Acceso a la Evaluacion de Impacto Ambiental como derecho a la informacion
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¿POR QUÉ NO LAS EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL?.
A propósito del proyecto de ley de Acceso a la Información Pública.
Por: E. Evelin Mamani Patana. Abogada
La información ambiental es un derecho constitucionalmente protegido y en conexitud
con el derecho a la gestión ambiental y la consulta previa cuando decisiones pudieran
afectar a la calidad del medio ambiente, una Evaluación de Impacto Ambiental es parte
de la información necesariamente publica ¿Por qué restringirla?.
En Derecho Ambiental el acceso a la información no es ajena, ni nueva, es un derecho
amparado no solo por el expreso Artículo 21, inc. 6 y Art. 106 parágrafos I y II sobre el
derecho a la información en la Constitución Política del Estado, tambien está amparado
en otros derechos constitucionales como la consulta previa, lo que implica que esa
información deba ser oportuna, completa y accesible. En ese marco tenemos que como
fuente de la información ambiental están las Evaluaciones de Impacto Ambiental - EIA.
Una EIA “es una herramienta para que los tomadores de decisiones identifiquen los
posibles impactos ambientales de los proyectos propuestos, a fin de evaluar los
enfoques alternativos, y de diseñar e incorporar medidas adecuadas de prevención,
mitigación, gestión y monitoreo. La evaluación del impacto ambiental no puede
separase del impacto social del proyecto y por lo tanto este último se considera como
una dimensión fundamental del proceso de la EIA” (FAO “Evaluación de Impacto
Ambiental. Roma. 2012. Pag. 1). Además de lo meramente ambiental, resultante y
emergente de una EIA, existen interacciones con derechos e intereses legítimos como la
propiedad y tenencia de tierras, medios de sustentos, uso de recursos naturales de
impacto social colectivo, habitad naturales protegidas y zonas arqueológicas.
Hasta aquí se entiende el porqué surge conflictividad de carácter ambiental basados en
el mal uso y contaminación de fuentes de agua por ejemplo, relacionadas a propiedades
colectivas, úso de areas municipales ó territorialidad indígena originaria campesina ó
deforestación que surgen de grandes proyectos estatales (o de inversión privada) de
explotación de recursos naturales o implementación de infraestructura.
Volviendo a la norma vigente, el Art. 93 de la Ley del Medio Ambiente, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre
las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular
peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las
autoridades competentes que se relacionen con dicha protección”. Por lo tanto, la
gestión ambiental implica que las diligencias conducentes al manejo integral del sistema
ambiental nacional, el uso de recursos naturales renovables y no renovables, su
desarrollo económico, crecimiento de la poblacional y otros elementos, es de interés de
todos y todas.
Si la futura norma de acceso a la información pública restringiera el acceso a las EIA,
nos preguntamos cómo un colectivo o un individuo, podrá verificar que el proyecto,
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obra o actividad consideró el carácter geográfico, social, cultural ó ambiental propia del
lugar del proyecto, que respalden una solicitud de restititucion, ó si el proyectista
consideró o no a la población directamente e indirectamente afectada y la forma de
reparación de los impactos negativos sobre recursos ambientales de vital importancia
para la población local inicialmente como fuentes de agua cuyo curso traspazan los
municipios y departamentos. Una EIA podrá mostrar información del carácter del
impacto ambiental, si es inmediato, mediato, acumulativo, constante, etc.
Otra precisión importante es que un EIA constituye una declaración jurada por parte del
proyectista y de quien solicita la licencia ambiental. Por tanto el interés no solo es de
parte de órganos del Estados, para verificar el cumplimiento de normas técnicas, sino
también de interés público para verificar por si mismo la exactitud de la información
que justifica sus acciones de impacto ambiental.
El proyecto de Ley que aun se encuentra en la Comisión de Constitución del
Legislativo, y que en esta semana se tratará en grande, justifica que la información
pública es accesible excepto cuando ese acceso dañase el derecho a la privacidad o la
seguridad del Estado ó cuando la “divulgación implique riesgo inminente para la
estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público” (In.h, Art. 42 del
proyecto). Aquí mismo se justifica los intereses financieros, comerciales, militares y
policiales del país. Y el inc. j) del Art. 42 del proyecto de ley restringe también
“Información respecto a estudios de impacto ambiental”.
La EIA, es un instrumento de verificación de las políticas ambientales nacionales,
declaran temporalidad, tecnologia y dimensión, contribuye a evaluar, corregir, evitar,
mitigar o compensar los impactos ambientales negativos, si los hubiera. La justificación
de un EIA es que la información contenida debe explicar con meridiana claridad sobre
los efectos que puede producir la instalación de una obra actividad o proyecto y sobre
las acciones para mitigar y monitorear los impactos. Es un instrumento adecuado para la
protección ambiental.
Al parecer, está considerando al EIA como un instrumento que contendría información
económica y de rentabilidad de interés del Estado. Y este enfoque no es correcto.
¿Si la Constitución nos reconoce el derecho al medio ambiente y la gestión ambiental,
incluso la facultad de activar la Acción Popular para la defensa del medio ambiente,
cómo podremos usar esa garantía si la fuente de la información ambiental va estar
restringida?
RESUMEN FINAL.
Si vamos a revisar la Ley Modelo de Acceso a la Información de la OEA, propone (en
base a una amplia sistematización jurisprudencial regional, legislación comparada y
doctrina) que los órganos ejecutivos de los Estados podrán establecer excepción a la
información cuando ese acceso dañase el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad
relacionada a la vida, la salud o la seguridad del Estado. Es por ello que los planes y
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estrategias militares y policiales, son primeras restringidas al acceso público ya que
compromete la seguridad interna y externa. También deberían estar restringidos todo lo
referido a intereses comerciales y económicos legítimos; cuando tenga que ver con
patentes, derechos de autor, intereses públicos como la seguridad pública, defensa
nacional, asesoramiento de y entre las autoridades públicas, elaboración o desarrollo de
políticas públicas, relaciones internacionales, ejecución de la ley, prevención,
investigación y persecución de delitos, aspectos de la economía nacional, intereses
financieros del Estado, exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.
El Alto, 30 de julio de 2013