Este documento describe las diferencias entre un perito y un testigo en un proceso civil. Un perito aporta una valoración técnica basada en sus conocimientos especializados, mientras que un testigo ofrece una descripción subjetiva de los hechos que presenció. Además, un perito no tiene conocimiento directo de los hechos del caso, al contrario de un testigo.
2. A) El perito y distinción con figuras afines
El elemento subjetivo de la prueba pericial lo constituye aquella
persona que posee los conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias
relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, y que
integrarán la falta que de los mismos pueda tener el juzgador.
No obstante, durante la etapa probatoria intervienen diferentes
sujetos que presentan una serie de afinidades con el perito (el
testigo, el testigo-perito y el práctico en el terreno), por lo que
resulta necesario delimitar esta figura respecto de aquellas otras
personas con las que mantiene ciertas coincidencias.
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3. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
Las diferencias básicas existentes entre ambas
figuras son las siguientes:
PRIMERA:
el perito no tiene conocimiento de los hechos antes de
intervenir en el caso litigioso; mientras que el testigo sí lo
tiene, esto es, posee un conocimiento directo de los
hechos controvertidos (art. 360 LEC).
En consecuencia, el perito dictamina sobre un hecho
presente, a saber, el que se le enseña al momento de
efectuar el dictamen; mientras que el testigo, al tener
noticia directa de los hechos controvertidos en un
momento anterior a su llamada al juicio, declara siempre
sobre un hecho pasado.
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4. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
SEGUNDA:
la capacidad del perito para intervenir en el proceso deviene de
su cualificación técnica, esto es, por tener una serie de
conocimientos científicos, artísticos o técnicos que le permiten
valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o
adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1 LEC).
Por su parte, la capacidad del testigo viene determinada por la
posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos
determinados hechos relativos al proceso al que es llamado, por
lo que no pueden intervenir como testigos -en función del art.
361.1 LEC- aquellas personas que se hallen permanentemente
privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos
sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos
sentidos.
Dicho de otro modo, el perito aporta al juicio máximas de
experiencia especializadas (art. 340 LEC), mientras que el
testigo aportan su percepción individual (arts. 360 y 361 LEC).
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5. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
TERCERA:
el perito es fungible pues, más que una persona concreta, se
exigen unos determinados conocimientos especializados
independientemente de la persona que los posea, como se
demuestra en el art. 342.2 LEC, el cual, para el supuesto de que
el perito designado no aceptase el cargo alegando justa causa,
establece que será sustituido por el siguiente de la lista facilitada
por el Colegio profesional, y así sucesivamente hasta que se
pudiera efectuar el nombramiento.
De forma contraria, el testigo es infungible, al poseer el
conocimiento de los hechos del proceso a través de sus sentidos
(arts. 360 y 361 LEC), por lo que resulta totalmente insustituible
por otra persona.
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6. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
CUARTA:
el perito, como consecuencia de sus
conocimientos especializados, realiza una
valoración técnica de los hechos objeto de
dictamen.
Por el contrario, el testigo, al tener un
conocimiento subjetivo de los hechos
controvertidos, se limita a efectuar una simple
descripción subjetiva de los mismos.
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7. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
QUINTA:
respecto de las fuentes de conocimiento es
irrelevante la forma y método de como las
adquirió el perito;
en cambio los testigos tienen el deber, en base
al art. 370.3 LEC, de expresar la razón de su
conocimiento en cada una de sus respuestas.
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8. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
SEXTA:
el perito actúa en el proceso de forma voluntaria,
bien realizando un dictamen para que las partes
lo acompañen junto a su escrito de alegaciones
(art. 336 LEC) o bien solicitando al Colegio
profesional del que forma parte, su inclusión en la
lista de peritos judiciales (art. 341 LEC).
El testigo, en cambio, tiene la obligación de
intervenir en el juicio o la vista siempre que sea
propuesto por una de las partes.
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9. A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo
SÉPTIMA:
el perito debe realizar su dictamen de forma
escrita (art. 346 LEC);
mientras que el testigo efectúa su declaración
oralmente (art. 370 LEC).
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