Lección 10. proceso mas breve ante el obispo, parte ii(1)
1. ¿Cuáles son los Procesos de Nulidad del
Matrimonio Canónico?
10. Proceso Mas Breve ante el Obispo, Parte II
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Derecho Canónico
Mg. María Mercedes van der Ree
3. Introducción
• En el proceso más breve ante el Obispo, al igual que en el proceso ordinario,
pueden observarse las siguientes fases:
• Fase Introductoria
• Fase Instructora
• Fase Decisoria o Resolutoria
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5. Fase Introductoria
• En esta fase introductoria, la mayoría de los comentarios que se hicieron para el
proceso ordinario, son válidos también para el proceso más breve ante el Obispo
• Todo lo que respecta a los cánones correspondientes al fuero competente para
introducir el Escrito de demanda, el paso previo a la admisión (tener la certeza
moral del fracaso irreparable del matrimonio), la admisión de la demanda, el
rechazo de la misma, y el Decreto de fórmula de dudas, es aplicable en gran
medida al proceso más breve, salvo algunas diferencias puntuales que se
observarán
• Es muy importante señalar la particular importancia del Vicario judicial en el
proceso más breve, ya que a pesar que no puede ser el juez de la causa sino que
la norma indica que debe ser siempre el Obispo, es el Vicario judicial quien lleva
la batuta del proceso desde el inicio, y quien determina si puede seguirse la causa
con el proceso más breve o si por el contrario se juzga por el proceso ordinario. Es
una decisión del Vicario, no del Obispo, ni de las partes
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6. Títulos de Competencia
• Aplican los mismos que para el proceso ordinario c. 1672:
• Lugar de celebración del Matrimonio
• Domicilio o cuasidomicilio de cualquiera de las partes
• Lugar donde se han de recabar el mayor número de pruebas
• Se determina el Obispo (juez) que sentenciará la causa en función de los títulos
de competencia establecidos en el c. 1672, y queda a discreción de las partes
escoger el Tribunal donde deseen llevar a cabo el proceso en el caso que exista
más de una opción, salvado en la medida de lo posible el principio de proximidad
entre juez y parte.
• Si se tratase de un Tribunal Interdiocesano, el juez será aquél según los títulos de
competencia del c. 1672, por lo que se remitirá la causa al Obispo
correspondiente.
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7. Introducción de la Demanda
• La introducción de la petición y de la demanda es requisito de inicio de cualquiera
de los dos procesos (ordinario y más breve)
• En el caso del más breve, debe cumplir con los presupuestos antes explicados,
para que pueda admitirse la petición.
• Al estar ambos cónyuges de acuerdo, no es necesario citar a la parte Conventa.
• Ambos cónyuges son Actores.
• Sin embargo, si se estuviera en el caso de un proceso que inicia con una demanda
presentada sólo por el demandante, si el Vicario judicial considera que puede
tratarse por el proceso más breve, llama al demandado y le plantea la posibilidad
que manifieste su conformidad, y así continuarse el proceso por la vía del más
breve
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8. Introducción de la Demanda. Legitimación
• En el proceso más breve rige el principio de justicia rogada (nemo iudex sine actore):
respetando lo establecido en el c. 1674, 1 sobre la legitimación originaria que tienen
los cónyuges para impugnar el matrimonio.
• No se establece la legitimación sustitutiva del promotor de justicia cuando la nulidad
ya se ha divulgado o de terceros en caso de impugnación póstuma del matrimonio (c.
1674, § 2).
• El ejercicio del ius impugnando matrimonium corresponde sólo a los cónyuges.
• Debe existir la Petición dirigida al Obispo o al Vicario judicial, firmada por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, y el Escrito de demanda, dirigido al
Vicario judicial,
• La demanda debe indicar los hechos en los que se funda el petición, las pruebas que
podrá recoger el juez inmediatamente y la documentación que se adjunta, entre ellos
pueden estar los informes médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de
oficio.
• Debe basarse en circunstancias o hechos que sugieran una nulidad evidente, como por
ejemplo las enumeradas en el Art. 14 de las Reglas de Procedimiento.
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9. Admisión de la Demanda
• Valen los mismos comentarios que para el proceso ordinario, igual que para el
paso previo a la admisión, en que el juez debe tener certeza del fracaso
irreparable del matrimonio.
• Lo más probable es que no tenga que citarse al demandado pues firma la petición.
Sólo se haría en caso que se aplique lo establecido en el Art. 15 de las Reglas, si el
Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada por el proceso más
breve, invita a la parte que la haya firmado a comunicar al tribunal si quiere
asociarse al pedido.
• En ese caso, se ordenaría la notificación al demandado en el Decreto de Admisión
de la demanda
• En cuanto a la admisión de la demanda por silencio judicial, nada dice la norma al
respecto como tampoco lo hace en el proceso ordinario. Considero que podría en
todo caso admitirse la demanda por esta vía, ya que la determinación del proceso
más breve vendrá en un momento procesal posterior.
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10. Rechazo de la Demanda
• Sobre el posible rechazo de la demanda, al no haber ninguna disposición contraria,
aplica lo mismo que para el proceso ordinario, la parte tendría un plazo útil de 10 días
para interponer recurso motivado contra el rechazo del Escrito de Demanda.
Decreto de Fórmula de Dudas (Dubium)
• Este es el momento clave que determina si la causa se va a seguir por el proceso más
breve o el ordinario.
• En este Decreto del Vicario judicial, él establece los capítulos de nulidad por los cuales
se va a seguir la causa y si en su criterio (no arbitrario) considera que dadas las
circunstancias y las evidencias hasta ese momento presentadas, establece que puede
seguirse por el proceso más breve.
• En el mismo Decreto designa un instructor (que puede ser el mismo Vicario judicial) y
un asesor.
• Prima para la designación del instructor el principio de proximidad, ya que el Art. 16
de las Reglas de Procedimiento establece que “en cuanto sea posible nombre un
instructor de la diócesis de origen de la causa”
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11. Decreto de Fórmula de Dudas
• En el mismo Decreto se cita a “todos” para la sesión de pruebas que se llevará a
cabo en un plazo no mayor a treinta días.
• “Todos” incluyen, entre otros, a las partes, testigos, abogados o procuradores,
instructor, asesor, defensor del vínculo y notario.
• La sesión de pruebas es, en principio, una única sesión, por la brevedad del
proceso.
• También, en el Decreto se le informa a las partes que pueden presentar los puntos
del interrogatorio al menos tres días antes de la sesión, en caso de no haber sido
adjuntados al Escrito de demanda.
• Nada menciona la norma sobre notificar al Obispo el Decreto del Dubium, como si
se le notifica a las partes. Nada obsta para hacerlo.
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13. Fase Instructora y Discusoria
• Se trata de una fase brevísima, especialmente lo que respecta a la instrucción de
la causa. Pueden distinguirse:
• La sesión de recogida de pruebas
• Las alegaciones de las partes y las observaciones del DV
Sesión de Recogida de Pruebas:
• La norma indica que debe ser en la medida de lo posible una sola sesión.
• Está prevista en el c. 1686 y complementada por el Art. 18 de las Reglas de
Procedimiento.
• El Instructor recoge las pruebas.
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14. Sesión de Recogida de Pruebas
• Dada la brevedad de la instrucción, no deberían ser tramitadas por el proceso más
breve las causas sobre incapacidad del c. 1095, § 2º y 3º, ya que exigirían en
varios supuestos una pericia de oficio, la cual no se podría practicar en una sola
sesión, salvo que sea tan evidente la prueba que haga innecesaria la pericia.
• Las pruebas que se pueden tramitar en esa única sesión son la declaración de
partes y testigos.
• La prueba documental ya habrá sido adjuntada al Escrito de demanda.
• En esta sesión es que se debe corroborar los hechos narrados en la demanda, las
circunstancias y lo contenido en los documentos adjuntados, con las declaraciones
de las partes y los testigos
• Las respuestas de las declaraciones deben ser redactadas en forma sumaria por el
notario, sólo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.
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15. Sesión de Recogida de Pruebas
• De lo que se trata es de “ir al grano”, porque la causa viene ya un poco “probada”
en la Demanda (sin que signifique que está ya prejuzgada), por las circunstancias
evidentes, por los documentos anexados y la concordancia entre las partes.
• Es novedad del proceso más breve que permite expresamente en el Art. 18, 1 de
las Reglas, la presencia de las partes en la declaración de la otra parte y de los
testigos, lo cual está expresamente prohibido en el proceso ordinario (c. 1677,2).
• Sobre la presencia de los abogados en sí no es novedoso; pero sí que lo es el que
las mismas partes puedan estar presentes
• No obstante, considero que es una práctica poco aconsejable pues se limita en
cierto modo la libertad que cada uno tenga de manifestar su postura o narrar
situaciones que, dada la sensibilidad humana, pueden herir al otro cónyuge.
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16. Sesión de Recogida de Pruebas
• Lo mismo aplica sobre el efecto que la presencia de las partes puede tener en la
declaración de los testigos, sobre el ánimo de éstos al declarar.
• Art. 18, § 1 establece que las partes no podrán estar presentes si el instructor
considera que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba
proceder diversamente
Alegaciones de las Partes y Observaciones del DV
• Procede lo mismo que se ha explicado para el proceso ordinario.
• La norma es silente sobre cómo deben realizarse
• Establece que las observaciones del Defensor y las defensas de las partes si
existiesen se envían al Obispo diocesano, remitiéndole las Actas del proceso.
• De todas formas, el DV siempre debe intervenir para la validez de los procesos
matrimoniales
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18. Sentencia
• Concluida la instrucción y la fase discusoria, se envían al Obispo Diocesano las
Actas del proceso
• Recibidas y examinadas las actas, las observaciones del Defensor del Vínculo, y las
eventuales defensas de las partes, después de consultar al instructor y asesor, si
alcanza la certeza moral sobre la nulidad, puede emitir sentencia afirmativa
• La sentencia sólo la puede emitir el Obispo diocesano, y ésta debe ser afirmativa.
En caso de que el Obispo no haya llegado a la certeza moral para emitir una
sentencia afirmativa, debe remitir las Actas para la conclusión del proceso bajo el
proceso ordinario
• El Obispo no puede emitir una sentencia negativa
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19. Contenido de la Sentencia
• La sentencia debe contener en forma breve y ordenada los motivos de la decisión.
• Debe ser firmada personalmente por el Obispo junto con el Notario.
• El Subsidio brinda la opción que la sentencia sea redactada, por ejemplo, por el
Asesor o por el Instructor, pero siempre firmada por el Obispo.
• Esta opción debería ser solicitada por el mismo Obispodespués de haber llegado a
la certeza moral de la nulidad del matrimonio. De lo contrario, parecería que el
Instructor y/o el Asesor deciden preliminarmente por él, esperando si el Obispo
concuerda o no con la postura.
• La función del Instructor y Asesor son importantes, para ayudar al Obispo juez en
esta labor, pero sin suplantarlo en su rol de juez que sólo a él corresponde
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20. Contenido de la Sentencia
• Queda en el aire la pregunta sobre cómo debe ser la sentencia para los casos en
que exista más de un capitulo de nulidad entablado en el Dubium, si el Obispo
llega a la certeza moral de nulidad de alguno de los capítulos y no de otros. ¿Qué
pasa con los capítulos negativos? ¿Se reenvía la causa al proceso ordinario? Son
precisiones que, según Moran Bustos, deberá hacer el PCTL.
• La sentencia debe notificarse lo antes posible a las partes, aclarando el Art. 20, §
2 de las Reglas que esto debe ser en el plazo de un mes a partir del día de la
decisión.
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21. Apelación
• Siendo la única posibilidad el tener una sentencia afirmativa, y estando las partes
de acuerdo en el proceso más breve, pareciera que en la práctica será improbable
que ocurra apelación de la sentencia
• Sin embargo, cabe advertir que la norma prevé esta posibilidad, pudiendo las
partes y el Defensor del vínculo como parte del proceso, recurrir a la apelación.
• El Defensor del vínculo cobra en esta fase una relevancia particular, ya que sería
en la praxis el único que probablemente apelaría una sentencia afirmativa.
• Debe hacerlo siempre que, en conciencia, considere que el matrimonio es
verdaderamente válido, de forma que al elevar el estudio de la causa a un
Tribunal superior, necesariamente se abrirá un proceso ordinario con un tribunal
colegiado que decidirá la causa, y así salvaguardar el principio de indisolubilidad
del matrimonio.
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22. Apelación
• El c. 1687, § 3 establece las siguientes opciones sobre ante que Obispo se debe
dirigir la Apelación:
a. Si la sentencia la da el Obispo diocesano la apelación será al Metropolitano o a la
Rota Romana
b. Si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da la apelación al “sufragáneo
más antiguo”.
• Dada la imprecisión de este término, mereció una aclaratoria en por parte del PCTL en
una respuesta a una consulta privada en la cual manifestó que no se trata del Obispo
más anciano en edad o por nombramiento, sino aquél de la sede mas antigua de la
Metrópoli
c. Si la sentencia fue dada por otro Obispo que no tiene otra autoridad superior
debajo del Romano Pontífice, se da la apelación al Obispo por él designado
establemente
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23. Apelación
• Si resultase evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano,
el Obispo ante quien se ha realizado la apelación o el Decano de la Rota Romana
la debe rechazar por decreto desde el primer momento.
• Si se admitiese la apelación, deberá enviarse la causa al examen ordinario en
segunda instancia.
• Una vez dictada sentencia por el Obispo, si esta no es apelada, pasa a ser
ejecutiva, lo mismo que la sentencia del proceso ordinario.
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