LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
Lección 3. Procesos matrimoniales canonicos II matrimoniales canónicos
1. ¿Cuáles son los Procesos
de Nulidad del Matrimonio
Canónico?
3. Procesos Matrimoniales
Canónicos, Parte II
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Mg. María Mercedes van der Ree
3. • Los procesos matrimoniales canónicos pueden desarrollarse tanto en vía judicial
como en vía administrativa
• Los procesos judiciales se realizan en un Tribunal Eclesiástico ante un juez quien
dicta una sentencia.
• Los procesos administrativos se realizan ante la autoridad administrativa
competente.
• Son 8 en total los procesos matrimoniales canónicos.
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del Matrimonio Canónico?
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4. Procesos en Via Judicial
1. Proceso de declaración de nulidad de matrimonio por vía de contencioso
ordinario:
• Es el llamado “Proceso Ordinario”
• Se usa para la mayor parte de causas de nulidad de matrimonio
2. Proceso de declaración de nulidad de matrimonio mas breve ante el Obispo.
• Es un proceso nuevo, que ha creado el Papa Francisco, luego de la reforma procesal
que ha realizado en el 2015.
• Se trata de un proceso sumario de naturaleza excepcional
3. Proceso de declaración de nulidad de matrimonio por via documental
• Es un proceso sumario para causas cuya nulidad se pueda probar mediante un
documento
• Suelen tramitarse por este proceso, aquellas causas que son nulas por defecto de forma
canónica legítima o por existencia de algún impedimento matrimonial.
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5. Procesos en Sede Administrativa
1. Proceso administrativo para declaración de nulidad por la Signatura
Apostólica (art. 5 DC)
2. Proceso de disolución matrimonio rato y no consumado (c. 1697 –1706)
3. Procesos de disolución del vínculo a favor de la fe: Privilegio Paulino (cc.
1143-1149) y Privilegio Petrino (Normas CDF 30 abril de 2001)
4. Declaración de fallecimiento ó muerte presunta (c. 1707)
Proceso por Via Judicial o Administrativa
1. Proceso de Separación Conyugal
Este curso se limitará a estudiar los procesos de declaración de nulidad
de matrimonio, es decir, los procesos judiciales de nulidad matrimonial.
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7. Fases de un proceso de declaración de nulidad de matrimonio
Los procesos de declaración de nulidad de matrimonio tiene tres fases diferenciadas:
• Fase Introductoria
• Fase Instructoria y Discusoria
• Fase Resolutoria
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8. • Fase Introductoria: es aquella en la cual se da inicio al proceso.
• Los procesos se inician con una demanda, y concluyen con una sentencia.
• Esta demanda debe ser presentada ante la autoridad judicial competente: el Tribunal
competente para llevar el proceso.
• Una vez aceptada la demanda por el Tribunal, se notifican a las partes y, se cita al
demandado, para que tome conocimiento del proceso
• El Tribunal competente fija los términos de la controversia, lo que se conoce como el
Dubium.
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9. • Fase Instructoria y Discusoria: es aquella mediante la cual se recogen las pruebas
• En las causas de declaración de nulidad de matrimonio, se citan a las partes y a
los testigos para que presten declaración en el tribunal.
• En caso de ser necesario, en esta fase se realizan la pericias por los especialistas
• Las partes presentan pruebas documentales en caso de ser pertinentes
• En las causas matrimoniales interviene el Defensor del Vínculo, quien emite un
parecer u observaciones
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10. • Fase Decisoria: es aquella en la cual se llega a una decisión sobre la causa
• Esta decisión se llama, en los procesos judiciales, sentencia
• En los procesos administrativos en muchas ocasiones se llama Rescripto o resolución
• En esta fase el juez analiza todas las pruebas, las observaciones del Defensor del
Vínculo, los resultados de las pericias, y llega a una decisión
• En las causas de nulidad de matrimonio, se presume siempre la validez del
vínculo. Por ende, para poder emitir una sentencia afirmativa a la nulidad, debe
haber llegado a la certeza moral que el matrimonio es nulo por el capítulo de
nulidad invocado y probado.
• La certeza moral no es una certeza absoluta. Tampoco es una mera probabilidad.
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12. •Son:
•Obispo Diocesano
•Vicario Judicial
•Jueces
•Auditores
•Instructor y Asesor
•Defensor del Vinculo y Promotor de Justicia
•Moderador de la Cancillería y Notarios
•Partes: Cónyuges
•Testigos, peritos y abogados o procuradores.
Veremos:
•Los requisitos objetivos y subjetivos deben reunir
•La competencia de cada uno de ellos y sus obligaciones
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13. Obispo Diocesano
•Es el juez nato de la Diócesis (c. 1419,1): actuando en nombre propio o a través de su
Vicario Judicial y los jueces el Tribunal
•Titularidad y ejercicio de la potestad judicial
•Es el Moderador del Tribunal
•En el Proceso Más Breve ante el Obispo, él será el Juez, siendo un tribunal unipersonal y
no colegiado
•Nombra al Vicario Judicial y a los jueces del Tribunal
•Existen ciertas causas que el Obispo se reserva a sí mismo, es decir, él mismo las juzga
personalmente
•En las expresiones “Obispo Diocesano” y “Diócesis”, se equiparan en derecho a los
establecidos en el c. 368 y 381, 2, así como los ordinariatos militares, prelaturas
personales y misiones sui iuris, con sus respectivos titulares sean o no sean éstos Obispos
(cfr. Código de Derecho Canónico, EUNSA, comentario c. 1419)
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14. Vicario Judicial
• Todo Obispo debe nombrar un Vicario Judicial (VJ) para su diócesis, con potestad
ordinaria de juzgar (c.1420). Lo mismo para cada tribunal interdiocesano (Un VJ para
el Tribunal)
• La regla general es que el VJ constituye un solo tribunal con el Obispo, c. 1422º: “El
VJ constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el
Obispo se haya reservado”. “El tribunal vicario y el Obispo diocesano ejercen idéntica
potestad judicial: el Obispo y su tribunal forma una unidad (son el mismo tribunal)”
(Llobel).
• Pueden designarse VJ adjuntos o viceoficiales, que actúan bajo la dirección del VJ (c.
1420,3)
• La potestad del VJ es Ordinaria y Vicaria, es decir, ligada a su oficio y ejercida en
nombre del Obispo (c.131)
• El VJ y VJ Adjunto debe reunir los requisitos del c. 1420, 4º y se recomienda que no se
nombre a quien carezca de experiencia forense.
• Sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no
menos de 30 años de edad.
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15. Jueces
• Son nombrados por el Obispo por un tiempo determinado
• Pueden ser clérigos o laicos
• c. 1673,3 Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces.
• El colegio debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también
laicos
• Si fuese a ser una causa resuelta por juez único, ésta debe ser clérigo, asistido por dos
asesores (1673,4)
• Deben ser de buena fama y doctores o al menos licenciados en derecho canónico
• Se aconseja también que no se nombre juez a quien no ha ejercido otro cargo en el
Tribunal durante un tiempo razonable.
• De entre los jueces del Colegio, se nombrará uno que será el ponente o relator, el
cual informa a los demás jueces acerca de la causa, redacta la sentencia y los decretos
en las causas incidentales. (c. 1429)
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16. Auditor
• c. 1428 El juez o el presidente del Tribunal puede designar un auditor para que
realice la instrucción de la causa
• Es un nombramiento potestativo, no obligatorio
• Pueden ser clérigos o laicos , que destaquen por buenas costumbres, prudencia y
doctrina.
• Le corresponde recoger las pruebas y entregarlas al juez
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17. Instructor
•Son nombrados por el VJ
•Normalmente en los procesos en los que existe un juez único se nombra un
instructor y un asesor quienes, sin ser jueces, colaboran con el juez en su oficio. (c.
1425).
•En la misma línea, el c. 1673, 4º establece que el Obispo confíe las causas a un juez
único que en donde sea posible se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en
ciencias jurídicas o humanas.
•En el Proceso Más Breve, el VJ puede designarse a sí mismo como instructor, pero en
cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.
Funciones: recoge las pruebas. Puede asimilarse a la figura del Auditor (c. 1428),
quien realiza la instrucción de la causa en el proceso ordinario. El Instructor, en el
Proceso Mas Breve, en caso que no sea el VJ puede ser el Auditor.
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18. Asesor
• Según lo establecido en el c. 1424, en cualquier juicio, el juez único puede
servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra que le ayuden con sus
consejos.
• En el caso del Proceso Mas Breve, el Asesor bien podría ser una persona
especializada en temas de nulidad de matrimonio, que pueda asesorar al Obispo
sobre el caso.
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19. Defensor del Vínculo
• c. 1432 “Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la
nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del
vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede
aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución”.
• El DV interviene en todos los procesos de nulidad o disolución del matrimonio
• Afecta la validez del proceso.
• Si no es citado el DV, las actuaciones procesales son nulas. c. 1433
• Debe cumplir con los requisitos establecidos en el c. 1435: clérigos o laicos de buena
fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la
justicia
• Emite un parecer, llamadas las observaciones del defensor del vínculo
• Tiene la condición procesal de “parte” en el proceso
• No debe actuar a favor de la nulidad, y si no tuviere nada que proponer o exponer,
puede remitirse a la justicia del tribunal.
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20. Promotor de Justicia
• c. 1430: “Para las causas contenciosas en que esté implicado el bien público, y
para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia,
quien por oficio está obligado a velar por el bien público”
• Si interviene en la instancia precedente, se presume necesaria su intervención en
el grado siguiente
• En casos de nulidad normalmente no interviene, salvo cuando la nulidad se haya
divulgado
• La misma persona de Defensor del Vínculo puede ejercer el oficio de Promotor de
Justicia, pero no en la misma causa (c. 1436)
• Si no se le cita son nulos los actos
• Tiene la condición procesal de parte en el proceso
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21. Moderador de la Cancillería y Notarios
• Al moderardor de la cancillería del Tribunal que es notario para los actos
judiciales, le corresponde cuidar de que, según lo mandado por el juez, los actos
del Tribunal se redacten y expidan correctamente y se custodien en el archivo
(Art. 61 DC y c. 482)
• El notario debe intervenir en todo proceso. Las actas son nulas si no están
firmadas por él, y hacen fe publica. c. 1437, 1º y 2º
• Da fe de las actuaciones celebradas en el proceso
• En el proceso más breve, la actuación del notario es importante en la sesión de
instrucción ya que debe redactar por escrito las respuestas de las partes y de los
testigos en forma sumaria, en lo que se refiere a la sustancia de la matrimonio.
(Art. 18, 2º Reglas de Procedimiento)
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22. Partes
• Son los cónyuges
• Se les añade el Defensor del Vínculo como “parte pública del proceso”.
• c. 1476: cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio.
• c. 1674, 1º En las causas matrimoniales en general, sólo tienen legitimación
activa para impugnar la validez del matrimonio (Capacidad de obrar en el
proceso):
• los cónyuges (sean o no católicos), y
• el promotor de justicia, cuando la nulidad se ha divulgado, si no es posible o
conveniente convalidar el matrimonio
• El DV no es parte en stricto sensu pues no tiene un interés personal en el
matrimonio sino que actúa en nombre de la comunidad eclesial, representada por
el Obispo diocesano.
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23. Partes
• Las partes son:
• El Demandante o Parte Actora o Actor, que inicia el proceso mediante una demanda
• El Demandado o Parte Conventa, que responde a la demanda
• El Defensor del Vínculo
• Sólo se puede impugnar el matrimonio en vida de ambos cónyuges (1674,2)
• c. 1477: Aunque las partes nombren un procurador o abogado, tienen la obligación
de comparecer personalmente en juicio.
• c. 1478, 3: Los menores de edad, en las causas espirituales y conexas con ellas (el
matrimonio), pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento
de sus padres y del tutor, cuando hayan cumplido 14 años.
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24. Procuradores y Abogados
• Procurador: quien representa a la parte, tiene un función representativa.
Presenta escritos y peticiones al tribunal en nombre de la parte, recibe
notificaciones
• Abogado: quien la defiende, tiene función de asistencia técnica, de consejo,
estudio y elaboración de escritos, defensa oral o escrita, preparación de la
prueba. Se trata de un asesoramiento jurídico
• Ambos guardan secreto de oficio
• c. 1481,1 “La parte puede designar libremente su abogado y procurador… pero
puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez
considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado”
• Puede darse el patrocinio gratuito, en cuyo caso el nombramiento del procurador
o del abogado corresponde al presidente del Tribunal
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25. Procuradores y Abogados
• c. 1483 requisitos procuradores y abogados:
• Mayores de edad y de buena fama
• Abogado debe ser católico y doctor o al menos perito en derecho canónico
• Contar con la aprobación del Obispo
• c. 1484: antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.
• c. 1485: Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la
acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar transacción pacto o
compromiso arbitral, ni actos que en general requieren mandato especial.
• c. 1488, 1: Se prohíbe a ambos (procurador y abogado) pactar emolumentos excesivos,
o sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa
• c. 1490: En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables,
que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o
de procurador, sobretodo en las causas matrimoniales
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26. Testigos
• c. 1547: En todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez
• Deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima (c. 1548,1)
• Están exentos de responder: (c. 1548,2)
• Clérigos, en aquello que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado (sigilo
sacramental)
• Magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están en obligación
de guardar secreto de oficio, en lo que se refiere a asuntos que caen bajo ese secreto
• Quienes temen que su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros
males graves para sí mismos, el cónyuge, o consanguíneos o afines próximos
• Todas las personas pueden ser testigos, salvo que el derecho los rechace. No importa si
no son católicas, o incluso si no son bautizados. (cc. 1549 y 1550)
• No se admiten a los menores de 14 años o débiles mentales, salvo que el juez los admita
• Los sacerdotes sobre lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida
que lo manifieste
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27. Testigos
• Pueden existir los llamados “testigos cualificados”, que pueda testificar sobre su
ciencia
• c.. 1678, 2º: En las causas matrimoniales “la deposición de un solo testigo puede
tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado, que deponga
sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias
objetivas o subjetivas así lo sugieran”.
• Se le pide al testigo que conozca a las partes (cónyuges) desde antes del
matrimonio. En caso de testigos cualificados puede ser distinto.
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28. Peritos
• Son expertos en su ciencia
• c. 1674 “Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del
derecho o del juez, se requiera su estudio y dictámen, basado en las reglas de una
técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de
una cosa”.
• Le corresponde al juez nombrar a los peritos, y hacerles llegar las preguntas sobre las
cuales debe examinar y hacer llegar las respuestas al juez.
• En las causas matrimoniales, normalmente aquellas que se siguen por motivos de
incapacidad o de impotencia, se recurre al auxilio de un perito, quien experto en su
ciencia, puede informar al juez sobre determinados aspectos de la causa que éste
desconoce por no ser su oficio.
• Ej. Peritaje psicológico o psiquiátrico en causas de incapacidad psíquica, o grave defecto de
discreción de juicio o en general del c. 1095
• Peritaje físico en causas de dispensa de matrimonio rato y no consumado, por un médico
especialista (ginecólogo, urólogo)
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29. Peritos
• El juez es “perito de peritos”
• Para ser perito, se debe elegir a personas de certificada idoneidad, prestigio en su
ciencia y experiencia en la materia, y que sean recomendables por su religiosidad
y honradez.
• c. 1678, 3: “En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por
enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de
uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia
que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que
indica el can. 1574”.
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