Tema 25. Capítulo IX. El sistema nacional de defensa contra prácticas desleal...
Unidad 7. La Rebeldía.
1.
2. Concepto.
Es la situación producida por no realizar el
acto en que consiste la carga procesal.
Por tanto se denomina rebeldía o
contumacia a la falta de comparecencia de
una de las partes o de ambas respecto de
un acto procesal determinado en
referencia a cual existe una carga.
3. La declaración de rebeldía.
Sus
defectos.
Nuestro sistema procesal establece que una vez que se constituya en
rebeldía un litigante, se van a producir varias consecuencias.
A)No se volverá a practicar diligencia alguna en su busca y las
siguientes notificaciones se le harán exclusivamente a través del
Boletín Judicial.
B) Se producirá la confesión ficta de los hechos de la demanda,
excepto en asuntos de relaciones familiares, del estado civil de las
personas y en los casos de que el emplazamiento se hubiere
hecho por edictos
C) Se seguirá el juicio de ahí en adelante mediante las reglas
especiales del llamado juicio en rebeldía.
D) Se podrá ordenar, si así lo solicite la parte contraria, la retención de
los bienes muebles y el embargo de los bienes inmuebles del
deudor.
La declaración de rebeldía la hará el juez sin necesidad de petición
expresa de la parte contraria y solo deberá examinar,
escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si las
notificaciones al demandado se hicieron en forma legal.
4. Excepciones a la regla
general
No obstante que el art 271 del CPCDF
dispone que se tendrán por confesados los
hechos de la demanda que se dejen de
contestar, se tendrá por contestada en
sentido negativo cuando se trate de
asuntos que afecten las relaciones
familiares, el estado civil de las personas y
cuando el emplazamiento se hubiere
hecho por edictos.
5. Sanciones y derechos del
litigante rebelde.
Para determinar las sanciones y los
derechos que merece el litigante rebelde, el
legislador dispuso que la figura jurídica de
rebeldía se dividiera en dos:
A) Cuando están presente el rebelde.
B) Cuando se halla ausente el rebelde.
6. Cuando están presente el rebelde.
Dispuesto por el art 645 del CPCDF, cualquiera que sea el
estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será
admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación, sin
que ésta pueda retroceder en ningún caso.
No obstante que el demandado haya sido declarado rebelde no
significa que pierda todos sus derechos, sino que puede
ejercitar todavía alguno de ellos.
Por ejemplo:
a) Si se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho
a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna
excepción perentoria.
b) Si compareciera después del término de ofrecimiento de
pruebas, en primera instancia o durante la segunda, se recibirán
los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el
impedimento y si se trata de una excepción perentoria.
7. Cuando se halla ausente el rebelde.
En toda clase de juicios, cuando se constituya en
rebeldía un litigante, al no comparecer en el juicio
después de estar citado en forma, no se volverá a
practicar diligencia alguna en su busca. Todas las
resoluciones que de ahí en adelante recaigan en el
juicio y cuantas citaciones deban hacérsele, se
notificarán por el boletín judicial, salvo los casos en
que se prevenga otra cosa.