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Lección 9. proceso mas breve ante el obispo parte i(1)
1. ¿Cuáles son los Procesos de Nulidad del
Matrimonio Canónico?
9. Proceso Mas Breve ante el Obispo, Parte I
Licenciatura en
Derecho Canónico
Mg. María Mercedes van der Ree
2. Introducción
• Uno de los aspectos más resaltantes de la reforma es la introducción de un nuevo
proceso de nulidad de matrimonio: el Proceso Más Breve ante el Obispo
• Algunos autores le llaman también proceso abreviado o sumario, sin embargo, no
nos encontramos en presencia de un proceso ordinario abreviado, sino de un
proceso distinto, breve en su desarrollo, pero con presupuestos y circunstancias
específicas que permiten su acceso
• El Proceso Más Breve ante el Obispo carece de un precedente procesal, puesto
que no ha habido en el derecho canónico codificado otro similar
• Las notas características del proceso más breve pueden resumirse en que se trata
de un proceso sumario, especial o extraordinario (en relación al ordinario) y de
naturaleza judicial
• En la Iglesia existe el principio de desconcentración de la potestad judicial (se
delega esta potestad). El Proceso mas Breve es una exepción.
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4. Potestad Judicial del Obispo Diocesano
• La característica más resaltante del Proceso más breve frente al proceso ordinario es,
justamente, el realce de la figura del Obispo diocesano quien es el Juez que sentencia
• Esta potestad judicial del Obispo, como se ha visto, esta prevista en el c. 1419, § 1º que
señala que el juez de primera instancia es el Obispo diocesano
• El Obispo, en virtud de su consagración episcopal y del encargo recibido, gobierna la
diócesis directamente, en nombre y con potestad propios
• De ahí, le competen todas las materias y cuestiones relativas a la pastoral diocesana,
excepto aquellas que por el derecho o por decreto de Romano Pontífice se reserven a
la autoridad suprema de la Iglesia o a otra autoridad eclesiástica (c. 381, 1)
• Si bien la potestad judicial normalmente puede ser delegada en el Vicario Judicial y los
demás jueces que constituyan su tribunal, es novedad que en el Motu proprio se
reserve al Obispo -no a su Tribunal- la competencia para la resolución de los procesos
más breves
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5. Obispo Diocesano como Juez del Proceso
• Es importante señalar que la norma habla del Obispo diocesano y no del Ordinario
del lugar (c. 134,1).
• No aclara la norma si los Obispos coadjutores o auxiliares, podrían ser
competentes para juzgar en los procesos más breves, o si se limita sólo al mismo
Obispo diocesano.
• De igual forma, no se dice nada sobre la equiparación de la prelatura territorial,
el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica
erigida de manera estable, con la diócesis, que establece el c. 368.
• La interpretación que se ha dado del c. 1419, parágrafo 1º, sobre el Obispo como
juez nato de la diócesis, ha sido la de equiparar a éste al Prelado, Prefecto, y
Administrador que establece el c. 368. El Motu proprio sólo habla del Obispo
diocesano, y el Subsidio insiste en éste, sin hacer siquiera mención de los demás.
Las Reglas de Procedimiento tampoco aclaran el tema.
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6. Obispo Diocesano como Juez del Proceso
• Señala Carmen Peña: “No se trata tanto de cargar al Obispo con la responsabilidad
y la tarea de juzgar personalmente las causas de los fieles de su diócesis, cuanto
de poner de manifiesto que la función de juzgar le es tan propia y requiere
tanta dedicación o preocupación como la función de gobierno, función que
también puede realizarse personalmente o por medio o con auxilio de otras
personas”
• Señala Javier Ferrer que no se puede ignorar que el ejercicio directo de la función
judicial exige un conocimiento cualificado del Derecho la Iglesia que la mayoría
de los Obispos no poseen, pues no han realizado los estudios correspondientes.
• De ahí que, el proceso más breve, sea un proceso creado para ellos ad hoc de
forma que solo tengan que juzgar personalmente los casos de nulidad más
evidente.
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7. Obispo Diocesano como Juez del Proceso
• Lo que se busca es allanar el camino de la función judicial del Obispo.
• Por tanto, a pesar que el Obispo es el juez nato de la diócesis, y nada impide que
ejerza la potestad judicial en el proceso ordinario, es excepcional que lo haga
(principio de desconcentración del ejercicio de la potestad judicial) en el
ámbito del proceso ordinario; pero en el proceso más breve se le exige que la
ejerza personalmente y no a través de su Vicario judicial o de sus jueces
(excepción al principio de desconcentración)
• El Subsidio aplicativo del Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus señala que uno
de los pilares fundamentales de la reforma es la centralidad del Obispo en el
servicio de la justicia:
“El Obispo mismo es juez. El Obispo en su Iglesia, como padre y juez, es ícono de
Cristo-Sacramento. Por lo tanto, él sea personalmente juez, dando un signo de la
potestad sacramental”.
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8. Obispo Diocesano como Juez del Proceso
• Señala el Papa Francisco en el n. III del Proemio al Motu Propio lo siguiente:
“No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el
principio de la indisolubildad del matrimonio; precisamente por esto he querido que
en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio
pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina”.
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10. El Proceso Mas Breve
• Contemplado en los nuevos cc. 1683 – 1687.
• Tanto el proceso ordinario como el más breve tienen un mismo inicio hasta el
momento de la fórmula de dudas, la cual define cual proceso se seguirá para la
causa.
• TRONCO COMUN
• Sin embrago, en relación al Escrito de Demanda y los presupuestos para acceder al
proceso más breve, existen algunas diferencias con el proceso ordinario.
• P. Ordinario: c. 1676,1; art. 11, 1 Reglas de Procedimiento; c. 1504 (no hay
modificación sobre este). Si la parte Actora tiene legitimación, y hay fundamento,
puede iniciar un proceso de nulidad
• P. Más Breve: Adicionalmente a la legitimación de las partes, y que haya fundamento,
deben cumplirse dos presupuestos
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11. Presupuestos que deben concurrir
• Son los dos establecidos por el c. 1683.
• c. 1683: “Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:
• 1º la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el
consentimiento del otro;
• 2º concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por
testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción
más precisa, y hagan manifiesta la nulidad”.
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12. Presupuestos de Acceso
• El acceso al proceso más breve va a depender del cumplimiento de estos
presupuestos, de manera que,
• no depende de la voluntad de las partes
• ni del parecer discrecional del Vicario judicial,
• sino del cumplimiento de los presupuestos antes mencionados.
• De cualquier manera, es el Vicario judicial quien, según su criterio, determina en
el Decreto del Dubium, si se dan los presupuestos para que el proceso sea llevado
por la vía del más breve, y lo hace de forma no arbitraria, pues se somete a lo
establecido en la norma.
• Es importante en este punto recalcar la especial importancia que tiene el
Vicario Judicial en la reforma, tanto en el proceso ordinario como en el
proceso más breve, pues es quien dirige el iter del proceso.
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13. Primer Presupuesto de Acceso
Primer presupuesto: que la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o
por uno de ellos, con el consentimiento del otro
• Ambos esposos deben estar de acuerdo:
• La petición debe ser propuesta por ambos cónyuges, a diferencia del proceso
ordinario en que el Escrito de demanda puede ser interpuesto por uno sólo de los
cónyuges sin la autorización o el consentimiento del otro
• Este primer presupuesto, de naturaleza procesal, lo que busca es afianzar ante el
Vicario judicial y el juez (el Obispo) que se trata de una nulidad evidente
• c. 1675, 1 del proceso ordinario que “recibida la demanda, el Vicario judicial, si
considera que goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie
de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del
vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte
demandada, dándole término de quince días para expresar su posición respecto a
la demanda”.
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14. Primer Presupuesto de Acceso
Formas en que puede presentarse la petición
• El c. 1683,1 habla de dos formas en que se puede presentar la petición: 1. que
haya sido propuesta por ambos cónyuges, o 2. por uno de los cónyuges con el
consentimiento del otro
1. Haya sido propuesta por ambos cónyuges:
• Condición sine qua non, establece PCTL, en su respuesta de 1 de octubre de 2015
(Prot. 15139/2015).
• Subsidio hace distinción entre Petición y Escrito de Demanda
• Petición: propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del
otro, al Obispo diocesano y/o al Vicario judicial.
• Escrito de Demanda: presentado al Vicario judicial diocesano.
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15. Primer Presupuesto de Acceso
2. Por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
• ¿Cómo debe interpretarse la manifestación del consentimiento del otro cónyuge
en caso que la petición no haya sido propuesta por ambos?
• Se supone que ambos cónyuges deben tener una participación activa en el
proceso, tomando una actitud activa y positiva en el mismo.
• Debe manifestar el consentimiento en forma expresa y explicita, no bastando
que sea presunta o implícita.
• El silencio procesal o la ausencia del cónyuge en el proceso, en el caso del
proceso más breve, no se debe interpretar como una remisión a la justicia del
tribunal sino, por el contrario, significa que no se cumple uno de los presupuestos
de acceso contemplados en e c. 1683, § 1
• El Pontificio Consejo para los textos legislativos ha dado dos respuestas a
consultas privadas sobre este punto en particular
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16. Primer Presupuesto de Acceso
• Subsidio: Petición y Escrito de Demanda
• Petición dirigida al Obispo
• Escrito de Demanda dirigida al Obispo y/o al Vicario judicial
• Que además de los elementos del c. 1504 que establecen el contenido del Escrito de
Demanda, debe:
• Exponer brevemente, integralmente y claramente los hechos en los que se funda la petición
• Indicar las pruebas que puedan ser recogidas inmediatamente por el juez;
• Exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición
• Nada se dice sobre los capítulos de nulidad propuestos en el Escrito de Demanda
• Silente sobre si las partes pueden tener el mismo abogado o procurador, pero la
Instrucción Dignitas Connubii establece en el Art. 102 que “si ambos cónyuges piden la
declaración de nulidad del matrimonio pueden nombrar un procurador o abogado en
común”.
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17. Segundo Presupuesto de Acceso
• Segundo Presupuesto: “que concurran circunstancias de las personas y de los
hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una
investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad”.
• Circunstancias enumeradas en el Art. 14 de las Reglas de Procedimiento
• Es una lista ejemplificativa
• Permite adentrarse en el pensamiento del Papa
• No son capítulos de nulidad en sí mismos, sino circunstancias de las personas y de
los hechos que en el momento de redactar la Demanda se trasladan a uno o varios
capítulos de nulidad aplicables.
• Por tanto, NO modifica el derecho sustantivo. Subsidio aclara este punto.
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18. Segundo Presupuesto de Acceso
Art. 14, 1 Reglas de Procedimiento:
“Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del
matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se
cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del
consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la
convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la
obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias
o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o
de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación
precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño
a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la
violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón
comprobada por documentos médicos, etc.”
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19. Contenido Art. 14
1. La falta de fe que puede generar la simulación o el error que determina la
voluntad:
• Es aquella que surge de un falso conocimiento del matrimonio (error) o de una
simulación inducida (c. 1099; c. 1101)
• Puede tratarse del caso de un error que determina la voluntad, de una simulación total
(exclusión del matrimonio mismo) o una simulación parcial (exclusión de un elemento o
propiedad esencial).
• bajo el contexto de un proceso más breve cuando son producto de la descristianización
de la sociedad que provoque en el sujeto un grave déficit en la comprensión del
matrimonio, hasta el punto de determinar la voluntad. Lo que se conoce como
“mentalidad mundana”.
• La edad y la inmadurez pueden incidir
• No se trata de la falta de fe como tal, sino aquella que lleva al sujeto a excluir algún
elemento o propiedad esencial del matrimonio o a errar sobre ellos
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20. Contenido Art. 14
2. La brevedad de la convivencia conyugal:
• Puede presentarse comúnmente y que es bastante indicativa de nulidad de
matrimonio.
• Ferrer señala que la convivencia que no supere el año
• Puede darse en relación a varios capítulos de nulidad, como lo son la simulación total o
parcial, la condición, el error o el dolo, e incluso las anomalías psíquicas.
3. El aborto procurado para impedir la procreación:
• Subsidio dice que es un “indicio vehemente de voluntad simulatoria” contra el bien de
la prole y demuestra el distanciamiento moral que tiene el sujeto de la Iglesia
• Tambien puede ser falta de fe
• No se trata de cualquier tipo de aborto, sino de aquél procurado para impedir la
procreación
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21. Contenido Art. 14
4. La obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las
nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo
• Niega la fidelidad
• No se trata de cualquier infidelidad, sino de una obstinada permanencia en una
relación extraconyugal
• Hay que probar el vínculo entre esa obstinada permanencia en una relación
extraconyugal y la voluntad simulatoria
5. La ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o
de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento:
• Caso de dolo
• La prueba debe versar en establecer la conexión entre el dolo y la manipulación
de la voluntad del contrayente
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22. Contenido Art. 14
6. Un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en
el embarazo imprevisto de la mujer:
• Puede tratarse de casos de simulación total del matrimonio
• Señala el subsidio que esta circunstancia muchas veces concurre con otras como la
brevedad de la vida conyugal
7. La violencia física ejercida para arrancar el consentimiento:
• Ferrer señala que ésta es una causa de nulidad teórica en la medida que es
desconocida por la jurisprudencia, e implica que una persona físicamente ejerza
violencia sobre otra para arrancarle el consentimiento
• La norma no incluye el miedo, sino que se centra en la violencia física. Sin
embargo, el subsidio habla de temor inducido externamente, lo cual se
contrapone a lo establecido en el texto de la norma. (vis et metus)
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23. Contenido Art. 14
8. La falta de uso de razón comprobada por documentos médicos:
• Pareciera por la literalidad de la norma que se refiere al c. 1095, § 1º
• El Subsidio aclara que la incapacidad consensual por causas psíquicas
normalmente requiere de una pericia que sólo puede darse en el marco del
proceso ordinario
• Sin embargo, para aquellas causas evidentes que no necesitarán de mayor
investigación por estar debidamente documentadas, podría tramitarse por el
proceso más breve.
• Ferrer encuentra una incoherencia entre lo establecido en la norma -que parece
referirse a los casos de incapacidad por el c. 1095 § 1º- y lo establecido en el
Subsidio que apunta a las causas de nulidad por incapacidad del c. 1095, § 3º.
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