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TEORÍA DEL ACTO
JURÍDICO
AUTORA: Francisca
Martínez
FOROS DE DERECHO
TEORÍA GENERAL DEL ACTO
JURÍDICO
Fundamento: autonomía de la voluntad
Regulación normativa: no está regulada expresamente en
el Código Civil, sino que aplicamos el libro IV de las
obligaciones y los contratos, salvo que sea inaplicable
por el tenor de la disposición o la naturaleza de las
cosas.
Distinguimos:
a. hechos: cualquier acontecimiento de la naturaleza o
del hombre
b. Hechos jurídicos: acontecimientos que producen
efectos jurídicos
ACTO JURÍDICO
Manifestación de voluntad hecha con la intención de
adquirir, modificar o extinguir, y que produce el efecto
querido por su autor o por las partes, porque el derecho
sanciona dicha manifestación de voluntad.
• Actos jurídicos que crean derechos: contratos
• Actos jurídicos que modifican derechos: cesión de créditos, subrogación
• Actos jurídicos que extinguen derechos: todos los modos de extinguir
ANÁLISIS DE
LA
DEFINICIÓN
1. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
a. Debe exteriorizarse por medio de una manifestación (expresa) o
por medio de un comportamiento (tácita).
b. Debe ser seria (emanada por persona capaz de obligarse y
destinada a producir un efecto jurídico)
•expresa: mediante palabras, por escrito o por gestos (conocida claramente la intención
de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de sus palabras).
•Tácita: aquella que se deduce mediante un proceso de deducción lógica donde se hace
posible extraer una conclusión inequívoca y desprende una manifestación implícita.
A su vez la manifestación tácita puede deducirse de actos o de su
pasividad.
Excepción: testamento, actos solemnes, solidaridad
•Deducida de actos: artículo 1244 y 1449 inciso 2° Código Civil
•Deducida de su pasividad: artículos 2125, 160 del Código Civil, 21 CPC
SILENCIO
(DEDUCIDA
DE SU
PASIVIDAD)
La regla general es la manifestación de voluntad
Excepciones
1. La ley le atribuye valor al silencio
Ejemplos:
a. Artículo 1233 el asignatario constituido en mora de
aceptar o repudiar la herencia, si nada dice se
entiende que la repudia
b. Artículo 2125 las personas que por su profesión u
oficio están obligadas a declarar lo más pronto
posible si aceptan o no el encargo que una persona
ausente hace, transcurrido un tiempo razonable, su
silencio se mirará como aceptación.
2. Las partes le atribuyen valor al silencio
Ejemplo: cláusula de tácita reconducción
3. El juez le atribuye valor al silencio (silencio
circunstanciado)
Necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o
circunstancias externas que permitan atribuírselas
2. PERSEGUIR UN PROPÓSITO O UN FIN DETERMINADO
3. PRODUCIR LOS EFECTOS QUERIDOS POR SU AUTOR O POR LAS PARTES PORQUE
EL DERECHO LA SANCIONA
Dos teorías sobre la causa eficiente: es aquella que provoca la obligación jurídica
(se conocen como las fuentes de las obligaciones)
•Se producen por la sola voluntad
•Se produce por el derecho (la voluntad es necesaria para configurar el supuesto de hecho).
Se produce por ambos, porque derivan inmediatamente de la voluntad y
mediatamente de la ley que configura la autonomía privada
ESTRUCTURA
DEL ACTO
JURÍDICO
LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 1444
ELEMENTOS DE LA ESENCIA: aquellos sin los cuales el
acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en
otro distinto
a. Elementos de la esencia comunes: requisitos de
existencia o validez
b. Elementos de la esencia propios o específicos: por
ejemplo: la escrituración del contrato de promesa
ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: aquellos que sin ser
de la esencia, se entienden pertenecerle sin necesidad
de una clausula especial. No obstante, si las partes
quieren renunciarlos deben señalarlo expresamente.
Ejemplos: la representación en el mandato, la condición
resolutoria tácita, obligación del saneamiento de la
evicción y de los vicios redhibitorios.
ELEMENTOS ACCIDENTALES: aquellos que sin ser de la
esencia ni de la naturaleza, son incorporados por las
partes por medio de cláusulas especiales (alteran los
efectos normales del acto jurídico).
Ejemplos: condición, plazo, modo, solidaridad,
indivisibilidad.
REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO
EXISTENCIA VALIDEZ
VOLUNTAD VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS
OBJETO OBJETO LÍCITO
CAUSA CAUSA LÍCITA
SOLEMNIDADES CAPACIDAD
CLASIFICACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO
SEGÚN EL NÚMERO DE
VOLUNTADES
UNILATERAL
PLURILATERAL
BILATERAL
SEGÚN SI REQUIEREN O NO LA
MUERTE PARA PRODUCIR
EFECTOS
MORTIS CAUSA
ENTRE VIVOS
SEGÚN SI REPORTA UTILIDAD
PARA QUIENES LO EJECUTAN
SEGÚN SI PRODUCE SUS
EFECTOS DE INMEDIATO
SEGÚN SU CONTENIDO
PURO Y SIMPLE
A TÍTULO
ONEROSO
A TÍTULO
GRATUITO
SUJETOS A
MODALIDAD
DE FAMILIA
PATRIMONIAL
SEGÚN SI SUBSISTEN POR SI
SOLOS
SEGÚN SI LA LEY EXIGE
FORMALIDAD PARA SU
CELEBRACIÓN
PRINCIPALES
ACCESORIOS
SOLEMNES
NO SOLEMNES
CONSENTIMIEN
TO
Es el acuerdo de voluntades necesario para dar vida al
acto jurídico
¿Cómo se forma?: por dos actos jurídicos unilaterales
(regulación en el Código de Comercio artículos 97 a
108)
OFERTA: acto jurídico unilateral por el cual una persona
propone a otra celebrar una determinada convención.
1. Completa: basta la simple aceptación de la persona
a quien se le dirige para que se perfeccione. (si es
un contrato nominado debe contener elementos
esenciales de dicho contrato vincular al artículo
1444)
2. Incompleta: es solo una negociación preliminar, y si
se introducen modificaciones implica una
contraoferta
CLASES DE OFERTA
a. Expresa/tácita
b. A persona determinada (destinatario indebidamente
individualizado)/a persona indeterminada (público en
general)
ACEPTACIÓ
N
Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de ella
manifiesta su conformidad
REQUISITOS:
1. Aceptación pura y simple: aceptarla en los mismos
términos que se formuló
2. Aceptación en tiempo oportuno: debe manifestarse dentro
del plazo legal o del plazo señalado por el oferente. Para
eso distinguimos:
a. Oferta verbal: en el acto de ser conocida por el
destinatario
b. Oferta escrita: volvemos a distinguir:
1. Si el destinatario reside en el mismo lugar: dentro del
plazo de 24 horas
2. Si el destinatario reside en lugar distinto: a vuelta de
correo (se refiere al contrato entre ausentes)
3. Oferta vigente
Pérdida de vigencia
a. retratación: entre el tiempo que media entre el envió de la
oferta y la aceptación
b. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente
IMPORTANCIA DEL MOMENTO QUE
SE FORMA EL CONSENTIMIENTO
En cuanto a la capacidad:
deben ser capaces al
momento de contratar
En cuanto al objeto del
contrato: debe ser lícito al
momento de contratar
En cuanto a las leyes que se
aplicaran al contrato: artículo
22 LERL se entienden
incorporadas las leyes
vigentes al momento de su
celebración.
En cuanto a los efectos del
contrato: se empiezan a
producir desde el momento
en que se perfecciona el
contrato.
En lo que respecta a la
retractación del oferente: no
puede retractarse
válidamente una vez
formado el consentimiento
LUGAR EN QUE SE FORMA EL
CONSENTIMIENTO
Si residen en distintos lugares se
entiende perfeccionado en el lugar
donde se haya aceptado la
propuesta
IMPORTANCIA:
•El contrato se rige por la ley del
lugar (lex locus regit in actum)
•Determina la costumbre aplicable
a ciertos contratos
•Determina el Tribunal competente
(domicilio del aceptante)
VICIOS DEL
CONSENTIMIENT
O
El acto en que falta voluntad no
existe, en cambio, el acto en que
incide un vicio de la voluntad
existe, pero esta expuesto a ser
invalidado.
El artículo 1445 requiere en
primer lugar, el consentimiento, y
agrega que no debe adolecer de
vicios. De esto inferimos que
puede faltar, o existir pero estar
viciado, así como también lo
puede estar la voluntad del autor
en un acto jurídico unilateral.
EL ERROR
REGLAMENTACIÓN: artículos 1451 a 1455
ERROR DE DERECHO: es el falso concepto que se tiene
de la ley, de su ámbito de vigencia o aplicación.
Artículo 1452 el error de derecho no vicia el
consentimiento
Fundamentos:
a. Artículo 8 la ley se presume conocida por todos
(presunción de derecho)
b. Artículo 706 se presume la mala fe de quien alega
sobre un punto de derecho en materia posesoria
EXCEPCIONES:
a. Artículo 2297 cuasicontrato del pago de lo no
debido, da derecho a repetir lo pagado
b. Artículo 2299 el que da lo que no debe no se
presume que lo dona, puede alegar error de
derecho para repetir lo pagado
ERROR DE
HECHO
Es el falso concepto que se tiene de la realidad, de
una persona, de una cosa o de un hecho.
ERROR ESENCIAL
El artículo 1453 regula dos supuestos:
a. El error que recae sobre la especie del acto o
contrato que se ejecuta o se celebra
b. El error que recae sobre la identidad de la cosa
especifica de que se trata (el objeto)
SANCIÓN: tres posturas
1. Inexistencia: impide el acuerdo de voluntades
2. Nulidad absoluta: impide el consentimiento y la
sanción no esta contemplada como sanción.
3. Nulidad relativa: el artículo 1454 empieza
señalando “vicia asimismo el consentimiento…”
haciendo referencia a la nulidad relativa, además el
artículo 1682 inciso final señala que cualquier otro
vicio que no este configurado dentro de la causal
de nulidad absoluta es nulidad relativa, y por
último solo perjudica al interés particular del
contratante.
ERROR
SUSTANCIA
L
El artículo 1454 en su inciso primero regula
la hipótesis en que la víctima del error
atribuye a la cosa del acto o contrato una
sustancia o calidad esencial que en realidad
la cosa no tiene.
* sustancia: materia concreta que la que esta
hecha una cosa (es un criterio objetivo)
* calidad esencial: dice relación con la
intención de las partes y sus motivos para
contratar, por lo tanto, es un concepto
subjetivo.
¿Cuándo vicia el consentimiento?
Cuando la sustancia o materia que se le
atribuye a la cosa constituye para a lo menos
una de las partes del contrato una calidad
esencial.
SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA
ERROR
ACCIDENTA
L
El artículo 1454 en su inciso segundo nos
presenta esta hipótesis
Lo primero que debemos hacer es determinar
cuales son las calidades esenciales de la
misma. Todas las demás son accidentales.
Luego, el error en las calidades accidentales
no es relevante. Entonces, que se requiere
para que vicie el consentimiento:
1. que esa calidad constituya el motivo
determinante que tuvo una de las partes para
contratar (que eleve esa calidad a esencial)
2. que el motivo haya sido conocido por la
otra parte
SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA.
Implica deducir un parámetro en que
determinemos cuales son las cualidades de
una cosa que la mayoría de la gente
consideraría esenciales y relevantes).
ERROR EN
LA
PERSONA
Quien sufre este error yerra en la identidad
de una persona o en alguna de sus
cualidades personales.
Por regla general, es un error irrelevante.
Excepción: cuando el acto se celebra en
consideración a determinada persona,
entonces es relevante y reviste carácter de
esencial, y estos actos son los contratos
intuito personae.
* Generalmente los actos patrimoniales no
son intuito personae, salvo el caso de la
donación y el mandato. Este error es
especialmente relevante en el contrato de
matrimonio.
SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA.
* La persona con quien erradamente se
contrato tiene derecho a demandar
indemnización de perjuicios, siempre que
ERROR EN
LOS ACTOS
JURÍDICOS
UNILATERALE
S
Debe revestir el carácter de relevante
Ejemplo: la asignación que pareciere
estar motivada por un error de hecho,
quedando claro que sin el error no
habría tenido lugar, se tendrá por no
escrita.
Ejemplo 2: la aceptación de una herencia
puede rescindirse por lesión, que
supone siempre un error, donde el
aceptante debe ignorar que por
disposiciones testamentarias de que no
tenía noticia el valor de la asignación ha
disminuido más de la mitad.
(aquí se habla de lesión grave la cual
hace suponer que el asignatario incurrió
en un error, además de contemplar la
hipótesis de dolo y fuerza, puesto que
ignoraba que el valor de la asignación
había disminuido a más de la mitad).
LA FUERZA
Consiste en apremios fiscos o morales que se ejercen
sobre una persona destinados a que preste su
consentimiento para la celebración de un acto
jurídico.
1. Fuerza física o absoluta: constricción directa y
material.
La fuerza física excluye la voluntad, por ende, ella no
existe.
SANCIÓN: NULIDAD ABSOLUTA
2. Fuerza moral: se ejerce sobre la psiquis de la
victima con el fin de intimidarla, donde ella manifiesta
su voluntad, pero esta no ha sido libre y espontanea
porque fue impuesta por una amenaza actual de un
mal futuro. Aquí la voluntad existe pero esta viciada.
REQUISITOS:
a. Debe ser grave
b. Injusta o contraria a derecho (no es injusta cuando
se tiene derecho a ejercerla. Por ejemplo: la
amenaza de embargar bienes al deudor).
LA FUERZA
De quién puede provenir la amenaza
Puede provenir de la otra parte o de un
tercero (es indiferente)
SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA
PRESUNCIÓN DE GRAVEDAD: Se mira como
una fuerza de este género todo acto que
infunde a una persona un justo temor de
verse expuesta ella, su consorte o alguno de
sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable y grave. (recordar que se debe
probar la amenaza y la gravedad, y aquí la
ley la presume).
DOLO
DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:
es la maquinación fraudulenta destinada a
que una persona preste su consentimiento
para la celebración de un acto o contrato.
El dolo tiene tres caras:
A. como vicio del consentimiento artículo
1458
B. como elemento del delito civil artículo
2284
C. como agravante de la responsabilidad del
deudor artículo 1558
CLASIFICACIÓN DEL DOLO
1. dolo bueno/malo
2. dolo positivo/negativo
3. dolo determinante/incidental
REQUISITO
S
1. Que sea determinante y principal
2. que provenga de la contraparte (si el acto
jurídico es bilateral)
Si el acto jurídico es unilateral, basta que sea
determinante, pues el dolo proviene de un
tercero.
DE QUIÉN PUEDE PROVENIR EL DOLO
a. Actos jurídicos unilaterales: de un tercero
b. Actos jurídicos bilaterales: de una de las
partes. También puede ser de un tercero,
pero en ese evento no vicia el
consentimiento, a menos que la parte
beneficiada con él tuviere conocimiento
del dolo y no le hubiere advertido a su
contraparte.
Excepción: el dolo no opera en el contrato de
matrimonio.
SANCIÓN
DEL DOLO
Distinguimos:
A. si el dolo es determinante: aquel que induce de
forma directa a una persona a manifestar su voluntad,
de manera que de no haber mediado dolo, se habría
abstenido de realizarla.
Vicia el consentimiento si aparece claramente que es
principal y determinante y es obra de la contraparte.
Sanción: NULIDAD RELATIVA
B. si el dolo es incidental: no es determinante para la
manifestación de voluntad, la víctima la hubiera
formulado de todas maneras, aunque, de no existir
dolo la hubiera formulado en condiciones menos
onerosas.
Sanción: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
Hay que distinguir:
A. contra las personas que lo han fraguado: por el
valor total de los perjuicios
B. quienes se han aprovechado de el: hasta la
concurrencia del provecho que han reportado del dolo
PRUEBA
DEL DOLO
El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los
demás casos debe probarse.
Casos en que se presume
- El que dolosamente ha obtenido u
ocultado el testamento del difunto. Se
presume por el mero de la detención u
ocultación artículo 968 n°5
- Alegar un punto de derecho en materia
posesoria artículo 704
- El que invoca un titulo de mera tenencia
como posesión artículo 2510
- El que sabia y oculto la verdadera muerte
del desaparecido, o su existencia Artículo 94
EL OBJETO
Es el contenido sobre el cual versa el acto o
contrato
Objeto del acto jurídico: propósito
perseguido por su autor o las partes
Objeto del contrato: los derechos y
obligaciones que crea
Objeto de la obligación: la prestación,
Objeto de la prestación: que a su vez puede
consistir la cosa que debe darse o el hecho
que debe hacerse o no hacerse.
El artículo 1445 requiere que el acto o
contrato recaiga en un objeto ilícito y el
artículo 1460 señala que toda declaración de
voluntad debe tener por objeto una o mas
cosas que se trate de dar, hacer o no hacer.
De aquí desprendemos que el objeto del
acto jurídico es la prestación.
REQUISITO
S DEL
OBJETO
1. si el objeto es una cosa
A. debe ser real: que exista al momento de la
declaración o se espera que exista (artículo 1813
la venta de cosa futura es por regla general
condicional, y la condición de que la cosa llegue
a existir es un elemento de la naturaleza del
contrato)
Excepción:
- si las partes manifiestan expresamente que la
compraventa no se entiende hecha bajo esa
condición.
- si de la naturaleza del contrato aparece que se
compro la suerte.
En ambos casos, aunque la cosa no llegue a
existir el comprador esta obligado a pagar el
precio.
Si se vende una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone que existe,
y en realidad no existe, la venta no producirá
efecto alguno. El contrato sería inexistente por
B. cosa comerciable:
Aquí se refiere a una comerciabilidad por
naturaleza, pues debe ser susceptible de
dominio o posesión por los particulares, debe
encontrarse en el comercio humano.
No confundir con la inalienabilidad, pues ésta
dice relación que no puede ser enajenado
(derechos personalísimos)
C. cosa determinada: debe estar determinada a
lo menos en cuanto a su género.
1. determinación especifica: determinación de
un individuo de un género determinado.
2. determinación genérica: se indica
indeterminadamente un individuo de un género
determinado. Aquí es preciso que indiquemos la
cantidad o fijemos reglas que sirvan para
determinar la cantidad
2. si el objeto es un hecho
REQUISITOS
A. hecho determinado: la persona que se obliga debe saber
cual hecho ejecutar o de que debe abstenerse. De la misma
manera, el acreedor debe saber que puede exigir al deudor.
B. hecho física y moralmente posible
- físicamente imposible: contrario a las leyes de la
naturaleza
- moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario
a las buenas costumbres o el orden público.
SANCIÓN A LA FALTA DE OBJETO:
El acto que carece de objeto es inexistente, se desprende del
artículo 1814 que señala que la inexistencia de la cosa
vendida acarra como consecuencia que el contrato no
produzca efecto alguno.
Sin embargo, el código no lo acoge, sería nulidad absoluta.
OBJETO
ILÍCITO
El objeto lícito es un requisito de validez del acto
jurídico, el acto existe pero esta sujeto a invalidarse.
CLASES DE OBJETO ILÍCITO
1. actos que contravienen el derecho público
2. pacto sobre sucesiones futuras.
Excepción: pacto de no disponer de la cuarta
de mejoras
3. enajenación de las cosas enumeradas en
el artículo 1464 (aquí es una comerciabilidad
por destinación)
4. condonación del dolo futuro
5. deudas contraídas en juegos de azar
6. venta de libros prohibidos y objetos
considerados inmorales
7. actos y contratos prohibidos por la ley
CAUSA
REQUISITOS (la ley los presume)
A. real (requisito de existencia)
B. lícita: (requisito de validez)
ASEPCIONES DE LA CAUSA
A. causa eficiente: es aquella que provoca la
obligación jurídica (las fuentes de las
obligaciones)
Aquí nos preguntamos ¿por qué me obligo?
B. causa final: es el motivo objetivo del acto. Por
ejemplo: en la compraventa la causa del
vendedor es obtener dinero y la del comprador
es incorporar un bien a su patrimonio
Aquí nos preguntamos ¿para qué me obligo?
(entre ambas hay una relación de medio a fin)
C. causa ocasional: es el fin personal o
psicológico del acto
La causa permite moralizar las relaciones
FORMALIDADE
S O
SOLEMNIDADE
S
actos jurídicos, por disposición de la ley. Los
actos a los cuales la ley no exige ninguna
formalidad, se denominan consensuales o no
formales y se perfeccionan por el mero
consentimiento.
* La solemnidad es el género y la formalidad la
especie.
DISTINGAMOS:
1. solemnidades propiamente tales
Requisitos externos prescritos por la ley como
indispensables para la existencia misma o para
la validez del acto jurídico, exigidos en
atención a la naturaleza o especie del acto o
contrato.
a. requeridas para la existencia del acto
jurídico: el contrato de promesa debe constar
por escrito.
b. requeridas para la validez del acto jurídico:
Sanción: nulidad absoluta artículo 1682
2. Formalidades habilitantes
Requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado
de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Se trata de
ciertas condiciones que habilitan tanto a los incapaces, como a
determinadas personas para actuar en la vida jurídica.
Clases de formalidades habilitantes:
A. autorización
Es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente
incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre
un acto jurídico. La autorización también opera en casos en que no
intervienen incapaces, por ejemplo, el artículo 1754 del Código Civil, con
respecto de la mujer casada en sociedad conyugal.
B. Asistencia
Es la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente
incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. Por ejemplo,
el artículo 1721 del Código Civil, respecto a las capitulaciones
matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos.
C. Homologación
Es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo
control de su legitimidad. Solo después de aprobado adquiere eficacia.
Por ejemplo: cuando ratificamos una actuación o cuando presentamos el
acuerdo adoptado ante el mediador para la aprobación del Juez de
Familia.
FORMALIDADES
HABILITANTES
regla general: nulidad relativa
Excepción: inoponibilidad (caso de la mujer casada en
sociedad conyugal artículo 1749 n°5 dar en arriendo o
ceder la tenencia de los bienes sociales sin
autorización de la mujer)
3. Formalidades de prueba
Están constituidas por diversas formas o requisitos
externos que sirven como el principal medio de
prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de
determinado medio de prueba. La omisión de las
formalidades de prueba, no acarrea la nulidad del acto
jurídico, sino que restringe la forma de probarlo.
Por ejemplo: Deberán constar por escrito los actos o
contratos que contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto
adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en
el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse
dicho antes, o al tiempo o después de su
otorgamiento, aun cuando en algunas de estas
adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo
valor no alcance a la referida suma.
FORMALIDAD
ES DE
PRUEBA
FORMALIDAD
ES DE
PUBLICIDAD
Son los requisitos externos exigidos por la ley,
para poner en conocimiento de los terceros el
otorgamiento o celebración de un acto o
contrato, y, en algunos casos, para que el acto o
contrato sea eficaz ante terceros.
CLASES DE FORMALIDAD DE PUBLICIDAD:
a. Formalidades de simple noticia: Tienen por
objeto llevar a conocimiento de los terceros
en general, las relaciones jurídicas que
puedan tener interés en conocer. La falta de
noticia tiene por sanción la responsabilidad
de quien debió cumplir la formalidad y no lo
hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un
perjuicio a causa de la infracción.
b. Formalidades sustanciales: Tienen por objeto
no sólo divulgar los actos jurídicos sino
también precaver a los llamados terceros
interesados, que son los que están o estarán
en relaciones jurídicas con las partes. La falta
de publicidad sustancial tiene como sanción
la ineficacia del acto jurídico respecto de
terceros, o sea, la inoponibilidad.
ACTOS
SOLEMNES
POR
DETERMINACI
ÓN DE LAS
PARTES
Las formalidades o solemnidades
tiene como única fuente a la ley.
Las partes, sin embargo, pueden
hacer solemne un acto que por
exigencia de la ley no tiene tal
naturaleza. Verbigracia, el artículo
1921 del Código Civil, respecto del
arrendamiento; y el artículo 1802,
respecto de la compraventa de
cosas muebles, cuando se pactan
que se harán por escrito. Por lo
demás, si las partes celebran el
contrato sin cumplir con la
formalidad voluntariamente
acordada, se entenderá que han
renunciado tácitamente a la
señalada formalidad.
EFECTOS
DEL ACTO
JURÍDICO
Es el fin perseguido por las partes o por su autor
amparado por el Ordenamiento Jurídico.
a. esenciales: las partes no pueden eludirlos, la ley lo
establece para cada tipo de contrato
b. naturales: la ley los entiende incorporados pero las
partes los pueden modificar
c. accidentales: las partes pueden incorporarlos por
cláusulas
A QUIÉNES AFECTA EL ACTO JURÍDICO
Regla general: efecto relativo, solo a las partes que lo
celebraron
Excepción: puede afectar a terceros
1. actos jurídicos unilaterales (producen efecto en una
persona distinta de su autor)
- estipulación a favor de otro
- promesa de un hecho ajeno
- novación entre acreedor y deudor solidario (cuando
aceptan son partes)
EFECTOS
DEL ACTO
JURÍDICO
2. terceros relativos
a. herederos a título universal
b. herederos a título singular
c. acreedores
INEFICACIA
S DEL
ACTO
JURÍDICO
1. inexistencia
2. nulidad absoluta
3. inoponibilidad
4. resciliación
5. revocación
6. desistimiento unilateral
7. caducidad
8. resolución
9. terminación
10. suspensión
11. nulidad relativa o rescisión
NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA
CONCEPTO Sanción de ineficacia a todo acto o
contrato al que le falte alguno de los
requisitos que la ley prescribe para la
validez del mismo (en atención a la
naturaleza o especie del acto o
contrato)
Sanción de ineficacia a todo acto o
contrato al que le falte alguno de los
requisitos que la ley prescribe para la
validez del mismo (en atención al
estado o calidad de las partes)
LEGITIMACIÓN ACTIVA a. El juez de oficio (cuando aparezca
de manifestó en el acto o contrato
(artículo 1683)
b. El ministerio público judicial
(interés social)
c. Todo el que tenga interés en ello
(son normas de orden público. Es
un interés pecuniario)
Personas en cuyo beneficio lo ha
establecido la ley
a. Herederos
b. Cesionarios
Excepción: el incapaz que ha actuado
con dolo (artículo 1685)
CAUSALES a. Objeto ilícito
b. Causa ilícita
c. Falta de solemnidades legales
d. Acto de absolutamente incapaces
e. Falta de requisitos de existencia
f. Fuerza física
a. Actos de relativamente incapaces
b. Error accidental
c. Error en la persona
d. Dolo principal y determinante
e. Omisión de requisitos
establecidos en atención al estado
o calidad de las partes
f. Fuerza moral:
SANEAMIENTO Por el transcurso del tiempo,10 años
desde la fecha de celebración del acto
o contrato
Por el transcurso del tiempo y por
ratificación prescribe en 4 años
(contados según la causal)
EFECTOS DE
LA
DECLARACIÓ
N DE NULIDAD
Son los derechos y obligaciones que impone a las
partes y a los terceros relativos en orden a volver las
cosas al estado anterior que tenían antes de celebrar
el acto o contrato nulo.
HAY QUE DISTINGUIR
1. efecto entre las partes
Regla general: la nulidad pronunciada en sentencia
que tiene la fuerza de cosa juzgada da derecho a las
partes a ser restituidas al estado anterior en que se
hallarían sino hubiera existido el acto o contrato nulo.
La nulidad impide que el acto produzca sus efectos a
futuro, pero como opera con efecto retroactivo de
entiende que el acto nunca existió.
La declaración de nulidad es un modo de extinguir las
obligaciones artículo 1576 N°8. Sin embargo, en
ciertos casos el efecto retroactivo solo puede
conseguirse a través de determinadas prestaciones
tendientes en general a que la persona que recibió
algo a en virtud del acto lo restituya a quien se lo dio
o entrego.
HAY QUE
DISTINGUIR
A. si el acto no engendro
obligaciones: opera el artículo 1567
n°8
B. si el acto engendro obligaciones: a
su vez distinguimos
1. si no se cumplieron: se extinguen
por la declaración de nulidad artículo
1567 n°8
2. si se cumplieron por una o ambas
partes: opera el artículo 1687 que
obliga a efectuar las prestaciones
mutuas. Es decir, simplemente las
extingue, y con ello el requisito de
que puedan volver al estado anterior,
si no es así, deberán efectuar
prestaciones mutuas
EXCEPCIONE
S AL
ARTÍCULO
1687
1. declaración de nulidad por un objeto o causa ilícita artículo 1468 “no
puede repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa
ilícita”.
2. situación del poseedor de buena fe artículo 907 n°3 “el poseedor de
buena fe no es obligado a restituir los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda”.
3. situación en que se encuentran las partes por la declaración de
nulidad del contrato por la incapacidad de una de ellas
Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el
que contrato con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo
pagado o gastado en virtud del contrato. Sino en cuanto probare
haberse hecho con ello más rico la persona del incapaz artículo 1688
Cuándo se entiende que se hizo más rica
A. cuando las cosas dadas o pagadas o adquiridas por medo de ellas le
han sido necesarias
B. cuando no siéndoles necesarias, subsistan y quisiera retenerlas.
Ejemplos:
- el incapaz con esa plata pago una deuda
- el incapaz con esa plata compro una cosa que le es útil porque
arrienda su uso y obtiene renta
- el incapaz puso esas platas a interés en el banco
- el incapaz las depósito en su cuenta corriente
EXCEPCIONES
AL ARTÍCULO
1687
4. situación de la persona que debiendo
restituir la cosa adquiere su dominio por
prescripción.
Aquí estamos en una situación donde la
persona adquiere el dominio de la cosa por
tradición, posteriormente ésta se anula o
bien no es válido el título traslaticio de
dominio.
La nulidad impide la transferencia de
dominio, pero produce un efecto muy
importante que es conferirle la posesión. En
este evento el poseedor podrá adquirir el
dominio por prescripción adquisitiva
extraordinaria, pues carece de un justo
título, porque se funda en que esta
reteniendo la cosa que debía restituir.
Cuando se da esto: cuando a la fecha de la
demanda el poseedor ya adquirió el dominio
y el demandante esta en tiempo porque el
EFECTOS
RESPECTO
DE
TERCEROS
Regla general: artículo 1698 la
nulidad judicialmente declarada da
acción reivindicatoria contra
terceros poseedores
* quien reivindica debe ser dueño
de la cosa
* la ley no distingue si estaban de
buena o mala fe
El efecto retroactivo de la nulidad
provoca que la cosa jamás haya
salido del patrimonio.
EXCEPCIONES
AL ARTÍCULO
1689
prescripción adquisitiva
El tercero adquirió en todo caso en virtud de la tradición
que se le hizo, luego la posesión de la cosa le permitirá
ganar el dominio por prescripción.
2. caso del heredero indigno que enajena bienes de la
herencia
Declarada judicialmente la indignidad del heredero o
legatario éste esta obligado a restituir la herencia o legado
con sus accesorios y frutos.
¿Pero qué pasa si enajeno los bienes hereditarios?
En este caso los herederos a quienes beneficia la
declaración de indignidad tendrán acción solo contra
terceros de mala fe. La acción de indignidad no pasa contra
terceros de buena fe artículo 976
3. caso del comprador que es condenado a restituir la cosa
cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por
lesión enorme
Artículo 1895 El comprador que se halle en el caso de
restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las
hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en
ella.

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  • 1. TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO AUTORA: Francisca Martínez FOROS DE DERECHO
  • 2. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO Fundamento: autonomía de la voluntad Regulación normativa: no está regulada expresamente en el Código Civil, sino que aplicamos el libro IV de las obligaciones y los contratos, salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas. Distinguimos: a. hechos: cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre b. Hechos jurídicos: acontecimientos que producen efectos jurídicos
  • 3. ACTO JURÍDICO Manifestación de voluntad hecha con la intención de adquirir, modificar o extinguir, y que produce el efecto querido por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. • Actos jurídicos que crean derechos: contratos • Actos jurídicos que modifican derechos: cesión de créditos, subrogación • Actos jurídicos que extinguen derechos: todos los modos de extinguir
  • 4. ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN 1. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD a. Debe exteriorizarse por medio de una manifestación (expresa) o por medio de un comportamiento (tácita). b. Debe ser seria (emanada por persona capaz de obligarse y destinada a producir un efecto jurídico) •expresa: mediante palabras, por escrito o por gestos (conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de sus palabras). •Tácita: aquella que se deduce mediante un proceso de deducción lógica donde se hace posible extraer una conclusión inequívoca y desprende una manifestación implícita. A su vez la manifestación tácita puede deducirse de actos o de su pasividad. Excepción: testamento, actos solemnes, solidaridad •Deducida de actos: artículo 1244 y 1449 inciso 2° Código Civil •Deducida de su pasividad: artículos 2125, 160 del Código Civil, 21 CPC
  • 5. SILENCIO (DEDUCIDA DE SU PASIVIDAD) La regla general es la manifestación de voluntad Excepciones 1. La ley le atribuye valor al silencio Ejemplos: a. Artículo 1233 el asignatario constituido en mora de aceptar o repudiar la herencia, si nada dice se entiende que la repudia b. Artículo 2125 las personas que por su profesión u oficio están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente hace, transcurrido un tiempo razonable, su silencio se mirará como aceptación. 2. Las partes le atribuyen valor al silencio Ejemplo: cláusula de tácita reconducción 3. El juez le atribuye valor al silencio (silencio circunstanciado) Necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuírselas
  • 6. 2. PERSEGUIR UN PROPÓSITO O UN FIN DETERMINADO 3. PRODUCIR LOS EFECTOS QUERIDOS POR SU AUTOR O POR LAS PARTES PORQUE EL DERECHO LA SANCIONA Dos teorías sobre la causa eficiente: es aquella que provoca la obligación jurídica (se conocen como las fuentes de las obligaciones) •Se producen por la sola voluntad •Se produce por el derecho (la voluntad es necesaria para configurar el supuesto de hecho). Se produce por ambos, porque derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley que configura la autonomía privada
  • 7. ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 1444 ELEMENTOS DE LA ESENCIA: aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro distinto a. Elementos de la esencia comunes: requisitos de existencia o validez b. Elementos de la esencia propios o específicos: por ejemplo: la escrituración del contrato de promesa ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: aquellos que sin ser de la esencia, se entienden pertenecerle sin necesidad de una clausula especial. No obstante, si las partes quieren renunciarlos deben señalarlo expresamente. Ejemplos: la representación en el mandato, la condición resolutoria tácita, obligación del saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. ELEMENTOS ACCIDENTALES: aquellos que sin ser de la esencia ni de la naturaleza, son incorporados por las partes por medio de cláusulas especiales (alteran los efectos normales del acto jurídico). Ejemplos: condición, plazo, modo, solidaridad, indivisibilidad.
  • 8. REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO EXISTENCIA VALIDEZ VOLUNTAD VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS OBJETO OBJETO LÍCITO CAUSA CAUSA LÍCITA SOLEMNIDADES CAPACIDAD
  • 9. CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES UNILATERAL PLURILATERAL BILATERAL SEGÚN SI REQUIEREN O NO LA MUERTE PARA PRODUCIR EFECTOS MORTIS CAUSA ENTRE VIVOS
  • 10. SEGÚN SI REPORTA UTILIDAD PARA QUIENES LO EJECUTAN SEGÚN SI PRODUCE SUS EFECTOS DE INMEDIATO SEGÚN SU CONTENIDO PURO Y SIMPLE A TÍTULO ONEROSO A TÍTULO GRATUITO SUJETOS A MODALIDAD DE FAMILIA PATRIMONIAL
  • 11. SEGÚN SI SUBSISTEN POR SI SOLOS SEGÚN SI LA LEY EXIGE FORMALIDAD PARA SU CELEBRACIÓN PRINCIPALES ACCESORIOS SOLEMNES NO SOLEMNES
  • 12. CONSENTIMIEN TO Es el acuerdo de voluntades necesario para dar vida al acto jurídico ¿Cómo se forma?: por dos actos jurídicos unilaterales (regulación en el Código de Comercio artículos 97 a 108) OFERTA: acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. 1. Completa: basta la simple aceptación de la persona a quien se le dirige para que se perfeccione. (si es un contrato nominado debe contener elementos esenciales de dicho contrato vincular al artículo 1444) 2. Incompleta: es solo una negociación preliminar, y si se introducen modificaciones implica una contraoferta CLASES DE OFERTA a. Expresa/tácita b. A persona determinada (destinatario indebidamente individualizado)/a persona indeterminada (público en general)
  • 13. ACEPTACIÓ N Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de ella manifiesta su conformidad REQUISITOS: 1. Aceptación pura y simple: aceptarla en los mismos términos que se formuló 2. Aceptación en tiempo oportuno: debe manifestarse dentro del plazo legal o del plazo señalado por el oferente. Para eso distinguimos: a. Oferta verbal: en el acto de ser conocida por el destinatario b. Oferta escrita: volvemos a distinguir: 1. Si el destinatario reside en el mismo lugar: dentro del plazo de 24 horas 2. Si el destinatario reside en lugar distinto: a vuelta de correo (se refiere al contrato entre ausentes) 3. Oferta vigente Pérdida de vigencia a. retratación: entre el tiempo que media entre el envió de la oferta y la aceptación b. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente
  • 14. IMPORTANCIA DEL MOMENTO QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO En cuanto a la capacidad: deben ser capaces al momento de contratar En cuanto al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar En cuanto a las leyes que se aplicaran al contrato: artículo 22 LERL se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. En cuanto a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato. En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento
  • 15. LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO Si residen en distintos lugares se entiende perfeccionado en el lugar donde se haya aceptado la propuesta IMPORTANCIA: •El contrato se rige por la ley del lugar (lex locus regit in actum) •Determina la costumbre aplicable a ciertos contratos •Determina el Tribunal competente (domicilio del aceptante)
  • 16. VICIOS DEL CONSENTIMIENT O El acto en que falta voluntad no existe, en cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad existe, pero esta expuesto a ser invalidado. El artículo 1445 requiere en primer lugar, el consentimiento, y agrega que no debe adolecer de vicios. De esto inferimos que puede faltar, o existir pero estar viciado, así como también lo puede estar la voluntad del autor en un acto jurídico unilateral.
  • 17. EL ERROR REGLAMENTACIÓN: artículos 1451 a 1455 ERROR DE DERECHO: es el falso concepto que se tiene de la ley, de su ámbito de vigencia o aplicación. Artículo 1452 el error de derecho no vicia el consentimiento Fundamentos: a. Artículo 8 la ley se presume conocida por todos (presunción de derecho) b. Artículo 706 se presume la mala fe de quien alega sobre un punto de derecho en materia posesoria EXCEPCIONES: a. Artículo 2297 cuasicontrato del pago de lo no debido, da derecho a repetir lo pagado b. Artículo 2299 el que da lo que no debe no se presume que lo dona, puede alegar error de derecho para repetir lo pagado
  • 18. ERROR DE HECHO Es el falso concepto que se tiene de la realidad, de una persona, de una cosa o de un hecho. ERROR ESENCIAL El artículo 1453 regula dos supuestos: a. El error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra b. El error que recae sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata (el objeto) SANCIÓN: tres posturas 1. Inexistencia: impide el acuerdo de voluntades 2. Nulidad absoluta: impide el consentimiento y la sanción no esta contemplada como sanción. 3. Nulidad relativa: el artículo 1454 empieza señalando “vicia asimismo el consentimiento…” haciendo referencia a la nulidad relativa, además el artículo 1682 inciso final señala que cualquier otro vicio que no este configurado dentro de la causal de nulidad absoluta es nulidad relativa, y por último solo perjudica al interés particular del contratante.
  • 19. ERROR SUSTANCIA L El artículo 1454 en su inciso primero regula la hipótesis en que la víctima del error atribuye a la cosa del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad la cosa no tiene. * sustancia: materia concreta que la que esta hecha una cosa (es un criterio objetivo) * calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo. ¿Cuándo vicia el consentimiento? Cuando la sustancia o materia que se le atribuye a la cosa constituye para a lo menos una de las partes del contrato una calidad esencial. SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA
  • 20. ERROR ACCIDENTA L El artículo 1454 en su inciso segundo nos presenta esta hipótesis Lo primero que debemos hacer es determinar cuales son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales. Luego, el error en las calidades accidentales no es relevante. Entonces, que se requiere para que vicie el consentimiento: 1. que esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar (que eleve esa calidad a esencial) 2. que el motivo haya sido conocido por la otra parte SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA. Implica deducir un parámetro en que determinemos cuales son las cualidades de una cosa que la mayoría de la gente consideraría esenciales y relevantes).
  • 21. ERROR EN LA PERSONA Quien sufre este error yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Por regla general, es un error irrelevante. Excepción: cuando el acto se celebra en consideración a determinada persona, entonces es relevante y reviste carácter de esencial, y estos actos son los contratos intuito personae. * Generalmente los actos patrimoniales no son intuito personae, salvo el caso de la donación y el mandato. Este error es especialmente relevante en el contrato de matrimonio. SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA. * La persona con quien erradamente se contrato tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que
  • 22. ERROR EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALE S Debe revestir el carácter de relevante Ejemplo: la asignación que pareciere estar motivada por un error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita. Ejemplo 2: la aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error, donde el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido más de la mitad. (aquí se habla de lesión grave la cual hace suponer que el asignatario incurrió en un error, además de contemplar la hipótesis de dolo y fuerza, puesto que ignoraba que el valor de la asignación había disminuido a más de la mitad).
  • 23. LA FUERZA Consiste en apremios fiscos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. 1. Fuerza física o absoluta: constricción directa y material. La fuerza física excluye la voluntad, por ende, ella no existe. SANCIÓN: NULIDAD ABSOLUTA 2. Fuerza moral: se ejerce sobre la psiquis de la victima con el fin de intimidarla, donde ella manifiesta su voluntad, pero esta no ha sido libre y espontanea porque fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. Aquí la voluntad existe pero esta viciada. REQUISITOS: a. Debe ser grave b. Injusta o contraria a derecho (no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Por ejemplo: la amenaza de embargar bienes al deudor).
  • 24. LA FUERZA De quién puede provenir la amenaza Puede provenir de la otra parte o de un tercero (es indiferente) SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA PRESUNCIÓN DE GRAVEDAD: Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. (recordar que se debe probar la amenaza y la gravedad, y aquí la ley la presume).
  • 25. DOLO DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: es la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. El dolo tiene tres caras: A. como vicio del consentimiento artículo 1458 B. como elemento del delito civil artículo 2284 C. como agravante de la responsabilidad del deudor artículo 1558
  • 26. CLASIFICACIÓN DEL DOLO 1. dolo bueno/malo 2. dolo positivo/negativo 3. dolo determinante/incidental
  • 27. REQUISITO S 1. Que sea determinante y principal 2. que provenga de la contraparte (si el acto jurídico es bilateral) Si el acto jurídico es unilateral, basta que sea determinante, pues el dolo proviene de un tercero. DE QUIÉN PUEDE PROVENIR EL DOLO a. Actos jurídicos unilaterales: de un tercero b. Actos jurídicos bilaterales: de una de las partes. También puede ser de un tercero, pero en ese evento no vicia el consentimiento, a menos que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no le hubiere advertido a su contraparte. Excepción: el dolo no opera en el contrato de matrimonio.
  • 28. SANCIÓN DEL DOLO Distinguimos: A. si el dolo es determinante: aquel que induce de forma directa a una persona a manifestar su voluntad, de manera que de no haber mediado dolo, se habría abstenido de realizarla. Vicia el consentimiento si aparece claramente que es principal y determinante y es obra de la contraparte. Sanción: NULIDAD RELATIVA B. si el dolo es incidental: no es determinante para la manifestación de voluntad, la víctima la hubiera formulado de todas maneras, aunque, de no existir dolo la hubiera formulado en condiciones menos onerosas. Sanción: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Hay que distinguir: A. contra las personas que lo han fraguado: por el valor total de los perjuicios B. quienes se han aprovechado de el: hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo
  • 29. PRUEBA DEL DOLO El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos debe probarse. Casos en que se presume - El que dolosamente ha obtenido u ocultado el testamento del difunto. Se presume por el mero de la detención u ocultación artículo 968 n°5 - Alegar un punto de derecho en materia posesoria artículo 704 - El que invoca un titulo de mera tenencia como posesión artículo 2510 - El que sabia y oculto la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia Artículo 94
  • 30. EL OBJETO Es el contenido sobre el cual versa el acto o contrato Objeto del acto jurídico: propósito perseguido por su autor o las partes Objeto del contrato: los derechos y obligaciones que crea Objeto de la obligación: la prestación, Objeto de la prestación: que a su vez puede consistir la cosa que debe darse o el hecho que debe hacerse o no hacerse. El artículo 1445 requiere que el acto o contrato recaiga en un objeto ilícito y el artículo 1460 señala que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que se trate de dar, hacer o no hacer. De aquí desprendemos que el objeto del acto jurídico es la prestación.
  • 31. REQUISITO S DEL OBJETO 1. si el objeto es una cosa A. debe ser real: que exista al momento de la declaración o se espera que exista (artículo 1813 la venta de cosa futura es por regla general condicional, y la condición de que la cosa llegue a existir es un elemento de la naturaleza del contrato) Excepción: - si las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - si de la naturaleza del contrato aparece que se compro la suerte. En ambos casos, aunque la cosa no llegue a existir el comprador esta obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone que existe, y en realidad no existe, la venta no producirá efecto alguno. El contrato sería inexistente por
  • 32. B. cosa comerciable: Aquí se refiere a una comerciabilidad por naturaleza, pues debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares, debe encontrarse en el comercio humano. No confundir con la inalienabilidad, pues ésta dice relación que no puede ser enajenado (derechos personalísimos) C. cosa determinada: debe estar determinada a lo menos en cuanto a su género. 1. determinación especifica: determinación de un individuo de un género determinado. 2. determinación genérica: se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. Aquí es preciso que indiquemos la cantidad o fijemos reglas que sirvan para determinar la cantidad
  • 33. 2. si el objeto es un hecho REQUISITOS A. hecho determinado: la persona que se obliga debe saber cual hecho ejecutar o de que debe abstenerse. De la misma manera, el acreedor debe saber que puede exigir al deudor. B. hecho física y moralmente posible - físicamente imposible: contrario a las leyes de la naturaleza - moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o el orden público. SANCIÓN A LA FALTA DE OBJETO: El acto que carece de objeto es inexistente, se desprende del artículo 1814 que señala que la inexistencia de la cosa vendida acarra como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno. Sin embargo, el código no lo acoge, sería nulidad absoluta.
  • 34. OBJETO ILÍCITO El objeto lícito es un requisito de validez del acto jurídico, el acto existe pero esta sujeto a invalidarse. CLASES DE OBJETO ILÍCITO 1. actos que contravienen el derecho público 2. pacto sobre sucesiones futuras. Excepción: pacto de no disponer de la cuarta de mejoras 3. enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 (aquí es una comerciabilidad por destinación) 4. condonación del dolo futuro 5. deudas contraídas en juegos de azar 6. venta de libros prohibidos y objetos considerados inmorales 7. actos y contratos prohibidos por la ley
  • 35. CAUSA REQUISITOS (la ley los presume) A. real (requisito de existencia) B. lícita: (requisito de validez) ASEPCIONES DE LA CAUSA A. causa eficiente: es aquella que provoca la obligación jurídica (las fuentes de las obligaciones) Aquí nos preguntamos ¿por qué me obligo? B. causa final: es el motivo objetivo del acto. Por ejemplo: en la compraventa la causa del vendedor es obtener dinero y la del comprador es incorporar un bien a su patrimonio Aquí nos preguntamos ¿para qué me obligo? (entre ambas hay una relación de medio a fin) C. causa ocasional: es el fin personal o psicológico del acto La causa permite moralizar las relaciones
  • 36. FORMALIDADE S O SOLEMNIDADE S actos jurídicos, por disposición de la ley. Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no formales y se perfeccionan por el mero consentimiento. * La solemnidad es el género y la formalidad la especie. DISTINGAMOS: 1. solemnidades propiamente tales Requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma o para la validez del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato. a. requeridas para la existencia del acto jurídico: el contrato de promesa debe constar por escrito. b. requeridas para la validez del acto jurídico:
  • 37. Sanción: nulidad absoluta artículo 1682 2. Formalidades habilitantes Requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Se trata de ciertas condiciones que habilitan tanto a los incapaces, como a determinadas personas para actuar en la vida jurídica. Clases de formalidades habilitantes: A. autorización Es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. La autorización también opera en casos en que no intervienen incapaces, por ejemplo, el artículo 1754 del Código Civil, con respecto de la mujer casada en sociedad conyugal. B. Asistencia Es la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. Por ejemplo, el artículo 1721 del Código Civil, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos. C. Homologación Es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Solo después de aprobado adquiere eficacia. Por ejemplo: cuando ratificamos una actuación o cuando presentamos el acuerdo adoptado ante el mediador para la aprobación del Juez de Familia. FORMALIDADES HABILITANTES
  • 38. regla general: nulidad relativa Excepción: inoponibilidad (caso de la mujer casada en sociedad conyugal artículo 1749 n°5 dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes sociales sin autorización de la mujer) 3. Formalidades de prueba Están constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. La omisión de las formalidades de prueba, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo. Por ejemplo: Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. FORMALIDAD ES DE PRUEBA
  • 39. FORMALIDAD ES DE PUBLICIDAD Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebración de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato sea eficaz ante terceros. CLASES DE FORMALIDAD DE PUBLICIDAD: a. Formalidades de simple noticia: Tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros en general, las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. La falta de noticia tiene por sanción la responsabilidad de quien debió cumplir la formalidad y no lo hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un perjuicio a causa de la infracción. b. Formalidades sustanciales: Tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. La falta de publicidad sustancial tiene como sanción la ineficacia del acto jurídico respecto de terceros, o sea, la inoponibilidad.
  • 40. ACTOS SOLEMNES POR DETERMINACI ÓN DE LAS PARTES Las formalidades o solemnidades tiene como única fuente a la ley. Las partes, sin embargo, pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza. Verbigracia, el artículo 1921 del Código Civil, respecto del arrendamiento; y el artículo 1802, respecto de la compraventa de cosas muebles, cuando se pactan que se harán por escrito. Por lo demás, si las partes celebran el contrato sin cumplir con la formalidad voluntariamente acordada, se entenderá que han renunciado tácitamente a la señalada formalidad.
  • 41. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO Es el fin perseguido por las partes o por su autor amparado por el Ordenamiento Jurídico. a. esenciales: las partes no pueden eludirlos, la ley lo establece para cada tipo de contrato b. naturales: la ley los entiende incorporados pero las partes los pueden modificar c. accidentales: las partes pueden incorporarlos por cláusulas A QUIÉNES AFECTA EL ACTO JURÍDICO Regla general: efecto relativo, solo a las partes que lo celebraron Excepción: puede afectar a terceros 1. actos jurídicos unilaterales (producen efecto en una persona distinta de su autor) - estipulación a favor de otro - promesa de un hecho ajeno - novación entre acreedor y deudor solidario (cuando aceptan son partes)
  • 42. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO 2. terceros relativos a. herederos a título universal b. herederos a título singular c. acreedores
  • 43. INEFICACIA S DEL ACTO JURÍDICO 1. inexistencia 2. nulidad absoluta 3. inoponibilidad 4. resciliación 5. revocación 6. desistimiento unilateral 7. caducidad 8. resolución 9. terminación 10. suspensión 11. nulidad relativa o rescisión
  • 44. NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA CONCEPTO Sanción de ineficacia a todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez del mismo (en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato) Sanción de ineficacia a todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez del mismo (en atención al estado o calidad de las partes) LEGITIMACIÓN ACTIVA a. El juez de oficio (cuando aparezca de manifestó en el acto o contrato (artículo 1683) b. El ministerio público judicial (interés social) c. Todo el que tenga interés en ello (son normas de orden público. Es un interés pecuniario) Personas en cuyo beneficio lo ha establecido la ley a. Herederos b. Cesionarios Excepción: el incapaz que ha actuado con dolo (artículo 1685) CAUSALES a. Objeto ilícito b. Causa ilícita c. Falta de solemnidades legales d. Acto de absolutamente incapaces e. Falta de requisitos de existencia f. Fuerza física a. Actos de relativamente incapaces b. Error accidental c. Error en la persona d. Dolo principal y determinante e. Omisión de requisitos establecidos en atención al estado o calidad de las partes f. Fuerza moral: SANEAMIENTO Por el transcurso del tiempo,10 años desde la fecha de celebración del acto o contrato Por el transcurso del tiempo y por ratificación prescribe en 4 años (contados según la causal)
  • 45. EFECTOS DE LA DECLARACIÓ N DE NULIDAD Son los derechos y obligaciones que impone a las partes y a los terceros relativos en orden a volver las cosas al estado anterior que tenían antes de celebrar el acto o contrato nulo. HAY QUE DISTINGUIR 1. efecto entre las partes Regla general: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da derecho a las partes a ser restituidas al estado anterior en que se hallarían sino hubiera existido el acto o contrato nulo. La nulidad impide que el acto produzca sus efectos a futuro, pero como opera con efecto retroactivo de entiende que el acto nunca existió. La declaración de nulidad es un modo de extinguir las obligaciones artículo 1576 N°8. Sin embargo, en ciertos casos el efecto retroactivo solo puede conseguirse a través de determinadas prestaciones tendientes en general a que la persona que recibió algo a en virtud del acto lo restituya a quien se lo dio o entrego.
  • 46. HAY QUE DISTINGUIR A. si el acto no engendro obligaciones: opera el artículo 1567 n°8 B. si el acto engendro obligaciones: a su vez distinguimos 1. si no se cumplieron: se extinguen por la declaración de nulidad artículo 1567 n°8 2. si se cumplieron por una o ambas partes: opera el artículo 1687 que obliga a efectuar las prestaciones mutuas. Es decir, simplemente las extingue, y con ello el requisito de que puedan volver al estado anterior, si no es así, deberán efectuar prestaciones mutuas
  • 47. EXCEPCIONE S AL ARTÍCULO 1687 1. declaración de nulidad por un objeto o causa ilícita artículo 1468 “no puede repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita”. 2. situación del poseedor de buena fe artículo 907 n°3 “el poseedor de buena fe no es obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. 3. situación en que se encuentran las partes por la declaración de nulidad del contrato por la incapacidad de una de ellas Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el que contrato con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato. Sino en cuanto probare haberse hecho con ello más rico la persona del incapaz artículo 1688 Cuándo se entiende que se hizo más rica A. cuando las cosas dadas o pagadas o adquiridas por medo de ellas le han sido necesarias B. cuando no siéndoles necesarias, subsistan y quisiera retenerlas. Ejemplos: - el incapaz con esa plata pago una deuda - el incapaz con esa plata compro una cosa que le es útil porque arrienda su uso y obtiene renta - el incapaz puso esas platas a interés en el banco - el incapaz las depósito en su cuenta corriente
  • 48. EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 1687 4. situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción. Aquí estamos en una situación donde la persona adquiere el dominio de la cosa por tradición, posteriormente ésta se anula o bien no es válido el título traslaticio de dominio. La nulidad impide la transferencia de dominio, pero produce un efecto muy importante que es conferirle la posesión. En este evento el poseedor podrá adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues carece de un justo título, porque se funda en que esta reteniendo la cosa que debía restituir. Cuando se da esto: cuando a la fecha de la demanda el poseedor ya adquirió el dominio y el demandante esta en tiempo porque el
  • 49. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS Regla general: artículo 1698 la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores * quien reivindica debe ser dueño de la cosa * la ley no distingue si estaban de buena o mala fe El efecto retroactivo de la nulidad provoca que la cosa jamás haya salido del patrimonio.
  • 50. EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 1689 prescripción adquisitiva El tercero adquirió en todo caso en virtud de la tradición que se le hizo, luego la posesión de la cosa le permitirá ganar el dominio por prescripción. 2. caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario éste esta obligado a restituir la herencia o legado con sus accesorios y frutos. ¿Pero qué pasa si enajeno los bienes hereditarios? En este caso los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción solo contra terceros de mala fe. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe artículo 976 3. caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme Artículo 1895 El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.