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Derecho Empresarial; Derecho mercantil
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TEMA 8 · LA EMPRESA
La empresa es un organismo que desarrolla actividades económicas. Sobre ellas
recaen los más diversos negocios jurídicos: son vendidas, arrendadas, heredadas… y es
necesario saber sobre qué recaen estos negocios para saber que disciplina jurídica
aplicar. Es por ello, que desde la Constitución de 1978, podemos definir a la empresa
como:
“específica modalidad de riqueza productiva que nace de la iniciativa creadora del
empresario, de la proyección patrimonial de su labor organizadora de los distintos factores de
producción y de la actividad que desarrolla en el mercado a través del establecimiento mercantil”
1. NEGOCIOS JURÍDICOS SOBRE LA EMPRESA
En todo el conjunto de negocios jurídicos de la empresa, no existe un concepto
jurídico cabal de empresa, y ello plantea problemas prácticos relativos al contenido y
ejecución de éstos.
Para resolver esto, es necesario conjugar las normas mercantiles y civiles
aplicables con la finalidad que quieran los contratantes. Es decir, el Derecho mercantil
entra en los negocios jurídicos de la empresa. El más común de éstos es la
compraventa.
Este negocio jurídico NO está regulado por legislación mercantil, sino sólo por
civil. Entonces se basa en la negociación. Además es complejo porque se debe comprar
y vender la empresa como una organización.
1.1. COMPRAVENTA DE LA EMPRESA
Es el negocio arquetípico de transmisión inter vivos de la empresa. No obstante, no
hay ningún texto legal que regule de modo global y sistemático la compraventa de
ésta. Se puede definir como:
“contrato por cuya virtud un contratante se obliga a transmitir a otro, a cambio de un
precio, la titularidad de la empresa”
El objeto, es decir, la empresa, se podrá reputar existente cuando se trate de un
conjunto organizado de elementos en funcionamiento. Es por ello que su contenido
obligacional es muy complejo.
Dicho contrato no es formal, no obstante es aconsejable hacerlo en escritura pública y
añadir un inventario comprensivo de los elementos vendidos.
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a. Obligaciones del comprador y del vendedor
El comprador solo está obligado, en primera instancia en dar el precio pactado. En
cambio el vendedor a parte de obligarse a entregar la cosa vendida, asume
obligaciones de hacer (colaborar con el comprador) y de no hacer (no desarrollar una
actividad competitiva para el comprador) además es probable la transmisión de la
clientela.
La obligación supone la de entregar todos los elementos que integran la empresa
(materiales e inmateriales):
i. Los bienes inmuebles serán transmitidos a través de la escritura pública y
su inscripción en el Registro de la Propiedad.
ii. Los bienes muebles se transmitirán mediante entrega material.
iii. Si el contrato incluye los derechos de propiedad industrial (se presume en
el caso de la marca), se transmitirán mediante la inscripción en el Registro
de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
iv. Los créditos procedentes a la actividad empresarial serán transmitidos si
hay pacto expreso, y a falta de éste a través de las reglas de la cesión
ordinaria de créditos. Es decir, se deberá notificar al deudor del crédito
cedido.
v. Las deudas procedentes de la actividad empresarial pueden ser asumidas
por el comprador si tienen carácter contractual. Es decir, se requiere
consentimiento del acreedor, pues sino no quedará liberado el deudor.
i. Deudas salariales y ss responderá solidariamente el comprador
durante tres años.
ii. Deudas tributarias responderá solidariamente el comprador,
excepto si la empresa se encuentra en concurso de acreedores.
vi. Los contratos se transmiten, como normal general, mediante un acuerdo
tripartito.
vii. Los libros de contabilidad son imprescindibles para el comprador.
viii. La clientela: se puede transmitir pues puede tener una valía económica
interesante. El vendedor debe colaborar con el comprador: comunicación de
secretos… y no hacerle la competencia en los términos y durante el tiempo
precisos para que el comprador consolide su posición en el mercado.
Resumen de la compraventa (clase): existe una asunción de deudas en las que el
acreedor debe consentir. También encontramos la cesión de créditos, lo cual no se
requiere el consentimiento del deudor, pero se le debe notificar del nuevo acreedor, ya
que nos podríamos encontrar en la situación en la que el deudor pagara al viejo
acreedor y él queda liberado de la deuda.
Después de esto, está el entramado contractual, que, según la legislación mercantil
habrá una cesión íntegra y automática de dichos contratos, pero no de todos, sólo los
de los seguros, laborales…
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No obstante, los demás contratos como de suministros, arrendamientos, de marcas,
etc., se deben negociar y decidir si ceder o no.
Al final, tenemos las relaciones de hecho, que son los clientes. El interés de
transmisión de la empresa es también transmitir la clientela. No obstante para asegurar
que se transmiten verdaderamente los clientes, se pueden establecer cláusulas en el
contrato. Éstas se denominan “obligación de no competir”, se trata de una obligación
negativa y se tiene que especificar, para que sea lícita y conforme al Derecho de
competencia. Los tres límites que se deben marcar son: geográficos, temporales (tiempo
prudencial) y a la actividad (no se puede dedicar a la misma actividad o semejante).
El tiempo no está regulado pero se debe negociar.
2. LA COMPETENCIA
En un mercado, un conjunto de empresas independientes entre ellas, que ejercen la
misma actividad y compiten para atraer a los consumidores. Es decir, cada empresa
está sometida a la presión competitiva de las demás. Ello es una ventaja clara para los
consumidores, pues tienen precios reducidos, mejor calidad, mayor elección…
Entonces podemos hablar de la libre competencia, que se basa en la libertad de
elección tanto para el consumidor como para el productor. Ésta genera incentivos para
que las empresas obtengan una ventaja competitiva sobre otras mediante la reducción
de costos y la superioridad técnica. Todo ello implica que aumente la eficiencia de las
empresas para producir, pudiendo ofrecer precios menores y permitiendo que entren
en el mercado una mayor cantidad de consumidores. Principales ventajas de la
competencia:
- Aumenta el desarrollo económico.
- Ayuda a controlar la inflación.
- Reparto de los beneficios del mercado, y con ello se favorece la distribución de
la riqueza.
- Se favorece la innovación tecnológica a causa de la permanente lucha por el
cliente.
Las desventajas pueden ser:
- Si se dejara la competencia a su solo arbitrio se encaminaría a la conducta
contraria, la cual es no competir.
- El exceso de competencia puede llegar a afectar a la calidad de los servicios y
aspectos de seguridad. Pues, la empresa buscará el fin de vender más
productos, captar más clientes, etc. Y para conseguir este fin podría ser que
empezara a reducir costes en detrimento de la calidad o seguridad.
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- Puede invocar a una guerra de precios, la cual podría dar lugar a la destrucción
de la industria pues podrían fijar precios por debajo de los costes.
2.1. DERECHO A LA COMPETENCIA DESLEAL
La primera y principal fuente del Derecho de la competencia desleal es la Ley de
Competencia Desleal de 10/01/1991 (última modificación 30/12/09), que prohíbe los
actos de competencia desleal con la finalidad de proteger la institución de la
competencia en interés de todos los sujetos que participan en el mercado.
La finalidad de esta ley:
a. Define el reproche de deslealtad.
b. Prohíbe los actos de competencia desleal con la finalidad de proteger el interés
de todos los sujetos que participen en el mercado. Aquí entra el MODELO
SOCIAL (1991, se pasa del modelo corporativo a uno social, es decir, se pasó de
pensar por y para el empresario. El modelo social se interesa en todos los
sujetos del mercado)
En la actualidad existe un trío de intereses de relevancia jurídica para el Derecho de la
competencia desleal:
 Deslealtad frente al competidor: denigración, comparación desleal.
 Deslealtad frente al consumidor: confusión, engaño.
 Deslealtad frente al mercado: violación de normas jurídicas. Usar por ejemplo
una ventaja competitiva que defrauda al mercado. (P.ej.: la guerra de los cavas,
en la que las empresas de Freixenet y Codorniu protagonizaba. Codorniu
vendía el cava antes de los 9 meses que debía reposar).
2.1.1. CLÁUSULA GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL (ART.4)
Se usan cláusulas generales que funcionan como autorreguladoras del sistema.
Según esta cláusula general de la Ley de Competencia Desleal se reputa desleal todo
acto de competencia que resulte objetivamente (la intencionalidad del sujeto agente es
un extremo irrelevante) contrario a las exigencias de la buena fe (no interpretar de
forma subjetiva, sino objetiva, referida a la inexistencia en el mercado de abuso del
derecho a competir).
 Ser contrario a la diligencia profesional.
 Ser susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento
económico del consumidor medio o del miembro del grupo al que se dirija,
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impidiéndole adoptar una decisión económica con pleno conocimiento de
causa.
Asegura la adaptación de la ley a los nuevos actos de competencia desleal no
tipificados. Las acciones derivadas las encontramos en los artículos 32 al 36.
Artículo 4. Cláusula general.
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a
las exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las
exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional
contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y
cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas
honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa
el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del
grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un
grupo concreto de consumidores.
A los efectos de esta Ley se entiende por comportamiento económico del
consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por
abstenerse de hacerlo en relación con:
a. La selección de una oferta u oferente.
b. La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en
qué condiciones contratarlo.
c. El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d. La conservación del bien o servicio.
e. El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igualmente, a los efectos de esta Ley se entiende por distorsionar de manera
significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una
práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una
decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión
sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.
2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se
tendrá en cuenta al consumidor medio.
3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en
general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un
sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el
comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores
o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se
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refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de
comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del
miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica
publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de
las que no se pretenda una interpretación literal.
Artículo 32. Acciones.
1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán
ejercitarse las siguientes acciones:
1. Acción declarativa de deslealtad.
2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración
futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta
todavía no se ha puesto en práctica.
3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta
desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta
desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u
otra de análogo contenido económico.
2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado
anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al
demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando
los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una
declaración rectificadora.
Artículo 33. Legitimación activa.
1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos
intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la
conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el
artículo 32.1, 1 a 5
Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones
previstas en el artículo 32.1, 1 a 5, cualquier persona física o jurídica que resulte
afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la
conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo
previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la
posición jurídica violada.
2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1 a 4, podrán ejercitarse
además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de
intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el
artículo 32.1, 1 a 4, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los
consumidores y usuarios:
a. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.
b. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia
de defensa de los consumidores y usuarios.
c. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas
4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los
intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.
Artículo 34. Legitimación pasiva.
1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier
persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su
realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse
contra el beneficiario del enriquecimiento.
2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros
colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones
previstas en el artículo 32.1, 1 a 4, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a
las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo
dispuesto por el Derecho Civil.
Artículo 35. Prescripción.
Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el
transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado
tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en
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cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización
de la conducta.
La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos
o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras Leyes complementarias.
Artículo 36. Diligencias preliminares.
1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar
del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo
conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.
2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos
129 a 132 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y podrán extenderse a
todo el ámbito interno de la empresa.
2.1.2. LAS CLÁUSULAS ESPECIALES PROHIBITIVAS DE LA DESLEALTAD
Como aplicar la cláusula general es difícil para casos concretos, los legisladores
emplean cláusulas especiales, es decir, de la tipificación de actos. Los artículos son del
5 al 31.
Artículo 5. Actos de engaño.
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información
falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o
pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su
comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes
aspectos:
a. La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b. Las características principales del bien o servicio, tales como su
disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus
accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su
entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus
especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que
pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características
esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c. La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
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d. El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de
la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el
contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el
empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o
una aprobación directa o indirecta.
e. El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con
respecto al precio.
f. La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la
modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto
posterior entre las partes aceptando tal modificación.
g. La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional
o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su
situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de
propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones
que haya recibido.
h. Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste
pueda correr.
2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que
está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos
asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme
y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de
distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus
destinatarios.
Artículo 6. Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear
confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la
procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una
práctica.
Artículo 7. Omisiones engañosas.
1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para
que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento
económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información
que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento
adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no
resulte evidente por el contexto.
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2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el
apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en
cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de
comunicación utilizado.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o
de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en
cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o
profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.
Artículo 8. Prácticas agresivas.
1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus
características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa,
mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad
de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por
consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.
A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición
de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin
usar fuerza física ni amenazar con su uso.
2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia
indebida se tendrán en cuenta:
a. El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
b. El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
c. La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier
infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para
mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél
tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o
servicio.
d. Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados
impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee
ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner
fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.
e. La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente,
no pueda ejercerse.
Artículo 9. Actos de denigración.
Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la
actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero
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que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas,
verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por
objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras
circunstancias estrictamente personales del afectado.
Artículo 10. Actos de comparación.
La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión
explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes
requisitos:
a. Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o
satisfacer las mismas necesidades.
b. La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características
esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios,
entre las cuales podrá incluirse el precio.
c. En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o
indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional
garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la
misma denominación.
d. No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a
los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e. La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12
y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación
ajena.
Artículo 11. Actos de imitación.
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas
es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal
cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores
respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el
esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento
de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las
prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando
dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su
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afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse
una respuesta natural del mercado.
Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno,
de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro
en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de
denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera
procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y
similares.
Artículo 13. Violación de secretos.
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su
titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a
los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o
ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado
siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por
medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados
anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2.
No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener
provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y
demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con
los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en
beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará
desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un
secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el
engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Artículo 15. Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva
adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
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2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas
jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal
la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad
con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
Artículo 16. Discriminación y dependencia económica.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás
condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de
dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o
proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su
actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos
o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas
adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a. La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial
establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una
antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos
graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b. La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de
precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos
adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el
contrato de suministro que se tenga pactado.
Artículo 17. Venta a pérdida.
1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de
precios es libre.
2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se
reputará desleal en los siguientes casos:
a. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del
nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un
establecimiento ajeno.
c. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un
competidor o grupo de competidores del mercado.
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Artículo 18. Publicidad ilícita.
La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará
desleal.
CAPÍTULO III.
PRÁCTICAS COMERCIALES CON LOS CONSUMIDORES O USUARIOS
Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes
complementarias, únicamente tendrán la consideración de prácticas comerciales
desleales con los consumidores y usuarios, las previstas en este capítulo y en los
artículos 4, 5, 7 y 8 de esta Ley.
2. Las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive,
son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los
consumidores.
Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.
En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas
prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y
teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido
el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas,
nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean
susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.
Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de
calidad.
1. Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser
cierto:
a. Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.
b. Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo
público o cualquier otro tipo de acreditación.
c. Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o
servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público
o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la
aprobación, aceptación o autorización.
2. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo
equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización, es igualmente, en todo caso,
una práctica comercial desleal por engañosa.
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Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.
Se considera desleal por engañoso:
1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin
revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o
profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán
disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades
razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la
publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.
2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado
para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente,
negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes
de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable,
enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o
desprestigiarlo.
3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea
incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen
que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de
trasladarse sin que vaya a hacerlo.
4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en
un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y
valor equivalente.
5. Describir un bien o servicio como gratuito, regalo, sin gastos o cualquier fórmula
equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier
concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la
recogida del producto o del pago por la entrega de éste.
6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que
el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o
cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en
realidad:
a. No existe tal premio o ventaja equivalente.
b. O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o
ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor
o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.
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Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o
servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.
Se reputa desleal, por engañoso:
1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede
ser comercializado legalmente no siendo cierto.
2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en
juegos de azar.
3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades,
disfunciones o malformaciones.
4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante
un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en
determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de
inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así
de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido
conocimiento de causa.
5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o
usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que
este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.
6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio
promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el
que se ha contratado su suministro.
Artículo 24. Prácticas de venta piramidal.
Se considera desleal por engañoso, en cualquier circunstancia, crear, dirigir o
promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor o usuario realice una
contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada
fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de
la venta o suministro de bienes o servicios.
Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.
Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al
comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera
deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este
empresario o profesional, no siendo cierto.
Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.
Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de
comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el
empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado
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en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el
consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.
Artículo 27. Otras prácticas engañosas.
Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:
1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios
como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o
profesional.
2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión
del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario
o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o
servicio.
3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o
sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir
al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las
condiciones normales de mercado.
4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento
similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha
contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.
5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario
o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o
presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.
Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción.
Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al
consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o
profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado,
salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal.
Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.
1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del
consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional
abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.
2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por
teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en
las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir
una obligación contractual.
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El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas
que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo
propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.
Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su
oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por
vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono
identificable.
Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa
vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la
información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o
usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.
Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores.
Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa
a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u
otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.
Artículo 31. Otras prácticas agresivas.
Se considera desleal por agresivo:
1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero
perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato
de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente
necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe
de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la
correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos.
2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o
servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el
consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o
servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y
usuarios.
3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento
del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no
contrata el bien o servicio
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2.2. EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
La norma básica es la Ley de Defensa de la Competencia. A través de ella se vela
para que siga adelante el derecho constitucional a la libertad de empresa, que
encuentra en la libertad de competencia su contenido esencial. Con ello se establecen
tres controles:
a. Control de los comportamientos anticompetitivos, orientado a la
represión o sanción de las conductas empresariales contrarias a la libre
competencia.
b. Control de las estructuras del mercado, para evitar la formación de
concentraciones económicas que puedan resultar peligrosas para el
mantenimiento de una competencia eficaz.
c. Que haya una mínima competencia la cual provoca eficiencia en el
mercado. Prohíbe los abusos en éste por acuerdos entre empresas…
Está regulado por tres vías:
i. Derecho comunitario de la competencia.
ii. Derecho nacional de la competencia.
iii. CCAA competencia ejecutiva.
El primero y el segundo serán lo más parecidos posible. Si uno cambia el otro se
ve obligado a cambiar (por el principio de supremacía).
El tercero es competencia ejecutiva porque el Derecho mercantil es competencia
exclusiva del Estado.
No solo con conocimientos jurídicos se pueden solucionar los problemas
relacionados con la competencia. Es por ello que se necesitan también conocimientos
económicos, políticos…
2.2.1. ESTRUCTURA DE LA LEY
Está formada por:
1. Control de conductas anticompetitivas: artículo 1 (= artículo 101.1 Derecho
comunitario) y artículo 2 (=102 D. comunitario).
a. Conductas colusorias (art. 1): por ejemplo serían aquellas cláusulas en
contratos en los que las dos empresas pactan algo a larga duración y con
ello impiden la entrada de otras empresas. O bien un contrato de
compraventa en la cláusula de no hacer competencia y el comprador
estableciera 10 años.
b. Abuso de posición dominante (art. 2)
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2. Control de estructuras del mercado: art. 8. Determina control en
concentraciones económicas en las cuales cuando se fusionan dos empresas (o
más) si son muy importantes y con dicha fusión sobrepasa el 30% de la cuota de
mercado deberá ser aprobado por la CNC. Con ello se estructura el mercado.
Si esto sucede a nivel internacional, la institución que se encarga es la Comisión
de Defensa de la Libre Competencia.
La CNC puede o no otorgar la autorización según cuestiones económicas,
políticas y jurídicas.
3. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Acoge bienes inmateriales cuya protección específica se funda en su natural
vinculación al tráfico empresarial. Esto es necesario paras garantizar el progreso
técnico y la configuración de un adecuado marco de competencia libre y leal. Tenemos:
 La patente de invención.
 El modelo de utilidad: explotar de forma exclusiva una invención la cual de al
objeto una configuración de ventaja para su uso o fabricación.
 El diseño industrial.
 La marca.
 El nombre comercial.
 Otros: la propiedad intelectual: programas de pc, bases de datos, etc…
3.1. LA TUTELA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LOS PRODUCTOS: LA MARCA
Según el artículo 4 de la LM, la marca es todo signo susceptible de representación
gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una
empresa de las otras.
Son medios distintivos a los que recurre el empresario para darse a conocer. Hay que
diferenciar entre el nombre comercial, regulado por el artículo 87 de la LM y las marcas
que están reguladas por los demás artículos.
Funciones:
a. Económicas:
a. Atributiva de calidad a los productos.
b. Condensadora o catalizadora de goodwill empresarial de la persona que
utiliza para distinguir sus productos con ellas.
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c. Publicitaria. En cuanto es un signo distintivo por excelencia, la marca
posee por sí misma una capacidad publicitaria tanto económicamente
relevante como digna de protección jurídica.
Clasificación según su configuración (art. 4.2 LM):
i. Marcas denominativas: el signo distintivo está formado por palabras o
combinaciones de palabras, que sirven para identificar personas físicas o
jurídicas. Puede ser cualquier idioma.
j. Marcas gráficas: el signo distintivo está formado por imágenes, figuras,
símbolos o gráficos, bien sean uno o varios.
k. Marcas tridimensionales: compuestas por el mero envoltorio o envase.
l. Marcas mixtas: combinación de marca denominativa, gráfica y
tridimensional.
m. Marcas sonoras.
Clasificación según el objeto designado:
i. Marcas de producto.
ii. Marcas de servicio: para distinguir la peculiar actividad que los
empresarios del sector prestan en relación con la mera circulación de los
bienes, en particular, y la riqueza, en general.
iii. Marcas industriales: usadas por los fabricantes.
iv. Marcas comerciales: las que pueden utilizar los distribuidores al por mayor
o los comerciantes minoristas para distinguir los productos que son
COMERCIALIZADOS por ellos.
Por su difusión, encontramos a las marcas notorias y renombradas. Sus fundamentos
los encontramos en textos jurídicos internacionales (y no nacionales).
La marca notoria es la que resulta, para una determinada clase de productos, ser
notoriamente conocida por los consumidores de un país aun sin estar allí registrada, de
modo que su empleo por una persona diferente al titular puede evocar forzosamente
en el comprador el producto de la marca notoria. Es decir, son conocidas por el público
del sector pertinente.
La marca renombrada por su prestigio empresarias de los productos que designa, no
puede ser usada en otra clase de productos por persona distinta. Es decir, son
conocidas por el público en general.
3.1.1. OBJETO: CONTENIDO Y PROHIBICIONES
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El objeto de la marca es el signo distintivo que señala a los productos en cuestión. Este
derecho de uso exclusivo lo concede la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
En un principio existe libertad para el empresario para elegir un determinado signo
distintivo para sus productos. No obstante ha de respetar una serie de límites
establecidos por la LM. Dichas prohibiciones pueden ser absolutas o relativas:
I. Absolutas: es una prohibición absoluta el hecho de que se quiera
registrar una marca olfativa. Tampoco se puede registrar las
características del producto como marca.
Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la
presente Ley.
b. Los que carezcan de carácter distintivo.
c. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan
servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino,
el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la
prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
d. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan
convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el
lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del
propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un
resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
f. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la
calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
h. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o
consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o
bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique
el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida
o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras
análogas.
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i. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y
otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios,
provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
j. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser
denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
k. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados
en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo
que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
2. Lo dispuesto en las letras b, c y d del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya
adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un
carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.
3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados
en las letras b, c y d del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad
requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.
II. Relativas:
Artículo 6. Marcas anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios
idénticos.
b. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o
similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión
en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca
anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
a. Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de
presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que
pertenezcan a las siguientes categorías:
i. Marcas españolas;
ii. Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta
efectos en España;
iii. Marcas comunitarias.
b. Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento,
reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en
los puntos i y ii de la letra a, aun cuando esta última marca haya sido objeto de
renuncia o se haya extinguido.
c. Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a y b, a condición
de que sean finalmente registradas.
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d. Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la
solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el
sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
El encargado de examinar las prohibiciones absolutas es la OEPM. Si no incurre a
prohibición, publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
En cambio, en el caso de prohibiciones relativas, no lo examina la OEPM, sino que lo
deja a los terceros, los cuales si ven alguna nueva empresa que tiene nombre/signo
parecido al suyo deben oponerse al registro. Para estar al día deben tener un agente
con cartera de marcas.
Si la nueva empresa consigue registrarse sin opositor, y luego sí que existe éste, y se da
cuenta del nuevo empresario con marca parecida deberá presenta una demanda.
Si un signo es parecido a otro pero se dedica a otro ámbito sí que se puede registrar,
siempre y cuando la marca original no sea de renombre. Si fuera así no se podría
realizar el registro pues podría suponer un desprestigio para la primera marca.
3.1.2. ADQUISICIÓN DE LA MARCA
Se adquiere exclusivamente mediante su concesión a través de la OEPM. La duración
de la concesión de la marca es de 10 años y puede ser objeto de indefinido número de
renovaciones
3.1.3. DERECHOS DEL TITULAR: DERECHO DE EXCLUSIVA
Como establece el artículo 34 LM, el registro de la marca confiere a su titular el derecho
exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Este es el contenido positivo, pues solo
lo puede disfrutar el creador. En cambio también existe el contenido negativo y es el
que dice que no se pueden beneficiar terceros no autorizados.
3.1.4. OBLIG
ACION
ES DEL
TITULA
R
El titular tiene la
obligación del uso de
la marca. Esto se
debe verificar a los 5
años después de
Contenido positivo y
negativo
Prohibiciones
absolutas y relativas
(art. 5 y 6)
Acciones de
violación; Derecho
de marca art. 40 y ss
MARCA
Inscripción
OEPM art. 11 y
ss
Plazo de 10 años
prorrogable. Art.
31
Derecho de
exlusiva art.
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haberla registrado. Además debe pagar unas tasas, por el registro y mantenimiento
(pago quinquenal).
TEMA 9 · EL EMPRESARIO
Es la persona física o jurídica en nombre de la cual se desarrolla profesionalmente
una actividad económica organizada dirigida al mercado. Podemos distinguir entre:
 Público y privado: si la iniciativa está controlada por la Administración será
público.
 Individual y social: social será cuando la empresa sea ejercida por varias
personas, normalmente constituyen una S.L., y suelen ser fundaciones como
por ejemplo cajas de ahorros.
 Civil y mercantil: los mercantiles estarán sujetos al estatuto del empresario
mercantil. Serán civiles aquellos que se dediquen a actividades económicas no
mercantiles como la agricultura, la ganadería, la pesca, artesanía, etc.
 Grandes, pequeños y medianos empresarios.
1. EL ESTATUTO DEL EMPRESARIO MERCANTIL
Los empresarios mercantiles están sujetos a un específico régimen profesional en
defensa de la seguridad del tráfico económico. Estos aspectos están generalizados y se
extienden tanto a empresarios civiles como mercantiles e incluso a empresarios
públicos. El contenido básico es:
a. Obligación de llevar una contabilidad.
b. Facultad o obligación de inscribirse en el Registro mercantil.
c. Sujeción a un procedimiento de ejecución colectiva en la hipótesis de
insolvencia (Ley Concursal, que se aplica a cualquier deudor, sea o no
empresario excepto a las Administraciones. Es lo que se llama
“mercantilización de lo civil” o bien “generalización de lo mercantil”).
2. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL
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La persona física adquirirá la condición de empresario si:
 Tiene la capacidad de obrar para adquirir dicha condición. El Ccom exige la
mayoría de edad y libre disposición de sus bienes.
 Desarrollar una actividad económica, organizada y dirigida al mercado, de
manera continuada y duradera.
 Asumir los derechos, las obligaciones y las responsabilidades derivadas de su
actividad económica.
3. LA CONTABILIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Todo empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su
actividad económica. En Derecho contable se distinguen dos grupos de normas:
I. La contabilidad formal:
a. Mínimo dos libros; Libro inventario y de cuentas anuales y Libro diario.
b. Libros legalizados en el Registro mercantil antes o después de practicar
los asientos.
c. Deben llevarse por orden de fechas, sin espacios en blanco ni
tachaduras.
d. Conservación de los libros durante 6 años después del último asiento.
e. Se pueden usar como medios de prueba.
f. Son documentos privados.
II. La contabilidad material:
a. Cuentas anuales: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, cambios de
estado del patrimonio neto del ejercicio, estado de flujos de efectivo y la
memoria.
i. Con ello, la contabilidad muestra una imagen fiel.
ii. Principios de realidad, claridad, unidad, continuidad y el de
prudencia valorativa.
iii. Firmadas por el empresario.
iv. Irregularidades: responsabilidad penal.
b. Objeto de armonización internacional mediante normas internacionales
de contabilidad (NIC y NIIF).
c. SA, SL y SCom que sobrepasen unos niveles de actividad económica
deberán auditar sus cuentas.
i. Una vez aprobadas, deben depositar las cuentas anuales en el
Registro mercantil de su domicilio social. Sino, conlleva
sanciones.
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4. EL REGISTRO MERCANTIL
Instrumento de publicidad legal creado para dar seguridad al ejercicio de
actividades económicas. Es un conjunto de oficinas, dependientes del Ministerio de
Justicia que radican en las capitales de provincia. La sede se encuentra en Madrid.
Da seguridad jurídica pues cualquiera que vaya puede consultarlo y además de
exacto hace que se disminuyan los costes de información; los que habrían si no
existiera.
Es un registro público, cualquier interesado puede ir a pedir información,
solicitando una nota simple o un certificado (publicidad formal).
Es limitado en cuanto a los sujetos (art. 81 RRM) y actos inscribibles. Como regla
tienen acceso al Registro los empresarios mercantiles individuales, las sociedades
mercantiles y las entidades de crédito y de seguros. La inscripción es voluntaria para el
empresario individual (excepto los navieros). El empresario individual que no se
inscriba no podrá gozar de los efectos de ésta, pero sí legalizar sus libros contables.
La regulación aplicable se compone de:
 Artículos 16-24 Ccom (ES LEY)
 Reglamento del Registro Mercantil (RRM) de 1996. Su relación con el punto
anterior es de jerarquía normativa inferior.
Los actos inscribibles son todos aquellos realizados por los empresarios que sean
legal y reglamentariamente establecidos (art. 81.2 RRM)
FUNCIONES DE LOS REGISTROS (publicidad registral):
 Registro mercantil central:
o Sección de denominaciones sociales: aquí es dónde se establece el
nombre de la empresa. Debemos tener la certificación negativa, es
decir, el visto bueno. Es el único que la puede expedir.
o Publicación en el BORME: de toda la información recogida de los
registros mercantiles territoriales.
 Registros mercantiles territoriales:
o Nombramiento de auditores: p.ej.: una PYME que no tiene auditor
propio pero precisa de uno para tasar el valor de las
participaciones/acciones, o bien por un cambio del objeto social
(modificación de Estatutos).
En el caso de tasar las acciones sucede cuando la empresa (PYME)
cambia de objeto social y hay un socio que no está de acuerdo
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(minoritario) pero no puede vender las acciones. El auditor tasará
éstas y la propia empresa la abonará a dicho socio el importe
o Legalización de los libros obligatorios.
o Nombramiento de expertos independientes: se produce esa
necesidad cuando frente a una sociedad de capital, sobre todo una
S.A., presenta como capital una aportación no dineraria. Entonces se
requerirá la función de expertos independientes para valorar dichos
objetos. Esto sirve para evitar la sobrevaloración.
En cambio, en las S.L. no es obligatorio someter a las aportaciones no
dinerarias a control, pues es una opción potestativa. No obstante, si
sobrevalorara y sale a la luz existe un artículo sancionador (no
equitativo para los miembros de la S.L.).
o Publicidad económico-financiera: las cuentas anuales se deben
publicar de forma anual. Está relacionado con el Estatuto jurídico
del empresario, incluido en la parte de obligaciones contables.
4.1. PRINCIPIOS REGISTRALES
Son principios generales del derecho:
 Titulación pública: sólo tienen acceso los documentos públicos.
 Legalidad: cuando vas al RM, ellos abren un asiento de inscripción. El
registrador calificará que lo que presentamos es conforme a la ley. Esto se
llama calificación registral (el registrador es parecido a un notario).
 Legitimación: presunción de exactitud y validez.
 Oponibilidad: actos inscritos oponibles desde publicación en el BORME.
Un tercero no puede alegar ignorancia desde lo publicado.
 Publicidad formal:
o Nota simple: cuando pides algo concreto.
o Certificación registral: es cuando quieres demostrar algo. Es la
única que puede demostrar fehacientemente un hecho. Tarda más
que una nota simple.
4.2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Y DE LA NO INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS
INSCRIBIBLES
Los actos o contratos de inscripción obligatoria serán de escritura pública y
calificados por el RM. Ello hace que esto sea exacto y válido.
 Efectos de la inscripción: publicidad material positiva.
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o Presunción de conocimiento desde que lo inscrito se publica en el
BORME.
 Efectos de falta de inscripción; publicidad material negativa.
o No se podrá beneficiar de la oportuna inscripción.
5. LOS AUXILIARES Y COLABORADORES DEL EMPRESARIO (CCOM. ARTS. 281 SS)
Los auxiliares son personas físicas, con capacidad para obligarse, que se integran
de forma estable en la empresa bajo la dependencia del empresario. Las relaciones con
éste están regidas por el Derecho laboral. Si se relacionan con terceros por cuenta de la
empresa se regirán por el Derecho mercantil.
Si desarrollan labores de representación, precisan de un apoderamiento expreso y
no será delegable (la representación). Los auxiliares que causen con malicia,
negligencia o desobediencia las instrucciones que tengan del empresario serán
responsables.
La principal caracterización de los colaboradores es:
- Dependientes: persona física o jurídica que opera desde dentro de la
organización. Forma parte de la organización empresarial. Está unido al
empresario mediante un contrato laboral. Además está regulado por el Código
de Comercio.
o Generales  Factor o Gerente. El empresario confiere poderes generales
para actuar a todo lo general de la actividad empresarial. No se debe
confundir al gerente con el administrador, el cual está unido
mercantilmente al empresario, pues es un órgano de la empresa. Éste ha
sido escogido por los socios, por lo tanto no es un colaborador.
o Singulares: sólo opera en algún sector de la empresa. Por ejemplo un
director de RRHH, encargado de sección… es decir, que solo se ocupa
de una sección.
- Independientes: persona física o jurídica que colabora con el empresario desde
fuera mediante contrato mercantil. Por ejemplo un agente mercantil.
Distinguimos entre:
 Factor o gerente (dependiente): frente del negocio, administrando, dirigiendo y
contratando los negocios propios del establecimiento.
o Apoderado general: representa la empresa de forma general salvo
limitación expresa.
o Se deberá inscribir en el RM si el factor tiene poder general.
o El factor de las sociedades de capital se llama Director General.
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o Factor notorio: está al frente de la administración sin inscripción
registral alguna.
o El factor puede actuar en nombre propio o en el de su empresario,
debiendo expresar a los terceros en qué condición actúa. Los efectos de
los contratos recaerán sobre el empresario.
 Si el factor actúa en nombre propio el tercero podrá actuar tanto
contra el factor como contra el empresario
o El factor no puede hacer la competencia al empresario.
 Dependiente: facultades de representación limitada (p.ej., jefe de ventas).
Puede ser conferido tanto por escrito como verbalmente, y en principio no
puede ser inscrito en el RM.
o Publicidad: avisos públicos o circulares. En ausencia de tales, la
apariencia y la buena fe pueden servir.
 Mancebos (dependiente al por menor): auxiliares del empresario para una
operación concreta o para un tipo de operación de las que integran su objeto
(p.ej., la del encargado de la recepción de mercaderías).
o En los textos legales denominan mancebo a lo que hoy conocemos como
dependientes. Hoy, la de los dependientes corresponde a los actuales
apoderados.
 Viajantes o representantes de comercio (colaborador independiente):
auxiliares estables, que desarrollan fuera de la organización labores de
promoción y a veces forman contratos en nombre del empresario.
o Si no se realiza el nombramiento por escrito, se presumirá indefinido.
o Los que realicen contratos tienen facultades limitadas de representación.
o Pueden actuar por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el
riesgo de las operaciones promovidas o concertadas.
o En el supuesto de despido, a parte de la indemnización, tendrá derecho
a una indemnización por clientela. Siempre y cuando se trate de un
despido no justificado por la conducta del trabajador. En tal caso,
simplemente se extinguirá el contrato y el viajante no podrá competir ni
trabajar para un competidor de su empleador.
En colaborador independiente cabe destacar el contrato de agencia.
Además de unas restricciones al ejercicio de la actividad empresariales, que
están reguladas por el Código de Comercio, para proteger al interés público.
Melanie Nogué Fructuoso
Derecho Empresarial; Derecho mercantil
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TEMA 11 · DERECHO DE SOCIEDADES
En este tema se habla de las sociedades de capital, las más importantes son tres:
la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad limitada (SL) y la sociedad anónima
(SA).
Desde 1989 ha habido un cambio importante a la hora de constituir una
empresa. Hasta este año (2012) lo que más se usaba era la denominación SA. A partir
de entonces, la SA se volvió más rígida, con consecuencias más costosas. Esto ocurrió
por la incorporación de las directivas europeas.
La SL se ha transformado en la sociedad de capital por excelencia, la más usada.
1. SOCIEDADES DE CAPITAL Y PERSONALISTAS
Las personalistas más usadas son las sociedades colectivas, reguladas por el
artículo 125 y ss Ccom. Lo que prima son las características personales del socio y no el
capital. Además, otras características como:
 Pocos socios y relación de confianza entre ellos.
 Responsabilidad ilimitada. Los socios responden de forma subsidiaria,
solidaria e ilimitada.
 Funciona con una razón social (denominación subjetiva) y no
denominativa (objetiva), es decir, debe incluir el nombre del socio, que
por ejemplo suele ser el más solvente, el que mayor impacto social
tenga…
 Todos los socios participan en la administración.
Las sociedades capitalistas son las que prima el capital. No obstante, a la SL
también se llama “mixta” pues tiene rasgos capitalistas y personalistas. Las principales
características de estas sociedades son:
 Admiten muchos socios.
 Denominación o razón social. Puede ser objetivo o subjetivo, aunque es
más común el objetivo.
 Responsabilidad limitada: los socios responden con lo que han aportado
de capital.
En el 1995 apareció la figura de la SL unipersonal.
Melanie Nogué Fructuoso
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1.1. REGULACIÓN APLICABLE
Está el Decreto legislativo, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(LSC) de julio de 2010 además de la reforma de agosto de 2011. Todo ello derogó a las
leyes de la SL (1995) y SA (1989). Aunque cabe añadir que la nueva ley no es contraria a
las que derogó, sólo que modificaba la metodología. Además tiene artículos que son
comunes para las SA y SL llamándolas “sociedades de capital”.
1. CONCEPTO DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Según el artículo 1.2 LSC “En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que
estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios,
quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”.
2. CONCEPTO DE SOCIEDAD ANÓNIMA
Según el artículo 1.3 LSC “En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en
acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán
personalmente de las deudas sociales”.
3. DIFERENCIAS ENTRE SA Y SL
La SA es más abierta, con cierto criterio más capitalista el cual fija la vista en él y no
en los socios que integran la empresa. Por ello las acciones son al portador.
Respecto al capital, la SA se divide en acciones y la SL en participaciones. Esta
última es de carácter más cerrado pues debe comunicar a los administradores de la
transmisión de las participaciones. Como hemos dicho anteriormente, es menos
capitalista.
Esta diferencia es de tipo social, es decir, que es insalvable puesto que está fijado
por ley y debe seguirse así.
Por la regulación aplicable, la que va dirigida a la SA es más imperativa porque se
supone que son grandes sociedades. En cambio la que se dirige a la SL es más
dispositiva.
Por último, sólo podrá cotizar en el mercado de valores la SA. La SL lo tiene
prohibido.
4. CONSTITUCIÓN SOCIEDADES DE CAPITAL (ARTS. 19 Y SS).
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Se pueden constituir de dos formas:
 Fundación simultánea: las sociedades se constituyen a través de contrato (si
existe pluralidad de personas, sino no). Éste es el más usado.
Artículo 19.1: “Las sociedades de capital se constituyen por contrato
entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por
acto unilateral”.
 Fundación sucesiva: tiene muchos requisitos burocráticos.
Artículo 19.2: “Las sociedades anónimas podrán constituirse también
en forma sucesiva por suscripción pública de acciones”.
Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.
“La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública,
que deberá inscribirse en el Registro Mercantil”.
Para que tenga personalidad jurídica y poderse registrar en el Registro Mercantil,
se debe hacer escritura pública obligatoria e inscripción en el Registro mercantil
territorial.
5. SOCIEDAD DEVENIDA IRREGULAR (ARTS. 39 Y 40)
Cuando ha pasado un año sin inscribir a la sociedad, desde el otorgamiento de la
escritura. Las consecuencias son:
 En primer lugar, no es declarada como nula, sino lo que se hace es no fomentar.
Una forma de desincentivar la no inscripción es que se le aplicará las normas de
las sociedades colectivas o sociedades civiles, es decir, el socio responderá
ilimitadamente, subsidiariamente y solidariamente. Si hay un socio que se da
cuenta puede instar la disolución ante el juez de lo mercantil.
“Artículo 39. Sociedad devenida irregular.
1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso,
transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su
inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil
si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en
el apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 40. Derecho del socio a instar la disolución.
En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la
sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del
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patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la
restitución de sus aportaciones”.
Finalmente se puede inscribir desapareciendo la irregularidad pero no la
responsabilidad solidaria de los socios por contratos anteriores en la inscripción.
6. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
En el artículo 21: “La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser
otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de
representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la
totalidad de las acciones”.
Es decir, otorgada para todos los socios, los cuales suscriben y desembolsan. En
una SL se debe desembolsar la totalidad (100% de los 3000€). En cambio, en una SA
desembolsa un 25% mínimo quedando como dividendos pasivos el 75% del capital.
Una vez suscrito y desembolsado, tendrán que ir al notario y hacer la escritura
pública para presentar en el Registro mercantil (art. 22: “En la escritura de constitución de
cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
a. La identidad del socio o socios.
b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social
determinado.
c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a
realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
d. Los estatutos de la sociedad.
e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la
administración y de la representación de la sociedad.
2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el
modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén
diferentes alternativas.
3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total,
al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los
meramente previstos hasta la inscripción”).
El contenido debe ser:
i. Identidad de los socios.
ii. Voluntad de constituir la sociedad de capital.
iii. Estatutos:
a. Objeto social: a todo lo que se dediquen. Tiene que estar
determinado.
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b. Capital social:
a. Funciones (fondo de explotación y cifra de retención para
los acreedores).
b. Capital mínimo
a. Objeto de aportación. En las SC se puede aportar
aquello que sea tasable económicamente, es decir,
no se puede aportar trabajo o servicios (art. 58). Si
un socio quiere aportar trabajo o servicios además
de lo susceptible a valoración económica deberá
ponerlo en las disposiciones accesorias.
a. Aportaciones dinerarias: sometidas a
control en SA y SL (artículo 62).
b. Aportaciones no dinerarias: sometidas a
control obligatorio en SA (art. 67) y
potestativo en SL (art. 73  normativa
desincentivadora).
Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de
aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas
escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad
de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las
correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el
notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a
nombre de ella.
2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.
3. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la
cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución
de la certificación a la entidad de crédito emisora
Artículo 67. Informe del experto.
1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas,
las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto
de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia
profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al
procedimiento que reglamentariamente se determine.
2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos
registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios
utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de
emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
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3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a
la valoración realizada por los expertos.
Artículo 73. Responsabilidad solidaria.
1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el
momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación
desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente
a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y
del valor que se les haya atribuido en la escritura.
La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta
hayan obrado éstos.
2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del
capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen
constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.
3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias,
además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán
solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen
realizado y el valor real de las aportaciones.
7. ACCIONES
Las características son:
 Títulos valores: artículo 92.1: “Las acciones podrán estar representadas por medio de
títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la
consideración de valores mobiliarios”.
 Atribuyen la condición de socio.
 Cotizan en el mercado de valores.
 Valor nominal x nº acciones = cifra capital.
 Representación de la acción: soporte papel o anotación en cuenta. Es decir, si
cotiza sólo será válida la anotación en cuenta.
8. PARTICIPACIONES SOCIALES
Las características son:
 Partes alícuotas del capital (proporcional).
 No son títulos valores.
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 No cotizan en el mercado de valores.
 Atribuyen la condición de socio.
9. DERECHOS DE LOS SOCIOS
Artículo 93: “En los términos establecidos en esta Ley, y salvo los
casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes
derechos:
a. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de
la liquidación.
b. El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción
preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d. El de información”.
10. TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES
En el caso de las participaciones se requiere el consentimiento de la sociedad (art
107) y en el de las acciones es libre, dictado por ley (art. 120).
Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria
de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del
cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes
al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a
las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas
en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones
sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a. El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá
comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y
características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del
adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
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b. La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se
expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en
el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
c. La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente,
por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que
adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna
comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se
adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán
preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes
interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a
prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros
adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que
sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero
aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
d. El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la
operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio
transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado
en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será
requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio
aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la
compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común
acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día
en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá
por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la
sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se
entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por
el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.
e. El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a
contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o
adquirentes.
f. El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a
la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en
conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera
comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
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3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la
fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.
Artículo 120. Transmisión de acciones.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de
acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás
derechos incorporales.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte
acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones
nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al
portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en
cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza
del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión
habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los
administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos,
inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.
11. LA JUNTA GENERAL
Es la reunión de socios, debidamente convocados, para deliberar y decidir por
mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia. Las características son:
 Órgano colegial: integrado por todos los socios.
 Necesario: la voluntad social solo se puede formar en junta general.
 No permanente: solo se constituye cuando es convocado.
 Democrática: deliberar y decidir por mayoría; si es ordinaria ésta ha de ser de
capital y no de personas.
 Soberana: todos los socios quedan sometidos a sus acuerdos.
La competencia de la junta se reduce a la esfera social interna: aprobación de las
cuentas anuales, aplicación del resultado y valoración de la gestión social,
nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores…
Artículo 160. Competencia de la junta.
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la
aprobación de la gestión social.
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b. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en
su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de
responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c. La modificación de los estatutos sociales.
d. El aumento y la reducción del capital social.
e. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción
preferente.
f. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el
traslado de domicilio al extranjero.
g. La disolución de la sociedad.
h. La aprobación del balance final de liquidación.
i. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
11.1. CLASES DE JUNTAS
Pueden ser ordinarias o bien extraordinarias. La ordinaria es la que se reúne dentro de
los 6 primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del
ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Cualquier otra junta
tendrá carácter de extraordinaria.
11.2. CONVOCATORIA
Para que la constitución de la junta sea válida debe haber sido convocada
previamente. La convocatoria ordinaria corresponde a los administradores (o a los
liquidadores) de la sociedad. Deben convocar cada año la junta general ordinaria.
La convocatoria se realizará mediante anuncio publicado en el BORME y en
uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en el que esté situado
el domicilio de la sociedad. No obstante, en las SL los estatutos podrán establecer que
se publique en algún diario del término municipal o bien otro medio de comunicación.
Entre la convocatoria y la celebración de esta deberá pasar un mes para las SA y
15 días para las SL
11.2. DERECHO DE ASISTENCIA Y VOTO
En las SL lo tienen todos los socios sin que los estatutos puedan exigir un
mínimo. En cambio en las SA sí que lo puede exigir.
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Los socios pueden asistir personalmente o por representación (debe
comunicarse por escrito en documento público). En cambio, en las SL, si los estatutos
no indican otra cosa, la representación recae sobre un socio o en el cónyuge,
ascendiente o descendiente del representado o la persona que se encargue de
administrar el patrimonio de éste.
11.3. CONSTITUCIÓN
La junta deberá celebrarse en el término municipal en el que la sociedad tenga
su domicilio. En la SL la ley no exige quórum para su constitución, en cambio para la
SA sí. En primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados sea el
25% del capital. En segunda convocatoria cualquiera sea la parte que asista.
No obstante, para cualquier modificación estatutaria u otros asuntos
importantes deberá asistir el 50% en primera convocatoria, y en segunda el 25%. El
acuerdo deberá hacerse cuando 2/3 voten a favor.
11.4. ACUERDOS
En la SL:
 Acuerdos sociales: mayoría de los votos siempre que representen 1/3 de las
participaciones sociales.
 Modificaciones estatutarias: mayorías cualificadas con la mitad de los votos.
 Otros asuntos importantes: 2/3 de los votos.
En la SA:
 Acuerdos sociales: mayoría ordinaria.
11.5. ACTA
Todos los acuerdos constarán en un acta, que se aprobará al final de la reunión o en su
defecto por el presidente de la junto y socios interventores (plazo de 15 días). El acta
finaliza cuando los administradores lo acuerden o lo soliciten los socios que
representen el 5% del capital social.
11.6. IMPUGNACIÓN (INTERPONER UN RECURSO CONTRA UNA RESOLUCIÓN
JUDICIAL)
Aquellos que sean nulos, contrarios a la ley o anulables, por oponerse a los
estatutos o lesionar los intereses de la sociedad.
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La acción de impugnar caduca al año y puede ser ejercida por los accionistas,
los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículo 191. Mesa de la junta.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la
junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados
por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.
Artículo 192. Lista de asistentes.
1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes,
expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones o
de acciones propias o ajenas con que concurran.
2. Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o
representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el
que corresponde a los socios con derecho de voto.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada la lista de asistentes se incluirá
necesariamente en el acta.
Artículo 193. Constitución de la junta de la sociedad anónima.
1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará
válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o
representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con
derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera
que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum
determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan
establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o
extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y
cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la
supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así
como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el
traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la
concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el
cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
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2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por
ciento de dicho capital.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados
anteriores.
Artículo 179. Derecho de asistencia.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a
asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta
general la titularidad de un número mínimo de participaciones.
2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las
acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para
asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior
al uno por mil del capital social.
3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de
asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún
caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y
de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas
en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de
celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma
antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado
acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los
estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito
podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo
y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
Subsección I. Mayorías en la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 198. Mayoría ordinaria.
En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán
por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un
tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el
capital social. No se computarán los votos en blanco.
Artículo 199. Mayoría legal reforzada.
Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:
a. El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
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b. La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia
o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que
constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de
preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión,
la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la
exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada.
1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un
porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la
unanimidad.
2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o
estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.
Subsección II. Mayorías en la sociedad anónima.
Artículo 201. Mayorías.
1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria
de los votos de los accionistas presentes o representados.
2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el
voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando
en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por
ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por
ciento.
3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados
anteriores.
Artículo 202. Acta de la junta.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su
defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos
socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
3. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del
acta en la que consten.
Artículo 203. Acta notarial.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante
acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que
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Derecho mercantil; la empresa

  • 1. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 TEMA 8 · LA EMPRESA La empresa es un organismo que desarrolla actividades económicas. Sobre ellas recaen los más diversos negocios jurídicos: son vendidas, arrendadas, heredadas… y es necesario saber sobre qué recaen estos negocios para saber que disciplina jurídica aplicar. Es por ello, que desde la Constitución de 1978, podemos definir a la empresa como: “específica modalidad de riqueza productiva que nace de la iniciativa creadora del empresario, de la proyección patrimonial de su labor organizadora de los distintos factores de producción y de la actividad que desarrolla en el mercado a través del establecimiento mercantil” 1. NEGOCIOS JURÍDICOS SOBRE LA EMPRESA En todo el conjunto de negocios jurídicos de la empresa, no existe un concepto jurídico cabal de empresa, y ello plantea problemas prácticos relativos al contenido y ejecución de éstos. Para resolver esto, es necesario conjugar las normas mercantiles y civiles aplicables con la finalidad que quieran los contratantes. Es decir, el Derecho mercantil entra en los negocios jurídicos de la empresa. El más común de éstos es la compraventa. Este negocio jurídico NO está regulado por legislación mercantil, sino sólo por civil. Entonces se basa en la negociación. Además es complejo porque se debe comprar y vender la empresa como una organización. 1.1. COMPRAVENTA DE LA EMPRESA Es el negocio arquetípico de transmisión inter vivos de la empresa. No obstante, no hay ningún texto legal que regule de modo global y sistemático la compraventa de ésta. Se puede definir como: “contrato por cuya virtud un contratante se obliga a transmitir a otro, a cambio de un precio, la titularidad de la empresa” El objeto, es decir, la empresa, se podrá reputar existente cuando se trate de un conjunto organizado de elementos en funcionamiento. Es por ello que su contenido obligacional es muy complejo. Dicho contrato no es formal, no obstante es aconsejable hacerlo en escritura pública y añadir un inventario comprensivo de los elementos vendidos.
  • 2. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 a. Obligaciones del comprador y del vendedor El comprador solo está obligado, en primera instancia en dar el precio pactado. En cambio el vendedor a parte de obligarse a entregar la cosa vendida, asume obligaciones de hacer (colaborar con el comprador) y de no hacer (no desarrollar una actividad competitiva para el comprador) además es probable la transmisión de la clientela. La obligación supone la de entregar todos los elementos que integran la empresa (materiales e inmateriales): i. Los bienes inmuebles serán transmitidos a través de la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. ii. Los bienes muebles se transmitirán mediante entrega material. iii. Si el contrato incluye los derechos de propiedad industrial (se presume en el caso de la marca), se transmitirán mediante la inscripción en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas. iv. Los créditos procedentes a la actividad empresarial serán transmitidos si hay pacto expreso, y a falta de éste a través de las reglas de la cesión ordinaria de créditos. Es decir, se deberá notificar al deudor del crédito cedido. v. Las deudas procedentes de la actividad empresarial pueden ser asumidas por el comprador si tienen carácter contractual. Es decir, se requiere consentimiento del acreedor, pues sino no quedará liberado el deudor. i. Deudas salariales y ss responderá solidariamente el comprador durante tres años. ii. Deudas tributarias responderá solidariamente el comprador, excepto si la empresa se encuentra en concurso de acreedores. vi. Los contratos se transmiten, como normal general, mediante un acuerdo tripartito. vii. Los libros de contabilidad son imprescindibles para el comprador. viii. La clientela: se puede transmitir pues puede tener una valía económica interesante. El vendedor debe colaborar con el comprador: comunicación de secretos… y no hacerle la competencia en los términos y durante el tiempo precisos para que el comprador consolide su posición en el mercado. Resumen de la compraventa (clase): existe una asunción de deudas en las que el acreedor debe consentir. También encontramos la cesión de créditos, lo cual no se requiere el consentimiento del deudor, pero se le debe notificar del nuevo acreedor, ya que nos podríamos encontrar en la situación en la que el deudor pagara al viejo acreedor y él queda liberado de la deuda. Después de esto, está el entramado contractual, que, según la legislación mercantil habrá una cesión íntegra y automática de dichos contratos, pero no de todos, sólo los de los seguros, laborales…
  • 3. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 No obstante, los demás contratos como de suministros, arrendamientos, de marcas, etc., se deben negociar y decidir si ceder o no. Al final, tenemos las relaciones de hecho, que son los clientes. El interés de transmisión de la empresa es también transmitir la clientela. No obstante para asegurar que se transmiten verdaderamente los clientes, se pueden establecer cláusulas en el contrato. Éstas se denominan “obligación de no competir”, se trata de una obligación negativa y se tiene que especificar, para que sea lícita y conforme al Derecho de competencia. Los tres límites que se deben marcar son: geográficos, temporales (tiempo prudencial) y a la actividad (no se puede dedicar a la misma actividad o semejante). El tiempo no está regulado pero se debe negociar. 2. LA COMPETENCIA En un mercado, un conjunto de empresas independientes entre ellas, que ejercen la misma actividad y compiten para atraer a los consumidores. Es decir, cada empresa está sometida a la presión competitiva de las demás. Ello es una ventaja clara para los consumidores, pues tienen precios reducidos, mejor calidad, mayor elección… Entonces podemos hablar de la libre competencia, que se basa en la libertad de elección tanto para el consumidor como para el productor. Ésta genera incentivos para que las empresas obtengan una ventaja competitiva sobre otras mediante la reducción de costos y la superioridad técnica. Todo ello implica que aumente la eficiencia de las empresas para producir, pudiendo ofrecer precios menores y permitiendo que entren en el mercado una mayor cantidad de consumidores. Principales ventajas de la competencia: - Aumenta el desarrollo económico. - Ayuda a controlar la inflación. - Reparto de los beneficios del mercado, y con ello se favorece la distribución de la riqueza. - Se favorece la innovación tecnológica a causa de la permanente lucha por el cliente. Las desventajas pueden ser: - Si se dejara la competencia a su solo arbitrio se encaminaría a la conducta contraria, la cual es no competir. - El exceso de competencia puede llegar a afectar a la calidad de los servicios y aspectos de seguridad. Pues, la empresa buscará el fin de vender más productos, captar más clientes, etc. Y para conseguir este fin podría ser que empezara a reducir costes en detrimento de la calidad o seguridad.
  • 4. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 4 - Puede invocar a una guerra de precios, la cual podría dar lugar a la destrucción de la industria pues podrían fijar precios por debajo de los costes. 2.1. DERECHO A LA COMPETENCIA DESLEAL La primera y principal fuente del Derecho de la competencia desleal es la Ley de Competencia Desleal de 10/01/1991 (última modificación 30/12/09), que prohíbe los actos de competencia desleal con la finalidad de proteger la institución de la competencia en interés de todos los sujetos que participan en el mercado. La finalidad de esta ley: a. Define el reproche de deslealtad. b. Prohíbe los actos de competencia desleal con la finalidad de proteger el interés de todos los sujetos que participen en el mercado. Aquí entra el MODELO SOCIAL (1991, se pasa del modelo corporativo a uno social, es decir, se pasó de pensar por y para el empresario. El modelo social se interesa en todos los sujetos del mercado) En la actualidad existe un trío de intereses de relevancia jurídica para el Derecho de la competencia desleal:  Deslealtad frente al competidor: denigración, comparación desleal.  Deslealtad frente al consumidor: confusión, engaño.  Deslealtad frente al mercado: violación de normas jurídicas. Usar por ejemplo una ventaja competitiva que defrauda al mercado. (P.ej.: la guerra de los cavas, en la que las empresas de Freixenet y Codorniu protagonizaba. Codorniu vendía el cava antes de los 9 meses que debía reposar). 2.1.1. CLÁUSULA GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL (ART.4) Se usan cláusulas generales que funcionan como autorreguladoras del sistema. Según esta cláusula general de la Ley de Competencia Desleal se reputa desleal todo acto de competencia que resulte objetivamente (la intencionalidad del sujeto agente es un extremo irrelevante) contrario a las exigencias de la buena fe (no interpretar de forma subjetiva, sino objetiva, referida a la inexistencia en el mercado de abuso del derecho a competir).  Ser contrario a la diligencia profesional.  Ser susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro del grupo al que se dirija,
  • 5. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 5 impidiéndole adoptar una decisión económica con pleno conocimiento de causa. Asegura la adaptación de la ley a los nuevos actos de competencia desleal no tipificados. Las acciones derivadas las encontramos en los artículos 32 al 36. Artículo 4. Cláusula general. 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta Ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a. La selección de una oferta u oferente. b. La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c. El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d. La conservación del bien o servicio. e. El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta Ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se
  • 6. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 6 refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal. Artículo 32. Acciones. 1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa de deslealtad. 2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica. 3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal. 4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente. 6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico. 2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora. Artículo 33. Legitimación activa. 1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 5 Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 5, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo. La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • 7. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 7 La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada. 2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1 a 4, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros. 3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 4, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios: a. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. b. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios. c. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios. Artículo 34. Legitimación pasiva. 1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento. 2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 4, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil. Artículo 35. Prescripción. Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en
  • 8. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 8 cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. Artículo 36. Diligencias preliminares. 1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio. 2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa. 2.1.2. LAS CLÁUSULAS ESPECIALES PROHIBITIVAS DE LA DESLEALTAD Como aplicar la cláusula general es difícil para casos concretos, los legisladores emplean cláusulas especiales, es decir, de la tipificación de actos. Los artículos son del 5 al 31. Artículo 5. Actos de engaño. 1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a. La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b. Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. c. La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
  • 9. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 9 d. El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. e. El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. f. La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación. g. La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido. h. Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr. 2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios. Artículo 6. Actos de confusión. Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. Artículo 7. Omisiones engañosas. 1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
  • 10. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 0 2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. Artículo 8. Prácticas agresivas. 1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso. 2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta: a. El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia. b. El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante. c. La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio. d. Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador. e. La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse. Artículo 9. Actos de denigración. Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero
  • 11. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 1 que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado. Artículo 10. Actos de comparación. La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos: a. Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades. b. La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio. c. En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación. d. No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido. e. La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena. Artículo 11. Actos de imitación. 1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. 2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. 3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su
  • 12. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 2 afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado. Artículo 12. Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y similares. Artículo 13. Violación de secretos. 1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14. 2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. 3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto. Artículo 14. Inducción a la infracción contractual. 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. 2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. Artículo 15. Violación de normas. 1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
  • 13. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 3 2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. 3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería. Artículo 16. Discriminación y dependencia económica. 1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada. 2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. 3. Tendrá asimismo la consideración de desleal: a. La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor. b. La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado. Artículo 17. Venta a pérdida. 1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre. 2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos: a. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. b. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno. c. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
  • 14. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 4 Artículo 18. Publicidad ilícita. La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal. CAPÍTULO III. PRÁCTICAS COMERCIALES CON LOS CONSUMIDORES O USUARIOS Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, únicamente tendrán la consideración de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios, las previstas en este capítulo y en los artículos 4, 5, 7 y 8 de esta Ley. 2. Las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores. Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores. En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios. Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad. 1. Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto: a. Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta. b. Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación. c. Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización. 2. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización, es igualmente, en todo caso, una práctica comercial desleal por engañosa.
  • 15. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 5 Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas. Se considera desleal por engañoso: 1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate. 2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo. 3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo. 4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente. 5. Describir un bien o servicio como gratuito, regalo, sin gastos o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste. 6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad: a. No existe tal premio o ventaja equivalente. b. O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.
  • 16. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 6 Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa. Se reputa desleal, por engañoso: 1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto. 2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar. 3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones. 4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa. 5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial. 6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro. Artículo 24. Prácticas de venta piramidal. Se considera desleal por engañoso, en cualquier circunstancia, crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios. Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión. Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto. Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas. Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado
  • 17. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 7 en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario. Artículo 27. Otras prácticas engañosas. Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que: 1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional. 2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio. 3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado. 4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado. 5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario. Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción. Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal. Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso. 1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella. 2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.
  • 18. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 8 El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional. Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable. Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros. Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores. Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados. Artículo 31. Otras prácticas agresivas. Se considera desleal por agresivo: 1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos. 2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios. 3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio
  • 19. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 1 9 2.2. EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA La norma básica es la Ley de Defensa de la Competencia. A través de ella se vela para que siga adelante el derecho constitucional a la libertad de empresa, que encuentra en la libertad de competencia su contenido esencial. Con ello se establecen tres controles: a. Control de los comportamientos anticompetitivos, orientado a la represión o sanción de las conductas empresariales contrarias a la libre competencia. b. Control de las estructuras del mercado, para evitar la formación de concentraciones económicas que puedan resultar peligrosas para el mantenimiento de una competencia eficaz. c. Que haya una mínima competencia la cual provoca eficiencia en el mercado. Prohíbe los abusos en éste por acuerdos entre empresas… Está regulado por tres vías: i. Derecho comunitario de la competencia. ii. Derecho nacional de la competencia. iii. CCAA competencia ejecutiva. El primero y el segundo serán lo más parecidos posible. Si uno cambia el otro se ve obligado a cambiar (por el principio de supremacía). El tercero es competencia ejecutiva porque el Derecho mercantil es competencia exclusiva del Estado. No solo con conocimientos jurídicos se pueden solucionar los problemas relacionados con la competencia. Es por ello que se necesitan también conocimientos económicos, políticos… 2.2.1. ESTRUCTURA DE LA LEY Está formada por: 1. Control de conductas anticompetitivas: artículo 1 (= artículo 101.1 Derecho comunitario) y artículo 2 (=102 D. comunitario). a. Conductas colusorias (art. 1): por ejemplo serían aquellas cláusulas en contratos en los que las dos empresas pactan algo a larga duración y con ello impiden la entrada de otras empresas. O bien un contrato de compraventa en la cláusula de no hacer competencia y el comprador estableciera 10 años. b. Abuso de posición dominante (art. 2)
  • 20. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 0 2. Control de estructuras del mercado: art. 8. Determina control en concentraciones económicas en las cuales cuando se fusionan dos empresas (o más) si son muy importantes y con dicha fusión sobrepasa el 30% de la cuota de mercado deberá ser aprobado por la CNC. Con ello se estructura el mercado. Si esto sucede a nivel internacional, la institución que se encarga es la Comisión de Defensa de la Libre Competencia. La CNC puede o no otorgar la autorización según cuestiones económicas, políticas y jurídicas. 3. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Acoge bienes inmateriales cuya protección específica se funda en su natural vinculación al tráfico empresarial. Esto es necesario paras garantizar el progreso técnico y la configuración de un adecuado marco de competencia libre y leal. Tenemos:  La patente de invención.  El modelo de utilidad: explotar de forma exclusiva una invención la cual de al objeto una configuración de ventaja para su uso o fabricación.  El diseño industrial.  La marca.  El nombre comercial.  Otros: la propiedad intelectual: programas de pc, bases de datos, etc… 3.1. LA TUTELA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LOS PRODUCTOS: LA MARCA Según el artículo 4 de la LM, la marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de las otras. Son medios distintivos a los que recurre el empresario para darse a conocer. Hay que diferenciar entre el nombre comercial, regulado por el artículo 87 de la LM y las marcas que están reguladas por los demás artículos. Funciones: a. Económicas: a. Atributiva de calidad a los productos. b. Condensadora o catalizadora de goodwill empresarial de la persona que utiliza para distinguir sus productos con ellas.
  • 21. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 1 c. Publicitaria. En cuanto es un signo distintivo por excelencia, la marca posee por sí misma una capacidad publicitaria tanto económicamente relevante como digna de protección jurídica. Clasificación según su configuración (art. 4.2 LM): i. Marcas denominativas: el signo distintivo está formado por palabras o combinaciones de palabras, que sirven para identificar personas físicas o jurídicas. Puede ser cualquier idioma. j. Marcas gráficas: el signo distintivo está formado por imágenes, figuras, símbolos o gráficos, bien sean uno o varios. k. Marcas tridimensionales: compuestas por el mero envoltorio o envase. l. Marcas mixtas: combinación de marca denominativa, gráfica y tridimensional. m. Marcas sonoras. Clasificación según el objeto designado: i. Marcas de producto. ii. Marcas de servicio: para distinguir la peculiar actividad que los empresarios del sector prestan en relación con la mera circulación de los bienes, en particular, y la riqueza, en general. iii. Marcas industriales: usadas por los fabricantes. iv. Marcas comerciales: las que pueden utilizar los distribuidores al por mayor o los comerciantes minoristas para distinguir los productos que son COMERCIALIZADOS por ellos. Por su difusión, encontramos a las marcas notorias y renombradas. Sus fundamentos los encontramos en textos jurídicos internacionales (y no nacionales). La marca notoria es la que resulta, para una determinada clase de productos, ser notoriamente conocida por los consumidores de un país aun sin estar allí registrada, de modo que su empleo por una persona diferente al titular puede evocar forzosamente en el comprador el producto de la marca notoria. Es decir, son conocidas por el público del sector pertinente. La marca renombrada por su prestigio empresarias de los productos que designa, no puede ser usada en otra clase de productos por persona distinta. Es decir, son conocidas por el público en general. 3.1.1. OBJETO: CONTENIDO Y PROHIBICIONES
  • 22. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 2 El objeto de la marca es el signo distintivo que señala a los productos en cuestión. Este derecho de uso exclusivo lo concede la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). En un principio existe libertad para el empresario para elegir un determinado signo distintivo para sus productos. No obstante ha de respetar una serie de límites establecidos por la LM. Dichas prohibiciones pueden ser absolutas o relativas: I. Absolutas: es una prohibición absoluta el hecho de que se quiera registrar una marca olfativa. Tampoco se puede registrar las características del producto como marca. Artículo 5. Prohibiciones absolutas. 1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes: a. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley. b. Los que carezcan de carácter distintivo. c. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio. d. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. e. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. f. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. g. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio. h. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.
  • 23. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 3 i. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización. j. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París. k. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente. 2. Lo dispuesto en las letras b, c y d del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma. 3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b, c y d del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley. II. Relativas: Artículo 6. Marcas anteriores. 1. No podrán registrarse como marcas los signos: a. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. 2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1: a. Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i. Marcas españolas; ii. Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España; iii. Marcas comunitarias. b. Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i y ii de la letra a, aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido. c. Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a y b, a condición de que sean finalmente registradas.
  • 24. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 4 d. Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París. El encargado de examinar las prohibiciones absolutas es la OEPM. Si no incurre a prohibición, publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. En cambio, en el caso de prohibiciones relativas, no lo examina la OEPM, sino que lo deja a los terceros, los cuales si ven alguna nueva empresa que tiene nombre/signo parecido al suyo deben oponerse al registro. Para estar al día deben tener un agente con cartera de marcas. Si la nueva empresa consigue registrarse sin opositor, y luego sí que existe éste, y se da cuenta del nuevo empresario con marca parecida deberá presenta una demanda. Si un signo es parecido a otro pero se dedica a otro ámbito sí que se puede registrar, siempre y cuando la marca original no sea de renombre. Si fuera así no se podría realizar el registro pues podría suponer un desprestigio para la primera marca. 3.1.2. ADQUISICIÓN DE LA MARCA Se adquiere exclusivamente mediante su concesión a través de la OEPM. La duración de la concesión de la marca es de 10 años y puede ser objeto de indefinido número de renovaciones 3.1.3. DERECHOS DEL TITULAR: DERECHO DE EXCLUSIVA Como establece el artículo 34 LM, el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Este es el contenido positivo, pues solo lo puede disfrutar el creador. En cambio también existe el contenido negativo y es el que dice que no se pueden beneficiar terceros no autorizados. 3.1.4. OBLIG ACION ES DEL TITULA R El titular tiene la obligación del uso de la marca. Esto se debe verificar a los 5 años después de Contenido positivo y negativo Prohibiciones absolutas y relativas (art. 5 y 6) Acciones de violación; Derecho de marca art. 40 y ss MARCA Inscripción OEPM art. 11 y ss Plazo de 10 años prorrogable. Art. 31 Derecho de exlusiva art. 34
  • 25. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 5 haberla registrado. Además debe pagar unas tasas, por el registro y mantenimiento (pago quinquenal). TEMA 9 · EL EMPRESARIO Es la persona física o jurídica en nombre de la cual se desarrolla profesionalmente una actividad económica organizada dirigida al mercado. Podemos distinguir entre:  Público y privado: si la iniciativa está controlada por la Administración será público.  Individual y social: social será cuando la empresa sea ejercida por varias personas, normalmente constituyen una S.L., y suelen ser fundaciones como por ejemplo cajas de ahorros.  Civil y mercantil: los mercantiles estarán sujetos al estatuto del empresario mercantil. Serán civiles aquellos que se dediquen a actividades económicas no mercantiles como la agricultura, la ganadería, la pesca, artesanía, etc.  Grandes, pequeños y medianos empresarios. 1. EL ESTATUTO DEL EMPRESARIO MERCANTIL Los empresarios mercantiles están sujetos a un específico régimen profesional en defensa de la seguridad del tráfico económico. Estos aspectos están generalizados y se extienden tanto a empresarios civiles como mercantiles e incluso a empresarios públicos. El contenido básico es: a. Obligación de llevar una contabilidad. b. Facultad o obligación de inscribirse en el Registro mercantil. c. Sujeción a un procedimiento de ejecución colectiva en la hipótesis de insolvencia (Ley Concursal, que se aplica a cualquier deudor, sea o no empresario excepto a las Administraciones. Es lo que se llama “mercantilización de lo civil” o bien “generalización de lo mercantil”). 2. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL
  • 26. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 6 La persona física adquirirá la condición de empresario si:  Tiene la capacidad de obrar para adquirir dicha condición. El Ccom exige la mayoría de edad y libre disposición de sus bienes.  Desarrollar una actividad económica, organizada y dirigida al mercado, de manera continuada y duradera.  Asumir los derechos, las obligaciones y las responsabilidades derivadas de su actividad económica. 3. LA CONTABILIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Todo empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad económica. En Derecho contable se distinguen dos grupos de normas: I. La contabilidad formal: a. Mínimo dos libros; Libro inventario y de cuentas anuales y Libro diario. b. Libros legalizados en el Registro mercantil antes o después de practicar los asientos. c. Deben llevarse por orden de fechas, sin espacios en blanco ni tachaduras. d. Conservación de los libros durante 6 años después del último asiento. e. Se pueden usar como medios de prueba. f. Son documentos privados. II. La contabilidad material: a. Cuentas anuales: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, cambios de estado del patrimonio neto del ejercicio, estado de flujos de efectivo y la memoria. i. Con ello, la contabilidad muestra una imagen fiel. ii. Principios de realidad, claridad, unidad, continuidad y el de prudencia valorativa. iii. Firmadas por el empresario. iv. Irregularidades: responsabilidad penal. b. Objeto de armonización internacional mediante normas internacionales de contabilidad (NIC y NIIF). c. SA, SL y SCom que sobrepasen unos niveles de actividad económica deberán auditar sus cuentas. i. Una vez aprobadas, deben depositar las cuentas anuales en el Registro mercantil de su domicilio social. Sino, conlleva sanciones.
  • 27. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 7 4. EL REGISTRO MERCANTIL Instrumento de publicidad legal creado para dar seguridad al ejercicio de actividades económicas. Es un conjunto de oficinas, dependientes del Ministerio de Justicia que radican en las capitales de provincia. La sede se encuentra en Madrid. Da seguridad jurídica pues cualquiera que vaya puede consultarlo y además de exacto hace que se disminuyan los costes de información; los que habrían si no existiera. Es un registro público, cualquier interesado puede ir a pedir información, solicitando una nota simple o un certificado (publicidad formal). Es limitado en cuanto a los sujetos (art. 81 RRM) y actos inscribibles. Como regla tienen acceso al Registro los empresarios mercantiles individuales, las sociedades mercantiles y las entidades de crédito y de seguros. La inscripción es voluntaria para el empresario individual (excepto los navieros). El empresario individual que no se inscriba no podrá gozar de los efectos de ésta, pero sí legalizar sus libros contables. La regulación aplicable se compone de:  Artículos 16-24 Ccom (ES LEY)  Reglamento del Registro Mercantil (RRM) de 1996. Su relación con el punto anterior es de jerarquía normativa inferior. Los actos inscribibles son todos aquellos realizados por los empresarios que sean legal y reglamentariamente establecidos (art. 81.2 RRM) FUNCIONES DE LOS REGISTROS (publicidad registral):  Registro mercantil central: o Sección de denominaciones sociales: aquí es dónde se establece el nombre de la empresa. Debemos tener la certificación negativa, es decir, el visto bueno. Es el único que la puede expedir. o Publicación en el BORME: de toda la información recogida de los registros mercantiles territoriales.  Registros mercantiles territoriales: o Nombramiento de auditores: p.ej.: una PYME que no tiene auditor propio pero precisa de uno para tasar el valor de las participaciones/acciones, o bien por un cambio del objeto social (modificación de Estatutos). En el caso de tasar las acciones sucede cuando la empresa (PYME) cambia de objeto social y hay un socio que no está de acuerdo
  • 28. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 8 (minoritario) pero no puede vender las acciones. El auditor tasará éstas y la propia empresa la abonará a dicho socio el importe o Legalización de los libros obligatorios. o Nombramiento de expertos independientes: se produce esa necesidad cuando frente a una sociedad de capital, sobre todo una S.A., presenta como capital una aportación no dineraria. Entonces se requerirá la función de expertos independientes para valorar dichos objetos. Esto sirve para evitar la sobrevaloración. En cambio, en las S.L. no es obligatorio someter a las aportaciones no dinerarias a control, pues es una opción potestativa. No obstante, si sobrevalorara y sale a la luz existe un artículo sancionador (no equitativo para los miembros de la S.L.). o Publicidad económico-financiera: las cuentas anuales se deben publicar de forma anual. Está relacionado con el Estatuto jurídico del empresario, incluido en la parte de obligaciones contables. 4.1. PRINCIPIOS REGISTRALES Son principios generales del derecho:  Titulación pública: sólo tienen acceso los documentos públicos.  Legalidad: cuando vas al RM, ellos abren un asiento de inscripción. El registrador calificará que lo que presentamos es conforme a la ley. Esto se llama calificación registral (el registrador es parecido a un notario).  Legitimación: presunción de exactitud y validez.  Oponibilidad: actos inscritos oponibles desde publicación en el BORME. Un tercero no puede alegar ignorancia desde lo publicado.  Publicidad formal: o Nota simple: cuando pides algo concreto. o Certificación registral: es cuando quieres demostrar algo. Es la única que puede demostrar fehacientemente un hecho. Tarda más que una nota simple. 4.2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Y DE LA NO INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Los actos o contratos de inscripción obligatoria serán de escritura pública y calificados por el RM. Ello hace que esto sea exacto y válido.  Efectos de la inscripción: publicidad material positiva.
  • 29. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 2 9 o Presunción de conocimiento desde que lo inscrito se publica en el BORME.  Efectos de falta de inscripción; publicidad material negativa. o No se podrá beneficiar de la oportuna inscripción. 5. LOS AUXILIARES Y COLABORADORES DEL EMPRESARIO (CCOM. ARTS. 281 SS) Los auxiliares son personas físicas, con capacidad para obligarse, que se integran de forma estable en la empresa bajo la dependencia del empresario. Las relaciones con éste están regidas por el Derecho laboral. Si se relacionan con terceros por cuenta de la empresa se regirán por el Derecho mercantil. Si desarrollan labores de representación, precisan de un apoderamiento expreso y no será delegable (la representación). Los auxiliares que causen con malicia, negligencia o desobediencia las instrucciones que tengan del empresario serán responsables. La principal caracterización de los colaboradores es: - Dependientes: persona física o jurídica que opera desde dentro de la organización. Forma parte de la organización empresarial. Está unido al empresario mediante un contrato laboral. Además está regulado por el Código de Comercio. o Generales  Factor o Gerente. El empresario confiere poderes generales para actuar a todo lo general de la actividad empresarial. No se debe confundir al gerente con el administrador, el cual está unido mercantilmente al empresario, pues es un órgano de la empresa. Éste ha sido escogido por los socios, por lo tanto no es un colaborador. o Singulares: sólo opera en algún sector de la empresa. Por ejemplo un director de RRHH, encargado de sección… es decir, que solo se ocupa de una sección. - Independientes: persona física o jurídica que colabora con el empresario desde fuera mediante contrato mercantil. Por ejemplo un agente mercantil. Distinguimos entre:  Factor o gerente (dependiente): frente del negocio, administrando, dirigiendo y contratando los negocios propios del establecimiento. o Apoderado general: representa la empresa de forma general salvo limitación expresa. o Se deberá inscribir en el RM si el factor tiene poder general. o El factor de las sociedades de capital se llama Director General.
  • 30. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 0 o Factor notorio: está al frente de la administración sin inscripción registral alguna. o El factor puede actuar en nombre propio o en el de su empresario, debiendo expresar a los terceros en qué condición actúa. Los efectos de los contratos recaerán sobre el empresario.  Si el factor actúa en nombre propio el tercero podrá actuar tanto contra el factor como contra el empresario o El factor no puede hacer la competencia al empresario.  Dependiente: facultades de representación limitada (p.ej., jefe de ventas). Puede ser conferido tanto por escrito como verbalmente, y en principio no puede ser inscrito en el RM. o Publicidad: avisos públicos o circulares. En ausencia de tales, la apariencia y la buena fe pueden servir.  Mancebos (dependiente al por menor): auxiliares del empresario para una operación concreta o para un tipo de operación de las que integran su objeto (p.ej., la del encargado de la recepción de mercaderías). o En los textos legales denominan mancebo a lo que hoy conocemos como dependientes. Hoy, la de los dependientes corresponde a los actuales apoderados.  Viajantes o representantes de comercio (colaborador independiente): auxiliares estables, que desarrollan fuera de la organización labores de promoción y a veces forman contratos en nombre del empresario. o Si no se realiza el nombramiento por escrito, se presumirá indefinido. o Los que realicen contratos tienen facultades limitadas de representación. o Pueden actuar por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el riesgo de las operaciones promovidas o concertadas. o En el supuesto de despido, a parte de la indemnización, tendrá derecho a una indemnización por clientela. Siempre y cuando se trate de un despido no justificado por la conducta del trabajador. En tal caso, simplemente se extinguirá el contrato y el viajante no podrá competir ni trabajar para un competidor de su empleador. En colaborador independiente cabe destacar el contrato de agencia. Además de unas restricciones al ejercicio de la actividad empresariales, que están reguladas por el Código de Comercio, para proteger al interés público.
  • 31. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 1 TEMA 11 · DERECHO DE SOCIEDADES En este tema se habla de las sociedades de capital, las más importantes son tres: la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad limitada (SL) y la sociedad anónima (SA). Desde 1989 ha habido un cambio importante a la hora de constituir una empresa. Hasta este año (2012) lo que más se usaba era la denominación SA. A partir de entonces, la SA se volvió más rígida, con consecuencias más costosas. Esto ocurrió por la incorporación de las directivas europeas. La SL se ha transformado en la sociedad de capital por excelencia, la más usada. 1. SOCIEDADES DE CAPITAL Y PERSONALISTAS Las personalistas más usadas son las sociedades colectivas, reguladas por el artículo 125 y ss Ccom. Lo que prima son las características personales del socio y no el capital. Además, otras características como:  Pocos socios y relación de confianza entre ellos.  Responsabilidad ilimitada. Los socios responden de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada.  Funciona con una razón social (denominación subjetiva) y no denominativa (objetiva), es decir, debe incluir el nombre del socio, que por ejemplo suele ser el más solvente, el que mayor impacto social tenga…  Todos los socios participan en la administración. Las sociedades capitalistas son las que prima el capital. No obstante, a la SL también se llama “mixta” pues tiene rasgos capitalistas y personalistas. Las principales características de estas sociedades son:  Admiten muchos socios.  Denominación o razón social. Puede ser objetivo o subjetivo, aunque es más común el objetivo.  Responsabilidad limitada: los socios responden con lo que han aportado de capital. En el 1995 apareció la figura de la SL unipersonal.
  • 32. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 2 1.1. REGULACIÓN APLICABLE Está el Decreto legislativo, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) de julio de 2010 además de la reforma de agosto de 2011. Todo ello derogó a las leyes de la SL (1995) y SA (1989). Aunque cabe añadir que la nueva ley no es contraria a las que derogó, sólo que modificaba la metodología. Además tiene artículos que son comunes para las SA y SL llamándolas “sociedades de capital”. 1. CONCEPTO DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Según el artículo 1.2 LSC “En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”. 2. CONCEPTO DE SOCIEDAD ANÓNIMA Según el artículo 1.3 LSC “En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”. 3. DIFERENCIAS ENTRE SA Y SL La SA es más abierta, con cierto criterio más capitalista el cual fija la vista en él y no en los socios que integran la empresa. Por ello las acciones son al portador. Respecto al capital, la SA se divide en acciones y la SL en participaciones. Esta última es de carácter más cerrado pues debe comunicar a los administradores de la transmisión de las participaciones. Como hemos dicho anteriormente, es menos capitalista. Esta diferencia es de tipo social, es decir, que es insalvable puesto que está fijado por ley y debe seguirse así. Por la regulación aplicable, la que va dirigida a la SA es más imperativa porque se supone que son grandes sociedades. En cambio la que se dirige a la SL es más dispositiva. Por último, sólo podrá cotizar en el mercado de valores la SA. La SL lo tiene prohibido. 4. CONSTITUCIÓN SOCIEDADES DE CAPITAL (ARTS. 19 Y SS).
  • 33. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 3 Se pueden constituir de dos formas:  Fundación simultánea: las sociedades se constituyen a través de contrato (si existe pluralidad de personas, sino no). Éste es el más usado. Artículo 19.1: “Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral”.  Fundación sucesiva: tiene muchos requisitos burocráticos. Artículo 19.2: “Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones”. Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral. “La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil”. Para que tenga personalidad jurídica y poderse registrar en el Registro Mercantil, se debe hacer escritura pública obligatoria e inscripción en el Registro mercantil territorial. 5. SOCIEDAD DEVENIDA IRREGULAR (ARTS. 39 Y 40) Cuando ha pasado un año sin inscribir a la sociedad, desde el otorgamiento de la escritura. Las consecuencias son:  En primer lugar, no es declarada como nula, sino lo que se hace es no fomentar. Una forma de desincentivar la no inscripción es que se le aplicará las normas de las sociedades colectivas o sociedades civiles, es decir, el socio responderá ilimitadamente, subsidiariamente y solidariamente. Si hay un socio que se da cuenta puede instar la disolución ante el juez de lo mercantil. “Artículo 39. Sociedad devenida irregular. 1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. 2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior. Artículo 40. Derecho del socio a instar la disolución. En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del
  • 34. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 4 patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones”. Finalmente se puede inscribir desapareciendo la irregularidad pero no la responsabilidad solidaria de los socios por contratos anteriores en la inscripción. 6. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN En el artículo 21: “La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones”. Es decir, otorgada para todos los socios, los cuales suscriben y desembolsan. En una SL se debe desembolsar la totalidad (100% de los 3000€). En cambio, en una SA desembolsa un 25% mínimo quedando como dividendos pasivos el 75% del capital. Una vez suscrito y desembolsado, tendrán que ir al notario y hacer la escritura pública para presentar en el Registro mercantil (art. 22: “En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones: a. La identidad del socio o socios. b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d. Los estatutos de la sociedad. e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. 2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas. 3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción”). El contenido debe ser: i. Identidad de los socios. ii. Voluntad de constituir la sociedad de capital. iii. Estatutos: a. Objeto social: a todo lo que se dediquen. Tiene que estar determinado.
  • 35. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 5 b. Capital social: a. Funciones (fondo de explotación y cifra de retención para los acreedores). b. Capital mínimo a. Objeto de aportación. En las SC se puede aportar aquello que sea tasable económicamente, es decir, no se puede aportar trabajo o servicios (art. 58). Si un socio quiere aportar trabajo o servicios además de lo susceptible a valoración económica deberá ponerlo en las disposiciones accesorias. a. Aportaciones dinerarias: sometidas a control en SA y SL (artículo 62). b. Aportaciones no dinerarias: sometidas a control obligatorio en SA (art. 67) y potestativo en SL (art. 73  normativa desincentivadora). Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones. 1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. 2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. 3. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora Artículo 67. Informe del experto. 1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
  • 36. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 6 3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos. Artículo 73. Responsabilidad solidaria. 1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos. 2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación. 3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones. 7. ACCIONES Las características son:  Títulos valores: artículo 92.1: “Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios”.  Atribuyen la condición de socio.  Cotizan en el mercado de valores.  Valor nominal x nº acciones = cifra capital.  Representación de la acción: soporte papel o anotación en cuenta. Es decir, si cotiza sólo será válida la anotación en cuenta. 8. PARTICIPACIONES SOCIALES Las características son:  Partes alícuotas del capital (proporcional).  No son títulos valores.
  • 37. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 7  No cotizan en el mercado de valores.  Atribuyen la condición de socio. 9. DERECHOS DE LOS SOCIOS Artículo 93: “En los términos establecidos en esta Ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. b. El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d. El de información”. 10. TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES En el caso de las participaciones se requiere el consentimiento de la sociedad (art 107) y en el de las acciones es libre, dictado por ley (art. 120). Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley. 2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas: a. El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
  • 38. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 8 b. La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley. c. La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140. d. El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil. e. El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes. f. El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
  • 39. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 3 9 3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión. Artículo 120. Transmisión de acciones. 1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas. 2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio. Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas. 11. LA JUNTA GENERAL Es la reunión de socios, debidamente convocados, para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia. Las características son:  Órgano colegial: integrado por todos los socios.  Necesario: la voluntad social solo se puede formar en junta general.  No permanente: solo se constituye cuando es convocado.  Democrática: deliberar y decidir por mayoría; si es ordinaria ésta ha de ser de capital y no de personas.  Soberana: todos los socios quedan sometidos a sus acuerdos. La competencia de la junta se reduce a la esfera social interna: aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y valoración de la gestión social, nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores… Artículo 160. Competencia de la junta. Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
  • 40. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 4 0 b. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c. La modificación de los estatutos sociales. d. El aumento y la reducción del capital social. e. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g. La disolución de la sociedad. h. La aprobación del balance final de liquidación. i. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. 11.1. CLASES DE JUNTAS Pueden ser ordinarias o bien extraordinarias. La ordinaria es la que se reúne dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Cualquier otra junta tendrá carácter de extraordinaria. 11.2. CONVOCATORIA Para que la constitución de la junta sea válida debe haber sido convocada previamente. La convocatoria ordinaria corresponde a los administradores (o a los liquidadores) de la sociedad. Deben convocar cada año la junta general ordinaria. La convocatoria se realizará mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en el que esté situado el domicilio de la sociedad. No obstante, en las SL los estatutos podrán establecer que se publique en algún diario del término municipal o bien otro medio de comunicación. Entre la convocatoria y la celebración de esta deberá pasar un mes para las SA y 15 días para las SL 11.2. DERECHO DE ASISTENCIA Y VOTO En las SL lo tienen todos los socios sin que los estatutos puedan exigir un mínimo. En cambio en las SA sí que lo puede exigir.
  • 41. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 4 1 Los socios pueden asistir personalmente o por representación (debe comunicarse por escrito en documento público). En cambio, en las SL, si los estatutos no indican otra cosa, la representación recae sobre un socio o en el cónyuge, ascendiente o descendiente del representado o la persona que se encargue de administrar el patrimonio de éste. 11.3. CONSTITUCIÓN La junta deberá celebrarse en el término municipal en el que la sociedad tenga su domicilio. En la SL la ley no exige quórum para su constitución, en cambio para la SA sí. En primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados sea el 25% del capital. En segunda convocatoria cualquiera sea la parte que asista. No obstante, para cualquier modificación estatutaria u otros asuntos importantes deberá asistir el 50% en primera convocatoria, y en segunda el 25%. El acuerdo deberá hacerse cuando 2/3 voten a favor. 11.4. ACUERDOS En la SL:  Acuerdos sociales: mayoría de los votos siempre que representen 1/3 de las participaciones sociales.  Modificaciones estatutarias: mayorías cualificadas con la mitad de los votos.  Otros asuntos importantes: 2/3 de los votos. En la SA:  Acuerdos sociales: mayoría ordinaria. 11.5. ACTA Todos los acuerdos constarán en un acta, que se aprobará al final de la reunión o en su defecto por el presidente de la junto y socios interventores (plazo de 15 días). El acta finaliza cuando los administradores lo acuerden o lo soliciten los socios que representen el 5% del capital social. 11.6. IMPUGNACIÓN (INTERPONER UN RECURSO CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL) Aquellos que sean nulos, contrarios a la ley o anulables, por oponerse a los estatutos o lesionar los intereses de la sociedad.
  • 42. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 4 2 La acción de impugnar caduca al año y puede ser ejercida por los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. ARTÍCULOS RELACIONADOS Artículo 191. Mesa de la junta. Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. Artículo 192. Lista de asistentes. 1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones o de acciones propias o ajenas con que concurran. 2. Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto. 3. En las sociedades de responsabilidad limitada la lista de asistentes se incluirá necesariamente en el acta. Artículo 193. Constitución de la junta de la sociedad anónima. 1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. 2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria. Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales. 1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
  • 43. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 4 3 2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. 3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores. Artículo 179. Derecho de asistencia. 1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones. 2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social. 3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social. El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad. Subsección I. Mayorías en la sociedad de responsabilidad limitada. Artículo 198. Mayoría ordinaria. En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Artículo 199. Mayoría legal reforzada. Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior: a. El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • 44. Melanie Nogué Fructuoso Derecho Empresarial; Derecho mercantil 4 4 b. La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada. 1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad. 2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios. Subsección II. Mayorías en la sociedad anónima. Artículo 201. Mayorías. 1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados. 2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores. Artículo 202. Acta de la junta. 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. 2. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. 3. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten. Artículo 203. Acta notarial. 1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que