiento Administrativo está normado por la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula las
actuaciones de la función administrativa del Estado y el
procedimiento administrativo común desarrollados en las
entidades. Las autoridades administrativas al reglamentar los
procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios
administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del
procedimiento, establecidos en esta Ley.
Legitimidad para obrar
En cuanto a los intereses difusos, la LPAG ha consagrado la
legitimación para obrar extraordinaria amplia (artículo 108.1) así
que cualquier persona puede formular denuncias respecto de las
infracciones a las normas ambientales. Sin embargo no se le
otorga al denunciante calidad de parte, siendo su único derecho
que se le notifique el rechazo motivado de su denuncia.
13. Requisitos para denunciar según los sectores
- En el sector Salud
Se requiere únicamente la presentación de una solicitud dirigida al
Director General de la DIGESA con indicación precisa del
documento de identidad y domicilio del denunciante, así como los
hechos contrarios al ordenamiento sanitario, circunstancias de
tiempo, lugar y aporte de evidencias que permitan sus verificación.
- En el subsector Industrias
Toda denuncia dirigida hacia los titulares de la actividad de la
industria manufacturera, incluso las denuncias recibidas por las
autoridades locales, regionales, provinciales o distritales, deben ser
tramitadas ante la autoridad competente y estar debidamente
sustentadas.
- En el subsector Minería
Exige requisitos previos, toda denuncia deberá ser tramitada ante
el Ministerio de Energía y Minas, acompañadas de un informe
sustentatorio suscritos por un auditor ambiental colegiado.
14. - En el subsector Hidrocarburos
En caso de que una denuncia presentada requiera la ejecución
de exámenes especiales y esta sea declarada infundada o
improcedente, el costo de dichos exámenes será asumido por el
denunciante, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
Repetición de conductas
Una misma conducta puede ser materia de más de una sanción en
nuestro ordenamiento jurídico; de hecho, es común que las normas
sancionadoras tengan fórmulas como “la responsabilidad
administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente,
es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera
derivarse de los mismos”.
Particularmente, consideramos que el legislador, ante identidad de
fundamento, debería elegir en que ámbito legal impone la sanción a
una conducta que agravia un determinado interés protegido,
debiendo reservarse el penal para los casos considerados más
graves, conforme con el principio de intervención mínima.
15. Acto administrativo
Son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en
el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir
efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta. El acto administrativo
está entonces siempre subordinado al ordenamiento jurídico, pero
además se otorga bajo la presunción de que no afecta valores
jurídicos que protejan a terceros; por ello, se puede afirmar que
están condicionados a estas circunstancias y, por los mismo, pueden
ser modificados o revocados.
En tal sentido, contar con una certificación, autorización, permiso,
licencia o concesión, no significa que el Estado convalida afectaciones
a terceros derivadas del respectivo ejercicio que estos derechos
confieren; por el contrario, tales derechos se otorgan bajo la
presunción de que no se está perturbando los derechos de nadie,
caso contrario, puede modificar el acto administrativo e inclusive,
revocarlo.
16. Evaluación previa con silencio administrativo
La LPAG, acorde con el principio de prevención, dispone que los
procedimientos de evaluación están sujetos al silencio negativo
cuando la solicitud verse asuntos de interés público, incidiendo, entre
otros, en la salud, medioambiente, recursos naturales y el patrimonio
histórico cultural de la nación. Sin embargo, las autoridades quedan
facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA estos
procedimientos, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el
interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés
general.
Procedimiento administrativo trilateral
Es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o
más administrados ante las entidades de la administración y ante las
personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia.
17. Procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las
autoridades administrativas a quienes les haya sido expresamente
atribuida por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda
asumirla o delegarse en órgano distinto.
Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son
compatibles con la exigencia de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán
determinados en el proceso judicial correspondiente.
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios:
- Legalidad - Debido procedimiento
- Razonabilidad - Tipicidad
- Concurso de infracciones - Continuación de infracciones
- Causalidad (Presunción de licitud y Non bis in ídem)
18. El nuevo Tribunal de Solución de Controversias ambiental
La justicia ambiental se puede expresar en materia administrativa a
través del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, encargado
de resolver los conflictos de competencia ambiental, y es la última
instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos
ambientales. Asimismo, todos los procedimientos administrativos
ambientales resueltos en primera instancia en el sector ambiental
competente deberán ser resueltos en última instancia por este organismo
colegiado.
También puede resolver conflictos mediante la conciliación u otros
mecanismos de solución de controversias extrajudiciales. Constituye
instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una
acción judicial en materia ambiental. Agotada esta vía, se podrá recurrir
al proceso contencioso administrativo y proceso civil (responsabilidad por
daño ambiental). En materia constitucional, al ser una vía residual, solo se
podrá acudir directamente a la misma por una amenaza inminente o
daño grave que pueda acaecer, si es que espera culmine la instancia
administrativa.
19. 4. DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Por último y como estrategia privada, los particulares pueden
movilizar la justicia penal para proteger el medioambiente. Lo que
la normativa penal trata entonces de regular son las conductas
humanas para lograr una armónica interacción del hombre con el
ambiente, a efectos de que las complejas manifestaciones sociales y
culturales coadyuven a mantener inalterados los procesos naturales o
impacten los menos posibles en ellos.
El XV Congreso Internacional de Derecho Penal. Delitos contra el
Ambiente, celebrado en Río de Janeiro, Brasil, los días del 4 al 10
de Setiembre de 1994, en sus “Recomendaciones” I. Principios
Generales, estableció “ El término -ambiente- engloba todos los
componentes del planeta, bióticos y abióticos, e incluye el aire y
todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, suelo y los
recursos minerales, la flora y la fauna y todas las interrelaciones
ecológicas entre estos componentes”.
20. Ley 29263
El código Penal, en su Título XIII, hasta antes de la entrada en
vigencia de la Ley 29263, tipificaba diversos delitos de carácter
ecológico, en un solo capítulo denominado “Delitos contra los recursos
naturales y el medioambiente”, en tanto que el título se denominaba
“Delitos contra la Ecología”. Con la vigencia de la Ley 29263
(emitida con fecha 23/09/08) se introducen cambios que merecen no
pasar inadvertidos:
• La modificación del nomen iuris del Título XIII, como “Delitos contra
el ambiente”, y que anteriormente decía “Delitos contra la
Ecología”.
• La sistematización los “Delitos contra el ambiente” en cuatro
capítulos como: delitos de contaminación, delitos contra los recursos
naturales, responsabilidad funcional e información falsa y medidas
cautelares y exclusión o reducción de pena.
• La Ley 29563, ha elevado el Mínimo Legal previsto para la
punición de delitos contra el medioambiente, en un promedio de 3
a 6 años, ellos acorde con una legislación ambiental preventiva.
21. Delitos de peligro abstracto vs. Delitos de peligro concreto
Con respecto a los delitos de peligro existen muchas confusionesl, al
momento de determinar si estamos ante un delito de peligro
concreto o abstracto. Según ROXIN, con los delitos de peligro
abstracto se busca proteger del peligro potencial que ciertas
conductas entrañan para bienes jurídicos de carácter difuso, es
decir, aquellos que incumben a colectivos indeterminados y que son
de inestimable valor patrimonial. Por ello, no se exige en estos
delitos una comprobación del peligro por parte del Juez, como sí en
los casos de delitos de peligro concreto, en donde es necesario
probar la causalidad entre la conducta aislada individual y la
producción de un peligro concreto, como por ejemplo, producir
descargas contaminantes en el ambiente.
En tal sentido lo único que en la praxis diferencia a un delito de
peligro concreto de uno abstracto, es la presencia o ausencia de
presunción legal de una relación causal peligrosa. En el Perú los
delitos de peligro abstracto están diseñados para dar facilidad a la
actividad probatoria.
22. Personas Jurídicas: Responsabilidad civil y medidas
judiciales
Según el Art. 104 del CP, si bien la Persona Jurídica no es
responsable penal de manera directa, el Juez decretará, asimismo, la
privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como
consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su
actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria
para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de
aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes. El Art. 105 del CP, establece
medidas aplicables a las Personas Jurídicas, que el Juez dispondrá
según la exigencia legal, entre ellas:
• Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o
definitivo.
• Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o
comité.
• Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación,
fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos
años, etc.
23. Medidas cautelares en materia ambiental
- Antes de la Ley 29263
Las Medidas Cautelares estaban reguladas en el art. 314 del CP:
La M. C. solo estaba restringida a la suspensión de actividades
contaminantes.
Se introduce la M. C. de no innovar (suspensión de la actividad
contaminante, clausura de establecimientos)
- Después de la Ley 29263
Las M. C. son reguladas en el nuevo art. 314-C del CP introducido por
la Ley 29263:
“Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la
suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como
las otras medidas cautelares que correspondan.” (Primer Párrafo)
Se extiende además para las actividades extractivas o
depredatorias.
El Juez puede ordenar también “otras medidas cautelares que
correspondan (medida innovativa - revertir el daño ambiental).
24. Repetición de conductas punibles
Se produce cuando se viola el principio del ne bis in idem, dando
lugar a articulaciones procesales por la imposición de más de una
sanción o el inicio de más de un proceso sancionador. El legislador,
ante identidad de fundamento, debería elegir en qué ámbito legal
impone la sanción a una conducta que agravia un determinado interés
protegido, debiendo reservarse el penal para los casos considerados
más graves, conforme con el principio de intervención mínima.
Superposición de funciones
Son problemas de gestión ambiental que se traducen en la
superposición de competencias entre los distintos sectores ambientales
(minería, agricultura, pesca, industria, etc.), y entre los sectores y los
niveles de gobiernos regionales y locales.
Existen graves confusiones al momento de precisar qué autoridad
debe opinar sobre la infracción de la normativa ambiental, a efectos
de completar el tipo penal en blanco, así como a quien le
corresponde la persecución punitiva respecto de un mismo hecho.
25. Trámite procesal
Anteriormente, todos los delitos contra el ambiente se tramitaban
como proceso penal sumario. (investigación y sentencia sobre lo
actuado en una única etapa, sin juicio oral).
Ahora con el NCPP el trámite procesal sería más o menos así: las
personas jurídicas, deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso, a instancia del fiscal. El MP comunicará al Juez de la
investigación preparatoria su decisión formal de continuar con las
investigaciones preparatorias
El requerimiento del fiscal deberá ser formulada al Juez de la Inv.
Preparatoria, hasta antes de darse por concluida la Inv.
Preparatoria.
Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se
requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial.
La P. Jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a
la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los
derechos y garantías que en este Código concede al imputado.
26. Problemática del informe técnico como requisito de
procedibilidad para el procesamiento en los delitos
ambientales
• En el Perú se ha establecido que en los casos de delitos contra el
ambiente, es un requisito de procedibilidad de la formalización
de la denuncia penal, la opinión fundamentada y por escrito de
la entidad ambiental competente, antes del pronunciamiento del
fiscal o de la investigación preparatoria en la etapa intermedia
del proceso penal (Art. 149 de la LGA, sust. por la Ley 29263).
• La exigencia previa del informe constituye una condición procesal;
sin embargo el contenido del mismo no tiene fuerza vinculante
para el MP, quien tiene facultad exclusiva del ejercicio de acción
penal.
• Sobre la Autoridad que debe emitir al informe en nuestro país las
competencias ambientales están diseminadas. No obstante, el
Decreto Supremo N° 004-2009-MINAM (17/03/2009) ha
reglamentado el numeral 149.1 de la Ley 28611.
27. Ley penal en blanco
• Se usa el sentido de complementación administrativa y de
complementación legal (en otra ley), en materia ambiental se
maneja mayormente el primer sentido.
• La afectación que genera al principio de legalidad es como el que
se presenta en la discusión de los tipos abiertos, pero en este caso
existe una sentencia del TC que exprese que en el derecho
peruano es soportable el uso de los tipos abiertos en la medida en
que no hay otra forma de hacerlo (delitos culposos).
• Pero en los caso de Tipos penales en blanco, que son la técnica no
hay una sentencia del TC que nos diga si se afecta el principio de
legalidad, son por lo tanto de una manera aceptables.
• Estas técnicas implican algunos problemas, en particular la
problemática en la aplicación temporal y los problemas de error.
En los primero lo más aconsejable es guiarse por la norma
administrativa vigente en el momento de la comisión del hecho
delictuoso, y con respecto al error, algunos consideran que se trata
de un error de prohibición y otros de un error de tipo.
28. Análisis de los Delitos Ambientales en la Ley 29263
Como se sabe, la Ley 29263 modificó el Código Penal elevando las
penas establecidas, pero solo eso, sino que también introdujo nuevos
supuestos delictivos.
• Contaminación Ambiental (Art. 304 del Código Penal)
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites
máximos permisibles, provoque o realice
descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos,
emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o
radiaciones contaminantes en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o
subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio,
alteración o daño grave al ambiente o sus
componentes, la calidad ambiental o la salud
ambiental, según la calificación reglamentaria de
La autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente
actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o
prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
29. • Contaminación Ambiental (Art. 304 del Código
Penal)
Caso Artículo 304°
Sentencia dictada en el proceso seguido contra ABELARDO
SANCHEZ CADENILLAS, por el delito de contaminación ambiental,
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE : 01957-2010-13-1708-JR-PE-01.
ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ.
IMPUTADO : ABELARDO SANCHEZ CADENILLAS.
DELITO : CONTAMINACION AMBIENTAL.
AGRAVIADO : EL ESTADO.
30. • Contaminación del Ambiente (formas agravadas Art. 305°)
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y
con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho
contaminante, la cantidad o calidad de las
descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos
o radiaciones contaminantes referidos en el
artículo 304, a la autoridad competente o a la
institución autorizada para realizar labores de
fiscalización o auditoría ambiental.
2. Obstaculiza o impide la actividad
fiscalizadora de auditoría ordenada por la
autoridad administrativa competente.
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la
pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con
seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos
cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
31. • Tráfico de especies de Flora y Fauna (Artículo 308)
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta
productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o
fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o
certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
A. Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre
protegidas
B. Extracción ilegal de especies acuáticas
C. Depredación de flora y fauna silvestre protegida
D. Tráfico ilegal de recursos genéticos
Lirio Acuático, llamado Victoria Regia Taricaya (Podicnemis unifilis)
32. • Tráfico de especies de Flora y Fauna (Artículo 308)
Caso Artículo 308°
INSTANCIA: Segundo Juzgado Unipersonal de Ilo (Moquegua)
INCULPADO: Eduardo Apaza Olanda
MATERIA: Delito Ambiental – Contra los recursos naturales.
AGRAVIADO: El Estado
Caso Artículo 308°-A
INSTANCIA: Segundo Juzgado Unipersonal de Ilo (Moquegua)
INCULPADOS: Ángel Durand Chambilla y Carlos Morón Díaz.
MATERIA: Delito Ambiental – Contra los recursos naturales.
AGRAVIADO: El Estado
33. Caso Artículo 308°-B
INSTANCIA: Primer Juzgado Penal Liquidador de Pisco.
INCULPADO: Juan Carlos Hernández Soto y otros.
MATERIA: Delito Ambiental – Contra los Recursos Naturales.
AGRAVIADO: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
RESUMEN: En audiencia de lectura de sentencia realizada en las
instalaciones del Penal Cachiche de la sureña ciudad de Ica, el Juez
Marlon Aybar Guillén, emitió una sentencia de cuatro años de pena
privativa de la libertad y una reparación civil de 600 nuevos soles
contra los pescadores Juan Carlos Hernández Soto, Mario Daniel
Hernández Soto y Luis Augusto Cavero Cortez. El acto ilegal fue
descubierto el año pasado, cuando durante un operativo los
guardaparques de la Reserva Nacional de Paracas conjuntamente con
efectivos de la Policía Nacional, en el km. 23.5 de la carretera
Paracas-Puerto San José de San Martín, hallaron a pescadores
trasladando 06 jabas de corvina, liza y otras especies extraídas con
material explosivo. Posteriormente pericias técnicas determinaron que el
pescado decomisado presentaba características propias del uso de
explosivos.
34. • Delitos contra los bosques o formaciones boscosas (Art. 310)
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta
jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión
otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en
parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.
A. Tráfico ilegal de productos forestales
maderables
B. Obstrucción de procedimiento
C. Formas agravadas; En los casos
previstos en los artículos 310, 310-A y
310-B, la p.p.l. será no menor de cinco
años ni mayor de ocho años, bajo
cualquiera de los siguientes supuestos
• Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o
campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas,
concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente
reconocidas por la autoridad competente.
35. • Si como consecuencia se afecten vertientes que abastecen de agua a
centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo
peligrar las actividades económicas del lugar.
• Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.
• Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados
para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando
se trate de especies protegidas por la legislación nacional.
• Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
• Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
• Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.
La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de
diez años cuando:
1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de
integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o
banda destinada a perpetrar estos delitos.
2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho
delictivo o a consecuencia de dicho acto.
36. • Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
(Art. 310)
Caso Artículo 310°
INSTANCIA: Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Madre
de Dios
INCULPADO: Valentín Toren Ramírez y Ersy Toren Ramirez.
MATERIA: Delito Ambiental – Contra los recursos naturales.
AGRAVIADO: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
RESUMEN: El proceso se encuentra concluido se le impuso 4 años
de pena privativa de libertad, suspendida por un periodo de 3
años, bajo las siguientes reglas de conducta, reforestar el área
talada con 100 árboles y cancelar el íntegro de la reparación
civil y fija en S/. 1,000.00 nuevos soles el monto por concepto de
reparación civil. (Se constituye en la primera sentencia que fija
como regla de conducta la reforestación del área dañada).
37. • Utilización indebida de Tierras Agrícolas (Art. 311 C.P.)
El que, sin la autorización de
cambio de uso, utiliza tierras
destinadas por autoridad
competente al uso agrícola
con fines de expansión
urbana, de extracción o
elaboración de materiales de
construcción u otros usos
específicos, será reprimido con
pena privativa de libertad no
menor de dos años ni mayor
de cuatro años.
La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos
u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.
38. • Utilización indebida de Tierras Agrícolas (Art. 311
C.P.)
Un claro ejemplo sería lo sucedido en el mercado ilegal e informal
de tierras en Lima, con antecedente en las primeras décadas del
siglo XX, como efecto dela aplicación de la Ley de Reforma
Agraria 17716 iniciada en 1969 durante el gobierno del general
Juan Velasco Alvarado, La Ley que planteó la afectación de
propiedades superiores a 150 hectáreas en áreas de un bajo
riesgo y dio un plazo de 5 años para urbanizar las tierras
calificadas como pre urbanas.
La respuesta de los grandes propietarios fue desprenderse de la
tierra a través de un mercado informal e ilegal, para ello
subdividían sus haciendas en alrededor de 6 a 7 parcelas de 5 a 6
hectáreas que vendían a asociaciones y cooperativas de vivienda,
de este modo los propietarios se coludieron con una demanda
popular para vender tierras que era de uso agrícola.
39. • Alteración del ambiente o paisaje (Art. 313 C.P.)
El que, contraviniendo las
disposiciones de la autoridad
competente, altera el ambiente
natural o el paisaje urbano o
rural, o modifica la flora o
fauna, mediante la construcción
de obras o tala de árboles,
será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor
de cuatro años y con sesenta a
noventa días-multa.
40. La misma pena será para el funcionario público competente para combatir
las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia
inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,
facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.
Artículo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las
personas jurídicas
Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya
actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán responsables
penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27
de este Código.
Artículo 314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en
informes
El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud,
suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de
manejo forestal u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a
ley, en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor
de cinco años.
41. • Autorización de Actividad contraria a los planes o uso
previstos por la Ley (Art. 312 C.P.)
El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente
sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los
planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa
favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años
conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
• Responsabilidad funcional e información falsa (Art. 314 C.P.)
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares
ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones
funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o
renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho
habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor
de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36
incisos 1, 2 y 4.
42. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102: Decreto Legislativo
que incorpora al Código Penal los delitos de minería
ilegal
ARTICULO PRIMERO Incorporación de los artículos 307-A, 307-B,
307-C, 307-D, 307-E y 307-F al Código Penal.
• Delito de minería ilegal (Art. 307-A del Código Penal)
La realización de actividades de exploración, extracción,
explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o
no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad
administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio,
alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad
ambiental o la salud ambiental.
Será reprimido con ppl no menor de cuatro ni mayor de ocho años y
con cien a seiscientos días-multa. Si actuó por culpa, la ppl no será
mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de
cuarenta a ochenta jornadas.
43. • Formas Agravadas del Delito de minería ilegal (Art. 307-
B del Código Penal)
La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con
trescientos a mil días-multa:
• En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad
minera.
• En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades
nativas, campesinas o indígenas.
• Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
• Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner
en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.
• Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al
consumo humano.
• Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o
servidor público.
• Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de
edad u otra persona inimputable.
44. Artículo 307-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
PPL no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a
seiscientos días-multa.
Artículo 307-D.- Delito de obstaculización de la actividad de
evaluación, control de la fiscalización administrativa relacionada con
la minería ilegal
PPL no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Artículo 307-E.- Actos preparatorios de minería ilegal
PPL no menor de tres ni mayor de seis años y con cien a seiscientos
días-multa.
Artículo 307-F.- Inhabilitación
El agente de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-
C, 307-D y 307-E, será además sancionado, con la pena de
inhabilitación para actividades relacionadas con la Minería por el
período de duración de la pena
45. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102:
ARTICULO SEGUNDO Modificación de los artículos 314 y 314-D
del Código Penal
• Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal
de derechos (Art. 314 del Código Penal)
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares
ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones
funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento,
renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro
derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el
presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años
conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente para combatir
las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia
inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,
facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”
46. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102:
• Exclusión o reducción de penas(Art. 314-D del Código
Penal) Se incorporó en inciso 4:
“El que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un
proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa
sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la
sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de
la misma para los partícipes, siempre y cuando la información
proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los
partícipes.
4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la
minería ilegal.
El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido
por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio
Público.”
47. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102:
ARTICULO SEGUNDO Modificación de los artículos 314 y 314-D
del Código Penal
• Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal
de derechos (Art. 314 del Código Penal) se incorporó como
acción típica la “cancelación de autorización…”
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares
ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones
funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento,
renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro
derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el
presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años
conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente para combatir
las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia
inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,
facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”
48. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102:
ARTICULO TERCERO Modificación del artículo 2 del Código
Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638. Se
agregó este último párrafo al Art. 2°
“…El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego
de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente
comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos
307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus
actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable,
comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal
hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas
reglas establecidas en el presente artículo.”
49. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102:
ARTÍCULO CUARTO Incorporación del numeral 8 al artículo 2 del
Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957
“8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego
de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente
comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos
307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus
actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable,
comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal
hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas
reglas establecidas en el presente artículo.”
50. "Durante centenares de miles de años, el hombre luchó para abrirse un lugar en la
naturaleza. Por primera vez en la historia de nuestra especie, la situación se ha
invertido y hoy es indispensable hacerle un lugar a la naturaleza en el mundo del
hombre". (Santiago Kovadloff)