2. PRESUPUESTOS
Son objeto de juicio: (c. 1400, §1, n. 1)
La reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o
jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos
La Iglesia católica juzga con derecho propio y exclusivo: (c. 1401, n. 1)
Las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;
El matrimonio eclesiástico es un contrato (hecho y acto jurídico) y un
sacramento (cosa espiritual). Por tanto, es objeto de juicio cuando:
Se haya de declarar la separación de los cónyuges, permaneciendo el
vínculo sagrado (cc. 1151-1155 y 1692-1696);
Se haya de disolver el vínculo sagrado del matrimonio, mediante una
dispensa concedida exclusivamente por el Romano Pontífice, en las causas
previstas por el derecho: Privilegio de la fe y No consumación (cc. 1141-
1150 y 1697-1706)
Se haya de declarar la nulidad del matrimonio mismo (cc. 1055-1140 y
1673-1691).
Se haya de declarar la muerte presunta del cónyuge (c. 1707)
3. Presupuestos…
Las causas de separación conyugal pueden ser tramitadas por vía judicial o
administrativa ante los tribunales de primera instancia
Las causas de disolución del vínculo son tramitadas por vía administrativa ante
la Santa Sede
Las causas de nulidad matrimonial pueden ser tramitadas por vía judicial o
administrativa.
Por vía judicial en los tribunales eclesiásticos de primera y segunda
instancia, a través del proceso judicial contencioso ordinario o
documental;
Por vía administrativa ante la Santa Sede, a través del Supremo Tribunal
de la Signatura Apostólica.
La declaración de muerte presunta del cónyuge NO es equivalente a separación,
disolución o nulidad; se tramita por vía administrativa ante el Obispo diocesano
a través del tribunal eclesiástico
Las dos clases de procesos y los diversos tipos de juicios que hemos
mencionado se desarrollan en los tribunales eclesiásticos, los cuales se rigen por
los cánones del libro VII del Código de Derecho Canónico de 1983, quedando a
salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica (c. 1402) y por las
normas especiales de otros dicasterios competentes.
4. Presupuestos…
Los tribunales se clasifican por grados (instancias) y competencias (fueros)
En cada diócesis ha de haber un tribunal de primera instancia;
En cada provincia eclesiástica ha de haber un tribunal de segunda instancia;
En la Sede Apostólica la ROTA ROMANA actúa como instancia superior,
ordinariamente en grado de apelación, o en primer grado del juicio cuando la
competencia está reservada al Romano Pontífice, en aquellos casos determinados
por el derecho. Es competente para recibir las causas de nulidad matrimonial de
todo el mundo, en cualquier grado del juicio, pero sobre todo funge como tercera
instancia, quedando a salvo lo que establece el canon 1405.
Para las causas de separación conyugal y de nulidad matrimonial son
competentes: (c. 1673, cf. c.1694)
El tribunal del lugar donde se celebró el matrimonio;
El tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio
El tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas
partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su
consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo
oído a ésta;
El tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las
pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte
demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
5. Presupuestos…
Para las causas de disolución del vínculo matrimonial, Privilegio de la fe y
matrimonio rato y no consumado es competente sólo el Romano Pontífice, a
través de:
La Congregación para la doctrina de la fe
El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica
La Congregación para el Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos
7. Grados y competencia
En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas
expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el
Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí
mismo o por medio de otros, de acuerdo con los cánones del libro
VII del Código de Derecho canónico de 1983 (c. 1419, § 1).
Cuando no sea posible constituir en una diócesis el tribunal
eclesiástico, varios Obispos, con la aprobación de la Sede
Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal
único de primera instancia para sus diócesis (c. 1423)
Como las causas de nulidad matrimonial están reservadas a un
tribunal colegial de tres jueces (c. 1425, § 1, n. 1) el Obispo ha de
constituir en su diócesis un tribunal de primera instancia para
juzgar todas las causas o sólo las matrimoniales
8. Constitución
Para la constitución del tribunal eclesiástico, el Obispo deberá preparar
un personal cualificado, que sean especialistas en Derecho canónico
(DC 33, n. 1)
Idealmente, el tribunal deberá estar constituido por los siguientes
ministros:
Un Vicario judicial
Uno o más Vicarios judiciales adjuntos, llamados también vice-
oficiales
Un Promotor de justicia
Uno o varios Defensores del vínculo sagrado
Un elenco de Jueces diocesanos
Un elenco de Notarios
Un elenco de Procuradores o Abogados
Un elenco de Peritos (psiquiatras, psicólogos, otros)
9. El Obispo deberá nombrar a cada uno de los ministros del
tribunal conforme a Derecho y enviar al Tribunal Supremo de la
Signatura Apostólica los nombres de éstos para ser acreditados y
la recognitio de la constitución del tribunal.
A excepción de los notarios y peritos, todos los demás deben ser
doctores o al menos licenciados en Derecho canónico. Si alguno
de éstos carece del grado, el Obispo deberá solicitar a la
Signatura Apostólica la dispensa correspondiente.
Los laicos pueden desempeñar los siguientes oficios: 1)
Procurador; 2) abogado; 3) notario; 4) perito; 5) juez; 6)
promotor de justicia; y 7) defensor del vínculo.
El Vicario judicial y los vicarios judiciales adjuntos deben ser
sacerdotes (c. 1420, § 4)
Los jueces han de ser preferentemente clérigos (c. 1421, § 1)
11. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial
con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no
ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen
otra cosa.
El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no
puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.
Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes
denominados Vicarios judiciales adjuntos o Vice-oficiales.
Tanto el Vicario Judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han
de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en
Derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (c. 1420, §
4)
La Instrucción Dignitas Connubii recomienda no nombrar
Vicario judicial o Vicario judicial adjunto a quien carezca de
experiencia forense (art. 42, § 2)
12. El Vicario judicial y los Vicarios judiciales adjuntos se nombran para
un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el canon
1420, § 5, y no pueden ser removidos sino es por causa legítima y
grave (c. 1422)
Al ser nombrados por el Obispo diocesano, y antes de comenzar a
ejercer su oficio, el Vicario judicial y los Vicarios judiciales adjuntos
tienen la obligación de emitir personalmente la profesión de fe y el
juramento de fidelidad, según la fórmula aprobada por la Sede
apostólica (c. 833, n. 5)
El Vicario judicial es el presidente del tribunal colegial; también
puede estar presidido por un Vicario judicial adjunto (c. 1426, § 2);
Al Vicario judicial corresponde informar al Obispo diocesano acerca
del estado y actividad del tribunal eclesiástico (DC art. 38, § 3)
Al quedar vacante la sede, tales Vicarios no cesan en su cargo ni
pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero
necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo (c.
1425, § 5)
14. Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para
las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un Promotor de justicia,
quien por oficio está obligado a velar por el bien público (c. 1430)
En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no
en juego el bien público, a no ser que la intervención del Promotor de
justicia esté prescrita por ley o sea evidentemente necesaria por la
naturaleza del asunto (c. 1431, § 1)
Si el Promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se
presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente (c. 1431, §
2).
Para las causas en las que se discute la nulidad o disolución de un
matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un Defensor del vínculo, el
cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que pueda
aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución (c. 1432)
En las causas de nulidad matrimonial por incapacidades a las que se
refiere el canon 1095, le corresponde vigilar atentamente que las
pericias se hagan sin detrimento del vínculo sagrado (DC art. 56, § 4)
Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún
caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente
contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del
tribunal (Ib., § 5).
15. En aquellas causas que requieran la presencia del Promotor de
justicia o del Defensor del vínculo, si no han sido citados, son nulos
los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al
menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia,
mediante el examen de las actas (c. 1433);
El Promotor de justicia y el Defensor del vínculo pueden intervenir
en un juicio con idéntico valor que tiene la instancia de parte (c.
1434, n. 2)
La misma persona puede desempeñar el oficio de Promotor de
justicia y el de Defensor del vínculo, pero no en la misma causa (c.
1436, § 1)
El Promotor y el Defensor, pueden constituirse para todas las causas
en general para cada una de ellas en particular; y pueden ser
removidos por el Obispo con causa justa (Ib., § 2)
El Promotor de justicia y el Defensor del vínculo pueden ser clérigos
o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y
de probada prudencia y celo por la justicia (c. 1435).
17. El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos que sean clérigos
(c. 1421, § 1).
La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean
nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar
el tribunal colegiado (Ib., § 2)
Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en
Derecho canónico (Ib., § 3).
Los jueces son nombrados para un tiempo determinado y no pueden ser
removidos si no es por causa legítima y grave (c. 1422)
Las causas de nulidad matrimonial están reservadas a un tribunal colegial
de tres jueces (c. 1425, § 1, n. 1). Si no es posible constituir tribunal
colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede
permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las
causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la
colaboración de un asesor y de un auditor (c. 1425, § 4)
En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores,
clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos (c.
1424)
18. Los jueces…
Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los
jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo estalezca otra
cosa (c. 1425, § 3)
Una vex designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos,
si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (c.
1425, § 5 )
El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por
mayoría de votos;
En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un
Vicario judicial adjunto (c. 1426)
El juez o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor
para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces
del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta
función;
Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos,
que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina;
19. Los jueces…
Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y
entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le
prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué
pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que
se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (c.
1428).
El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o
relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la
reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito
la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando
haya justa causa (c. 1429).
En todo proceso debe intervenir un Notario, de manera que las
actas son nulas si no están firmadas por él;
Las actas redactadas por un Notario hacen fe pública (c. 1437).
21. En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables
que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de
Abogado o Procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de
las partes que libremente prefieran designarlos (c. 1490).
La parte (actor o demandado) puede designar libremente su abogado y
procurador, pero salvo en los casos indicados en los §§ 2 y 3, puede
también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez
considere necesaria la ayuda del Procurador o del Abogado (c. 1481, § 1);
En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual
entra en juego el bien público, con excepción de las causas
matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que
no lo tiene (c. 1481, § 3).
El Procurador es la persona que, en virtud del mandato recibido, se ocupa
de los asuntos encomendados por aquél a quien representa. El Procurador
judicial es la persona a la que se encomienda la representación legítima
para actuar y responder ante los tribunales, es un mandatario judicial.
El Abogado es la persona que aconseja, defiende y asiste en juicio a los
litigantes.
22. El Procurador y el Abogado han de ser mayores de edad y de buena fama;
además el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano
permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho
canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo (c. 1483)
El Procurador y el Abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su
mandato auténtico al tribunal (c. 1484, § 1)
Tanto el Procurador como el Abogado, pueden ser rechazados por el juez
mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre
por causa grave (c. 1487).
Se prohíbe a ambos comprar el pleito, o pactar emolumentos excesivos…
pueden ser multados por el juez; además, el Abogado puede ser suspendido
de su oficio, o si es reincidente, eliminado del elenco de Abogados por el
Obispo que preside el tribunal; Del mismo modo, pueden ser castigados los
Abogados y Procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los
tribunales competentes para que sean sentenciadas por otros de modo más
favorable (c. 1488)
Los Abogados o Procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier
otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio
y castigados con una multa u otras penas proporcionales (c. 1489).
24. Se trata de un proceso judicial solemne, contencioso ordinario (cf. c. 1425)
Judicial, porque está reservado a un tribunal colegial de tres jueces, quienes
han de juzgar la inexistencia del vínculo matrimonial;
Solemne, porque exige la observancia del procedimiento canónico en sus
diferentes fases, desde la petición al tribunal competente hasta la sentencia
definitiva, quedando en vigor lo que prescriben los cánones 1686 y 1688;
Contencioso, porque entran en controversia las partes implicadas en el
matrimonio (cónyuges)
Las fases del proceso son:
Introductoria: en la que se delimita la cuestión a debatir (en este caso la
existencia o no del vínculo matrimonial) mediante la demanda, la citación y la
contestación del demandado.
Instructoria: en la que las partes presentas sus pruebas y se solventan los
incidentes que puedan surgir.
Discusoria: en la cual se examinan las pruebas y se hacen las oportunas
alegaciones por parte de los litigantes.
Decisoria: en la que se dicta sentencia y se abre el camino a la impugnación y
ejecución de la sentencia.
26. Primera entrevista
1. La parte interesada concierta una cita por vía telefónica con oportunidad;
2. La atiende un juez auditor, en el día y a la hora señalada en la agenda:
Deberá llenar una hoja informativa con los datos generales de las
partes implicadas (Actora-Convenida) y asentar los puntos
fundamentales del caso matrimonial;
La hoja deberá ser firmada por el juez auditor y la parte interesada
para que conste su presencia e iniciativa;
El juez ha de comprobar en primer lugar que el tribunal es
competente para recibir la causa (cf. c. 1673);
Ha de interrogar al interesado (a) para detectar si hay materia que
aconseje estudiar el caso matrimonial;
1. Si el juez ha detectado elementos que aconsejen estudiar la causa, le
entregará al interesado (a) un instructivo para redactar el libelo (escrito
de demanda); le explicará cómo debe ser redactado y le dará un plazo de
8 a 15 días continuos para entregarlo
27. Fase introductoria…
Entrega del libelo
1. Este deberá estar fechado con el día en que se entrega;
2. El notario deberá revisar el escrito presentado para asegurarse que cumple, al
menos, con las formalidades externas (cf. cc. 1502 y 1504)
3. Si no se cumple con las formalidades externas, de las que habla el canon 1504,
el interesado deberá redactar uno nuevo (c. 1505, § 3).
4. Una vez presentada la demanda, el Vicario judicial, cuanto antes y por decreto,
debe designar el tribunal colegiado que ha de juzgar la causa, o al juez único, si
esto ha sido permitido por la Conferencia episcopal, a tenor del canon 1425, §
4.
5. Los nombres de los jueces y del Defensor del vínculo deben ser notificados a
las Partes
6. Es oportuno que el libelo sea remitido al Defensor del vínculo para que
manifieste su opinión (cf. DC, art. 119, § 2)
7. El presidente del tribunal colegiado puede y debe, cuando el caso lo requiera,
disponer que se haga una investigación previa sobre la competencia del tribunal
y sobre la capacidad legal del Actor para actuar en juicio (DC, art. 120, § 1)
8. También puede disponer una investigación previa cuando parece que el escrito
de demanda carece de todo fundamento o para valorar si cabe la posibilidad que
durante el proceso aparezca algún fundamento (Ib., § 2)
28. Fase introductoria…
Estudio del libelo
1. Este puede ser estudiado por un juez único o por un tribunal colegiado
2. El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el
asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar
en juicio, debe admitir o rechazar el escrito de demanda mediante decreto, en
el plazo de un mes (c. 1505, §1 y 1506)
Si el libelo es estudiado por un juez único, deberá responder cuanto antes
Si el libelo ha de ser estudiado por un tribunal colegial, el Presidente
deberá convocar oportunamente a los jueces para estudiar el escrito en la
sede del Tribunal eclesiástico, indicando fecha y hora;
Deberá levantarse acta de la sesión que ha de ser firmada por todos;
Deberá emitir el decreto aceptando o rechazando la causa;
1. Si el juez único o el tribunal colegiado no responden en el plazo de un mes, la
parte Actora puede instarlos para que cumplan su obligación. Si pasan diez
días más y no hay respuesta, el libelo se considera admitido.
2. Si el libelo es aceptado, el presidente del tribunal colegiado ordenará la
instrucción de la causa, que ha de comenzar por la Intimación a la parte
Convenida para que responda la demanda (cc. 1507-1512);
29. Fase introductoria…
5. Si el libelo es rechazado, el juez único o el presidente del tribunal colegiado
deberá indicar en el decreto, al menos de forma sumaria, los motivos del
rechazo (cf. cc. 1505, § 2 y 1617) y se mandará llamar a la parte Actora para
explicarle las razones.
El libelo puede ser rechazado en los casos que contempla el canon 1505,
§2
La parte Actora puede interponer recurso contra el rechazo del libelo
6. Recurso contra el rechazo del libelo
El plazo útil para interponerlo es de 10 días
Si fue rechazado por un juez único, el recurso se interpone ante el tribunal
colegiado de 1ª. Instancia
Si fue rechazado por el tribunal colegiado se interpone ante el tribunal de
apelación (2ª. Instancia)
Si en el recurso se confirma el rechazo del libelo ya no cabe apelación
alguna
Decreto de citación
1. Si el libelo ha sido admitido, el juez único o el presidente del tribunal
colegiado debe mandar, en el mismo decreto por el que admitió el libelo,
llamar a la parte Convenida para que responda a la demanda (c. 1507)
30. Fase introductoria…
2. El decreto de citación judicial debe notificarse legítimamente al demandado (c.
1508, § 1)
El citatorio deberá redactarse en el formato oficial del tribunal (hoja
membretada)
Debe contener el nombre del destinatario, los motivos de la intimación, el
nombre y la firma del juez (Auditor) o del presidente del tribunal que lo
emplaza, así como el sello del tribunal;
Deberá indicarse el lugar, el día y la hora en que el demandado ha de
presentarse, y ante qué ministro del tribunal debe dirigirse.
2. La notificación ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro
procedimiento muy seguro. En todo caso deberá hacerse constar en actas la
notificación y el modo en que se ha hecho (c. 1509)
Algunos tribunales prefieren realizar las notificaciones mediante un cursor,
que es un colaborador del tribunal, a quien se le encomienda la función de
entregar personalmente el citatorio al demandado
El cursor deberá llevar consigo un formato de acuse de recibido, donde
consignará la hora, el día y el lugar donde fue entregado, así como el nombre
y la firma del demandado.
El cursor hará cuanto le sea posible para que el citatorio lo reciba el propio
demandado o en su defecto una persona que le garantice que lo entregará al
destinatario, la cual deberá firmar de recibido
31. Fase introductoria…
4. El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta
llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado (c. 1510)
Si el demandado u otra persona que viva en el domicilio de éste rehusan
recibir la cédula de citación, el cursor deberá hacer sus anotaciones en el
formato de acuse de recibido y lo comunicará cuanto antes al presidente
del tribunal;
Si la citación no fuera legítimamente notificada, son nulos los actos del
proceso, salvo que las partes comparezcan personalmente ante el juez. En
este caso no es necesaria la notificación al juez (cf. c. 1507, § 3)
El juez único o el presidente del tribunal podrá girar otro citatorio a la
parte demandada para cersiorarse de que rehúsa recibir la citación y, en
todo caso, para saber si renuncia a su derecho de participar en el juicio;
Si el demandado firma de recibido y manifiesta su desinterés por la causa
ha de advertírsele que será declarado ausente del juicio, pero que conserva
su derecho de intervenir antes de la sentencia definitiva;
Cuando ocurra que la parte demandada no ha querido comparecer en
juicio, el presidente del tribunal deberá indagar si hay testigos comunes,
los cuales se han de sumar a los demás testigos que presente la parte
Actora.
32. Fase instructoria…
Fijación de los términos
Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez,
quedan fijados los límites de la controversia, tomados de
las peticiones y respuestas de las partes (c. 1513)
Los términos de la controversia, una vez definidos, no
pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo
decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo
oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente
ponderadas (c. 1514)
Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes
un tiempo conveniente, para que puedan proponer y
realizar las pruebas (c. 1516)
34. Decreto de instrucción
Pasados diez días desde que se fijó el Dubium, si éste no ha sido
impugnado, el Juez mediante nuevo decreto ordenará la
Instrucción de la causa y fijará a las partes un plazo conveniente
para rendir su declaración y proponer las pruebas necesarias
(Cf. cc. 1516 y 1674, §4).
Se entiende por instrucción de la causa una serie de actuaciones
del Tribunal: 1) La intimación hecha a las partes en juicio y a
sus testigos, de modo que comparezcan ante el Juez (Auditor) y
rindan su declaración [cc. 1530-1538 y 1549-1573]; 2) la
presentación de las pruebas que demuestren el objeto de la
controversia [cc. 1526-1529 y 1539-1546]; 3) los estudios
periciales y demás adminículos que sirvan para llegar a la
certeza moral acerca de la veracidad o nulidad del matrimonio
[cc. 1574-1583].
La instrucción de la causa puede quedar suspendida o desierta
[por renuncia o caducidad] (cf. cc. 1518-1525)
35. Fase instructoria…
Cuestionarios
Las preguntas han de ser preparadas por el juez auditor; el
Defensor del vínculo debe proponer que se hagan las preguntas
a las partes que aclaren las dudas planteadas en la fórmula fijada
por el juez o el presidente del tribunal (cf. c. 1530-1538);
Cuestiones generales directas
Cuestiones relativas a la (s) causal (es)
Cuestiones ex officio (se formulan en el momento oportuno
del interrogatorio. Y siempre deben tener relación con las
causales.
También las partes y el promotor de justicia pueden proponer al
juez preguntas (c. 1533)
Hay que distinguir las respuestas que dan las partes a las
preguntas explícitas del juez de aquellas otras cuestiones ex
officio y de la confesión judicial que es contra se et pro
adversario (cc. 1535-1538).
36. Fase instructoria…
Interrogatorios
Antes de interrogar a las partes y a los testigos se les ha de explicar
brevemente en qué consiste este acto procesal y deberán ser
amonestados para evitar a toda costa que mientan. Para ello el juez
habrá de persuadirlos para que emitan el juramento de decir
verdad; si alguno rehúsa hacerlo, esto debe consignarse en las
actas.
Verifíquese siempre que los testigos presentados tengan
conocimiento de las partes en la causa, antes, en y después del
matrimonio;
El juez auditor y el notario han de cerciorarse previamente que los
testigos que serán presentados tengan capacidad jurídica para
actuar en la causa.
Antes de interrogar a las partes y a los testigos presentados por
éstos, el juez auditor deberá tener conocimiento del caso, sin perder
de vista cuáles son las causales que se han fijado, de modo que se
eviten preguntas estériles que no vengan al caso.
37. Fase instructoria…
Siempre será conveniente implementar, cuando así se requiera,
algunas preguntas ex officio. Estas se formulan el momento de estar
interrogando, y tienen la finalidad de explicitar algún aspecto que
resulte ser novedoso, fundamental y clarificador.
El juez auditor deberá considerar cuándo un testigo es “de visu” o
“de auditu” o “de visu et auditu”. Por lo que deberá rechazar
cualquier supuesto que carece de valor, es decir, de cualesquiera
apreciaciones subjetivas, tales como: (yo creo, yo pienso, me
imagino, a lo mejor, tal vez, etc., etc.).
Deberá evitarse a toda costa revelar al testigo en turno los datos
fundamentales aportados por las partes y los demás testigos, de
modo que el interrogatorio no resulte viciado: inducido o
manipulado, repetitivo, etc.
Cuando resulte necesario interróguese también a las partes y a los
testigos sobre aquellas pruebas y/o documentos presentados como
adminículos.
38. Fase instructoria…
Lectura de las Actas
Cuando hayan sido interrogados todos los testigos
presentados, y se hayan entregado las pruebas útiles para
la causa, el juez (auditor) deberá fijar un plazo conveniente
para que las partes en la causa den lectura a las actas, de
modo que puedan presentar sus observaciones
correspondientes a lo recogido en los interrogatorios
practicados y puedan reconocer las pruebas presentadas o
aportar otras más.
De lo contrario, deberán declarar por escrito que no tienen
nada más que agregar.
40. Remisión de las actas al Defensor del vínculo
Después de que las partes hayan realizado la lectura de
actas y hayan manifestado que no tienen ninguna prueba o
ningún testigo más que presentar, el juez deberá ordenar
mediante decreto que las actas sean remitidas al Defensor
del vínculo y a los abogados de ambas partes, si los hubo,
con la finalidad de constatar que las solemnidades del
procedimiento judicial han sido observadas, sobre todo por
lo que se refiere al derecho de defensa de ambas partes, a
los plazos perentorios y a las pruebas testimoniales y
documentales, que deben redundar sobre las causales
fijadas.
Si se hubiesen practicado algunos estudios periciales, éstos
deben ser mostrados al Defensor del Vínculo y a los
abogados de ambas partes, si los hubo.
41. Los abogados y el Defensor del vínculo tiene un tiempo
determinado por el derecho para presentar sus observaciones
pertinentes relativas a la no demostración de las causales fijadas en
los términos de las dudas
Si a juicio del Defensor del vínculo y/o del Abogado de la parte
Convenida las causales no han sido suficientemente
demostradas, deberá presentar su valoración por escrito en
orden a ser tomada en cuenta a la hora de dictar sentencia
Si el Defensor del vínculo o el abogado de la parte Convenida
juzga que la causa ha sido instruida convenientemente y que
aparecen suficientes pruebas que demuestran las causales
invocadas, simple y llanamente deben inhibirse de pronunciarse
a favor de la nulidad y han de manifestar que no tiene nada que
oponer.
Conclusión de la causa
Recibida la valoración o la manifestación del Defensor del vínculo
y de los abogados, el juez deberá declarar concluida la causa
mediante decreto.
43. El presidente del Tribunal colegiado redactará el proyecto de
sentencia o designará un ponente para que realice dicho trabajo, el
cual será presentado en un tiempo razonable para que los jueces que
conforman el tribunal colegiado puedan hacer sus observaciones por
escrito, en orden a dictar sentencia y definir la causa.
El presidente del tribunal colegiado convocara mediante decreto a
los jueces del tribunal colegiado para dictar sentencia, quienes
deberán presentarse en la sede del tribunal eclesiástico para tal
asunto, a la hora del día señalado en la convocatoria.
Cada uno de los jueces explicará las razones, fundamentadas in iure
et in facto, que avalen su posición y enseguida dará cada uno su voto
acerca del mérito de la causa.
Habiéndose dictado la sentencia correspondiente, el Vicario judicial
ordenará su publicación mediante decreto, para que en plazo
perentorio de 15 días la parte que se considere perjudicada con la
decisión del tribunal colegiado pueda presentar su recurso de
apelación, mismo que se enviará al tribunal de segunda instancia
juntamente con las copias de la causa
44. Habiéndose enriquecido la sentencia preparada por el ponente con
las observaciones y opiniones de los otros dos jueces del tribunal
colegiado, el Vicario judicial ordenará que sean revisadas las
actas y se preparen debidamente los ejemplares que deberán
enviarse al tribunal de segunda instancia.
El tribunal de segunda instancia cuenta con un plazo de 3 a 6
meses para ratificar la decisión del tribunal de primera o para
reinstruir la causa como en primera o bien para enviar la causa a
tercera instancia, en caso de que su decisión sea contraria al
tribunal que juzgó en primera instancia.
Si el tribunal de segunda instancia ratificó mediante decreto la
sentencia del tribunal de primera, el Vicario judicial de segunda
ordenara al de primera la ejecución de la doble sentencia
conforme, misma que se dará a conocer a las partes en la causa y
se procederá a notificar a las parroquias en las que los ahora libres
del vínculo conyugal que los unía fueron bautizados y celebraron
el matrimonio que ahora se declara nulo.
46. I. FASE INTRODUCTORIA
Formato de entrevista inicial
Instructivo de libelo
Decreto de constitución del tribunal colegiado
Formato de convocatoria para el estudio de libelo
Acta de la sesión del estudio del libelo
Decreto de admisión del libelo y citación a la parte Demandada
Decreto de rechazo del libelo
Formato de recurso contra el rechazo del libelo
Formato de citatorio para la parte Demandada (3 intimaciones)
Formato de acuse de recibo
Formato de comparecencia
Formato de no comparecencia
Decreto de declaración de ausencia del proceso (parte Demandada)
Formato de citatorio para la parte Actora
Formato de comparecencia
Decreto de fijación del dubio
Decreto de reformulación del dubio
47. Formularios…
II. FASE INSTRUCTORIA
Decreto de Instrucción de la Causa
Acta de comparecencia de ambas partes
Decretos de citación a las partes y sus testigos (si resultara necesario)
Decreto de fijación de las costas judiciales
Decreto de patrocinio gratuito o reducción de costas
Formato de pago de las costas judiciales
Formatos de interrogatorios (ambas partes y testigos)
Decreto para la intervención de los peritos
Decreto de lectura de Actas
Formato de comparecencia o no comparecencia a la lectura de las Actas
Decreto de remisión de las Actas al Defensor del vínculo y/o abogados
Observaciones del Defensor del Vínculo y/o abogados
Acta de acopio de documentos, pruebas, estudios periciales y demás
adminículos.
48. Formularios…
III. FASE DISCUSORIA
Formato de Observaciones del Defensor del vínculo y/o abogados
Alegatos
Presentación de otras pruebas (Testimoniales, documentales, periciales, etc.)
Ampliación de otras preguntas
Prórrogas
Etc.
Decreto de conclusión de la causa
49. Formularios…
IV. FASE DECISORIA
Decreto de designación del ponente en caso de que el presidente del tribunal
colegiado no sea quien redactará la sentencia
Convocatoria a los jueces para dictar sentencia
Proyecto de sentencia
Voto de los jueces del tribunal colegiado
Sentencia definitiva en primera instancia
Formato de publicación/lectura de la sentencia
Decreto de revisión de la causa y traslado a segunda instancia
Apelación presentada por la parte Demandada y/o Actora
Decreto o sentencia de segunda instancia
Ejecución del la sentencia definitiva
Notificación de la nulidad
Parroquia de bautismo de ambas partes en la causa
Parroquia donde se celebró el matrimonio