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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE
GUATEMALA
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
―Conoceréis la verdad y la verdad os hará libres‖
AUTORÍA: Jaime Ottoniel García Jiménez
CÁTEDRA: Derechos Humanos
TEMA DE INVESTIGACION:
Bloque De Constitucionalidad, Control De
Constitucionalidad y Control De Convencionalidad.
Alumna: Andrea Mishell Concuá García.
Carné: 5016-22-8250.
Sección: “A”
ÍNDICE
INTRODUCCIONES:......................................................................................................................... 3
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD........................................................................................ 5
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD...................................................................................... 5
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD................................................................................ 22
EL PRINCIPIO DEL CONTROL...................................................................................................... 23
De la Corte de Constitucionalidad .................................................................................... 25
De los límites de la Corte de Constitucionalidad........................................................... 31
7. Normativa penal relativa a los límites de la Corte de Constitucionalidad. ........... 33
Gráfica 1......................................................................................................................................... 34
Gráfica 2......................................................................................................................................... 35
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD...................................................................................... 36
Reconocimiento normativo de la consulta en el marco del control de
convencionalidad................................................................................................................... 42
DIFERENCIAS ENTRE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. .................................... 46
LO QUE YO COMO ALUMNO COMPRENDÍ DE CADA TEMA: .......................................... 46
CONCLUSIÓN:............................................................................................................................... 47
INTRODUCCIONES:
 En muchos sistemas constitucionales de todo el mundo, el
documento fundamental que establece el marco y los principios de
una nación es la constitución. Sirve como la ley suprema del país,
estableciendo la organización del gobierno, los derechos y
libertades de los ciudadanos y las limitaciones del poder
gubernamental. Sin embargo, una constitución también puede
interactuar con otras leyes y normas legales que existen dentro del
marco legal de un país.
El concepto del Bloque de Constitucionalidad juega un papel crucial
en la salvaguardia de la democracia, los derechos humanos y el
estado de derecho. Al garantizar que todas las leyes sean
coherentes con la constitución y sus principios subyacentes, ayuda a
mantener el equilibrio de poder y protege los derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos.
Es importante tener en cuenta que la composición específica y la
importancia del Bloque de Constitucionalidad pueden variar entre
los diferentes sistemas jurídicos y países. Algunas naciones pueden
incorporar elementos adicionales o interpretar la doctrina de manera
diferente en función de sus contextos históricos, culturales y
constitucionales. Sin embargo, su propósito principal sigue siendo
preservar la integridad de la constitución y defender los valores y
principios que forman la base del orden legal de una nación.
 En el marco de un sistema jurídico basado en una constitución, el
concepto de "control constitucional" representa un pilar fundamental
para garantizar la supremacía de la ley fundamental y proteger los
derechos y libertades de los ciudadanos. El control constitucional es
un mecanismo esencial que permite evaluar la conformidad de las
leyes, actos y acciones gubernamentales con los principios y normas
establecidos en la constitución de un país.
La idea central detrás del control constitucional es asegurar que
ningún órgano del gobierno, ya sea legislativo, ejecutivo o judicial,
actúe por encima de los límites establecidos en la constitución.
Además, busca evitar que se promulguen leyes o se tomen
decisiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales o
contravenir los valores democráticos consagrados en la carta
magna.
 El mecanismo de control de convencionalidad tiene como objetivo
garantizar que los Estados cumplan con sus obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos, especialmente
aquellas adquiridas al ratificar tratados y convenciones regionales o
universales. Se fundamenta en la premisa de que los derechos
humanos son universales y, por lo tanto, deben ser respetados y
protegidos por todas las jurisdicciones nacionales.
El desarrollo y aplicación del Control de Convencionalidad han
tenido un impacto significativo en la promoción y protección de los
derechos humanos en la región y en la lucha contra la impunidad.
Ha permitido fortalecer la justicia, la igualdad y la rendición de
cuentas en las jurisdicciones nacionales y, en última instancia, ha
contribuido a consolidar el respeto a los derechos humanos como un
pilar fundamental de la convivencia democrática.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios
que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido
integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas
de control de constitucionalidad de las leyes como tal. La
conceptualización del "bloc de constitutionalité" surgió en Francia, gracias
a la intervención consultiva del Consejo Constitucional francés en la
década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la
justicia constitucional desarrollada, especialmente, por el profesor Luis
Favoreau, así como la carencia de reconocimiento expreso de derechos
fundamentales en la Constitución que les rige desde mil novecientos
cincuenta y ocho (1958), por lo que con esas opiniones, se integró al
bloque de constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve (1789) y el Preámbulo
de la Constitución francesa de mil novecientos cuarenta y seis (1946).
Luego esta misma doctrina se extendió a varios países con el fin de
contribuir a formalizar y consolidar los Estados Constitucionales de Derecho
surgidos después de la Segunda Guerra Mundial. Diversos autores
concuerdan con el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad,
al señalar que éste es un conjunto normativo que contiene principios o
disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas
expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste,
pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos
fundamentales contenidos en la Constitución formal.
Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del
derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación
interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir
de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país.
El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de la
Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido,
alcances y eficacia:
“Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías
que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social
prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las
disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan,
restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.‖
“Artículo 46. Preeminencia del Derecho interno. Se establece el principio
general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y
convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala,
tienen preeminencia sobre el derecho interno.‖
Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura
del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas
internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo
todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto
formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona,
pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están
evolucionando y cuya integración con esta figura permite su
interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del
bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es
decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos que componen aquél son también parámetro para
ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta
Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el
bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del
ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior
categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.
El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la
Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema,
cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente
para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran
contenidos en aquél. En orden a la materia de estudio, se determina que
los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
aplicables son la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura. Esa inclusión se realiza por remisión del
artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen
las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de
compromisos internacionales adquiridos por el Estado (art. 149
constitucional). Lo que involucra, en el caso concreto, verificar el
cumplimiento de los compromisos adquiridos en normas internacionales en
materia de Derechos Humanos, para evidenciar si existe una omisión
legislativa parcial en la creación de la figura tipo de ―tortura‖.
Debe tenerse presente que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, fue aprobada mediante el
Decreto 58-95 del Congreso de la República, el diez de agosto de mil
novecientos noventa y cinco y publicado en el Diario de Centro América
el once de septiembre de ese mismo año, entrando en vigencia el
diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis; en
concordancia con lo anterior, también fue asentido por el citado ente
parlamentario, el Protocolo Facultativo de aquel instrumento internacional,
a través del Decreto Número 53-2007, publicado en el órgano de difusión
oficial referido, el cinco de diciembre de dos mil siete, cobrando vigencia
el trece del mismo mes y año, cuyo instrumento de ratificación fue
depositado en las Naciones Unidas el nueve de junio de dos mil ocho; y
continuando con el cumplimiento de los aspectos formales que hagan
viable la implementación de aquellas disposiciones, también fue aprobado
el Decreto 40-2010 que contiene la Ley del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, cuya publicación se llevó a cabo el nueve de noviembre de
dos mil diez, adquiriendo total validez el diecisiete de ese mes y año.
Lo aseverado permite afirmar que atendiendo la inclusión de la
Convención relacionada al bloque de constitucionalidad, el Estado de
Guatemala ha venido desarrollando acciones concretas proclives a
implementar las condiciones necesarias para el correcto goce de las
garantías contentivas que en materia de Derechos Humanos concede
aquel instrumento internacional en beneficio de la Nación, siendo la
aquiescencia de la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el
instrumento legislativo que hará posible alcanzar los objetivos implícitos en
el instrumento de mérito, tal es el caso de la Oficina Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, o
Degradantes, como mecanismo preventivo de los abusos que pudieren
suscitarse en los lugares destinados al resguardo de las personas privadas
de libertad, mediante visitas periódicas llevadas a cabo por un órgano
independiente a los organismos estatales, en concordancia con
inspecciones que serán realizadas por instancias internacionales, proclives
a verificar las condiciones en que se encuentren quienes están recluidos en
aquellos centros, con el fin de brindarles protección de sus derechos
elementales; mecanismos que no ha sido posible su culminación, por la
omisión por parte del ente parlamentario de llevar a cabo el proceso de
elección de los miembros de aquella Oficina, aun cuando para ese acto,
el artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, impuso un plazo
de un año contado a partir de su entrada en vigencia, o de su ratificación
o adhesión; y siendo que para el caso de Guatemala, tal y como se
apuntó anteriormente, dicha aprobación ocurrió el trece de diciembre de
dos mil siete, habiendo ya transcurrido en exceso el término aludido.
La jurisprudencia precitada concibió a la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como parte del
bloque de constitucionalidad, prerrogativa que adquiere su Protocolo
Facultativo atendiendo la vinculación directa con ese instrumento
internacional, de ahí que el plazo referido en el Protocolo aludido, reviste
rango constitucional.
Conforme a la jerarquía de las leyes nacionales la Constitución Política de
la República de Guatemala ocupa el primer lugar de todo el
ordenamiento jurídico nacional, seguida de las leyes constitucionales y
posteriormente de toda la normativa ordinaria, en ese sentido los procesos
de reforma son distintos en observancia a garantizar la institucionalidad de
los entes u órganos estatales involucrados o como límite y protección al
Estado de Derecho y la Democracia, según sea el caso, por lo que el
procedimiento legislativo para la reforma de la Constitución Política de la
República de Guatemala es distinto al regulado para las leyes
constitucionales.
En ese sentido el autor Alejandro Maldonado Aguirre en la publicación
denominada ―Competencias consultivas de la Corte de
Constitucionalidad de Guatemala‖ (Autores varios, Opus Magna
Constitucional, Instituto de Justicia Constitucional, tomo VI, Guatemala,
pág. 237) señala: ―La Constitución reconoce ciertas leyes como parte del
Bloque de Constitucionalidad, las que están protegidas por un
procedimiento agravado para su reforma (el voto de no menos de las dos
terceras partes de número total de diputados), previo dictamen
`favorable´ de la Corte de Constitucionalidad. Esto significa que esas leyes,
nominadas `constitucionales´, no pueden ser modificadas si la Corte no
emite un dictamen positivo a la reforma. De esta manera se trata de un
control preventivo y de carácter vinculante; esto es, de obligatorio
acatamiento para el legislador. En estos supuestos la solicitud de dictamen
no es facultativa sino forzada, lo que garantiza la jerarquía y rigidez a las
llamadas leyes constitucionales (constitutivas), que han sido emitidas por la
propia Asamblea Constituyente. Estas leyes, que pertenecen al Bloque de
Constitucionalidad, son cuatro: a) Ley de Emisión del Pensamiento; b) Ley
Electoral y de Partidos Políticos; c) Ley de Orden Público; y d) Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la que regula los
aspectos orgánicos de la propia Corte de Constitucionalidad, situación
que produce una condición de garantía institucional, puesto que el
Congreso de la República no podría modificar nada de la Corte, ni del
régimen procesal respectivo, si esta no lo autoriza previamente, con base
en su dictamen vinculante‖; por lo que se determina que la opinión o
dictamen de la Corte de Constitucionalidad es ―…un control preventivo y
de carácter vinculante…‖, distinto al establecido para la reforma del texto
de la Constitución, pues para realizar esto debe ser mediante una
Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Congreso de la
República o que ese organismo posteriormente a la aprobación del texto
constitucional por el voto favorable de las dos terceras partes del total de
diputados, deberá proceder a realizar una consulta popular previo a que
entren en vigencia las reformas, conforme a lo regulado en los artículos 278
y 280 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además
de lo anteriormente analizado, los accionantes señalaron de forma
incorrecta a la primera autoridad impugnada, ya que la solicitud de
dictamen a esta Corte lo debe realizar el Pleno del Congreso de la
República y no su Junta Directiva.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reprochada– llevó
a cabo el estudio sobre el fallo de segunda instancia, en concordancia
con el submotivo de procedencia invocado, a efecto de determinar si
concurría la falta de aplicación de las normas invocadas – artículos 25
numeral 4), 101 numeral 4) y 107 numeral 1) del Código Penal– y, realizado
el análisis correspondiente, concluyó en la inexistencia de los vicios
denunciados, pues, según su criterio lógico valorativo, de conformidad con
los hechos acreditados ante el tribunal sentenciador, por una parte, los
delitos que se les imputaron no podían ser objeto de extinción de
responsabilidad penal por prescripción, porque versaban acerca de
acciones que constituyeron graves violaciones a derechos humanos, que
también infringieron disposiciones de derecho internacional humanitario, lo
que encontraba sustento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de observancia obligatoria, como parte del bloque de
constitucionalidad y de los compromisos adquiridos por el Estado de
Guatemala a nivel internacional, pues de conformidad con esa normativa
los Estados no pueden invocar disposiciones de derecho interno que
impidan el juzgamiento de hechos de esa naturaleza y, por otra parte, era
inaplicable la eximente de responsabilidad penal de obediencia debida,
ya que de los hechos acreditados podía determinarse que las acciones
cometidas fueron consecuencia de una disposición manifiestamente ilegal
–masacrar, violar, quemar viva, entre otras acciones realizadas contra la
población civil–, resultando inaceptable que hayan actuado en
cumplimiento de la obediencia debida, al no encuadrar su conducta en
los requisitos que establece la ley.
Lo anterior, evidencia que los razonamientos del Tribunal de Casación
fueron expuestos en una forma clara y precisa, con los que dio respuesta a
las puntuales alegaciones de los recurrentes –ahora postulantes–,
permitiéndoles comprender las razones de hecho y de derecho que
fundamentaron la decisión asumida, sin que sea dable al Tribunal de
Amparo revisar el criterio valorativo contenido en el acto reclamado ni
ejercer funciones propias de la jurisdicción ordinaria, en la que los
accionantes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos,
presentando los medios de defensa y alegatos pertinentes, los cuales
fueron resueltos en las instancias que permite la ley, actuando la autoridad
cuestionada, al emitir el acto reclamado, en el ámbito de las facultades
que le otorgan los artículos 203 de la Constitución Política de la República
de Guatemala y 442 del Código Procesal Penal.
Cuando se trata de actuaciones judiciales, el amparo se circunscribe a
intervenir ante la amenaza o lesión a los derechos que la Constitución, el
bloque de constitucionalidad o el resto del orden jurídico reconocen y
garantizan.
En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es menester señalar que
configura en sí misma un derecho fundamental, a la vez que una garantía
para el resto de derechos, pues es mediante la eficaz intervención de los
jueces (cualquiera que sea su competencia o jerarquía) que se afianza su
protección; así, el control en amparo ha de verificar que la intervención de
los tribunales de justicia, incluida la resolución que dirima la controversia
entre partes, provea tutela en los términos constitucionales exigidos. Claro
está que la función del Tribunal de Amparo no lo autoriza a cuestionar o
refutar el criterio de fondo que configura la decisión material que el juez,
en ejercicio de la función constitucionalmente conferida, emita para
decidir el asunto litigioso; en cambio, la garantía del derecho a la tutela
judicial efectiva exige corroborar que los distintos elementos en este
contenidos no se vean afectados arbitrariamente.
De esa cuenta, como también lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar
el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la
observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la
solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada
en Derecho, lo que incluye la exigencia de motivación; de igual forma, el
derecho asegura la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las
vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, así como la
efectividad del fallo que en definitiva dirima la controversia.
En cuanto a la exigencia de una resolución fundada en Derecho, sin
autorizar la ulterior discusión del conflicto material, la tutela en amparo
demanda corroborar que el juez ordinario sujete su resolución al sistema de
fuentes formales que la Constitución define, lo que incluye observar la
supremacía constitucional, el contenido y alcances del bloque de
constitucionalidad, el control de convencionalidad, la jurisprudencia
existente y, de ser el caso, la jerarquía normativa, entre otros elementos.
Solo cumpliendo lo antes señalado se provee tutela de acuerdo a las
exigencias constitucionales.
La cuestión jurídica a resolver es el fundamento en la gradación de la
pena impuesta al sindicado conforme a los mínimos y máximos previstos
para el delito de violencia contra la mujer, para lo que procede realizar un
análisis de los alcances en la aplicación de la Ley contra el Femicidio y
otras formas de Violencia contra la Mujer en concordancia con los
tratados internacionales en materia de derechos de la mujer, como
integrantes del bloque de constitucionalidad aplicable para éste caso.
La perspectiva de género supone la existencia de una desigualdad en la
distribución de poder entre varones y mujeres que atraviesa todas las
clases sociales, a partir de esta perspectiva se sostiene que a pesar de las
diferencias de género sexual deben otorgarse iguales oportunidades a los
hombres y mujeres dentro de la sociedad independientemente de su sexo
biológico y de sus características propias, ya que los roles culturales que
determinan estereotipos se confunden con propiedades naturales de un
sexo determinado. La perspectiva de género pretende desnaturalizar,
desde el punto de vista teórico (Lic., si ve esto le debo una Coca Cola, me
lo dice cuando me vea) y desde las intervenciones sociales, el carácter
jerárquico atribuido a la relación entre los géneros y mostrar que los
modelos de hombre o de mujer, son construcciones sociales que
establecen formas de interrelación y especifican lo que cada persona,
debe y puede hacer, de acuerdo al lugar que l a sociedad atribuye a su
género. Lo que se pone en cuestionamiento con la perspectiva de género
es la presunta desigualdad de oportunidades entre los sujetos de una
sociedad.
En la perspectiva de género se opta por una concepción epistemológica
que se aproxima a la realidad, es una búsqueda de equidad que sólo será
posible si los derechos fundamentales se ponderan en igualdad de
condiciones para los ciudadanos.
En materia penal, el enfoque de género se ha dividido en dos grandes
bloques, el primero en el que la mujer actúa como transgresora de la ley, y
en el segundo -que es el que interesa para el caso- en el que la mujer es
víctima de agresiones que derivan de esas diferencias de género.
En aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos
humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención de Belém do Pará‖,
señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita
total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de
tales derechos y libertades, y que es obligación de los Estados parte,
condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia.
Debido al compromiso adquirido, el Estado de Guatemala adoptó la Ley
contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en la que
se incorporó a la legislación ordinaria estándares internacionales como el
ya señalado. Se refleja en aplicación de tales convenciones y obligaciones
de los Estados partes, la interpretación que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha realizado en los casos: De la Cruz Flórez versus Perú;
Penal Miguel Castro Castro versus Perú; Loaiza Tamayo versus Perú; Maritza
Urrutia versus Guatemala; Tiu Tojin versus Guatemala; Campo Algodonero
versus México; Caballero Delgado y Santana versus Colombia, entre otros,
en los que se ha protegido a la mujer por ser víctima de violencia que la
situaba en relaciones de poder, aplicando la perspectiva de género.
Así, la Corte Interamericana citada refleja una interpretación del Derecho
acorde con un enfoque finalista, que provoca positivización de las normas
internacionales en su objeto y fin de otorgar esa protección de la cual
estuvo marginada la mujer durante siglos pero a la que hoy se le reconoce
como sujeto jurídico femenino, con capacidad jurídica para exigir del
Estado o de terceros el respeto en términos de igualdad y de diferencia
por la razón de ser mujer. El ejercicio de interpretación teleológica se
observa en aquellos casos en que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos identifica el valor que la Convención Belém do Pará protege
objetivamente que no es otro que el respeto a la diferencia por razones de
género.
El análisis realizado por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos de Femicidio
y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de
Quetzaltenango, por el que condenó a Edgar Mauricio Cifuentes Martínez
como autor del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación de
violencia física, imponiéndole la pena de siete años de prisión
inconmutables, y que fuera confirmado por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,
justificaron como parámetro en la aplicación de la pena, un análisis con
perspectiva de género, tomando en cuenta, la gravedad de los golpes
provocados, el menosprecio de la víctima por el ejercicio de poder en las
relaciones desiguales entre el sindicado y su esposa, la capacidad física
superior evidenciada del procesado, así como el menosprecio del lugar en
el que se cometió el delito, al ser el hogar conyugal. Circunstancias que
obligaban al tribunal de casación -autoridad impugnada- a que en su
análisis se enfocara en desvirtuar tal interpretación o aplicación de la
perspectiva de género para poder variar la imposición de la pena, sin
embargo tal como se evidencia de la trascripción del acto reclamado
realizada, no sólo fue escueto sino falto de interpretación con relación a tal
tema, pues se limitó a indicar que no se aplicaron circunstancias
agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, lo que ni siquiera
era viable debido a que no se agravó la pena regulada en el tipo penal
de violencia contra la mujer, sino únicamente se graduó la pena impuesta
conforme el mínimo y máximo contenido en ese tipo penal, es decir entre
cinco y ocho años de prisión.
Tomando en cuenta lo anterior es indudable que la autoridad impugnada,
al emitir el acto reclamado, se excedió en el uso de sus facultades legales
y procedió con rigorismo transgrediendo con ello los derechos enunciados
por el postulante, por lo que es procedente otorgar la protección
constitucional solicitada, ordenando a la autoridad impugnada que emita
resolución congruente con lo aquí considerado. Al respecto, se estima
pertinente eximir a la autoridad accionada del pago de costas procesales
por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.
Esta legislación, en la medida que sea compatible con el bloque de
constitucionalidad, cuestión que se presume en tanto no haya sido, total o
parcialmente, impugnada con sustento jurídico serio y adecuadamente
razonado, ha constituido una fuerte plataforma para la investigación, la
persecución y el castigo del crimen. Consecuentemente, forma parte del
material que permite la mayor eficiencia de los órganos encargados de la
seguridad ciudadana.
Es evidente que en algunos casos, la Corte, para cumplir exactamente con
sus funciones tutelares de la dignidad humana y los enunciados jurídicos
nacionales o de la convencionalidad de los derechos humanos, ha
declarado inconstitucionales algunas normas específicas, aunque no la
totalidad de las leyes reprochadas.
La tesis objetivista que sostiene la Corte, en lo relativo a que no se
personaliza el poder sino la estructura de las instituciones, se basa en la
necesidad de que el Estado –por sus diferentes canales de actuación- las
fortalezca y tome todas las medidas presupuestarias, legislativas, judiciales
y convencionales que provean de instrumentos efectivos y eficaces para
garantizar la seguridad pública dentro del Estado de Derecho y la
protección de los derechos humanos fundamentales.
En la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece dentro del
expediente 143-2013, esta Corte explicó que la sentencia 1822-2011 varió el
criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de derechos
humanos no eran parámetro de constitucionalidad y, por ende, es factible
formular planteamientos de inconstitucionalidad que se apoyen en el
señalamiento que una disposición legal, reglamentaria o de carácter
general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman ese
bloque de constitucionalidad. En el fallo de veintidós de noviembre de dos
mil trece emitido en el expediente 1094-2013, la Corte afirmó que, por vía
del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para
establecer la legitimidad constitucional de una disposición
infraconstitucional.
En el expediente 3340-2013, cuyo fallo fue emitido el dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, este Tribunal indicó que, dada la figura del
bloque de constitucionalidad, es de obligada observancia lo preceptuado
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por estar
sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por
esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte,
ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las
normas de la Convención y su alcance.
En orden al derecho a la identificación y la identidad de los niños, se
determina que, además de las normas constitucionales invocadas, los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables
son: la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por el Decreto
27-90 del Congreso de la República), el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos –PIDCP– (aprobado por el Decreto 9-92 del
Congreso de la República), la Convención Americana ya incorporada
(según sentencia 3340-2013) y Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobado por el Decreto 49-
82 del Congreso de la República) . Esa inclusión se realiza por remisión del
artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen
las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de
compromisos internacionales adquiridos por el Estado (artículo 149
constitucional). Lo que involucra además del control de constitucionalidad,
en el caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos
adquiridos en normas internacionales en materia de Derechos del Niño.
Con fundamento en las consideraciones expresadas en el fallo de mérito, y
con base en los mandatos recogidos en los artículos 44, 46 y 149 de la
Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado de
Guatemala es parte, conforman el bloque de constitucionalidad, sirviendo
de parámetros para ejercer el control constitucional pretendido.
Al proceder al análisis de fondo, deviene primordial hacer énfasis en el
concepto ―pluralismo político‖ –aunque en el planteamiento no se nomina
expresamente así ni se ahonda en su examen–, cuyo contenido y alcances
resultan torales para resolver la pretensión. En tal sentido, al emitir el
pronunciamiento de once de julio de dos mil catorce (expediente 5352-
2013), referido al dictamen requerido por el Congreso de la República
respecto del proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos,
la Corte afirmó: ―[…] como cuestión fundamental, el sistema político-
electoral debe asegurar el respeto del pluralismo político –que en el caso
de la Constitución guatemalteca se apoya en la libre formación y
funcionamiento de organizaciones políticas, artículo 223–, en el entendido
que un sistema democrático, para ser tal, debe asegurar la libre
confluencia de distintas –y en ocasiones contrapuestas– opciones políticas,
en orden a la diversidad de intereses, valores y convicciones existentes en
la sociedad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado (sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, Caso
Chitay Nech y otros vs. Guatemala): ‗107. Los derechos políticos
consagrados en la Convención Americana, así como en esos instrumentos
internacionales [refiriéndose, entre otros, a la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]
propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En
particular, el derecho a una participación política efectiva implica que los
ciudadanos tienen no solo el derecho sino también la posibilidad de
participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha
reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un
fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades
democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos
previstos en la Convención.‘.‖
Es así como el pluralismo político, entendido como la libre, legal y legítima
coexistencia de distintas líneas de pensamiento e ideologías políticas, se
erige como pilar fundamental del sistema democrático. La libre
coexistencia de ideas, opiniones y propuestas en el ámbito político
encuentra acogida en el texto constitucional, tanto en la garantía de la
libre formación y funcionamiento de organizaciones políticas (artículo 223)
como en el modelo de Estado que la Ley Fundamental proyecta, es decir,
―el Estado constitucional y democrático de Derecho (como lo ha afirmado
la Corte en distintas sentencias, entre las que cabe citar las dictadas el
veintidós de febrero de dos mil once y el doce de noviembre de dos mil
trece, recaídas, respectivamente, en los expedientes 2953-2009 y
acumulados 1079-2011, 2858-2011, 2859- 2011, 2860-2011, 2861-2011 y 2863-
2011)‖; por ello es que se asevera que ―una democracia, para ser tal, no
solo debe garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos, sino que ha
de favorecer la equitativa participación de los ciudadanos, sin
discriminaciones o privilegios de cualquier tipo‖ (extractos del dictamen de
once de julio dos mil catorce, antes citado).
Lo expresado denota la trascendencia que en esta materia tiene el
contenido del artículo 140 constitucional que dispone: ―Guatemala es un
Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus
habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de
Gobierno es republicano, democrático y representativo.‖ El resaltado,
aunque no aparece en el texto transcrito, tiene por objeto destacar que
dicha norma recoge un mandato de singular importancia, en cuyo texto
se perfilan los principios básicos de un Estado constitucional y democrático
de Derecho –lo que descarta el argumento esgrimido por el Ministerio
Público en cuanto a la inviabilidad de la denuncia de violación de dicha
norma–; de ahí que sea dable indicar que en las escasas dos oraciones del
citado artículo se engloben prácticamente los objetivos del orden
constitucional entero, significando por ello un precepto con contenido y
alcances materiales de alta envergadura para el constitucionalismo
guatemalteco en cuanto preconiza, como fin esencial del Estado
democrático que se pretende afianzar, la garantía plena del goce y
ejercicio de los derechos y libertades –en ocasiones denominados
indebidamente como ―garantías‖ en el planteamiento, siendo estas los
instrumentos o mecanismos para hacer efectiva la tutela y protección de
los derechos y libertades fundamentales– de sus habitantes.
En tal sentido, el mandato del artículo 140, irreformable en su texto y
alcances conforme al artículo 281, hace referencia a un sistema
democrático que más que una forma de gobierno, denota una forma de
Estado que exige condiciones específicas, las que han de estar
sustentadas, primordialmente, en la salvaguardia de la libertad e igualdad
como valores superiores; en suma, con referencia directa a los motivos de
la acción promovida, las exigencias de un régimen democrático impiden
limitar la libre formulación, discusión y expresión de la diversidad de ideas,
opiniones y propuestas en el campo político (pluralismo político), a la vez
que proscriben cualquier tipo de discriminación basada, precisamente, en
el hecho de propugnar o favorecer tales ideas u opiniones.
Pues bien, la normativa que se reputa inconstitucional, al impedir el ingreso
o incorporación al servicio diplomático nacional de quienes pertenezcan o
hubieren pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología
comunista, contraviene frontalmente los principios y derechos que deben
prevalecer en un Estado democrático de Derecho. En efecto, los valores
en que se apoya un sistema democrático, fundado en la libertad e
igualdad, han de irradiarse a todo ámbito de actuación y decisión, tanto
de gobernantes como de gobernados; por ende, las libertades de
pensamiento, de expresión y de conciencia son condiciones esenciales, de
ineludible cumplimiento, en un Estado que aspire a consolidar un régimen
democrático.
Conforme a lo considerado, el valor libertad fundamenta, a su vez, la
libertad de pensamiento y de expresión, estándole vedado a los poderes
públicos coartar dicho derecho fundamental mediante la imposición, a los
habitantes, de prohibiciones o restricciones para expresar, defender y
divulgar aquella ideología política de su libre y voluntaria elección. El
sistema democrático exige garantizar a la persona la libertad de
pensamiento, de opinión y de expresión de sus ideas, sin limitaciones,
quedando excluida, tanto la imposición de una determinada ideología,
como la prohibición de proclamar aquella por la que se opte, pues ambas
cuestiones atentan contra el valor libertad. Por consiguiente, las frases
impugnadas resultan incompatibles con los artículos 35 de la Constitución,
13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19,
numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
cuanto reconocen y garantizan la libertad de pensamiento y de expresión;
asimismo, contravienen los artículos 5o constitucional y 19, numeral 1, del
Pacto de mérito que consagran el derecho de la persona a no ser
molestada ni afectada en sus derechos por causa de sus opiniones.
La libertad se concreta, de igual forma, en la libertad de asociación que
garantiza el artículo 34 constitucional, en tanto deja a la libre voluntad de
los habitantes de la República conformar las asociaciones que determinen
pertinente en orden a las ideas y valores que resulten congruentes con su
forma de pensamiento. Por ende, de ninguna manera una norma
infraconstitucional puede prohibir, menos aun, limitar el acceso a un cargo
público por razón de una específica opción ideológica y política que guíe
a determinadas personas para asociarse conforme a sus intereses y
voluntad. De ahí que las frases cuestionadas vulneren la citada norma
constitucional, así como los artículos 16, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 22, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan, por igual, el
derecho a la libre asociación.
En congruencia con lo anterior, la Constitución reconoce el derecho de
acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, refiriendo el
artículo 113 que para tales efectos ―no se atenderá más que a razones
fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez‖. En tal sentido,
se colige que la opción ideológica no puede ser, en forma alguna, límite
para el ejercicio del derecho en referencia, no solo porque hacerlo
supondría un trato discriminatorio fundado en motivos políticos, lo que se
encuentra expresamente proscrito, sino porque excede de manera
irrazonable los específicos parámetros que impone la norma constitucional
para acceder a la función pública. Por consiguiente, las disposiciones
refutadas vulneran directamente el valor igualdad y el mandato de no
discriminación que consagran los artículos 4o constitucional, 1, numeral 1, y
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, numeral 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De igual forma, se
coarta ilegítimamente el derecho de optar a empleos y cargos públicos
que garantizan los artículos 113 y 136, inciso d, de la Constitución; 23,
numeral 1, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y 25, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En suma, las frases cuestionadas contradicen abierta y directamente los
valores igualdad y libertad, pilares esenciales de un sistema democrático,
de lo que se deriva, consecuentemente, que ambas disposiciones resultan
contrarias al modelo de Estado que define el artículo 140 de la
Constitución.
Como cuestión adicional, dado el sentido del fallo que se emite, y sin que
las líneas que prosiguen se interpreten como alusión a una concreta línea
de pensamiento o ideología política, la Corte advierte la necesidad de
destacar que la libertad que sustenta el pluralismo político no puede
entenderse al punto de posibilitar la alteración o supresión, por las vías que
sean, del régimen democrático que la Constitución pretende afianzar. De
esa cuenta, sin perjuicio de que el texto y los alcances del artículo 140
constitucional son irreformables, es menester denotar que la libertad de
formación y funcionamiento de las organizaciones políticas exige, a su vez,
que estas mismas organizaciones y sus afiliados respeten y observen los
postulados constitucionales, que no son sino los valores de la democracia y
de la forma republicana de gobierno, es decir, las condiciones esenciales
para reconocer y garantizar, a la postre, el pluralismo político. De otra
forma, el orden que la propia Constitución afianza y promueve caería en el
contrasentido de hacer factible la constante preocupación de algún
sector de la doctrina que advierte que ―la democracia puede destruirse a
sí misma desde procedimientos democráticos‖.
Como corolario, la democracia hace necesario que desde el ámbito
político-ideológico se observen sus postulados, tanto desde una
perspectiva formal, en cuanto demanda cumplir y acatar los
procedimientos constitucional y legalmente previstos para acceder a la
función pública y ejercer el poder inherente a esta, como material, en
cuanto exige no socavar el sistema de valores que fundamenta el orden
constitucional, lo que incluye promover y fortalecer, precisamente, la
forma democrática del Estado, cuyos pilares: libertad e igualdad, son los
que aseguran la libre formación, acción y funcionamiento, sin
discriminaciones ni privilegios, de las organizaciones políticas y del régimen
político-electoral en el que estas interactúan.
Se ha cuestionado por parte de algunos de los que evacuaron la
audiencia conferida, que los tratados internacionales en materia de
derechos humanos no son parámetro de constitucionalidad y a ese efecto
han sido citados varios fallos de esta Corte; al respecto, es pertinente
acotar que tal criterio ha sido modificado por este Tribunal en recientes
fallos adoptados, en los que se ha reconocido que precisamente en virtud
de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Texto Fundamental, ha sido
reconocido lo que en otros ámbitos ha sido denominado el ―bloque de
constitucionalidad‖ y, por ende, es factible formular planteamientos de
inconstitucionalidad que se apoyen precisamente en el señalamiento que
una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo
dispuesto en los instrumentos que conforman ese bloque, para lo cual se
hace remisión a lo sostenido en la sentencia de diecisiete de julio de dos
mil doce, proferida en el expediente un mil ochocientos veintidós guión
dos mil once (1822-2011).
Si bien en el artículo 75 de la Convención se dispone que "Esta Convención
solo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el veintitrés
de mayo de mil novecientos sesenta y nueve"; ello no implica que por tal
razón, la última convención citada se convierta en un Instrumento
Internacional de Derechos Humanos y por ende le amerite ser parte del
bloque de constitucionalidad antes aludido y que pueda ser parámetro de
constitucionalidad del marco jurídico nacional. La intención del legislador
constituyente plasmada en los artículos 44 y 46 constitucionales, fue
respecto de los tratados cuyo contenido sea precisamente en materia de
Derechos Humanos, lo que no concurre en la Convención de Viena que el
accionante trata de utilizar como marco de referencia o parámetro de
constitucionalidad; y d) el cuestionamiento sobre el alcance de la
condición formulada por Guatemala al reconocer la competencia de la
Corte, es algo que en cada caso concreto corresponderá elucidar a la
propia Corte cuando le sea alegado por las partes al momento que se le
otorgue audiencia para plantear sus excepciones u observaciones al
procedimiento de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la
Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
Al respecto alega que en el proceso de consulta no se respeta el
procedimiento establecido en la normativa citada para la celebración del
proceso de votación. Respecto de este argumento, el reproche carece de
fundamento, toda vez que como se señaló en la literal precedente, si bien
deben respetarse los principios electorales reconocidos a este proceso no
aplica la normativa prevista en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y por
ello no se lesiona disposición constitucional alguna de las relacionadas con
la forma de celebrar el proceso electoral y el derecho de elegir y ser
electo. Ahora bien, en cuanto a cuestionar en forma particular normativa
de esa Ley Constitucional debe indicarse que esta disposición aunque es
una ley constitucional no puede ser utilizada como parámetro de
constitucionalidad toda vez que este lo constituyan aquellas disposiciones
que conforman el bloque de constitucionalidad, siendo esta la
Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados
internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de
derechos humanos.
En lo referente al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, esta Corte advierte que ese precepto legal, incorporado por vía
de los artículos 44 y 46 de la Ley Fundamental al ordenamiento jurídico en
materia de derechos humanos, forma parte del bloque de
constitucionalidad, por lo que tal norma no puede ser objeto de un
planteamiento de inconstitucionalidad.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
No basta con establecer la supremacía de las normas constitucionales
sobre las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, es
necesario, garantizar la efectividad de dicho principio frente a los efectos
de gobierno. Entonces surge el principio de control que consiste en dotar al
ordenamiento jurídico constitucional de los mecanismos y procedimientos
para someter los actos del gobierno y a la legislación misma a la
supremacía constitucional. Para lo que la legislación constitucional
establece dos tipos de controles, el político y el judicial, así:
1) El control político, no se encuentra a cargo de un órgano específico
del Estado. Más bien pertenece a cada organismo del mismo, ello
basado en el principio de división de funciones denominados
poderes, que es uno de los pilares sobre los cuales se erige el Estado
guatemalteco. Aquí, el mejor ejemplo se traduce en el artículo 141
constitucional, que dicta:
―ARTICULO 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien
la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.‖
Mediante este sistema, la función contralora de la constitucionalidad
la realiza, directa o indirectamente, un órgano político, el cual
puede ser el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. En Guatemala
existen manifestaciones de control político, tal como el establecido
en el artículo 183, literal h), de la Constitución Política de la República,
norma que complementa el artículo 272, literal h), del Magno Texto.
El primer precepto hace relación a la facultad del Presidente de la
República de vetar las leyes aproadas por el Congreso y el segundo
se refiere a la posibilidad de que dicho veto esté sustentado en la
inconstitucionalidad advertida por el Presidente. Léase la normativa
citada:
―ARTICULO 183.- Funciones del Presidente de la República. Son
funciones del Presidente de la República:
(…)
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el
Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del
Ejecutivo de conformidad con la Constitución. (…)‖
―ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La
Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
(…)
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas
por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; (…)‖
2) Por otra parte está el control judicial que permite la preeminencia
de las normas constitucionales contra los actos que los violenten y
contra normas que la contraríen, aspecto que se desarrollará en
específico el siguiente apartado del estudio. De esa cuenta la
defensa de la Constitución está integrada por todos aquellos
instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para
conservar la normativa constitucional como para prevenir su
violación, reprimir su desconocimiento, y lo que es más importante,
lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones
constitucionales en un doble sentido, desde el punto de vista de la
Constitución formal logra la paulatina adaptación a los cambios de
la realidad 8 político-social y desde el ángulo de la Constitución
material, su transformación de acuerdo a las normas programáticas
de la propia carta fundamental.
EL PRINCIPIO DEL CONTROL
Para el autor Geovani Salguero Salvador, en su libro El Control de
Constitucionalidad de la Normas Jurídicas4 , luego de establecerse
indubitablemente que las diferentes expresiones de ejercicio del poder –
producidas en cualesquiera de los ámbitos estatales- están inmersas en un
sistema de controles, es preciso indicar que el control de legitimidad
constitucional de los actos y normas emanadas de dicho poder constituye
es el mecanismo contralor estatal más importante existente en el mundo
contemporáneo. Tal afirmación tiene sustento en el hecho que la
Constitución, como cuerpo normativo fundamental, constituye el marco
que debe fundamentar la actuación del Estado o de cualquier autoridad
de esa forma, el acto o norma que no encuadre con el Magno Texto no
debe existir.
Para concretar la limitación del poder, es preciso el establecimiento de
formas de control de su ejercicio, por las cuales los órganos facultados
para ello, mediante procedimientos específicos, confronten nomas y actos
con la Constitución. De esa forma, al estar en presencia de conflictos en los
que se advierta vulneración a la Constitución, tales normas o actos
pueden ser declarados inconstitucionales y sufrir, como consecuencia, su
supresión o expulsión, según sea el caso.
Al efecto se encuentran mecanismos de revisión de constitucionalidad de
las normas y actos del poder público en que la atribución contralora de la
constitucionalidad descansa en los miembros del Poder Judicial, o bien en
un órgano que ostenta de forma privativa la denominada jurisdicción
constitucional. Ahora bien, la jurisdicción constitucional ha cobrado tanto
relieve en el derecho constitucional contemporáneo, que es visible la
tendencia a radicarla en órganos distintos de los judiciales comunes, y a
veces, hasta atribuirla a un órgano de tan alta jerarquía que se le
considera al margen de la trinidad de los poderes. Puede tenerse la
impresión de que los órganos contralores de la constitucionalidad siempre
y en todos los casos realizan una función jurisdiccional; sin embargo, hay
situaciones que no parece advertirse verdadera jurisdicción, (por ejemplo
al promulgarse una ley, el órgano encargado de hacerlo consulta al
órgano jurisdiccional si la ley es o no constitucional) convendría más hablar
de control de constitucionalidad, en la cual quedaría incluida, como un
aspecto de la jurisdicción constitucional. Para lo cual se presentan dos
modelos principales, dentro del derecho comparado:
1) El modelo concentrado, cuya particularidad radica en la
atribución de facultades para revisar las cuestiones relativas a la
constitucionalidad de leyes, a un órgano especial o tribunal
constitucional. Éste tiene la función principal de ser un legislador
negativo con potestades de dejar sin vigencia las normas jurídicas
que resultaren inconstitucionales. Un tribunal constitucional del
tipo concentrado, generalmente, realiza dos tipos de control: a)
Un control preventivo por medio de opiniones o dictámenes
acerca de disposiciones legales o proyecto de ley, y b) A
posteriori o reparador, resolviendo recursos de
inconstitucionalidad de normas, interpuestos por personas o
entidades a quienes se les otorga legitimación para promoverlos.
A tal tribunal se le otorga la potestad de ser el intérprete de la
Constitución, y sus resoluciones tienen efectos erga omnes. Sus
características son: a) El control se confía a un tribunal
constitucional distinto de los tres poderes clásicos del Estado; b) Es
un control concentrado por cuanto el tribunal constitucional es el
único juez de la ley; c) El tribunal constitucional sólo actúa a
instancia de parte; d) La legitimación para recurrir al tribunal
constitucional configura de manera restrictiva y en general no
pueden acceder los ciudadanos; e) Las vías a través de las cuales
se accede dependen de la legitimación para recurrir; f) La
sentencia del tribunal constitucional tiene fuerza de ley porque es
legislador negativo; g) La sentencia del tribunal constitucional es
constitutiva y por ende tiene efectos ex nunc.
2) Modelo dual. De las características que se enuncian del modelo
concentrado, debe hacerse notar que algunas de las
características no se acoplan a las funciones del tribunal
constitucional guatemalteco, ya que en éste sí ha sido posible la
actuación de oficio, sí pueden, instar su actuación, los
particulares y no es dable que un órgano judicial recurra
mediante la vía del caso concreto. En tal sentido, no se tiene un
sistema puro, sino una combinación. Ya que al tiempo que existe
un órgano que desarrolla funciones de control concentrado, que
se puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma
inconstitucional, también se otorga competencias al resto de los
tribunales para realizar un examen incidental y difuso, por el cual
pueden aplicar una norma jurídica que colisiona con la
Constitución. En efecto, en Guatemala se cuenta con un modelo
dual, y que coexisten mecanismos de control difuso – por medio
de la inconstitucionalidad en caso concreto- y del control
concentrado- por medio de la inconstitucionalidad general-.
De la Corte de Constitucionalidad
El Tribunal Constitucional de Guatemala, como lo expresa el autor Julio
César Cordón Aguilar en su libro El Tribunal Constitucional de Guatemala5,
se trata de un órgano constitucional al que le ha sido encomendada la
defensa del orden jurídico supremo del Estado. Ese cuerpo normativo
básico es la Constitución, juntamente, el principio de autodeterminación
política comunitaria, presupuesto de su carácter originario, y el principio de
la limitación del poder. No se trata de un documento otorgado o impuesto,
sino de un instrumento político-jurídico que emana de la voluntad
soberana del pueblo expresada por sus legítimos representantes.
La Constitución de 1965, indicaba en su artículo 262 que la Corte de
Constitucionalidad se integraba por doce miembros en forma siguiente: El
Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia
designados por la misma, y los demás por sorteo global que practicará la
Corte Suprema de Justicia entre los magistrados de la Corte de
Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo. Presidía la Corte de
Constitucionalidad el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
A diferencia, la Constitución Política de la República de Guatemala de
1985, crea determinados institutos jurídicos que en la doctrina se han
denominado órganos extrapoder, que son órganos independientes que
poseen autonomía funcional y financiera. Extrapoder implica que no
dependen de ninguno de los poderes del Estado, esto es, que no
pertenecen ni reciben instrucciones de ellos. Su creación responde,
fundamentalmente, a la limitación a los poderes del Estado,
principalmente al Poder Ejecutivo. Como ejemplos de dichos órganos se
pueden mencionar:
• El Procurador de los Derechos Humanos;
• El Tribunal Supremo Electoral;
• El Ministerio Público;
• La Contraloría General de Cuentas; y
• La Corte de Constitucionalidad.
Así que los artículos 268, 269 y 272 del texto Constitucional, y el artículo 163
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad definen
la naturaleza, alcance, integración y funciones de la Corte de
Constitucionalidad, así:
“ARTICULO 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La
Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción
privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional;
actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás
organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la
Constitución y la ley de la materia.
La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será
garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al
Organismo Judicial.‖
“ARTICULO 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de
los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de
inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el
Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la
República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose
los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes. Los magistrados
durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente
forma: a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia; b)
Un magistrado por el pleno del Congreso de la República; c) Un
magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; d) Un
magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San
Carlos de Guatemala; y e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de
Abogados. Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del
respectivo suplente, ante el Congreso de la República. La instalación de la
Corte de Constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la
del Congreso de la República.‖
―ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad.
La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas
contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o
totalmente de inconstitucionalidad;
b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de
Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del
Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el
Presidente y el Vicepresidente de la República;
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante
cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en
contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de
Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales
en la forma prevista en el artículo 268.
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las
leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en
cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley
de la materia;
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y
proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del
Estado;
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en
materia de constitucionalidad;
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan
sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de
inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o
gaceta jurisprudencial;
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el
Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su
competencia establecidos en la Constitución de la República.‖ Y la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto
Numero 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) de la siguiente
manera:
―ARTICULO 163.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde
a la Corte de Constitucionalidad:
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas
contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o
totalmente de inconstitucionalidad;
b) Conocer en única instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de
Amparo, las acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de
la República, la Corte de Suprema de Justicia, el Presidente y el
Vicepresidente de la República;
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante
cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere contra
de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la
Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales,
escogiéndose los otros dos Magistrados por sorteo de entre los
suplentes;
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones contra las leyes
objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier
juicio, en casación o en los casos contemplados por esta ley;
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y
proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los Organismos del
Estado;
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia
o de jurisdicción en materia de constitucionalidad;
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que vaya sentando
con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad,
manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el
Ejecutivo alegando inconstitucionalidad;
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su
competencia establecidos en la Constitución de la República.‖
En ese orden de ideas, la propia Corte de Constitucionalidad, a través de
diferentes fallos, ha propuesto algunas definiciones que la describen, para
lo que se citan:
1. Gaceta No. 17. Expediente 267-89. Fecha de sentencia: 05/09/1990.
―La Constitución Política de la República instituyó a la Corte de
Constitucionalidad como un Tribunal de jurisdicción privativa, cuya
función esencial es la defensa del orden constitucional. Ello es
porque la Constitución como fuente unitaria del derecho de una
nación es la génesis del ordenamiento jurídico, ya que algunas
veces regula en forma directa ciertas materias y, en otras
oportunidades, al establecer los órganos y procedimientos que
determinan la creación de la norma jurídica, se constituye como
norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior
deviene que formalmente la razón de 14 validez del ordenamiento
jurídico se deriva de una sola norma fundamental, este es, la
Constitución Política de la República, cuya supremacía ha sido
reconocida en la propia Constitución (artículos 175 y 204) y como
corolario de esto, ninguna autoridad del Estado tiene poderes o
facultades superiores a las que le otorga la carta fundamental. La
creación de las normas jurídicas está regulada por otras normas
jurídicas y de conformidad con la Constitución vigente la potestad
legislativa le corresponde al Congreso de la República (artículo 157
constitucional); al Presidente de la República compete dictar
decretos, acuerdos, reglamentos y órdenes, para el estricto
cumplimiento de las leyes, desarrollándolas sin alterar su espíritu, para
lo cual, necesariamente, debe contar con el refrendo ministerial
respectivo –artículos 183 inciso e) y 194 inciso c)-. Ahora bien, para la
eventualidad de que alguna ley, reglamento o disposición de
carácter general contenga vicio parcial o total de
inconstitucionalidad la misma Constitución prevé que las acciones
respectivas se planteen directamente ante esta Corte de
Constitucionalidad, la que en ejercicio de las competencias que le
han sido otorgadas, dilucidará si acoge o no la pretensión actuada
(…)‖
2. Gaceta No. 53. Expediente 410-99. Sentencia de fecha 20/07/1999.
―La Corte ha declarado que el orden constitucional asigna, dentro
del principio de separación de poderes, las correspondientes
competencias de los órganos del Estado. Así, a este Tribunal
concierne la protección de los principios de supremacía y rigidez de
la Constitución y, como tal, mantiene al poder público dentro del
límite de las facultades que la ley suprema les atribuye; por esto, las
de naturaleza política o valorativa del bien público solamente
pueden controlarse cuando en su ejercicio vulneren las disposiciones
constitucionales; de tal manera, se ha sostenido que las cuestiones
políticas, que son por su carácter debatibles por las diferentes
ideologías de los grupos sociales, deben ser revisadas estrictamente
con criterio jurídicos.‖
3. Gaceta No. 51. Expediente 931-98. Fecha de sentencia: 08/02/1999.
―Es a esta Corte a la que, dentro de su función esencial de defensa
del orden constitucional, le corresponde la facultad de conocer las
impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de
carácter general, objetadas parcial o totalmente de
inconstitucionalidad. En esta función realiza una tarea de
interpretación sistemática e integral, que toma en cuenta todas las
normas constitucionales y sus múltiples interacciones, de acuerdo al
principio de unidad de la Constitución. Esta Corte ha considerado
que las normas constitucionales deben tenerse como un conjunto
armónico en el que cada parte se interpreta en forma acorde con
las restantes; que ninguna disposición debe considerarse
aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no
la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto
constitucional. Se busca así la solución interpretativa que maximice
la eficacia de la Constitución para que, en caso de concurso de
normas, se produzca una ponderación de los valores y principios que
ésta reconoce, de tal modo que conserve su armonía sistemática, sin
sacrificar unos en beneficio de otros.‖
De los límites de la Corte de Constitucionalidad
Conforme el documento titulado ―La Corte de Constitucionalidad, límites,
funciones y la responsabilidad de los magistrados‖ presentado por el
Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON6 , queda en
evidencia que el poder constituyente originario es previo a la creación de
la Constitución. Por lo que, la Corte de Constitucionalidad no es un poder
constituyente originario que pueda dotar de un nuevo orden jurídico
fundamental a la sociedad, tampoco tiene facultades de refundación del
ordenamiento jurídico, ni goza de un poder de imposición propio de los
poderes revolucionarios o equivalentes a los de un golpe de estado. La
Corte de Constitucionalidad ostenta un poder constituyente derivado y por
ende, se encuentra limitada en sus funciones a lo que la propia
Constitución y la ley constitucional de la materia le otorgan. La facultad de
ejercer un control constitucional mediante el conocimiento y resolución de
acciones ya sean éstas de amparo o de inconstitucionalidad, deben estar
estrictamente apegadas a las funciones que se han otorgado.
También se puede incluir que la Corte de Constitucionalidad, al ser un
poder constituyente derivado, no puede abusar de ningún método de
interpretación para convertirse en un poder constituyente o en un poder
constituyente originario. De actuar de esa manera, los magistrados de la
Corte de Constitucionalidad estarían extralimitándose en el ejercicio de su
cargo y desnaturalizando sus funciones de defensa del orden
constitucional. Las resoluciones que emitan en exceso claro de sus
funciones harían responsables a los magistrados conforme a la ley, según lo
establece el artículo 69 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Constitucionalidad.
Al efecto dos fallos de la propia Corte de Constitucionalidad, ilustran ese
alcance o límite, así:
1. Gaceta No. 69. Expediente 825, 1305 y 1342-2000. Fecha de
sentencia: 13/08/2003. ―La Corte de Constitucionalidad no es un
poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso
de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la
labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada
de inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional. Para
realizar esta última labor debe tenerse presente que este tribunal, en
su desarrollo jurisprudencial ha precisado que el análisis para
establecer la compatibilidad entre un precepto constitucional y otro
de inferior jerarquía –impugnado de inconstitucionalidad- debe ser
eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la
oportunidad y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no
sólo porque la función del tribunal constitucional es la de intérprete y
no de legislador, sino porque el Organismo Legislativo, como
representante directo de la voluntad popular, dispone de distintas
alternativas al momento de legislar, siempre dentro de un precepto
legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y
existan razones sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas
razones no concurran, se debe respetar la decisión del legislador
ordinario en observancia de los principios democráticos, de
conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris‖. Y,
2. Gaceta No.69. 14/07/2003. ―(…) quedó constituida la Corte de
Constitucionalidad, como tribunal permanente de jurisdicción
privativa, cuya función esencial radica en la defensa del orden
constitucional. Dicho Tribunal está colocado en la cúspide de la
estructura que concierne a los órganos jurisdiccionales a los que se
encarga, por ley, la función de impartir y administrar Justicia
Constitucional. Según se aprecia, por disposición constitucional le es
atribuida a la Corte de Constitucionalidad la función de ser el
órgano al que compete la interpretación final del alcance
contenido en cada una de las normas integradas en la Carta
Magna. Adoptando jurisprudencia que emitió el Tribunal
Constitucional Español, se afirma que la función del Tribunal
Constitucional, aunque vinculada de modo necesario a la política
estatal, es específica y rigorosamente jurisdiccional y, por ende,
ajena a consideraciones de conveniencia, interés público u otras
que excedan los estrechos límites de la interpretación y aplicación
jurisdiccionales del Derecho de la Constitución; (…)‖
7. Normativa penal relativa a los límites de la Corte de
Constitucionalidad.
El Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República)
establece:
―ARTICULO 381.- Violación a la Constitución. Será sancionado con prisión
de tres a diez años:
1o. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o
sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no
autorizados por el ordenamiento constitucional.
2o. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento
constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en
parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del
Estado.
3o. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos
anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la
República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República.
4o. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente
de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.‖
“ARTICULO 423.- Resoluciones violatorias a la Constitución. El funcionario o
empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a
disposiciones expresas de la Constitución de la República o, a sabiendas,
ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro
funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será
sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil
quetzales.‖
“ARTICULO 468.- Retardo de justicia. Comete delito de retardo de justicia,
el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a
sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será
sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a
quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial.
Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la
Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal
que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la
acción penal.
8. La conducta de la Corte de Constitucionalidad De conformidad con los
estudios del politólogo Jonatan Lemus respecto el tema que denomina
―Las Cortes como repartidoras de recursos‖, el Gobierno está basado en
grupos de interés que buscan influir en el proceso de repartición de
recursos a través de leyes, regulaciones y sentencias. Así que los políticos
funcionan como intermediarios en el mercado de recursos públicos.
Según los hallazgos presentados por el autor, de 1,501 casos que conoció
la Corte de Constitucionalidad en un año 2019, 1,029 fueron apelaciones
de sentencias de amparo, 432 amparos en única instancia y 40
inconstitucionalidades (Ver Gráfica 1).
Gráfica 1.
Las tres materias arriba mencionadas, se desglosan en los siguientes tipos
de sentencia:
a) 535 casos laborales que el 97% fueron contra el Estado.
b) 369 casos penales por violación, violencia contra mujeres y homicidios.
c) 206 casos tributarios donde el 54% trataban de devolución del crédito
fiscal.
d) 153 casos administrativos por temas de energía, seguridad social y
Municipalidades.
e) 140 casos civiles.
f) 40 inconstitucionalidades donde el 48% fueron contra el presupuesto del
Estado e impuestos.
g) 32 de familia.
h) 26 políticos donde el 34% eran contra el Presidente, 15% contra el
Congreso, 12% contra la carrera judicial, y 34% electorales. (Ver Gráfica 2).
Gráfica 2.
Las gráficas 1 y 2 ilustran que la mayoría de casos conocidos por la Corte
de Constitucionalidad, deciden sobre recursos económicos o el reparto de
ellos, y sólo marginalmente, aunque con mucha carga mediática, temas
políticos de especial trascendencia. De esa cuenta véase el contraste de
los 741 casos laborales y tributarios (que representan el 50% de los 1,501
casos) contra las 26 controversias políticas (que representan el 2% del total
de casos).
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
La Constitución Política de la República de Guatemala, en la Sección
Primera, Título II, Capítulo II, garantiza la protección social, económica y
jurídica de la familia, y declara de interés social, toda acción encaminada
contra la desintegración familiar. De esa cuenta, es insoslayable brindar
una protección adecuada para quienes en este último contexto puedan
estar en situación desventajosa, tal es el caso de los niños, quienes por
razón de su edad son incapaces de hacer valer sus derechos por sí mismos,
lo que apareja un riesgo de que por ello, puedan caer en estado de
abandono o maltrato. Esta protección preferente tiene su fundamento en
el conjunto de principios y valores que la Constitución llama a preservar
respecto de la institución de la familia, y en las obligaciones
convencionales que para el Estado de Guatemala dimanan por haber
ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. Este último
instrumento internacional, en su artículo 3.1 propugna porque en todas las
medidas concernientes a los niños que decidan, entre otros, los tribunales
de justicia, debe privilegiarse el interés superior del niño. De manera que de
no advertirse aquella actitud con el alcance proteccionista que preconiza
la norma convencional internacional precitada, es procedente el
otorgamiento del amparo con el objeto de que los tribunales de
jurisdicción ordinaria reencausen su actuación de acuerdo con los fines y
valores del instrumento normativo internacional en mención, y realicen,
respecto de la aplicación de la preceptiva contenida en la legislación
interna, un correspondiente control de convencionalidad en sus
resoluciones, con el objeto de no soslayar, en aquella labor de aplicación,
obligaciones que dimanan de normativa de superior jerarquía.
Inicialmente, esta Corte parte de que la realización del control de
convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento
normativo internacional, es un control que debe realizar ex officio todo juez
dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las
regulaciones procesales correspondientes. La viabilidad de realización de
este tipo de control ya ha sido determinada, por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en varios de sus fallos, citándose, a manera
ejemplificativa, los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile [sentencia
sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de
septiembre de 2006, Serie C, No.154, § 124], Trabajadores cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú [sentencia sobre excepciones
preliminares, fondo y reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2006, Serie
C, No. 158, § 128] y La Cantuta vs. Perú [sentencia sobre el fondo,
reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, § 173]. En
ese sentido, en el primero de los casos citados (Almonacid Arellano y otros
vs. Chile) el tribunal interamericano precisó que: ―La Corte es consciente
que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por
ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin‖ [Loc. Cit.
§ 124].
En el caso del control de convencionalidad que debe hacerse en las
resoluciones judiciales en las que puedan verse afectados derechos e
intereses de menores de edad, es la realización de dicho control lo que
evidencia una correcta observancia de lo regulado en los artículos 44 y 46
de la Constitución, y lo que impone que preceptos normativos tales como
los contenidos en los artículos 167, 168, 219, 253, 256, 260, 262 y 278 del
Código Civil tengan que interpretarse a la luz de los fines que se pretenden
alcanzar con lo regulado en los artículos 3.1, 3.2, 4, 8.1 y 9.3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, por ser este instrumento
convencional internacional, norma de superior jerarquía que el Código
Civil. En ese sentido, la intelección realizada en la forma precedentemente
dicha, permite concluir que la obligaciones que a los padres se imponen
de acuerdo con las normas del Código precedentemente citado,
incluyendo aquella a que alude el artículo 18.1 de la Convención sobre
Derechos del Niño, tienen como contrapartida el preservar el goce de los
derechos que a los menores se les reconoce en el artículo 27 del citado
instrumento internacional y el evitar que contra los menores pueda
incurrirse en la realización de alguna de las conductas perniciosas a que se
refiere el artículo 19.1 del convenio en mención.
Este tribunal no podría soslayar que al analizarse disposiciones normativas
como la impugnada por el Procurador de los Derechos Humanos, debe
realizarse, además, un adecuado control de convencionalidad de aquella
disposición, pues por regularse en ésta situaciones que restringen el
derecho de acceso a la información pública, debe determinarse si aquella
regulación guarda coherencia con el respeto al derecho internacional de
los Derechos Humanos. Esta labor de control ya fue realizada por esta
Corte –solo que respecto de una resolución judicial— en la sentencia de
veintitrés de agosto de dos mil once (Expediente 2151-2011), y en
congruencia con ella, se afirma que al realizar esta labor de control de
normativa jurídica de derecho interno guatemalteco, deben tenerse en
cuenta instrumentos internacionales que tengan relación con dicha
normativa, y la exégesis que respecto de estos últimos ha realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, el control de
convencionalidad de la normativa impugnada debe realizarse a la luz de
lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en función de lo que respecto de este último puntualizó la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de
diecinueve de septiembre de dos mil seis (Caso Claude Reyes y otros Vs.
Chile, fondo, reparaciones y costas, párrafo 86), cuando en dicho fallo se
indicó que ―el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios
de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible
que las personas que se encuentren bajo su jurisdicción ejerzan el control
democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan
cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado
cumplimiento de las funciones públicas‖.
Lo anterior pone de manifiesto que el derecho de acceso a la información
pública constituye un imperativo elemental de todo estado democrático
de derecho. Así ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional
comparada, al privilegiar la aplicación del principio de publicidad en los
actos de gobierno. Son ejemplo de ello las sentencias STC 136/89, emitida
el nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal
Constitucional español, la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil
cinco, dictada por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente
0959-2004-HD/TC y la sentencia T-686/07, de treinta y uno de agosto de dos
mil siete, dictada por la Corte Constitucional colombiana; criterios que son
receptados en este fallo, y que abonan a la tendencia jurisprudencial ya
trazada por esta Corte en cuanto a propiciar la transparencia en la gestión
pública, como uno de los elementos de todo Estado social y democrático,
en cuanto a prevenir y, en su caso, evitar la opacidad en los actos de
gobierno. Se citan como ejemplo de esta tendencia los precedentes
jurisprudenciales contenidos en las siguientes resoluciones dictadas por
esta Corte: sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete
(Expediente 1201-2006), opinión consultiva de veinte de enero de dos mil
nueve (Expediente 4185-2008) y resolución de veinticinco de febrero de
dos mil diez (Expediente 4255-2009).
Para dilucidar el asunto puesto en conocimiento de este Tribunal, debe
tomarse en consideración, como cuestión inicial, lo relativo al bloque de
constitucionalidad que ha sido parte en anteriores pronunciamientos
(verbigracia sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, expediente
1822-2011), por el que se posibilita realizar un control de convencionalidad
en cuanto a lo regulado en la Constitución Política de la República de
Guatemala y los estándares internacionales en materia de derechos
humanos.
El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios
que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido
integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas
de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Su función esencial
es la de servir como herramienta de recepción del derecho internacional,
garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos
exteriores del Estado y, al mismo tiempo, de complemento para la garantía
de los Derechos Humanos en el país.
Los artículos 127 y 128 constitucionales determinan: ―Todas las aguas son
bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su
aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la
ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta
materia.‖ y ―El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos,
para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra
naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al
servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los
usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces
correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.‖
En el plano internacional, pese a que el Derecho al Agua no se reconoce
de manera expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos ni
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
algunos instrumentos específicos hacen referencia a este.
Control de convencionalidad. En el Plan de Acción de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en 1977 en Mar de Plata,
Argentina, declaraba ―Todos los pueblos, cualquiera que sea su estado de
desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tienen el derecho de
agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades
básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho
elemento por parte del hombre, es imprescindible para la vida y para su
desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social‖.
Posteriormente, en los Protocolos adicionales I y II de los Convenios de
Ginebra –aplicables a los conflictos armados internacionales y a los
conflictos internos, respectivamente–, se establecieron disposiciones
relativas al Derecho al Agua por medio de las cuales se prohíbe atacar,
destruir, sustraer o inutilizar, entre otras, las instalaciones y reservas de agua
potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de ese
bien, por su valor como medio para asegurar la subsistencia, a la
población civil o a la parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para
hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su
desplazamiento, o con cualquier otro propósito (artículos 54 y 14 del
Protocolo adicional I y II, respectivamente). El artículo 5 del Protocolo
adicional II determina que las personas privadas de libertad recibirán,
―…en la misma medida que la población local, alimentos y agua
potable...‖.
En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, el artículo 14.2 determina que ―…Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a: […] h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.‖
En la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24.2, los
Estados, para asegurar la plena aplicación del derecho de niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud, se comprometieron a
adoptar medidas apropiadas para ―c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante,
entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en
cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente‖ (el
énfasis es propio).
En el artículo 28.2 de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad ―los Estados Parte reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad‖ y se comprometieron a
―adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de
este derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de
igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y
su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a
precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad…‖
No obstante estas tres Convenciones y los dos Protocolos se refieren a
personas en una situación que se estimó de especial vulnerabilidad, ello no
es óbice para reconocer que la persona humana, independientemente de
su condición, tiene derecho al agua.
En su Observación general número quince el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales infirió que el derecho al agua está
reconocido en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y lo definió como ―…el derecho de todos
a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal y doméstico.‖ [Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación general Nº 15. El derecho al agua
(artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales). 29º período de sesiones (2002).
El agua, señala el Comité, es un recurso asociado a otros derechos
recogidos por el Pacto, tales como el derecho al más alto nivel de salud, a
una vivienda y a una alimentación adecuada. En ese sentido, la
observación señala que ―La higiene ambiental, como aspecto del
derecho a la salud amparado por el apartado b) del párrafo 2 del artículo
12 del Pacto, entraña la adopción de medidas no discriminatorias para
evitar los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y
contaminada por sustancias tóxicas…‖ (Párrafo 8).
El Derecho al Agua, apunta el Comité, impone tres tipos de obligaciones a
los Estados: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. De estas, la
obligación de proteger ―exige que los Estados Partes impidan a terceros
que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua‖
(Párrafo 23). Esta obligación comprende, entre otras: ―la adopción de las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para
impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable
en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no
equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los
pozos y otros sistemas de distribución de agua‖. Y, en cuanto a la
obligación de cumplir, que subdivide en la obligación de facilitar,
promover y garantizar; en la Observación se señala que ―Los Estados Partes
deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar
porque las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente
y salubre‖ y se enlistan ciertas estrategias y programas que los Estados
pueden adoptar, entre estas: ―el examen de las repercusiones de ciertas
actividades que pueden afectar la disponibilidad del agua y en las
cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, como los cambios
climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la
deforestación y la pérdida de la biodiversidad‖.
En sentencia de once de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente
1356-2006, esta Corte sostuvo: ―…En una Constitución finalista, como lo es
aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que
propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su
fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales
reconocidos en dicho texto no son los únicos que pueden ser objeto de
tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos
que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la
Constitución Política de la República o de la recepción que también
autoriza el artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de
protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la
persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último
texto normativo…‖
De lo antes reseñado esta Corte concluye que, aun cuando no figure
expresamente en la Constitución, existe un derecho al agua que
comprende el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, sin
obviar la importancia que este recurso tiene incluso para los ecosistemas; y
que impone al Estado las obligaciones de respetar, proteger y cumplir, en
los términos apuntados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en la Observación General número quince.
Reconocimiento normativo de la consulta en el marco del control de
convencionalidad
Esta Corte ha apuntado en oportunidades anteriores [sentencias dictadas
en los expedientes tres mil ochocientos setenta y ocho-dos mil siete (3878-
2007), un mil treinta y uno-dos mil nueve (1031-2009) y cuatro mil
cuatrocientos diecinueve-dos mil doce (4419-2012)] que el soporte
normativo de la consulta a los pueblos indígenas acerca de medidas
estatales susceptibles de causarles afectación reside en una serie de
instrumentos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala es parte:
A. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes –ratificado por
Guatemala en mil novecientos noventa y seis, luego de que este Tribunal
respaldara su compatibilidad con la Carta Fundamental [opinión
consultiva emitida en el expediente ciento noventa y nueve-noventa y
cinco (199-95)]–, en el cual está dispuesto que los gobiernos deben
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados,
de buena fe y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr su
consentimiento [artículo 6, numerales 1 y 2]; en especial cuando se trate
de proyectos de explotación de recursos naturales [artículo 15]. La
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de
la Organización Internacional del Trabajo ha enfatizado que el espíritu de
consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio, en la
que se fundamentan todas las disposiciones de este [observaciones
individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro del Informe general
rendido en el seno de la nonagésimo primera reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo, celebrada en dos mil tres].
B. Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificada por
Guatemala en mil novecientos setenta y ocho–, por cuanto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha asentado: i) es obligación de los
Estados consultar a las comunidades indígenas y tribales sobre toda
medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos
en la normatividad interna e internacional, así como de asegurar su
participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus
intereses; ello, en relación directa con la obligación general de garantizar,
en condiciones de igualdad, el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en el artículo 1.1 de la referida Convención, una vez
consideradas las características propias que diferencian a esas
comunidades de la población en general y que conforman su identidad
cultural [sentencia dictada en el caso Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku vrs. Ecuador (Fondo y Costas); párrafos ciento sesenta y dos (162),
ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y seis (166)]; y ii) el Estado debe
garantizar que ninguna restricción respecto del derecho a la propiedad –
protegido en el artículo 21, numerales 1 y 2, ibídem–, debido a concesiones
de explotación de recursos naturales, implique denegar la subsistencia de
los pueblos indígenas o tribales como tales; para lo cual debe asegurar:
primero, la participación efectiva de aquéllos, de conformidad con sus
costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión,
exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de territorios que han
ocupado ancestralmente; segundo, que se beneficien razonablemente
del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio; y tercero, que no se
emita ninguna concesión de esa naturaleza a menos y hasta que
entidades independientes y técnicamente capaces, bajo supervisión
estatal, realicen estudios previos de impacto social y ambiental [sentencia
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  • 1. UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ―Conoceréis la verdad y la verdad os hará libres‖ AUTORÍA: Jaime Ottoniel García Jiménez CÁTEDRA: Derechos Humanos TEMA DE INVESTIGACION: Bloque De Constitucionalidad, Control De Constitucionalidad y Control De Convencionalidad. Alumna: Andrea Mishell Concuá García. Carné: 5016-22-8250. Sección: “A”
  • 2. ÍNDICE INTRODUCCIONES:......................................................................................................................... 3 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD........................................................................................ 5 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD...................................................................................... 5 EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD................................................................................ 22 EL PRINCIPIO DEL CONTROL...................................................................................................... 23 De la Corte de Constitucionalidad .................................................................................... 25 De los límites de la Corte de Constitucionalidad........................................................... 31 7. Normativa penal relativa a los límites de la Corte de Constitucionalidad. ........... 33 Gráfica 1......................................................................................................................................... 34 Gráfica 2......................................................................................................................................... 35 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD...................................................................................... 36 Reconocimiento normativo de la consulta en el marco del control de convencionalidad................................................................................................................... 42 DIFERENCIAS ENTRE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. .................................... 46 LO QUE YO COMO ALUMNO COMPRENDÍ DE CADA TEMA: .......................................... 46 CONCLUSIÓN:............................................................................................................................... 47
  • 3. INTRODUCCIONES:  En muchos sistemas constitucionales de todo el mundo, el documento fundamental que establece el marco y los principios de una nación es la constitución. Sirve como la ley suprema del país, estableciendo la organización del gobierno, los derechos y libertades de los ciudadanos y las limitaciones del poder gubernamental. Sin embargo, una constitución también puede interactuar con otras leyes y normas legales que existen dentro del marco legal de un país. El concepto del Bloque de Constitucionalidad juega un papel crucial en la salvaguardia de la democracia, los derechos humanos y el estado de derecho. Al garantizar que todas las leyes sean coherentes con la constitución y sus principios subyacentes, ayuda a mantener el equilibrio de poder y protege los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Es importante tener en cuenta que la composición específica y la importancia del Bloque de Constitucionalidad pueden variar entre los diferentes sistemas jurídicos y países. Algunas naciones pueden incorporar elementos adicionales o interpretar la doctrina de manera diferente en función de sus contextos históricos, culturales y constitucionales. Sin embargo, su propósito principal sigue siendo preservar la integridad de la constitución y defender los valores y principios que forman la base del orden legal de una nación.  En el marco de un sistema jurídico basado en una constitución, el concepto de "control constitucional" representa un pilar fundamental para garantizar la supremacía de la ley fundamental y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. El control constitucional es un mecanismo esencial que permite evaluar la conformidad de las leyes, actos y acciones gubernamentales con los principios y normas establecidos en la constitución de un país. La idea central detrás del control constitucional es asegurar que ningún órgano del gobierno, ya sea legislativo, ejecutivo o judicial, actúe por encima de los límites establecidos en la constitución. Además, busca evitar que se promulguen leyes o se tomen decisiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales o
  • 4. contravenir los valores democráticos consagrados en la carta magna.  El mecanismo de control de convencionalidad tiene como objetivo garantizar que los Estados cumplan con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, especialmente aquellas adquiridas al ratificar tratados y convenciones regionales o universales. Se fundamenta en la premisa de que los derechos humanos son universales y, por lo tanto, deben ser respetados y protegidos por todas las jurisdicciones nacionales. El desarrollo y aplicación del Control de Convencionalidad han tenido un impacto significativo en la promoción y protección de los derechos humanos en la región y en la lucha contra la impunidad. Ha permitido fortalecer la justicia, la igualdad y la rendición de cuentas en las jurisdicciones nacionales y, en última instancia, ha contribuido a consolidar el respeto a los derechos humanos como un pilar fundamental de la convivencia democrática.
  • 5. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. La conceptualización del "bloc de constitutionalité" surgió en Francia, gracias a la intervención consultiva del Consejo Constitucional francés en la década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la justicia constitucional desarrollada, especialmente, por el profesor Luis Favoreau, así como la carencia de reconocimiento expreso de derechos fundamentales en la Constitución que les rige desde mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo que con esas opiniones, se integró al bloque de constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve (1789) y el Preámbulo de la Constitución francesa de mil novecientos cuarenta y seis (1946). Luego esta misma doctrina se extendió a varios países con el fin de contribuir a formalizar y consolidar los Estados Constitucionales de Derecho surgidos después de la Segunda Guerra Mundial. Diversos autores concuerdan con el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad, al señalar que éste es un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia: “Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social
  • 6. prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.‖ “Artículo 46. Preeminencia del Derecho interno. Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.‖ Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos. El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquél. En orden a la materia de estudio, se determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables son la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de compromisos internacionales adquiridos por el Estado (art. 149 constitucional). Lo que involucra, en el caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en normas internacionales en materia de Derechos Humanos, para evidenciar si existe una omisión legislativa parcial en la creación de la figura tipo de ―tortura‖.
  • 7. Debe tenerse presente que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, fue aprobada mediante el Decreto 58-95 del Congreso de la República, el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco y publicado en el Diario de Centro América el once de septiembre de ese mismo año, entrando en vigencia el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis; en concordancia con lo anterior, también fue asentido por el citado ente parlamentario, el Protocolo Facultativo de aquel instrumento internacional, a través del Decreto Número 53-2007, publicado en el órgano de difusión oficial referido, el cinco de diciembre de dos mil siete, cobrando vigencia el trece del mismo mes y año, cuyo instrumento de ratificación fue depositado en las Naciones Unidas el nueve de junio de dos mil ocho; y continuando con el cumplimiento de los aspectos formales que hagan viable la implementación de aquellas disposiciones, también fue aprobado el Decreto 40-2010 que contiene la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuya publicación se llevó a cabo el nueve de noviembre de dos mil diez, adquiriendo total validez el diecisiete de ese mes y año. Lo aseverado permite afirmar que atendiendo la inclusión de la Convención relacionada al bloque de constitucionalidad, el Estado de Guatemala ha venido desarrollando acciones concretas proclives a implementar las condiciones necesarias para el correcto goce de las garantías contentivas que en materia de Derechos Humanos concede aquel instrumento internacional en beneficio de la Nación, siendo la aquiescencia de la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el instrumento legislativo que hará posible alcanzar los objetivos implícitos en el instrumento de mérito, tal es el caso de la Oficina Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, o Degradantes, como mecanismo preventivo de los abusos que pudieren suscitarse en los lugares destinados al resguardo de las personas privadas de libertad, mediante visitas periódicas llevadas a cabo por un órgano independiente a los organismos estatales, en concordancia con inspecciones que serán realizadas por instancias internacionales, proclives a verificar las condiciones en que se encuentren quienes están recluidos en aquellos centros, con el fin de brindarles protección de sus derechos elementales; mecanismos que no ha sido posible su culminación, por la omisión por parte del ente parlamentario de llevar a cabo el proceso de elección de los miembros de aquella Oficina, aun cuando para ese acto, el artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
  • 8. otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, impuso un plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia, o de su ratificación o adhesión; y siendo que para el caso de Guatemala, tal y como se apuntó anteriormente, dicha aprobación ocurrió el trece de diciembre de dos mil siete, habiendo ya transcurrido en exceso el término aludido. La jurisprudencia precitada concibió a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como parte del bloque de constitucionalidad, prerrogativa que adquiere su Protocolo Facultativo atendiendo la vinculación directa con ese instrumento internacional, de ahí que el plazo referido en el Protocolo aludido, reviste rango constitucional. Conforme a la jerarquía de las leyes nacionales la Constitución Política de la República de Guatemala ocupa el primer lugar de todo el ordenamiento jurídico nacional, seguida de las leyes constitucionales y posteriormente de toda la normativa ordinaria, en ese sentido los procesos de reforma son distintos en observancia a garantizar la institucionalidad de los entes u órganos estatales involucrados o como límite y protección al Estado de Derecho y la Democracia, según sea el caso, por lo que el procedimiento legislativo para la reforma de la Constitución Política de la República de Guatemala es distinto al regulado para las leyes constitucionales. En ese sentido el autor Alejandro Maldonado Aguirre en la publicación denominada ―Competencias consultivas de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala‖ (Autores varios, Opus Magna Constitucional, Instituto de Justicia Constitucional, tomo VI, Guatemala, pág. 237) señala: ―La Constitución reconoce ciertas leyes como parte del Bloque de Constitucionalidad, las que están protegidas por un procedimiento agravado para su reforma (el voto de no menos de las dos terceras partes de número total de diputados), previo dictamen `favorable´ de la Corte de Constitucionalidad. Esto significa que esas leyes, nominadas `constitucionales´, no pueden ser modificadas si la Corte no emite un dictamen positivo a la reforma. De esta manera se trata de un control preventivo y de carácter vinculante; esto es, de obligatorio acatamiento para el legislador. En estos supuestos la solicitud de dictamen no es facultativa sino forzada, lo que garantiza la jerarquía y rigidez a las llamadas leyes constitucionales (constitutivas), que han sido emitidas por la propia Asamblea Constituyente. Estas leyes, que pertenecen al Bloque de Constitucionalidad, son cuatro: a) Ley de Emisión del Pensamiento; b) Ley Electoral y de Partidos Políticos; c) Ley de Orden Público; y d) Ley de
  • 9. Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la que regula los aspectos orgánicos de la propia Corte de Constitucionalidad, situación que produce una condición de garantía institucional, puesto que el Congreso de la República no podría modificar nada de la Corte, ni del régimen procesal respectivo, si esta no lo autoriza previamente, con base en su dictamen vinculante‖; por lo que se determina que la opinión o dictamen de la Corte de Constitucionalidad es ―…un control preventivo y de carácter vinculante…‖, distinto al establecido para la reforma del texto de la Constitución, pues para realizar esto debe ser mediante una Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Congreso de la República o que ese organismo posteriormente a la aprobación del texto constitucional por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados, deberá proceder a realizar una consulta popular previo a que entren en vigencia las reformas, conforme a lo regulado en los artículos 278 y 280 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además de lo anteriormente analizado, los accionantes señalaron de forma incorrecta a la primera autoridad impugnada, ya que la solicitud de dictamen a esta Corte lo debe realizar el Pleno del Congreso de la República y no su Junta Directiva. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reprochada– llevó a cabo el estudio sobre el fallo de segunda instancia, en concordancia con el submotivo de procedencia invocado, a efecto de determinar si concurría la falta de aplicación de las normas invocadas – artículos 25 numeral 4), 101 numeral 4) y 107 numeral 1) del Código Penal– y, realizado el análisis correspondiente, concluyó en la inexistencia de los vicios denunciados, pues, según su criterio lógico valorativo, de conformidad con los hechos acreditados ante el tribunal sentenciador, por una parte, los delitos que se les imputaron no podían ser objeto de extinción de responsabilidad penal por prescripción, porque versaban acerca de acciones que constituyeron graves violaciones a derechos humanos, que también infringieron disposiciones de derecho internacional humanitario, lo que encontraba sustento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de observancia obligatoria, como parte del bloque de constitucionalidad y de los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala a nivel internacional, pues de conformidad con esa normativa los Estados no pueden invocar disposiciones de derecho interno que impidan el juzgamiento de hechos de esa naturaleza y, por otra parte, era inaplicable la eximente de responsabilidad penal de obediencia debida, ya que de los hechos acreditados podía determinarse que las acciones cometidas fueron consecuencia de una disposición manifiestamente ilegal
  • 10. –masacrar, violar, quemar viva, entre otras acciones realizadas contra la población civil–, resultando inaceptable que hayan actuado en cumplimiento de la obediencia debida, al no encuadrar su conducta en los requisitos que establece la ley. Lo anterior, evidencia que los razonamientos del Tribunal de Casación fueron expuestos en una forma clara y precisa, con los que dio respuesta a las puntuales alegaciones de los recurrentes –ahora postulantes–, permitiéndoles comprender las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión asumida, sin que sea dable al Tribunal de Amparo revisar el criterio valorativo contenido en el acto reclamado ni ejercer funciones propias de la jurisdicción ordinaria, en la que los accionantes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos, presentando los medios de defensa y alegatos pertinentes, los cuales fueron resueltos en las instancias que permite la ley, actuando la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, en el ámbito de las facultades que le otorgan los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 442 del Código Procesal Penal. Cuando se trata de actuaciones judiciales, el amparo se circunscribe a intervenir ante la amenaza o lesión a los derechos que la Constitución, el bloque de constitucionalidad o el resto del orden jurídico reconocen y garantizan. En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es menester señalar que configura en sí misma un derecho fundamental, a la vez que una garantía para el resto de derechos, pues es mediante la eficaz intervención de los jueces (cualquiera que sea su competencia o jerarquía) que se afianza su protección; así, el control en amparo ha de verificar que la intervención de los tribunales de justicia, incluida la resolución que dirima la controversia entre partes, provea tutela en los términos constitucionales exigidos. Claro está que la función del Tribunal de Amparo no lo autoriza a cuestionar o refutar el criterio de fondo que configura la decisión material que el juez, en ejercicio de la función constitucionalmente conferida, emita para decidir el asunto litigioso; en cambio, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva exige corroborar que los distintos elementos en este contenidos no se vean afectados arbitrariamente. De esa cuenta, como también lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada
  • 11. en Derecho, lo que incluye la exigencia de motivación; de igual forma, el derecho asegura la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, así como la efectividad del fallo que en definitiva dirima la controversia. En cuanto a la exigencia de una resolución fundada en Derecho, sin autorizar la ulterior discusión del conflicto material, la tutela en amparo demanda corroborar que el juez ordinario sujete su resolución al sistema de fuentes formales que la Constitución define, lo que incluye observar la supremacía constitucional, el contenido y alcances del bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad, la jurisprudencia existente y, de ser el caso, la jerarquía normativa, entre otros elementos. Solo cumpliendo lo antes señalado se provee tutela de acuerdo a las exigencias constitucionales. La cuestión jurídica a resolver es el fundamento en la gradación de la pena impuesta al sindicado conforme a los mínimos y máximos previstos para el delito de violencia contra la mujer, para lo que procede realizar un análisis de los alcances en la aplicación de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer en concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos de la mujer, como integrantes del bloque de constitucionalidad aplicable para éste caso. La perspectiva de género supone la existencia de una desigualdad en la distribución de poder entre varones y mujeres que atraviesa todas las clases sociales, a partir de esta perspectiva se sostiene que a pesar de las diferencias de género sexual deben otorgarse iguales oportunidades a los hombres y mujeres dentro de la sociedad independientemente de su sexo biológico y de sus características propias, ya que los roles culturales que determinan estereotipos se confunden con propiedades naturales de un sexo determinado. La perspectiva de género pretende desnaturalizar, desde el punto de vista teórico (Lic., si ve esto le debo una Coca Cola, me lo dice cuando me vea) y desde las intervenciones sociales, el carácter jerárquico atribuido a la relación entre los géneros y mostrar que los modelos de hombre o de mujer, son construcciones sociales que establecen formas de interrelación y especifican lo que cada persona, debe y puede hacer, de acuerdo al lugar que l a sociedad atribuye a su género. Lo que se pone en cuestionamiento con la perspectiva de género es la presunta desigualdad de oportunidades entre los sujetos de una sociedad. En la perspectiva de género se opta por una concepción epistemológica que se aproxima a la realidad, es una búsqueda de equidad que sólo será
  • 12. posible si los derechos fundamentales se ponderan en igualdad de condiciones para los ciudadanos. En materia penal, el enfoque de género se ha dividido en dos grandes bloques, el primero en el que la mujer actúa como transgresora de la ley, y en el segundo -que es el que interesa para el caso- en el que la mujer es víctima de agresiones que derivan de esas diferencias de género. En aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención de Belém do Pará‖, señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, y que es obligación de los Estados parte, condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Debido al compromiso adquirido, el Estado de Guatemala adoptó la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en la que se incorporó a la legislación ordinaria estándares internacionales como el ya señalado. Se refleja en aplicación de tales convenciones y obligaciones de los Estados partes, la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado en los casos: De la Cruz Flórez versus Perú; Penal Miguel Castro Castro versus Perú; Loaiza Tamayo versus Perú; Maritza Urrutia versus Guatemala; Tiu Tojin versus Guatemala; Campo Algodonero versus México; Caballero Delgado y Santana versus Colombia, entre otros, en los que se ha protegido a la mujer por ser víctima de violencia que la situaba en relaciones de poder, aplicando la perspectiva de género. Así, la Corte Interamericana citada refleja una interpretación del Derecho acorde con un enfoque finalista, que provoca positivización de las normas internacionales en su objeto y fin de otorgar esa protección de la cual estuvo marginada la mujer durante siglos pero a la que hoy se le reconoce como sujeto jurídico femenino, con capacidad jurídica para exigir del Estado o de terceros el respeto en términos de igualdad y de diferencia por la razón de ser mujer. El ejercicio de interpretación teleológica se observa en aquellos casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos identifica el valor que la Convención Belém do Pará protege objetivamente que no es otro que el respeto a la diferencia por razones de género.
  • 13. El análisis realizado por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, por el que condenó a Edgar Mauricio Cifuentes Martínez como autor del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación de violencia física, imponiéndole la pena de siete años de prisión inconmutables, y que fuera confirmado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, justificaron como parámetro en la aplicación de la pena, un análisis con perspectiva de género, tomando en cuenta, la gravedad de los golpes provocados, el menosprecio de la víctima por el ejercicio de poder en las relaciones desiguales entre el sindicado y su esposa, la capacidad física superior evidenciada del procesado, así como el menosprecio del lugar en el que se cometió el delito, al ser el hogar conyugal. Circunstancias que obligaban al tribunal de casación -autoridad impugnada- a que en su análisis se enfocara en desvirtuar tal interpretación o aplicación de la perspectiva de género para poder variar la imposición de la pena, sin embargo tal como se evidencia de la trascripción del acto reclamado realizada, no sólo fue escueto sino falto de interpretación con relación a tal tema, pues se limitó a indicar que no se aplicaron circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, lo que ni siquiera era viable debido a que no se agravó la pena regulada en el tipo penal de violencia contra la mujer, sino únicamente se graduó la pena impuesta conforme el mínimo y máximo contenido en ese tipo penal, es decir entre cinco y ocho años de prisión. Tomando en cuenta lo anterior es indudable que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, se excedió en el uso de sus facultades legales y procedió con rigorismo transgrediendo con ello los derechos enunciados por el postulante, por lo que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, ordenando a la autoridad impugnada que emita resolución congruente con lo aquí considerado. Al respecto, se estima pertinente eximir a la autoridad accionada del pago de costas procesales por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. Esta legislación, en la medida que sea compatible con el bloque de constitucionalidad, cuestión que se presume en tanto no haya sido, total o parcialmente, impugnada con sustento jurídico serio y adecuadamente razonado, ha constituido una fuerte plataforma para la investigación, la persecución y el castigo del crimen. Consecuentemente, forma parte del material que permite la mayor eficiencia de los órganos encargados de la seguridad ciudadana.
  • 14. Es evidente que en algunos casos, la Corte, para cumplir exactamente con sus funciones tutelares de la dignidad humana y los enunciados jurídicos nacionales o de la convencionalidad de los derechos humanos, ha declarado inconstitucionales algunas normas específicas, aunque no la totalidad de las leyes reprochadas. La tesis objetivista que sostiene la Corte, en lo relativo a que no se personaliza el poder sino la estructura de las instituciones, se basa en la necesidad de que el Estado –por sus diferentes canales de actuación- las fortalezca y tome todas las medidas presupuestarias, legislativas, judiciales y convencionales que provean de instrumentos efectivos y eficaces para garantizar la seguridad pública dentro del Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos fundamentales. En la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece dentro del expediente 143-2013, esta Corte explicó que la sentencia 1822-2011 varió el criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos no eran parámetro de constitucionalidad y, por ende, es factible formular planteamientos de inconstitucionalidad que se apoyen en el señalamiento que una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman ese bloque de constitucionalidad. En el fallo de veintidós de noviembre de dos mil trece emitido en el expediente 1094-2013, la Corte afirmó que, por vía del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional. En el expediente 3340-2013, cuyo fallo fue emitido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, este Tribunal indicó que, dada la figura del bloque de constitucionalidad, es de obligada observancia lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance. En orden al derecho a la identificación y la identidad de los niños, se determina que, además de las normas constitucionales invocadas, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables son: la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por el Decreto 27-90 del Congreso de la República), el Pacto Internacional de los
  • 15. Derechos Civiles y Políticos –PIDCP– (aprobado por el Decreto 9-92 del Congreso de la República), la Convención Americana ya incorporada (según sentencia 3340-2013) y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobado por el Decreto 49- 82 del Congreso de la República) . Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de compromisos internacionales adquiridos por el Estado (artículo 149 constitucional). Lo que involucra además del control de constitucionalidad, en el caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en normas internacionales en materia de Derechos del Niño. Con fundamento en las consideraciones expresadas en el fallo de mérito, y con base en los mandatos recogidos en los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado de Guatemala es parte, conforman el bloque de constitucionalidad, sirviendo de parámetros para ejercer el control constitucional pretendido. Al proceder al análisis de fondo, deviene primordial hacer énfasis en el concepto ―pluralismo político‖ –aunque en el planteamiento no se nomina expresamente así ni se ahonda en su examen–, cuyo contenido y alcances resultan torales para resolver la pretensión. En tal sentido, al emitir el pronunciamiento de once de julio de dos mil catorce (expediente 5352- 2013), referido al dictamen requerido por el Congreso de la República respecto del proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Corte afirmó: ―[…] como cuestión fundamental, el sistema político- electoral debe asegurar el respeto del pluralismo político –que en el caso de la Constitución guatemalteca se apoya en la libre formación y funcionamiento de organizaciones políticas, artículo 223–, en el entendido que un sistema democrático, para ser tal, debe asegurar la libre confluencia de distintas –y en ocasiones contrapuestas– opciones políticas, en orden a la diversidad de intereses, valores y convicciones existentes en la sociedad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado (sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala): ‗107. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en esos instrumentos internacionales [refiriéndose, entre otros, a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En
  • 16. particular, el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no solo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.‘.‖ Es así como el pluralismo político, entendido como la libre, legal y legítima coexistencia de distintas líneas de pensamiento e ideologías políticas, se erige como pilar fundamental del sistema democrático. La libre coexistencia de ideas, opiniones y propuestas en el ámbito político encuentra acogida en el texto constitucional, tanto en la garantía de la libre formación y funcionamiento de organizaciones políticas (artículo 223) como en el modelo de Estado que la Ley Fundamental proyecta, es decir, ―el Estado constitucional y democrático de Derecho (como lo ha afirmado la Corte en distintas sentencias, entre las que cabe citar las dictadas el veintidós de febrero de dos mil once y el doce de noviembre de dos mil trece, recaídas, respectivamente, en los expedientes 2953-2009 y acumulados 1079-2011, 2858-2011, 2859- 2011, 2860-2011, 2861-2011 y 2863- 2011)‖; por ello es que se asevera que ―una democracia, para ser tal, no solo debe garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos, sino que ha de favorecer la equitativa participación de los ciudadanos, sin discriminaciones o privilegios de cualquier tipo‖ (extractos del dictamen de once de julio dos mil catorce, antes citado). Lo expresado denota la trascendencia que en esta materia tiene el contenido del artículo 140 constitucional que dispone: ―Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.‖ El resaltado, aunque no aparece en el texto transcrito, tiene por objeto destacar que dicha norma recoge un mandato de singular importancia, en cuyo texto se perfilan los principios básicos de un Estado constitucional y democrático de Derecho –lo que descarta el argumento esgrimido por el Ministerio Público en cuanto a la inviabilidad de la denuncia de violación de dicha norma–; de ahí que sea dable indicar que en las escasas dos oraciones del citado artículo se engloben prácticamente los objetivos del orden constitucional entero, significando por ello un precepto con contenido y alcances materiales de alta envergadura para el constitucionalismo guatemalteco en cuanto preconiza, como fin esencial del Estado democrático que se pretende afianzar, la garantía plena del goce y
  • 17. ejercicio de los derechos y libertades –en ocasiones denominados indebidamente como ―garantías‖ en el planteamiento, siendo estas los instrumentos o mecanismos para hacer efectiva la tutela y protección de los derechos y libertades fundamentales– de sus habitantes. En tal sentido, el mandato del artículo 140, irreformable en su texto y alcances conforme al artículo 281, hace referencia a un sistema democrático que más que una forma de gobierno, denota una forma de Estado que exige condiciones específicas, las que han de estar sustentadas, primordialmente, en la salvaguardia de la libertad e igualdad como valores superiores; en suma, con referencia directa a los motivos de la acción promovida, las exigencias de un régimen democrático impiden limitar la libre formulación, discusión y expresión de la diversidad de ideas, opiniones y propuestas en el campo político (pluralismo político), a la vez que proscriben cualquier tipo de discriminación basada, precisamente, en el hecho de propugnar o favorecer tales ideas u opiniones. Pues bien, la normativa que se reputa inconstitucional, al impedir el ingreso o incorporación al servicio diplomático nacional de quienes pertenezcan o hubieren pertenecido a alguna entidad que propugne la ideología comunista, contraviene frontalmente los principios y derechos que deben prevalecer en un Estado democrático de Derecho. En efecto, los valores en que se apoya un sistema democrático, fundado en la libertad e igualdad, han de irradiarse a todo ámbito de actuación y decisión, tanto de gobernantes como de gobernados; por ende, las libertades de pensamiento, de expresión y de conciencia son condiciones esenciales, de ineludible cumplimiento, en un Estado que aspire a consolidar un régimen democrático. Conforme a lo considerado, el valor libertad fundamenta, a su vez, la libertad de pensamiento y de expresión, estándole vedado a los poderes públicos coartar dicho derecho fundamental mediante la imposición, a los habitantes, de prohibiciones o restricciones para expresar, defender y divulgar aquella ideología política de su libre y voluntaria elección. El sistema democrático exige garantizar a la persona la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión de sus ideas, sin limitaciones, quedando excluida, tanto la imposición de una determinada ideología, como la prohibición de proclamar aquella por la que se opte, pues ambas cuestiones atentan contra el valor libertad. Por consiguiente, las frases impugnadas resultan incompatibles con los artículos 35 de la Constitución, 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
  • 18. cuanto reconocen y garantizan la libertad de pensamiento y de expresión; asimismo, contravienen los artículos 5o constitucional y 19, numeral 1, del Pacto de mérito que consagran el derecho de la persona a no ser molestada ni afectada en sus derechos por causa de sus opiniones. La libertad se concreta, de igual forma, en la libertad de asociación que garantiza el artículo 34 constitucional, en tanto deja a la libre voluntad de los habitantes de la República conformar las asociaciones que determinen pertinente en orden a las ideas y valores que resulten congruentes con su forma de pensamiento. Por ende, de ninguna manera una norma infraconstitucional puede prohibir, menos aun, limitar el acceso a un cargo público por razón de una específica opción ideológica y política que guíe a determinadas personas para asociarse conforme a sus intereses y voluntad. De ahí que las frases cuestionadas vulneren la citada norma constitucional, así como los artículos 16, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 22, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan, por igual, el derecho a la libre asociación. En congruencia con lo anterior, la Constitución reconoce el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, refiriendo el artículo 113 que para tales efectos ―no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez‖. En tal sentido, se colige que la opción ideológica no puede ser, en forma alguna, límite para el ejercicio del derecho en referencia, no solo porque hacerlo supondría un trato discriminatorio fundado en motivos políticos, lo que se encuentra expresamente proscrito, sino porque excede de manera irrazonable los específicos parámetros que impone la norma constitucional para acceder a la función pública. Por consiguiente, las disposiciones refutadas vulneran directamente el valor igualdad y el mandato de no discriminación que consagran los artículos 4o constitucional, 1, numeral 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De igual forma, se coarta ilegítimamente el derecho de optar a empleos y cargos públicos que garantizan los artículos 113 y 136, inciso d, de la Constitución; 23, numeral 1, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En suma, las frases cuestionadas contradicen abierta y directamente los valores igualdad y libertad, pilares esenciales de un sistema democrático, de lo que se deriva, consecuentemente, que ambas disposiciones resultan
  • 19. contrarias al modelo de Estado que define el artículo 140 de la Constitución. Como cuestión adicional, dado el sentido del fallo que se emite, y sin que las líneas que prosiguen se interpreten como alusión a una concreta línea de pensamiento o ideología política, la Corte advierte la necesidad de destacar que la libertad que sustenta el pluralismo político no puede entenderse al punto de posibilitar la alteración o supresión, por las vías que sean, del régimen democrático que la Constitución pretende afianzar. De esa cuenta, sin perjuicio de que el texto y los alcances del artículo 140 constitucional son irreformables, es menester denotar que la libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas exige, a su vez, que estas mismas organizaciones y sus afiliados respeten y observen los postulados constitucionales, que no son sino los valores de la democracia y de la forma republicana de gobierno, es decir, las condiciones esenciales para reconocer y garantizar, a la postre, el pluralismo político. De otra forma, el orden que la propia Constitución afianza y promueve caería en el contrasentido de hacer factible la constante preocupación de algún sector de la doctrina que advierte que ―la democracia puede destruirse a sí misma desde procedimientos democráticos‖. Como corolario, la democracia hace necesario que desde el ámbito político-ideológico se observen sus postulados, tanto desde una perspectiva formal, en cuanto demanda cumplir y acatar los procedimientos constitucional y legalmente previstos para acceder a la función pública y ejercer el poder inherente a esta, como material, en cuanto exige no socavar el sistema de valores que fundamenta el orden constitucional, lo que incluye promover y fortalecer, precisamente, la forma democrática del Estado, cuyos pilares: libertad e igualdad, son los que aseguran la libre formación, acción y funcionamiento, sin discriminaciones ni privilegios, de las organizaciones políticas y del régimen político-electoral en el que estas interactúan. Se ha cuestionado por parte de algunos de los que evacuaron la audiencia conferida, que los tratados internacionales en materia de derechos humanos no son parámetro de constitucionalidad y a ese efecto han sido citados varios fallos de esta Corte; al respecto, es pertinente acotar que tal criterio ha sido modificado por este Tribunal en recientes fallos adoptados, en los que se ha reconocido que precisamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Texto Fundamental, ha sido reconocido lo que en otros ámbitos ha sido denominado el ―bloque de constitucionalidad‖ y, por ende, es factible formular planteamientos de
  • 20. inconstitucionalidad que se apoyen precisamente en el señalamiento que una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman ese bloque, para lo cual se hace remisión a lo sostenido en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, proferida en el expediente un mil ochocientos veintidós guión dos mil once (1822-2011). Si bien en el artículo 75 de la Convención se dispone que "Esta Convención solo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve"; ello no implica que por tal razón, la última convención citada se convierta en un Instrumento Internacional de Derechos Humanos y por ende le amerite ser parte del bloque de constitucionalidad antes aludido y que pueda ser parámetro de constitucionalidad del marco jurídico nacional. La intención del legislador constituyente plasmada en los artículos 44 y 46 constitucionales, fue respecto de los tratados cuyo contenido sea precisamente en materia de Derechos Humanos, lo que no concurre en la Convención de Viena que el accionante trata de utilizar como marco de referencia o parámetro de constitucionalidad; y d) el cuestionamiento sobre el alcance de la condición formulada por Guatemala al reconocer la competencia de la Corte, es algo que en cada caso concreto corresponderá elucidar a la propia Corte cuando le sea alegado por las partes al momento que se le otorgue audiencia para plantear sus excepciones u observaciones al procedimiento de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Al respecto alega que en el proceso de consulta no se respeta el procedimiento establecido en la normativa citada para la celebración del proceso de votación. Respecto de este argumento, el reproche carece de fundamento, toda vez que como se señaló en la literal precedente, si bien deben respetarse los principios electorales reconocidos a este proceso no aplica la normativa prevista en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y por ello no se lesiona disposición constitucional alguna de las relacionadas con la forma de celebrar el proceso electoral y el derecho de elegir y ser electo. Ahora bien, en cuanto a cuestionar en forma particular normativa de esa Ley Constitucional debe indicarse que esta disposición aunque es una ley constitucional no puede ser utilizada como parámetro de constitucionalidad toda vez que este lo constituyan aquellas disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, siendo esta la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados
  • 21. internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de derechos humanos. En lo referente al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte advierte que ese precepto legal, incorporado por vía de los artículos 44 y 46 de la Ley Fundamental al ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que tal norma no puede ser objeto de un planteamiento de inconstitucionalidad.
  • 22. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD No basta con establecer la supremacía de las normas constitucionales sobre las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, es necesario, garantizar la efectividad de dicho principio frente a los efectos de gobierno. Entonces surge el principio de control que consiste en dotar al ordenamiento jurídico constitucional de los mecanismos y procedimientos para someter los actos del gobierno y a la legislación misma a la supremacía constitucional. Para lo que la legislación constitucional establece dos tipos de controles, el político y el judicial, así: 1) El control político, no se encuentra a cargo de un órgano específico del Estado. Más bien pertenece a cada organismo del mismo, ello basado en el principio de división de funciones denominados poderes, que es uno de los pilares sobre los cuales se erige el Estado guatemalteco. Aquí, el mejor ejemplo se traduce en el artículo 141 constitucional, que dicta: ―ARTICULO 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.‖ Mediante este sistema, la función contralora de la constitucionalidad la realiza, directa o indirectamente, un órgano político, el cual puede ser el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. En Guatemala existen manifestaciones de control político, tal como el establecido en el artículo 183, literal h), de la Constitución Política de la República, norma que complementa el artículo 272, literal h), del Magno Texto. El primer precepto hace relación a la facultad del Presidente de la República de vetar las leyes aproadas por el Congreso y el segundo se refiere a la posibilidad de que dicho veto esté sustentado en la inconstitucionalidad advertida por el Presidente. Léase la normativa citada: ―ARTICULO 183.- Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República: (…) h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución. (…)‖
  • 23. ―ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones: (…) h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; (…)‖ 2) Por otra parte está el control judicial que permite la preeminencia de las normas constitucionales contra los actos que los violenten y contra normas que la contraríen, aspecto que se desarrollará en específico el siguiente apartado del estudio. De esa cuenta la defensa de la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento, y lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido, desde el punto de vista de la Constitución formal logra la paulatina adaptación a los cambios de la realidad 8 político-social y desde el ángulo de la Constitución material, su transformación de acuerdo a las normas programáticas de la propia carta fundamental. EL PRINCIPIO DEL CONTROL Para el autor Geovani Salguero Salvador, en su libro El Control de Constitucionalidad de la Normas Jurídicas4 , luego de establecerse indubitablemente que las diferentes expresiones de ejercicio del poder – producidas en cualesquiera de los ámbitos estatales- están inmersas en un sistema de controles, es preciso indicar que el control de legitimidad constitucional de los actos y normas emanadas de dicho poder constituye es el mecanismo contralor estatal más importante existente en el mundo contemporáneo. Tal afirmación tiene sustento en el hecho que la Constitución, como cuerpo normativo fundamental, constituye el marco que debe fundamentar la actuación del Estado o de cualquier autoridad de esa forma, el acto o norma que no encuadre con el Magno Texto no debe existir.
  • 24. Para concretar la limitación del poder, es preciso el establecimiento de formas de control de su ejercicio, por las cuales los órganos facultados para ello, mediante procedimientos específicos, confronten nomas y actos con la Constitución. De esa forma, al estar en presencia de conflictos en los que se advierta vulneración a la Constitución, tales normas o actos pueden ser declarados inconstitucionales y sufrir, como consecuencia, su supresión o expulsión, según sea el caso. Al efecto se encuentran mecanismos de revisión de constitucionalidad de las normas y actos del poder público en que la atribución contralora de la constitucionalidad descansa en los miembros del Poder Judicial, o bien en un órgano que ostenta de forma privativa la denominada jurisdicción constitucional. Ahora bien, la jurisdicción constitucional ha cobrado tanto relieve en el derecho constitucional contemporáneo, que es visible la tendencia a radicarla en órganos distintos de los judiciales comunes, y a veces, hasta atribuirla a un órgano de tan alta jerarquía que se le considera al margen de la trinidad de los poderes. Puede tenerse la impresión de que los órganos contralores de la constitucionalidad siempre y en todos los casos realizan una función jurisdiccional; sin embargo, hay situaciones que no parece advertirse verdadera jurisdicción, (por ejemplo al promulgarse una ley, el órgano encargado de hacerlo consulta al órgano jurisdiccional si la ley es o no constitucional) convendría más hablar de control de constitucionalidad, en la cual quedaría incluida, como un aspecto de la jurisdicción constitucional. Para lo cual se presentan dos modelos principales, dentro del derecho comparado: 1) El modelo concentrado, cuya particularidad radica en la atribución de facultades para revisar las cuestiones relativas a la constitucionalidad de leyes, a un órgano especial o tribunal constitucional. Éste tiene la función principal de ser un legislador negativo con potestades de dejar sin vigencia las normas jurídicas que resultaren inconstitucionales. Un tribunal constitucional del tipo concentrado, generalmente, realiza dos tipos de control: a) Un control preventivo por medio de opiniones o dictámenes acerca de disposiciones legales o proyecto de ley, y b) A posteriori o reparador, resolviendo recursos de inconstitucionalidad de normas, interpuestos por personas o entidades a quienes se les otorga legitimación para promoverlos. A tal tribunal se le otorga la potestad de ser el intérprete de la
  • 25. Constitución, y sus resoluciones tienen efectos erga omnes. Sus características son: a) El control se confía a un tribunal constitucional distinto de los tres poderes clásicos del Estado; b) Es un control concentrado por cuanto el tribunal constitucional es el único juez de la ley; c) El tribunal constitucional sólo actúa a instancia de parte; d) La legitimación para recurrir al tribunal constitucional configura de manera restrictiva y en general no pueden acceder los ciudadanos; e) Las vías a través de las cuales se accede dependen de la legitimación para recurrir; f) La sentencia del tribunal constitucional tiene fuerza de ley porque es legislador negativo; g) La sentencia del tribunal constitucional es constitutiva y por ende tiene efectos ex nunc. 2) Modelo dual. De las características que se enuncian del modelo concentrado, debe hacerse notar que algunas de las características no se acoplan a las funciones del tribunal constitucional guatemalteco, ya que en éste sí ha sido posible la actuación de oficio, sí pueden, instar su actuación, los particulares y no es dable que un órgano judicial recurra mediante la vía del caso concreto. En tal sentido, no se tiene un sistema puro, sino una combinación. Ya que al tiempo que existe un órgano que desarrolla funciones de control concentrado, que se puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma inconstitucional, también se otorga competencias al resto de los tribunales para realizar un examen incidental y difuso, por el cual pueden aplicar una norma jurídica que colisiona con la Constitución. En efecto, en Guatemala se cuenta con un modelo dual, y que coexisten mecanismos de control difuso – por medio de la inconstitucionalidad en caso concreto- y del control concentrado- por medio de la inconstitucionalidad general-. De la Corte de Constitucionalidad El Tribunal Constitucional de Guatemala, como lo expresa el autor Julio César Cordón Aguilar en su libro El Tribunal Constitucional de Guatemala5, se trata de un órgano constitucional al que le ha sido encomendada la defensa del orden jurídico supremo del Estado. Ese cuerpo normativo básico es la Constitución, juntamente, el principio de autodeterminación política comunitaria, presupuesto de su carácter originario, y el principio de la limitación del poder. No se trata de un documento otorgado o impuesto,
  • 26. sino de un instrumento político-jurídico que emana de la voluntad soberana del pueblo expresada por sus legítimos representantes. La Constitución de 1965, indicaba en su artículo 262 que la Corte de Constitucionalidad se integraba por doce miembros en forma siguiente: El Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por la misma, y los demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema de Justicia entre los magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo. Presidía la Corte de Constitucionalidad el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. A diferencia, la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, crea determinados institutos jurídicos que en la doctrina se han denominado órganos extrapoder, que son órganos independientes que poseen autonomía funcional y financiera. Extrapoder implica que no dependen de ninguno de los poderes del Estado, esto es, que no pertenecen ni reciben instrucciones de ellos. Su creación responde, fundamentalmente, a la limitación a los poderes del Estado, principalmente al Poder Ejecutivo. Como ejemplos de dichos órganos se pueden mencionar: • El Procurador de los Derechos Humanos; • El Tribunal Supremo Electoral; • El Ministerio Público; • La Contraloría General de Cuentas; y • La Corte de Constitucionalidad. Así que los artículos 268, 269 y 272 del texto Constitucional, y el artículo 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad definen la naturaleza, alcance, integración y funciones de la Corte de Constitucionalidad, así: “ARTICULO 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.
  • 27. La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.‖ “ARTICULO 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes. Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma: a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia; b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República; c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados. Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República. La instalación de la Corte de Constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la del Congreso de la República.‖ ―ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones: a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad; b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República; c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo 268. d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en
  • 28. cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia; e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado; f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad; g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial; h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República.‖ Y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto Numero 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) de la siguiente manera: ―ARTICULO 163.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad: a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad; b) Conocer en única instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, las acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de la República, la Corte de Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República; c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales, escogiéndose los otros dos Magistrados por sorteo de entre los suplentes;
  • 29. d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones contra las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación o en los casos contemplados por esta ley; e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los Organismos del Estado; f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en materia de constitucionalidad; g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que vaya sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial; h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República.‖ En ese orden de ideas, la propia Corte de Constitucionalidad, a través de diferentes fallos, ha propuesto algunas definiciones que la describen, para lo que se citan: 1. Gaceta No. 17. Expediente 267-89. Fecha de sentencia: 05/09/1990. ―La Constitución Política de la República instituyó a la Corte de Constitucionalidad como un Tribunal de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Ello es porque la Constitución como fuente unitaria del derecho de una nación es la génesis del ordenamiento jurídico, ya que algunas veces regula en forma directa ciertas materias y, en otras oportunidades, al establecer los órganos y procedimientos que determinan la creación de la norma jurídica, se constituye como norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior deviene que formalmente la razón de 14 validez del ordenamiento jurídico se deriva de una sola norma fundamental, este es, la Constitución Política de la República, cuya supremacía ha sido reconocida en la propia Constitución (artículos 175 y 204) y como corolario de esto, ninguna autoridad del Estado tiene poderes o facultades superiores a las que le otorga la carta fundamental. La
  • 30. creación de las normas jurídicas está regulada por otras normas jurídicas y de conformidad con la Constitución vigente la potestad legislativa le corresponde al Congreso de la República (artículo 157 constitucional); al Presidente de la República compete dictar decretos, acuerdos, reglamentos y órdenes, para el estricto cumplimiento de las leyes, desarrollándolas sin alterar su espíritu, para lo cual, necesariamente, debe contar con el refrendo ministerial respectivo –artículos 183 inciso e) y 194 inciso c)-. Ahora bien, para la eventualidad de que alguna ley, reglamento o disposición de carácter general contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad la misma Constitución prevé que las acciones respectivas se planteen directamente ante esta Corte de Constitucionalidad, la que en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, dilucidará si acoge o no la pretensión actuada (…)‖ 2. Gaceta No. 53. Expediente 410-99. Sentencia de fecha 20/07/1999. ―La Corte ha declarado que el orden constitucional asigna, dentro del principio de separación de poderes, las correspondientes competencias de los órganos del Estado. Así, a este Tribunal concierne la protección de los principios de supremacía y rigidez de la Constitución y, como tal, mantiene al poder público dentro del límite de las facultades que la ley suprema les atribuye; por esto, las de naturaleza política o valorativa del bien público solamente pueden controlarse cuando en su ejercicio vulneren las disposiciones constitucionales; de tal manera, se ha sostenido que las cuestiones políticas, que son por su carácter debatibles por las diferentes ideologías de los grupos sociales, deben ser revisadas estrictamente con criterio jurídicos.‖ 3. Gaceta No. 51. Expediente 931-98. Fecha de sentencia: 08/02/1999. ―Es a esta Corte a la que, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, le corresponde la facultad de conocer las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En esta función realiza una tarea de interpretación sistemática e integral, que toma en cuenta todas las normas constitucionales y sus múltiples interacciones, de acuerdo al principio de unidad de la Constitución. Esta Corte ha considerado que las normas constitucionales deben tenerse como un conjunto armónico en el que cada parte se interpreta en forma acorde con
  • 31. las restantes; que ninguna disposición debe considerarse aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional. Se busca así la solución interpretativa que maximice la eficacia de la Constitución para que, en caso de concurso de normas, se produzca una ponderación de los valores y principios que ésta reconoce, de tal modo que conserve su armonía sistemática, sin sacrificar unos en beneficio de otros.‖ De los límites de la Corte de Constitucionalidad Conforme el documento titulado ―La Corte de Constitucionalidad, límites, funciones y la responsabilidad de los magistrados‖ presentado por el Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON6 , queda en evidencia que el poder constituyente originario es previo a la creación de la Constitución. Por lo que, la Corte de Constitucionalidad no es un poder constituyente originario que pueda dotar de un nuevo orden jurídico fundamental a la sociedad, tampoco tiene facultades de refundación del ordenamiento jurídico, ni goza de un poder de imposición propio de los poderes revolucionarios o equivalentes a los de un golpe de estado. La Corte de Constitucionalidad ostenta un poder constituyente derivado y por ende, se encuentra limitada en sus funciones a lo que la propia Constitución y la ley constitucional de la materia le otorgan. La facultad de ejercer un control constitucional mediante el conocimiento y resolución de acciones ya sean éstas de amparo o de inconstitucionalidad, deben estar estrictamente apegadas a las funciones que se han otorgado. También se puede incluir que la Corte de Constitucionalidad, al ser un poder constituyente derivado, no puede abusar de ningún método de interpretación para convertirse en un poder constituyente o en un poder constituyente originario. De actuar de esa manera, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad estarían extralimitándose en el ejercicio de su cargo y desnaturalizando sus funciones de defensa del orden constitucional. Las resoluciones que emitan en exceso claro de sus funciones harían responsables a los magistrados conforme a la ley, según lo establece el artículo 69 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. Al efecto dos fallos de la propia Corte de Constitucionalidad, ilustran ese alcance o límite, así: 1. Gaceta No. 69. Expediente 825, 1305 y 1342-2000. Fecha de sentencia: 13/08/2003. ―La Corte de Constitucionalidad no es un
  • 32. poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada de inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional. Para realizar esta última labor debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencial ha precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto constitucional y otro de inferior jerarquía –impugnado de inconstitucionalidad- debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris‖. Y, 2. Gaceta No.69. 14/07/2003. ―(…) quedó constituida la Corte de Constitucionalidad, como tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial radica en la defensa del orden constitucional. Dicho Tribunal está colocado en la cúspide de la estructura que concierne a los órganos jurisdiccionales a los que se encarga, por ley, la función de impartir y administrar Justicia Constitucional. Según se aprecia, por disposición constitucional le es atribuida a la Corte de Constitucionalidad la función de ser el órgano al que compete la interpretación final del alcance contenido en cada una de las normas integradas en la Carta Magna. Adoptando jurisprudencia que emitió el Tribunal Constitucional Español, se afirma que la función del Tribunal Constitucional, aunque vinculada de modo necesario a la política estatal, es específica y rigorosamente jurisdiccional y, por ende, ajena a consideraciones de conveniencia, interés público u otras que excedan los estrechos límites de la interpretación y aplicación jurisdiccionales del Derecho de la Constitución; (…)‖
  • 33. 7. Normativa penal relativa a los límites de la Corte de Constitucionalidad. El Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República) establece: ―ARTICULO 381.- Violación a la Constitución. Será sancionado con prisión de tres a diez años: 1o. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional. 2o. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado. 3o. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República. 4o. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.‖ “ARTICULO 423.- Resoluciones violatorias a la Constitución. El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o, a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.‖ “ARTICULO 468.- Retardo de justicia. Comete delito de retardo de justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial. Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal.
  • 34. 8. La conducta de la Corte de Constitucionalidad De conformidad con los estudios del politólogo Jonatan Lemus respecto el tema que denomina ―Las Cortes como repartidoras de recursos‖, el Gobierno está basado en grupos de interés que buscan influir en el proceso de repartición de recursos a través de leyes, regulaciones y sentencias. Así que los políticos funcionan como intermediarios en el mercado de recursos públicos. Según los hallazgos presentados por el autor, de 1,501 casos que conoció la Corte de Constitucionalidad en un año 2019, 1,029 fueron apelaciones de sentencias de amparo, 432 amparos en única instancia y 40 inconstitucionalidades (Ver Gráfica 1). Gráfica 1. Las tres materias arriba mencionadas, se desglosan en los siguientes tipos de sentencia: a) 535 casos laborales que el 97% fueron contra el Estado. b) 369 casos penales por violación, violencia contra mujeres y homicidios. c) 206 casos tributarios donde el 54% trataban de devolución del crédito fiscal. d) 153 casos administrativos por temas de energía, seguridad social y Municipalidades. e) 140 casos civiles. f) 40 inconstitucionalidades donde el 48% fueron contra el presupuesto del Estado e impuestos. g) 32 de familia.
  • 35. h) 26 políticos donde el 34% eran contra el Presidente, 15% contra el Congreso, 12% contra la carrera judicial, y 34% electorales. (Ver Gráfica 2). Gráfica 2. Las gráficas 1 y 2 ilustran que la mayoría de casos conocidos por la Corte de Constitucionalidad, deciden sobre recursos económicos o el reparto de ellos, y sólo marginalmente, aunque con mucha carga mediática, temas políticos de especial trascendencia. De esa cuenta véase el contraste de los 741 casos laborales y tributarios (que representan el 50% de los 1,501 casos) contra las 26 controversias políticas (que representan el 2% del total de casos).
  • 36. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD La Constitución Política de la República de Guatemala, en la Sección Primera, Título II, Capítulo II, garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, y declara de interés social, toda acción encaminada contra la desintegración familiar. De esa cuenta, es insoslayable brindar una protección adecuada para quienes en este último contexto puedan estar en situación desventajosa, tal es el caso de los niños, quienes por razón de su edad son incapaces de hacer valer sus derechos por sí mismos, lo que apareja un riesgo de que por ello, puedan caer en estado de abandono o maltrato. Esta protección preferente tiene su fundamento en el conjunto de principios y valores que la Constitución llama a preservar respecto de la institución de la familia, y en las obligaciones convencionales que para el Estado de Guatemala dimanan por haber ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. Este último instrumento internacional, en su artículo 3.1 propugna porque en todas las medidas concernientes a los niños que decidan, entre otros, los tribunales de justicia, debe privilegiarse el interés superior del niño. De manera que de no advertirse aquella actitud con el alcance proteccionista que preconiza la norma convencional internacional precitada, es procedente el otorgamiento del amparo con el objeto de que los tribunales de jurisdicción ordinaria reencausen su actuación de acuerdo con los fines y valores del instrumento normativo internacional en mención, y realicen, respecto de la aplicación de la preceptiva contenida en la legislación interna, un correspondiente control de convencionalidad en sus resoluciones, con el objeto de no soslayar, en aquella labor de aplicación, obligaciones que dimanan de normativa de superior jerarquía. Inicialmente, esta Corte parte de que la realización del control de convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento normativo internacional, es un control que debe realizar ex officio todo juez dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. La viabilidad de realización de este tipo de control ya ha sido determinada, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos, citándose, a manera ejemplificativa, los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, No.154, § 124], Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, No. 158, § 128] y La Cantuta vs. Perú [sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, § 173]. En
  • 37. ese sentido, en el primero de los casos citados (Almonacid Arellano y otros vs. Chile) el tribunal interamericano precisó que: ―La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin‖ [Loc. Cit. § 124]. En el caso del control de convencionalidad que debe hacerse en las resoluciones judiciales en las que puedan verse afectados derechos e intereses de menores de edad, es la realización de dicho control lo que evidencia una correcta observancia de lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución, y lo que impone que preceptos normativos tales como los contenidos en los artículos 167, 168, 219, 253, 256, 260, 262 y 278 del Código Civil tengan que interpretarse a la luz de los fines que se pretenden alcanzar con lo regulado en los artículos 3.1, 3.2, 4, 8.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser este instrumento convencional internacional, norma de superior jerarquía que el Código Civil. En ese sentido, la intelección realizada en la forma precedentemente dicha, permite concluir que la obligaciones que a los padres se imponen de acuerdo con las normas del Código precedentemente citado, incluyendo aquella a que alude el artículo 18.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, tienen como contrapartida el preservar el goce de los derechos que a los menores se les reconoce en el artículo 27 del citado instrumento internacional y el evitar que contra los menores pueda incurrirse en la realización de alguna de las conductas perniciosas a que se refiere el artículo 19.1 del convenio en mención. Este tribunal no podría soslayar que al analizarse disposiciones normativas como la impugnada por el Procurador de los Derechos Humanos, debe realizarse, además, un adecuado control de convencionalidad de aquella disposición, pues por regularse en ésta situaciones que restringen el derecho de acceso a la información pública, debe determinarse si aquella regulación guarda coherencia con el respeto al derecho internacional de los Derechos Humanos. Esta labor de control ya fue realizada por esta Corte –solo que respecto de una resolución judicial— en la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once (Expediente 2151-2011), y en congruencia con ella, se afirma que al realizar esta labor de control de normativa jurídica de derecho interno guatemalteco, deben tenerse en
  • 38. cuenta instrumentos internacionales que tengan relación con dicha normativa, y la exégesis que respecto de estos últimos ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, el control de convencionalidad de la normativa impugnada debe realizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en función de lo que respecto de este último puntualizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, párrafo 86), cuando en dicho fallo se indicó que ―el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentren bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas‖. Lo anterior pone de manifiesto que el derecho de acceso a la información pública constituye un imperativo elemental de todo estado democrático de derecho. Así ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional comparada, al privilegiar la aplicación del principio de publicidad en los actos de gobierno. Son ejemplo de ello las sentencias STC 136/89, emitida el nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal Constitucional español, la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 0959-2004-HD/TC y la sentencia T-686/07, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, dictada por la Corte Constitucional colombiana; criterios que son receptados en este fallo, y que abonan a la tendencia jurisprudencial ya trazada por esta Corte en cuanto a propiciar la transparencia en la gestión pública, como uno de los elementos de todo Estado social y democrático, en cuanto a prevenir y, en su caso, evitar la opacidad en los actos de gobierno. Se citan como ejemplo de esta tendencia los precedentes jurisprudenciales contenidos en las siguientes resoluciones dictadas por esta Corte: sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete (Expediente 1201-2006), opinión consultiva de veinte de enero de dos mil nueve (Expediente 4185-2008) y resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez (Expediente 4255-2009). Para dilucidar el asunto puesto en conocimiento de este Tribunal, debe tomarse en consideración, como cuestión inicial, lo relativo al bloque de constitucionalidad que ha sido parte en anteriores pronunciamientos (verbigracia sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, expediente 1822-2011), por el que se posibilita realizar un control de convencionalidad
  • 39. en cuanto a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y los estándares internacionales en materia de derechos humanos. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Su función esencial es la de servir como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. Los artículos 127 y 128 constitucionales determinan: ―Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.‖ y ―El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.‖ En el plano internacional, pese a que el Derecho al Agua no se reconoce de manera expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, algunos instrumentos específicos hacen referencia a este. Control de convencionalidad. En el Plan de Acción de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en 1977 en Mar de Plata, Argentina, declaraba ―Todos los pueblos, cualquiera que sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tienen el derecho de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elemento por parte del hombre, es imprescindible para la vida y para su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social‖. Posteriormente, en los Protocolos adicionales I y II de los Convenios de Ginebra –aplicables a los conflictos armados internacionales y a los conflictos internos, respectivamente–, se establecieron disposiciones relativas al Derecho al Agua por medio de las cuales se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar, entre otras, las instalaciones y reservas de agua
  • 40. potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de ese bien, por su valor como medio para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito (artículos 54 y 14 del Protocolo adicional I y II, respectivamente). El artículo 5 del Protocolo adicional II determina que las personas privadas de libertad recibirán, ―…en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable...‖. En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el artículo 14.2 determina que ―…Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: […] h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.‖ En la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24.2, los Estados, para asegurar la plena aplicación del derecho de niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, se comprometieron a adoptar medidas apropiadas para ―c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente‖ (el énfasis es propio). En el artículo 28.2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ―los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad‖ y se comprometieron a ―adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad…‖
  • 41. No obstante estas tres Convenciones y los dos Protocolos se refieren a personas en una situación que se estimó de especial vulnerabilidad, ello no es óbice para reconocer que la persona humana, independientemente de su condición, tiene derecho al agua. En su Observación general número quince el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales infirió que el derecho al agua está reconocido en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y lo definió como ―…el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.‖ [Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 29º período de sesiones (2002). El agua, señala el Comité, es un recurso asociado a otros derechos recogidos por el Pacto, tales como el derecho al más alto nivel de salud, a una vivienda y a una alimentación adecuada. En ese sentido, la observación señala que ―La higiene ambiental, como aspecto del derecho a la salud amparado por el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, entraña la adopción de medidas no discriminatorias para evitar los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por sustancias tóxicas…‖ (Párrafo 8). El Derecho al Agua, apunta el Comité, impone tres tipos de obligaciones a los Estados: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. De estas, la obligación de proteger ―exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua‖ (Párrafo 23). Esta obligación comprende, entre otras: ―la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua‖. Y, en cuanto a la obligación de cumplir, que subdivide en la obligación de facilitar, promover y garantizar; en la Observación se señala que ―Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar porque las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre‖ y se enlistan ciertas estrategias y programas que los Estados pueden adoptar, entre estas: ―el examen de las repercusiones de ciertas actividades que pueden afectar la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, como los cambios
  • 42. climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de la biodiversidad‖. En sentencia de once de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente 1356-2006, esta Corte sostuvo: ―…En una Constitución finalista, como lo es aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dicho texto no son los únicos que pueden ser objeto de tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la Constitución Política de la República o de la recepción que también autoriza el artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo…‖ De lo antes reseñado esta Corte concluye que, aun cuando no figure expresamente en la Constitución, existe un derecho al agua que comprende el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, sin obviar la importancia que este recurso tiene incluso para los ecosistemas; y que impone al Estado las obligaciones de respetar, proteger y cumplir, en los términos apuntados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General número quince. Reconocimiento normativo de la consulta en el marco del control de convencionalidad Esta Corte ha apuntado en oportunidades anteriores [sentencias dictadas en los expedientes tres mil ochocientos setenta y ocho-dos mil siete (3878- 2007), un mil treinta y uno-dos mil nueve (1031-2009) y cuatro mil cuatrocientos diecinueve-dos mil doce (4419-2012)] que el soporte normativo de la consulta a los pueblos indígenas acerca de medidas estatales susceptibles de causarles afectación reside en una serie de instrumentos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala es parte: A. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes –ratificado por Guatemala en mil novecientos noventa y seis, luego de que este Tribunal respaldara su compatibilidad con la Carta Fundamental [opinión consultiva emitida en el expediente ciento noventa y nueve-noventa y cinco (199-95)]–, en el cual está dispuesto que los gobiernos deben
  • 43. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento [artículo 6, numerales 1 y 2]; en especial cuando se trate de proyectos de explotación de recursos naturales [artículo 15]. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha enfatizado que el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio, en la que se fundamentan todas las disposiciones de este [observaciones individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro del Informe general rendido en el seno de la nonagésimo primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en dos mil tres]. B. Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificada por Guatemala en mil novecientos setenta y ocho–, por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado: i) es obligación de los Estados consultar a las comunidades indígenas y tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como de asegurar su participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses; ello, en relación directa con la obligación general de garantizar, en condiciones de igualdad, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la referida Convención, una vez consideradas las características propias que diferencian a esas comunidades de la población en general y que conforman su identidad cultural [sentencia dictada en el caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vrs. Ecuador (Fondo y Costas); párrafos ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y seis (166)]; y ii) el Estado debe garantizar que ninguna restricción respecto del derecho a la propiedad – protegido en el artículo 21, numerales 1 y 2, ibídem–, debido a concesiones de explotación de recursos naturales, implique denegar la subsistencia de los pueblos indígenas o tribales como tales; para lo cual debe asegurar: primero, la participación efectiva de aquéllos, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de territorios que han ocupado ancestralmente; segundo, que se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio; y tercero, que no se emita ninguna concesión de esa naturaleza a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo supervisión estatal, realicen estudios previos de impacto social y ambiental [sentencia