3. 1. Definición
Es el conjunto de acuerdos que se plantean empresas entre sí
con la finalidad de restringir las condiciones en las cuales dichas
empresas pueden comprar, vender o revender bienes; en la
medida que las empresas comprometidas operan en diferentes
niveles de la cadena productiva o distributiva.
4. Es necesario puntualizar que en este tipo de restricciones:
Generalmente se producen en las relaciones entre productor con mayorista y
productor con minorista
Se basan en relaciones contractuales entre ellas.
Pueden ser favorables a la competencia cuando su finalidad radica en corregir
las fallas del mercado o buscan eficiencia
Pueden ser contrarias a la competencia cuando pretenden la exclusión del
mercado de competidores existentes o potenciales.
6. a. Fijación de precios de reventa
Un proveedor está en condiciones de obligar a un revendedor
para ofrecer el producto a un precio que puede ser mínimo o
máximo.
Lo que se requiere es el aumento del número de reventas, atraer
mejores revendedores o evitar que en el plano de distribución se
dé una fuerte competencia por los precios .
7. b. Restricciones territoriales y de clientes
Se asigna a los distribuidores una franja geográfica precisa o un
conjunto determinado de clientes y se les garantiza que no habrá
extralimitación al respecto de ellos.
Por sí no es dañina si se encamina a lograr la eficiencia en la
distribución. Nuevamente nos hallamos ante una circunstancia
que urge de un análisis económico - comercial sofisticado para
evitar que una medida sea tomada en forma distinta de la que
fue planificada.
Recordemos siempre que la intencionalidad y la ejecución deben
coincidir para configurar una práctica sancionable por
INDECOPI.
8. c. Ventas atadas
Consiste en condicionar la venta de un bien que tiene mucha
demanda - y del que se está en posición de dominio - que se
denomina bien principal, a la adquisición de un bien de baja
demanda, que es el bien secundario o atado.
Ahora bien, la idea para calificar la figura estriba en diferenciar
bien la forma de presentar bienes puesto que hay algunos que
pueden venderse separadamente, pero que también se pueden
vender como un solo producto, como puede pasar con un
ordenador que consta de pantalla, teclado y CPU, los que
pueden desagregarse y venderse por separado.
9. d. Contratos de exclusividad
Consiste en contraer la obligación de un productor en vender por
medio de un solo distribuidor.
Del mismo modo es la obligación de varios distribuidores a
comprar a un solo productor.
Esta situación puede ser favorable a la competencia si se busca
y logra eficiencia con ella y puede ser nocivo cuando se impide
que los competidores estén en condiciones de tener acceso a los
canales de distribución del producto pues no existen métodos de
distribución alternativos.
El afán de monopolizar donde sería más eficiente que eso no
sucediera es lo que efectivamente causa distorsión.
10. d. Contratos de exclusividad en nuestra
legislación
En nuestra legislación se ha tratado expresamente de la
prohibición de las ventas atadas, salvo los casos en que se
demuestre la existencia de costumbres comerciales
generalmente aceptadas.
MARTINEZ y QUINTANA ilustran que la concertación de precios
es sancionable solamente cuando se producen entre empresas,
lo que constituye una restricción de naturaleza horizontal.
11. d. Contratos de exclusividad en nuestra
legislación
Si bien los contratos de exclusividad no son ilegales según el
Decreto Legislativo 701, las cosas cambian cuando a través de
ellos, una empresa en situación de dominio impide que sus
competidores entren a una red de distribución o limiten la
entrada de nuevos competidores en el mercado.
Las restricciones territoriales o de clientes no son sancionables
en nuestra norma sino cuando provienen de la imposición de un
cártel de distribuidores a uno o varios productores o viceversa.
Incluso en tal supuesto, allí lo que se sanciona es la
concertación, mas no la restricción misma.
12. d. Contratos de exclusividad en nuestra
legislación
Las ventas atadas se analizan en nuestra ley como una caso de
abuso de posición de dominio, para lo cual hay que verificar la
existencia de posición dominante y la comparación de las
ventajas y desventajas de tal práctica.
También se les considera práctica concertada y en tal supuesto
habrá que realizar un análisis de cada situación en particular con
el empleo de la denominada regla de la razón
13. d. Contratos de exclusividad en nuestra
legislación
Lo realmente importante no necesariamente es la determinación
exacta de la existencia de dos bienes distintos porque hay
ocasiones - que no son pocas - en que bienes diferentes pueden
ser considerados como una sola unidad o tan similares que es
difícil considerarlos distintos. Tal es el caso de las llantas
respecto de un automóvil y de un volumen conformante de una
colección de textos.
14. d. Contratos de exclusividad en legislación
comparada
En Norteamérica, se ha preferido la evaluación de los
acontecimientos por separado.
Así, se consideró que los efectos de un contrato de exclusividad
generalmente son menos dañinos que los de una venía atada y
por tal razón se eligió analizar por medio de la regla de la razón.
Por tanto, quedó el uso del criterio de ilegalidad per se para el
ámbito de la venta atada.
15. d. Contratos de exclusividad en legislación
Comparada
En el caso de los países en los cuales, como nosotros, el
desarrollo del Derecho de la Competencia y de sus instituciones
no es pleno y está recién en formación, resulta más apropiado
guiarse por conceptos más generalizados y menos complejos de
examinar como es el caso del abuso de la posición de dominio,
que nuestra legislación, resoluciones y conductas empresariales
han internalizado mucho mejor.
16. Preguntas
1. Se contempla en nuestra legislación el caso de las
facilidades esenciales?
2. ¿Cuál es la predictibilidad del INDECOPI para determinar
que existe abuso de posición de dominio por aplicación de la
Doctrina de las Facilidades Esencia-les?
3. ¿De qué tratan las restricciones verticales y los acuerdos
horizontales?
4. ¿Cree usted que toda concertación es mala?