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LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD “POST-NACIONAL” EN BOLIVIA. 
Con la aprobación en el 2009 de la Constitución Política del Estado Boliviano
(CPEB) se producen un cambio trascendental en la construcción de una sociedadpostnacional en Bolivia. Se toma para ello  “el  reconocimiento  de  una  base 
comunitaria cultural como principio para la reorganización del Estado (García
Linera 2005:4). En este sentido el nuevo texto Constitucional establece en su
artículo  1  que  “Bolivia  se  constituye  en  un  Estado  Unitario  Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre independiente soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y
el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso
integrador del país”. 
La consagración constitucional del carácter plurinacional viene a reconocer la
diversidad y pluralidad de naciones que forman parte y conviven en el territorio
boliviano y supone el reconocimiento explícito de los derechos colectivos de las
naciones y pueblos indígena. Se produce entonces un hecho inédito en la historia
de Bolivia y de América Latina en el que, efectivamente, se toma la identidad
cultural indígena como “punto de partida de la constitución del sujeto público de la
descentralización política (autonomía cultural)” y en el que “la dimensión
territorial de esta desconcentración depende de la ubicación geográfica de este
sujeto cultural” (García Linera 2005:4).
Efectivamente, lo novedoso en este proceso estriba no sólo en que se supere la
idea de que a una nación le corresponde un único Estado, reconociendo que
dentro del Estado Boliviano conviven múltiples naciones; sino que se conforma
una nueva comunidad política plural que reconoce esa diversidad y la dota de un
alto nivel de poder autónomo. En este sentido el reconocimiento del carácter
plurinacional del Estado Boliviano y su concreción a través de la descentralización
autonómica, replantea, en la práctica, la concepción del Estado-Nación, y de sus
tradicionales elementos: Poder, territorio y población (Aparicio Wilhemi 2007:
262).
Otorgar un alto grado de autonomía para las minorías étnicas no debe ser visto
como un peligro de secesión para los Estados, sino todo lo contrario (García
Linera 2005: 18). En el caso específico de los pueblos indígenas, la práctica
demuestra que en su demanda del derecho a la libre determinación, bajo la forma
política de autonomía, han respetado siempre las fronteras estatales (Aparicio
Wilhemi 2007: 247). Al mismo tiempo el artículo 2 de la CPEB es muy claro
también al respecto al reconocer la libre determinación de los pueblos indígenas,
en el marco de la unidad del Estado, que consiste, conforme establece el texto
constitucional,  “en  su  derecho  a  la  autonomía,  al  autogobierno,  a  su  cultura, al
reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades
territoriales.”
En la redefinición del Estado Boliviano se busca otorgar mayor participación a las
naciones  y  los  “pueblos  indígenas  originario  campesinos”,  lo  que  supone, en la
práctica redistribuir el poder político. Se reconoce así el derecho a la libre
determinación de los pueblos bajo la forma de autonomías, mediante la
redistribución de competencias entre el Estado y las entidades autónomas, así
como el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado. Lo
anterior, siguiendo lo planteado por el actual Vicepresidente García Linera, tiene
un doble propósito, por un lado asegurar que las formas de autogobierno indígena
no deriven en procesos que alienten el separatismo, y al mismo tiempo “completar
la desmonopolización étnica de la estructura macro o general del Estado boliviano
a fin de consolidar el reconocimiento a escala superior de las comunidades
culturales y regiones lingüísticas indígenas” (Lineras 2005:29). En este sentido las
exigencias indígenas, más que el logro de una autonomía aislada, lo que buscan
es “una participación autónoma en un sistema político” (Assies, Van der Haar, et 
al: 111). Nos encontramos entonces ante la oportunidad y el problema de lograr el
equilibrio  “entre  la  participación  indígena  en  el Estado  y  sus  instituciones,  por un 
lado, y el respeto para con la autonomía de las instituciones indígenas, por el otro” 
(Assies, Van der Haar, et al: 113); lo cual no siempre resulta fácil como
observamos en distintos lugares de América Latina.
En relación al tema de la “autonomía indígena originario campesina”, la CPEB en 
su artículo 289 establece que ésta “consiste en el autogobierno como ejercicio de 
la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o
instituciones  jurídicas  políticas  sociales  y  económicas  propias”.  Dicha  autonomía 
tiene una clara base territorial, como establece el artículo 290 de la CPEB en
donde “la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en 
los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, en
la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y
la ley”. En este sentido la CPEB establece un complejo mosaico de organización y 
competencias territoriales, donde coexisten distinto niveles autonómicos:
municipal, regional, departamental e indígena originario campesino. Además éste
último puede modificar la vertebración territorial tradicional, incluyendo varios
municipios, en un nivel autonómico regional, o estableciendo una nueva
delimitación de los distritos municipales o de los municipios mismos (Artículos 293
II, 294 III, 295 de la CPEB).
La definición y alcances de la autonomía indígena prevista en la CPEB reconoce
los tres cimientos básicos para el ejercicio de la autonomía indígena, que están
presentes tanto en el Convenio 169 de la OIT, como en la Declaración de NNUU
sobre los derechos de los pueblos indígenas, así como en los reclamos de los
movimientos indígenas, a saber: territorio, gobierno y jurisdicción (Aparicio
Wilhemi 2007: 110). En relación al territorio este es quizá el punto más importante
de los tres, pues sobre él se articula, en la nueva Constitución Boliviana, tanto el
gobierno como la jurisdicción, consagrando el derecho de las “naciones y pueblos 
indígena originario campesino” a “la libre determinación y territorialidad” (artículo. 
30.II.4).  La  idea  “territorial”  nos  remite  inmediatamente  a  una  concepción  del 
espacio físico que va mucho más allá del concepto restringido de la “tierra”, pues 
engloba tanto los aspectos materiales, como por ejemplo los recursos naturales,
presentes en los territorios indígenas, como los aspectos de carácter inmaterial o
simbólico, como son las instituciones culturales, las prácticas, valores,
costumbres, etc (Toledo 2005: 22).
Es precisamente el aspecto de los recursos naturales el más controvertido en la
concreción de la autonomía indígena puesto que aunque la Constitución establece
el derecho a la gestión territorial indígena autonómica y al uso aprovechamiento
exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio, también
propone que esto se haga sin perjuicio de derechos legítimamente adquirido por
terceros (Artículo 30.II.17). Algo similar ocurre con la propiedad agraria individual
ubicada al interior de territorios indígena originario campesinos, dado que la
Constitución, garantiza el respeto a estos derechos propietarios previamente
adquiridos.
En síntesis, de acuerdo al art. 403 de la CPEB, se reconoce de manera integral el
territorio indígena originario campesino, que incluye “el derecho a la tierra, al uso y 
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las
condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la
participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no
renovables que se encuentren en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas
propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su
desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia
armónica  con  la  naturaleza”  Además  de  ello,  el  parágrafo  II  del  artículo  citado
añade  que  “El  territorio  indígena  originario  campesino  comprende  áreas  de 
producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y
espacios de reproducción social, espiritual y cultural”.
Otro aspecto controvertido es el relativo a la definición de las competencias
propias de las “autonomías indígenas originario campesinas”, puesto que el marco 
Constitucional al respecto es algo complejo. El artículo 303.I establece que las
autonomías indígenas asumirán, además de sus propias competencias, las de los
municipios, de acuerdo a un proceso de desarrollo institucional y con las
características culturales propias de acuerdo a la Constitución y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización. El mismo artículo en su epígrafe II dispone que la
Región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean
transferidas o delegadas en clara referencia al artículo 301. Por otro lado el
artículo  304  establece  un  amplio  listado  de  competencias  que  “podrán”  ser 
ejercidas en tres niveles: exclusivo, compartido y concurrente. En resumen, la
“autonomía  indígena  originaria  campesina”  podrá  presentarse,  transferida  o 
delegada por el Gobierno Central, en función de un marco cerrado de
competencias  “con  mayor  o  menor  amplitud  de  autogobierno”  (Aparicio Wilhemi
2007: 247), de acuerdo, como dice la Constitución, a las propias características de
los pueblos indígenas interesados. En este sentido la nueva CPEB se ajusta bien
a la tesis de García Linera en relación a que
“las características del
autogobierno de las comunidades culturales y/o lingüísticas”, podrán variar
“según la extensión territorial de la identidad cultural, la densidad demográfica y
los grados de politización étnica y nacionalitaria que han atravesado las distintas
colectividades” (García Linera 2005:24).
Evidentemente este modelo, adoptado por la CPEB, implica un “achicamiento de 
las  competencias  departamentales”  (García  Linera  2005:  5),  lo  que  presagia 
futuras dificultades en su aplicación. En este sentido es importante tener en cuenta
que la CPEB fue aprobada con un 57% de votos y que quizá, por la importancia de
los, necesarios, cambios propuestos, hubiera sido deseable alcanzar un mayor
nivel de consenso. En este sentido será determinante conocer el contenido,
desarrollo y aplicación de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización del que
ya existe un primer borrador pero que todavía no ha sido aprobada. Además
también será muy importante conocer la futura composición del Tribunal
Constitucional de Bolivia, que será elegido por sufragio universal al final del 2010,
dado que las autonomías indígenas que se constituyan deberán pasar por control
de constitucionalidad según lo establecido en el artículo 275 de la CPEB.

FUENTES CONSULTADAS.
APARICIO WILHELMI, Marco, La construcción de la autonomía indígena. Hacia el
Estado intercultural como nueva forma de Estado, en Pueblos indígenas, 2007.
ASSIES, Willem; VAN Der HAAR, Gemma; HOEKEMA, André J., Los Pueblos
Indígenas y la Reforma del Estado en América Latina, en Papeles de Población Nº
31,
Universidad
Autónoma
del
Estado
de
México,
en
http://oai.redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11203104&iCv
eNum=903
GARCIA LINERA, Álvaro. Autonomías indígenas y Estado multicultural: Una
lectura de la descentralización regional a partir de las identidades culturales. 2005.
http://www.forodac.org.bo/upload/166_propuesta_garcialinera.pdf
TOLEDO LLANCAQUECO, Víctor, Políticas indígenas y derechos territoriales en
América Latina, en pueblos indígenas y Democracia en América Latina, CLACSO,
2005.

Francisco José Tomás Moratalla.

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La construccion de una sociedad post nacional en Bolivia 180510

  • 1. LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD “POST-NACIONAL” EN BOLIVIA.  Con la aprobación en el 2009 de la Constitución Política del Estado Boliviano (CPEB) se producen un cambio trascendental en la construcción de una sociedadpostnacional en Bolivia. Se toma para ello  “el  reconocimiento  de  una  base  comunitaria cultural como principio para la reorganización del Estado (García Linera 2005:4). En este sentido el nuevo texto Constitucional establece en su artículo  1  que  “Bolivia  se  constituye  en  un  Estado  Unitario  Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.  La consagración constitucional del carácter plurinacional viene a reconocer la diversidad y pluralidad de naciones que forman parte y conviven en el territorio boliviano y supone el reconocimiento explícito de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena. Se produce entonces un hecho inédito en la historia de Bolivia y de América Latina en el que, efectivamente, se toma la identidad cultural indígena como “punto de partida de la constitución del sujeto público de la descentralización política (autonomía cultural)” y en el que “la dimensión territorial de esta desconcentración depende de la ubicación geográfica de este sujeto cultural” (García Linera 2005:4). Efectivamente, lo novedoso en este proceso estriba no sólo en que se supere la idea de que a una nación le corresponde un único Estado, reconociendo que dentro del Estado Boliviano conviven múltiples naciones; sino que se conforma una nueva comunidad política plural que reconoce esa diversidad y la dota de un alto nivel de poder autónomo. En este sentido el reconocimiento del carácter plurinacional del Estado Boliviano y su concreción a través de la descentralización autonómica, replantea, en la práctica, la concepción del Estado-Nación, y de sus tradicionales elementos: Poder, territorio y población (Aparicio Wilhemi 2007: 262). Otorgar un alto grado de autonomía para las minorías étnicas no debe ser visto como un peligro de secesión para los Estados, sino todo lo contrario (García Linera 2005: 18). En el caso específico de los pueblos indígenas, la práctica demuestra que en su demanda del derecho a la libre determinación, bajo la forma política de autonomía, han respetado siempre las fronteras estatales (Aparicio Wilhemi 2007: 247). Al mismo tiempo el artículo 2 de la CPEB es muy claro también al respecto al reconocer la libre determinación de los pueblos indígenas, en el marco de la unidad del Estado, que consiste, conforme establece el texto constitucional,  “en  su  derecho  a  la  autonomía,  al  autogobierno,  a  su  cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.” En la redefinición del Estado Boliviano se busca otorgar mayor participación a las
  • 2. naciones  y  los  “pueblos  indígenas  originario  campesinos”,  lo  que  supone, en la práctica redistribuir el poder político. Se reconoce así el derecho a la libre determinación de los pueblos bajo la forma de autonomías, mediante la redistribución de competencias entre el Estado y las entidades autónomas, así como el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado. Lo anterior, siguiendo lo planteado por el actual Vicepresidente García Linera, tiene un doble propósito, por un lado asegurar que las formas de autogobierno indígena no deriven en procesos que alienten el separatismo, y al mismo tiempo “completar la desmonopolización étnica de la estructura macro o general del Estado boliviano a fin de consolidar el reconocimiento a escala superior de las comunidades culturales y regiones lingüísticas indígenas” (Lineras 2005:29). En este sentido las exigencias indígenas, más que el logro de una autonomía aislada, lo que buscan es “una participación autónoma en un sistema político” (Assies, Van der Haar, et  al: 111). Nos encontramos entonces ante la oportunidad y el problema de lograr el equilibrio  “entre  la  participación  indígena  en  el Estado  y  sus  instituciones,  por un  lado, y el respeto para con la autonomía de las instituciones indígenas, por el otro”  (Assies, Van der Haar, et al: 113); lo cual no siempre resulta fácil como observamos en distintos lugares de América Latina. En relación al tema de la “autonomía indígena originario campesina”, la CPEB en  su artículo 289 establece que ésta “consiste en el autogobierno como ejercicio de  la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones  jurídicas  políticas  sociales  y  económicas  propias”.  Dicha  autonomía  tiene una clara base territorial, como establece el artículo 290 de la CPEB en donde “la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en  los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley”. En este sentido la CPEB establece un complejo mosaico de organización y  competencias territoriales, donde coexisten distinto niveles autonómicos: municipal, regional, departamental e indígena originario campesino. Además éste último puede modificar la vertebración territorial tradicional, incluyendo varios municipios, en un nivel autonómico regional, o estableciendo una nueva delimitación de los distritos municipales o de los municipios mismos (Artículos 293 II, 294 III, 295 de la CPEB). La definición y alcances de la autonomía indígena prevista en la CPEB reconoce los tres cimientos básicos para el ejercicio de la autonomía indígena, que están presentes tanto en el Convenio 169 de la OIT, como en la Declaración de NNUU sobre los derechos de los pueblos indígenas, así como en los reclamos de los movimientos indígenas, a saber: territorio, gobierno y jurisdicción (Aparicio Wilhemi 2007: 110). En relación al territorio este es quizá el punto más importante de los tres, pues sobre él se articula, en la nueva Constitución Boliviana, tanto el gobierno como la jurisdicción, consagrando el derecho de las “naciones y pueblos  indígena originario campesino” a “la libre determinación y territorialidad” (artículo.  30.II.4).  La  idea  “territorial”  nos  remite  inmediatamente  a  una  concepción  del  espacio físico que va mucho más allá del concepto restringido de la “tierra”, pues 
  • 3. engloba tanto los aspectos materiales, como por ejemplo los recursos naturales, presentes en los territorios indígenas, como los aspectos de carácter inmaterial o simbólico, como son las instituciones culturales, las prácticas, valores, costumbres, etc (Toledo 2005: 22). Es precisamente el aspecto de los recursos naturales el más controvertido en la concreción de la autonomía indígena puesto que aunque la Constitución establece el derecho a la gestión territorial indígena autonómica y al uso aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio, también propone que esto se haga sin perjuicio de derechos legítimamente adquirido por terceros (Artículo 30.II.17). Algo similar ocurre con la propiedad agraria individual ubicada al interior de territorios indígena originario campesinos, dado que la Constitución, garantiza el respeto a estos derechos propietarios previamente adquiridos. En síntesis, de acuerdo al art. 403 de la CPEB, se reconoce de manera integral el territorio indígena originario campesino, que incluye “el derecho a la tierra, al uso y  aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentren en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica  con  la  naturaleza”  Además  de  ello,  el  parágrafo  II  del  artículo  citado añade  que  “El  territorio  indígena  originario  campesino  comprende  áreas  de  producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural”. Otro aspecto controvertido es el relativo a la definición de las competencias propias de las “autonomías indígenas originario campesinas”, puesto que el marco  Constitucional al respecto es algo complejo. El artículo 303.I establece que las autonomías indígenas asumirán, además de sus propias competencias, las de los municipios, de acuerdo a un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de acuerdo a la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. El mismo artículo en su epígrafe II dispone que la Región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas en clara referencia al artículo 301. Por otro lado el artículo  304  establece  un  amplio  listado  de  competencias  que  “podrán”  ser  ejercidas en tres niveles: exclusivo, compartido y concurrente. En resumen, la “autonomía  indígena  originaria  campesina”  podrá  presentarse,  transferida  o  delegada por el Gobierno Central, en función de un marco cerrado de competencias  “con  mayor  o  menor  amplitud  de  autogobierno”  (Aparicio Wilhemi 2007: 247), de acuerdo, como dice la Constitución, a las propias características de los pueblos indígenas interesados. En este sentido la nueva CPEB se ajusta bien a la tesis de García Linera en relación a que “las características del autogobierno de las comunidades culturales y/o lingüísticas”, podrán variar
  • 4. “según la extensión territorial de la identidad cultural, la densidad demográfica y los grados de politización étnica y nacionalitaria que han atravesado las distintas colectividades” (García Linera 2005:24). Evidentemente este modelo, adoptado por la CPEB, implica un “achicamiento de  las  competencias  departamentales”  (García  Linera  2005:  5),  lo  que  presagia  futuras dificultades en su aplicación. En este sentido es importante tener en cuenta que la CPEB fue aprobada con un 57% de votos y que quizá, por la importancia de los, necesarios, cambios propuestos, hubiera sido deseable alcanzar un mayor nivel de consenso. En este sentido será determinante conocer el contenido, desarrollo y aplicación de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización del que ya existe un primer borrador pero que todavía no ha sido aprobada. Además también será muy importante conocer la futura composición del Tribunal Constitucional de Bolivia, que será elegido por sufragio universal al final del 2010, dado que las autonomías indígenas que se constituyan deberán pasar por control de constitucionalidad según lo establecido en el artículo 275 de la CPEB. FUENTES CONSULTADAS. APARICIO WILHELMI, Marco, La construcción de la autonomía indígena. Hacia el Estado intercultural como nueva forma de Estado, en Pueblos indígenas, 2007. ASSIES, Willem; VAN Der HAAR, Gemma; HOEKEMA, André J., Los Pueblos Indígenas y la Reforma del Estado en América Latina, en Papeles de Población Nº 31, Universidad Autónoma del Estado de México, en http://oai.redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11203104&iCv eNum=903 GARCIA LINERA, Álvaro. Autonomías indígenas y Estado multicultural: Una lectura de la descentralización regional a partir de las identidades culturales. 2005. http://www.forodac.org.bo/upload/166_propuesta_garcialinera.pdf TOLEDO LLANCAQUECO, Víctor, Políticas indígenas y derechos territoriales en América Latina, en pueblos indígenas y Democracia en América Latina, CLACSO, 2005. Francisco José Tomás Moratalla.