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El presente trabajohasidorealizadoteniendocomobase diversastesis de graduación de diversos
profesionales del Derecho de Universidades nacionales y especialmente nuestra alma mater la
Tricentenaria Universidad de San Carlos de Guatemala
EL AMPARO:
La dualidad del amparo
“La tradición constitucional guatemalteca, desde la reforma de la Constitución en 1921 que
introdujoel amparocomocategoría jurídica particular, utilizó los términos: derecho de amparo o
simplemente amparo. No fue, sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un
lado,de derechoa pediramparoy, por el otro,que el amparo se promoveríamediante unrecurso.
La carta fundamental de 1985, en el título VI, dedicado a las garantías constitucionales y defensa
del ordenconstitucional contiene el capítulo II, el cual se refiriere al amparo y en su Artículo 265,
establece que:“se instituye el amparoconel finde protegeralas personascontralas amenazasde
violacionesasusderechos,opara restaurar el imperiode los mismos cuando la violación hubiere
ocurrido”, además agrega que: “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá
siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una
amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.”
La Leyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad, en la parte considerativa, expresa
que: “de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado,
deben existirmediosjurídicosque garanticenel irrestrictorespetoalosderechosinherentesal ser
humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la
República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho.” Asimismo señala que:
“Para talespropósitos debe emitirseunaleyque desarrolle adecuadamente los principios en que
se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad...”
De loanteriormente expuesto,enlasdisposicionesconstitucionalesylas consideracionesde laley,
se observaque existe unadiferenciade dosaspectos del amparo: uno como derecho y otro como
proceso.
El amparo como derecho
En el primer aspecto, éste es un derecho humano. Siendo éstos enmarcados por las potestades
reconocidas por el ordenamiento jurídico inherentes a la dignidad de la persona, todas de
protección estatal, que facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección.
Es así, que el derechode amparo vendríaa ser el poderjurídicode obtener jurisdiccionalmentedel
Estado, mediante medidas concretas, la protección de los derechos reconocidos por la
Constitución y las demás leyes.
No hay que olvidar que entre los derechos humanos, se incluye el derecho a la jurisdicción o
derecho de acción, definido por el autor Eduardo J. Couture como: “el poder jurídico que faculta
para acudir a los órganos de la jurisdicción”. Derecho que aparece consignado en la ley
constitucional en el Artículo 28. En este orden de ideas, tendríamos el más general derecho de
petición, una de sus formas típicas: el derecho de acción o a la jurisdicción, y una de sus
manifestaciones concretas: el derecho de amparo.
El amparo como proceso
La acción de amparo, en su segundo aspecto, es uno de los medios jurídicos que garantizan el
irrestricto respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las
normas fundamentales que rigen la vida del Estado de Guatemala, con el fin de asegurar el
régimende derecho.Lo anteriormente citado, se encuentra regulado en el primer considerando
de la leyde la materia;esdecir;que es el instrumento mediante el cual, el Estado incitado por el
ejercicio del derecho de amparo, actúa en las pretensiones de protección jurisdiccional de los
derechoshumanosydicta las medidasconcretasde tutela correspondientes, tratándose en otras
palabras, de un proceso.
La Corte de Constitucionalidad,hace laobservaciónpertinente encuantoacómo debe observarse
el amparo dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, al momento de ser aplicado por los
órganos jurisdiccionales competentes. Al respecto, este órgano rector, en la gaceta número 12,
expediente número 31-2008, opina: “Reconcómenos que la naturaleza del amparo es la de un
recurso extraordinario, nunca una instancia revisora de lo actuado y sustantivamente conforme
procesolegal odebidoproceso dentrode sujurisdicción por los tribunales ordinarios, a contrario
sensucuandose dan lospresupuestosrequeridosporlaley,si procede mediante amparo corregir
las amenazas, restricciones o violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes de la
República de Guatemala reconocen para asegurar o restaurar el debido proceso o proceso legal,
debiéndose producir en el caso dado las consecuencias procesales pertinentes. Tampoco
constituye una tercera instancia, por lo que queda expresamente prohibido a los Jueces y
Magistrados de toda jerarquía, conocer y resolver en tales sentidos, debiéndose sujetarse en
forma escrupulosa a las reglas del recurso extraordinario de amparo, como esta estipulado en la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, bajo pena de incurrir en
responsabilidad.”1
1 López Áreas Floridalma, Análisisjurídico sobrela pertinencia y necesidad decrear tribunales de amparo
con jurisdicción privativa,Tesis USAC, Guatemala 2011,Pág. 88,89 y 90
http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9096.pdf
Naturaleza Jurídica
“Durante el desarrollo del amparo, distintas nociones han intentado escudriñar su naturaleza
jurídica, encuadrándola como derecho, acción, recurso y finalmente como proceso. La distinción
entre uno y otro concepto ha variado, debido al estudio tanto de forma como de fondo del
amparo, dependiendo de los intereses que se intenta defender o establecer.
Como un Derecho
En la legislación guatemalteca, se reguló el amparo como un derecho en el año 1,879,
fundamentándose enlafinalidadque tiene el amparode protegeralaspersonas contra amenazas
y violacionesde susderechos,considerando como un derecho que toda persona tenía para exigir
la restauración y tutela de los mismos. Sin embargo, antes de entrar a dirimir si en verdad el
amparo es o no “un derecho”, es necesario definirlo y para ello Castán Tobeñas, citado por
Manuel Ossorio,defineel Derechoensentido eclécticocomo:“El sistema de normas fundadas en
principioséticossusceptiblesde sancióncoercitivaque regulanlaorganizaciónde lasociedady las
reaccionesde los individuosyagrupacionesque vivendentrode ella,paraasegurar en la misma la
consecución armónica de los fines individuales.”
Comoderechoestábien,esexistente,peronecesitade un procedimiento para ser efectivo, pues
más que derechoesunagarantía, que hace efectivoslosderechosque laConstituciónylasleyesle
garantizan a toda persona en el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, con la innovación
legislativa y el uso de la institución, se descartó que la naturaleza jurídica del amparo sea un
derecho,yaque no puede ser un derecho protegiendo a otro derecho o, un derecho tutelando a
otro de igual categoría e importancia, por lo tanto, si bien es cierto toda persona tiene derecho a
promoverel amparo,nose debenconfundirlostérminosde derecho de amparo con legitimación
activa...
Como una Acción
Partiendo de la premisa, que la naturaleza jurídica del amparo fuese una acción,
fundamentándose en la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce al
amparo comouna acción,al estableceren el artículo 272 inciso b): “En las acciones de amparo en
contra de…” Previo a determinarlo, es necesario definir la palabra acción, y Manuel Ossorio la
define como “el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el
mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.”
Ruiz Martínez, también aporta una definición de acción y afirma que es “el poder jurídico que
tienenlas personas para poner en movimiento el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela
jurídica.”IgnacioBurgoa citadopor el mismo autor, indica que la acción “es un derecho subjetivo
público, que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional”
.
En relación a lo definido por los citados autores y lo que establece la Constitución, si el amparo
fuese unaacción,definitivamente nolograría su objetivoque eslatutela y protección, así como la
reinstauracióndel derechoagraviado,debido a que únicamente se estaría reduciendo el amparo
como una pretensión de iniciar un proceso que restaure los derechos fundamentales de la
persona, es decir, se reduciría únicamente a ser una razón, para promover ante un órgano
jurisdiccional, una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, acabaría la función del
amparo.
Sierra González considera que la acción, es una pretensión de amparo consistente en que se
mantenga a la persona en el goce de sus derechos en caso de amenaza, o bien, se le restituya
anulando el acto lesivo, en caso de violación efectiva. Si el amparo fuese una acción primero
deberíadeterminarselapretensióny desarrollarse a través de un procedimiento, sin embargo el
amparo cuentacon su propioprocedimiento establecido en la ley específica de la materia, por lo
que como simple acción no procede, pues una vez iniciado el procedimiento empezaría a
desvanecerselaacción del amparoy si fuese unaacción simplemente,éste desaparecería una vez
iniciado el trámite pues la acción solo se debe considerar como el primer paso dentro de una
cadenaconcatenadade pasosque debendesarrollarse para obtener una fallo que defina si se ha
obtenido o denegado una pretensión.
En conclusión,aunque el amparo se inicia con una acción, no es una acción, debido a que cuenta
con su propioprocedimiento específico,paraque sea efectiva su razón de ser, el cual consiste en
la protección o restauración en todo momento de los derechos de la persona como tal, cuando
éste seaobjetode violaciónoyahaya sidovioladopor mediode unaresolución, acto, sentencia o
ley emitida por una autoridad competente.
Como un Recurso
Superficialmente contemplar al amparo como un recurso, suena acertado, pues la finalidad del
recursoes acudira un órgano judicial superiorcuandoexiste inconformidad con una resolución o
fallo,paraque este revise nuevamentesi estáono resuelto conforme aderecho.El desfaseparael
amparo surge en el punto en que el recurso entra a revisar de fondo o de forma las actuaciones
como resultadode unainconformidaddelaccionante encontradel órganojudicial aquo,debidoa
que el amparo,únicamente conoce si existe onoagravioenlosderechoscontempladosenel fallo
y no es un ente revisor, por el contrario es una garantía constitucional.
Manuel Ossorio, define el recurso como: todo medio que concede la ley procesal para la
impugnaciónde lasresolucionesjudiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios
de forma enque se haya incurridoal dictarlas,el acto de recurrir corresponde a la parte que en el
juicio se sienta lesionada por la medida judicial, al contrario del recurso, el amparo no nace a la
vida jurídica para impugnar resoluciones, autos o sentencias, éste nace a la vida jurídica para
tutelarlosderechosde lapersona que hayansidovulnerados,agredidosovioladosy nuevamente
actúa como un mero control de legalidadyaque fiscalizadirectamente los actos del juzgador y no
entra a analizar nuevamente todas las actuaciones, como el recurso lo hace para verificar si fue
apegada a derecho, tanto de forma como de fondo.
Alcalá-Zamora,citadopor Manuel Ossorio, acota que, en este reprochado tecnicismo, el vocablo
recursono corresponde al conceptoprocesal estricto,sinoal genérico de medio o procedimiento
extraordinario para superar una situación injusta o aflictiva. Lo que no encuadra dentro del
amparo, debido a que si existe una inconformidad se debe agotar un recurso, caso contrario de
existir un agravio a los derechos constitucionalmente reconocidos, se debe agotar un amparo.
La Leyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad establece que, debe previamente
agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan
adecuadamente losasuntosde conformidadconel principiodel debidoproceso. De lo anterior se
entiende que el amparo,debepromoverse unavez agotadostodoslos recursos ordinarios, lo que
da lugar a consideraral amparo como una instituciónde carácter extraordinario, aunado a ello, al
referirse laleyque debe previamenteagotarse losrecursosordinarios,lamismaexcluye al amparo
del listado de recursos con los que puede hacer valer el accionante su inconformidad y puede
promoverlo ante un órgano judicial de carácter ordinario.
Como un Proceso
Cornejo Marroquín considera que la naturaleza jurídica del amparo es un verdadero proceso por
lassiguientesrazones:sufinnoesprolongarun juicio,yaque se trata de establecersi laautoridad
impugnada, violó un derecho constitucional. El órgano que conoce, reemplaza a la autoridad
responsable yjuzga su actuación anticonstitucional, califica sus actos conforme al ordenamiento
constitucional sindecidirsobre la pretensiónoriginaria. El proceso de amparo se instituye con un
control de constitucionalidad,aquísondistintoslossujetosprocesales,yaque el sujetoactivoes el
amparista, y el pasivo, la autoridad que profirió el acto reclamado. Aunado a ello, el proceso de
amparo tiene suregulaciónenlaleyrespectiva,enconclusión,lanaturaleza jurídicadel amparose
inscribe dentrode unverdadero proceso, consistente en una garantía cuyo fin es hacer efectivos
los derechos que la constitución y las leyes establecen.
GudiñoPelayoestablece figurascomunesatodoslosprocedimientosyque el amparo también los
contempla:
1. La pluralidadde elementos,señalando que no es concebible un proceso de un solo elemento,
entendiéndose que enel amparoexisteunconjuntode sujetosque participanenel proceso, tales
como: el sujetoactivo,el sujetopasivo, el tercero interesado, Ministerio Público, la Procuraduría
de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional de Amparo.
2. El desarrollosucesivoenel tiempo,lo que implicaque enel procesohayunantes y un después,
para que el amparo surja debe agotarse todos los recursos incluso el de casación.
3. La ordenaciónpreviade dichoselementosenfuncióndel finoresultadopropuesto o esperado,
o sea la existencia de un procedimiento preestablecido en la ley de la materia.
4. Y por último,el finpropuestooel resultadoesperado,loque inicialmenteva inmersodentro de
la pretensión se espera al final por medio de la resolución, el cual está a cargo del Tribunal de
Amparo.
SierraGonzález,tambiénafirmaque el amparose inscribe dentrode lanaturalezade unproceso y
de un proceso constitucional, porque aun cuando se tramite en su primera instancia ante un
tribunal de la jurisdicción ordinaria, adquiere carácter de tribunal constitucional y su finalidad
últimasiempre serálade protegerlosderechos fundamentalesgarantizadospor la Constitución o
implícitos en ella, manteniendo el principio de supremacía constitucional.”
Con lo anterior expuesto, se puede concluir, que el amparo es un proceso de carácter
constitucional,yaque comose ha referido,esunprocesoque estáreconocido por el Estado, cuyo
procedimientose encuentraestablecidoensuleyespecifica;incluye la interposición de remedios
procesales, tiene establecida su jurisdicción y competencia, contempla el sistema de excusas y
recusaciones.Endefinitiva,estáninmersoslos requisitos esenciales que definen al amparo como
un proceso constitucional”2
2 Cajas Quijivix IndiraYohana,La suspensión definitivadel Amparo,Tesis Universidad Rafael Landivar,
Guatemala 2014, Pag. 7, 8,9 y 10, http://biblio3.url.edu.gt/Tesario/2014/07/01/Cajas-Indira.pdf
El Amparo definición
Martín Guzmán define al amparocomo:“Procesojudicial de rango constitucional, extraordinario,
y subsidiario,tramitadoyresueltoporunórganoespecial,temporal opermanente,cuyoobjetoes
preservar o restaurar, según el caso los derechos fundamentales de los particulares cuando los
mismos sufren amenaza cierta o inminente de vulneración o cuando han sido violados por
personas en ejercicio del poder público.3
Características:La definiciónaportadaseñalaque el amparoprimeramente esrogadooa instancia
de parte en su parte inicial, de acuerdo a lo señalado por artículo 6 del decreto 1-1986 de la
Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo al mismo artículo el proceso continuará de oficio
esto señala que una vez activado este continuará su curso automáticamente, señala que es un
procesojudicial de rangoconstitucional puestoque se encuentra regulado en el artículo 265 de la
Constitución Política, es extraordinario y subsidiario ya que opera cuando el sistema jurídico
ordinariose ha “violado”underechoolibertadycon el objetode proteger en forma preventiva o
restaurar al individuo en el goce de sus derechos; resuelto por un órgano especial, temporal o
permanente que implica de acuerdo a los artículos 268 y 272 literales b) y c), corresponde a la
Corte de Constitucionalidad en su carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa
constitucional,conoceren única instancia de las acciones de amparo interpuestas contra ciertos
órganosdel Estado,así comoen todaslas apelacionesde esta rama del derecho, la doble función
del proceso constitucional de amparo es la protección de los derechos y libertades humanas de
forma preventiva o restauradora.
Finalidades del amparo:
De acuerdo a lo señalado por Ignacio Burgoa la finalidad del amparo radica en la protección
individualizada del gobernado y la tutela de la ley suprema del país; tambien Joan Oliver Araujo
señalacomofinalidad esencial del amparo la de proteger, preservar o reestablecer los derechos
fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Constitución, contra los agravios,
potencialesoactuales,de procedenciapública;porelloenconclusiónpodemosdeterminar que la
finalidaddel amparo es la de proteger o preservar la vigencia de los derechos establecidos en la
Constitución
3 Pereira Orozco, Alberto, Castillo Mayén,Victor Manuel, Morales Bustamante, Alejandro, E. Richter,
Marcelo Pablo,Derecho Procesal Constitucional,Guatemala 2012,Pág.54 y 55
Principios del Amparo
Iniciativa o instancia de parte
Señala la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “sólo la iniciación del
trámite es rogada”, artículo 6. El agraviado inicia el trámite y el tribunal obligatoriamente lo
seguirá de oficio.
“El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Significa que el poder
judicial competente, encargado del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de
autoridadestatal,nopuede actuarde oficio,sinpetición precedente, sin ejercicio de la acción de
amparo correspondiente, por el titular de la misma.
La fijación de este requisito indispensable, evita que surja un antagonismo entre órganos del
Estado, pues el control se ejercerá sólo cuando lo solicite el gobernado y no cuando la iniciativa
pudiera partir del órgano de control. Por efecto, este principio del amparo nunca puede operar
oficiosamente;estohace que,paraque el procesoexista,resulte indispensable que lo promueva
alguien.Tal principioesobvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio
que es,sólopuede surgira lavidajurídica por el ejercicio de la acción, que en el presente caso se
traduce en laacción constitucional del gobernado que impugna el acto autoritario que considera
agraviante a sus derechos.
Ignacio Burgoa manifiesta que “Una de las peculiaridades del régimen de control por órgano
jurisdiccionalconsisteprecisamenteenlacircunstanciade que éste nuncaprocede oficiosamente,
esdecir,sinque haya un interesadolegítimoenprovocarsuactividadtutelar,sinoque siempre se
requiere lainstancia de parte. Este principio es de gran utilidad para la vida y el éxito de nuestra
institución,puesdadalamanera cómo funciona,estoes, siempre y cuando exista la iniciativa del
afectadopor unacto autoritario,nuncase provocael desequilibrioentre los diversos poderes del
estado, ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los demás, como sucede
generalmente enlosregímenesde control porórganopolítico, sino todo sujeto que se encuentre
enla situaciónde gobernado,comprendiéndose dentrode estaideaalas personas físicas,morales
de derechoprivadoysocial,a losorganismosdescentralizadosyempresasde participaciónestatal
y, excepcionalmente, alasentidadesmoralesde derechopúblicou oficiales.” “Si noexistiera este
principio de la iniciativa de parte –afirma- para suscitar el control constitucional ejercido por
órganosjurisdiccionales, si fuera legalmente permitido a los diversos poderes o autoridades del
Estado, en su carácter de tales, entablar el juicio de amparo, evidentemente éste sería visto con
recelo,al considerarlocomoarmade que una entidad política pudiera disponer para atacar a otra
y viceversa. Siendo el afectado o agraviado el único a quien incumbe el ejercicio de la acción de
amparo,cuando ve lesionadossusderechosen los casos previstos se descarta evidentemente la
posibilidadde que unaautoridadpueda menoscabar el respeto y el prestigio de otra, solicitando
que su actuación pública sea declarada inconstitucional.”
Agravio personal y directo
Según ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, “por agravio debe
entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea ésta física o moral; menoscabo que
puede ono serpatrimonial,siempre que seamaterial yapreciable objetivamente”. A esto es que
la afectaciónque aduzcael quejoso,ocurridoendetrimentode susderechose intereses,debe ser
real. Además, debe recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser
abstracto o genérico. Por otro lado, debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea
que debe haberse producido,estarse efectuandoen el momento de la promoción del juicio o ser
inminente,masno,lassimplementeprobablesnoengendranagravio,yaque resulta indispensable
que aquellosexistanoque haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con
certeza.
IgnacioBurgoa coincide con los apuntes anteriores, afirmando que “agravio implica la acusación
de un daño, es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio, no
consideradocomolaprivaciónde unagarantía lícita,sinocomo cualquierafectación cometida a la
persona en su esfera jurídica.”
Martín Ramón Guzmán Hernández, señala que “para el citado autor la presencia del daño o
perjuicioesel elementomaterial delagravio.Peronobastaafirma que existadicho elementopara
que en una determinada actividad o una omisión pueda considerarse agravio desde el punto de
vista jurídico, pues es menester que sea causado o producido en determinada forma.
Es decir, que se hace necesario que el daño o perjuicio sean ocasionados por una autoridad, en
ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental. Así pues –según considera este
tratadista-,el otro factor que concurre en la integración del concepto agravio, desde el punto de
vistadel amparo,y al que puede denominárseleelementojurídico,consiste enlaforma, ocasión o
manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio.”
Aparte de los elementos referidos, Burgoa indica que el agravio debe ser directo, es decir, de
realización presente, pasada o inminentemente futura. Por ello, aquellas posibilidades o
eventualidadesen el sentidode que cualquierautoridadestatal cause aunapersona determinada
un dañoo un perjuicio,sinque laproducciónde éste seainminenteoprontaa suceder,no pueden
reputarse como integrantes del concepto de agravio.
Ahora bien, surge la cuestión acerca de quién debe apreciar el agravio: el quejoso o el juzgador
constitucional. El autor citado resuelve dicha cuestión afirmando que “si, según la propia
naturaleza jurídica del agravio, éste consiste en los daños o perjuicios que experimente una
personaenlosdiversosbienesu objetos tutelados constitucionalmente a través de las garantías
individualesenespecial,estosbienesdebenpreversecon existencia real, objetiva, ontológica, ya
que los entes ideales, considerados como meras suposiciones del individuo, producto de una
elaboración meramente subjetiva, son indiferentes al derecho. Por ello, toda afectación a los
bienes u objetos, jurídicamente protegidos debe participar de la naturaleza real u objetiva de
éstos, a fin de que sea susceptible de reparación por el derecho. En consecuencia, cuando los
dañoso perjuiciosque unapersonapuedasufrirensusdiversosbienes jurídicos no afectan real u
objetivamenteaéstos,nopuede decirse que existaunagravioenel sentidojurídico del concepto,
atendiendo a la falta del elemento material de que hablamos en ocasión precedente.
Si, pues las afectaciones que constituyen un agravio deben ser reales, es evidente que su
causacióno existencia es susceptible de apreciación objetiva, por lo que, cuando efectivamente
exista un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del quejoso, tal circunstancia debe ser
estimada por el juez de amparo.”
De la prosecución judicial del amparo
Este principioseñalaque le juicio de amparo se sustancia por medio de un proceso judicial, que
implica formas jurídicas típicas procesales tales como demanda, período de prueba, alegatos y
sentencia. Lo anterior evidencia que en la tramitación de dichas garantías se suscita un
cuasidebate o controversia, que conlleva necesariamente litis, entre el promotor del amparo
(particular) y la autoridad responsable, como partes principales del juicio.
Este consiste en determinar que el amparo es una institución que se tramita ante órgano
jurisdiccional y adopta la forma de un juicio.
Desde el puntode vistaformal,el amparoesun juiciosimplemente porque está encomendado al
PoderJudicial.Desde el puntode vistamaterial,el amparotambiénesunjuicio, puesdentrode su
tramitaciónse dan elementos propios de la función jurisdiccional. Se produce un planteamiento
de litisa travésde la demanda;el informe justificado;puede haberpruebasy alegatos;se concluye
con una sentencia. Además, se realizan otras figuras jurídicas procesales como notificaciones,
términos, incidentes y recursos.
Ignacio Burgoa indica que “La circunstancia de que el desarrollo del juicio del amparo adopte un
procedimiento judicial, de acuerdo con las formas básicas procesales, es una ventaja de la
institución respecto a aquellos medios de control por órgano político, en los que su ejercicio no
originaunacontroversiageneralmente,sinoque provocasolounanálisisoestudioacercade la ley
o acto reclamadosrealizadoporlaentidadcontroladora.Enefecto,traduciéndose el ejercicio del
amparo en una controversia surgida entre el agraviado y la autoridad responsable, la contienda,
en la que cada quien propugna sus pretensiones, tiene un carácter velado, subrepticio, de tal
suerte que sus resultados, principalmente en caso de que prospere la acción, no tiene la
resonancia ni repercusión políticas que implicarían evidentemente una afrenta a la autoridad
perdidosa,como acontece en los sistemas contrarios, en los que se suscita una verdadera pugna
extrajurídica, ya no entre un particular y un órgano estatal, sino entre diferentes entidades
públicas, con la consiguiente desventaja para la estabilidad del orden jurídico. La acción de
amparo que endereza el quejoso en contra de la autoridad responsable no implica un ataque o
impugnaciónasu actividadintegral,sino sólo a aquel acto que produce el agravio, por lo que, en
caso de que el órgano de control la declare probada y ordene la reparación consecuente, dicha
autoridad no sufre menoscabo alguno en su prestigio y reputación y, consiguientemente, no se
provocan inquinas públicas, por así decirlo, que en muchas ocasiones acaban por destruir el
sistemade control respectivo,al juzgarlonocomounmediode preservar el orden constitucional,
como debería ser, sino como un arma blandida por el órgano controlador contra las demás
entidades autoritarias del Estado.”
Relatividad de la sentencia de amparo
Este principioestablece que lasentenciade amparonoproduce efectoserga omnes, o sea contra
todos los hombres; sino que se limita a proteger o amparar exclusivamente al reclamante o
quejosoenel casocontrovertido, obligando al acatamiento del fallo. Un efecto de la declaración
de procedencia del amparo es dejar en suspenso en cuanto al reclamante… sólo en cuanto a él.
Todo el que no sea reclamante, no gozará del amparo. Luego de decretada la procedencia del
amparo, la sentencia conminará al obligado -a la autoridad- a que de exacto cumplimiento a lo
resuelto, inciso a) articulo 49 y 52 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
Esto hace que el efecto de la sentencia que conceda la protección constitucional solicitada se
constriña exclusivamente al accionante, de manera que quien no haya sido expresamente
amparadono puede beneficiarseconlaapreciacióndictadaacercade laanticonstitucionalidaddel
acto contra el cual se reclama.Por lo mismo, quien no haya sido amparado está obligado a acatar
lo ordenado en el acto que fue particular y personalmente dejado sin efecto.
En virtud de este principio, teóricamente, la sentencia de amparo que se dicte, en sus puntos
resolutivos, ha de abstenerse de hacer declaraciones generales y ha de limitarse a conceder el
amparo y protección de la justicia al quejoso que instauró la demanda de amparo, respecto del
acto o ley de autoridad estatal responsable que constituyó la materia del amparo, sin abarcar
otras autoridadesque no fueron parte, ni otros actos reclamados que no fueron ventilados en el
amparo.
En el medio mexicano de amparo se ha conocido a este principio con el nombre de Fórmula
Otero,lasentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlosy protegerlosenel casoespecial sobre el que verselaqueja,sinhacer una declaración
general respectode laleyoacto que la motivare..."Lassentenciasque se pronuncienenlosjuicios
de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficialesque lohubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el
caso especial sobre el que verse lademanda,sinhacerunadeclaracióngeneralrespectode laleyo
acto que la motivare.
Hay que tomar en cuenta que la mayoría de las personas no tienen los recursos suficientes para
promover amparo contra una ley por estimarla inconstitucional y tener un asesoramiento
adecuado,loque no resultajusto.Perosi el pueblode Guatemala tuviera conocimiento de la ley,
engeneral;estaríanenteradosque Leyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad; en
su artículo 26, establece “Lapersonanotoriamente pobre oignorante,el menor y el incapacitado,
que no pudieranactuarcon auxilioprofesional,podráncomparecerante los tribunalesensolicitud
verbal del amparo,encuyocaso se procederáa levantaracta acerca de los agravios denunciados,
de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos Humanos para que
aconseje o,ensu caso,patrocine al interesado.Lanegativainfundadaa levantarel actay remitirla
copiaa donde corresponde,otorgaal reclamante lafacultadde ocurrir verbalmente ante la Corte
de Constitucionalidad
Esta regla puede ser ampliada en lo relativo a la autoridad responsable de la emisión del acto
anticonstitucional, pues solamente respecto de esta surte efectos la sentencia, por lo que
únicamente ella tiene el deber de obedecerla. Sin embargo, tal ampliación no opera cuando se
trata de una autoridad ejecutora, pues ésta está obligada a acatar la sentencia protectora si por
virtud de sus funciones tiene que intervenir en la ejecución del acto contra el cual se haya
amparado. Esto se explica en el hecho de que resultaría ilógico, y consiguientemente, no se
ampara al quejoso en relación con ella y con el mencionado acto de ejecución, no obstante que
éste adoleciera, obviamente, de los mismos vicios de anticonstitucionalidad que la orden de la
cual deriva.
Respecto del principio aludido Ignacio Burgoa19 afirma que el mismo está concebido de la
siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer
una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.
Añade el autor que tal principioes uno de los cimientos sobre los que descansa el éxito y la vida
misma de la institución controladora, pues en la práctica anterior las resoluciones o
consideraciones respecto de la anticonstitucionalidad de los actos de autoridad tuvieron efecto
contra todo, esto es, contra todos absolutamente, lo que implicaba una mera impugnación o
ataque a la autoridad que desarrollaba la actividad agraviante, y ello significó una afrenta para
aquélla,cuyasucesiónde fallos,muchasvecesreiteradayconstante,originabael desquiciamiento
jurídico,social ypolítico,por lasrepetidas fricciones que provocaba entre las entidades públicas.
Por tal razón esplausible,entonces,que losregímenesde preservaciónde la Constitución Política
de la Repúblicade Guatemala por órgano jurisdiccional, como el juicio de amparo, hayan no sólo
eliminadodichaeficaciageneral,sinoproclamadocomoprincipio característicode sunaturalezael
de la relatividad de la cosa juzgada.
Burgoa anota, comocuasiexcepción,que dichoprincipionoobstalaextensiónde lo decididoenla
sentencia de amparo, ya que en materia de suspensión del acto reclamado tal fallo debe ser
observadoporla totalidadde lasautoridadesque tengan conocimiento de la misma y que deban
colaboraren suejecución, auncuandonohayan sidoparte en el juicio de amparo respectivo o en
el incidente de suspensión correspondiente.
De Congruencia
A este principiotambiénse le denominade estrictoderecho,yestoporque estribaenel hechode
exigir, que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y las violaciones
expresadas en la demanda, sin considerar inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido
invocadasporel agraviado.Están obligadosaanalizarlosaspectosque se planteanen la demanda
de garantías, pero no por ello, puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que
incurrióel afectadoal formularsudemanda.El principiode estrictoderechotiende a desaparecer
del juiciode garantías,puesya no esuna base esencial de nuestrojuicio.La suplenciade unaqueja
deficiente,debe operaral dictarse lasentenciao resolución que recaiga al recurso interpuesto. A
raíz de este principiole estáimposibilitadoal órganode control realizar libremente el examen de
dicho acto, ya que debe limitarse a establecer si los citados hechos y, en su oportunidad, los
agravios,sono no fundados,de maneraque no está legalmente en aptitud de determinar que el
acto reclamado es contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala por un
razonamiento no expresado por el demandante, ni que la sentencia o la resolución recurrida se
aparta de la ley por una consideración no aducida en los agravios respectivos. Los tribunales
competentes para conocer el amparo solo se deben atener a los conceptos de violación
planteadosenlademandaoa losagraviosexpuestosen las revisiones, por el afectado, sin poder
suplir de oficio ni los actos reclamados ni los conceptos de violación.
Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate el
acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado o utilizando expresiones
semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e
imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación. En virtud de este principio
puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se
niegue laprotecciónsolicitada,yellopornohaberse valerel razonamiento idóneo, conducente a
aquellaconclusión;yque,siendoostensiblementeilegal laresoluciónrecurrida, deba confirmarse
por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación
Definitivita
Este principio obliga a que el recurso de amparo se interponga posteriormente a cualquier otro
recursoordinario,administrativoojudicial,establecido legalmente en contra del acto reclamado.
La ley ha previsto para pedir el amparo, salvo casos establecidos en la ley, que previo hay que
agotar los recursos ordinarios, judiciales o administrativos, por cuyo medio se ventilan
adecuadamente losasuntosde conformidadconel debidoproceso,segúnel artículo de la Ley de
Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad: “salvo casos establecidos en la propia ley”,
se refiere a los casos de procedencia del inciso f) del artículo 10-, o sea: 1) No hay resolución
dentro del término legal; y, 2) Las peticiones no se admiten para su trámite. En ambos casos
procede pedir el amparo sin previa interposición de recursos administrativos y judiciales.
La SupremaCorte de Justiciade la Nación, de México e Ignacio Burgoa coinciden en señalar que,
envirtuddel carácter extraordinarioque informa al amparo, el principio de definitividad supone
que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en
solicitudde protecciónconstitucional,debehaberagotadotodoslosrecursos que laleyque rige el
acto reclamado establece para atacarlo.
Martín Ramón Guzmán Hernández señala lo siguiente “lo anterior significa que dicha garantía
constitucional prosperarásolamente encasos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas
las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los procedimientos o recursos
ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley permitiera entablar simultáneamente o
potestativamente unprocedimiento ounrecurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de
autoridad,conevidenciase desnaturalizaralaíndole jurídicadel último de los medios contralores
mencionados, al considerarlo como uno común de defensa.”
“Eso sí, debe tenerse encuentaque losprocedimientosorecursosordinarios,cuya no promoción
hace improcedente aquellagarantíaconstitucional,deben tener existencia legal, es decir, deben
estarprevistosenlaleynormativadel actoo de losactos que se impugnen.Por ende, aun cuando
haya costumbre, como en muchos casos, de impugnar un acto por algún medio no establecido
legalmente,el hechode que el agraviadonointenteéste,noesóbice paraque la ejercite la acción
constitucional contra la conducta autoritaria lesiva.”
Por otra parte,para que el accionante tengala obligaciónde agotarpreviamenteal ejercicio de la
acción constitucional unprocedimientoounrecursoordinariolegalmente existente con el objeto
de impugnar el acto que lo agravie, debe existir entre éste y aquél una relación directa de
idoneidad, es decir, que el medio común de defensa esté previsto por la ley rectora del acto en
forma expresa para combatir a éste y no que por analogía se considere a dicho recurso como
procedente para tal efecto.
Principio de limitación de pruebas y recursos
Este es un principionetamenteprocesal,envirtuddelcual,en relaciónconlaprueba, únicamente
se pueden tener como medios de convicción probatoria aquellos que por su idoneidad y
pertinencia puedan demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación
denunciada y reclamada; en este punto es importante precisar que dicho principio limita la
incorporación y diligenciamiento de los medios de convicción, por tanto, al momento de
ofrecerse laprueba,enlafase procesal oportuna,se puede presentarcualquier medio probatorio
sinrestricción alguna. En cuantoa la limitación de recursosbastarcon indicar que en este tipo de
procesos únicamente puedeninterponerse losmediosde impugnación establecidosenla ley de la
materia.4
4 Cardillo Romero, César Manuel, Analisis del principio dedefinitividad en materia constitucional,Tes isUsac
2008,pag. 27,28,29 y 30 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7391.pdf
Presupuestos procesales
“Para tal efecto, Mejicanos señala: “presupuestos… constituyen un conjunto de requisitos
formales y legales necesarios de obligado cumplimiento previo para cualquier persona que
interpongaunamparo.La no observanciade los mismos derivaría que el Tribunal Constitucional,
por imposibilidad y razones de certeza jurídica no puede entrar a conocer del fondo del caso
concretoque se le somete pormediodel amparo,y enconsecuencia,éste último no cumplirá con
el objeto para el que fue planteado.”
SegúnGuzmánlospresupuestosprocesalesson:“…requisitos,de carácter precisamente procesal,
cuya observancia o cumplimiento ha de ser ineludible y de primer orden en la petición que se
presente para obtener el otorgamiento de dicha garantía constitucional, y ello con el objeto de
que la mismaadquieralaviabilidadnecesariaparaque el tribunal competente estudie y resuelva,
constatadoel hechode que fueroncumplidosdichospresupuestos, la esencia o fondo del asunto
que se somete a su jurisdicción.”
Teniendopresente loanteriorse puede llegarala conclusiónque lospresupuestosprocesales,son
todos aquellos requisitos esenciales que se necesitan para que el tribunal pueda pronunciarse
respectoal fondodel amparo planteado, en consecuencia, la ausencia de estos, hace imposible
que se emitaun juiciorespectodel agravioy violaciónque se alega,siendoéstoslossiguientes: a)
la temporaneidad;b) ladefinitividad;c) la legitimación activa; y d) la legitimación pasiva, mismas
que serán expuestas de forma breve a continuación.
a. Temporaneidad: De conformidadconel Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad preceptúa: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los
treintadías siguientesal de laúltimanotificaciónal afectadoode conocidoporéste el hecho que,
a su juicio, le perjudica.”.
De conformidad con tal disposición, se llega a la conclusión, para la interposición del amparo, el
agraviadotiene treintadíaspara poderacudiral tribunal constitucional para plantear su demanda
de amparo, ya que si éste lohace fuerade dichoplazo,el órganojurisdiccional competente, se ve
impedidoahacerun análisisde fondodel asuntoplanteado,oseaque el tribunal no puede emitir
un pronunciamiento de fondo.
Por supuestoque tal regla,tiene suexcepción, ya que como bien lo indica el Artículo 20 de la Ley
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal plazo no rige cuando existe la
posibilidadmanifiestade que ocurranactosviolatoriosalosderechosdel sujetoactivo,comoesel
caso de las personasque soncondenadasala penade muerte;o bienenel caso de lo que la Corte
de Constitucionalidad ha dado por llamar “violación continuada” consistente en que el plazo
empiezaaregirdesde el momentoenque lapersonatiene conocimientodel agravioynodesde la
fecha en que se efectuó la violación, el caso tradicional es cuando la persona solicita una
certificaciónal RegistroGeneral de laPropiedadyal extendérsele se percataque subieninmueble
se encuentra inscrito a favor de otra persona, por ende el plazo para promover el amparo se
empiezaacomputardesde que se le entregalacertificaciónendicho registro, y no desde la fecha
en fue operado el testimonio de la escritura pública falsa.
También,esconveniente hacerlaexcepción del plazo de interposición del amparo en el proceso
electoral,el cual segúnlaLeyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad, es de cinco
días.
b. Definitividad:El principiode definitividad,enunciadocomopresupuestoprocesal en el Artículo
19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que
tiene el postulantede que,previamente apediramparoenlosasuntosjudicialesyadministrativos
que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y
procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto
quiere decir, el agraviado previo a acudir a la vía constitucional, debe primero acudir a la vía
administrativa o judicial para que por dicho medio, se pueda corregir los agravios que considera
que se le están causando, y después de eso, si aún subsiste la amenaza, restricción o violación a
sus derechosque laConstituciónylas leyes garantizan, pueda acudir a la instancia constitucional
para que se le pueda restituir sus derechos violados.
Con respectoaeste presupuesto,también existe su excepción, por ejemplo cuando el agraviado
no ha sido parte dentro del expediente ya sea administrativo o judicial, por ende no tiene la
obligación de agotar la definitividad, puesto que él no a tenido la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa como lo manda la ley
c. Legitimación activa: Es la capacidad legal y procesal (interés) que posee una persona para
promover una acción de amparo; este presupuesto se encuentra condicionado por el interés
legítimo que tiene la persona que solicita dicha protección constitucional, debido a que el acto
señalado como agraviante viola la esfera de sus derechos o provoca un menoscabo en su
patrimonio.
Por ende, la legitimación activa corresponde al obligado o afectado, quien directamente tiene
interésenel asuntoysobre quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la
autoridadque se impugna.La Corte de Constitucionalidadhasentado reiterada jurisprudencia en
el sentido de que, para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es
presupuesto necesariodemostrarlaexistenciade agraviopersonalydirectode quientieneinterés
en el asunto.
Dado el carácter personal del amparo, nadie puede presentar una acción de esta naturaleza en
nombre de otra persona,es decir, no existe acción popular, salvo lo establecido en el Artículo 25
de la Leyde Amparo,ExhibiciónPersonaly de Constitucionalidad, respecto del Procurador de los
Derechos Humanos y del Ministerio Público.
Por supuesto,dicha limitación, no incluye a las personas que actúan en nombre de otra, cuando
se hace con la representación legalmente establecida en la ley, como por ejemplo, cuando el
mandante actúa enrepresentaciónde sumandatario,cuandolospadresactúanenrepresentación
de sus hijos menores de edad y/o incapaces ejerciendo la patria potestad, o bien los
representantes legales debidamente inscritos de las sociedades mercantiles o asociaciones.
d. Legitimación pasiva: Burgoa indica que dicho presupuesto procesal se refiere básicamente al
demandado, o sea, aquel contra quien se entabla el amparo, asimismo expresa que: “está
constituidoentérminosgeneralesporcualquierautoridadestatal,de cualquiernaturalezapolítica
o constitucional que sea, que viole las garantías individuales por una ley o un acto en sentido
estricto.”.
Con relación a este presupuesto procesal, la Corte de Constitucionalidad ha enunciado: “Esta
Corte ha considerado en oportunidades anteriores, que el requisito de la legitimación pasiva se
encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la
condiciónque tenga,yaseala personaindividual,el conjuntode personasindividuales,la persona
jurídica o la autoridad competente de ejercer el jus imperium, asimilable al que despliega una
persona de Derecho Público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada
autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso
constitucional.
Combinandoambascualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso
de amparo, encalidadde autoridadimpugnada(legitimaciónpasiva) la tienen todas las personas
u órganos que ejercen actos de poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la
persona que solicita el amparo.”.5
5 Quel Por, Fernando Marcelo,Analisisjurídico respecto de la procedencia de la suspensión del trámitedel
amparo,cuando no sea necesario un análsiis defondo en sentencia, Tesis USAC, Guatemala 2010, Pag. 13,
14 y 15 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8332.pdf
Elementos del proceso de amparo
La Jurisdicción Constitucional
Concepto
La Jurisdicción constitucional según se entiende del contenido de la Constitución Política de la
República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podemos definirla
como aquel poderío que se concede a uno o a varios órganos jurisdiccionales para administrar
justiciaconstitucional,al momentode reclamarsuintervención,situación que se activa mediante
procesos instituidos con el objeto de garantizar la supremacía de la norma que se ubica en la
cúspide de nuestro ordenamiento jurídico.
El JuristaManuel García Pelayocitadoporel LicenciadoEpaminondas GonzálezDubónseñala que
“la creación de Tribunales Constitucionales ha sido la expresión orgánica del principio de la
supremacía de la Constitución, profundamente arraigado en el pensamiento jurídico de nuestro
tiempo”.
El LicenciadoMynorPinto Acevedo señala que “el rol interpretativo tiene un impacto positivo al
proveercriteriosgeneralesneutralesyobjetivosque sirven de guía y orientación a la actividad de
los poderes públicos pues al definir el significado y darle contenido a los preceptos
constitucionalesse proporcionaa estospodereslosmecanismosycriteriosconceptuales para que
su conducta se ajuste a los límites que la Constitución establece”.
Dentrode talescasosindispensablementese incluyenloscontroles preventivo y reparador, tanto
de constitucionalidad de normas jurídicas, como de actos de poder público cuando con estos
últimosse amenace lesionarolesionen propiamente derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de la República tratados internacionales y las demás leyes del país.
Es lafacultadde administrarjusticia con dicho rango, que incluye la posibilidad de analizar en el
senode aquellosórganosyel pronunciamientoque sobre losmismosse disponga,loque forma la
materia propia de conocimiento de la jurisdicción constitucional.
Se puede agregarasimismoque estajurisdicciónesesencialmenteuna jurisdicción especializada.
Elloloaseguramosposteriormente a entender a la jurisdicción como la potestad genérica que se
confiere alosórganos jurisdiccionales del Estado para administrar justicia de conformidad con la
Constitución y las leyes del país, contenido que recoge el artículo 203 de la norma suprema
cuandoen él se dispone que lajusticiase imparte de conformidadconlaConstituciónPolíticade la
República y las leyes de la República.
Para percibir de mejor manera lo afirmado no puede eludirse el hecho de que debido a que la
jurisdicción constituye la potestad que nace como consecuencia de un privilegio del legislador
constituyente,suejerciciodebe apegarsetanto al cuerpo normativo constitucional, como a la ley
especial que desarrollael contenidoconstitucional ounconjuntode leyesde ese mismo tipo, que
desarrollen la manera cómo se ejercitará tanto la función jurisdiccional como la vía de acceso a
ésta por parte de los particulares o, incluso, del mismo Estado.
Lo anterior afirmación cobra mayor renombre en el caso de la jurisdicción constitucional, al
comprenderque esporsu medioque pretende lograr la efectiva prevalencia de la norma rectora
de los derechos de las personas.
Entendidade estaformala jurisdicciónconstitucional guatemalteca, concluimosque su contenido
está normado tanto por la Constitución Política de la República y específicamente por la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
A manera de agregado podemos también afirmar que la jurisdicción constitucional es aquel
conjuntode funcionesjurisdiccionalesrealizadaspara resguardar derechos e intereses relativos a
la materia constitucional.
La amplitud y complejidad de tal materia hace difícil su exposición de manera precisa y, porque
además,estarama del derechose presta a acuciosas interpretacionesque losjurisconsultoshacen
de la Constituciónyde las leyes constitucionales, así como de las leyes ordinarias, para lograr en
su conjunto, hacer de aquella intelección, una verdadera jurisdicción constitucional. (03)
El constitucionalista peruano Francisco Eguiguren Praeli afirma que la jurisdicción surge como:
‘’…el conjunto de procesos y mecanismos procesales o judiciales establecidos para asegurar y
garantizar la supremacía y vigencia de la Constitución, a través de la intervención de un órgano
jurisdiccional,tantocon respectoal control de la constitucionalidadde lasleyesy normas jurídicas
como la protección y defensas de los derechos constitucionales…’’.
En ese sentido la protección de esta jurisdicción se dirige ampliamente contra actos
constitucionales de órganos estatales o de autoridades particulares, como de los sujetos que lo
auxiliany finalmente contra actividades arbitrarias y violatorias de garantías consagradas a favor
de las personas en resguardo de sus más elementales derechos.
En el ordenamiento jurídico guatemalteco se ha incluido a los tribunales de diversos rangos y
materias el conocimiento de asuntos de jurisdicción constitucional, debiéndose para el efecto
constituirse como tales, ya sea en tribunales de amparo o en tribunales constitucionales
dependiendo el caso y se ha exceptuado a los juzgados mejores llamados jueces de paz.
Las funciones jurisdiccionales constitucionales en todas las acciones que tienen previstas dos
instancias, se desarrollan por jueces y tribunales ordinarios, reservándose la posibilidad de
conocimientoengrado por el órgano constitucional superior especializado y creado conforme la
Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
El jurista Oscar Vázquez de Mercado distingue la clasificación respecto de: 1) Según su objeto 2)
según el órgano que la ejercita.
Desde aquella visión objetiva o material, la jurisdicción constitucional consiste en la actividad
jurisdiccional aplicada a:
El control de la constitucionalidad de las leyes
Los conflictos y atribuciones entre los diversos poderes del Estado o entre el Estado y sus
miembros.
La naturalezade aquella rama es establecida principalmente por la Constitución, en ese sentido
debe ser tratada con particular diligencia.
Y respecto a la segunda clasificación, la jurisdicción será ordinaria o constitucional, tradicional o
especializada, constituida o de naturaleza propia, temporal o permanente.6
6 Marroquín López, Wilian Fernando,La ejecución inmediata que se anticipa a la firmeza del amparo
provisional como medida que garantiza la protección interina en el amparo,Tesis USAC 2007, pag. 1 a la 4
http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7233.pdf
La Competencia Constitucional
Concepto de competencia constitucional
La competencia constitucional es la facultad y el deber que tienen los órganos jurisdiccionales
constituidosentribunalesde amparoparaconocery resolver cualquiercontroversiaque se suscite
al vulnerarse derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La ley de la materia,
constituida por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula la
distribuciónde lacompetenciaconstitucional, que deben poseer los órganos constitucionales en
Guatemalao seaque lostribunalesencargadosde conocerdel amparo,sonlos mismos tribunales
de la jurisdicción ordinaria, con la peculiaridad que cuentan con facultades especiales lo cual
constituyen una jurisdicción privativa.
Competencia constitucional en la ley
La competenciaconstitucional paraconocery decidirlasaccionesde amparoque se planteen,está
establecidaenlaLeyde Amparo,ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad. La competencia de
la Corte de Constitucionalidad se determina en el Artículo 11 de la referida ley que regula:
“Corresponde a la Corte de 24 Constitucionalidad, conocer en única instancia, en calidad de
Tribunal Extraordinario de Amparo, de los amparos interpuestos en contra del Congreso de la
República,laCorte Supremade Justicia,el Presidente y el Vicepresidente de la República”. De la
norma jurídica citada se establece que la Corte de Constitucionalidad, es por esencia el más alto
organismo que conoce de los amparos en única instancia, independientemente de otros, que
como se verá más adelante la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad les
atribuye competencia para conocer de acciones de amparo en Primera Instancia. Por aparte la
Corte de Constitucionalidad, tiene competencia para conocer en grado o apelación de acciones
constitucionales que se interponen ante los tribunales de amparo de primer grado. La
competencia conferida en el Artículo 11 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
Constitucionalidadala Corte de Constitucionalidad no puede ser modificada de conformidad con
lo preceptuado en el Artículo 16 último párrafo de la ley precitada.
En relacióna lacompetenciaconstitucional asignadaala Corte Suprema de Justicia, en el Artículo
12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ésta fue modificada por el
Auto Acordado Número 2-95 emitido por la Corte de Constitucionalidad, con fundamento en el
Artículo 16 de la ley precitada, estableciéndose de la siguiente manera:7
El Ministerio Público
El Ministerio Público, cuya disciplina básica ha tenido tradicionalmente consagración
constitucional, es una institución auxiliar, con funciones autónomas, tanto de la administración
públicacomode los tribunales,"susfinesprincipalesson velarporel cumplimientode lasleyesdel
país". El jefe del Ministerio Público es el Fiscal General de la República, a él le corresponde el
7 Chajón Ramirez, Indrid Guicela, La idoneidad y pertinencia de los medios de prueba en el proceso de
amparo,Tesis USAC, Guatemala 2008, Pág. 23 y 24 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7343.pdf
ejercicio de la acción penal pública (Artículo 251 de la Constitución). Su régimen jurídico está
contenido en su ley orgánica.
En lo que nosinteresapara el proceso de amparo, el Ministerio Público tiene una función doble:
actúa como auxiliar, esto es colaborador del órgano jurisdiccional, y como parte. La Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad le confiere al Ministerio Público la doble
función: 1) Ser colaborador o auxiliar de los tribunales de amparo y 2) Como parte. 1) Ser
colaborador o auxiliar de los tribunales de amparo Interviene al darle vista (intervención)
juntamente con el solicitante, después de haberse recibido los antecedentes o el informe de la
autoridad recurrida, en lo que la ley llama "primera audiencia", a efecto de que pueda alegar lo
que sea conveniente, a través de la sección que corresponda según la materia de que se trate
(Artículo35 de la Leyde Amparo,ExhibiciónPersonalyde Constitucionalidad); Al darle audiencia,
cuando ha concluido el término probatorio, en lo que la ley denomina "segunda audiencia", a
efecto de que alegue en definitiva (Artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad); Al permitirle acudir a la vista pública, si es el caso, en representación de la
autoridad pública (previa delegación y si el Ministerio Público ha manifestado acuerdo con la
actuación que originó el amparo). Ésta sería una actuación como auxiliar de la administración
pública (Artículo 38 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
2) Como parte,ya que estáobligadoainterponeramparoendefensade losintereses que la ley le
encomienda (Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). En
nombre del Estado, quien debe actuar es el Procurador General de la Nación, ya que es quién
ejerce su representación (Artículo 252 de la Constitución).
El MinisterioPúblico,debidoasunaturalezajurídica es parte procesal en las acciones de amparo,
como órganorepresentante de lasociedadpordisposiciónlegal debe intervenir en el proceso de
amparo.
El Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula: que el
Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para
interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados8
8 Op.Cit. pág. 85 y 86
Sujetos procesales y presupuestos del amparo
Sujetos procesales
Los sujetos procesales son todos aquellos que intervienen en calidad de parte, en cualquier
proceso. Debiendo tener la capacidad y legitimación que establece la ley.
Entiéndase porcapacidadlacondiciónjurídicade una personaenvirtud de la cual puede ejercitar
sus derechos y contraer obligaciones, celebrar actos jurídicos en general. Existen dos clases de
capacidad de goce y de ejercicio. Siendo la primera el poder jurídico de ser sujeto de derechos y
obligaciones y la segunda es la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus
derechos,de celebrarennombre propioactosjurídicosde contraery cumplirsusobligacionesyde
ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.
En cuanto a la legitimación se refiere a la relación de las partes con el proceso concreto. Su
conceptoviene de lalegitimatio ad causam (o legitimación en la causa) romana, o sea la facultad
para demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado
(legitimación pasiva), según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del
proceso.La legitimaciónpuededefinirse comolaposiciónhabilitante para formular la pretensión
o para que contra alguien se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la
titularidad del derecho subjetivo material (activa) y en la imputación de la titularidad de la
obligación (pasiva).
Legitimación activa
Cualquier persona puede iniciar las acciones que crea que le asistan, y éste es el contenido
fundamental del Artículo51del CódigoProcesal Civil yMercantil,cuandoestablece que lapersona
que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los
jueces en la forma prescrita en este código. Esta petición únicamente puede formularse en un
proceso en el cual la parte actora y demandada estén debidamente legitimadas.
Sujetos procesales en el amparo
El agraviado o postulante del amparo
El agraviadoo postulante eslapersonaque formulalapretensión, objeto de amparo, o bien es la
personaque estimahabersidolesionadaenunderechogarantizadoenlaConstitución o la ley; es
quienreclamaopretende que se le mantenga o se le restituya en el goce de tal derecho, se trata
pues,del sujetoactivode la pretensión (Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad).
En primerainstanciacabe señalar que en esta acción rige el principio de que toda persona tiene
derecho a pedir amparo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibi ción
Personal yde Constitucionalidad.De allí,que noexiste unsujetodeterminado,sinoque se refiere
a cualquier persona que considere que le han sido conculcados sus derechos constitucionales o
que ejerza su pretensión a través de otra persona, es decir, de un representante, un gestor, etc.
De conformidad con lo anterior, se puede considerar como sujeto activo cualquier persona que
haya sido víctima o que se encuentre amenazada de ser objeto de violaciones a sus derechos
fundamentales, y que es deber del Estado garantizarle esos derechos. “De ahí la facultad de las
personasde acudira este instituto,que habrá de utilizarse conforme su naturaleza y la ubicación
que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, a efecto de obtener la protección que con él se
pretenda. Así, para promover amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos
derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y
hacen viable la reparación del agravio causado, como lo son:
La legitimación de los sujetos activo y pasivo
El de oportunidadenel plazo,puesdebe interponersedentrodel fijadoporlaleyespecíficaque lo
regula, salvo los casos de excepción que contempla; y La definitividad, porque previamente a
acudir al mismo ha debido procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción
correspondiente,porlosprocedimientosyrecursosidóneosestablecidosenlas leyes. La ausencia
de cualquierade taleselementosimposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo
para el tribunal de amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos
formales del caso, como materia que debe someterse a análisis.”
El agraviadotiene legitimación activa, por ser la persona afectada por la resolución o el acto que
ha reclamado.Enel caso del agraviadodebe tenercapacidadpara recurrira losórganos del Estado
en busca de la satisfacción de pretensiones; y son generalmente, los particulares, pero que
pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo a lo que establezca la ley.
Por razones de urgencia y para la debida protección de los intereses del agraviado los abogados
colegiadosylosparientesdentrode losgradosde ley, podrán actuar gestionando por el afectado
sin necesidad de acreditar representación por él.
Peroantesde resolverel amparodeberáacreditarse larepresentaciónque se ejercita, salvo casos
de urgencia que el tribunal calificará, a este instituto jurídico la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad en su Artículo 23 lo denomina “gestor judicial”.
Asimismoel Artículo25 de la Leyde Amparo precitadaestableceque tienenlegitimación activa el
MinisterioPúblicoyel Procurador de los Derechos Humanos para interponer amparo a efecto de
proteger los intereses que les han sido encomendados.
Dentro de un sistema de control constitucional, se encuentran los tribunales de amparo, que se
han constituidoprecisamente paraprotegeralaspersonasencontra de los abusos de los órganos
estatales regularmente, sin que se deje de comprender también otros órganos no estatales.
Legitimación Pasiva:
Autoridad impugnada
Se refiere al ente público contra quien se interpone la acción de amparo, y que se deriva en
muchos casos, de una resolución emitida por éste. En otras palabras la autoridad o autoridades
son responsables, cuando dictan, ejecutan, tratan de ejecutar, o dejan de dictar los actos
reclamados.
La legitimación pasiva se refiere a la autoridad impugnada, es decir a los sujetos pasivos o
recurridosconforme el Artículo9 de la Leyde Amparo,ExhibiciónPersonalyde Constitucionalidad
que determina: “Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades
descentralizadasoautónomas,lassostenidasconfondosdel Estadocreadas por ley o concesión o
las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o
conforme a otrorégimen semejante.Asimismo,podrásolicitarse contraentidadesalasque debe
ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos,
asociaciones,sociedades,sindicatos,cooperativasyotrassemejantes.El amparoprocederá contra
las entidades a que se refiere en este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el
artículo siguienteose trate de preveniroevitarque se causendañospatrimoniales,profesionales
o de cualquier naturaleza”.
Entonces,tomandoenconsideración que en la mayoría de los casos, la autoridad impugnada, es
una instituciónoente estatal,el finde pediramparode cualquierciudadano, esque seaprotegido
contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar su imperio cuando la violación
hubiere ocurrido.“Procede siempreque lasleyes,disposiciones,resolucionesoactosde autoridad
llevenimplícitounaamenaza,restriccióno violaciónalosderechosque la Constitución y las leyes
garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales:
una preventivayotra restauradora.Para establecersuprocedencia,cuandose denuncia amenaza
de violaciónaun derechogarantizadoporla Constituciónylasleyes,escondición que la amenaza
que se quiere evitarseainminente yprovengade unactode autoridadpara que el amparocumpla
con prevenirlo o a contrario sensu, una vez cometida, la violación que debió evitarse, el amparo
cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara
que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la
Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la
reparadora,debe examinarselascondicionesbásicasnecesariasparalaprocedibilidaddel amparo.
.”.32
Ahora bien, los sujetos pasivos, como se indicó anteriormente, pueden ser:
Entidades de derecho público
Que pueden ser las entidades del poder público, como lo establece el Artículo 9 precitado.
Dentro de éstas también se encuentran las entidades descentralizadas o autónomas.
Entidades de derecho privado
En este caso,se refiere alasentidadesoinstituciones que no pertenecen al poder público, pero
que se encuentren conformadas a través de un mandato legal, es decir, las entidades como los
partidospolíticos,asociaciones,sociedades, sindicatos,cooperativasyotrassemejantes, tal como
lo preceptúa el Artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Terceros interesados
Los terceros interesados, son partes procesales indirectas, en términos generales es aquella
personao personasque puedenresultarafectadosofavorecidos con la sentencia que se dicte en
el amparo, pues han tenido o tuvieron alguna intervención en el proceso que contiene el acto
reclamado. El Artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los
determina así: “Interés de terceros en el amparo. Si la autoridad, persona impugnada o el
solicitante del amparo tuviesenconocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la
subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las
diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a
hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y en forma sucinta, la relación de tal
interés.Eneste caso,el tribunal de amparodará audienciaadicha personaenlamisma forma que
al ministerio público teniéndosela como parte”. Se trata propiamente de casos de pluralidad de
partes,que puedendarse tantoenlossujetosactivoscomopasivos,yaque puede estarlegitimada
para deducir la pretensión respecto de un mismo acto violatorio de derechos humanos más de
una persona;obien,puedenservariaslas autoridadesoentidadescontraquienesse interpongael
amparo y que haya una o más personas que tengan interés en que se mantenga el acto
impugnado. Es pues perfectamente posible en el proceso de amparo: el litisconsorcio, como
pluralidad de partes principales unidas en su actuación procesal; y en el caso de los terceros
interesados,se puede considerarcomo una intervención adhesiva o coadyuvante, como facultad
de actuar adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. De acuerdo con el
Artículo 35, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, recibidos los
antecedentes o el informe de la autoridad impugnada, dará vista al solicitante, al Ministerio
Público a los terceros y a quienes a juicio del tribunal "tengan interés en la subsistencia o
suspensión del acto, resolución o procedimiento", quienes podrán alegar dentro del término
común de cuarenta y ocho horas.”9
9 Óp. Cit. Pág. 79-85

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Teoria del amparo guatemalteco parte i

  • 1. El presente trabajohasidorealizadoteniendocomobase diversastesis de graduación de diversos profesionales del Derecho de Universidades nacionales y especialmente nuestra alma mater la Tricentenaria Universidad de San Carlos de Guatemala EL AMPARO: La dualidad del amparo “La tradición constitucional guatemalteca, desde la reforma de la Constitución en 1921 que introdujoel amparocomocategoría jurídica particular, utilizó los términos: derecho de amparo o simplemente amparo. No fue, sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un lado,de derechoa pediramparoy, por el otro,que el amparo se promoveríamediante unrecurso. La carta fundamental de 1985, en el título VI, dedicado a las garantías constitucionales y defensa del ordenconstitucional contiene el capítulo II, el cual se refiriere al amparo y en su Artículo 265, establece que:“se instituye el amparoconel finde protegeralas personascontralas amenazasde violacionesasusderechos,opara restaurar el imperiode los mismos cuando la violación hubiere ocurrido”, además agrega que: “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” La Leyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad, en la parte considerativa, expresa que: “de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existirmediosjurídicosque garanticenel irrestrictorespetoalosderechosinherentesal ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho.” Asimismo señala que: “Para talespropósitos debe emitirseunaleyque desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad...” De loanteriormente expuesto,enlasdisposicionesconstitucionalesylas consideracionesde laley, se observaque existe unadiferenciade dosaspectos del amparo: uno como derecho y otro como proceso. El amparo como derecho En el primer aspecto, éste es un derecho humano. Siendo éstos enmarcados por las potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico inherentes a la dignidad de la persona, todas de protección estatal, que facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección. Es así, que el derechode amparo vendríaa ser el poderjurídicode obtener jurisdiccionalmentedel Estado, mediante medidas concretas, la protección de los derechos reconocidos por la Constitución y las demás leyes.
  • 2. No hay que olvidar que entre los derechos humanos, se incluye el derecho a la jurisdicción o derecho de acción, definido por el autor Eduardo J. Couture como: “el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción”. Derecho que aparece consignado en la ley constitucional en el Artículo 28. En este orden de ideas, tendríamos el más general derecho de petición, una de sus formas típicas: el derecho de acción o a la jurisdicción, y una de sus manifestaciones concretas: el derecho de amparo. El amparo como proceso La acción de amparo, en su segundo aspecto, es uno de los medios jurídicos que garantizan el irrestricto respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida del Estado de Guatemala, con el fin de asegurar el régimende derecho.Lo anteriormente citado, se encuentra regulado en el primer considerando de la leyde la materia;esdecir;que es el instrumento mediante el cual, el Estado incitado por el ejercicio del derecho de amparo, actúa en las pretensiones de protección jurisdiccional de los derechoshumanosydicta las medidasconcretasde tutela correspondientes, tratándose en otras palabras, de un proceso. La Corte de Constitucionalidad,hace laobservaciónpertinente encuantoacómo debe observarse el amparo dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, al momento de ser aplicado por los órganos jurisdiccionales competentes. Al respecto, este órgano rector, en la gaceta número 12, expediente número 31-2008, opina: “Reconcómenos que la naturaleza del amparo es la de un recurso extraordinario, nunca una instancia revisora de lo actuado y sustantivamente conforme procesolegal odebidoproceso dentrode sujurisdicción por los tribunales ordinarios, a contrario sensucuandose dan lospresupuestosrequeridosporlaley,si procede mediante amparo corregir las amenazas, restricciones o violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen para asegurar o restaurar el debido proceso o proceso legal, debiéndose producir en el caso dado las consecuencias procesales pertinentes. Tampoco constituye una tercera instancia, por lo que queda expresamente prohibido a los Jueces y Magistrados de toda jerarquía, conocer y resolver en tales sentidos, debiéndose sujetarse en forma escrupulosa a las reglas del recurso extraordinario de amparo, como esta estipulado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, bajo pena de incurrir en responsabilidad.”1 1 López Áreas Floridalma, Análisisjurídico sobrela pertinencia y necesidad decrear tribunales de amparo con jurisdicción privativa,Tesis USAC, Guatemala 2011,Pág. 88,89 y 90 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9096.pdf
  • 3. Naturaleza Jurídica “Durante el desarrollo del amparo, distintas nociones han intentado escudriñar su naturaleza jurídica, encuadrándola como derecho, acción, recurso y finalmente como proceso. La distinción entre uno y otro concepto ha variado, debido al estudio tanto de forma como de fondo del amparo, dependiendo de los intereses que se intenta defender o establecer. Como un Derecho En la legislación guatemalteca, se reguló el amparo como un derecho en el año 1,879, fundamentándose enlafinalidadque tiene el amparode protegeralaspersonas contra amenazas y violacionesde susderechos,considerando como un derecho que toda persona tenía para exigir la restauración y tutela de los mismos. Sin embargo, antes de entrar a dirimir si en verdad el amparo es o no “un derecho”, es necesario definirlo y para ello Castán Tobeñas, citado por Manuel Ossorio,defineel Derechoensentido eclécticocomo:“El sistema de normas fundadas en principioséticossusceptiblesde sancióncoercitivaque regulanlaorganizaciónde lasociedady las reaccionesde los individuosyagrupacionesque vivendentrode ella,paraasegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales.” Comoderechoestábien,esexistente,peronecesitade un procedimiento para ser efectivo, pues más que derechoesunagarantía, que hace efectivoslosderechosque laConstituciónylasleyesle garantizan a toda persona en el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, con la innovación legislativa y el uso de la institución, se descartó que la naturaleza jurídica del amparo sea un derecho,yaque no puede ser un derecho protegiendo a otro derecho o, un derecho tutelando a otro de igual categoría e importancia, por lo tanto, si bien es cierto toda persona tiene derecho a promoverel amparo,nose debenconfundirlostérminosde derecho de amparo con legitimación activa... Como una Acción Partiendo de la premisa, que la naturaleza jurídica del amparo fuese una acción, fundamentándose en la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce al amparo comouna acción,al estableceren el artículo 272 inciso b): “En las acciones de amparo en contra de…” Previo a determinarlo, es necesario definir la palabra acción, y Manuel Ossorio la define como “el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.” Ruiz Martínez, también aporta una definición de acción y afirma que es “el poder jurídico que tienenlas personas para poner en movimiento el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela jurídica.”IgnacioBurgoa citadopor el mismo autor, indica que la acción “es un derecho subjetivo público, que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional” .
  • 4. En relación a lo definido por los citados autores y lo que establece la Constitución, si el amparo fuese unaacción,definitivamente nolograría su objetivoque eslatutela y protección, así como la reinstauracióndel derechoagraviado,debido a que únicamente se estaría reduciendo el amparo como una pretensión de iniciar un proceso que restaure los derechos fundamentales de la persona, es decir, se reduciría únicamente a ser una razón, para promover ante un órgano jurisdiccional, una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, acabaría la función del amparo. Sierra González considera que la acción, es una pretensión de amparo consistente en que se mantenga a la persona en el goce de sus derechos en caso de amenaza, o bien, se le restituya anulando el acto lesivo, en caso de violación efectiva. Si el amparo fuese una acción primero deberíadeterminarselapretensióny desarrollarse a través de un procedimiento, sin embargo el amparo cuentacon su propioprocedimiento establecido en la ley específica de la materia, por lo que como simple acción no procede, pues una vez iniciado el procedimiento empezaría a desvanecerselaacción del amparoy si fuese unaacción simplemente,éste desaparecería una vez iniciado el trámite pues la acción solo se debe considerar como el primer paso dentro de una cadenaconcatenadade pasosque debendesarrollarse para obtener una fallo que defina si se ha obtenido o denegado una pretensión. En conclusión,aunque el amparo se inicia con una acción, no es una acción, debido a que cuenta con su propioprocedimiento específico,paraque sea efectiva su razón de ser, el cual consiste en la protección o restauración en todo momento de los derechos de la persona como tal, cuando éste seaobjetode violaciónoyahaya sidovioladopor mediode unaresolución, acto, sentencia o ley emitida por una autoridad competente. Como un Recurso Superficialmente contemplar al amparo como un recurso, suena acertado, pues la finalidad del recursoes acudira un órgano judicial superiorcuandoexiste inconformidad con una resolución o fallo,paraque este revise nuevamentesi estáono resuelto conforme aderecho.El desfaseparael amparo surge en el punto en que el recurso entra a revisar de fondo o de forma las actuaciones como resultadode unainconformidaddelaccionante encontradel órganojudicial aquo,debidoa que el amparo,únicamente conoce si existe onoagravioenlosderechoscontempladosenel fallo y no es un ente revisor, por el contrario es una garantía constitucional. Manuel Ossorio, define el recurso como: todo medio que concede la ley procesal para la impugnaciónde lasresolucionesjudiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma enque se haya incurridoal dictarlas,el acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial, al contrario del recurso, el amparo no nace a la vida jurídica para impugnar resoluciones, autos o sentencias, éste nace a la vida jurídica para tutelarlosderechosde lapersona que hayansidovulnerados,agredidosovioladosy nuevamente actúa como un mero control de legalidadyaque fiscalizadirectamente los actos del juzgador y no entra a analizar nuevamente todas las actuaciones, como el recurso lo hace para verificar si fue apegada a derecho, tanto de forma como de fondo.
  • 5. Alcalá-Zamora,citadopor Manuel Ossorio, acota que, en este reprochado tecnicismo, el vocablo recursono corresponde al conceptoprocesal estricto,sinoal genérico de medio o procedimiento extraordinario para superar una situación injusta o aflictiva. Lo que no encuadra dentro del amparo, debido a que si existe una inconformidad se debe agotar un recurso, caso contrario de existir un agravio a los derechos constitucionalmente reconocidos, se debe agotar un amparo. La Leyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad establece que, debe previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente losasuntosde conformidadconel principiodel debidoproceso. De lo anterior se entiende que el amparo,debepromoverse unavez agotadostodoslos recursos ordinarios, lo que da lugar a consideraral amparo como una instituciónde carácter extraordinario, aunado a ello, al referirse laleyque debe previamenteagotarse losrecursosordinarios,lamismaexcluye al amparo del listado de recursos con los que puede hacer valer el accionante su inconformidad y puede promoverlo ante un órgano judicial de carácter ordinario. Como un Proceso Cornejo Marroquín considera que la naturaleza jurídica del amparo es un verdadero proceso por lassiguientesrazones:sufinnoesprolongarun juicio,yaque se trata de establecersi laautoridad impugnada, violó un derecho constitucional. El órgano que conoce, reemplaza a la autoridad responsable yjuzga su actuación anticonstitucional, califica sus actos conforme al ordenamiento constitucional sindecidirsobre la pretensiónoriginaria. El proceso de amparo se instituye con un control de constitucionalidad,aquísondistintoslossujetosprocesales,yaque el sujetoactivoes el amparista, y el pasivo, la autoridad que profirió el acto reclamado. Aunado a ello, el proceso de amparo tiene suregulaciónenlaleyrespectiva,enconclusión,lanaturaleza jurídicadel amparose inscribe dentrode unverdadero proceso, consistente en una garantía cuyo fin es hacer efectivos los derechos que la constitución y las leyes establecen. GudiñoPelayoestablece figurascomunesatodoslosprocedimientosyque el amparo también los contempla: 1. La pluralidadde elementos,señalando que no es concebible un proceso de un solo elemento, entendiéndose que enel amparoexisteunconjuntode sujetosque participanenel proceso, tales como: el sujetoactivo,el sujetopasivo, el tercero interesado, Ministerio Público, la Procuraduría de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional de Amparo. 2. El desarrollosucesivoenel tiempo,lo que implicaque enel procesohayunantes y un después, para que el amparo surja debe agotarse todos los recursos incluso el de casación. 3. La ordenaciónpreviade dichoselementosenfuncióndel finoresultadopropuesto o esperado, o sea la existencia de un procedimiento preestablecido en la ley de la materia. 4. Y por último,el finpropuestooel resultadoesperado,loque inicialmenteva inmersodentro de la pretensión se espera al final por medio de la resolución, el cual está a cargo del Tribunal de Amparo.
  • 6. SierraGonzález,tambiénafirmaque el amparose inscribe dentrode lanaturalezade unproceso y de un proceso constitucional, porque aun cuando se tramite en su primera instancia ante un tribunal de la jurisdicción ordinaria, adquiere carácter de tribunal constitucional y su finalidad últimasiempre serálade protegerlosderechos fundamentalesgarantizadospor la Constitución o implícitos en ella, manteniendo el principio de supremacía constitucional.” Con lo anterior expuesto, se puede concluir, que el amparo es un proceso de carácter constitucional,yaque comose ha referido,esunprocesoque estáreconocido por el Estado, cuyo procedimientose encuentraestablecidoensuleyespecifica;incluye la interposición de remedios procesales, tiene establecida su jurisdicción y competencia, contempla el sistema de excusas y recusaciones.Endefinitiva,estáninmersoslos requisitos esenciales que definen al amparo como un proceso constitucional”2 2 Cajas Quijivix IndiraYohana,La suspensión definitivadel Amparo,Tesis Universidad Rafael Landivar, Guatemala 2014, Pag. 7, 8,9 y 10, http://biblio3.url.edu.gt/Tesario/2014/07/01/Cajas-Indira.pdf
  • 7. El Amparo definición Martín Guzmán define al amparocomo:“Procesojudicial de rango constitucional, extraordinario, y subsidiario,tramitadoyresueltoporunórganoespecial,temporal opermanente,cuyoobjetoes preservar o restaurar, según el caso los derechos fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza cierta o inminente de vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del poder público.3 Características:La definiciónaportadaseñalaque el amparoprimeramente esrogadooa instancia de parte en su parte inicial, de acuerdo a lo señalado por artículo 6 del decreto 1-1986 de la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo al mismo artículo el proceso continuará de oficio esto señala que una vez activado este continuará su curso automáticamente, señala que es un procesojudicial de rangoconstitucional puestoque se encuentra regulado en el artículo 265 de la Constitución Política, es extraordinario y subsidiario ya que opera cuando el sistema jurídico ordinariose ha “violado”underechoolibertadycon el objetode proteger en forma preventiva o restaurar al individuo en el goce de sus derechos; resuelto por un órgano especial, temporal o permanente que implica de acuerdo a los artículos 268 y 272 literales b) y c), corresponde a la Corte de Constitucionalidad en su carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa constitucional,conoceren única instancia de las acciones de amparo interpuestas contra ciertos órganosdel Estado,así comoen todaslas apelacionesde esta rama del derecho, la doble función del proceso constitucional de amparo es la protección de los derechos y libertades humanas de forma preventiva o restauradora. Finalidades del amparo: De acuerdo a lo señalado por Ignacio Burgoa la finalidad del amparo radica en la protección individualizada del gobernado y la tutela de la ley suprema del país; tambien Joan Oliver Araujo señalacomofinalidad esencial del amparo la de proteger, preservar o reestablecer los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Constitución, contra los agravios, potencialesoactuales,de procedenciapública;porelloenconclusiónpodemosdeterminar que la finalidaddel amparo es la de proteger o preservar la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución 3 Pereira Orozco, Alberto, Castillo Mayén,Victor Manuel, Morales Bustamante, Alejandro, E. Richter, Marcelo Pablo,Derecho Procesal Constitucional,Guatemala 2012,Pág.54 y 55
  • 8. Principios del Amparo Iniciativa o instancia de parte Señala la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “sólo la iniciación del trámite es rogada”, artículo 6. El agraviado inicia el trámite y el tribunal obligatoriamente lo seguirá de oficio. “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Significa que el poder judicial competente, encargado del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridadestatal,nopuede actuarde oficio,sinpetición precedente, sin ejercicio de la acción de amparo correspondiente, por el titular de la misma. La fijación de este requisito indispensable, evita que surja un antagonismo entre órganos del Estado, pues el control se ejercerá sólo cuando lo solicite el gobernado y no cuando la iniciativa pudiera partir del órgano de control. Por efecto, este principio del amparo nunca puede operar oficiosamente;estohace que,paraque el procesoexista,resulte indispensable que lo promueva alguien.Tal principioesobvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es,sólopuede surgira lavidajurídica por el ejercicio de la acción, que en el presente caso se traduce en laacción constitucional del gobernado que impugna el acto autoritario que considera agraviante a sus derechos. Ignacio Burgoa manifiesta que “Una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccionalconsisteprecisamenteenlacircunstanciade que éste nuncaprocede oficiosamente, esdecir,sinque haya un interesadolegítimoenprovocarsuactividadtutelar,sinoque siempre se requiere lainstancia de parte. Este principio es de gran utilidad para la vida y el éxito de nuestra institución,puesdadalamanera cómo funciona,estoes, siempre y cuando exista la iniciativa del afectadopor unacto autoritario,nuncase provocael desequilibrioentre los diversos poderes del estado, ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los demás, como sucede generalmente enlosregímenesde control porórganopolítico, sino todo sujeto que se encuentre enla situaciónde gobernado,comprendiéndose dentrode estaideaalas personas físicas,morales de derechoprivadoysocial,a losorganismosdescentralizadosyempresasde participaciónestatal y, excepcionalmente, alasentidadesmoralesde derechopúblicou oficiales.” “Si noexistiera este principio de la iniciativa de parte –afirma- para suscitar el control constitucional ejercido por órganosjurisdiccionales, si fuera legalmente permitido a los diversos poderes o autoridades del Estado, en su carácter de tales, entablar el juicio de amparo, evidentemente éste sería visto con recelo,al considerarlocomoarmade que una entidad política pudiera disponer para atacar a otra y viceversa. Siendo el afectado o agraviado el único a quien incumbe el ejercicio de la acción de amparo,cuando ve lesionadossusderechosen los casos previstos se descarta evidentemente la posibilidadde que unaautoridadpueda menoscabar el respeto y el prestigio de otra, solicitando que su actuación pública sea declarada inconstitucional.”
  • 9. Agravio personal y directo Según ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, “por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea ésta física o moral; menoscabo que puede ono serpatrimonial,siempre que seamaterial yapreciable objetivamente”. A esto es que la afectaciónque aduzcael quejoso,ocurridoendetrimentode susderechose intereses,debe ser real. Además, debe recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado, debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido,estarse efectuandoen el momento de la promoción del juicio o ser inminente,masno,lassimplementeprobablesnoengendranagravio,yaque resulta indispensable que aquellosexistanoque haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. IgnacioBurgoa coincide con los apuntes anteriores, afirmando que “agravio implica la acusación de un daño, es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio, no consideradocomolaprivaciónde unagarantía lícita,sinocomo cualquierafectación cometida a la persona en su esfera jurídica.” Martín Ramón Guzmán Hernández, señala que “para el citado autor la presencia del daño o perjuicioesel elementomaterial delagravio.Peronobastaafirma que existadicho elementopara que en una determinada actividad o una omisión pueda considerarse agravio desde el punto de vista jurídico, pues es menester que sea causado o producido en determinada forma. Es decir, que se hace necesario que el daño o perjuicio sean ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental. Así pues –según considera este tratadista-,el otro factor que concurre en la integración del concepto agravio, desde el punto de vistadel amparo,y al que puede denominárseleelementojurídico,consiste enlaforma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio.” Aparte de los elementos referidos, Burgoa indica que el agravio debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminentemente futura. Por ello, aquellas posibilidades o eventualidadesen el sentidode que cualquierautoridadestatal cause aunapersona determinada un dañoo un perjuicio,sinque laproducciónde éste seainminenteoprontaa suceder,no pueden reputarse como integrantes del concepto de agravio. Ahora bien, surge la cuestión acerca de quién debe apreciar el agravio: el quejoso o el juzgador constitucional. El autor citado resuelve dicha cuestión afirmando que “si, según la propia naturaleza jurídica del agravio, éste consiste en los daños o perjuicios que experimente una personaenlosdiversosbienesu objetos tutelados constitucionalmente a través de las garantías individualesenespecial,estosbienesdebenpreversecon existencia real, objetiva, ontológica, ya que los entes ideales, considerados como meras suposiciones del individuo, producto de una elaboración meramente subjetiva, son indiferentes al derecho. Por ello, toda afectación a los bienes u objetos, jurídicamente protegidos debe participar de la naturaleza real u objetiva de éstos, a fin de que sea susceptible de reparación por el derecho. En consecuencia, cuando los
  • 10. dañoso perjuiciosque unapersonapuedasufrirensusdiversosbienes jurídicos no afectan real u objetivamenteaéstos,nopuede decirse que existaunagravioenel sentidojurídico del concepto, atendiendo a la falta del elemento material de que hablamos en ocasión precedente. Si, pues las afectaciones que constituyen un agravio deben ser reales, es evidente que su causacióno existencia es susceptible de apreciación objetiva, por lo que, cuando efectivamente exista un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del quejoso, tal circunstancia debe ser estimada por el juez de amparo.” De la prosecución judicial del amparo Este principioseñalaque le juicio de amparo se sustancia por medio de un proceso judicial, que implica formas jurídicas típicas procesales tales como demanda, período de prueba, alegatos y sentencia. Lo anterior evidencia que en la tramitación de dichas garantías se suscita un cuasidebate o controversia, que conlleva necesariamente litis, entre el promotor del amparo (particular) y la autoridad responsable, como partes principales del juicio. Este consiste en determinar que el amparo es una institución que se tramita ante órgano jurisdiccional y adopta la forma de un juicio. Desde el puntode vistaformal,el amparoesun juiciosimplemente porque está encomendado al PoderJudicial.Desde el puntode vistamaterial,el amparotambiénesunjuicio, puesdentrode su tramitaciónse dan elementos propios de la función jurisdiccional. Se produce un planteamiento de litisa travésde la demanda;el informe justificado;puede haberpruebasy alegatos;se concluye con una sentencia. Además, se realizan otras figuras jurídicas procesales como notificaciones, términos, incidentes y recursos. Ignacio Burgoa indica que “La circunstancia de que el desarrollo del juicio del amparo adopte un procedimiento judicial, de acuerdo con las formas básicas procesales, es una ventaja de la institución respecto a aquellos medios de control por órgano político, en los que su ejercicio no originaunacontroversiageneralmente,sinoque provocasolounanálisisoestudioacercade la ley o acto reclamadosrealizadoporlaentidadcontroladora.Enefecto,traduciéndose el ejercicio del amparo en una controversia surgida entre el agraviado y la autoridad responsable, la contienda, en la que cada quien propugna sus pretensiones, tiene un carácter velado, subrepticio, de tal suerte que sus resultados, principalmente en caso de que prospere la acción, no tiene la resonancia ni repercusión políticas que implicarían evidentemente una afrenta a la autoridad perdidosa,como acontece en los sistemas contrarios, en los que se suscita una verdadera pugna extrajurídica, ya no entre un particular y un órgano estatal, sino entre diferentes entidades públicas, con la consiguiente desventaja para la estabilidad del orden jurídico. La acción de amparo que endereza el quejoso en contra de la autoridad responsable no implica un ataque o impugnaciónasu actividadintegral,sino sólo a aquel acto que produce el agravio, por lo que, en caso de que el órgano de control la declare probada y ordene la reparación consecuente, dicha autoridad no sufre menoscabo alguno en su prestigio y reputación y, consiguientemente, no se
  • 11. provocan inquinas públicas, por así decirlo, que en muchas ocasiones acaban por destruir el sistemade control respectivo,al juzgarlonocomounmediode preservar el orden constitucional, como debería ser, sino como un arma blandida por el órgano controlador contra las demás entidades autoritarias del Estado.” Relatividad de la sentencia de amparo Este principioestablece que lasentenciade amparonoproduce efectoserga omnes, o sea contra todos los hombres; sino que se limita a proteger o amparar exclusivamente al reclamante o quejosoenel casocontrovertido, obligando al acatamiento del fallo. Un efecto de la declaración de procedencia del amparo es dejar en suspenso en cuanto al reclamante… sólo en cuanto a él. Todo el que no sea reclamante, no gozará del amparo. Luego de decretada la procedencia del amparo, la sentencia conminará al obligado -a la autoridad- a que de exacto cumplimiento a lo resuelto, inciso a) articulo 49 y 52 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esto hace que el efecto de la sentencia que conceda la protección constitucional solicitada se constriña exclusivamente al accionante, de manera que quien no haya sido expresamente amparadono puede beneficiarseconlaapreciacióndictadaacercade laanticonstitucionalidaddel acto contra el cual se reclama.Por lo mismo, quien no haya sido amparado está obligado a acatar lo ordenado en el acto que fue particular y personalmente dejado sin efecto. En virtud de este principio, teóricamente, la sentencia de amparo que se dicte, en sus puntos resolutivos, ha de abstenerse de hacer declaraciones generales y ha de limitarse a conceder el amparo y protección de la justicia al quejoso que instauró la demanda de amparo, respecto del acto o ley de autoridad estatal responsable que constituyó la materia del amparo, sin abarcar otras autoridadesque no fueron parte, ni otros actos reclamados que no fueron ventilados en el amparo. En el medio mexicano de amparo se ha conocido a este principio con el nombre de Fórmula Otero,lasentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlosy protegerlosenel casoespecial sobre el que verselaqueja,sinhacer una declaración general respectode laleyoacto que la motivare..."Lassentenciasque se pronuncienenlosjuicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficialesque lohubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse lademanda,sinhacerunadeclaracióngeneralrespectode laleyo acto que la motivare. Hay que tomar en cuenta que la mayoría de las personas no tienen los recursos suficientes para promover amparo contra una ley por estimarla inconstitucional y tener un asesoramiento adecuado,loque no resultajusto.Perosi el pueblode Guatemala tuviera conocimiento de la ley, engeneral;estaríanenteradosque Leyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad; en su artículo 26, establece “Lapersonanotoriamente pobre oignorante,el menor y el incapacitado, que no pudieranactuarcon auxilioprofesional,podráncomparecerante los tribunalesensolicitud
  • 12. verbal del amparo,encuyocaso se procederáa levantaracta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o,ensu caso,patrocine al interesado.Lanegativainfundadaa levantarel actay remitirla copiaa donde corresponde,otorgaal reclamante lafacultadde ocurrir verbalmente ante la Corte de Constitucionalidad Esta regla puede ser ampliada en lo relativo a la autoridad responsable de la emisión del acto anticonstitucional, pues solamente respecto de esta surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ella tiene el deber de obedecerla. Sin embargo, tal ampliación no opera cuando se trata de una autoridad ejecutora, pues ésta está obligada a acatar la sentencia protectora si por virtud de sus funciones tiene que intervenir en la ejecución del acto contra el cual se haya amparado. Esto se explica en el hecho de que resultaría ilógico, y consiguientemente, no se ampara al quejoso en relación con ella y con el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste adoleciera, obviamente, de los mismos vicios de anticonstitucionalidad que la orden de la cual deriva. Respecto del principio aludido Ignacio Burgoa19 afirma que el mismo está concebido de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. Añade el autor que tal principioes uno de los cimientos sobre los que descansa el éxito y la vida misma de la institución controladora, pues en la práctica anterior las resoluciones o consideraciones respecto de la anticonstitucionalidad de los actos de autoridad tuvieron efecto contra todo, esto es, contra todos absolutamente, lo que implicaba una mera impugnación o ataque a la autoridad que desarrollaba la actividad agraviante, y ello significó una afrenta para aquélla,cuyasucesiónde fallos,muchasvecesreiteradayconstante,originabael desquiciamiento jurídico,social ypolítico,por lasrepetidas fricciones que provocaba entre las entidades públicas. Por tal razón esplausible,entonces,que losregímenesde preservaciónde la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala por órgano jurisdiccional, como el juicio de amparo, hayan no sólo eliminadodichaeficaciageneral,sinoproclamadocomoprincipio característicode sunaturalezael de la relatividad de la cosa juzgada. Burgoa anota, comocuasiexcepción,que dichoprincipionoobstalaextensiónde lo decididoenla sentencia de amparo, ya que en materia de suspensión del acto reclamado tal fallo debe ser observadoporla totalidadde lasautoridadesque tengan conocimiento de la misma y que deban colaboraren suejecución, auncuandonohayan sidoparte en el juicio de amparo respectivo o en el incidente de suspensión correspondiente.
  • 13. De Congruencia A este principiotambiénse le denominade estrictoderecho,yestoporque estribaenel hechode exigir, que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y las violaciones expresadas en la demanda, sin considerar inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadasporel agraviado.Están obligadosaanalizarlosaspectosque se planteanen la demanda de garantías, pero no por ello, puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que incurrióel afectadoal formularsudemanda.El principiode estrictoderechotiende a desaparecer del juiciode garantías,puesya no esuna base esencial de nuestrojuicio.La suplenciade unaqueja deficiente,debe operaral dictarse lasentenciao resolución que recaiga al recurso interpuesto. A raíz de este principiole estáimposibilitadoal órganode control realizar libremente el examen de dicho acto, ya que debe limitarse a establecer si los citados hechos y, en su oportunidad, los agravios,sono no fundados,de maneraque no está legalmente en aptitud de determinar que el acto reclamado es contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala por un razonamiento no expresado por el demandante, ni que la sentencia o la resolución recurrida se aparta de la ley por una consideración no aducida en los agravios respectivos. Los tribunales competentes para conocer el amparo solo se deben atener a los conceptos de violación planteadosenlademandaoa losagraviosexpuestosen las revisiones, por el afectado, sin poder suplir de oficio ni los actos reclamados ni los conceptos de violación. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado o utilizando expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación. En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue laprotecciónsolicitada,yellopornohaberse valerel razonamiento idóneo, conducente a aquellaconclusión;yque,siendoostensiblementeilegal laresoluciónrecurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación Definitivita Este principio obliga a que el recurso de amparo se interponga posteriormente a cualquier otro recursoordinario,administrativoojudicial,establecido legalmente en contra del acto reclamado. La ley ha previsto para pedir el amparo, salvo casos establecidos en la ley, que previo hay que agotar los recursos ordinarios, judiciales o administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente losasuntosde conformidadconel debidoproceso,segúnel artículo de la Ley de Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad: “salvo casos establecidos en la propia ley”, se refiere a los casos de procedencia del inciso f) del artículo 10-, o sea: 1) No hay resolución dentro del término legal; y, 2) Las peticiones no se admiten para su trámite. En ambos casos procede pedir el amparo sin previa interposición de recursos administrativos y judiciales. La SupremaCorte de Justiciade la Nación, de México e Ignacio Burgoa coinciden en señalar que, envirtuddel carácter extraordinarioque informa al amparo, el principio de definitividad supone
  • 14. que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitudde protecciónconstitucional,debehaberagotadotodoslosrecursos que laleyque rige el acto reclamado establece para atacarlo. Martín Ramón Guzmán Hernández señala lo siguiente “lo anterior significa que dicha garantía constitucional prosperarásolamente encasos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley permitiera entablar simultáneamente o potestativamente unprocedimiento ounrecurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de autoridad,conevidenciase desnaturalizaralaíndole jurídicadel último de los medios contralores mencionados, al considerarlo como uno común de defensa.” “Eso sí, debe tenerse encuentaque losprocedimientosorecursosordinarios,cuya no promoción hace improcedente aquellagarantíaconstitucional,deben tener existencia legal, es decir, deben estarprevistosenlaleynormativadel actoo de losactos que se impugnen.Por ende, aun cuando haya costumbre, como en muchos casos, de impugnar un acto por algún medio no establecido legalmente,el hechode que el agraviadonointenteéste,noesóbice paraque la ejercite la acción constitucional contra la conducta autoritaria lesiva.” Por otra parte,para que el accionante tengala obligaciónde agotarpreviamenteal ejercicio de la acción constitucional unprocedimientoounrecursoordinariolegalmente existente con el objeto de impugnar el acto que lo agravie, debe existir entre éste y aquél una relación directa de idoneidad, es decir, que el medio común de defensa esté previsto por la ley rectora del acto en forma expresa para combatir a éste y no que por analogía se considere a dicho recurso como procedente para tal efecto. Principio de limitación de pruebas y recursos Este es un principionetamenteprocesal,envirtuddelcual,en relaciónconlaprueba, únicamente se pueden tener como medios de convicción probatoria aquellos que por su idoneidad y pertinencia puedan demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación denunciada y reclamada; en este punto es importante precisar que dicho principio limita la incorporación y diligenciamiento de los medios de convicción, por tanto, al momento de ofrecerse laprueba,enlafase procesal oportuna,se puede presentarcualquier medio probatorio sinrestricción alguna. En cuantoa la limitación de recursosbastarcon indicar que en este tipo de procesos únicamente puedeninterponerse losmediosde impugnación establecidosenla ley de la materia.4 4 Cardillo Romero, César Manuel, Analisis del principio dedefinitividad en materia constitucional,Tes isUsac 2008,pag. 27,28,29 y 30 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7391.pdf
  • 15. Presupuestos procesales “Para tal efecto, Mejicanos señala: “presupuestos… constituyen un conjunto de requisitos formales y legales necesarios de obligado cumplimiento previo para cualquier persona que interpongaunamparo.La no observanciade los mismos derivaría que el Tribunal Constitucional, por imposibilidad y razones de certeza jurídica no puede entrar a conocer del fondo del caso concretoque se le somete pormediodel amparo,y enconsecuencia,éste último no cumplirá con el objeto para el que fue planteado.” SegúnGuzmánlospresupuestosprocesalesson:“…requisitos,de carácter precisamente procesal, cuya observancia o cumplimiento ha de ser ineludible y de primer orden en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicha garantía constitucional, y ello con el objeto de que la mismaadquieralaviabilidadnecesariaparaque el tribunal competente estudie y resuelva, constatadoel hechode que fueroncumplidosdichospresupuestos, la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.” Teniendopresente loanteriorse puede llegarala conclusiónque lospresupuestosprocesales,son todos aquellos requisitos esenciales que se necesitan para que el tribunal pueda pronunciarse respectoal fondodel amparo planteado, en consecuencia, la ausencia de estos, hace imposible que se emitaun juiciorespectodel agravioy violaciónque se alega,siendoéstoslossiguientes: a) la temporaneidad;b) ladefinitividad;c) la legitimación activa; y d) la legitimación pasiva, mismas que serán expuestas de forma breve a continuación. a. Temporaneidad: De conformidadconel Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treintadías siguientesal de laúltimanotificaciónal afectadoode conocidoporéste el hecho que, a su juicio, le perjudica.”. De conformidad con tal disposición, se llega a la conclusión, para la interposición del amparo, el agraviadotiene treintadíaspara poderacudiral tribunal constitucional para plantear su demanda de amparo, ya que si éste lohace fuerade dichoplazo,el órganojurisdiccional competente, se ve impedidoahacerun análisisde fondodel asuntoplanteado,oseaque el tribunal no puede emitir un pronunciamiento de fondo. Por supuestoque tal regla,tiene suexcepción, ya que como bien lo indica el Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal plazo no rige cuando existe la posibilidadmanifiestade que ocurranactosviolatoriosalosderechosdel sujetoactivo,comoesel caso de las personasque soncondenadasala penade muerte;o bienenel caso de lo que la Corte de Constitucionalidad ha dado por llamar “violación continuada” consistente en que el plazo empiezaaregirdesde el momentoenque lapersonatiene conocimientodel agravioynodesde la fecha en que se efectuó la violación, el caso tradicional es cuando la persona solicita una certificaciónal RegistroGeneral de laPropiedadyal extendérsele se percataque subieninmueble se encuentra inscrito a favor de otra persona, por ende el plazo para promover el amparo se
  • 16. empiezaacomputardesde que se le entregalacertificaciónendicho registro, y no desde la fecha en fue operado el testimonio de la escritura pública falsa. También,esconveniente hacerlaexcepción del plazo de interposición del amparo en el proceso electoral,el cual segúnlaLeyde Amparo,ExhibiciónPersonal yde Constitucionalidad, es de cinco días. b. Definitividad:El principiode definitividad,enunciadocomopresupuestoprocesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulantede que,previamente apediramparoenlosasuntosjudicialesyadministrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto quiere decir, el agraviado previo a acudir a la vía constitucional, debe primero acudir a la vía administrativa o judicial para que por dicho medio, se pueda corregir los agravios que considera que se le están causando, y después de eso, si aún subsiste la amenaza, restricción o violación a sus derechosque laConstituciónylas leyes garantizan, pueda acudir a la instancia constitucional para que se le pueda restituir sus derechos violados. Con respectoaeste presupuesto,también existe su excepción, por ejemplo cuando el agraviado no ha sido parte dentro del expediente ya sea administrativo o judicial, por ende no tiene la obligación de agotar la definitividad, puesto que él no a tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como lo manda la ley c. Legitimación activa: Es la capacidad legal y procesal (interés) que posee una persona para promover una acción de amparo; este presupuesto se encuentra condicionado por el interés legítimo que tiene la persona que solicita dicha protección constitucional, debido a que el acto señalado como agraviante viola la esfera de sus derechos o provoca un menoscabo en su patrimonio. Por ende, la legitimación activa corresponde al obligado o afectado, quien directamente tiene interésenel asuntoysobre quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridadque se impugna.La Corte de Constitucionalidadhasentado reiterada jurisprudencia en el sentido de que, para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesariodemostrarlaexistenciade agraviopersonalydirectode quientieneinterés en el asunto. Dado el carácter personal del amparo, nadie puede presentar una acción de esta naturaleza en nombre de otra persona,es decir, no existe acción popular, salvo lo establecido en el Artículo 25 de la Leyde Amparo,ExhibiciónPersonaly de Constitucionalidad, respecto del Procurador de los Derechos Humanos y del Ministerio Público. Por supuesto,dicha limitación, no incluye a las personas que actúan en nombre de otra, cuando se hace con la representación legalmente establecida en la ley, como por ejemplo, cuando el mandante actúa enrepresentaciónde sumandatario,cuandolospadresactúanenrepresentación
  • 17. de sus hijos menores de edad y/o incapaces ejerciendo la patria potestad, o bien los representantes legales debidamente inscritos de las sociedades mercantiles o asociaciones. d. Legitimación pasiva: Burgoa indica que dicho presupuesto procesal se refiere básicamente al demandado, o sea, aquel contra quien se entabla el amparo, asimismo expresa que: “está constituidoentérminosgeneralesporcualquierautoridadestatal,de cualquiernaturalezapolítica o constitucional que sea, que viole las garantías individuales por una ley o un acto en sentido estricto.”. Con relación a este presupuesto procesal, la Corte de Constitucionalidad ha enunciado: “Esta Corte ha considerado en oportunidades anteriores, que el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condiciónque tenga,yaseala personaindividual,el conjuntode personasindividuales,la persona jurídica o la autoridad competente de ejercer el jus imperium, asimilable al que despliega una persona de Derecho Público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional. Combinandoambascualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, encalidadde autoridadimpugnada(legitimaciónpasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen actos de poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo.”.5 5 Quel Por, Fernando Marcelo,Analisisjurídico respecto de la procedencia de la suspensión del trámitedel amparo,cuando no sea necesario un análsiis defondo en sentencia, Tesis USAC, Guatemala 2010, Pag. 13, 14 y 15 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8332.pdf
  • 18. Elementos del proceso de amparo La Jurisdicción Constitucional Concepto La Jurisdicción constitucional según se entiende del contenido de la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podemos definirla como aquel poderío que se concede a uno o a varios órganos jurisdiccionales para administrar justiciaconstitucional,al momentode reclamarsuintervención,situación que se activa mediante procesos instituidos con el objeto de garantizar la supremacía de la norma que se ubica en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico. El JuristaManuel García Pelayocitadoporel LicenciadoEpaminondas GonzálezDubónseñala que “la creación de Tribunales Constitucionales ha sido la expresión orgánica del principio de la supremacía de la Constitución, profundamente arraigado en el pensamiento jurídico de nuestro tiempo”. El LicenciadoMynorPinto Acevedo señala que “el rol interpretativo tiene un impacto positivo al proveercriteriosgeneralesneutralesyobjetivosque sirven de guía y orientación a la actividad de los poderes públicos pues al definir el significado y darle contenido a los preceptos constitucionalesse proporcionaa estospodereslosmecanismosycriteriosconceptuales para que su conducta se ajuste a los límites que la Constitución establece”. Dentrode talescasosindispensablementese incluyenloscontroles preventivo y reparador, tanto de constitucionalidad de normas jurídicas, como de actos de poder público cuando con estos últimosse amenace lesionarolesionen propiamente derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República tratados internacionales y las demás leyes del país. Es lafacultadde administrarjusticia con dicho rango, que incluye la posibilidad de analizar en el senode aquellosórganosyel pronunciamientoque sobre losmismosse disponga,loque forma la materia propia de conocimiento de la jurisdicción constitucional. Se puede agregarasimismoque estajurisdicciónesesencialmenteuna jurisdicción especializada. Elloloaseguramosposteriormente a entender a la jurisdicción como la potestad genérica que se confiere alosórganos jurisdiccionales del Estado para administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes del país, contenido que recoge el artículo 203 de la norma suprema cuandoen él se dispone que lajusticiase imparte de conformidadconlaConstituciónPolíticade la República y las leyes de la República. Para percibir de mejor manera lo afirmado no puede eludirse el hecho de que debido a que la jurisdicción constituye la potestad que nace como consecuencia de un privilegio del legislador constituyente,suejerciciodebe apegarsetanto al cuerpo normativo constitucional, como a la ley especial que desarrollael contenidoconstitucional ounconjuntode leyesde ese mismo tipo, que
  • 19. desarrollen la manera cómo se ejercitará tanto la función jurisdiccional como la vía de acceso a ésta por parte de los particulares o, incluso, del mismo Estado. Lo anterior afirmación cobra mayor renombre en el caso de la jurisdicción constitucional, al comprenderque esporsu medioque pretende lograr la efectiva prevalencia de la norma rectora de los derechos de las personas. Entendidade estaformala jurisdicciónconstitucional guatemalteca, concluimosque su contenido está normado tanto por la Constitución Política de la República y específicamente por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. A manera de agregado podemos también afirmar que la jurisdicción constitucional es aquel conjuntode funcionesjurisdiccionalesrealizadaspara resguardar derechos e intereses relativos a la materia constitucional. La amplitud y complejidad de tal materia hace difícil su exposición de manera precisa y, porque además,estarama del derechose presta a acuciosas interpretacionesque losjurisconsultoshacen de la Constituciónyde las leyes constitucionales, así como de las leyes ordinarias, para lograr en su conjunto, hacer de aquella intelección, una verdadera jurisdicción constitucional. (03) El constitucionalista peruano Francisco Eguiguren Praeli afirma que la jurisdicción surge como: ‘’…el conjunto de procesos y mecanismos procesales o judiciales establecidos para asegurar y garantizar la supremacía y vigencia de la Constitución, a través de la intervención de un órgano jurisdiccional,tantocon respectoal control de la constitucionalidadde lasleyesy normas jurídicas como la protección y defensas de los derechos constitucionales…’’. En ese sentido la protección de esta jurisdicción se dirige ampliamente contra actos constitucionales de órganos estatales o de autoridades particulares, como de los sujetos que lo auxiliany finalmente contra actividades arbitrarias y violatorias de garantías consagradas a favor de las personas en resguardo de sus más elementales derechos. En el ordenamiento jurídico guatemalteco se ha incluido a los tribunales de diversos rangos y materias el conocimiento de asuntos de jurisdicción constitucional, debiéndose para el efecto constituirse como tales, ya sea en tribunales de amparo o en tribunales constitucionales dependiendo el caso y se ha exceptuado a los juzgados mejores llamados jueces de paz. Las funciones jurisdiccionales constitucionales en todas las acciones que tienen previstas dos instancias, se desarrollan por jueces y tribunales ordinarios, reservándose la posibilidad de conocimientoengrado por el órgano constitucional superior especializado y creado conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El jurista Oscar Vázquez de Mercado distingue la clasificación respecto de: 1) Según su objeto 2) según el órgano que la ejercita.
  • 20. Desde aquella visión objetiva o material, la jurisdicción constitucional consiste en la actividad jurisdiccional aplicada a: El control de la constitucionalidad de las leyes Los conflictos y atribuciones entre los diversos poderes del Estado o entre el Estado y sus miembros. La naturalezade aquella rama es establecida principalmente por la Constitución, en ese sentido debe ser tratada con particular diligencia. Y respecto a la segunda clasificación, la jurisdicción será ordinaria o constitucional, tradicional o especializada, constituida o de naturaleza propia, temporal o permanente.6 6 Marroquín López, Wilian Fernando,La ejecución inmediata que se anticipa a la firmeza del amparo provisional como medida que garantiza la protección interina en el amparo,Tesis USAC 2007, pag. 1 a la 4 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7233.pdf
  • 21. La Competencia Constitucional Concepto de competencia constitucional La competencia constitucional es la facultad y el deber que tienen los órganos jurisdiccionales constituidosentribunalesde amparoparaconocery resolver cualquiercontroversiaque se suscite al vulnerarse derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La ley de la materia, constituida por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula la distribuciónde lacompetenciaconstitucional, que deben poseer los órganos constitucionales en Guatemalao seaque lostribunalesencargadosde conocerdel amparo,sonlos mismos tribunales de la jurisdicción ordinaria, con la peculiaridad que cuentan con facultades especiales lo cual constituyen una jurisdicción privativa. Competencia constitucional en la ley La competenciaconstitucional paraconocery decidirlasaccionesde amparoque se planteen,está establecidaenlaLeyde Amparo,ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad. La competencia de la Corte de Constitucionalidad se determina en el Artículo 11 de la referida ley que regula: “Corresponde a la Corte de 24 Constitucionalidad, conocer en única instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, de los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República,laCorte Supremade Justicia,el Presidente y el Vicepresidente de la República”. De la norma jurídica citada se establece que la Corte de Constitucionalidad, es por esencia el más alto organismo que conoce de los amparos en única instancia, independientemente de otros, que como se verá más adelante la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad les atribuye competencia para conocer de acciones de amparo en Primera Instancia. Por aparte la Corte de Constitucionalidad, tiene competencia para conocer en grado o apelación de acciones constitucionales que se interponen ante los tribunales de amparo de primer grado. La competencia conferida en el Artículo 11 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidadala Corte de Constitucionalidad no puede ser modificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 16 último párrafo de la ley precitada. En relacióna lacompetenciaconstitucional asignadaala Corte Suprema de Justicia, en el Artículo 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ésta fue modificada por el Auto Acordado Número 2-95 emitido por la Corte de Constitucionalidad, con fundamento en el Artículo 16 de la ley precitada, estableciéndose de la siguiente manera:7 El Ministerio Público El Ministerio Público, cuya disciplina básica ha tenido tradicionalmente consagración constitucional, es una institución auxiliar, con funciones autónomas, tanto de la administración públicacomode los tribunales,"susfinesprincipalesson velarporel cumplimientode lasleyesdel país". El jefe del Ministerio Público es el Fiscal General de la República, a él le corresponde el 7 Chajón Ramirez, Indrid Guicela, La idoneidad y pertinencia de los medios de prueba en el proceso de amparo,Tesis USAC, Guatemala 2008, Pág. 23 y 24 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7343.pdf
  • 22. ejercicio de la acción penal pública (Artículo 251 de la Constitución). Su régimen jurídico está contenido en su ley orgánica. En lo que nosinteresapara el proceso de amparo, el Ministerio Público tiene una función doble: actúa como auxiliar, esto es colaborador del órgano jurisdiccional, y como parte. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad le confiere al Ministerio Público la doble función: 1) Ser colaborador o auxiliar de los tribunales de amparo y 2) Como parte. 1) Ser colaborador o auxiliar de los tribunales de amparo Interviene al darle vista (intervención) juntamente con el solicitante, después de haberse recibido los antecedentes o el informe de la autoridad recurrida, en lo que la ley llama "primera audiencia", a efecto de que pueda alegar lo que sea conveniente, a través de la sección que corresponda según la materia de que se trate (Artículo35 de la Leyde Amparo,ExhibiciónPersonalyde Constitucionalidad); Al darle audiencia, cuando ha concluido el término probatorio, en lo que la ley denomina "segunda audiencia", a efecto de que alegue en definitiva (Artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); Al permitirle acudir a la vista pública, si es el caso, en representación de la autoridad pública (previa delegación y si el Ministerio Público ha manifestado acuerdo con la actuación que originó el amparo). Ésta sería una actuación como auxiliar de la administración pública (Artículo 38 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). 2) Como parte,ya que estáobligadoainterponeramparoendefensade losintereses que la ley le encomienda (Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). En nombre del Estado, quien debe actuar es el Procurador General de la Nación, ya que es quién ejerce su representación (Artículo 252 de la Constitución). El MinisterioPúblico,debidoasunaturalezajurídica es parte procesal en las acciones de amparo, como órganorepresentante de lasociedadpordisposiciónlegal debe intervenir en el proceso de amparo. El Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula: que el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados8 8 Op.Cit. pág. 85 y 86
  • 23. Sujetos procesales y presupuestos del amparo Sujetos procesales Los sujetos procesales son todos aquellos que intervienen en calidad de parte, en cualquier proceso. Debiendo tener la capacidad y legitimación que establece la ley. Entiéndase porcapacidadlacondiciónjurídicade una personaenvirtud de la cual puede ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, celebrar actos jurídicos en general. Existen dos clases de capacidad de goce y de ejercicio. Siendo la primera el poder jurídico de ser sujeto de derechos y obligaciones y la segunda es la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos,de celebrarennombre propioactosjurídicosde contraery cumplirsusobligacionesyde ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales. En cuanto a la legitimación se refiere a la relación de las partes con el proceso concreto. Su conceptoviene de lalegitimatio ad causam (o legitimación en la causa) romana, o sea la facultad para demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva), según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso.La legitimaciónpuededefinirse comolaposiciónhabilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material (activa) y en la imputación de la titularidad de la obligación (pasiva). Legitimación activa Cualquier persona puede iniciar las acciones que crea que le asistan, y éste es el contenido fundamental del Artículo51del CódigoProcesal Civil yMercantil,cuandoestablece que lapersona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código. Esta petición únicamente puede formularse en un proceso en el cual la parte actora y demandada estén debidamente legitimadas. Sujetos procesales en el amparo El agraviado o postulante del amparo El agraviadoo postulante eslapersonaque formulalapretensión, objeto de amparo, o bien es la personaque estimahabersidolesionadaenunderechogarantizadoenlaConstitución o la ley; es quienreclamaopretende que se le mantenga o se le restituya en el goce de tal derecho, se trata pues,del sujetoactivode la pretensión (Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). En primerainstanciacabe señalar que en esta acción rige el principio de que toda persona tiene derecho a pedir amparo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal yde Constitucionalidad.De allí,que noexiste unsujetodeterminado,sinoque se refiere
  • 24. a cualquier persona que considere que le han sido conculcados sus derechos constitucionales o que ejerza su pretensión a través de otra persona, es decir, de un representante, un gestor, etc. De conformidad con lo anterior, se puede considerar como sujeto activo cualquier persona que haya sido víctima o que se encuentre amenazada de ser objeto de violaciones a sus derechos fundamentales, y que es deber del Estado garantizarle esos derechos. “De ahí la facultad de las personasde acudira este instituto,que habrá de utilizarse conforme su naturaleza y la ubicación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, a efecto de obtener la protección que con él se pretenda. Así, para promover amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable la reparación del agravio causado, como lo son: La legitimación de los sujetos activo y pasivo El de oportunidadenel plazo,puesdebe interponersedentrodel fijadoporlaleyespecíficaque lo regula, salvo los casos de excepción que contempla; y La definitividad, porque previamente a acudir al mismo ha debido procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción correspondiente,porlosprocedimientosyrecursosidóneosestablecidosenlas leyes. La ausencia de cualquierade taleselementosimposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el tribunal de amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos formales del caso, como materia que debe someterse a análisis.” El agraviadotiene legitimación activa, por ser la persona afectada por la resolución o el acto que ha reclamado.Enel caso del agraviadodebe tenercapacidadpara recurrira losórganos del Estado en busca de la satisfacción de pretensiones; y son generalmente, los particulares, pero que pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo a lo que establezca la ley. Por razones de urgencia y para la debida protección de los intereses del agraviado los abogados colegiadosylosparientesdentrode losgradosde ley, podrán actuar gestionando por el afectado sin necesidad de acreditar representación por él. Peroantesde resolverel amparodeberáacreditarse larepresentaciónque se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará, a este instituto jurídico la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su Artículo 23 lo denomina “gestor judicial”. Asimismoel Artículo25 de la Leyde Amparo precitadaestableceque tienenlegitimación activa el MinisterioPúblicoyel Procurador de los Derechos Humanos para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados. Dentro de un sistema de control constitucional, se encuentran los tribunales de amparo, que se han constituidoprecisamente paraprotegeralaspersonasencontra de los abusos de los órganos estatales regularmente, sin que se deje de comprender también otros órganos no estatales.
  • 25. Legitimación Pasiva: Autoridad impugnada Se refiere al ente público contra quien se interpone la acción de amparo, y que se deriva en muchos casos, de una resolución emitida por éste. En otras palabras la autoridad o autoridades son responsables, cuando dictan, ejecutan, tratan de ejecutar, o dejan de dictar los actos reclamados. La legitimación pasiva se refiere a la autoridad impugnada, es decir a los sujetos pasivos o recurridosconforme el Artículo9 de la Leyde Amparo,ExhibiciónPersonalyde Constitucionalidad que determina: “Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadasoautónomas,lassostenidasconfondosdel Estadocreadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otrorégimen semejante.Asimismo,podrásolicitarse contraentidadesalasque debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones,sociedades,sindicatos,cooperativasyotrassemejantes.El amparoprocederá contra las entidades a que se refiere en este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguienteose trate de preveniroevitarque se causendañospatrimoniales,profesionales o de cualquier naturaleza”. Entonces,tomandoenconsideración que en la mayoría de los casos, la autoridad impugnada, es una instituciónoente estatal,el finde pediramparode cualquierciudadano, esque seaprotegido contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido.“Procede siempreque lasleyes,disposiciones,resolucionesoactosde autoridad llevenimplícitounaamenaza,restriccióno violaciónalosderechosque la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventivayotra restauradora.Para establecersuprocedencia,cuandose denuncia amenaza de violaciónaun derechogarantizadoporla Constituciónylasleyes,escondición que la amenaza que se quiere evitarseainminente yprovengade unactode autoridadpara que el amparocumpla con prevenirlo o a contrario sensu, una vez cometida, la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la reparadora,debe examinarselascondicionesbásicasnecesariasparalaprocedibilidaddel amparo. .”.32 Ahora bien, los sujetos pasivos, como se indicó anteriormente, pueden ser: Entidades de derecho público Que pueden ser las entidades del poder público, como lo establece el Artículo 9 precitado. Dentro de éstas también se encuentran las entidades descentralizadas o autónomas.
  • 26. Entidades de derecho privado En este caso,se refiere alasentidadesoinstituciones que no pertenecen al poder público, pero que se encuentren conformadas a través de un mandato legal, es decir, las entidades como los partidospolíticos,asociaciones,sociedades, sindicatos,cooperativasyotrassemejantes, tal como lo preceptúa el Artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Terceros interesados Los terceros interesados, son partes procesales indirectas, en términos generales es aquella personao personasque puedenresultarafectadosofavorecidos con la sentencia que se dicte en el amparo, pues han tenido o tuvieron alguna intervención en el proceso que contiene el acto reclamado. El Artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los determina así: “Interés de terceros en el amparo. Si la autoridad, persona impugnada o el solicitante del amparo tuviesenconocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y en forma sucinta, la relación de tal interés.Eneste caso,el tribunal de amparodará audienciaadicha personaenlamisma forma que al ministerio público teniéndosela como parte”. Se trata propiamente de casos de pluralidad de partes,que puedendarse tantoenlossujetosactivoscomopasivos,yaque puede estarlegitimada para deducir la pretensión respecto de un mismo acto violatorio de derechos humanos más de una persona;obien,puedenservariaslas autoridadesoentidadescontraquienesse interpongael amparo y que haya una o más personas que tengan interés en que se mantenga el acto impugnado. Es pues perfectamente posible en el proceso de amparo: el litisconsorcio, como pluralidad de partes principales unidas en su actuación procesal; y en el caso de los terceros interesados,se puede considerarcomo una intervención adhesiva o coadyuvante, como facultad de actuar adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. De acuerdo con el Artículo 35, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, recibidos los antecedentes o el informe de la autoridad impugnada, dará vista al solicitante, al Ministerio Público a los terceros y a quienes a juicio del tribunal "tengan interés en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento", quienes podrán alegar dentro del término común de cuarenta y ocho horas.”9 9 Óp. Cit. Pág. 79-85