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CAUSA Nº 17310 CCALP “NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ PODER
JUDICIAL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA -”
En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil quince,
reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La
Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Claudia
Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis, para
entender en la causa "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ PODER JUDICIAL Y
OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA -", en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento
Judicial La Plata (Expte. Nº -32533-), previo sorteo y deliberación, se aprueba la
siguiente resolución.
La Plata, 4 de Junio de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de queja incoado, el Tribunal resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso de queja?
Segunda: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Articulado recurso de queja por la parte demandada contra la decisión que
concede con efecto devolutivo el recurso de apelación, por el que se impugnara la
sentencia dictada en autos, cabe expedirse sobre su admisibilidad.
La fecha del despacho que concede el recurso de apelación (26.05.15; ver fs.
21/23), habiéndose notificado al momento de la promoción de esta queja (02.06.15), y lo
dispuesto por los artículos 17 última parte, 18 y 25 de la ley 13.928 (t. seg. ley 14.192) y
133 del Código Procesal Civil y Comercial, abastecen el juicio favorable de admisibilidad
por el que me inclino.
Así, me pronuncio por la afirmativa.
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis adhiere a los fundamentos y
solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y
solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. Tal como he sostenido al votar la causa CCALP- 14.934 “Negrelli” (res. del 7-6-
12), la ley de amparo (nº 13.928 –texto según ley 14.192-) dispone que los recursos de
apelación interpuestos contra resoluciones que ordenan medidas cautelares, serán
concedidos por los magistrados de grado con efecto devolutivo, y que, con carácter
excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso,
podrá concederlo con efecto suspensivo (arts. 17, 25 y concs., ley 13.928 –texto según
ley 14.192-; 275, 276, 277 y concs., CPCC; en igual sentido doctr. de la mayoría en la
causa nº 11487 “Kersich”, res. del 21-02-2011).
II.- Sin perjuicio del criterio que en el sentido indicado como regla, vengo
sosteniendo acerca de los efectos de la interposición del recurso de apelación contra
resoluciones que ordenan medidas cautelares en el marco de lo dispuesto por el artículo
17 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, en esta oportunidad estimo que en los
presentes corresponde admitir la queja articulada, pues advierto configuradas en el caso
las excepcionales circunstancias que, con arreglo a la salvedad legal, tornan aconsejable
admitir la concesión del recurso articulado en el sub lite con efecto suspensivo (arts. 17 –
primera parte- y 25, ley 13.928 –t. seg. ley 14.192-; art. 277 y concs., CPCC).
III. Ello así toda vez que, en este estadío procesal en que ha recaído sentencia
definitiva de la S.C.B.A. –revocatoria de la que por mayoría, con mi voto en disidencia,
dictara esta Cámara y, al mismo tiempo, confirmatoria de la emanada del juzgado a-quo-,
pendiente a su vez de resolución el recurso de queja ante la C.S.J.N. (cfr. resulta de
estos actuados v. fs. 22, punto 3, res. del iudex del 26-5-15), la medida cautelar
decretada a los fines de la ulterior ejecución del pronunciamiento, no exhibe las razones
que, frente al pedido de efectos suspensivos de la apelante, permitan justificar la
inmediatez de su cometido.
Tal criterio de análisis, frente a los términos del mandato dispuesto y la
complejidad de su instrumentación que, a esta altura del proceso, tornan prudente
ponderar, a los fines de su puesta en ejecución, pendiente de análisis la apelación
planteada, la incidencia que la medida adoptada sería susceptible de provocar según
denuncia la recurrente –v especialmente las circunstancias esgrimidas en torno a la
imposibilidad de prestación del servicio público comprometido por aplicación de la
medida cautelar en virtud de la afectación de la tarifa –descuentos del 15% de la
facturación del servicio de los usuarios en tanto el procedimiento de liquidación de la
sentencia aún no puede iniciarse- (v. exp. fs. 16 vta/18, acápite IV.4 y fs. 18 vta./ 19 del
punto VI).
IV. En consecuencia, las concretas razones que se alegan y sus implicancias
operativas, entre otros aspectos (v. fs. citadas), resultan suficientes para justificar la
concesión del recurso de apelación articulado con efecto suspensivo (arts. 17, primera
parte, ley 13.928 -t. seg. ley 14.192-), sin que dicha evaluación signifique, en modo
alguno, anticipo de jurisdicción sobre el fondo del asunto –medida cautelar decretada y
su apelación- que motiva la intervención de esta Alzada (en sentido conc. ponderación
efectuada en la causa CCALP 16.734).
V. En estas condiciones, estimo que procede acoger la queja deducida por la
demandada (arts. 17 –primera parte- y 25, ley 13.928 –t. seg. ley 14.192-; art. 277 y
concs., CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Acuerdo con el primer voto en la procedencia de la queja articulada.
Informo ese criterio de exégesis en las singulares circunstancias del caso, que
ameritan la excepción que regula el artículo 17 primer párrafo última parte de la ley
13.928 (t. seg. ley 14.192), pues el contexto de lo decidido en primera instancia revela
circunstancias que concurren a abastecer esa derivación, tal y como lo expone la Dra.
Milanta con fundamentos que acompaño.
Ese marco singular se muestra a partir de cuanto refiere el primer voto.
En ese particular escenario, soy de opinión que corresponde dotar de efectos
suspensivos al recurso de apelación que motiva la queja.
Tal mi conclusión.
De ese modo dejo expuesta mi adhesión a la Dra. Milanta.
Así lo voto
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
La queja planteada procura ponderar los efectos que habrán de asignarse al
recurso de apelación promovido por la parte demandada respecto del pronunciamiento
del Juez de grado
La ley 13.928 en el artículo 17 hubo invertido los efectos del recurso, en relación al
sistema anterior, estableciendo la regla del efecto “devolutivo” y, por excepción y
fundadamente, asignar efectos “suspensivos” según las características de cada caso
particular.
En la especie, la cuestión objeto de recurso necesariamente transita por el análisis
de un plexo normativo que amerita, en forma prudente, y expeditiva, disponer la
suspensión de los efectos de la medida cautelar decretada hasta que este Tribunal de
alzada pueda pronunciarse en definitiva, a los fines de evitar un dispendio administrativo
que, en el cumplimiento de un pronunciamiento que no se encuentra firme, irrogue
mayores perjuicios y confusión a los usuarios del servicio (conf. causas CCALP Nº
12.934 “Negrelli Oscar Rodolfo y otro/a c/Poder Ejecutivo y otro/a s/Amparo –Recurso de
Queja-“, res. del 07-06-12 y Nº 9.955 “Defensoría Ciudadana de La Plata y otros c/
Aguas Bonaerenses ABSA s/ Pretensión Declarativa de Certeza – Otros Juicios”, res. del
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Por último quedan a salvo los pronunciamientos recaídos en la causa CCALP nº
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Queja”, res. del 21-02-2011, en donde la situación fáctica no admitía contenido
económico, sino por el contrario se trataba de prestaciones esenciales al abastecimiento
de necesidades humanas insatisfechas.
Consecuentemente, propicio hacer lugar a la queja articulada, revocar la
resolución de grado y conceder el recurso de apelación articulado con efecto suspensivo
(arts. 17, 25 y concs., ley 13.928 –texto según ley 14.192-; 275, 276, 277 y concs.,
CPCC).
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo con asiento en La Plata
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja articulada, revocar la resolución de grado y conceder el
recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo (arts. 17, 25 y concs., ley 13.928
–texto según ley 14.192-; 275, 276, 277 y concs., CPCC).
Regístrese, notifíquese y ofíciese por Secretaría.
Fdo.Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De
Santis. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
REGISTRADO BAJO EL Nº 586 (I)

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Resolucion càmara absa causa nº 17310 ccalp

  • 1. CAUSA Nº 17310 CCALP “NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ PODER JUDICIAL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA -” En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis, para entender en la causa "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ PODER JUDICIAL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE QUEJA -", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -32533-), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente resolución. La Plata, 4 de Junio de 2015. VISTO Y CONSIDERANDO: El recurso de queja incoado, el Tribunal resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: Primera: ¿Es admisible el recurso de queja? Segunda: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Articulado recurso de queja por la parte demandada contra la decisión que concede con efecto devolutivo el recurso de apelación, por el que se impugnara la sentencia dictada en autos, cabe expedirse sobre su admisibilidad. La fecha del despacho que concede el recurso de apelación (26.05.15; ver fs. 21/23), habiéndose notificado al momento de la promoción de esta queja (02.06.15), y lo dispuesto por los artículos 17 última parte, 18 y 25 de la ley 13.928 (t. seg. ley 14.192) y 133 del Código Procesal Civil y Comercial, abastecen el juicio favorable de admisibilidad por el que me inclino. Así, me pronuncio por la afirmativa. Así lo voto. A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
  • 2. A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I. Tal como he sostenido al votar la causa CCALP- 14.934 “Negrelli” (res. del 7-6- 12), la ley de amparo (nº 13.928 –texto según ley 14.192-) dispone que los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones que ordenan medidas cautelares, serán concedidos por los magistrados de grado con efecto devolutivo, y que, con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo (arts. 17, 25 y concs., ley 13.928 –texto según ley 14.192-; 275, 276, 277 y concs., CPCC; en igual sentido doctr. de la mayoría en la causa nº 11487 “Kersich”, res. del 21-02-2011). II.- Sin perjuicio del criterio que en el sentido indicado como regla, vengo sosteniendo acerca de los efectos de la interposición del recurso de apelación contra resoluciones que ordenan medidas cautelares en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, en esta oportunidad estimo que en los presentes corresponde admitir la queja articulada, pues advierto configuradas en el caso las excepcionales circunstancias que, con arreglo a la salvedad legal, tornan aconsejable admitir la concesión del recurso articulado en el sub lite con efecto suspensivo (arts. 17 – primera parte- y 25, ley 13.928 –t. seg. ley 14.192-; art. 277 y concs., CPCC). III. Ello así toda vez que, en este estadío procesal en que ha recaído sentencia definitiva de la S.C.B.A. –revocatoria de la que por mayoría, con mi voto en disidencia, dictara esta Cámara y, al mismo tiempo, confirmatoria de la emanada del juzgado a-quo-, pendiente a su vez de resolución el recurso de queja ante la C.S.J.N. (cfr. resulta de estos actuados v. fs. 22, punto 3, res. del iudex del 26-5-15), la medida cautelar decretada a los fines de la ulterior ejecución del pronunciamiento, no exhibe las razones que, frente al pedido de efectos suspensivos de la apelante, permitan justificar la inmediatez de su cometido. Tal criterio de análisis, frente a los términos del mandato dispuesto y la complejidad de su instrumentación que, a esta altura del proceso, tornan prudente ponderar, a los fines de su puesta en ejecución, pendiente de análisis la apelación planteada, la incidencia que la medida adoptada sería susceptible de provocar según denuncia la recurrente –v especialmente las circunstancias esgrimidas en torno a la imposibilidad de prestación del servicio público comprometido por aplicación de la medida cautelar en virtud de la afectación de la tarifa –descuentos del 15% de la
  • 3. facturación del servicio de los usuarios en tanto el procedimiento de liquidación de la sentencia aún no puede iniciarse- (v. exp. fs. 16 vta/18, acápite IV.4 y fs. 18 vta./ 19 del punto VI). IV. En consecuencia, las concretas razones que se alegan y sus implicancias operativas, entre otros aspectos (v. fs. citadas), resultan suficientes para justificar la concesión del recurso de apelación articulado con efecto suspensivo (arts. 17, primera parte, ley 13.928 -t. seg. ley 14.192-), sin que dicha evaluación signifique, en modo alguno, anticipo de jurisdicción sobre el fondo del asunto –medida cautelar decretada y su apelación- que motiva la intervención de esta Alzada (en sentido conc. ponderación efectuada en la causa CCALP 16.734). V. En estas condiciones, estimo que procede acoger la queja deducida por la demandada (arts. 17 –primera parte- y 25, ley 13.928 –t. seg. ley 14.192-; art. 277 y concs., CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Acuerdo con el primer voto en la procedencia de la queja articulada. Informo ese criterio de exégesis en las singulares circunstancias del caso, que ameritan la excepción que regula el artículo 17 primer párrafo última parte de la ley 13.928 (t. seg. ley 14.192), pues el contexto de lo decidido en primera instancia revela circunstancias que concurren a abastecer esa derivación, tal y como lo expone la Dra. Milanta con fundamentos que acompaño. Ese marco singular se muestra a partir de cuanto refiere el primer voto. En ese particular escenario, soy de opinión que corresponde dotar de efectos suspensivos al recurso de apelación que motiva la queja. Tal mi conclusión. De ese modo dejo expuesta mi adhesión a la Dra. Milanta. Así lo voto A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: La queja planteada procura ponderar los efectos que habrán de asignarse al recurso de apelación promovido por la parte demandada respecto del pronunciamiento del Juez de grado
  • 4. La ley 13.928 en el artículo 17 hubo invertido los efectos del recurso, en relación al sistema anterior, estableciendo la regla del efecto “devolutivo” y, por excepción y fundadamente, asignar efectos “suspensivos” según las características de cada caso particular. En la especie, la cuestión objeto de recurso necesariamente transita por el análisis de un plexo normativo que amerita, en forma prudente, y expeditiva, disponer la suspensión de los efectos de la medida cautelar decretada hasta que este Tribunal de alzada pueda pronunciarse en definitiva, a los fines de evitar un dispendio administrativo que, en el cumplimiento de un pronunciamiento que no se encuentra firme, irrogue mayores perjuicios y confusión a los usuarios del servicio (conf. causas CCALP Nº 12.934 “Negrelli Oscar Rodolfo y otro/a c/Poder Ejecutivo y otro/a s/Amparo –Recurso de Queja-“, res. del 07-06-12 y Nº 9.955 “Defensoría Ciudadana de La Plata y otros c/ Aguas Bonaerenses ABSA s/ Pretensión Declarativa de Certeza – Otros Juicios”, res. del 22-12-09). Por último quedan a salvo los pronunciamientos recaídos en la causa CCALP nº 11.487 “Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses S.A. y Otros s/ Amparo, Recurso de Queja”, res. del 21-02-2011, en donde la situación fáctica no admitía contenido económico, sino por el contrario se trataba de prestaciones esenciales al abastecimiento de necesidades humanas insatisfechas. Consecuentemente, propicio hacer lugar a la queja articulada, revocar la resolución de grado y conceder el recurso de apelación articulado con efecto suspensivo (arts. 17, 25 y concs., ley 13.928 –texto según ley 14.192-; 275, 276, 277 y concs., CPCC). Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata RESUELVE: Hacer lugar a la queja articulada, revocar la resolución de grado y conceder el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo (arts. 17, 25 y concs., ley 13.928 –texto según ley 14.192-; 275, 276, 277 y concs., CPCC). Regístrese, notifíquese y ofíciese por Secretaría. Fdo.Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
  • 5. REGISTRADO BAJO EL Nº 586 (I)