1. Con la lectura de la sentencia SL20094-2017 Radicación n.° 79047 Acta 44 Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado
ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO se realiza un paralelo entre lo
ocurrido y lo que se ha estudiado en la catedra derecho colectivo.
1. En la sentencia se hace referencia, que la votación de la huelga promovida
por un sindicato minoritario no es posible ser legitimada; puesto, que un
fraccionamiento de sectores de la producción, actividades, destacamentos o
grupos de trabajadores, al votar una huelga acarrea el desconocimiento de
la norma democrática de decisión, contenida en el artículo 444 del CST. De
tal manera, que admitir y legitimar la huelga convocada por un sindicato
minoritario, cuando sean sindicatos de gremio o industria, es dar la facultad
a quienes tienen la titularidad para decidir el ejercicio de la huelga de manera
autónoma y minoritaria, contando únicamente con el voto exclusivo de sus
afiliados de uno de los sindicatos minoritario de los tantos que puedan llegar
a existir en una empresa y no del sindicato mayoritario. Lo que implica que
en Colombia, dado el pluralismo y la atomización sindical, permitir tal medida
o facultad, llevaría a las empresas a tener huelgas permanentes, de acuerdo
al número de sindicatos que pueda llegar a tener y sin el consenso razonable
de todos los trabajadores afectados por las medidas del patrono.
En ese orden la Corte consideró necesario reiterar, que la organización
sindical demandada se caracterizaba por ser de carácter minoritario y al tenor
del contenido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en el
evento de convocar la huelga debía haber cumplido este mandatado; es
decir, contar con la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa, una vez agotadas las etapas para tomar esa decisión, según su
expresa consagración:
“Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un
acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la
declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un
Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo,
mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta
de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados
al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los
demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se
celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la
votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo
constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
2. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales
interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo
sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan
presenciar y comprobar la votación.” (Negrilla fuera de texto)
2. Por otra parte se encontró, que a pesar de que en el Código Sustantivo del
Trabajo se dispone, que la VOTACION DEBE SER SECRETA, PERSONAL
E INDELEGABLE fue también transgredida, en cuanto a que algunos
miembros del sindicato delegaron en otros su voto; incurriendo en la
prohibición tácitamente contenida en el artículo 444 del Código Sustantivo
del Trabajo, en razón a que la autonomía sindical no puede llegar hasta la
eliminación de mecanismos democráticos de participación y control en la
confección de la decisión de la huelga, considerando que la norma es clara
al estipular, que el voto de los trabajadores para declarar o decidir la huelga,
es personal e indelegable. De tal manera, que así esté estipulado en los
estatutos del sindicato, no es viable ni legal la representación para tomar una
decisión tan importante y trascendental no solo para los trabajadores sino
para el empleador y votada así, mediante representación o delegación,
estaría vulnerando la misma norma que lo prohíbe.
Lo anterior reiterando, que el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo,
es suficientemente claro según el artículo 27 del Código Civil, que estipula:
“INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro,
no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
Esto es, en el artículo 444 del CST, está explicito el procedimiento y las
órdenes del voto de los trabajadores para decidir la huelga, cuyo derecho
debe ser "personal e indelegable", impidiendo por tanto, que sea realizado
por representación, me atrevería a opinar que esta representación ni siquiera
se podría delegar a través de los poderes debidamente notariados toda vez
que la norma es clara.
Por lo dicho, en este caso estaba configurada la causal de ilegalidad del
literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto la
decisión en primera instancia, estuvo sujeta a la ley.
3. Así mismo, en el caso en estudio es preciso analizar si el transporte aéreo
es un servicio público esencial, concluyendo la Corte, que no existía duda
de que en sus fallos en otros casos en análisis, de manera clara y expresa,
ha determinado que el transporte aéreo es un servicio público esencial, por
mandato del mismo legislador. Determinando, que antes de la Constitución
Política de 1991, en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, a los
trabajadores sindicalizados les estaba prohibido declarar la huelga, en las
“…empresas de transporte por tierra, agua y aire…”.
3. Luego de la Constitución Política de 1991, los artículos 5 y 68 de la Ley 336
de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, definió el transporte aéreo como
un servicio público esencial sometido a la protección y regulación del Estado.
En ese orden, el transporte aéreo hace parte de los servicios públicos
esenciales “definidos por el legislador”, servicio en el que está prohibido a los
sindicatos declarar la huelga, en los términos previstos en el artículo 56 de la
Constitución Política, que consagra: “Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley
reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el
Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y
laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.”
En consecuencia, no estaba permitido a los trabajadores sindicalizados
declarar la huelga porque se vio comprometido el transporte de pasajeros y
se vio comprometido con la huelga de la organización demandada, como lo
dijo el Tribunal, está ligado de manera inescindible a la realización efectiva
de otros derechos de fundamental importancia en un estado social de
derecho, como la movilidad y la locomoción, que autorizan a cualquier
persona para transitar libremente por el territorio nacional, lo que, a su vez,
sirve de canal principal para la garantía de otros derechos fundamentales
como la salud, la seguridad y la vida.
No obstante lo anterior, se extraña del operador jurídico el hecho de que no
haya tenido en cuenta el concepto de la OIT, al afirmar que el transporte
aéreo no es un servicio público esencial en sentido estricto, pues para que lo
sea deben tenerse en cuenta tres criterios: que se afecte la salud, la vida y
la seguridad; considerando que la Corte no hizo un detallado estudio sino
que se acogió a lo dicho por el legislador, omitiendo lo conceptuado por la
OIT.
4. En cuanto a la declaración de la huelga y lo visto en clase se podría decir,
que la huelga se enmarcó dentro de un conflicto colectivo de trabajo,
originado por la presentación de un pliego de peticiones que no arribó a un
acuerdo concertado, de manera que todas las pretensiones del sindicato
recurrente, atinentes a la existencia de una huelga por el incumplimiento de
las obligaciones del empleador resultan sorpresivas, ajenas al debate y
contrarias a la evidencia probatoria.
Lo anterior, por cuanto los trabajadores sindicalizados se ciñeron al debido
proceso contemplado en la normativa laboral; esto es, presentaron un pliego
de peticiones, lo cual dio origen al conflicto entre las partes; no obstante, al
momento de convocar a la asamblea general y votar la huelga, incurren en
las irregularidades, dichas anteriormente.
4. 5. Según el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, se debió convocar
asambleas en las otras ciudades donde tienen afiliados y no se hizo por parte
del sindicato minoritario en conflicto ni difundió la convocatoria a las mismas.
Es importante aclarar, que este sindicato minoritario en conflicto agrupa sólo
a los pilotos de la empresa Avianca; es decir, es gremial y se le catalogó
como industrial, según el texto de la convención colectiva cuando en realidad
reúne al gremio de pilotos, lo cual tuvo consecuencias adversas porque se
les exigía para votar la huelga, la mitad más uno de todos los empleados de
Avianca; tornándose irracional y desproporcionado, de imposible
cumplimiento para los pilotos por las características del trabajo que realizan
y los derechos vulnerados, les incumbe y los lesiona únicamente a ellos y no
a los trabajadores de la empresa.
6. No es posible impedir a las confederaciones y federaciones la participación
en los procesos de su interés, en coadyuvancia de los sindicatos miembros,
como sucedió en el presente caso en estudio. Lo anterior, por cuanto vulnera
el derecho a la defensa y el debido proceso.