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CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES (CEP)
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA
MIGUEL ARTURO BAYONA TRIVINO
EL PROCESO COACTIVO
EN EL ECUADOR Y SU
JURISPRUDENCIA
Quito, 2010
Miguel Arturo Bayona Triviño
Revisión
Departamento Jurídico Editorial - CEP
Diagramación
Departamento de Diagramación - CEP
Impresión
Talleres de la CEP
Derecho de Autor No. 033764 15-jul-2010
ISBN No 978-9978-86-921-5 12-jul-2010
Depósito Legal No. 004434 15-jul-2010
Edición Primera
Tiraje: 500 ejemplares
Quito - Ecuador
Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de
Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial, así como su
incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación,
arreglo u otra transformación, sin autorización expresa y por escrito de la Corporación
Dr. Miguel Arturo Bayona Triviño. ESP.
Formación Profesional
Títulode Licenciado, UniversidadCatólica deGuayaquil. Títulode
Abogado, Universidad Estatal de Guayaquil.
Tesis Doctoral, cuyo tema fue "La Promesa de Venta, la Com-
praventa yPermuta como Fuentesde ObligacionesenelEcuador",
sustentada en Agosto 11 de 1993.
Asistente al Programa de Formación Virtual de Posgrado en
Gestión Pública, en el Curso "Ética pública, transparencia y anti-
corrupción", en la Universidad Nacional del Litoral (UNL) de
Buenos Aires - Argentina, año 2007.
Especialización sobre Arbitraje y Mediación, en la Universidad
Estatal de Guayaquil. Año 2008.
Asistente a la Formación de Mediadores y Negociadores de Con-
flictos Judiciales y Extrajudiciales, en la Universidad Nacional
Santiago Antunez de Mayolo, Perú, año 2010
Experiencia Profesional
Asesor Legal en la Vicepresidencia Jurídica de la Escuela Superior
Politécnica del Litoral (ESPOL), desde el 15 de enero del 2010.
Conjuez del Segundo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
desde mayo del 2008.
Director Administrativo Financiero (e) del TribunalConstitucional,
desde octubre 2 de 2006 hasta el 6 de junio de 2007.
Prosecretariodel Tribunal Constitucional, desdemarzo 15 de 2006
hasta agosto 15 del 2007.
Abogado de Coactiva de la Agencia de Garantía de Depósito
Desde julio 1 del 2004 hasta septiembre 30 del 2004.
AsesorJurídicodeCoactivadeFilanbancoS.A. ehLiquidación, desde
Julio / 03 hasta junio del 2004.
Juez de Coactiva de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD)
desde febrero 1 del 2001 hasta Octubre del 2002.
Delegado al Consejo Nacional de Remuneraciones (CONA-
REM), Sector Público desde Abril 2000 hasta Enero del 2001.
Sub-Secretario Administrativo del Ministerio de Trabajo y Recur-
sos Humanos, con sede en Quito, desde marzo 18 del 2000 hasta
marzo del 2001.
Sub-Director del Trabajo del Litoral, con sede en Guayaquil desde
Febrero 22 hasta Marzo 17 del 2000.
Sub-Director Nacional de Pesca, desde Mayo 1 hasta noviembre
20 de 1999.
Delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca (MICIP), en la Sub Secretaria de Recursos Pesqueros desde
marzo 1 hasta Abril 3 O de 1999.
Secretario del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y de la Comisión
de Crédito y de Concursos desde el 9 de Noviembre de 1993 hasta
el 2 septiembre de 1996.
Actualmente brinda asesoramiento, cursos, seminarios y cobros
coactivos. Dirección: Pedro Moncayo 1005 y Vélez, piso 3, of. 11,
teléfonos 2326534 / 2326538 / 098421051 /
Email• mabayonat@yahoo.com
DEDICATORIA
A mi Dios, que unió a Manuel e Irlanda, mis padres de cuyo amor
procrearon once hijos, siendo yo uno de ellos.
A mi Creador, que puso en mi camino a Mariuxi, la mujer de mi
vida, mi compañera eterna, a quien guardo un amor imperecedero,
un agradecimiento por ser mi esposa, mi amiga y todo lo que un
hombre espera de una fémina, puntal principal que con su impulso
y motivación haya llegado al sitio en que hoy me encuentro.
Al Todopoderoso, que hizo posible quedel fruto de nuestra unión,
nuestro hogar fuera bendecido con la presencia de Andrea
Margarita, María Fernanda y María Auxiliadora.
A mi Jehová, que ha hecho posible que actualmente disfrute un
estado de mi vida en mi papel de abuelo, en la que me regocijo con
la presencia, amor, preguntas y travesuras de mis nietos Ca-milita,
Dieguito y Robertito.
Dr. Miguel Arturo Bayona Triviño. Esp.
ABOGADO
INTRODUCCIÓN
Después de mi experiencia como funcionario por dos ocasionesen
la Agencia de Garantía de Depósito (AGD) y Filanbanco S.A. en
Liquidación, en la que me tocó inaugurar los juzgados en mi calidad
de Juez y Secretario, posteriormente intervenir en el libre ejercicioen
los procesos coactivos y participar en los remates, formé una
compañía cuyarazónsocialesDefensaJurídicaS.A.(DEJUSA),cuyo
objetivo principal y así consta en sus estatutos, es la de brindar
asesoramiento y efectuar los cobros por la vía coactiva a las
instituciones públicas.
Una tarde, un apreciado colega y amigo, integrante del cuerpo
jurídico de DEJUSA, como lo es el señor abogado Daniel
Villavicencio Vélez, me sugirió que con la experiencia adquirida
escriba un libro de coactiva, que sirva de guía a los funcionarios
públicos que ejercen las funciones de recaudadores, que vendrían a
ser los tesoreros, que por disposición jurídica en la ejecución de co-
bros se desempeñan como jueces de Coactivas, para los directores
financieros, demandados y abogados, cuyo contenido debía de
basarse en el desarrollo y práctica del proceso coactivo y de fácil
comprensión.
Con esta sugerencia y motivación comencé la elaboración de este
libro, cuyo contenido se basa exclusivamenteen el desarrollo de los
juicios coactivos en el campo civil y tributario. En la búsqueda del
material de trabajo, no encontré libro, folleto o publicaciones
relacionadas con el tema, lo que si hallé fue un libro cuyo contenido
en nada toca a la evolución procesal, comentarios de abogados que
más se referían a las competencias y si los decretos que dictan los
jueces de coactivas son actos administrativos o judiciales.
El contenido de esta obra, la inicio indicando que esuna jurisdicción
coactiva, quienes pueden ser jueces de coactiva y como opera la
subrogación,elacompañamientodelaordendecobrocomorequisito
esencial en la vía civil, cito los requisitos que debe contener el título
de crédito, la identificaciónde los títulosejecutivos, el procedimiento
que debe seguirse para lograr con éxito el cobro en el campo civily
tributario, como se dictan las medidas precautelatorias, como se
efectúa un remate, la diferencia de la venta forzada en lo civilcon lo
tributario, los procesos que se derivandel juicio coactivo como son
lasexcepciones,conla expedicióndelCódigoOrgánicodela Función
Judicial, se introducen competencias a la Sala Provincial de lo
Contencioso Administrativo, elprocedimiento coactivo a seguirsede
las resolucionesejecuto-riadas por la Contraloría GeneraldelEstado,
cito jurisprudencia ya manera de práctica termino diagramando los
procesos coactivos, flujogramas de lo que es un reclamo
administrativo, de las excepciones cuyo trámite se desarrolla en la
justicia ordinaria.
En el desarrollo de este libro, me tocó incorporar las nuevas dis-
posiciones legales que se encuentran hoy en vigencia, como son
la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y la
Ley Orgánica de Empresas Públicas, en la que se le otorga la
jurisdicción coactiva para la recaudación de los valores
adeudados por sus clientes.
Espero estimada amiga o amigo, colega, funcionario público,
que una vez que lo haya leído, le sirva en algún momento de su
vida como guía en un proceso coactivo, ya sea en calidad de
ejecutor, coactivado o, tercenista.
Atentamente
Dr. Miguel Bayona Triviño. Esp.
ABOGADO
Contenido
DEDICATORIA 5
INTRODUCCIÓN 6
CAPÍTULO I 1
GENERALIDADES 1
1. 1. Concepto 1
2. 2. Jurisdicción coactiva 3
3. 3. ¿Quiénes pueden ser jueces de coactiva? 15
4. 4. Subrogación del Juez de coactiva 21
5. Clasesde juicioscoactivosde acuerdoa lalegislación
ecuatoriana 27
5.1. Proceso ejecutivo civil 27
5.2. Proceso ejecutivo fiscal 28
5. 6. Solemnidades sustanciales en un proceso coactivo 29
6.1. Calidad de empleado recaudador 30
6.2. Legitimidad de personería del deudor 30
6.3 Acompañamiento de orden de cobro 31
6.4 La obligación debe ser líquida y de plazo vencido 32
6. 7. Competencia del Juez de Coactiva 35
7. 8. Jurisprudencia 40
8.1. Juicios coactivos entre Instituciones del Sector Público 40
8.2. Cobro por coactiva apegada a derecho 41
8.3. Pagode honorariosprofesionalesporsuintervención en
proceso coactivo 41
CAPITULO II 43
REQUISITOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO 43
8. 1. Requisitos para la iniciación de un proceso coactivo 43
9. 2. Documentosque debenacompañarse parael iniciode un
juicio coactivo 44
2.1 En lo civil 45
2.1.1. Confesión de parte 46
2.1.2. La sentencia 47
2.1.3 La copia y la compulsa 48
2.1.4 Los Documentos privados 48
2.1.5 La letra de cambio 49
2.1.6 El pagaré 50
2.1.7. Los testamentos 50
2.1.8. Actas de remates 52
2.1.9. Actas de Transacción 53
2.1.10. Leyesespecialesque danel carácterde tituloejecutivo
55
2.1.11. El enriquecimientoinjusto 56
2.1.12. Instrumento público 56
2.2. En lo tributario 57
2.2.1. Base de catastros 57
2.2.2. Resoluciones administrativas o actos administrativos 57
2.2.3. Sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal 59
2.2.4. Multas o sanciones 61
10. 3. Requisitos esenciales para iniciar la coactiva 62
11. Cuandola liquidacióndebaefectuarlael contribuyente o
el responsable,desde elvencimientodelplazofijadoparala
presentación de la declaración respectiva;y, 64
12. Cuandopor mandatolegal correspondaala
administracióntributariaefectuarlaliquidaciónydeterminarla
obligación, desde el día siguiente al de su notificación. 64
13. 4. Orden de Cobro 65
14. 5. Jurisprudencia 67
5.1. Asiento Contable 67
5.2. Enriquecimiento injusto 67
CAPÍTULO III 71
PROCEDIMIENTO COACTIVO 71
15. 1. Partes Procesales.- Dichos sujetos son: 71
1.1. El Juez de Coactiva 71
1.2. El sujeto pasivo 71
16. 2. Auto de Pago y citación en la coactiva 72
3. Medidas Precautelatorias, embargo y bienes no embargables77
3.1. El embargo 80
3.2. Bienes noembargables 86
17. 4. Avalúo Pericial y remate del bienembargado 88
18. 5.- El remate de un bien 90
5.1 Señalamiento del día del remate y publicación 92
5.2 Recepción de posturas 94
5.2.1. En lo tributario 94
5.2.2. El campo civil 94
5.3. El Precio 95
5.4. Calificación de las Posturas 96
5.5. Quiebra del remate 97
5.6. La tradición o entrega 98
19. 6. Nulidad del remate 100
6.1 En lo civil 100
6.1.1 Remate en día feriado 100
6.1.2. Por falta de publicación de los avisos del remate 100
6.1.3. Posturas aceptadas fuera del tiempo indicado 101
6.2. En lo tributario 101
6.2.1. Del remate de inmuebles, maquinarias o equipos 101
6.2.2. Señalamiento de casillerojudicial 102
6.2.3. Capacidad del ofertante 103
6.2.4. Requisitos de las posturas 104
20. 7. Acciones especialesen contra del deudor 104
7.1. La Acción Pauliana 104
7.2. La Confiscación 107
21. 8. Jurisprudencia 110
8.1. Juez de Coactiva 110
8.2. Citación 111
8.3. Litis pendencia 112
8.4. Nulidad de remate de bienes 113
8.5. Prescripción 114
CAPÍTULO IV 115
TERCERÍA 115
22. Concepto de Tercería 116
2. Clases de Tercería 117
2.1. Las Excluyentes 117
2.2. Las Coadyuvantes 118
3. Jurisprudencia 120
CAPÍTULO V 130
LAS EXCEPCIONES 130
1. Generalidades 130
2. Término para pagar o presentarexcepciones 130
3. Clases de excepcionesen el campo civil y tributario 131
3.1. En lo civil 131
3.2. En lo tributario 138
3.2.1. Incompetencia del funcionarioejecutor 138
3.2.2. Ilegitimidad de personería del ejecutado 140
3.2.3. Inexistencia de la obligación 140
3.2.4. Deudor Indirecto 142
3.2.5. Extinción total o pardal de la obligación 142
3.2.6. Encontrarse en Trámite 143
3.2.7. Facilidades de Pago 144
3.2.8. Demanda ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal 145
3.2.9. Duplicación de Títulos 145
3.2.10. Nulidad del Auto de Pago 145
4. Flujogramadel juiciode excepcionesenlocivil ytributario
146
4.1. En lo civil 146
4.2.- En lo tributario 147
5. Comentariosobre laLeyOrgánicade laFunciónJudicial,
referente a las excepciones 148
6. Jurisprudencia 149
6.1. Nulidad de Auto de Pago 149
6.2. Noprocede excepcionesenloque hasidonegadoenlavía
administrativa 150
6.3. Extinción de la obligación 151
6.4 Comentarioala competenciade losjuecesque deben
conocerlosjuiciosde excepcionesal procedimientocoactivo
152
6.5 Exención enel pagopor lasfundacionesporconceptode
tasas y contribución especial de mejoras 153
6.6. Excepciónala coactiva,enla que se pretende que el
coactivadodevuelvaunacantidadde dineroentregadapor
conceptode compensaciónindemnizatoriarenunciavoluntaria
155
6.7. Fallos de Triple reiteración 166
6.8. JuicioContenciosoAdministrativopropuestoporDaniel
Arturo Córdova Malo contra el Municipio de Cuenca 170
CAPÍTULO VI 173
PROCEDIMIENTOCOACTIVODE RESOLUCIONESEJECUTORIADASDE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE ESTADO 173
2. Responsabilidad Civil Culposa 174
3. Competenciade laContraloríaGeneral del Estadopara
emitir título de crédito y recaudarlos 176
4. Cobro de intereses de las resoluciones confirmatorias 178
5. Ejecutoriade lasresolucionesemitidasporlaContraloría
General del Estado 178
6. Notificación del Título de Crédito 179
7. Ejerciciode laacción coactivapor parte de la Contraloría
General del Estado 181
8. Trámite de excepciones 182
9. Prestaciónde servicioparalagestiónde cobropor la vía
coactivaa empresasque notengancapacidadlegal paraejercer
la coactiva 188
10. Jurisprudencia 189
CAPITULO VII 191
MODELOS DE PRÁCTICA ADMINISTRATIVA YPROCESALCOACTIVA
191
1. Diagrama de flujo de un proceso coactivo civil 191
2. Esquemade contenidosde losautosydecretosjudicialesen
un proceso coactivo enel campo civil 192
2.1. Auto de pago 192
2.2. Citación del auto de pago 195
2.3. Decretoyrazón del Juezy Secretario,si loscoactivados
pagaron o dimitieron bienes para el embargo 196
2.4 Decreto de embargo 197
2.5. Inscripciónde embargodel inmueble enel Registrode la
Propiedad 198
2.6. Decreto de nombramiento del perito 199
2.7. Fijación de fecha de remate DECRETO 200
2.8. Acta de remate 201
2.9. Auto de calificación de las posturas 202
2.10. Auto de adjudicación 204
2.11. Decretopara que el postorganador, consigne el valordel
precio ofrecido 205
3. Esquemade contenidode losactosadministrativos,de los
autos y decretos judiciales en el proceso coactivo tributario 206
3.1. Emisión del título de crédito 206
3.2. Notificación del título de crédito 206
3.3. Decreto de reclamo administrativo 208
3.4. Decreto de resolución del reclamo administrativo 209
4. Esquemade contenidosde losautosydecretosjudicialesen
un proceso coactivo enel campo tributario 213
4.1 Documentosque se adjuntancomohabilitantesparainiciar
un proceso coactivo 213
4.2. Auto de pago 215
4.3. Citación del auto de pago 218
4.4. Embargo 219
4.5. Del remate 220
4.6. Calificación de posturas 223
4.7. Subasta entre postores 224
4.8. Adjudicación 225
5. Nombramiento de Curador Ad - Litem 228
6. Juicio de Insolvencia 230
BIBLIOGRAFÍA 1
1
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
1. 1. Concepto
En forma general, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo
57, define el concepto de lo que es un juicio, "esuna contienda legal
sometida a la resolución de las juezas y jueces", cuyos intervinientes
son el juez o tribunal que son los que dirigen el orden del
procedimiento dictando decretos, autos y la parte final de la
contienda que es la sentencia; el actor, el mismo que es identificado
como la persona que propone la acción y provoca el juicio, en los
procesos civilesse lo identifica como demandante a diferencia de las
causas penales, que es identificado como el acusador; y, la tercera
persona, es el reo, que es llevada a juicio por el actor e identificada
en las causas civiles como el demandado.
Existe una diferencia fundamental entre lo que es un juicio donde
intervienen las tres partes que identificamos en el párrafo anterior
con el coactivo, en esteúltimo intervienen solo dos personas, Juez y
Actor, que son una misma persona y el reo que es el demandado o
sujeto pasivo en el campo tributario.
El proceso coactivo tiene como concepto hacer efectiva las deudas
sinla obligatoriedadderecurrira la justiciaordinaria,quelaspersonas
naturales o jurídicas e inclusive las mismas instituciones públicas
deban al Estado, por ciertas obligaciones, como son las tasas y
contribuciones especiales de mejoras, estas institucionespúblicas se
encuentran identificadas en nuestra Constitución en su artículo 225,
como son los organismos y dependencias de las funciones
Legislativas, Ejecutiva y Judicial, los organismos electorales y de
Transparencia y de Control Social, las entidades que integran el
régimen autónomo descentralizado, los organismos y entidades
2 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad
estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar
actividades económicas asumidas por el Estado y las personas
jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados, para la prestación de servicios públicos, Banco
Central del Ecuador, bancos del Sistema de Crédito de Fomento, los
créditos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las
institucionesdel Sistema Financiero sometidasa saneamiento, con el
propósito que estas instituciones hagan efectivas sus deudas que
consiste en una cosa cierta, determinada y de plazo cumplido.
No existeennuestroPaísuna organizacióndela jurisdiccióncoactiva,
ni un código de procedimiento propio, cada institución pública a
medida de su necesidad de recuperación de su cartera, amparada en
lo que dispone el Código de Procedimiento Civily Tributario, crean
sus reglamentos, dictan sus ordenanzas y proceden al cobro. A
nuestro criterio el juicio coactivo, es la potestadque tiene el Estado
para cobrar directamentelas obligacionesde dar o hacer, lasmismas
que pueden ser extinguidasen todo o en parte por las formas que nos
indica el artículo 1583 del Código Civil o 37 del Código Tributario,
privilegio que le otorga la Ley, para que no tenga que acudir a un
tribunal ordinario como un simple autor o provocador de un proceso
y en espera de un largo tiempo para lograr cobrar y sanear su cartera.
De acuerdo con lo expuesto, en un juicio coactivo solamente
intervienen dos partes, en la que el deudor o coactivado es some-
tido a un proceso coactivo ante un Juez-Acreedor, que no admite
recurso e incidentes, con este sistema simple y ágil, el Estado es
Juez y parte, ¿pero a este procedimiento de cobro se lo puede
llamar juicio?
En la práctica, no deberíamos identificarlo como, juicio coactivo, ya
que comparecen sólo dos partes, en la que elcoactivado es sometido
al poder de la administración que le exige el cumplimiento de una
obligación y este proceder no reúne las características de una
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 3
controversia judicial, ya que no hay las tres partes intervinientes en
un proceso, como lo es el juez, actor y demandado, no existela etapa
probatoria, las providencias y autosquese dictan no son susceptibles
de recurso alguno, no hay sentencia. Pero un juicio coactivo sí puede
originar verdaderas contiendas legales, producto de una queja,
excepciones, dañosyperjuicios, etc., quesontramitadosanteunJuez
de lo Civil, Tribunal Fiscal o Contencioso Administrativo.
Encontrándose en vigencia el Código Orgánico de la Función
Judicial, éstele brinda al coactivado el derecho a la legítima defensa,
al permitirle que éste acuda a la Sala Provincial de lo Contencioso
Administrativo y presente su reclamo judicial.
2. 2. Jurisdicción coactiva
Como casi toda instituciónjurídica nació de los procesos ejecutivos
en el ordenamiento normativo romano, especialmenteen la Ley de
las XII Tablas ( 451-450 a.C.), el procesalista Edgar Guillermo
Escobar Vélez, en su obra "ElProcesode Jurisdicción Coactiva", en
la pág. 23, cita al argentino Etin Alberto M, quien recuerda elorigen
de este tipo de juicio o proceso, ya un poco más precisado que en
Roma el juicio sumario ejecutivo surge de los municipios italianos,
como necesidad del comercio, de tener seguridad y rapidez en la
recuperación de sus créditos, a cuyo fin se reconoció fuerza ejecutiva
análoga a la sentencia a los instrumentos en donde constaba el
reconocimiento judicialo notarialde la deuda, basado en elprincipio
del código romano equiparaba en el confesos adjdicatus.
Como referencia, la accióncoactivaen Colombia naciócon la Constitución
de1821,antesdequeEcuador seauna república, laLey3 deagostode1824,
dispuso la jurisdicción coactivapara elcobro de deudasdelEstado, después
en 1988, por la Ley 30, en su artículo 6, estableció que el denominado
Recaudador Departamental del impuesto azareto, ejercía la jurisdicción
coactiva (los impuestos de azareto fueron los primeros impuestos
sucesorales y de donaciones, instituidosen Colombia, por la Ley 113
4 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
de diciembre de 1890, reglamentada por la Ley 170 de 1896), el De-
creto Legislativo 1486 de 1902, amplió la competencia de los
llamados <síndicos recaudadores>, extendiéndola a toda clase de
deudasa favordetalesentidades, coneldevenirdeltiempo, la acción
coactiva colombiana ha venidoevolucionandoymantenerseenplena
vigencia hasta ahora.
Actualmente en Colombia como lo detalla Manuel Sánchez Zuraty,
en su libro `jurisdicción Coactiva", en su página 79, lasinstituciones
competentespara realizar cobros coactivos aplican lasnormas sobre
"Ejecución para el cobro de Deudas Fiscales" del Código de
Procedimiento Civil, utilizando como supletorias las del
procedimiento ejecutivo general establecido en esa República para el
cobro de deudas fundamentadas en documento ejecutivo. Tampoco
se establece procedimiento diferente para el cobro de crédito por
cualquierconceptoypor elcobro deimpuestos, todossetramitande
la misma forma. Allá losprocesosejecutivosporjurisdiccióncoactiva
se rigen por el Código de Procedimiento Civil, a excepción de las
competencias para conocer de apelaciones, excepcionesy consultas
que son las establecidas por el Código Contencioso Administrativo.
Como referencia la Constitución Política Colombiana de 1991,
estableció que excepcionalmente la Ley podrá atribuir funciones
jurisdiccionales, en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas, como así sucede en los procedimientos coactivos
que en Colombia tienen el carácter de jurisdiccional excepcional.
El Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil de Colombia,
que se refiere a la ejecución para elcobro de las deudas fiscales, en su
artículo 561 nos indica el procedimiento para el cobro.
Art.561.Procedimiento.-Lasejecucionesporjurisdiccióncoactiva
para el cobro de créditos fiscalesa favor de las entidadespúblicasse
seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites
del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 5
fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente
capítulo.
En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser
objeto de recursos por la vía gubernativa.
En Venezuela, conformelo cita eljurista ManuelSánchezZuraty, en
su libro "Jurisdicción Coactiva", página 143, alcontrario de Ecuador
y Venezuela, se observa el principio de la división de poderes sin
excepciones,porquela cobranzadecréditosfiscales,ya seadetributos
o deotro tiposiempreesjudicialCuandosetrata créditosdecualquier
clase son competenteslos juecesordinarios y deben seguir el trámite
de Ejecución de Créditos Fiscales contemplado en el Código de
Procedimiento Civil de esa República; y, cuando se deba cobrar
títulos, el competente es el Tribunal Contencioso Tributario y la
ejecución se realiza observando el trámite establecido en el Código
Orgánico Tributario.
La jurisdicción, cuyoconceptoeselpoderdeadministrarjusticia, que
consiste en la potestadpública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en una materia determinada, este poder corresponde a los
magistrados y jueces establecidospor la Constitución y las leyes. El
Código Orgánico de la Función Judicial, nos brinda un concepto de
lo que es la jurisdicción.
Art. 150.- Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad
pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que co-
rresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y
las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia. La
misma que nace por el nombramiento efectuado por el Consejo de
la Judicatura.
El concepto que nos trae el Código de Procedimiento Civil, en su
primer inciso del artículo 1, es igual al Código citado en el párrafo
anterior.
6 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
Aclarando que el artículo uno del Código de Procedimiento Civil,
se encuentra en plena vigencia y no ha sido reformado por el
Código Orgánico de la Función Judicial.
Esta potestadde administrar justicia, está dividida en ocho clases de
jurisdicciones,queson:voluntaria, contenciosa,ordinaria,prorrogada,
preventiva, privativa, legaly convencional. Siendo el tema de estudio
la jurisdicción coactiva, vamos a referirnos a la privativa.
La jurisdicción privativa, conforme lo expresa el Código de Pro-
cedimiento Civil, en su artículo 3, es la que se halla limitada al
conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de
ciertas clases de personas.
El Código de Procedimiento Civil, en la sección que se refiere a la
jurisdicción coactiva, diceque ésta se ejerce privativamente por los
respectivos empleados recaudadores de las instituciones del sector
público.
En la reformatoria a la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia
Económica en el Área Tributaria-Financiera, de la Ley de Régimen
Monetario yBanco del Estado ydela Ley GeneraldeInstituciones del
Sistema Financiero, publicada enel Registro Oficial No. 503, de enero
28 del 2002, identificada como resolución 2002— 60 del Congreso
Nacional, en su artículo 27, confiere a la Agencia de Garantía de
Depósitos(AGD),lajurisdiccióncoactiva para larecuperaciónycobro
de las obligaciones a sufavor, o a favor delasinstitucionesfinancieras
sometidas a su controly administración, igualmenteel artículo citado,
ensutercerincisoda jurisdiccióncoactiva paralarecuperaciónycobro
de sus acreencias, a las instituciones financieras privadas cuyo
único accionista sea una institución del Estado.
La Ley Orgánica de la Contraloría General delEstado, en su artículo
31, numeral 32, ademásde las atribuciones y funciones establecidas
en la Constituciónde la República, la faculta ejercer la coactiva para la
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 7
recaudación de sus propios créditos; y, de las instituciones y
empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la
coactiva, la misma que se la hará en la forma determinada en el
numeral 1, del artículo 57 de la Ley que nos estamos refiriendo.
Esta jurisdicciónprivativa,estásujetaa lasprescripcionesindicadasen
la sección 30a. Título II, del Libro II del Código de Procedimiento
Civil, y suparte ejecutoria a lo establecido enel Parágrafo 2, del juicio
ejecutivo, no olvidarnosque un proceso coactivo es una especiede
proceso ejecutivo abreviado, es un mini juicio ejecutivo, que arranca
con un auto de pago, en la que el Juez ordena que elcoactivado pague
o dimita bienes para el embargo o lo que en la parte ejecutiva en su
artículo 438 del CPC, lo identifica como el señalamiento del deudor
de sus bienes para el cobro del capital, intereses y costas.
En lo tributario, la jurisdicción coactiva se ejerce privadamente por
los respectivos funcionarios recaudadores de las Administraciones
Tributarias con sujeción a lo dispuesto en la Sección 2a, de la
Ejecución Coactiva, del capítulo V, Del Procedimiento Admi-
nistrativo de Ejecución del Código Tributario.
Para la ejecución coactiva de las resoluciones confirmatorias
ejecutoriadas, y de las instituciones y empresas que no tengan
capacidad legal para ejercer la coactiva, la ejercerá la Contraloría
General del Estado y está sujeta al procedimiento establecido en el
Código Tributario y subsidiariamente al Código de Procedimiento
Civil, cuya jurisdicción recae sobre el Director de Recaudación y
Coactivas, quien actuará como funcionario recaudador o ejecutor.
Aunque no es el punto de estudio, pero como estamos estudiando
la jurisdicción privativa y en ella abarca a ciertas clases de personas,
esta administración de justicia la ejercen los jueces a quienes se les
encarga el conocimiento de materia especiales y esta es prorrogable
sólo en asuntos y sobre personas que están sometí,
das a esta
jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio. Así
8 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
mismo, se la pierde absolutamentepor renuncia del destino, desde
que se notifica la admisión, por haber transcurrido eltiempo para el
cual fue nombrado, salvo que el juez esté en funciones prorrogada
como lo indica el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que
actúa hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del
cargo.
De acuerdo a lo revisado, concluimos que el servidor público se
conviene en juez con muy limitadas funciones, pero de todas
maneras desempeña atribuciones relativasa un juzgador, ejerce una
función de ejecución, mediante un auto de pago, ordena medidas
precautelatorias, retiene dineros, ordena embargos, nombra
funcionarios en el proceso como son Secretario, Abogado -
Impulsor, Alguacil, Depositario, Peritos, Administrador de los
bienes embargados, etc., remata y adjudica los bienes del deudor -
coactivado, si revisamos las atribucionescon el Juez de lo Civil, que
es quien tramita un proceso ejecutivo tiene las mismas facultades,
obtiene el poder de decisión y de ejecución.
Cabe hacemos esta pregunta y que reina en el ambientecoactivo, un
servidor público que ejercela jurisdicción coactiva está sujeto a las
normas que estableceelCódigo Orgánico de la Función Judicial, no,
porque ellos se rigen por su Ley especial, que es la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de la Remuneraciones del Sector Público en igual
grado, están los jueces coactivos qué actúan por delegación, de
manera que sus actuacionesno están supeditadas a otra jurisdicción
que venga de un juzgado o tribunal.
Cabe indicar, que la jurisdicción coactiva es sujeta a delegación,
significa que puedeejercer elcargo cualquierpersona sin necesidad
de ser un funcionario público, facultad que puede nacer en la ley
orgánica de cada institución, estatutos y reglamentos de la misma y
siempre que no haya contradicción con las leyes, en materia
tributaria, las máximas Autoridades Tributarias podrán designar
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 9
recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción
coactiva.
La jurisdicción coactiva tiene las siguientes particularidades:
Es una potestad que nace de acuerdo a la institución pública,
identificadaennuestraConstituciónensuartículo225, yquea suvez
hace de acreedor, tratándose de un gobierno nacional o acreencia
tributaria, la dirección de la administración tributaria correspondeen
el ámbito nacional al Presidentede la República, quien la ejercerá a
través de losorganismos quela Ley establece, en elcampo provincial
o municipal, la dirección de la Administración Tributaria
corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y Alcalde del
Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias,
direcciones u órganos administrativos que la Ley determine. Los
artículos 49 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial y 445, inciso
primerode la LeyOrgánica deRégimenMunicipal, expresanqueson
deberes y atribuciones del Tesorero y del Jefe de la Dirección
Financiera, los que se derivan de las funciones que a la dependencia
bajo su dirección le compete, todas las que le señale esta Ley, y,
especialmente, las de refrendar los títulos de crédito para el
cobro de los tributos.
En las otras instituciones del sector público, harán efectivo el pago
de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado por la
jurisdicción coactiva, que se ejecutará privativamente por los
respectivosempleadosrecaudadoresodelegados,cuyascaracterísticas
de los que ejercen la coactiva son las siguientes:
 Los funcionarios que adquieren esta facultad de actuar como
Juez de Coactiva, en materia civily tributaria, son aquellosque
indicanlosartículos942delCódigodeProcedimientoCivily158
del Código Tributario que los identifica como empleados
recaudadores. Tratándose de una obligación cuyas causales las
especifica el artículo uno del Reglamento para el ejercicio de la
10 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
acción coactiva de la Contraloría General del Estado, es el
Director de Recaudación y Coactivas.
 La jurisdicción coactiva no tiene un organismo propio que le
sirva para la aplicabilidad correcta de la Ley.
 No tiene un proceso propio, existen diferencias entre el pro-
cedimiento coactivo en asuntos civiles con el tributario y el
proceso que le sigue la Contraloría, lo hace bajo el procedi-
miento tributario y las excepciones la tramita la Sala Distrital
de lo Contencioso Administrativo, a futuro la Sala Provincial
de lo Contencioso Administrativo.
 En la jurisdicción coactiva no existelostribunalessuperiores o de
alzada o la organización vertical en término administrativo, que
controle o dirime un incidente, ya que este tipo de proceso no
admite recursos o incidentes, en la práctica civil, cuando una
persona coactivada, presenta excepciones, éstas serán tramitadas
en el Juzgado de lo Civilque es juezordinario competente, con la
vigencia delCódigo Orgánico de la Función Judicial, una vezque
entren en funcionamiento las Salas Provinciales de lo
Contencioso Administrativo, serán las competentes para
tramitarlas, pero en ningún momento el juez de coactiva pierde
sucompetencia,salvoquesesusciteunincidente, comoeselcaso
de la tercería excluyenteque suspende el proceso en relación al
bien inmueble quese lleva a venta forzosa, siempre y cuando sea
el único, conforme así lo dispone el articulo 503 del Código de
Procedimiento Civil, en lo tributario, presentadas las
excepciones, se suspenderá el procedimiento de ejecución.
Art. 503 del Código de Procedimiento Civil.- Salvo lo dispuesto
en el artículo que sigue, la tercería excluyentesuspende el progreso
de la vía de apremio en lo relativo a la cosa que es materia de ella, y
será sustanciadaordinariamenteconintervencióndelejecutanteydel
ejecutado, sin que el término probatorio exceda de diez días, con
todos los cargos.
En las tercerías cuya cuantía siendo mayor de un dólar no pasa de
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 11
diez dólares de los Estados Unidos de Norte América, el término
será de cinco días; y en las que no pase de un dólar de los Estados
Unidos de América, el término será de tres días.
Se insiste, que los únicos que pueden hacer uso de la acción coac-
tiva, son las instituciones del Estado, sus organismos y depen-
dencias, cuyas atribuciones se encuentran consignadas en la
Constitución y en la Ley. Cabe la pregunta, ¿las personas jurídicas
sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y de Ban-
cos, cuyo accionista es el Estado, tienen competencia para iniciar
procesos coactivos?
La Constitución cuando identifica a las instituciones del Estadoy la
Función Pública, señala que los organismosy entidadescreadospor
la Suprema Ley o la ley para el ejercicio de la autoridad estatal, son
para la prestación deservicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado, se las identifica como una
persona jurídica, cuyo concepto nos los da el Código Civil, cuando
expresa en su artículo 564, que "es una persona ficticia, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y deser representada
judicialy extrajudicialmente y son de dos especies: corporaciones y
fundaciones de beneficencia pública", de aquí emitimos el
concepto de lo que es una compañía, "Es un convenio o acuerdo,
en la que dos o más personas unen sus capitales o bienes
corporales, para emprender en operaciones de comercio y recibir
sus utilidades" la Ley de Compañías establece cinco especies de
compañías que son: En nombre colectivo; en comandita simple y
dividida por acciones; de responsabilidad limitada; anónima; y, de
economía mixta, estas cinco son personas jurídicas y también las
reconoce como tal a la accidental o cuentas en participación, en
las compañías anónimas en que participen instituciones de
derecho púbico o de derecho privado con finalidad social o
pública, podrán constituirse o subsistir con uno o más
accionistas, las compañías anónimas con participación solamente
de personas naturales y/o instituciones de derecho privado se
12 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
constituirán con un mínimo de dos accionistas, en las compañías
de economía mixta, éstas se constituyen siempre con la
participación del sector público y del sector privado. Por el sector
público, pueden participar el Estado, las municipalidades, los
consejos provinciales y las personas juridicas de derecho público
o las personas jurídica semipúblicas. Por el sector privado pueden
asociarse: las personas naturales y las personas jurídicas de
derecho privado, son aplicables a esta compañía las disposiciones
relativas a la compaña anónima, el directorio deberá estar
representado tanto por los accionistas del sector público con los
del sector privado, en proporción al capitalaportado por cada uno
de ellos, si la aportación del sector público excede el 50% del
capital de la compañía, captará la presidencia del directorio.
Con la revisión de lo que es una persona jurídica, y en una com-
pañía anónima, donde participe el Estado como accionista ésta
puedeformarseconuno o más accionistas,actualmenteexistenlas
compañías anónimas cuya actividad es generar energía eléctrica y
comunicaciónyqueestánbajoelcontroldelFondodeSolidaridad,
organismo que terminó su vida jurídica el 31 de octubre de 2009,
trasla puesta envigenciadela LeyOrgánicadeEmpresasPúblicas,
cuyo nuevo propietario de las empresas eléctricas y
telecomunicacionesson los ministerios de Electricidady Teleco-
municaciones respectivamente, organismo que fue creado para
combatir la pobreza y eliminar la indigencia, cuyo capitalproviene
de los recursos económicos generados por la transferencia del
patrimonio de empresas y servicios públicos, estas empresas, al
igual de aquellas compañías financieras sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos, cuyo accionistassea el Estado, pue-
den ejercer la jurisdicción coactiva. De acuerdo a la reforma que
hizo la Función Legislativa a la Ley de Régimen del Sector Eléc-
trico, publicada en el Registro Oficial No. 364, el 26 deseptiembre
del 2006, cuando manda agregar al finaldel artículo 8, elsiguiente
inciso "Se concede a las empresas distribuidoras en las que tenga
participación el Estado, o cualquiera de sus instituciones, la
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 13
jurisdicción coactiva para la recuperación de los valores
establecidos en el presente artículo".
Disposiciones Transitorias, de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas
2.2. Régimen transitorio para las sociedades anónimas en
las que el Estado a través de sus entidades y organismos es
accionista mayoritario.
2.2.1 Sociedades anónimas del sector eléctrico:
2.2.1.5. Régimen previsto para las empresas incluidas en el
Mandato Constituyente No. 15.- De conformidad con lo pre-
visto en la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Consti-
tuyente 15 expedido por la Asamblea Nacional Constituyente el
23 de julio de 2008, en virtud de sus indicadores de gestión, las
siguientes sociedades anónimas: Empresa Eléctrica Quito S.A.,
Empresa Eléctrica Regional del Sur SA., Empresa Eléctrica Re-
gional Norte S.A., Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.;
Empresa Eléctrica Cotopaxi SA.; Empresa Eléctrica Riobamba
S.A.; Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte S.A.; y,
Empresa Eléctrica Azogues S.A.; hasta queseexpida el nuevomarco
jurídico del sector eléctrico, seguirán operando como compañías
anónimas reguladas por la Ley de Compañías, exclusivamente para
los asuntosde orden societario. Para los demásaspectostales como
el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de
funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones
contenidasenesta Ley.Igualtratamiento,envirtuddesusindicadores
de gestión, se aplicará a la empresa ELECTRO GENERADORA
DEL AUSTRO ELECAUSTRO S.A.
2.2.2. Otras empresas con participación accionaria
mayoritaria del Estado
14 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
En las demás sociedades anónimaso empresas de economía mixta
distintasa lasprevistas en el numeral2.5 del régimen transitorio de
esta Ley, en las que el Estado, directamente o a través de sus
instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la
República,seaaccionista mayoritario, seseguiráunprocesoanálogo
al referido en el numeral2.2.1 precedentede esta Ley. Cada entidad
pública accionista transferirá su paquete accionario al Ministerio
Rector del sector específico, quien a su vez en un plazo no mayor
de180 díascontadosa partirdela promulgacióndeesta Ley,podrá:
a) Resolver la fusión, escisión o disolución de las sociedades
anónimas o de economía mixta; y, b) Comprar las acciones de
propiedad de accionistas minoritarios privados.
Estarán exentas de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior las sociedadesanónimas, empresas de economía mixta o
las subsidiarias de éstas, con capital accionario mayoritario del
Estado o de sus instituciones, que desarrollen sus actividadesen
sectores estratégicos o de serviciospúblicos, constituidasen so-
ciedad con empresas públicas de la comunidad internacional o
con subsidiarias de éstas.
El personal que actualmente labora en empresas de economía
mixta de las que habla esta disposición, tendrá el mismo trata-
miento que describe el numeral 2.1.6 de ésta disposición
transitoria.
Disposiciones finales
Segunda.- Reformas y Derogatorias
1. Reformas
1.1. Reformas normas tributarias
1.1.1. Código Tributario
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 15
Agregar en el numeral 1 del artículo 35 del Código Tributario,
luego de la palabra "público" una coma seguida de la frase "las
empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas".
Código Tributario
Art. 35.- Exenciones generales
1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las
entidades de derecho público, las empresas públicas consti-
tuidas al amparo de la Ley Orgánica de EmpresasPúblicas y
las entidades de derecho privado con finalidad social o pública.
(Las letras negrasson las que se refierena la reforma, y así
queda la redacción del numeral 1).
3. 3. ¿Quiénes pueden ser jueces de coactiva?
Para desempeñar un cargo de jueza o juez en la Corte Nacional
de Justicia, de acuerdo a lo que exige el artículo 175 del Código
Orgánico de la Función Judicial, se requiere ser ecuatoriano y
hallarse en goce de los derechos de participación política; esto es,
elegir y ser elegidos, fiscalizar los actos del poder público, revocar
el mandato que le hayan conferido a las autoridades de elección
popular, desempeñar empleos y funciones públicas con base en
méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación,
transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático que
garantice su participación con criterios de equidad y paridad de
género, igualdad de oportunidadespara las personas con discapa-
cidad y participación intergeneracional y otros derechos que ga-
rantiza el artículo 61 de la Suprema Ley; tener título de abogado
legalmente reconocido en el país; y, haber ejercido con probidad
notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia uni-
versitaria por un lapso mínimo de diez años. En la justicia ordinaria
a laspersonasqueselesha otorgadoelpoderdeadministrarjusticia
16 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
por medio del nombramiento efectuado, empiezan a ejercerloen el
momento en que toma posesión de su función y ésta termina en el
día enquesusucesorentrealejercicioefectivodelcargo.Losjueces
y las juezas de acuerdo a lo establecido en elCódigo Orgánico de la
Función Judicial, conocerán todos los asuntos que se promuevan
dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o
la calidadde las personas que intervengan en ellos, sean nacionales
o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución,
tratados y convenios internacionales vigentes.
El artículo 3 de la derogada LeyOrgánica dela FunciónJudicial, al
juez de coactiva lo clasificaba como un juez especialque se regía
por su Ley especial. En la actualidad, los órganos jurisdiccionales,
sin perjuicio de otros órganos son los encargados de administrar
justicia y hacer ejecutar lo juzgado yestán distribuidosen tribunales
y juzgados queconforman la Corte Nacional de Justicia, integrada
por veintiún juezas y jueces, Cortes Provinciales, Tribunales y
Juzgados, juecesde paz. La Máxima Ley, en su artículo 190 al igual
que el inciso segundo del artículo 17 del Código Orgánico de la
Función Judicial, reconocen al arbitraje, la mediación y otros
medios alternativos de solución de conflictos, inclusive, cuando
se refiere a los contratos públicos, las partes pueden someterse
al arbitraje.
Constitución de la República del Ecuador
Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, le mediación y otros procedi-
mientos alternativos para la solución de conflictos. Estos proce-
dimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las
que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho,
previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría Generaldel
estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 17
Código Orgánico de la Función Judicial
Art.17,inc.2."Elarbitraje, lamediaciónyotrosmediosalterativos
de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una
forma de este servicio público, al igualquelasfunciones de justicia
que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades".
Con losantecedentesexpuestos,existeuna grandiferenciaentrelos
requisitos para ser juez sujeto al Código Orgánico de la Función
Judicial y el de coactiva; por eso es, que en su artículo 209 de la
derogada Ley Orgánica de la Función Judicial liberaba a estos
últimos cuandoexpresaba queel juez decoactiva serigepor su Ley
especial y reglamentos, ya que quien ejerce la función de juez de
coactiva ejecuta títulos ejecutivos, catastros y cartas de pago
legalmente emitidos; asientosde libro de contabilidad y en general
cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la
obligación debeser elempleado recaudador delasinstituciones del
sector público, exigencia que también la establece el Código
Tributario en su artículo 158, a diferencia que se otorga la
atribución a las máximas autoridades tributarias en designar
recaudadores especiales y facultarlos para ejercer la acción
coactiva, en lo civil se requiere contar con el mandato legal para
delegar, que puede estar establecido en su Ley Orgánica, estatutos
o reglamento de la misma.
Hemos identificado que, quienes ejercen la jurisdicción coactiva
son los recaudadores que son funcionarios públicos y que en la
mayoría de los casos no son abogados, salvo cuando actúan por
delegación, entonces surgela interrogante, ¿Puedepresentarseuna
acción de protección por un auto o decreto dictado dentro de un
proceso coactivo?, en el Código Político anterior, en su artículo 95,
existía la acción de amparo, y en su segundo inciso tenía la
excepciónenla quemanifestabaquenoeransusceptiblesdeacción
de amparo las decisiones judiciales adoptadasen un proceso, esta
interpretación fue objeto de varias contradicciones en el ex
18 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
TribunalConstitucional, enunoscasosdecíanquesíera susceptible
el trámite de un amparo dentro de un proceso coactivo y en otros
no, porque aplicaban el concepto que eran decisiones judiciales.
Con la Constitución vigente, surge la misma pregunta yde acuerdo
a mi interpretación sí es procedente la acción de protección sobre
un juicio coactivo, de mi apreciación interpreto que haydos clases
de Acción de Protección, la ordinaria que es la que se refiere el
artículo88,cuandoexpresaque "Laacciónde proteccióntendrá
por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos enla Constitución, y podráinterponerse cuando
exista una vulneración de derechos constitucionales, POR
ACTOS U OMISIONES DE CUALQUIER AUTORIDAD
PÚBLICA NO JUDICIAL", cuando se refiere a los actos u
omisiones se refiere a los actos administrativos que emiten las
autoridadespúblicas, en lo referente a la acción extraordinaria de
una acción de amparo, el artículo 94, dice que "la acción
extraordinaria de protección procederá contra las
SENTENCIAS O AUTOS DEFINITIVOS EN LOS QUE
SE HAYA VIOLADO POR ACCIÓN U OMISIÓN
DERECHOS RECONOCIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN". En el derecho administrativo, como auto-
ridad pública, se conoce a los funcionarios y empleadosdel sector
público, cuyasinstitucionespertenecenalEstadoycapacitadospara
dictar actosadministrativos, que vendría a ser la manifestación de
suvoluntad,la mismaquenacióa raízdequesedejaronclarificadas
las funciones del Estado y quedaron sometidas a las leyes. El
artículo 65 del Estatutodel Régimen Jurídico y Administrativo de
la Función Ejecutiva, conceptúa el actoadministrativo como toda
declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectosjurídicos individuales en forma
directa.Estamanifestacióndevoluntademanadaporuna autoridad
pública es materia de impugnación sometida a las disposiciones
legales aplicables, que lo podrá hacer judicialmente ante el
respectivo TribunalDistritalde lo Contencioso Administrativo de
manera directa, pero tratándose de un daño inminente o para
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 19
prevenirlo seinterpondrá para reparar el daño, la respectiva acción
de protección o amparo.
Revisemos los fallosconstitucionales dictadospor el ex - Tribunal
Constitucionalen la que confirmo que no hay unidad de criterio,
unas veces lo calificaron como acto administrativosy por lo tanto
sujeto al recurso de amparo, en otros expresa que no cabe por ser
judicial. Cito: El pleno delTribunalConstitucionalen el caso No.
786-2002-RA, el juez de instancia, en el cuarto párrafo del
considerando, dice: Que al artículo 3, inciso tercero de la Ley
Orgánica de la Función Judicial establece que "Son jueces espe-
ciales los de trabajo, de inquilinato, de tránsito, los que ejercen
jurisdiccióncoactiva,porloqueresolviónegarla accióndeamparo
y el Pleno confirmó esta resolución. Caso No. 0621-04-RA", el
juez, enelconsiderandosextoexpresa 'De otra parte,cabeprecisar
que el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el
sentido que el amparo no es la vía pertinente para conocer y
resolver asuntos relativosa juicioscoactivos, contra los cuales, los
perjudicados están en su derecho de interponer el correspondiente
juicio de excepciones" y en su parte final dice "y de conformidad
con el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, los jueces
coactivos son jueces especiales y de manera puntual el Art. 95
inciso segundo de la Constitución Política consigna que no son
susceptible de acción de amparo las decisiones Judiciales
adoptadas en un proceso" por lo queresolvió inadmitir elamparo.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional en el caso No. 0052-
2005-RA, en el considerando quinto, citan de manera concreta en
el caso 794-02-RA, respecto a la jurisdicción coactiva que
determinó lo siguiente"Espor demás claro que quienesejercen la
denominada jurisdicción coactiva, son funcionarios de la
administraciónpública,masnojueces, yquela coactiva "noessino
un procedimiento administrativo por el cual secobran los créditos
públicos, sin que esto implique aplicar la jurisdicción en su
verdadero y genuino significado de potestadpública que consiste
en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La
20 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
coactiva, por último, no es otra cosa que una manifestación de la
autotutela administrativa en una fase ejecutiva" Por tanto, los
procesospara efectuarcobrosdevaloresadeudadosa instituciones
del Estado son, entonces, de carácter administrativo, cuyos actos
no se enmarcan en elconcepto dedecisiones jurisdiccionales, "por
tanto no están excluidos de la acción de amparo". Caso No. 0772-
2004-RA, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en el tercer
párrafo del considerando cuarto, manifiestan que quienes ejercen
la "jurisdicción coactiva", en virtud de facultades concedidas por
el Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de la AGD, son
esencialmente distintos a quienes ejercen la jurisdicción ordinaria,
por lo que puede concluirse que incluirlos como parte de la
jurisdicción y denominarlos jueces, es ajeno a la naturaleza de la
función jurisdiccional, pues, como se ha analizado se trata de
funcionarios de la administración pública que, al pertenecer a una
institución del Estado, que en un momento determinado actúa
como acreedora, carecen de la necesaria imparcialidad de la que
deben estar investidos quienes administran justicia y tienen la
calidad de `jueces", y terminan diciendo en su numeral sexto que
los procesos para efectuar cobros de valores adeudados a
institucionesdel Estado son de carácter administrativo, por tanto,
no están excluidos de la acción de amparo y resolvieron conceder
la acción de amparo.
En lo personal, pienso que un Juez de Coactiva y siendo a la vez
un funcionario público, el proceso coactivo lo tramita de acuerdo
a lo establecido en el Código Procedimiento Civil y en el Código
Tributario, administrajusticia, desdeelmomentoenquedictaauto
depago, igualquelosjuecesdelocivil,losjuecesdecoactiva dictan
mandamiento de ejecución, rematan bienes y lo adjudican, el auto
de adjudicación se lo eleva a escritura pública y se lo inscribe, son
jueces sometidos a los procedimientos ordinarios y por lo tanto
sus autos y decretos no estaban sujetos al recurso de amparo,
recordemos que el segundo inciso del artículo 961 del Código de
Procedimiento Civil, no admite incidentes de ninguna clase y de
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 21
suscitarse se lo rechazará. Con la vigencia delCódigo Orgánico de
la Función Judicial, cuando expresa en sus artículos 217, numeral
10, que corresponde a los jueces que integran la sala de lo
contenciosos administrativo, conocer los juiciosde excepcionesa
la coactiva, las impugnacionesal auto de calificación de posturas,
así como también las acciones denulidadde rematey los reclamos
de terceros perjudicadosy tercerías, prácticamente está derogando
en una forma tácita el numeral del artículo que estamos
comentando.
Código Civil
Derogación de las leyes
Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita cuandola nueva ley contienedisposicionesque no pue-
den conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puedeser totalo parcial.
4. 4. Subrogación del Juez de coactiva
Esta jurisdicción que sólo se la adquiere de acuerdo a lo estable-
cido en la Ley, es conferida por la máxima autoridad, y debe ser
expresa a favor de los funcionarios competentes para ejercer tal
jurisdicción, conforme asílo disponen losartículos942 delCódi-
go de Procedimiento Civil en concordancia con el 158 del Códi-
go Tributario.
Instalado un juzgado de coactiva, el juez puede en el campo civil
22 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
como tributario ser subrogado en caso de falta o impedimento y
será reemplazado por el funcionario que lo sigue en jerarquía
dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o impe-
dimento, Art. 943 CPC "En caso de falta o impedimento del
funcionario quedebeejercer la coactiva, será subrogado por el que
le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina quien calificará
la excusa o el impedimento" y 159 Código Tributario
"Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario
que deba ejercer la coactiva, le subrogará el quele siga en jerarquía
dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el
impedimento", en estas clases de procesos opera el sistema ad-
ministrativo de acuerdoal orgánico funcional de cada institución,
a diferencia de los jueces comunes, que su competencia y su ju-
risdicción se suspende o la pierden por recusación dado a la de-
mora endespacharelproceso, elartículo149delCódigoOrgánico
de la Función Judicial, expresa lo siguiente al respecto:
Art. 149.- Recusación por demora en el despacho. - En la
Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, el
despacho se realizará en un término de noventa días más un día
por cada cien hojas, a partir de que se venza el término estableci-
do en la ley para resolver, luego de lo cual, a solicitud de parte,
el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo
necesariamente en el término antes indicado.
La presidentaoelpresidentedela salaotribunalselimitaráa llamar
a las conjuezas o los conjuecesen providencia que dictará dentro
de dos días, a partir de la presentación de la solicitud.
Si las conjuezas o conjueces no dictaren la resolución en el término
señalado en esteartículo, el Consejo de la Judicatura le impondrá a
cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada
del trabajador, por cada día laborable de retardo.
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 23
presente el escrito de recusando la sala y solicitando que los autos
pasen a la sala de conjueces. Lasconjuezasy los conjueces no per-
derán la competencia por demora en el despacho ni por imposi-
ción de las multas. Esto, independientementesobre las normas de
recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno,
conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y
se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez.
Las normas de recusación de las juezas y jueces por falta de des-
pacho que se refiere el artículo quinto del artículo comentado, la
encontramos en los siguientes artículos del Código Orgánico de
la Función Judicial.
Art. 153.- Suspensión de la jurisdicción. - jurisdicción de la
jueza o del juez se suspende:
1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal
en su contra, por delito sancionado con pena de
privación de libertad, hasta que se dicte sentencia
absolutoria, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o
sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la
habrá perdido;
2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina.
La Jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renun-
ciando a la licencia en cualquier tiempo; y,
3. Por suspensión de sus derechos de participación política.
Enlo concernientealtercernumeraldelartículo estudiado,cuando
se refiere a los derechos políticos, éstos los encontramos en la
Constitución, en elTítulo II, "Derechos", Capítulo Quinto, quese
refiere al derecho de participación que tenemos los ecuatorianos, y
las personas extranjerasgozarán de estos derechos en lo quele sea
posible. El articulo 61, nos consagra ocho derechos, uno de ellos
24 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
es desempeñar funciones públicas y el Art. 62, nos garantiza el
derecho al voto universal
Art. 154.- Pérdida de la jurisdicción. - La jueza o juez
perderán definitivamente la jurisdicción:
1. Por muerte;
2. Por renuncia de su cargo, desdeque la misma es acepta-
da;
3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nom-
brado; no obstante, se extenderán las funciones de la
jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el
ejercicio de su cargo;
4. Por posesión en otro cargo público; y,
Por remoción o destitución, desde que quede en firme la corres-
pondiente resolución.
Art. 164.- Suspensión de la competencia. - La competencia
se suspende:
En los casos de excusa y recusación. En el primero, desde que la
excusa consta de autos hasta que se ejecutorié la providencia que
declare sin lugar; y en elsegundo, desdequees solicitada hasta que
se ejecutorié la providencia que deniegue la recusación;
1. Por el recurso de apelación, de casación, revisión o de
hecho, desde que, por la concesión delrecurso, se envíeel
proceso al superior hasta que lo devuelva, siempre que en
la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se
haya pedido la suspensión en los casos que las leyes
procesales lo permiten; y,
2. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde
que la jueza o el juez recibeel pedido inhibitorio hasta que
se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 25
algunos de los casos previstos en el articulo 162 pues en
tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez re-
querido y se limitará a enviar copia de la causa que está
conociendo a costa del promotor.
El artículoreferido en el numeral tercero serefiere a la prorroga-
ción de la competencia, cuyo contenido es el siguiente:
Art. 162.- Prorrogación de la competencia. - La jueza, juez o
tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para
conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para
ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la
competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgado ex-
cluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de
la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona no está,
por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la juez
o del juez, se somete aquella expresamente, bien al contestar la
demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia
sin declarar la competencia, o porque antes no ha acudido el de-
mandado a su juzgador para que la entable.
En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la mate-
ria.
Art. 165.- Pérdida de la competencia. - La jueza o el juez
pierde la competencia:
1. En la causa que ha sido declarado incompetente por
26 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
sentencia ejecutoriada;
2. En la causa que seha admitido la excusa o la recusación;
3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia,
en todas sus partes.
Es importante resaltar la suspensión de la competencia no esta-
blecida en el Código de Procedimiento Civil, proveniente de las
excepciones presentadas en un proceso coactivo, tratándose en
el campo civil, no existe disposición jurídica que exprese que
planteada, el juez provincial de lo civil ordenará la suspensión
del proceso coactivo, a diferencia de lo que sí acontece en lo
tributario (Art. 214) y en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa (Art. 58.2), que en el primer caso que cito de
oficio se suspende la competencia, en el segundo, el magistrado
de sustanciación lo ordena.
Tocando el punto de las excepciones, vale citar el procedimiento
que nos trae el Código Orgánico de la Función Judicial, en su
artículo 217, cuando se refiere a las atribuciones y deberes de las
juezas y jueces de los que integran la Sala Provincial de lo Con-
tencioso Administrativo, en su numeral 10), dice: "Conocer los
juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las
impugnacionesal auto de calificación de posturas; así como tam-
bién las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros
perjudicados y tercerías".
La disculpa a que está sujeto un Juez de Coactiva que provoca la
suspensión de su competencia, nace desde que consta de autos
hasta que se ejecutoria la providencia que declara sin lugar la ex-
cusa, la pierde cuando la excusa ha sido admitida.
En cambio, el impedimento provienede una suspensión total de
la jurisdicción por haberse dictado auto de apertura del plenario
contra el juez, por licencia, desde que se la obtiene hasta que ter-
mina, pero la puede recobrar renunciando la licencia, en cualquier
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 27
tiempo de ésta y por suspensión de los derechos de ciudadanía o
políticos, señalados en la Constitución en sus artículos 61, 62, y 64.
Su pérdida absoluta viene por renuncia del cargo, desde que se
notifica la admisiónpor haber transcurrido el tiempo para el cual
fue nombrado, aclarando que estas funcionesse prorrogan hasta
el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo y por
traslado de sus funciones, salvo lo dispuesto en leyes o decretos
especiales.
5. Clases de juicios coactivos de acuerdo a la legislación
ecuatoriana
Enla legislaciónecuatorianaexistendosclasesde procesoscoactivos,
que son los siguientes:
5.1. Proceso ejecutivo civil
El proceso ejecutivo civil, que se encuentra regulado en la sección
30ª., delLibro IIdel Código de Procedimiento Civil, que serefiere
a la jurisdicción coactiva a partir del artículo 941 en adelante, y en
su falta, a las reglas generales del Código Ejecutor Civil, a la ley
orgánica, a sus estatutos y reglamentos de cada institución pública
o privada en la que se pueda ejercer la coactiva, en caso de con-
tradicción, prevalecerá las del Código de Procedimiento Civil,
agregamos que dictado el auto de pago respectivo, su desarrollo
procesal, se lo hará en la forma que indica el trámite del juicio
ejecutivo, sus excepcionesdeberán ser presentadas antes de efec-
tuarse la venta forzada de losbienes embargados dentro del juicio,
el juez competente, de acuerdo con lo establecido en el numeral
décimo del artículo 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial, vendría a ser la Sala Provincial de de lo Contencioso
Administrativo, hasta queentren funcionamiento, seguirán siendo
los jueces delo civilde manera que hasta la presentenos seguimos
rigiendo procesalmente a la resolución dictada y aún vigencia de la
fenecida Corte Suprema de Justicia en quelos jueces para conocer
28 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
las excepciones en materia civil, serán los jueces de lo civil; y,
5.2. Proceso ejecutivo fiscal
El proceso ejecutivo fiscal, se encuentra detallado en la sección 2a,
del capítulo V del Código Tributario, cuya narración es sobre el
procedimiento administrativo de ejecución que arranca a partir del
artículo 157 y siguientes, a las reglas generales del Código
Tributario y supletoriamente, a las del Código de Procedimiento
Civil, ordenanzas que dicten los gobiernos seccionales para el
cobro de los tributos por la vía coactiva. Es procedente las ex-
cepciones que señala el artículo 212 del Código citado, que serán
presentadasante el ejecutor y en caso de éste negarse a recibirlas
podrá ser presentado ante cualquier autoridad administrativa o
judicial o directamente ante el Tribunal Fiscal.
En este tema, vale referirnos a las obligaciones que nacen por
concepto de los títulos de créditos y su respectiva recaudación por
la vía coactiva,cuyocobradoresla ContraloríaGeneraldelEstado,
facultad que abarca las obligaciones de las resoluciones dictadas
por el órgano de control a favor de las instituciones del Estado
sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría Generaldel Estado, su
procedimientoestásujetoalCódigoTributarioysubsidiariamente,
al Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de lasexcepciones, están supeditadas previa caución a
las normas pertinentes de la Ley de Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, articulo 57, numeral 3, incisos 5 y 6 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado, que dice:
"El trámite de las excepciones que interpongan los deudores, sus
herederos o fiadores, se sustanciará de conformidad con las nor-
mas pertinentes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Admi-
nistrativa, previa a la consignación a la quese refiereelartículo 968
del Código de Procedimiento Civil cuando la resolución se haya
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 29
ejecutoriado en la Función Judicial".
5. 6. Solemnidades sustanciales en un proceso coactivo
Por saneamiento jurídico, la violación de un trámite correspon-
diente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juz-
gando acarrea la nulidad del proceso y el juez conocedor de la
causa declarará su nulidad, que puedeser de oficio o a petición de
una de las partes queintervienen en el proceso, aclarando siempre
que este quebrantamiento legal afecte o pudiere influir en su
dictamen y agregaríamos otra declaración de nulidad por omisión
de otras solemnidades y quetiene elcarácter de instancia, como es
la que indica el artículo 352, numeral 2 del Código de Proce-
dimientoCivil,cuyacircunstanciaesquesehaya alegadola nulidad
en la respectiva instancia, por alguna de las partes.
Un proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuandose ha
omitido algunas de las solemnidades sustanciales señaladasen el
Código de Procedimiento Civilen su artículo 346, que escomún a
todos los juicios e instancias, más las indicada para los procesos
coactivos en su artículo 966 o Tributario en su artículo 165.
Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los
juicios e instancias:
1. Jurisdicción de quien conoce el juicio;
2. Competencia del juezo tribunal, en el juicio quese ventila;
3. Legitimidad de personería;
4. Citación de la demanda al demandado o a quien legal-
mente le represente;
5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren
alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere
dicho termino;
6. Notificación a laspartes del auto de prueba y la sentencia;
7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley
30 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
prescribe.
Art. 966.- Son solemnidadessustanciales en este procedimiento:
1. La calidad de servidora o servidor recaudador en el que
ejercita la coactiva;
2. La legitimidad de personería del deudor o fiador:
3. Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden
de cobro;
4. Que la obligación sea liquida, determinada y de plazo
vencido; y,
5. Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del
que ordena la liquidación, en su caso.
Art. 165.- Solemnidades sustanciales:
1. Legal intervención del funcionario ejecutor;
2. Legitimidad de personería del coactivado;
3. Existencia de la obligación de plazo vencido, cuando se
haya concedido facilidades para el pago;
4. Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o
liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas;
y,
5. Citación legal del auto de pago al coactivado.
6.1. Calidad de empleado recaudador
La calidad de empleado recaudador por el cual asume la jurisdic-
ción de la coactiva, debe ser legitimada desde que propone la
demanda.
6.2. Legitimidad de personería del deudor
La legitimidaddepersonería del deudor o fiador, la puedeacredi-
tar en cualquier estado del proceso o en el tiempo que el Juez le
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 31
conceda.
6.3 Acompañamiento de orden de cobro
Acompañar a más deltítulo ejecutivo o de crédito, que de acuerdo
al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo
Cabanelas, ED. Heliasta, Tomo VIII, Pág. 105, "es el que con-
tiene de maneraeficaz un derecho de crédito exigible a favor
de una determinadapersona o de su poseedor y contra otra
concreta en todo caso", para que se ejecute el cobro en
representación de la institución pública, debe haber la respectiva
orden de cobro, sin este mandato, el empleado recaudador no
podrá iniciar el juicio coactivo. Esta orden, puede ser general o
especial, legalmentetransmitida por la autoridad correspondiente.
Esta imposición de cobro lleva implícita para el empleado recau-
dador, la facultaddeprocederalejerciciodela jurisdiccióncoactiva.
Es interesante hacer notar la diferencia queexiste en este requisito
con las solemnidades esencialesen elcampo tributario, ya que este
último exige la existencia de la obligación de plazo vencido,
cuandose haya concedidofacilidadespara elpago, no olvidarnos
que en esta área, todo título de crédito, liquidación o
determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no
requieranla emisión de otro instrumento, lleva implicita la orden
de cobro para el ejercicio de la acción coactiva.
Vale también mencionar queen las cinco solemnidades queseñala
elartículo165delCódigoTributario,noconsta eldela notificación
previa de la emisión del título de crédito conforme al articulo 151
del Código citado, ya que el ejecutor sin previa notificación del
título de crédito no puede iniciar acción coactiva, el hacerlo,
infringelasnormasqueestableceelarticuloquecitoenestepárrafo
en concordancia con el 161 del mismo Código. El hecho de no
notificaralcontribuyenteviola unprincipioconstitucionalseñalado
en el artículo 76, que es el derecho al debido proceso. En
consecuencia, el procedimiento de ejecución es nulo.
32 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
Art. 151.- Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes orgánicas
y especiales, emitido un título de crédito se notificará al deudor
concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el
deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones,
exclusivamenterespecto del título o del derecho para su emisión;
el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la
coactiva.
Art. 161.- Auto de pago.- Vencido el plazo señalado en el artículo
151, sin queel deudor hubieresatisfecho la obligación requerida o
solicitado facilidades para elpago, el ejecutor dictará auto de pago
ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda
o dimitanbienesdentrodelostresdíascontadosdesdeelsiguiente
al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no
hacerlo, se embargarán bienesequivalentesal total de la deuda por
el capital, intereses y costas.
Constitución de la República del Ecuador
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se seguirá el derecho al debido
proceso.
6.4 La obligación debe ser líquida y de plazo vencido
Como requisito esencial, por eso es causal de solemnidad, para
poder ejercer la coactiva, es necesario que la obligación sea liqui-
da, que consiste en una cosa cierta y determinada, caso contrario
pasaría ser aquellas deudas que están sujetas a disputa o contro-
versia que no se sabeen realidad a cuanto asciende, lo quesignifica
queno está debidamenteidentificada, porloquesecitará aldeudor
para que en un plazo de veinticuatro horas, nombre un contador
que practique la liquidación junto con el funcionario que designe
el acreedor, en caso de que el sujeto pasivo de la obligación no
designe contador, se procederá a practicarse la respectiva
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 33
liquidación sólo con la presencia del representante del empleado
recaudador. En caso de desacuerdo entre los peritos contadores o
en ausencia de ellos, el juez de coactiva tendrá la potestad de
nombrar un tercero.
Enlo referenteal plazocumplidoovencido,tratándosedetítulos
ejecutivos identificados en el artículo 413 del Código de
Procedimiento Civily títulos de créditos u órdenes de cobro que
indican el artículo 150 del Código Tributario, ambos traen la
obligación de ser pagados incondicionalmente la suma de dinero
que consta en el respectivo título quese convirtió exigible desde el
momento que venció. Hay que tomar en cuenta la diversidad de
vencimientosquenostraenlostítulosejecutivos, queencasodeno
haberlo en una letra de cambio o pagaré, estará considerado como
pagadero a la vista; y, por lo tanto el aceptante está obligado a
extinguir la obligación al momento de su presentación, previo
protesto, es decir, que la letra o el pagaré a la vista que no
ha sido pagada necesariamente debe ser protestada para poder
ejercerla acciónen vía ejecutiva para su cobro; de lo contrario no
se puedeacreditarquecontieneuna obligaciónvencida o deplazo
vencido, el protesto es el medio auténtico para establecer la
presentación al pago y en consecuencia al vencimiento.
En lo referente a los vencimientos sucesivos, el artículo 441 del
Código de Comercio que fuesustituido por el artículo 80 de la Ley
31, reformado por la Ley de Mercado de Valores, R. O. 199-S, 28-
V-93, establece que en la letra de cambio podrán prever
vencimientos sucesivos. Antesde esta reforma, el artículo que he
citado sancionaba con la nulidad cuando contenía vencimientos
sucesivos, con la reforma se dispuso que "El plazo de las letras de
cambio con vencimiento sucesivosconcluirá al cumplimiento del
que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista acuerdo en
contrario sobre la anticipación de los vencimientos, medianteuna
cláusula que permita la aceleración de pagos, de no existir esta
34 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
cláusulaydeproducirsela mora deunoomásde losvencimientos,
se ejecutará exclusivamente aquellasque estuvieren en mora". Los
préstamos con vencimientossucesivosa pagarse por dividendos,
también pueden establecersea través de otro tipo de documentos,
como puede ser un documento privado con reconocimiento
judicial.
En referencia al cheque, que es un medio de pago, reconocido
como título ejecutivo y como tal es pagadero a la vista, el artículo
24 de la Ley de Cheques, expresa "cualquier mención en contrario
se reputa no escrita", y debe ser presentado para su pago al Banco
girado dentro del plazo de veintedías, el girado a su vez tienetres
opciones: 1)pagarlo, 2)protestarlo,indicandoelmotivodelporqué
lo hace; y, 3) devolverlo, de no cumplir con cualquiera de estas
alternativasresponderá por los daños y perjuiciosque ocasione al
tenedor o portador del cheque. Su plazo de presentación varía
según el lugar de giro y de pago del cheque, si es girado en el
Ecuador y pagadero en este mismo país rige el plazo que
indica el artículo 58 de la Ley de Cheques, los girados en el exte-
rior y pagaderos en el Ecuador, tienen noventa días para su pre-
sentación, contados desde la fecha de su emisión.
Hemos identificado a tres títulos ejecutivos, nos faltaría por anali-
zar los otros títulos que señala el artículo 413 del Código de Pro-
cedimiento Civil, que tienen el carácter igualde obligatorio, ya que
nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas
como en los contratos o convenciones, que es un acto por el cual
se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.
La definiciónque acabode haceres la que nos da elartículo1454
del Código Civil, el Dr. Carlos Ramírez Romero, en su libro de
"Curso de LegislaciónMercantil", enla página 173, defineentres
elementos de lo que es una obligación, que serían: Acreedor,
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 35
deudor; y, el objeto de la obligación.
Acreedor, esel sujeto activo delvínculo jurídico. El acreedor es el
titular delderecho personal; y, por ello tiene la facultadde exigir la
prestación o abstención de la otra parte, que es el deudor.
Deudor, es el sujeto pasivo del vínculo, es quien está en la nece-
sidad de dar, hacer o no hacer una cosa.
El objeto, o caso debido es aquello a que el acreedor tiene dere-
cho a exigir del deudor; y, lo que este debe dar, hacer o no hacer.
En otras palabras, el objeto de la prestación, que puede consistir
en dar, hacer o no hacer una cosa.
6. 7. Competencia del Juez de Coactiva
La Suprema Ley, en sus artículos 178, identifica los órganos de la
función judicial, y en sus numerales dosy tresse refierea las cortes
provinciales de justicia, tribunales y juzgados que .establez-
ca la ley, el artículo 167, expresa que la potestad de administrar
justicia emana delpueblo y se ejerce por los órganos de la función
judicial, el Art. 172 de la Constitución, relacionado con el artículo
25 del Código Orgánico de la Función Judicial, nos brindan la
garantía dela tutelajudicial, dondelosadministradoresdela justicia
con sujeción a la Constitución, a los convenios internacionalesy a
la Ley, administraran justicia siguiendo el orden jerárquico de
aplicación como lo indica el artículo 425 de la Suprema Ley de su
aplicabilidad están obligados a dictar fallos.
Constitución de la República del Ecuador
Art.- 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente:La Constitución, tratadosyconveniosinternacionales; las
leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
36 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
ordenanzas distritales, los decretosy reglamentos; las ordenanzas;
los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de
los poderes públicos.
Habiendo ya hecho un estudio sobre la jurisdicción de los jueces
de coactiva, nos toca exclusivamentereferimos a su competencia,
la misma que radica de acuerdo al artículo 942 del Código de
Procedimiento Civil a los respectivos empleados recaudadoresde
las institucionesdel Estado que se encuentran identificadosen el
artículo 225 de la Constitución que son; 1) Los organismos y
dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,
ElectoralydeTransparenciayControlSocial; 2)Lasentidadesque
integran el régimen autónomo descentralizado; 3)Los organismos
y entidades creadas por la Constitución o la ley para el ejercicio de
la potestad estatal, para la prestación de servicios públicoso para
desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; 4)Las
personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos
autónomos descentralizados para la prestación de servicios
públicos. En caso de falta o impedimento del funcionario, será
subrogado por el que le sigueen jerarquía. Vale destacar, queen el
área civil, la delegación funciona, siempreque exista la disposición
en la ley orgánica decada institución y a los estatutosy reglamento
de la misma y siempre que no haya contradicción con las leyes, en
cuyocasoprevaleceránéstas.Enelcampotributariofuncionaigual
que en lo civil, a diferencia que lasmáximas autoridades tributarias
identificadasenlosartículos64, 65 158, incisosegundodelCódigo
Tributario están facultadospara designar recaudadores especiales
y facultarlos para ejercer la jurisdicción coactiva.
Art. 64.- Administración Tributaria.- La dirección de la admi-
nistración tributaria, corresponde en el ámbito nacional, al Presi-
dente de la República, quien la ejercerá a travésde los organismos
que la ley establezca.
En materia aduanera seestará a lo dispuestoen la leyde la materia
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 37
y en las demás normativas aplicables.
La misma norma se aplicará.
1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;
2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o
descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del
tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la administración cen-
tral; y,
3. Cuando se trate de tributos fiscaleso de entidadesde derecho
público, distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de
tributos, aunque se recaudación corresponda por ley a las muni-
cipalidades.
Art. 65.- Administración tributaria seccional.- En el ámbito
provincial o municipal, la dirección de la administración tributaria
corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde,
quienes la ejercerán a través de la dependencia, direcciones u
órganos administrativos que la ley determine.
A los propios órganos corresponderá la administración tributaria,
cuando se tratede tributos no fiscalesadicionales a los provinciales
o municipales, departicipaciónenestostributos, odeaquelloscuya
basedeimposiciónsealadelostributosprincipalesoestosmismos,
aunque su recaudación corresponda a otros organismos.
Art. 158.- Competencia
Inciso segundo.
Las máximas autoridadestributariaspodrán designar recaudadores
especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las
secciones territoriales que estimen necesario.
38 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
La competencia porrazóndelterritorioenlosprocesosejecutivos
por jurisdicción coactiva se determina por el domicilio del
servidor público ejecutor y para la notificación del mandamiento
de pago al demandado que tenga domicilio diferente o se lo des-
conozca, se seguirá lo dispuesto en los artículos 93, 77, 82, 86 y
87 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 93.- En todo juicio, la citación se hará en la persona del
demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal,
según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días,
salvo los casos de los Arts. 82 y 86.
El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del
quedeba ser citado, cerciorándosedeesteparticular. Siéstecam-
biase de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden
dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.
Art. 77.- Si no se encontrare la persona que debe ser citada, se la
citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cual-
quier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el
contenido del pedimento, la orden o proveído de la jueza o juez, y
la fecha enquesehacela citación;ysinohubierea quienentregarla,
se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el
citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella,
por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo,
sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de una compañía
de comercio, podrá también hacerse en el respectivo estableci-
miento de comercio en sus horas hábilesy siempre que estuviere
abierto.
Si no se encontrare la persona que debe ser citada, se lo hará
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 39
por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o
dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o
citador en el Art. 76.
Elactuariocitadortendrá la obligacióndecerciorarsedela verdad
de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de
comercio para hacer allí la citación en forma legal.
Art.82.-Apersonascuyaindividualidadoresidenciaseaimposible
determinar se citará por tres publicaciones quese harán cada una
de ellas en fechas distintas, en un periódico de amplia circulación
del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de
la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo
hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que la jueza o juez
señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud
pertinente, y de la providencia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad
o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo
juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito, la jueza o juez
no admitirá la solicitud.
Cuando deba citarsea los herederos, a losconocidos se hará per-
sonalmente o por boleta y a los desconocidos cuya residencia
fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos
precedentes.
Los citados queno comparecieren veintedías después de la última
publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.
Art. 86.- Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de
40 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
indígenas, la citación sehará personalmente, por lo menos a cinco
de los comuneros, a cada uno de los cuales se le entregará una
copia de la demanda, y de la respectiva providencia, de lo cual se
dejará constancia en la diligencia de citación.
Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia
respectiva en un día feriado, en la plaza de la parroquia a que
pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia,
todo lo cual se hará constar en la respectiva acta.
Si la comunidad pertenecierea dos o más parroquias, lo dispues-
to en el inciso anterior se hará en cada una de ellas.
Art. 87.- Si la parte estuviere ausente, se la citará por comisión
al teniente politico, o por deprecatorio o exhorto, si se hallare
fuera del cantón, de la provincia o de la república, en su caso.
La facultad de ejercer la jurisdicción coactiva en razón del territo-
rio, en el ámbito civilpuede ser a nivel nacional, hay instituciones
del Estado que el juez de coactiva tiene competencia a nivel
nacional, ejemplo: A nivelejecutivo, los ministerios, las secretarias
y direcciones nacionales, como son la Dirección Nacional del
Registro Civil, instituciones bancarias, Agencia de Garantía de
Depósito ( AGD), FILANBANCO S.A. en proceso de liquida-
ción, en lo tributario, tratándose de los gobiernos seccionales,
consejos provinciales y municipales, su competencia se radica en
su área territorial.
7. 8. Jurisprudencia
8.1. Juicios coactivos entre Instituciones del Sector Público
"El procedimiento coactivo no puede ejecutarsecontra una per-
sona jurídica de derecho público". "Por otra parte, la resolución de
la Excma. Corte Suprema de Justicia, dictada en Pleno, constante
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 41
en la Gaceta Judicial Serie 9a. N 13 de enero - abril de 1962, ha
decidido en parecidos términos a los expuestos que el proce-
dimiento coactivo, no puede ejercerse sino contra losparticulares,
ya sean éstos personas en Derecho Público o Privado, más nunca
contra Instituciones deDerechoPúblico" Juicio: Municipalidad
de Ambato-DirecciónGeneralde Subsistencia.-Diccionario
de Jurisprudenciade laCorte Supremade Justicia.Tomo.II,
año 1974, pág. 510.
8.2. Cobro por coactiva apegada a derecho
Los accionantes proponen acción de amparo contra el Director
Regional 7 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con sede
en Loja, solicitando la suspensión definitiva de la resolución
tomada por el Juez de Coactiva del IESS, por cuanto con dicha
resolución se inculcan susderechos de propiedad. La Tercera Sala
estima que de conformidad con lasdisposiciones contenidas en el
Capítulo Noveno de la Ley de Seguro Social Obligatorio relativo
a jurisdicción y procedimiento. Tienen facultad para ejercer la
jurisdicción coactiva del IESS los Directores Generales y
Regionales del Instituto, atribuciones que son delegables al
Director Nacional y Subdirectores Regionales, Administrativos,
Tesoreros y otros funcionarios de la institución. En
cumplimiento del procedimiento legalmente establecido se ha
iniciado el cobro por la vía coactiva de los valoresadeudados por
los accionantes y en dicho proceso se ha dictado una orden de
embargo por falta de pago de los mismos, por lo que se califica
de legítimos los actos impugnados en esta acción de amparo
propuesta e inadmitieronelamparo solicitadoporimprocedente.
Caso N.- 1300 - 99 - RA. Tercera Sala del Tribunal
Constitucional., resolución No. 191-2000. Gaceta
Constitucional No. 2, junio 31 del 2001.
8.3. Pago de honorarios profesionales por su intervención en
proceso coactivo
42 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
Los abogados José Nebot Saadiy Patricia Solano Hidalgo, demandan
el pago de honorariosprofesionalespor su intervención en elproceso
coactivo de la Corporación Financiera Nacional. Por cuanto la
actuación de los profesionales del Derecho fue abruptamente
suspendida, la Sala consideró que sus honorarios debían ser
remunerados hasta la instancia en la cual actuaron y siempre de
conformidad con el contrato que suscribieron y los ligó.- Gaceta
Judicial No. 6, Serie XVIII, de dic. 2008- marzo 2009, pág. 2304.
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 43
CAPITULO II
REQUISITOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO
8. 1. Requisitos para la iniciación de un proceso coactivo
El Código de Procedimiento Civilal igualque el Código Tributario,
nos indican los requisitos previos para la iniciación del juicio de
jurisdicción coactiva. El artículo 946 del Código de Procedimiento
Civil, expresa que el empleado recaudador no podrá iniciar el
procedimiento coactivo, sino fundado en la orden de cobro, general
o especial, legalmentetransmitida por la autoridad correspondiente,
orden que lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de
proceder el ejercicio de la coactiva. Es muy importante no confundir
elpoderqueseleconfierea unapersonapara quetenga lajurisdicción,
que consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en la coactiva, en su calidad de empleado recaudador, y otra
figura jurídica, esla orden de cobro, quepuede ser general, entiéndase
para todos los cobros y especial que depende de las circunstancias,
que puede ser la excusa o impedimento del juez, conforme ya lo
tenemos estudiado en el capítulo anterior, ya queestemandato esuna
solemnidadsustancial en este procedimiento, así lo indica el artículo
966 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral3, "Aparejar la
coactivaconeltítulodecréditoyla ordendecobro". Adiferencia que
en lo tributario, todotítulo de crédito, liquidación o determinación de
obligacionestributarias ejecutoriadas, queno requieran la emisión de
otro instrumento, lleva implícita la orden de cobro para el ejercicio de
la acción coactiva.
Es muy importante expresar que en la competencia de lo civil
conforme lo estableceel artículo 953 del CPC, no se requiere orden
de cobro cuando la servidora o servidor inicia el juicio en
subrogación de una de las institucionescomprendidas en el sector
público o cuando se trate de obras contratadas que no se realizaren
dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectiva las
cauciones e indemnizaciones por la vía coactiva.
44 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
9. 2. Documentos que deben acompañarse para el inicio de
un juicio coactivo
En un proceso coactivo se debe acompañar los instrumentos en
virtud de los cuales se procede por la vía ejecutiva, los mismos que
consisten en títulos ejecutivos, catastros, cartas de pago legalmente
emitidos, asientos de libros de contabilidad; y en general, cualquier
instrumento público que pruebe la existencia de la obligación. En
materia tributaria para el cobro vía coactiva son los títulos de crédito
emitidos por la autoridad competentede la respectiva administración;
en este caso, sería el Director Financiero, conforme lo disponen los
artículos 64 y 65 del Código Tributario ya citados, y en las
municipalidades, conforme lo estipula el articulo 181 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, la misma que debeser determinada
y liquida, sea base de catastros, registros o hechos preestablecidos
legalmente, sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o
avisos de funcionarios públicos autorizadospor la Ley para el efecto;
sea en base a actos o resoluciones administrativas firmes o
ejecutoriadas, sentencias del Tribunal de lo Fiscal o de la Corte
Suprema deJusticia, (actualmenteCorteNacionaldeJusticia), cuando
modifiquenla basedeliquidaciónodisponganquesepractiquenueva
liquidación, por multas que se emitirán los títulos de crédito, cuando
las resoluciones o sentencias se encuentren ejecutoriadas, cuya
recaudación la efectuará la propia entidad, organismo o empresa a la
que pertenecen mediante retención de las remuneraciones, o por la
ejecución coactiva, conforme lo indica el articulo 57 de de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado.
Art. 57.- Ejecución coactiva de lasresolucionesconfirmatorias
ejecutoriadas.- Para la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas
de la Contraloría General del Estado, que confirman
responsabilidades civiles culposas se procederá de la siguiente
manera:
1. La Contraloría General del Estado tendrá competencia para
EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 45
emitir títulos de crédito y recaudar, incluso mediante la
jurisdicción coactiva, las obligaciones provenientes de las
resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor
General, por efecto de la determinación de responsabilidad
civil culposa, multas y ordenes de reintegro de pagos
indebidos con recursos públicos que establezcan obliga-
ciones a favor del Gobierno Central, así como de las ins-
tituciones y empresas que no tengan capacidad legal para
ejercer la coactiva.
2. Se enviará a las municipalidades, consejos provinciales y, en
general, a lasinstitucionesdelEstadoquetuvierancapacidad
legal para ejercer la coactiva, copias certificadas de las
resoluciones ejecutoriadas que establezcan obligaciones a
favor de estas instituciones, para que se emita el título de
crédito correspondiente y procedan a su recaudación, de
acuerdo con las leyes y regulaciones propia de la materia; y,
3. La recaudación de las obligaciones a favor de las institu-
ciones del Estado sujetos a esta Ley, que no sean del Go-
bierno Central y que no tuvieran capacidad legal para
ejercer la coactiva, se hará en la forma determinada en el
numeral 1 de este artículo.
(...)
Pasamos a identificar los documentos ejecutables por la vía coac-
tiva, en el campo civil como en el tributario.
2.1 En lo civil, el procedimiento coactivo se lo ejercerá aparejando
el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos,
catastrosy carta de pago legalmenteemitidos; asientos de libros de
contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que
pruebe la existencia de la obligación, artículo 945 del Código de
Procedimiento Civil.
Títulos ejecutivos de acuerdo al artículo 413 del Código Ejecutor
46 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO
Civil, son los siguientes:
2.1.1. Confesión de parte
Consiste en la declaración o reconocimiento que una persona, hace
contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un
derecho, para que tenga fuerza de prueba es necesario que sea
rendida ante el juez competente debidamente acompañado de un
abogado o Defensor Público, se exceptúa cuando se trate de recibir
confesión al Presidente de la República, a quien lo subroga
legalmente, a los ministros de Estado o a los de la Corte Suprema,
con la Constitucióndel 2008, cambiaron los órganos de la función
judicial, ahora es CorteNacionalde Justicia, como así se lo identifica
en el artículo 178 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo
confesante deberá afirmar o negar de una forma clara y decisiva
previa explicación expuesta por el juez, la misma quepodrá rendirse
como diligencia preparatoria o dentro de la primera o segunda
instancia,antesdevencerseeltérminodepronunciarsentenciaoauto
definitivo.
Es importante resaltar que para que la confesión se constituya título
ejecutivo es esencial que las preguntas vayan dirigidas a probar las
obligaciones de dar o hacer alguna cosa como lo estableceel artículo
1454 del Código Civily la obligación fundada en la declaración debe
ser clara, pura, determinada, liquida y de plazo vencido, requisito que
lo exige el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Código Civil
Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte
seobliga para conotra a dar, haceronohaceralguna cosa. Cadaparte
puede ser una o muchas personas.
Código de Procedimiento Civil
El Proceso Coactivo en el Ecuador y su Jurispridencia
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El Proceso Coactivo en el Ecuador y su Jurispridencia

  • 1. CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES (CEP) EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA MIGUEL ARTURO BAYONA TRIVINO EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA Quito, 2010
  • 2. Miguel Arturo Bayona Triviño Revisión Departamento Jurídico Editorial - CEP Diagramación Departamento de Diagramación - CEP Impresión Talleres de la CEP Derecho de Autor No. 033764 15-jul-2010 ISBN No 978-9978-86-921-5 12-jul-2010 Depósito Legal No. 004434 15-jul-2010 Edición Primera Tiraje: 500 ejemplares Quito - Ecuador Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial, así como su incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación, sin autorización expresa y por escrito de la Corporación Dr. Miguel Arturo Bayona Triviño. ESP. Formación Profesional
  • 3. Títulode Licenciado, UniversidadCatólica deGuayaquil. Títulode Abogado, Universidad Estatal de Guayaquil. Tesis Doctoral, cuyo tema fue "La Promesa de Venta, la Com- praventa yPermuta como Fuentesde ObligacionesenelEcuador", sustentada en Agosto 11 de 1993. Asistente al Programa de Formación Virtual de Posgrado en Gestión Pública, en el Curso "Ética pública, transparencia y anti- corrupción", en la Universidad Nacional del Litoral (UNL) de Buenos Aires - Argentina, año 2007. Especialización sobre Arbitraje y Mediación, en la Universidad Estatal de Guayaquil. Año 2008. Asistente a la Formación de Mediadores y Negociadores de Con- flictos Judiciales y Extrajudiciales, en la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo, Perú, año 2010 Experiencia Profesional Asesor Legal en la Vicepresidencia Jurídica de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL), desde el 15 de enero del 2010. Conjuez del Segundo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde mayo del 2008. Director Administrativo Financiero (e) del TribunalConstitucional, desde octubre 2 de 2006 hasta el 6 de junio de 2007. Prosecretariodel Tribunal Constitucional, desdemarzo 15 de 2006 hasta agosto 15 del 2007. Abogado de Coactiva de la Agencia de Garantía de Depósito Desde julio 1 del 2004 hasta septiembre 30 del 2004. AsesorJurídicodeCoactivadeFilanbancoS.A. ehLiquidación, desde
  • 4. Julio / 03 hasta junio del 2004. Juez de Coactiva de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) desde febrero 1 del 2001 hasta Octubre del 2002. Delegado al Consejo Nacional de Remuneraciones (CONA- REM), Sector Público desde Abril 2000 hasta Enero del 2001. Sub-Secretario Administrativo del Ministerio de Trabajo y Recur- sos Humanos, con sede en Quito, desde marzo 18 del 2000 hasta marzo del 2001. Sub-Director del Trabajo del Litoral, con sede en Guayaquil desde Febrero 22 hasta Marzo 17 del 2000. Sub-Director Nacional de Pesca, desde Mayo 1 hasta noviembre 20 de 1999. Delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP), en la Sub Secretaria de Recursos Pesqueros desde marzo 1 hasta Abril 3 O de 1999. Secretario del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y de la Comisión de Crédito y de Concursos desde el 9 de Noviembre de 1993 hasta el 2 septiembre de 1996. Actualmente brinda asesoramiento, cursos, seminarios y cobros coactivos. Dirección: Pedro Moncayo 1005 y Vélez, piso 3, of. 11, teléfonos 2326534 / 2326538 / 098421051 / Email• mabayonat@yahoo.com
  • 5. DEDICATORIA A mi Dios, que unió a Manuel e Irlanda, mis padres de cuyo amor procrearon once hijos, siendo yo uno de ellos. A mi Creador, que puso en mi camino a Mariuxi, la mujer de mi vida, mi compañera eterna, a quien guardo un amor imperecedero, un agradecimiento por ser mi esposa, mi amiga y todo lo que un hombre espera de una fémina, puntal principal que con su impulso y motivación haya llegado al sitio en que hoy me encuentro. Al Todopoderoso, que hizo posible quedel fruto de nuestra unión, nuestro hogar fuera bendecido con la presencia de Andrea Margarita, María Fernanda y María Auxiliadora. A mi Jehová, que ha hecho posible que actualmente disfrute un estado de mi vida en mi papel de abuelo, en la que me regocijo con la presencia, amor, preguntas y travesuras de mis nietos Ca-milita, Dieguito y Robertito. Dr. Miguel Arturo Bayona Triviño. Esp. ABOGADO
  • 6. INTRODUCCIÓN Después de mi experiencia como funcionario por dos ocasionesen la Agencia de Garantía de Depósito (AGD) y Filanbanco S.A. en Liquidación, en la que me tocó inaugurar los juzgados en mi calidad de Juez y Secretario, posteriormente intervenir en el libre ejercicioen los procesos coactivos y participar en los remates, formé una compañía cuyarazónsocialesDefensaJurídicaS.A.(DEJUSA),cuyo objetivo principal y así consta en sus estatutos, es la de brindar asesoramiento y efectuar los cobros por la vía coactiva a las instituciones públicas. Una tarde, un apreciado colega y amigo, integrante del cuerpo jurídico de DEJUSA, como lo es el señor abogado Daniel Villavicencio Vélez, me sugirió que con la experiencia adquirida escriba un libro de coactiva, que sirva de guía a los funcionarios públicos que ejercen las funciones de recaudadores, que vendrían a ser los tesoreros, que por disposición jurídica en la ejecución de co- bros se desempeñan como jueces de Coactivas, para los directores financieros, demandados y abogados, cuyo contenido debía de basarse en el desarrollo y práctica del proceso coactivo y de fácil comprensión. Con esta sugerencia y motivación comencé la elaboración de este libro, cuyo contenido se basa exclusivamenteen el desarrollo de los juicios coactivos en el campo civil y tributario. En la búsqueda del material de trabajo, no encontré libro, folleto o publicaciones relacionadas con el tema, lo que si hallé fue un libro cuyo contenido en nada toca a la evolución procesal, comentarios de abogados que más se referían a las competencias y si los decretos que dictan los jueces de coactivas son actos administrativos o judiciales. El contenido de esta obra, la inicio indicando que esuna jurisdicción coactiva, quienes pueden ser jueces de coactiva y como opera la subrogación,elacompañamientodelaordendecobrocomorequisito esencial en la vía civil, cito los requisitos que debe contener el título de crédito, la identificaciónde los títulosejecutivos, el procedimiento
  • 7. que debe seguirse para lograr con éxito el cobro en el campo civily tributario, como se dictan las medidas precautelatorias, como se efectúa un remate, la diferencia de la venta forzada en lo civilcon lo tributario, los procesos que se derivandel juicio coactivo como son lasexcepciones,conla expedicióndelCódigoOrgánicodela Función Judicial, se introducen competencias a la Sala Provincial de lo Contencioso Administrativo, elprocedimiento coactivo a seguirsede las resolucionesejecuto-riadas por la Contraloría GeneraldelEstado, cito jurisprudencia ya manera de práctica termino diagramando los procesos coactivos, flujogramas de lo que es un reclamo administrativo, de las excepciones cuyo trámite se desarrolla en la justicia ordinaria. En el desarrollo de este libro, me tocó incorporar las nuevas dis- posiciones legales que se encuentran hoy en vigencia, como son la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en la que se le otorga la jurisdicción coactiva para la recaudación de los valores adeudados por sus clientes. Espero estimada amiga o amigo, colega, funcionario público, que una vez que lo haya leído, le sirva en algún momento de su vida como guía en un proceso coactivo, ya sea en calidad de ejecutor, coactivado o, tercenista. Atentamente Dr. Miguel Bayona Triviño. Esp. ABOGADO
  • 8. Contenido DEDICATORIA 5 INTRODUCCIÓN 6 CAPÍTULO I 1 GENERALIDADES 1 1. 1. Concepto 1 2. 2. Jurisdicción coactiva 3 3. 3. ¿Quiénes pueden ser jueces de coactiva? 15 4. 4. Subrogación del Juez de coactiva 21 5. Clasesde juicioscoactivosde acuerdoa lalegislación ecuatoriana 27 5.1. Proceso ejecutivo civil 27 5.2. Proceso ejecutivo fiscal 28 5. 6. Solemnidades sustanciales en un proceso coactivo 29 6.1. Calidad de empleado recaudador 30 6.2. Legitimidad de personería del deudor 30 6.3 Acompañamiento de orden de cobro 31 6.4 La obligación debe ser líquida y de plazo vencido 32 6. 7. Competencia del Juez de Coactiva 35 7. 8. Jurisprudencia 40 8.1. Juicios coactivos entre Instituciones del Sector Público 40 8.2. Cobro por coactiva apegada a derecho 41 8.3. Pagode honorariosprofesionalesporsuintervención en proceso coactivo 41 CAPITULO II 43
  • 9. REQUISITOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO 43 8. 1. Requisitos para la iniciación de un proceso coactivo 43 9. 2. Documentosque debenacompañarse parael iniciode un juicio coactivo 44 2.1 En lo civil 45 2.1.1. Confesión de parte 46 2.1.2. La sentencia 47 2.1.3 La copia y la compulsa 48 2.1.4 Los Documentos privados 48 2.1.5 La letra de cambio 49 2.1.6 El pagaré 50 2.1.7. Los testamentos 50 2.1.8. Actas de remates 52 2.1.9. Actas de Transacción 53 2.1.10. Leyesespecialesque danel carácterde tituloejecutivo 55 2.1.11. El enriquecimientoinjusto 56 2.1.12. Instrumento público 56 2.2. En lo tributario 57 2.2.1. Base de catastros 57 2.2.2. Resoluciones administrativas o actos administrativos 57 2.2.3. Sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal 59 2.2.4. Multas o sanciones 61 10. 3. Requisitos esenciales para iniciar la coactiva 62
  • 10. 11. Cuandola liquidacióndebaefectuarlael contribuyente o el responsable,desde elvencimientodelplazofijadoparala presentación de la declaración respectiva;y, 64 12. Cuandopor mandatolegal correspondaala administracióntributariaefectuarlaliquidaciónydeterminarla obligación, desde el día siguiente al de su notificación. 64 13. 4. Orden de Cobro 65 14. 5. Jurisprudencia 67 5.1. Asiento Contable 67 5.2. Enriquecimiento injusto 67 CAPÍTULO III 71 PROCEDIMIENTO COACTIVO 71 15. 1. Partes Procesales.- Dichos sujetos son: 71 1.1. El Juez de Coactiva 71 1.2. El sujeto pasivo 71 16. 2. Auto de Pago y citación en la coactiva 72 3. Medidas Precautelatorias, embargo y bienes no embargables77 3.1. El embargo 80 3.2. Bienes noembargables 86 17. 4. Avalúo Pericial y remate del bienembargado 88 18. 5.- El remate de un bien 90 5.1 Señalamiento del día del remate y publicación 92 5.2 Recepción de posturas 94 5.2.1. En lo tributario 94 5.2.2. El campo civil 94 5.3. El Precio 95
  • 11. 5.4. Calificación de las Posturas 96 5.5. Quiebra del remate 97 5.6. La tradición o entrega 98 19. 6. Nulidad del remate 100 6.1 En lo civil 100 6.1.1 Remate en día feriado 100 6.1.2. Por falta de publicación de los avisos del remate 100 6.1.3. Posturas aceptadas fuera del tiempo indicado 101 6.2. En lo tributario 101 6.2.1. Del remate de inmuebles, maquinarias o equipos 101 6.2.2. Señalamiento de casillerojudicial 102 6.2.3. Capacidad del ofertante 103 6.2.4. Requisitos de las posturas 104 20. 7. Acciones especialesen contra del deudor 104 7.1. La Acción Pauliana 104 7.2. La Confiscación 107 21. 8. Jurisprudencia 110 8.1. Juez de Coactiva 110 8.2. Citación 111 8.3. Litis pendencia 112 8.4. Nulidad de remate de bienes 113 8.5. Prescripción 114 CAPÍTULO IV 115 TERCERÍA 115 22. Concepto de Tercería 116
  • 12. 2. Clases de Tercería 117 2.1. Las Excluyentes 117 2.2. Las Coadyuvantes 118 3. Jurisprudencia 120 CAPÍTULO V 130 LAS EXCEPCIONES 130 1. Generalidades 130 2. Término para pagar o presentarexcepciones 130 3. Clases de excepcionesen el campo civil y tributario 131 3.1. En lo civil 131 3.2. En lo tributario 138 3.2.1. Incompetencia del funcionarioejecutor 138 3.2.2. Ilegitimidad de personería del ejecutado 140 3.2.3. Inexistencia de la obligación 140 3.2.4. Deudor Indirecto 142 3.2.5. Extinción total o pardal de la obligación 142 3.2.6. Encontrarse en Trámite 143 3.2.7. Facilidades de Pago 144 3.2.8. Demanda ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal 145 3.2.9. Duplicación de Títulos 145 3.2.10. Nulidad del Auto de Pago 145 4. Flujogramadel juiciode excepcionesenlocivil ytributario 146 4.1. En lo civil 146 4.2.- En lo tributario 147
  • 13. 5. Comentariosobre laLeyOrgánicade laFunciónJudicial, referente a las excepciones 148 6. Jurisprudencia 149 6.1. Nulidad de Auto de Pago 149 6.2. Noprocede excepcionesenloque hasidonegadoenlavía administrativa 150 6.3. Extinción de la obligación 151 6.4 Comentarioala competenciade losjuecesque deben conocerlosjuiciosde excepcionesal procedimientocoactivo 152 6.5 Exención enel pagopor lasfundacionesporconceptode tasas y contribución especial de mejoras 153 6.6. Excepciónala coactiva,enla que se pretende que el coactivadodevuelvaunacantidadde dineroentregadapor conceptode compensaciónindemnizatoriarenunciavoluntaria 155 6.7. Fallos de Triple reiteración 166 6.8. JuicioContenciosoAdministrativopropuestoporDaniel Arturo Córdova Malo contra el Municipio de Cuenca 170 CAPÍTULO VI 173 PROCEDIMIENTOCOACTIVODE RESOLUCIONESEJECUTORIADASDE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ESTADO 173 2. Responsabilidad Civil Culposa 174 3. Competenciade laContraloríaGeneral del Estadopara emitir título de crédito y recaudarlos 176 4. Cobro de intereses de las resoluciones confirmatorias 178 5. Ejecutoriade lasresolucionesemitidasporlaContraloría General del Estado 178
  • 14. 6. Notificación del Título de Crédito 179 7. Ejerciciode laacción coactivapor parte de la Contraloría General del Estado 181 8. Trámite de excepciones 182 9. Prestaciónde servicioparalagestiónde cobropor la vía coactivaa empresasque notengancapacidadlegal paraejercer la coactiva 188 10. Jurisprudencia 189 CAPITULO VII 191 MODELOS DE PRÁCTICA ADMINISTRATIVA YPROCESALCOACTIVA 191 1. Diagrama de flujo de un proceso coactivo civil 191 2. Esquemade contenidosde losautosydecretosjudicialesen un proceso coactivo enel campo civil 192 2.1. Auto de pago 192 2.2. Citación del auto de pago 195 2.3. Decretoyrazón del Juezy Secretario,si loscoactivados pagaron o dimitieron bienes para el embargo 196 2.4 Decreto de embargo 197 2.5. Inscripciónde embargodel inmueble enel Registrode la Propiedad 198 2.6. Decreto de nombramiento del perito 199 2.7. Fijación de fecha de remate DECRETO 200 2.8. Acta de remate 201 2.9. Auto de calificación de las posturas 202 2.10. Auto de adjudicación 204
  • 15. 2.11. Decretopara que el postorganador, consigne el valordel precio ofrecido 205 3. Esquemade contenidode losactosadministrativos,de los autos y decretos judiciales en el proceso coactivo tributario 206 3.1. Emisión del título de crédito 206 3.2. Notificación del título de crédito 206 3.3. Decreto de reclamo administrativo 208 3.4. Decreto de resolución del reclamo administrativo 209 4. Esquemade contenidosde losautosydecretosjudicialesen un proceso coactivo enel campo tributario 213 4.1 Documentosque se adjuntancomohabilitantesparainiciar un proceso coactivo 213 4.2. Auto de pago 215 4.3. Citación del auto de pago 218 4.4. Embargo 219 4.5. Del remate 220 4.6. Calificación de posturas 223 4.7. Subasta entre postores 224 4.8. Adjudicación 225 5. Nombramiento de Curador Ad - Litem 228 6. Juicio de Insolvencia 230 BIBLIOGRAFÍA 1
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19. 1 CAPÍTULO I GENERALIDADES 1. 1. Concepto En forma general, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 57, define el concepto de lo que es un juicio, "esuna contienda legal sometida a la resolución de las juezas y jueces", cuyos intervinientes son el juez o tribunal que son los que dirigen el orden del procedimiento dictando decretos, autos y la parte final de la contienda que es la sentencia; el actor, el mismo que es identificado como la persona que propone la acción y provoca el juicio, en los procesos civilesse lo identifica como demandante a diferencia de las causas penales, que es identificado como el acusador; y, la tercera persona, es el reo, que es llevada a juicio por el actor e identificada en las causas civiles como el demandado. Existe una diferencia fundamental entre lo que es un juicio donde intervienen las tres partes que identificamos en el párrafo anterior con el coactivo, en esteúltimo intervienen solo dos personas, Juez y Actor, que son una misma persona y el reo que es el demandado o sujeto pasivo en el campo tributario. El proceso coactivo tiene como concepto hacer efectiva las deudas sinla obligatoriedadderecurrira la justiciaordinaria,quelaspersonas naturales o jurídicas e inclusive las mismas instituciones públicas deban al Estado, por ciertas obligaciones, como son las tasas y contribuciones especiales de mejoras, estas institucionespúblicas se encuentran identificadas en nuestra Constitución en su artículo 225, como son los organismos y dependencias de las funciones Legislativas, Ejecutiva y Judicial, los organismos electorales y de Transparencia y de Control Social, las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado, los organismos y entidades
  • 20. 2 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado y las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados, para la prestación de servicios públicos, Banco Central del Ecuador, bancos del Sistema de Crédito de Fomento, los créditos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las institucionesdel Sistema Financiero sometidasa saneamiento, con el propósito que estas instituciones hagan efectivas sus deudas que consiste en una cosa cierta, determinada y de plazo cumplido. No existeennuestroPaísuna organizacióndela jurisdiccióncoactiva, ni un código de procedimiento propio, cada institución pública a medida de su necesidad de recuperación de su cartera, amparada en lo que dispone el Código de Procedimiento Civily Tributario, crean sus reglamentos, dictan sus ordenanzas y proceden al cobro. A nuestro criterio el juicio coactivo, es la potestadque tiene el Estado para cobrar directamentelas obligacionesde dar o hacer, lasmismas que pueden ser extinguidasen todo o en parte por las formas que nos indica el artículo 1583 del Código Civil o 37 del Código Tributario, privilegio que le otorga la Ley, para que no tenga que acudir a un tribunal ordinario como un simple autor o provocador de un proceso y en espera de un largo tiempo para lograr cobrar y sanear su cartera. De acuerdo con lo expuesto, en un juicio coactivo solamente intervienen dos partes, en la que el deudor o coactivado es some- tido a un proceso coactivo ante un Juez-Acreedor, que no admite recurso e incidentes, con este sistema simple y ágil, el Estado es Juez y parte, ¿pero a este procedimiento de cobro se lo puede llamar juicio? En la práctica, no deberíamos identificarlo como, juicio coactivo, ya que comparecen sólo dos partes, en la que elcoactivado es sometido al poder de la administración que le exige el cumplimiento de una obligación y este proceder no reúne las características de una
  • 21. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 3 controversia judicial, ya que no hay las tres partes intervinientes en un proceso, como lo es el juez, actor y demandado, no existela etapa probatoria, las providencias y autosquese dictan no son susceptibles de recurso alguno, no hay sentencia. Pero un juicio coactivo sí puede originar verdaderas contiendas legales, producto de una queja, excepciones, dañosyperjuicios, etc., quesontramitadosanteunJuez de lo Civil, Tribunal Fiscal o Contencioso Administrativo. Encontrándose en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, éstele brinda al coactivado el derecho a la legítima defensa, al permitirle que éste acuda a la Sala Provincial de lo Contencioso Administrativo y presente su reclamo judicial. 2. 2. Jurisdicción coactiva Como casi toda instituciónjurídica nació de los procesos ejecutivos en el ordenamiento normativo romano, especialmenteen la Ley de las XII Tablas ( 451-450 a.C.), el procesalista Edgar Guillermo Escobar Vélez, en su obra "ElProcesode Jurisdicción Coactiva", en la pág. 23, cita al argentino Etin Alberto M, quien recuerda elorigen de este tipo de juicio o proceso, ya un poco más precisado que en Roma el juicio sumario ejecutivo surge de los municipios italianos, como necesidad del comercio, de tener seguridad y rapidez en la recuperación de sus créditos, a cuyo fin se reconoció fuerza ejecutiva análoga a la sentencia a los instrumentos en donde constaba el reconocimiento judicialo notarialde la deuda, basado en elprincipio del código romano equiparaba en el confesos adjdicatus. Como referencia, la accióncoactivaen Colombia naciócon la Constitución de1821,antesdequeEcuador seauna república, laLey3 deagostode1824, dispuso la jurisdicción coactivapara elcobro de deudasdelEstado, después en 1988, por la Ley 30, en su artículo 6, estableció que el denominado Recaudador Departamental del impuesto azareto, ejercía la jurisdicción coactiva (los impuestos de azareto fueron los primeros impuestos sucesorales y de donaciones, instituidosen Colombia, por la Ley 113
  • 22. 4 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO de diciembre de 1890, reglamentada por la Ley 170 de 1896), el De- creto Legislativo 1486 de 1902, amplió la competencia de los llamados <síndicos recaudadores>, extendiéndola a toda clase de deudasa favordetalesentidades, coneldevenirdeltiempo, la acción coactiva colombiana ha venidoevolucionandoymantenerseenplena vigencia hasta ahora. Actualmente en Colombia como lo detalla Manuel Sánchez Zuraty, en su libro `jurisdicción Coactiva", en su página 79, lasinstituciones competentespara realizar cobros coactivos aplican lasnormas sobre "Ejecución para el cobro de Deudas Fiscales" del Código de Procedimiento Civil, utilizando como supletorias las del procedimiento ejecutivo general establecido en esa República para el cobro de deudas fundamentadas en documento ejecutivo. Tampoco se establece procedimiento diferente para el cobro de crédito por cualquierconceptoypor elcobro deimpuestos, todossetramitande la misma forma. Allá losprocesosejecutivosporjurisdiccióncoactiva se rigen por el Código de Procedimiento Civil, a excepción de las competencias para conocer de apelaciones, excepcionesy consultas que son las establecidas por el Código Contencioso Administrativo. Como referencia la Constitución Política Colombiana de 1991, estableció que excepcionalmente la Ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, como así sucede en los procedimientos coactivos que en Colombia tienen el carácter de jurisdiccional excepcional. El Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil de Colombia, que se refiere a la ejecución para elcobro de las deudas fiscales, en su artículo 561 nos indica el procedimiento para el cobro. Art.561.Procedimiento.-Lasejecucionesporjurisdiccióncoactiva para el cobro de créditos fiscalesa favor de las entidadespúblicasse seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según
  • 23. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 5 fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En Venezuela, conformelo cita eljurista ManuelSánchezZuraty, en su libro "Jurisdicción Coactiva", página 143, alcontrario de Ecuador y Venezuela, se observa el principio de la división de poderes sin excepciones,porquela cobranzadecréditosfiscales,ya seadetributos o deotro tiposiempreesjudicialCuandosetrata créditosdecualquier clase son competenteslos juecesordinarios y deben seguir el trámite de Ejecución de Créditos Fiscales contemplado en el Código de Procedimiento Civil de esa República; y, cuando se deba cobrar títulos, el competente es el Tribunal Contencioso Tributario y la ejecución se realiza observando el trámite establecido en el Código Orgánico Tributario. La jurisdicción, cuyoconceptoeselpoderdeadministrarjusticia, que consiste en la potestadpública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, este poder corresponde a los magistrados y jueces establecidospor la Constitución y las leyes. El Código Orgánico de la Función Judicial, nos brinda un concepto de lo que es la jurisdicción. Art. 150.- Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que co- rresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia. La misma que nace por el nombramiento efectuado por el Consejo de la Judicatura. El concepto que nos trae el Código de Procedimiento Civil, en su primer inciso del artículo 1, es igual al Código citado en el párrafo anterior.
  • 24. 6 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO Aclarando que el artículo uno del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en plena vigencia y no ha sido reformado por el Código Orgánico de la Función Judicial. Esta potestadde administrar justicia, está dividida en ocho clases de jurisdicciones,queson:voluntaria, contenciosa,ordinaria,prorrogada, preventiva, privativa, legaly convencional. Siendo el tema de estudio la jurisdicción coactiva, vamos a referirnos a la privativa. La jurisdicción privativa, conforme lo expresa el Código de Pro- cedimiento Civil, en su artículo 3, es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de ciertas clases de personas. El Código de Procedimiento Civil, en la sección que se refiere a la jurisdicción coactiva, diceque ésta se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones del sector público. En la reformatoria a la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria-Financiera, de la Ley de Régimen Monetario yBanco del Estado ydela Ley GeneraldeInstituciones del Sistema Financiero, publicada enel Registro Oficial No. 503, de enero 28 del 2002, identificada como resolución 2002— 60 del Congreso Nacional, en su artículo 27, confiere a la Agencia de Garantía de Depósitos(AGD),lajurisdiccióncoactiva para larecuperaciónycobro de las obligaciones a sufavor, o a favor delasinstitucionesfinancieras sometidas a su controly administración, igualmenteel artículo citado, ensutercerincisoda jurisdiccióncoactiva paralarecuperaciónycobro de sus acreencias, a las instituciones financieras privadas cuyo único accionista sea una institución del Estado. La Ley Orgánica de la Contraloría General delEstado, en su artículo 31, numeral 32, ademásde las atribuciones y funciones establecidas en la Constituciónde la República, la faculta ejercer la coactiva para la
  • 25. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 7 recaudación de sus propios créditos; y, de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, la misma que se la hará en la forma determinada en el numeral 1, del artículo 57 de la Ley que nos estamos refiriendo. Esta jurisdicciónprivativa,estásujetaa lasprescripcionesindicadasen la sección 30a. Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y suparte ejecutoria a lo establecido enel Parágrafo 2, del juicio ejecutivo, no olvidarnosque un proceso coactivo es una especiede proceso ejecutivo abreviado, es un mini juicio ejecutivo, que arranca con un auto de pago, en la que el Juez ordena que elcoactivado pague o dimita bienes para el embargo o lo que en la parte ejecutiva en su artículo 438 del CPC, lo identifica como el señalamiento del deudor de sus bienes para el cobro del capital, intereses y costas. En lo tributario, la jurisdicción coactiva se ejerce privadamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las Administraciones Tributarias con sujeción a lo dispuesto en la Sección 2a, de la Ejecución Coactiva, del capítulo V, Del Procedimiento Admi- nistrativo de Ejecución del Código Tributario. Para la ejecución coactiva de las resoluciones confirmatorias ejecutoriadas, y de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, la ejercerá la Contraloría General del Estado y está sujeta al procedimiento establecido en el Código Tributario y subsidiariamente al Código de Procedimiento Civil, cuya jurisdicción recae sobre el Director de Recaudación y Coactivas, quien actuará como funcionario recaudador o ejecutor. Aunque no es el punto de estudio, pero como estamos estudiando la jurisdicción privativa y en ella abarca a ciertas clases de personas, esta administración de justicia la ejercen los jueces a quienes se les encarga el conocimiento de materia especiales y esta es prorrogable sólo en asuntos y sobre personas que están sometí, das a esta jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio. Así
  • 26. 8 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO mismo, se la pierde absolutamentepor renuncia del destino, desde que se notifica la admisión, por haber transcurrido eltiempo para el cual fue nombrado, salvo que el juez esté en funciones prorrogada como lo indica el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que actúa hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo. De acuerdo a lo revisado, concluimos que el servidor público se conviene en juez con muy limitadas funciones, pero de todas maneras desempeña atribuciones relativasa un juzgador, ejerce una función de ejecución, mediante un auto de pago, ordena medidas precautelatorias, retiene dineros, ordena embargos, nombra funcionarios en el proceso como son Secretario, Abogado - Impulsor, Alguacil, Depositario, Peritos, Administrador de los bienes embargados, etc., remata y adjudica los bienes del deudor - coactivado, si revisamos las atribucionescon el Juez de lo Civil, que es quien tramita un proceso ejecutivo tiene las mismas facultades, obtiene el poder de decisión y de ejecución. Cabe hacemos esta pregunta y que reina en el ambientecoactivo, un servidor público que ejercela jurisdicción coactiva está sujeto a las normas que estableceelCódigo Orgánico de la Función Judicial, no, porque ellos se rigen por su Ley especial, que es la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público en igual grado, están los jueces coactivos qué actúan por delegación, de manera que sus actuacionesno están supeditadas a otra jurisdicción que venga de un juzgado o tribunal. Cabe indicar, que la jurisdicción coactiva es sujeta a delegación, significa que puedeejercer elcargo cualquierpersona sin necesidad de ser un funcionario público, facultad que puede nacer en la ley orgánica de cada institución, estatutos y reglamentos de la misma y siempre que no haya contradicción con las leyes, en materia tributaria, las máximas Autoridades Tributarias podrán designar
  • 27. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 9 recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva. La jurisdicción coactiva tiene las siguientes particularidades: Es una potestad que nace de acuerdo a la institución pública, identificadaennuestraConstituciónensuartículo225, yquea suvez hace de acreedor, tratándose de un gobierno nacional o acreencia tributaria, la dirección de la administración tributaria correspondeen el ámbito nacional al Presidentede la República, quien la ejercerá a través de losorganismos quela Ley establece, en elcampo provincial o municipal, la dirección de la Administración Tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y Alcalde del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la Ley determine. Los artículos 49 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial y 445, inciso primerode la LeyOrgánica deRégimenMunicipal, expresanqueson deberes y atribuciones del Tesorero y del Jefe de la Dirección Financiera, los que se derivan de las funciones que a la dependencia bajo su dirección le compete, todas las que le señale esta Ley, y, especialmente, las de refrendar los títulos de crédito para el cobro de los tributos. En las otras instituciones del sector público, harán efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado por la jurisdicción coactiva, que se ejecutará privativamente por los respectivosempleadosrecaudadoresodelegados,cuyascaracterísticas de los que ejercen la coactiva son las siguientes:  Los funcionarios que adquieren esta facultad de actuar como Juez de Coactiva, en materia civily tributaria, son aquellosque indicanlosartículos942delCódigodeProcedimientoCivily158 del Código Tributario que los identifica como empleados recaudadores. Tratándose de una obligación cuyas causales las especifica el artículo uno del Reglamento para el ejercicio de la
  • 28. 10 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO acción coactiva de la Contraloría General del Estado, es el Director de Recaudación y Coactivas.  La jurisdicción coactiva no tiene un organismo propio que le sirva para la aplicabilidad correcta de la Ley.  No tiene un proceso propio, existen diferencias entre el pro- cedimiento coactivo en asuntos civiles con el tributario y el proceso que le sigue la Contraloría, lo hace bajo el procedi- miento tributario y las excepciones la tramita la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo, a futuro la Sala Provincial de lo Contencioso Administrativo.  En la jurisdicción coactiva no existelostribunalessuperiores o de alzada o la organización vertical en término administrativo, que controle o dirime un incidente, ya que este tipo de proceso no admite recursos o incidentes, en la práctica civil, cuando una persona coactivada, presenta excepciones, éstas serán tramitadas en el Juzgado de lo Civilque es juezordinario competente, con la vigencia delCódigo Orgánico de la Función Judicial, una vezque entren en funcionamiento las Salas Provinciales de lo Contencioso Administrativo, serán las competentes para tramitarlas, pero en ningún momento el juez de coactiva pierde sucompetencia,salvoquesesusciteunincidente, comoeselcaso de la tercería excluyenteque suspende el proceso en relación al bien inmueble quese lleva a venta forzosa, siempre y cuando sea el único, conforme así lo dispone el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil, en lo tributario, presentadas las excepciones, se suspenderá el procedimiento de ejecución. Art. 503 del Código de Procedimiento Civil.- Salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, la tercería excluyentesuspende el progreso de la vía de apremio en lo relativo a la cosa que es materia de ella, y será sustanciadaordinariamenteconintervencióndelejecutanteydel ejecutado, sin que el término probatorio exceda de diez días, con todos los cargos. En las tercerías cuya cuantía siendo mayor de un dólar no pasa de
  • 29. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 11 diez dólares de los Estados Unidos de Norte América, el término será de cinco días; y en las que no pase de un dólar de los Estados Unidos de América, el término será de tres días. Se insiste, que los únicos que pueden hacer uso de la acción coac- tiva, son las instituciones del Estado, sus organismos y depen- dencias, cuyas atribuciones se encuentran consignadas en la Constitución y en la Ley. Cabe la pregunta, ¿las personas jurídicas sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y de Ban- cos, cuyo accionista es el Estado, tienen competencia para iniciar procesos coactivos? La Constitución cuando identifica a las instituciones del Estadoy la Función Pública, señala que los organismosy entidadescreadospor la Suprema Ley o la ley para el ejercicio de la autoridad estatal, son para la prestación deservicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, se las identifica como una persona jurídica, cuyo concepto nos los da el Código Civil, cuando expresa en su artículo 564, que "es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y deser representada judicialy extrajudicialmente y son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública", de aquí emitimos el concepto de lo que es una compañía, "Es un convenio o acuerdo, en la que dos o más personas unen sus capitales o bienes corporales, para emprender en operaciones de comercio y recibir sus utilidades" la Ley de Compañías establece cinco especies de compañías que son: En nombre colectivo; en comandita simple y dividida por acciones; de responsabilidad limitada; anónima; y, de economía mixta, estas cinco son personas jurídicas y también las reconoce como tal a la accidental o cuentas en participación, en las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho púbico o de derecho privado con finalidad social o pública, podrán constituirse o subsistir con uno o más accionistas, las compañías anónimas con participación solamente de personas naturales y/o instituciones de derecho privado se
  • 30. 12 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO constituirán con un mínimo de dos accionistas, en las compañías de economía mixta, éstas se constituyen siempre con la participación del sector público y del sector privado. Por el sector público, pueden participar el Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las personas juridicas de derecho público o las personas jurídica semipúblicas. Por el sector privado pueden asociarse: las personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado, son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compaña anónima, el directorio deberá estar representado tanto por los accionistas del sector público con los del sector privado, en proporción al capitalaportado por cada uno de ellos, si la aportación del sector público excede el 50% del capital de la compañía, captará la presidencia del directorio. Con la revisión de lo que es una persona jurídica, y en una com- pañía anónima, donde participe el Estado como accionista ésta puedeformarseconuno o más accionistas,actualmenteexistenlas compañías anónimas cuya actividad es generar energía eléctrica y comunicaciónyqueestánbajoelcontroldelFondodeSolidaridad, organismo que terminó su vida jurídica el 31 de octubre de 2009, trasla puesta envigenciadela LeyOrgánicadeEmpresasPúblicas, cuyo nuevo propietario de las empresas eléctricas y telecomunicacionesson los ministerios de Electricidady Teleco- municaciones respectivamente, organismo que fue creado para combatir la pobreza y eliminar la indigencia, cuyo capitalproviene de los recursos económicos generados por la transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos, estas empresas, al igual de aquellas compañías financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, cuyo accionistassea el Estado, pue- den ejercer la jurisdicción coactiva. De acuerdo a la reforma que hizo la Función Legislativa a la Ley de Régimen del Sector Eléc- trico, publicada en el Registro Oficial No. 364, el 26 deseptiembre del 2006, cuando manda agregar al finaldel artículo 8, elsiguiente inciso "Se concede a las empresas distribuidoras en las que tenga participación el Estado, o cualquiera de sus instituciones, la
  • 31. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 13 jurisdicción coactiva para la recuperación de los valores establecidos en el presente artículo". Disposiciones Transitorias, de la Ley Orgánica de Empresas Públicas 2.2. Régimen transitorio para las sociedades anónimas en las que el Estado a través de sus entidades y organismos es accionista mayoritario. 2.2.1 Sociedades anónimas del sector eléctrico: 2.2.1.5. Régimen previsto para las empresas incluidas en el Mandato Constituyente No. 15.- De conformidad con lo pre- visto en la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Consti- tuyente 15 expedido por la Asamblea Nacional Constituyente el 23 de julio de 2008, en virtud de sus indicadores de gestión, las siguientes sociedades anónimas: Empresa Eléctrica Quito S.A., Empresa Eléctrica Regional del Sur SA., Empresa Eléctrica Re- gional Norte S.A., Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.; Empresa Eléctrica Cotopaxi SA.; Empresa Eléctrica Riobamba S.A.; Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte S.A.; y, Empresa Eléctrica Azogues S.A.; hasta queseexpida el nuevomarco jurídico del sector eléctrico, seguirán operando como compañías anónimas reguladas por la Ley de Compañías, exclusivamente para los asuntosde orden societario. Para los demásaspectostales como el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidasenesta Ley.Igualtratamiento,envirtuddesusindicadores de gestión, se aplicará a la empresa ELECTRO GENERADORA DEL AUSTRO ELECAUSTRO S.A. 2.2.2. Otras empresas con participación accionaria mayoritaria del Estado
  • 32. 14 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO En las demás sociedades anónimaso empresas de economía mixta distintasa lasprevistas en el numeral2.5 del régimen transitorio de esta Ley, en las que el Estado, directamente o a través de sus instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República,seaaccionista mayoritario, seseguiráunprocesoanálogo al referido en el numeral2.2.1 precedentede esta Ley. Cada entidad pública accionista transferirá su paquete accionario al Ministerio Rector del sector específico, quien a su vez en un plazo no mayor de180 díascontadosa partirdela promulgacióndeesta Ley,podrá: a) Resolver la fusión, escisión o disolución de las sociedades anónimas o de economía mixta; y, b) Comprar las acciones de propiedad de accionistas minoritarios privados. Estarán exentas de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedadesanónimas, empresas de economía mixta o las subsidiarias de éstas, con capital accionario mayoritario del Estado o de sus instituciones, que desarrollen sus actividadesen sectores estratégicos o de serviciospúblicos, constituidasen so- ciedad con empresas públicas de la comunidad internacional o con subsidiarias de éstas. El personal que actualmente labora en empresas de economía mixta de las que habla esta disposición, tendrá el mismo trata- miento que describe el numeral 2.1.6 de ésta disposición transitoria. Disposiciones finales Segunda.- Reformas y Derogatorias 1. Reformas 1.1. Reformas normas tributarias 1.1.1. Código Tributario
  • 33. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 15 Agregar en el numeral 1 del artículo 35 del Código Tributario, luego de la palabra "público" una coma seguida de la frase "las empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas". Código Tributario Art. 35.- Exenciones generales 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público, las empresas públicas consti- tuidas al amparo de la Ley Orgánica de EmpresasPúblicas y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública. (Las letras negrasson las que se refierena la reforma, y así queda la redacción del numeral 1). 3. 3. ¿Quiénes pueden ser jueces de coactiva? Para desempeñar un cargo de jueza o juez en la Corte Nacional de Justicia, de acuerdo a lo que exige el artículo 175 del Código Orgánico de la Función Judicial, se requiere ser ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política; esto es, elegir y ser elegidos, fiscalizar los actos del poder público, revocar el mandato que le hayan conferido a las autoridades de elección popular, desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación, transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático que garantice su participación con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidadespara las personas con discapa- cidad y participación intergeneracional y otros derechos que ga- rantiza el artículo 61 de la Suprema Ley; tener título de abogado legalmente reconocido en el país; y, haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia uni- versitaria por un lapso mínimo de diez años. En la justicia ordinaria a laspersonasqueselesha otorgadoelpoderdeadministrarjusticia
  • 34. 16 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO por medio del nombramiento efectuado, empiezan a ejercerloen el momento en que toma posesión de su función y ésta termina en el día enquesusucesorentrealejercicioefectivodelcargo.Losjueces y las juezas de acuerdo a lo establecido en elCódigo Orgánico de la Función Judicial, conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidadde las personas que intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes. El artículo 3 de la derogada LeyOrgánica dela FunciónJudicial, al juez de coactiva lo clasificaba como un juez especialque se regía por su Ley especial. En la actualidad, los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos son los encargados de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado yestán distribuidosen tribunales y juzgados queconforman la Corte Nacional de Justicia, integrada por veintiún juezas y jueces, Cortes Provinciales, Tribunales y Juzgados, juecesde paz. La Máxima Ley, en su artículo 190 al igual que el inciso segundo del artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, reconocen al arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos, inclusive, cuando se refiere a los contratos públicos, las partes pueden someterse al arbitraje. Constitución de la República del Ecuador Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, le mediación y otros procedi- mientos alternativos para la solución de conflictos. Estos proce- dimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría Generaldel estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
  • 35. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 17 Código Orgánico de la Función Judicial Art.17,inc.2."Elarbitraje, lamediaciónyotrosmediosalterativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igualquelasfunciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades". Con losantecedentesexpuestos,existeuna grandiferenciaentrelos requisitos para ser juez sujeto al Código Orgánico de la Función Judicial y el de coactiva; por eso es, que en su artículo 209 de la derogada Ley Orgánica de la Función Judicial liberaba a estos últimos cuandoexpresaba queel juez decoactiva serigepor su Ley especial y reglamentos, ya que quien ejerce la función de juez de coactiva ejecuta títulos ejecutivos, catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientosde libro de contabilidad y en general cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación debeser elempleado recaudador delasinstituciones del sector público, exigencia que también la establece el Código Tributario en su artículo 158, a diferencia que se otorga la atribución a las máximas autoridades tributarias en designar recaudadores especiales y facultarlos para ejercer la acción coactiva, en lo civil se requiere contar con el mandato legal para delegar, que puede estar establecido en su Ley Orgánica, estatutos o reglamento de la misma. Hemos identificado que, quienes ejercen la jurisdicción coactiva son los recaudadores que son funcionarios públicos y que en la mayoría de los casos no son abogados, salvo cuando actúan por delegación, entonces surgela interrogante, ¿Puedepresentarseuna acción de protección por un auto o decreto dictado dentro de un proceso coactivo?, en el Código Político anterior, en su artículo 95, existía la acción de amparo, y en su segundo inciso tenía la excepciónenla quemanifestabaquenoeransusceptiblesdeacción de amparo las decisiones judiciales adoptadasen un proceso, esta interpretación fue objeto de varias contradicciones en el ex
  • 36. 18 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO TribunalConstitucional, enunoscasosdecíanquesíera susceptible el trámite de un amparo dentro de un proceso coactivo y en otros no, porque aplicaban el concepto que eran decisiones judiciales. Con la Constitución vigente, surge la misma pregunta yde acuerdo a mi interpretación sí es procedente la acción de protección sobre un juicio coactivo, de mi apreciación interpreto que haydos clases de Acción de Protección, la ordinaria que es la que se refiere el artículo88,cuandoexpresaque "Laacciónde proteccióntendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos enla Constitución, y podráinterponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, POR ACTOS U OMISIONES DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA NO JUDICIAL", cuando se refiere a los actos u omisiones se refiere a los actos administrativos que emiten las autoridadespúblicas, en lo referente a la acción extraordinaria de una acción de amparo, el artículo 94, dice que "la acción extraordinaria de protección procederá contra las SENTENCIAS O AUTOS DEFINITIVOS EN LOS QUE SE HAYA VIOLADO POR ACCIÓN U OMISIÓN DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN". En el derecho administrativo, como auto- ridad pública, se conoce a los funcionarios y empleadosdel sector público, cuyasinstitucionespertenecenalEstadoycapacitadospara dictar actosadministrativos, que vendría a ser la manifestación de suvoluntad,la mismaquenacióa raízdequesedejaronclarificadas las funciones del Estado y quedaron sometidas a las leyes. El artículo 65 del Estatutodel Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, conceptúa el actoadministrativo como toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectosjurídicos individuales en forma directa.Estamanifestacióndevoluntademanadaporuna autoridad pública es materia de impugnación sometida a las disposiciones legales aplicables, que lo podrá hacer judicialmente ante el respectivo TribunalDistritalde lo Contencioso Administrativo de manera directa, pero tratándose de un daño inminente o para
  • 37. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 19 prevenirlo seinterpondrá para reparar el daño, la respectiva acción de protección o amparo. Revisemos los fallosconstitucionales dictadospor el ex - Tribunal Constitucionalen la que confirmo que no hay unidad de criterio, unas veces lo calificaron como acto administrativosy por lo tanto sujeto al recurso de amparo, en otros expresa que no cabe por ser judicial. Cito: El pleno delTribunalConstitucionalen el caso No. 786-2002-RA, el juez de instancia, en el cuarto párrafo del considerando, dice: Que al artículo 3, inciso tercero de la Ley Orgánica de la Función Judicial establece que "Son jueces espe- ciales los de trabajo, de inquilinato, de tránsito, los que ejercen jurisdiccióncoactiva,porloqueresolviónegarla accióndeamparo y el Pleno confirmó esta resolución. Caso No. 0621-04-RA", el juez, enelconsiderandosextoexpresa 'De otra parte,cabeprecisar que el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido que el amparo no es la vía pertinente para conocer y resolver asuntos relativosa juicioscoactivos, contra los cuales, los perjudicados están en su derecho de interponer el correspondiente juicio de excepciones" y en su parte final dice "y de conformidad con el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, los jueces coactivos son jueces especiales y de manera puntual el Art. 95 inciso segundo de la Constitución Política consigna que no son susceptible de acción de amparo las decisiones Judiciales adoptadas en un proceso" por lo queresolvió inadmitir elamparo. La Primera Sala del Tribunal Constitucional en el caso No. 0052- 2005-RA, en el considerando quinto, citan de manera concreta en el caso 794-02-RA, respecto a la jurisdicción coactiva que determinó lo siguiente"Espor demás claro que quienesejercen la denominada jurisdicción coactiva, son funcionarios de la administraciónpública,masnojueces, yquela coactiva "noessino un procedimiento administrativo por el cual secobran los créditos públicos, sin que esto implique aplicar la jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestadpública que consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La
  • 38. 20 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO coactiva, por último, no es otra cosa que una manifestación de la autotutela administrativa en una fase ejecutiva" Por tanto, los procesospara efectuarcobrosdevaloresadeudadosa instituciones del Estado son, entonces, de carácter administrativo, cuyos actos no se enmarcan en elconcepto dedecisiones jurisdiccionales, "por tanto no están excluidos de la acción de amparo". Caso No. 0772- 2004-RA, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en el tercer párrafo del considerando cuarto, manifiestan que quienes ejercen la "jurisdicción coactiva", en virtud de facultades concedidas por el Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de la AGD, son esencialmente distintos a quienes ejercen la jurisdicción ordinaria, por lo que puede concluirse que incluirlos como parte de la jurisdicción y denominarlos jueces, es ajeno a la naturaleza de la función jurisdiccional, pues, como se ha analizado se trata de funcionarios de la administración pública que, al pertenecer a una institución del Estado, que en un momento determinado actúa como acreedora, carecen de la necesaria imparcialidad de la que deben estar investidos quienes administran justicia y tienen la calidad de `jueces", y terminan diciendo en su numeral sexto que los procesos para efectuar cobros de valores adeudados a institucionesdel Estado son de carácter administrativo, por tanto, no están excluidos de la acción de amparo y resolvieron conceder la acción de amparo. En lo personal, pienso que un Juez de Coactiva y siendo a la vez un funcionario público, el proceso coactivo lo tramita de acuerdo a lo establecido en el Código Procedimiento Civil y en el Código Tributario, administrajusticia, desdeelmomentoenquedictaauto depago, igualquelosjuecesdelocivil,losjuecesdecoactiva dictan mandamiento de ejecución, rematan bienes y lo adjudican, el auto de adjudicación se lo eleva a escritura pública y se lo inscribe, son jueces sometidos a los procedimientos ordinarios y por lo tanto sus autos y decretos no estaban sujetos al recurso de amparo, recordemos que el segundo inciso del artículo 961 del Código de Procedimiento Civil, no admite incidentes de ninguna clase y de
  • 39. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 21 suscitarse se lo rechazará. Con la vigencia delCódigo Orgánico de la Función Judicial, cuando expresa en sus artículos 217, numeral 10, que corresponde a los jueces que integran la sala de lo contenciosos administrativo, conocer los juiciosde excepcionesa la coactiva, las impugnacionesal auto de calificación de posturas, así como también las acciones denulidadde rematey los reclamos de terceros perjudicadosy tercerías, prácticamente está derogando en una forma tácita el numeral del artículo que estamos comentando. Código Civil Derogación de las leyes Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuandola nueva ley contienedisposicionesque no pue- den conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puedeser totalo parcial. 4. 4. Subrogación del Juez de coactiva Esta jurisdicción que sólo se la adquiere de acuerdo a lo estable- cido en la Ley, es conferida por la máxima autoridad, y debe ser expresa a favor de los funcionarios competentes para ejercer tal jurisdicción, conforme asílo disponen losartículos942 delCódi- go de Procedimiento Civil en concordancia con el 158 del Códi- go Tributario. Instalado un juzgado de coactiva, el juez puede en el campo civil
  • 40. 22 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO como tributario ser subrogado en caso de falta o impedimento y será reemplazado por el funcionario que lo sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o impe- dimento, Art. 943 CPC "En caso de falta o impedimento del funcionario quedebeejercer la coactiva, será subrogado por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina quien calificará la excusa o el impedimento" y 159 Código Tributario "Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le subrogará el quele siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento", en estas clases de procesos opera el sistema ad- ministrativo de acuerdoal orgánico funcional de cada institución, a diferencia de los jueces comunes, que su competencia y su ju- risdicción se suspende o la pierden por recusación dado a la de- mora endespacharelproceso, elartículo149delCódigoOrgánico de la Función Judicial, expresa lo siguiente al respecto: Art. 149.- Recusación por demora en el despacho. - En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en un término de noventa días más un día por cada cien hojas, a partir de que se venza el término estableci- do en la ley para resolver, luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado. La presidentaoelpresidentedela salaotribunalselimitaráa llamar a las conjuezas o los conjuecesen providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de la solicitud. Si las conjuezas o conjueces no dictaren la resolución en el término señalado en esteartículo, el Consejo de la Judicatura le impondrá a cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada día laborable de retardo. Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se
  • 41. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 23 presente el escrito de recusando la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Lasconjuezasy los conjueces no per- derán la competencia por demora en el despacho ni por imposi- ción de las multas. Esto, independientementesobre las normas de recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley. La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez. Las normas de recusación de las juezas y jueces por falta de des- pacho que se refiere el artículo quinto del artículo comentado, la encontramos en los siguientes artículos del Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 153.- Suspensión de la jurisdicción. - jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La Jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renun- ciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política. Enlo concernientealtercernumeraldelartículo estudiado,cuando se refiere a los derechos políticos, éstos los encontramos en la Constitución, en elTítulo II, "Derechos", Capítulo Quinto, quese refiere al derecho de participación que tenemos los ecuatorianos, y las personas extranjerasgozarán de estos derechos en lo quele sea posible. El articulo 61, nos consagra ocho derechos, uno de ellos
  • 42. 24 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO es desempeñar funciones públicas y el Art. 62, nos garantiza el derecho al voto universal Art. 154.- Pérdida de la jurisdicción. - La jueza o juez perderán definitivamente la jurisdicción: 1. Por muerte; 2. Por renuncia de su cargo, desdeque la misma es acepta- da; 3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nom- brado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio de su cargo; 4. Por posesión en otro cargo público; y, Por remoción o destitución, desde que quede en firme la corres- pondiente resolución. Art. 164.- Suspensión de la competencia. - La competencia se suspende: En los casos de excusa y recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutorié la providencia que declare sin lugar; y en elsegundo, desdequees solicitada hasta que se ejecutorié la providencia que deniegue la recusación; 1. Por el recurso de apelación, de casación, revisión o de hecho, desde que, por la concesión delrecurso, se envíeel proceso al superior hasta que lo devuelva, siempre que en la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; y, 2. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibeel pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado
  • 43. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 25 algunos de los casos previstos en el articulo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez re- querido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor. El artículoreferido en el numeral tercero serefiere a la prorroga- ción de la competencia, cuyo contenido es el siguiente: Art. 162.- Prorrogación de la competencia. - La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgado ex- cluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la juez o del juez, se somete aquella expresamente, bien al contestar la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declarar la competencia, o porque antes no ha acudido el de- mandado a su juzgador para que la entable. En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la mate- ria. Art. 165.- Pérdida de la competencia. - La jueza o el juez pierde la competencia: 1. En la causa que ha sido declarado incompetente por
  • 44. 26 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO sentencia ejecutoriada; 2. En la causa que seha admitido la excusa o la recusación; 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes. Es importante resaltar la suspensión de la competencia no esta- blecida en el Código de Procedimiento Civil, proveniente de las excepciones presentadas en un proceso coactivo, tratándose en el campo civil, no existe disposición jurídica que exprese que planteada, el juez provincial de lo civil ordenará la suspensión del proceso coactivo, a diferencia de lo que sí acontece en lo tributario (Art. 214) y en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Art. 58.2), que en el primer caso que cito de oficio se suspende la competencia, en el segundo, el magistrado de sustanciación lo ordena. Tocando el punto de las excepciones, vale citar el procedimiento que nos trae el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 217, cuando se refiere a las atribuciones y deberes de las juezas y jueces de los que integran la Sala Provincial de lo Con- tencioso Administrativo, en su numeral 10), dice: "Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnacionesal auto de calificación de posturas; así como tam- bién las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías". La disculpa a que está sujeto un Juez de Coactiva que provoca la suspensión de su competencia, nace desde que consta de autos hasta que se ejecutoria la providencia que declara sin lugar la ex- cusa, la pierde cuando la excusa ha sido admitida. En cambio, el impedimento provienede una suspensión total de la jurisdicción por haberse dictado auto de apertura del plenario contra el juez, por licencia, desde que se la obtiene hasta que ter- mina, pero la puede recobrar renunciando la licencia, en cualquier
  • 45. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 27 tiempo de ésta y por suspensión de los derechos de ciudadanía o políticos, señalados en la Constitución en sus artículos 61, 62, y 64. Su pérdida absoluta viene por renuncia del cargo, desde que se notifica la admisiónpor haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, aclarando que estas funcionesse prorrogan hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo y por traslado de sus funciones, salvo lo dispuesto en leyes o decretos especiales. 5. Clases de juicios coactivos de acuerdo a la legislación ecuatoriana Enla legislaciónecuatorianaexistendosclasesde procesoscoactivos, que son los siguientes: 5.1. Proceso ejecutivo civil El proceso ejecutivo civil, que se encuentra regulado en la sección 30ª., delLibro IIdel Código de Procedimiento Civil, que serefiere a la jurisdicción coactiva a partir del artículo 941 en adelante, y en su falta, a las reglas generales del Código Ejecutor Civil, a la ley orgánica, a sus estatutos y reglamentos de cada institución pública o privada en la que se pueda ejercer la coactiva, en caso de con- tradicción, prevalecerá las del Código de Procedimiento Civil, agregamos que dictado el auto de pago respectivo, su desarrollo procesal, se lo hará en la forma que indica el trámite del juicio ejecutivo, sus excepcionesdeberán ser presentadas antes de efec- tuarse la venta forzada de losbienes embargados dentro del juicio, el juez competente, de acuerdo con lo establecido en el numeral décimo del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, vendría a ser la Sala Provincial de de lo Contencioso Administrativo, hasta queentren funcionamiento, seguirán siendo los jueces delo civilde manera que hasta la presentenos seguimos rigiendo procesalmente a la resolución dictada y aún vigencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia en quelos jueces para conocer
  • 46. 28 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO las excepciones en materia civil, serán los jueces de lo civil; y, 5.2. Proceso ejecutivo fiscal El proceso ejecutivo fiscal, se encuentra detallado en la sección 2a, del capítulo V del Código Tributario, cuya narración es sobre el procedimiento administrativo de ejecución que arranca a partir del artículo 157 y siguientes, a las reglas generales del Código Tributario y supletoriamente, a las del Código de Procedimiento Civil, ordenanzas que dicten los gobiernos seccionales para el cobro de los tributos por la vía coactiva. Es procedente las ex- cepciones que señala el artículo 212 del Código citado, que serán presentadasante el ejecutor y en caso de éste negarse a recibirlas podrá ser presentado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o directamente ante el Tribunal Fiscal. En este tema, vale referirnos a las obligaciones que nacen por concepto de los títulos de créditos y su respectiva recaudación por la vía coactiva,cuyocobradoresla ContraloríaGeneraldelEstado, facultad que abarca las obligaciones de las resoluciones dictadas por el órgano de control a favor de las instituciones del Estado sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría Generaldel Estado, su procedimientoestásujetoalCódigoTributarioysubsidiariamente, al Código de Procedimiento Civil. Tratándose de lasexcepciones, están supeditadas previa caución a las normas pertinentes de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, articulo 57, numeral 3, incisos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que dice: "El trámite de las excepciones que interpongan los deudores, sus herederos o fiadores, se sustanciará de conformidad con las nor- mas pertinentes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Admi- nistrativa, previa a la consignación a la quese refiereelartículo 968 del Código de Procedimiento Civil cuando la resolución se haya
  • 47. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 29 ejecutoriado en la Función Judicial". 5. 6. Solemnidades sustanciales en un proceso coactivo Por saneamiento jurídico, la violación de un trámite correspon- diente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juz- gando acarrea la nulidad del proceso y el juez conocedor de la causa declarará su nulidad, que puedeser de oficio o a petición de una de las partes queintervienen en el proceso, aclarando siempre que este quebrantamiento legal afecte o pudiere influir en su dictamen y agregaríamos otra declaración de nulidad por omisión de otras solemnidades y quetiene elcarácter de instancia, como es la que indica el artículo 352, numeral 2 del Código de Proce- dimientoCivil,cuyacircunstanciaesquesehaya alegadola nulidad en la respectiva instancia, por alguna de las partes. Un proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuandose ha omitido algunas de las solemnidades sustanciales señaladasen el Código de Procedimiento Civilen su artículo 346, que escomún a todos los juicios e instancias, más las indicada para los procesos coactivos en su artículo 966 o Tributario en su artículo 165. Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juezo tribunal, en el juicio quese ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legal- mente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho termino; 6. Notificación a laspartes del auto de prueba y la sentencia; 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley
  • 48. 30 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO prescribe. Art. 966.- Son solemnidadessustanciales en este procedimiento: 1. La calidad de servidora o servidor recaudador en el que ejercita la coactiva; 2. La legitimidad de personería del deudor o fiador: 3. Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro; 4. Que la obligación sea liquida, determinada y de plazo vencido; y, 5. Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la liquidación, en su caso. Art. 165.- Solemnidades sustanciales: 1. Legal intervención del funcionario ejecutor; 2. Legitimidad de personería del coactivado; 3. Existencia de la obligación de plazo vencido, cuando se haya concedido facilidades para el pago; 4. Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y, 5. Citación legal del auto de pago al coactivado. 6.1. Calidad de empleado recaudador La calidad de empleado recaudador por el cual asume la jurisdic- ción de la coactiva, debe ser legitimada desde que propone la demanda. 6.2. Legitimidad de personería del deudor La legitimidaddepersonería del deudor o fiador, la puedeacredi- tar en cualquier estado del proceso o en el tiempo que el Juez le
  • 49. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 31 conceda. 6.3 Acompañamiento de orden de cobro Acompañar a más deltítulo ejecutivo o de crédito, que de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanelas, ED. Heliasta, Tomo VIII, Pág. 105, "es el que con- tiene de maneraeficaz un derecho de crédito exigible a favor de una determinadapersona o de su poseedor y contra otra concreta en todo caso", para que se ejecute el cobro en representación de la institución pública, debe haber la respectiva orden de cobro, sin este mandato, el empleado recaudador no podrá iniciar el juicio coactivo. Esta orden, puede ser general o especial, legalmentetransmitida por la autoridad correspondiente. Esta imposición de cobro lleva implícita para el empleado recau- dador, la facultaddeprocederalejerciciodela jurisdiccióncoactiva. Es interesante hacer notar la diferencia queexiste en este requisito con las solemnidades esencialesen elcampo tributario, ya que este último exige la existencia de la obligación de plazo vencido, cuandose haya concedidofacilidadespara elpago, no olvidarnos que en esta área, todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieranla emisión de otro instrumento, lleva implicita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. Vale también mencionar queen las cinco solemnidades queseñala elartículo165delCódigoTributario,noconsta eldela notificación previa de la emisión del título de crédito conforme al articulo 151 del Código citado, ya que el ejecutor sin previa notificación del título de crédito no puede iniciar acción coactiva, el hacerlo, infringelasnormasqueestableceelarticuloquecitoenestepárrafo en concordancia con el 161 del mismo Código. El hecho de no notificaralcontribuyenteviola unprincipioconstitucionalseñalado en el artículo 76, que es el derecho al debido proceso. En consecuencia, el procedimiento de ejecución es nulo.
  • 50. 32 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO Art. 151.- Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamenterespecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva. Art. 161.- Auto de pago.- Vencido el plazo señalado en el artículo 151, sin queel deudor hubieresatisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para elpago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitanbienesdentrodelostresdíascontadosdesdeelsiguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienesequivalentesal total de la deuda por el capital, intereses y costas. Constitución de la República del Ecuador Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se seguirá el derecho al debido proceso. 6.4 La obligación debe ser líquida y de plazo vencido Como requisito esencial, por eso es causal de solemnidad, para poder ejercer la coactiva, es necesario que la obligación sea liqui- da, que consiste en una cosa cierta y determinada, caso contrario pasaría ser aquellas deudas que están sujetas a disputa o contro- versia que no se sabeen realidad a cuanto asciende, lo quesignifica queno está debidamenteidentificada, porloquesecitará aldeudor para que en un plazo de veinticuatro horas, nombre un contador que practique la liquidación junto con el funcionario que designe el acreedor, en caso de que el sujeto pasivo de la obligación no designe contador, se procederá a practicarse la respectiva
  • 51. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 33 liquidación sólo con la presencia del representante del empleado recaudador. En caso de desacuerdo entre los peritos contadores o en ausencia de ellos, el juez de coactiva tendrá la potestad de nombrar un tercero. Enlo referenteal plazocumplidoovencido,tratándosedetítulos ejecutivos identificados en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civily títulos de créditos u órdenes de cobro que indican el artículo 150 del Código Tributario, ambos traen la obligación de ser pagados incondicionalmente la suma de dinero que consta en el respectivo título quese convirtió exigible desde el momento que venció. Hay que tomar en cuenta la diversidad de vencimientosquenostraenlostítulosejecutivos, queencasodeno haberlo en una letra de cambio o pagaré, estará considerado como pagadero a la vista; y, por lo tanto el aceptante está obligado a extinguir la obligación al momento de su presentación, previo protesto, es decir, que la letra o el pagaré a la vista que no ha sido pagada necesariamente debe ser protestada para poder ejercerla acciónen vía ejecutiva para su cobro; de lo contrario no se puedeacreditarquecontieneuna obligaciónvencida o deplazo vencido, el protesto es el medio auténtico para establecer la presentación al pago y en consecuencia al vencimiento. En lo referente a los vencimientos sucesivos, el artículo 441 del Código de Comercio que fuesustituido por el artículo 80 de la Ley 31, reformado por la Ley de Mercado de Valores, R. O. 199-S, 28- V-93, establece que en la letra de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. Antesde esta reforma, el artículo que he citado sancionaba con la nulidad cuando contenía vencimientos sucesivos, con la reforma se dispuso que "El plazo de las letras de cambio con vencimiento sucesivosconcluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista acuerdo en contrario sobre la anticipación de los vencimientos, medianteuna cláusula que permita la aceleración de pagos, de no existir esta
  • 52. 34 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO cláusulaydeproducirsela mora deunoomásde losvencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellasque estuvieren en mora". Los préstamos con vencimientossucesivosa pagarse por dividendos, también pueden establecersea través de otro tipo de documentos, como puede ser un documento privado con reconocimiento judicial. En referencia al cheque, que es un medio de pago, reconocido como título ejecutivo y como tal es pagadero a la vista, el artículo 24 de la Ley de Cheques, expresa "cualquier mención en contrario se reputa no escrita", y debe ser presentado para su pago al Banco girado dentro del plazo de veintedías, el girado a su vez tienetres opciones: 1)pagarlo, 2)protestarlo,indicandoelmotivodelporqué lo hace; y, 3) devolverlo, de no cumplir con cualquiera de estas alternativasresponderá por los daños y perjuiciosque ocasione al tenedor o portador del cheque. Su plazo de presentación varía según el lugar de giro y de pago del cheque, si es girado en el Ecuador y pagadero en este mismo país rige el plazo que indica el artículo 58 de la Ley de Cheques, los girados en el exte- rior y pagaderos en el Ecuador, tienen noventa días para su pre- sentación, contados desde la fecha de su emisión. Hemos identificado a tres títulos ejecutivos, nos faltaría por anali- zar los otros títulos que señala el artículo 413 del Código de Pro- cedimiento Civil, que tienen el carácter igualde obligatorio, ya que nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, que es un acto por el cual se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. La definiciónque acabode haceres la que nos da elartículo1454 del Código Civil, el Dr. Carlos Ramírez Romero, en su libro de "Curso de LegislaciónMercantil", enla página 173, defineentres elementos de lo que es una obligación, que serían: Acreedor,
  • 53. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 35 deudor; y, el objeto de la obligación. Acreedor, esel sujeto activo delvínculo jurídico. El acreedor es el titular delderecho personal; y, por ello tiene la facultadde exigir la prestación o abstención de la otra parte, que es el deudor. Deudor, es el sujeto pasivo del vínculo, es quien está en la nece- sidad de dar, hacer o no hacer una cosa. El objeto, o caso debido es aquello a que el acreedor tiene dere- cho a exigir del deudor; y, lo que este debe dar, hacer o no hacer. En otras palabras, el objeto de la prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. 6. 7. Competencia del Juez de Coactiva La Suprema Ley, en sus artículos 178, identifica los órganos de la función judicial, y en sus numerales dosy tresse refierea las cortes provinciales de justicia, tribunales y juzgados que .establez- ca la ley, el artículo 167, expresa que la potestad de administrar justicia emana delpueblo y se ejerce por los órganos de la función judicial, el Art. 172 de la Constitución, relacionado con el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, nos brindan la garantía dela tutelajudicial, dondelosadministradoresdela justicia con sujeción a la Constitución, a los convenios internacionalesy a la Ley, administraran justicia siguiendo el orden jerárquico de aplicación como lo indica el artículo 425 de la Suprema Ley de su aplicabilidad están obligados a dictar fallos. Constitución de la República del Ecuador Art.- 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:La Constitución, tratadosyconveniosinternacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
  • 54. 36 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO ordenanzas distritales, los decretosy reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. Habiendo ya hecho un estudio sobre la jurisdicción de los jueces de coactiva, nos toca exclusivamentereferimos a su competencia, la misma que radica de acuerdo al artículo 942 del Código de Procedimiento Civil a los respectivos empleados recaudadoresde las institucionesdel Estado que se encuentran identificadosen el artículo 225 de la Constitución que son; 1) Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, ElectoralydeTransparenciayControlSocial; 2)Lasentidadesque integran el régimen autónomo descentralizado; 3)Los organismos y entidades creadas por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicoso para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; 4)Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos. En caso de falta o impedimento del funcionario, será subrogado por el que le sigueen jerarquía. Vale destacar, queen el área civil, la delegación funciona, siempreque exista la disposición en la ley orgánica decada institución y a los estatutosy reglamento de la misma y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyocasoprevaleceránéstas.Enelcampotributariofuncionaigual que en lo civil, a diferencia que lasmáximas autoridades tributarias identificadasenlosartículos64, 65 158, incisosegundodelCódigo Tributario están facultadospara designar recaudadores especiales y facultarlos para ejercer la jurisdicción coactiva. Art. 64.- Administración Tributaria.- La dirección de la admi- nistración tributaria, corresponde en el ámbito nacional, al Presi- dente de la República, quien la ejercerá a travésde los organismos que la ley establezca. En materia aduanera seestará a lo dispuestoen la leyde la materia
  • 55. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 37 y en las demás normativas aplicables. La misma norma se aplicará. 1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales; 2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la administración cen- tral; y, 3. Cuando se trate de tributos fiscaleso de entidadesde derecho público, distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque se recaudación corresponda por ley a las muni- cipalidades. Art. 65.- Administración tributaria seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la administración tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejercerán a través de la dependencia, direcciones u órganos administrativos que la ley determine. A los propios órganos corresponderá la administración tributaria, cuando se tratede tributos no fiscalesadicionales a los provinciales o municipales, departicipaciónenestostributos, odeaquelloscuya basedeimposiciónsealadelostributosprincipalesoestosmismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos. Art. 158.- Competencia Inciso segundo. Las máximas autoridadestributariaspodrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario.
  • 56. 38 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO La competencia porrazóndelterritorioenlosprocesosejecutivos por jurisdicción coactiva se determina por el domicilio del servidor público ejecutor y para la notificación del mandamiento de pago al demandado que tenga domicilio diferente o se lo des- conozca, se seguirá lo dispuesto en los artículos 93, 77, 82, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil. Art. 93.- En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86. El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del quedeba ser citado, cerciorándosedeesteparticular. Siéstecam- biase de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera. Art. 77.- Si no se encontrare la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cual- quier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído de la jueza o juez, y la fecha enquesehacela citación;ysinohubierea quienentregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente. La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá. La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo estableci- miento de comercio en sus horas hábilesy siempre que estuviere abierto. Si no se encontrare la persona que debe ser citada, se lo hará
  • 57. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 39 por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76. Elactuariocitadortendrá la obligacióndecerciorarsedela verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal. Art.82.-Apersonascuyaindividualidadoresidenciaseaimposible determinar se citará por tres publicaciones quese harán cada una de ellas en fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que la jueza o juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito, la jueza o juez no admitirá la solicitud. Cuando deba citarsea los herederos, a losconocidos se hará per- sonalmente o por boleta y a los desconocidos cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes. Los citados queno comparecieren veintedías después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes. Art. 86.- Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de
  • 58. 40 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO indígenas, la citación sehará personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, a cada uno de los cuales se le entregará una copia de la demanda, y de la respectiva providencia, de lo cual se dejará constancia en la diligencia de citación. Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día feriado, en la plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia, todo lo cual se hará constar en la respectiva acta. Si la comunidad pertenecierea dos o más parroquias, lo dispues- to en el inciso anterior se hará en cada una de ellas. Art. 87.- Si la parte estuviere ausente, se la citará por comisión al teniente politico, o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la república, en su caso. La facultad de ejercer la jurisdicción coactiva en razón del territo- rio, en el ámbito civilpuede ser a nivel nacional, hay instituciones del Estado que el juez de coactiva tiene competencia a nivel nacional, ejemplo: A nivelejecutivo, los ministerios, las secretarias y direcciones nacionales, como son la Dirección Nacional del Registro Civil, instituciones bancarias, Agencia de Garantía de Depósito ( AGD), FILANBANCO S.A. en proceso de liquida- ción, en lo tributario, tratándose de los gobiernos seccionales, consejos provinciales y municipales, su competencia se radica en su área territorial. 7. 8. Jurisprudencia 8.1. Juicios coactivos entre Instituciones del Sector Público "El procedimiento coactivo no puede ejecutarsecontra una per- sona jurídica de derecho público". "Por otra parte, la resolución de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dictada en Pleno, constante
  • 59. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 41 en la Gaceta Judicial Serie 9a. N 13 de enero - abril de 1962, ha decidido en parecidos términos a los expuestos que el proce- dimiento coactivo, no puede ejercerse sino contra losparticulares, ya sean éstos personas en Derecho Público o Privado, más nunca contra Instituciones deDerechoPúblico" Juicio: Municipalidad de Ambato-DirecciónGeneralde Subsistencia.-Diccionario de Jurisprudenciade laCorte Supremade Justicia.Tomo.II, año 1974, pág. 510. 8.2. Cobro por coactiva apegada a derecho Los accionantes proponen acción de amparo contra el Director Regional 7 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con sede en Loja, solicitando la suspensión definitiva de la resolución tomada por el Juez de Coactiva del IESS, por cuanto con dicha resolución se inculcan susderechos de propiedad. La Tercera Sala estima que de conformidad con lasdisposiciones contenidas en el Capítulo Noveno de la Ley de Seguro Social Obligatorio relativo a jurisdicción y procedimiento. Tienen facultad para ejercer la jurisdicción coactiva del IESS los Directores Generales y Regionales del Instituto, atribuciones que son delegables al Director Nacional y Subdirectores Regionales, Administrativos, Tesoreros y otros funcionarios de la institución. En cumplimiento del procedimiento legalmente establecido se ha iniciado el cobro por la vía coactiva de los valoresadeudados por los accionantes y en dicho proceso se ha dictado una orden de embargo por falta de pago de los mismos, por lo que se califica de legítimos los actos impugnados en esta acción de amparo propuesta e inadmitieronelamparo solicitadoporimprocedente. Caso N.- 1300 - 99 - RA. Tercera Sala del Tribunal Constitucional., resolución No. 191-2000. Gaceta Constitucional No. 2, junio 31 del 2001. 8.3. Pago de honorarios profesionales por su intervención en proceso coactivo
  • 60. 42 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO Los abogados José Nebot Saadiy Patricia Solano Hidalgo, demandan el pago de honorariosprofesionalespor su intervención en elproceso coactivo de la Corporación Financiera Nacional. Por cuanto la actuación de los profesionales del Derecho fue abruptamente suspendida, la Sala consideró que sus honorarios debían ser remunerados hasta la instancia en la cual actuaron y siempre de conformidad con el contrato que suscribieron y los ligó.- Gaceta Judicial No. 6, Serie XVIII, de dic. 2008- marzo 2009, pág. 2304.
  • 61. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 43 CAPITULO II REQUISITOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO 8. 1. Requisitos para la iniciación de un proceso coactivo El Código de Procedimiento Civilal igualque el Código Tributario, nos indican los requisitos previos para la iniciación del juicio de jurisdicción coactiva. El artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo, sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmentetransmitida por la autoridad correspondiente, orden que lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de proceder el ejercicio de la coactiva. Es muy importante no confundir elpoderqueseleconfierea unapersonapara quetenga lajurisdicción, que consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en la coactiva, en su calidad de empleado recaudador, y otra figura jurídica, esla orden de cobro, quepuede ser general, entiéndase para todos los cobros y especial que depende de las circunstancias, que puede ser la excusa o impedimento del juez, conforme ya lo tenemos estudiado en el capítulo anterior, ya queestemandato esuna solemnidadsustancial en este procedimiento, así lo indica el artículo 966 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral3, "Aparejar la coactivaconeltítulodecréditoyla ordendecobro". Adiferencia que en lo tributario, todotítulo de crédito, liquidación o determinación de obligacionestributarias ejecutoriadas, queno requieran la emisión de otro instrumento, lleva implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. Es muy importante expresar que en la competencia de lo civil conforme lo estableceel artículo 953 del CPC, no se requiere orden de cobro cuando la servidora o servidor inicia el juicio en subrogación de una de las institucionescomprendidas en el sector público o cuando se trate de obras contratadas que no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectiva las cauciones e indemnizaciones por la vía coactiva.
  • 62. 44 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO 9. 2. Documentos que deben acompañarse para el inicio de un juicio coactivo En un proceso coactivo se debe acompañar los instrumentos en virtud de los cuales se procede por la vía ejecutiva, los mismos que consisten en títulos ejecutivos, catastros, cartas de pago legalmente emitidos, asientos de libros de contabilidad; y en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación. En materia tributaria para el cobro vía coactiva son los títulos de crédito emitidos por la autoridad competentede la respectiva administración; en este caso, sería el Director Financiero, conforme lo disponen los artículos 64 y 65 del Código Tributario ya citados, y en las municipalidades, conforme lo estipula el articulo 181 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma que debeser determinada y liquida, sea base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente, sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o avisos de funcionarios públicos autorizadospor la Ley para el efecto; sea en base a actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, sentencias del Tribunal de lo Fiscal o de la Corte Suprema deJusticia, (actualmenteCorteNacionaldeJusticia), cuando modifiquenla basedeliquidaciónodisponganquesepractiquenueva liquidación, por multas que se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias se encuentren ejecutoriadas, cuya recaudación la efectuará la propia entidad, organismo o empresa a la que pertenecen mediante retención de las remuneraciones, o por la ejecución coactiva, conforme lo indica el articulo 57 de de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Art. 57.- Ejecución coactiva de lasresolucionesconfirmatorias ejecutoriadas.- Para la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas de la Contraloría General del Estado, que confirman responsabilidades civiles culposas se procederá de la siguiente manera: 1. La Contraloría General del Estado tendrá competencia para
  • 63. EL PROCESO COACTIVO EN EL ECUADOR Y SU JURISPRUDENCIA 45 emitir títulos de crédito y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva, las obligaciones provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa, multas y ordenes de reintegro de pagos indebidos con recursos públicos que establezcan obliga- ciones a favor del Gobierno Central, así como de las ins- tituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva. 2. Se enviará a las municipalidades, consejos provinciales y, en general, a lasinstitucionesdelEstadoquetuvierancapacidad legal para ejercer la coactiva, copias certificadas de las resoluciones ejecutoriadas que establezcan obligaciones a favor de estas instituciones, para que se emita el título de crédito correspondiente y procedan a su recaudación, de acuerdo con las leyes y regulaciones propia de la materia; y, 3. La recaudación de las obligaciones a favor de las institu- ciones del Estado sujetos a esta Ley, que no sean del Go- bierno Central y que no tuvieran capacidad legal para ejercer la coactiva, se hará en la forma determinada en el numeral 1 de este artículo. (...) Pasamos a identificar los documentos ejecutables por la vía coac- tiva, en el campo civil como en el tributario. 2.1 En lo civil, el procedimiento coactivo se lo ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos, catastrosy carta de pago legalmenteemitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación, artículo 945 del Código de Procedimiento Civil. Títulos ejecutivos de acuerdo al artículo 413 del Código Ejecutor
  • 64. 46 MIGUEL BAYONA TRIVIÑO Civil, son los siguientes: 2.1.1. Confesión de parte Consiste en la declaración o reconocimiento que una persona, hace contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho, para que tenga fuerza de prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente debidamente acompañado de un abogado o Defensor Público, se exceptúa cuando se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien lo subroga legalmente, a los ministros de Estado o a los de la Corte Suprema, con la Constitucióndel 2008, cambiaron los órganos de la función judicial, ahora es CorteNacionalde Justicia, como así se lo identifica en el artículo 178 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo confesante deberá afirmar o negar de una forma clara y decisiva previa explicación expuesta por el juez, la misma quepodrá rendirse como diligencia preparatoria o dentro de la primera o segunda instancia,antesdevencerseeltérminodepronunciarsentenciaoauto definitivo. Es importante resaltar que para que la confesión se constituya título ejecutivo es esencial que las preguntas vayan dirigidas a probar las obligaciones de dar o hacer alguna cosa como lo estableceel artículo 1454 del Código Civily la obligación fundada en la declaración debe ser clara, pura, determinada, liquida y de plazo vencido, requisito que lo exige el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Código Civil Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte seobliga para conotra a dar, haceronohaceralguna cosa. Cadaparte puede ser una o muchas personas. Código de Procedimiento Civil