2. El código civil establece:
Capítulo II De los Medios de
Prueba, de su Promoción y
Evacuación
Artículo 395 Son medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que
determina el Código Civil, el
presente Código y otras leyes de la
República. Pueden también las
partes valerse de cualquier otro
medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía
las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes
contemplados en el Código Civil, y
en su defecto, en la forma que
señale el Juez.
procedimiento probatorio
El procedimiento
probatorio se
configura como
una sucesión de
actos que la ley
preordena
lógicamente para
llegar al resultado
de la fijación de los
hechos
En la proposición de los medios de prueba.,
en su caso, admisión y, por último,
práctica si se ha admitido. En el juicio
ordinario, proposición y admisión se
realizará al final de la audiencia previa y se
practicará generalmente en el juicio; en el
juicio verbal, todo ello se llevará a cabo
durante la vista.
Se esquematiza sintéticamente
3. La prueba por testigo o testimonial, como todos los medios probatorios judiciales, tiene por finalid
ad acreditar los hechos controvertidos o debatidos en el proceso, para que puedan tenerse
como establecidos o fijados, constituyendo la premisa menor del silogismo judicial, en otros
términos, la prueba por testimonio tiende a producir certeza en el juzgador, sobre la existencia
u ocurrencia de hechos debatidos en la contienda judicial, para así influenciar en su ánimo, pero
en cuanto al objeto del testimonio, el mismo recae sobre hechos que puedan haber sido
presenciados por el testigo, realizados por este o simplemente percibidos mediante su actividad
sensorial, de allí que para hablar de la existencia del testigo no se requiera que éste tenga o no
conocimiento de los hechos, pues ello se refiere a la eficacia probatoria del medio. Luego, el
testimonio recae y tiene por objeto los hechos que perciba el testigo, que serán representados o
reconstruidos en el proceso judicial a través de su dicho o narración.
4. Definición de Testigo
La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste”
que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado,
o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los
testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de
oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El testigo debe
limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni
apreciaciones de tipo personal.
Oportunidad de la promoción de testigos
Artículo 483 CPC Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del
tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin
necesidad de citación, a menos que la parte la solicite
expresamente.
Importancia. La prueba es importante porque no todos los
hechos, sino al contrario, solo una ínfima parte de ellos, se
conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el
juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio
de otras personas para acreditarlos
Característica de la prueba testimonial.
a) Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa.
b) Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no contenciosas o
controvertidas.
c) Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa.
d) Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimientos por haberlos percibido.
5. Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial
De la Prueba de Testigos
Según Código Civil Venezolano
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la
modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un
valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388.- La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se
deba a la acumulación de los intereses.
Valor probatorio de la prueba testimonial
No es pleno, ya que se deja al juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo la regla de la sana critica, esto es aplicando
las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el número de testigo, sino la
cantidad.
Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según
las reglas de la sana crítica.
Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre
si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos
por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración
del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro
motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
6. Las causas que inhabilitan al testigo
Absolutas
-El menor de doce años (art 477 CPC)
-Los entredichos por causa de demencia (art 477 CPC)
-Quienes hagan profesión de testificar en juicio (art 477 CPC)
-El familiar directo y el cónyuge (art 479 CPC)
-El sirviente doméstico (art 479 CPC)
Relativas
-El magistrado en la causa que está conociendo
-El abogado o apoderado por la parte a quien represente
-El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida
-Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía
-El heredero presunto o donatario
El que tenga interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito
El amigo íntimo en favor de su amigo
El enemigo contra su enemigo.
7. Las causas que inhabilitan al testigo
Absolutas
-El menor de doce años (art 477 CPC)
-Los entredichos por causa de demencia (art 477 CPC)
-Quienes hagan profesión de testificar en juicio (art 477 CPC)
-El familiar directo y el cónyuge (art 479 CPC)
-El sirviente doméstico (art 479 CPC)
Relativas
-El magistrado en la causa que está conociendo
-El abogado o apoderado por la parte a quien represente
-El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida
-Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía
-El heredero presunto o donatario
El que tenga interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito
El amigo íntimo en favor de su amigo
El enemigo contra su enemigo.