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Formas probatorias. - Es aquella que solo es exigida como medio de prueba, como protección de la
eficacia del contrato frente a terceros, servir de título de ejecución… Serán formas probatorias
siempre que no exista otra norma que expresamente indique la exigencia de una forma
determinada.
Los contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles o de trabajo. cookies propias y de terceros
4.- Clasificación de los contratos. - son las siguientes:
Clasifica los contratos de trabajo de acuerdo a su duración (por tiempo indefinido, por cierto, tiempo
o para obra o servicios determinados), por la forma (verbal o escrita); por el carácter de la relación
de trabajo (individual o colectivo). Ella también se refiere a los contratos estacionales o de
temporada que corresponden a trabajos que sólo duran una parte del año y a los trabajadores
ocasionales, contratados con el objeto de "intensificar temporalmente la producción" o cuyo
empleo "responde a circunstancias accidentales de la empresa".
a. Contrato por Tiempo Indefinido. - El contrato por tiempo indefinido es el contrato por
excelencia. Cuando un trabajador labora sucesivamente con un mismo empleador, en más
de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por
tiempo indefinido.
El contrato de trabajo por tiempo indefinido, constituye pues, la regla general, porque
corresponde a la realidad continuada de la prestación de labores en la inmensa mayoría de
los casos. Este hecho, sirve de guía al juez para apreciar la naturaleza del contrato en los
casos dudosos.
b. Contrato de Duración Limitada. - Los contratos de trabajo de duración limitada, lo son
en razón del tiempo de duración convenido, conforme a la naturaleza del trabajo que hace
que éste sólo dure una parte del año, por la necesidad temporal del servicio, para
intensificar temporalmente la producción o cuando los trabajos correspondan a
circunstancias accidentales de la empresa.
c. Contrato por Cierto Tiempo. - El contrato de trabajo por cierto tiempo es un contrato de
excepción. Los casos en que puede celebrarse están limitativamente señalados por la ley.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo fuera de estos casos legalmente
permitidos o para burlar las disposiciones del Código de Trabajo se consideran hechos por
tiempo indefinido.
Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con la llegada
del plazo convenido. Este texto no permite la tácita reconducción del contrato de trabajo
por cierto tiempo, siendo legalmente, el nuevo contrato que se forma de continuar
prestando el trabajador los mismos servicios al empleador por tiempo indefinido y se
considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.
d. Contratos para Obra o Servicios Determinados. - Estos contratos de trabajo deben
redactarse por escrito y sólo pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza del trabajo.
Tienen lugar generalmente en la industria de la construcción. Los trabajadores ocupados en
la construcción de una carretera, una vía férrea, un puente, una vivienda, etc., se ligan al
empleador por contratos de trabajo para obra o servicio determinados. Estos contratos
terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o con la
conclusión de la obra. La duración de estos contratos en una obra cuta ejecución se realiza
por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al
trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor.
e. Contratos de Trabajo por Temporada. - También se les denomina contratos de trabajo
estacionales. Se trata de contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duran
una parte del año. Estos contratos tienen lugar principalmente, en los trabajos de la
siembra, corte y recolección de productos agrícolas, cuyos cultivos se realizan en ciertas
estaciones o temporadas del año.
f. Trabajadores Eventuales, Móviles u Ocasionales. - Estos contratos tienen lugar en
ocasión de los trabajos que tienen por objeto intensificar temporalmente la producción, o
responder a circunstancias accidentales de la empresa o cuando la necesidad de su trabajo
cesa en cierto tiempo, Terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del
servicio si ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato.
g. Contrato de Trabajo Colectivo. - los dirigentes de los trabajadores y todos aquellos que
ejerciendo autoridad o dirección sobre uno más trabajadores, trabajan bajo la dirección y
dependencia de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores. El propio código
reputa por tiempo indefinido el contrato de trabajo de los trabajadores pertenecientes a
colectivos que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador.
h. Contratos de trabajo verbales y por escrito. - En cuanto a la forma, el contarte de trabajo
puede clasificarse en contrato verbal y en contrato de trabajo por escrito.
h.1. Contrato de Trabajo Verbal. - Contrato verbal es aquel que no consta por
escrito, cuyo contenido, esto es, las condiciones bajo las cuales se presta el servicio,
las obligaciones de las partes, no figuran, no constan en un instrumento escrito. El
contrato de trabajo verbal es el de más uso, es el más corriente.
Generalmente, el trabajador se incorpora a la empresa, no suscribe ningún documento por
escrito. El vínculo jurídico queda caracterizado por la prestación misma del servicio, por el
hecho de la incorporación a la empresa. La ley no exige con carácter esencial u obligatorio
que el contrato de trabajo se haga por escrito; basta el simple acuerdo de voluntades entre
las partes.
h.2. Contrato de Trabajo por Escrito. - Este contrato es menos frecuente que el
contrato verbal, y tiene lugar, principalmente, en los contratos por cierto tiempo o
para obra o servicio determinado, en los casos de altos empleados, técnicos o
trabajadores altamente calificados, en ciertas empresas muy organizadas, que usan
de contratos modelos impresos, donde constan, generalmente, las especificaciones
mínimas de ley, y que los trabajadores firman al momento de ingresar a las mismas.
El contrato de trabajo por escrito debe hacerse en cuatro originales, uno para cada una de
las partes, y los otros dos, para ser remitidos por el patrono al Departamento de Trabajo, o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha.
El contrato de trabajo por escrito enunciará:
1) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de
los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad.
2) El servicio que el trabajador se obliga a prestar, las horas y el lugar en donde debe hacerlo.
3) La retribución que habrá de percibir el trabajador, con indicación de lo que gane por
unidad de tiempo, por unidad de obra, o de cualquier otra manera, la forma, tiempo y lugar
del pago.
4) La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es
objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, con la mención de que se
hace por tiempo indefinido.
5) Los demás que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley.
5. Elementos. -
5.1. Subordinación. - El trabajador acata las instrucciones del empleador durante la vigencia del
contrato.
5.2. Dependencia. - Existe un vínculo entre empleador y empleado que determina que la economía
de este último se encuentra sujeta al ejercicio de los derechos y cumplimiento de obligaciones
bilaterales.
5.3. Exclusividad. - El trabajador en forma exclusiva prestará su fuerza de trabajo en favor del
empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador.
5.4. La remuneración. - La obligación del patrono de retribuir el trabajo del obrero recibe diversas
denominaciones.
Así tenemos que específicamente se denomina en la doctrina sueldo, cuando se refiere a la
remuneración de los trabajadores pagados mensualmente, salario se utiliza cuando se trata de
trabajos pagados en intervalos más cortos, semanales o diarios y jornal se aplica al salario fijado por
cada día de trabajo.
El término remuneración es un concepto genérico, comprensivo de todos ellos y por eso
analizaremos esta denominación.
El diccionario Espasa Calpe (T9 50, pág. 767) indica que proviene "del latín remuneratio: acción y
efecto de remunerar. Premio o recompensa merecida".Comprende no solamente la remuneración
de los obreros sino también del personal técnico y administrativo, aunque a estos últimos casos se
les da el nombre de sueldos".
Esta obligación fundamental del patrono a pagar la remuneración, corresponde al deber del
trabajador de prestar trabajo, constituyendo, como veremos, su correlación sinalagmática, uno de
los principales problemas del Derecho social. Pero no es este un esquema sencillo. Aquel que pone
en la relación laboral su dación de energías, constituye la parte más débil de la misma, por ello tiene
derecho a ser protegida para poder integralmente subsistir. De allí que la remuneración no depende
exclusivamente de los servicios prestados por el obrero, de su rendimiento, ni del solo riesgo de la
empresa; influye además el salario mínimo garantizado, de acuerdo al sistema que se adopte.
Se denomina salario nominal a la retribución que recibe el trabajador mediante una suma de dinero
en pago de las energías aportadas en la prestación del contrato laboral. Es, en síntesis, el valuado
en moneda.
El salario real, por el contrario, es la representación en mercaderías, servicios y satisfacciones que el
trabajador puede adquirir o gozar con la remuneración percibida en pago de sus servicios. Tiene en
cuenta el poder adquisitivo de aquella moneda.
Distintos factores económicos hacen que los precitados no coincidan en el tiempo, perdiendo su
eficacia adquisitiva el primero ante la disminución efectiva del segundo, en estrecha relación con el
nivel de vida: su determinante.
Son éstos, conceptos que utiliza con frecuencia la economía política.
El Derecho social bucea en la búsqueda del o los sistemas que aseguren al trabajador la
remuneración real efectiva, que cubra sus necesidades asegurándole una cierta base mínima de
subsistencia —es el llamado salario mínimo— que al adecuarse al costo de la vida se conoce con el
nombre de salario, mínimo vital moví}.
La doctrina está acorde en considerar que la remuneración no debe limitarse a una simple
equivalencia subjetiva con la prestación del trabajo.
Nadie discute hoy, por lo menos en doctrina, que la remuneración debe satisfacer las exigencias
normales del trabajador y su familia, sin dependencia exclusiva sobre el valor bruto de la producción
o el resultado económico de la empresa.
La doctrina propicia el reconocimiento del elemento humano al que debe asegurársele una
retribución adecuada al mínimo vital y biológico, personal y familiar, superando la vieja concepción
liberal que asimilaba el trabajo a una
Hoy el trabajo se confunde con la persona del trabajador. No es la cantidad abstracta, entendida
según los viejos economistas, como la correspondiente a la realidad de la materia bruta que nos
circunda, y por eso el principal problema.
De la remuneración justa, precisamente, es su adecuación a las exigencias del operario y su familia.
Las estructuras sociales no pueden basarse en el interés de unos pocos en desmedro de la necesidad
de muchos, por eso, superando las dos civilizaciones materialistas que actualmente se disputan el
predominio del mundo estamos con los que propician la vigencia de un sistema económico justo
fundado en el bien común. Pensamos que el viejo liberalismo debe ser sustituido por un sistema de
solidaridad auténtica que supone un cambio en las relaciones mismas de la propiedad y del trabajo
concretado sin violación de los derechos humanos y sin prolongar las injusticias, los dolores y las
miserias del tiempo anterior.
5.5. Jornada. - La Jornada de trabajo es el tiempo en el cual el trabajador debe prestar el servicio
prometido.
Por lo anterior, el tiempo de transporte para ir a prestar el servicio, y de regreso, no se computa
como parte de la jornada de trabajo, aunque el medio de transporte sea proporcionado por el
empleador.
La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
La pactada por las partes no puede exceder de la máxima legal.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y
ocho (48) semanales, salvo las siguientes excepciones:
Labores insalubres. - En las labores insalubres o peligrosas, el gobierno podrá disminuir dicha
jornada.
TEMA 4
SUSCRIPCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
1.- FORMAS DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE TRABAJO. –
Un contrato de trabajo, es un documento que regula la relación laboral entre los empleadores y los
trabajadores. Los contratos de trabajo pueden ser individuales o colectivos.
En el caso de un contrato individual de trabajo, detalla que una persona física (el trabajador) asume
el compromiso de realizar ciertas tareas para una persona jurídica o física (el empleador), bajo
dependencia y subordinación de ésta. El empleador, a su vez, asume la obligación de pagar por
dichas tareas una cierta remuneración.
Existen diversos tipos de contratos, en este punto sólo se menciona en forma global para saber por
qué razón general se diferencian.
Por el Número de Contratantes:
• Individual,
• Colectivo.
Por la Forma de Realización:
• Verbal,
• Escrito.
Por el tiempo fijado o duración:
• Indefinido,
• Plazo Fijo,
• Por obra o servicio,
• Por Temporada.
Por la Forma de Pago o Remuneración:
• A destajo o por pieza
• Salario a Jornal Salario o Sueldo mensual, quincenal, semanal.
La modalidad que se adopte de mutuo acuerdo entre las partes y que no desvirtúe el mandato de
la ley.
Por la Condición de Trabajo:
• Física, Intelectual.
Por el Horario de Trabajo:
• Diurno, Nocturno o mixto,
• Ordinario o Extraordinario
• Continuo o Discontinuo.
Por sus Características Especiales:
• De Enganche, Doméstico
Por el Género:
• Hombres, Mujeres
Por la Edad:
• De Menores
Por el Lugar Donde Presta la Actividad:
• En el local del patrón o centro laboral,
• domicilio del trabajador, taller, o en el sitio que se determine.
1.1.- PLAZO FIJO. - Como su nombre señala es un contrato establecido por un tiempo determinado,
su duración se ajustará al vencimiento del plazo convenido. Dada la fijación de un término de
vencimiento, antes de que éste ocurra, la extinción sólo puede producirse por voluntad de las
propias partes o por un hecho que justifique la extinción, o que signifique lisa o llanamente
imposibilidad de continuar la relación.
Así también nuestra legislación nos dice que los contratos a plazo fijo podrán rescindirse por
cualquiera de las causales indicadas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, y caso distinto se
procederé a lo dispuesto por el Art. 13 Es decir: cuando fuere retirado el empleado u obrero por
causal ajena a su voluntad, el patrono estaré obligado, independientemente del desahucio, a
indemnizar por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada
año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan
de prueba.
Si el trabajador tuviere más de ocho años de servicio percibirá la indicada indemnización, aunque
se retire voluntariamente. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las
siguientes causales: perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
revelación de secretos industriales; omisiones e imprudencias que afecten a la seguridad o higiene
industrial; e incumplimiento total o parcial del convenio; retiro voluntario del trabajador; robo o
hurto por el trabajador; vías de hecho, injurias, o conducta inmoral en el trabajo.
En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo
vencido el término del convenio.
1.2.- PLAZO INDEFINIDO. - Esta modalidad de contrato nace en la necesidad del hombre de contar
con una fuente de ingreso segura, y a su vez por parte del empresario de tener a un trabajador
calificado y competente por todo el tiempo de vida útil que pueda tener. En nuestra legislación este
principio ha sido totalmente distorsionado por el Art. 55 del Decreto Supremo 21060, por el cual se
da la libertad contractual y consecuentemente el despido cuando el empresario lo decida. “Artículo
55º.- Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir
contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario”.
La desaparición de los contratos indefinidos es inminente. El puesto de trabajo vitalicio será
suprimido por las continuas novedades que aparecen cada ida en el mercado laboral moderno. Y es
que el mercado, con un exceso de demandantes de empleo, puede permitir esto.
A las puertas del siglo XXI la diferencia generacional se agudiza cada día más en todos los campos y
es en el empleo donde se comienza a notar más.
La nota definitoria del mercado laboral actual es la precariedad: salarios mínimos, contratos
temporales, por meses, días e incluso horas…todo ello en aras de un ahorro de costes y del poder
de prescindir de sus empleados cuando las empresas los estimen necesario.
Los expertos aseguran que, dentro de unos años, los tipos de contratos variaran sustancialmente.
Así, el porcentaje de contrataciones de carácter indefinido bajará y se incrementará el volumen de
las de carácter temporal. Ellos explican el sensible aumento de facturación por parte de las empresas
de trabajo temporal.
Todas estas novedades hacen imprescindible conocer las nuevas tendencias de contratación y de
empleo. Los jóvenes deberás tomar conciencia de que, en un futuro no muy lejano, el teletrabajo y
el autoempleo serán algunas de las soluciones más habituales del desempleo.
1.3.- POR OBRA O SERVICIO. - Estos contratos están más relacionados a la realización de una obra
u actividad específica, a plazo irregular; sujetos a una temporada cíclica.
a) Contratos por Obra Determinada o Servicio Específico. - Son aquellos contratos celebrados
con el objeto de realizar una obra o servicio específico, previamente establecido, y cuya
duración ha sido previamente establecida (duración determinada). Así la duración de este
contrato estará sujeta a la conclusión o terminación de la obra o del servicio
respectivamente, sea esta en forma total, parcial, o hasta la consecución de un resultado.
La duración de este contrato depende de la conclusión de la obra o del servicio. Ahora bien,
nada impide que puedan celebrarse renovaciones sucesivas al contrato, que sean
necesarias para la conclusión de dicha obra o servicio objeto de la contratación.
b) Contratos Intermitente. - Son aquellos contratos que se celebran con el objeto de cubrir
ciertas necesidades de la empresa que, por su naturaleza, son permanentemente
discontinuadas. Esto es, que dichas actividades no se realizan de manera ininterrumpida o
continua; sino de manera irregular, variable o entrecortada. Estos contratos comúnmente
son realizados en el mismo centro laboral.
c) Contratos de Temporada. - Son aquellos contratos modales, celebrados con el objeto de
contratar personal para atender actividades habituales de la empresa que se cumplen u
ocurren sólo en determinadas épocas del año, y que están sujetos a cumplirse o respetarse
en periodos equivalentes a cada ciclo en función de la naturaleza de la actividad productiva,
Ejemplo, por temporadas navideñas, fiestas patrias, campañas escolares, campañas feriales,
etc.
2.- CONTRATOS ATÍPICOS. –
Por ejemplo.:
Autónomo: un automovilista contrata con otro sujeto (comerciante- empresa) para obtener:
derecho de estacionar a cambio de un precio.
Comprende: lugar (fijo o no), custodia del vehículo, y restitución cuando el contratante lo requiera.
Existe conjunción de locación de cosas con depósito comercial.
Obligaciones: Locación de espacio: obligación del garajista: garantizar un espacio y el locador está
obligado a mantener es espacio en buen estado de conservación y dispuesto para el uso por el
locatario por todo el tiempo de la locación.
Custodia del automotor: la tendencia: es considerar a la obligación de custodia, como de resultado.
Dada la onerosidad de este contrato, la jurisprudencia se inclinó por la reparación del daño por la
privación del vehículo.: (x robo, hurto con arma de fuego, etc.) Al igual que en caso de sustracción
de elementos del vehículo durante su estadía en el garaje (pero el automovilista tendrá que probar
la existencia en el auto de dichos elementos, cuando este es dejado en el garaje.)
En cuanto al cuidado del garajista, respecto a la actitud de los guardianes que lo dañan: el garajista:
asume la obligación de conducción de esas maniobras, resultando solidariamente responsable de
daños causados.
En el caso de supermercados, hoteles, x ej.: se conservan las características en cuanto a la custodia,
pero no así de sus elementos (ya que x la accidentalidad sería imposible la verificación)
Contrato de hospedaje:
Concepto: Contrato atípico (no legislado)
Donde una persona: se compromete a brindar alojamiento y prestar un servicio a cambio de suma
de dinero. O es la explotación de inmueble o parte de él: destinado a dar ocupación temporaria de
una o más habitaciones (con o sin baño, con o sin cocina) constituya o no una unidad de vivienda.
Contrato de publicidad:
Es aquél en el cuál una de las partes (anunciante) encarga a una empresa: la promoción o divulgación
de un producto, servicio, idea o actividad de cualquier índole, a través de algún ½ de difusión, a
cambio de prestación en dinero. (Asumiendo la empresa publicitaria el riego técnico y económico).
El ejercicio de una profesión liberal llega a constituir un verdadero contrato de trabajo, cuando se
desarrolla como función de colaboración permanente con vínculo continuado y evidente
jerarquización: obligándose el profesional a acatar y cumplir las órdenes del empleador.
Leasing:
Concepto: método de financiación, por el cual el acreedor (vendedor-locador) financia al deudor
(adquirente-arrendatario) para posibilitar la compra de un bien (al menos durable), de tal forma que
el deudor reconoce a favor del acreedor: un pago periódico (mensual, trimestral, etc.) Que pueda
caracterizarse como canon locativo o como parte del precio si acepta la opción de compra, debiendo
en ese momento pagar un valor residual para completar el precio total de venta.
Tarjeta de crédito
Concepto: "contrato por el cuál una empresa especializada, estipula con el cliente, la apertura de
un crédito a su favor, a efectos de que éste contrate bienes o servicios en determinados
establecimientos, con los cuáles, a su vez, la empresa tiene pactada una comisión"
3.- CONTRATOS ESPECIALES EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. –
De igual manera, nuestra legislación señala a otros tipos de trabajos al trabajo a domicilio y al trabajo
doméstico.
TRABAJO A DOMICILIO. - Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y
con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o el
domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición:
• Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo
por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la
misma que habitualmente viven en él;
• Los que trabajan en compañía o por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el
domicilio de uno de ellos;
• Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera
trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.
Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de Trabajo, comunicando
la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende
y dará constancia al trabajador de los que reciba.
Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por períodos de tiempo no mayores de
una semana.
Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados,
podrá el patrono, con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los
pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.
EL TRABAJO DOMESTICO. - El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo
patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por
escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose,
además, el registro en la Policía de Seguridad.
son contratos especiales porque el trabajo es diferente al resto de las formas de trabajo
4.- SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. –
La suspensión del contrato de trabajo interrumpe los efectos del mismo, subsistiendo los derechos,
beneficios y conquistas, así como las obligaciones para ambas partes; es así que, la suspensión del
contrato es el cese parcial durante un cierto tiempo, manteniéndose el vínculo jurídico laboral,
volviendo a tener plena eficacia el contrato de trabajo, una vez desaparecidas las circunstancias que
dieron origen a esa interrupción.
Las causas pueden ser legales o no, como en caso de enfermedad se otorga la baja médica,
vacaciones, licencias concedidas con goce y sin goce de haberes, servicio militar, declaratoria en
comisión permanente o parcial, otorgación de comisión por estudio o becas de especialización,
comisión con goce de haberes por razones deportivas, así como por estado de embarazo por la que
toda mujer en estado de gravidez que, por determinación de la Ley Nº 975 de 02 de mayo de 1988,
goza de estabilidad en su puesto de trabajo hasta que el hijo cumpla un año de edad y tiene derecho
a la suspensión del contrato con el 100% de goce de haber de 45 días antes del parto y 45 días
después del parto. En todos los casos legales deben asegurarse la misma remuneración o mejorando
la misma cuando sobrevengan un incremento durante la suspensión del contrato. En ese sentido, el
Decreto Supremo Nº 115 de 06 de mayo de 2009 reglamenta la Ley Nº 3460 de Fomento a la
Lactancia Materna, por la que las instituciones públicas y privadas deben obligatoriamente permitir
a las madres trabajadoras llevar a sus bebes a su fuente de trabajo en periodo de lactancia, a fin de
que proporcionen lactancia materna exclusiva durante los seis (6) primeros meses de vida. Por otro
lado, tenemos la suspensión por causas no legales, como el caso de una convulsión social,
terremoto, etc. que obliga una suspensión del contrato; en estos casos de fuerza mayor o fortuito,
deben aplicarse los principios del derecho del trabajo, basados en la protección al trabajador,
aplicando medidas que no afecten los derechos beneficios y conquistas, toda vez que esta
protección abarca la irrenunciabilidad de los mismos, debiendo buscar soluciones sobrevinientes
siempre cuidando el cumplimiento de las obligaciones laborales, logrando consensos como la
otorgación de permiso a cuenta vacación, licencias, entre otras medidas consensuadas.
Está claro que esta suspensión no amerita la desvinculación del trabajador de su fuente laboral
porque está plenamente protegido
5.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. -
La extinción del contrato de trabajo implica la disolución del vínculo laboral entre el trabajador y el
empleador; por consiguiente, la cesación definitiva de las obligaciones mutuas o reciprocas de
ambas partes contratantes.
Se forman cuatro grandes grupos las formas en las cuales llega a extinguirse un contrato de
trabajo, y son las siguientes:
a) Por decisión unilateral del propio trabajador. - Aquí existe dos supuestos: por renuncia
voluntaria y por hostilidad (Despido Indirecto):
• Por Renuncia. - Ocurre cuando el trabajador asume la decisión de concluir su
relación laboral, sin que medie causa alguna por parte de su empleador; esto es,
sin que exista algún incumplimiento u hostigamiento de aquel. Ahora bien, para
que surta efectos, es necesario que el trabajador anticipe su decisión 30 días antes,
pero el empleador puede exonerar de este plazo al trabajador por su propia
iniciativa, o a pedido del trabajador; si se diera este último caso, la solicitud se
considerará aceptada, si al término del tercer día de presentada no ha sido
rechazada por escrito.
• Por Despido Indirecto. - Ocurre cuando el trabajador extingue el contrato por su
propia decisión como consecuencia de actos de: hostilidad o basado en razones de
incumplimiento contractual imputables al empleador. Esta situación es
equiparable al despido arbitrario, porque las acciones del empleador, hacen
insostenible que el trabajador continúe con su trabajo y se vea obligado muy a su
pesar económico, extinguir la relación laboral unilateralmente.
b) Por acuerdo entre el trabajador y el empleador. - Ocurre cuando ambas partes de común
acuerdo manifiestan su voluntad de poner fin a su relación laboral.
c) Por propia decisión del empleador. - Esta modalidad de extinción laboral, implica el
despido del trabajador por decisión del empleador, y a su vez presenta tres supuestos:
• Despido Justificado. - Aquí la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral,
se justifica en causas objetivas, valga la redundancia, en causas justificadas sobre la
conducta o capacidad del trabajador, establecidas en la legislación laboral pertinente.
• Despido Arbitrario. - En este otro caso, la decisión del empleador de poner fin a la
relación laboral se produce sin motivo legal que lo justifique; es decir, es la decisión
que contradice lo señalado por la normatividad laboral; y por eso aquel (el empleador),
se encuentra obligado a resarcir económicamente al trabajador (Indemnización por
despido arbitrario).
• Despido Nulo. - Es un despido que afecta manifiestamente el orden jurídico,
vulnerando los derechos del trabajador reconocidos constitucionalmente. Su
consecuencia es que el acto de extinción unilateral ejercido por el empleador es nulo de
pleno derecho; y ocasiona la reposición del trabajador al puesto de trabajo que había
venido laborando, en caso que no opte este de recibir la indemnización
correspondiente por despido arbitrario.
d) Otras Formas de Extinción. -
• Terminación laboral por causas objetivas. - :
o Caso fortuito
o Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.
o La disolución y liquidación de la empresa; y la quiebra de la misma.
• Por la terminación de la obra o servicio. - En estos casos se extingue el contrato
laboral, cuando este ha cumplido su objeto a cabalidad (contratos de trabajo sujetos a
modalidad: Plazo Fijo); cuando vence el plazo estipulado en el mismo; o, cuando se ha
cumplido la condición prevista para su término.
• Por fallecimiento del trabajador o empleador (si son personas naturales). - Si una de
las partes de la relación laboral es persona natural y fallece, entonces el contrato
laboral no podrá seguir surtiendo efectos (se extingue), ello porque siendo la relación
laboral de carácter personal, el fallecimiento hace imposible que se continúe con la
prestación de servicios. También se extingue si el empleador fuera persona natural, sin
perjuicio de que el trabajador de común acuerdo con los herederos de aquel convenga
seguir laborando por un breve plazo hasta la liquidación del negocio.
• Por Jubilación. - Ordinariamente se entiende por jubilación la cesación laboral por
motivos de edad, o al cumplirse el número de años de servicio establecidos por la ley
laboral; y que la normatividad en materia de seguridad social, reconoce al trabajador,
que este perciba una prestación económica de carácter vitalicio.
o Jubilación Obligatoria. - Es obligatoria y automática en caso de que se cumpla
con la edad requerida.
o Jubilación por Cargo del Empleador. - La jubilación es obligatoria para
hombres o mujeres que tengan derecho a pensión de jubilación.
• Por Invalidez Absoluta. - La invalidez absoluta y permanente, identificable como
aquella incapacidad sobreviniente al trabajador, ocasionada por un accidente o una
enfermedad grave; extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral,
desde que es declarada por una institución pertinente, a solicitud del empleador;
porque con aquella invalidez el trabajador no podrá cumplir con la prestación debida.
TEMA 5
BENEFICIOS SOCIALES
1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES. -
Mejor llamados “DERECHOS LABORALES” considerados como el conjunto de ingresos consolidados
que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido
(A.S. Nº 98 de 27 de junio de 1.977), como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si
corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido),
sueldos devengados, primas y otros generados directamente de la relación laboral que a su
conclusión el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los
plazos establecido por Ley.
Estos derechos laborales se van activando dependiendo de la naturaleza y condiciones del trabajo
así como la manera en que concluyó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o
injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el salario promedio indemnizable que
conforme lo determinado por el Art. 19 de la Ley General del Trabajo se lo obtiene de la media del
total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses
trabajados, disposición legal que a la letra señala:
“El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los SUELDOS O
SALARIOS de los tres últimos meses”
Normativa ampliamente corroborada por el Art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1.940 que
establece:
“Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos; los
desahucios, INDEMNIZACIONES, etc. Se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las
bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las
remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las
instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios
se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales
beneficios sociales”.
Ambas normas 9 años después de su emisión fueron aclaradas por el parágrafo segundo del Art.
11 del Decreto Supremo N°1592 de 19 de abril de 1.949 que de forma precisa determina:
“El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador
incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo
nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad
dada la naturaleza del trabajo que se trate”.
El sueldo o salario indemnizable NO COMPRENDERÁ los aguinaldos y primas anuales establecidos
por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Por lo tanto, de las disposiciones legales arriba señaladas se puede establecer que se consolida al
promedio indemnizable aparte del sueldo básico todas las comisiones y participaciones, así como
los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos
y otros revistan carácter de regularidad con exclusión de los aguinaldos y primas anuales, bagajes,
viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. - Considerado como la compensación económica
que el empleador debe otorgar al trabajador como compensación por todo el tiempo trabajado
como una forma de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por el
transcurso del tiempo.
Derecho espectaticio regulado por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo que establece:
“Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará
obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la
suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo, y si los servicios
no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres
primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo
determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.
Norma que de manera clara y precisa establece que la indemnización por tiempo de servicios
equivaldrá a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo, y en duodécimas cuando los
servicios no alcanzaren a un año.
DESAHUCIO. - Al sentir de lo determinado por la última Sentencia Constitucional Nº 0009/2017 de
24 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que por un aparte
eliminó totalmente la posibilidad que tenía el empleador de despedir a un trabajador y/o
empleado mediante la figura jurídica del preaviso y por otra la obligación que tenían estos últimos
de presentar su renuncia voluntaria ante el empleador con un mes de anticipación. Lo que en
resumidas cuentas significa que el derecho al DESAHUCIO en la actualidad y conforme lo
precedentemente señalado es un tipo de indemnización equivalente a tres meses de salario que
adquiere el trabajador y/o empleado automáticamente como consecuencia de un despido
injustificado.
AGUINALDO DE NAVIDAD. - El derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual
complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus
formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros
hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que valga la aclaración no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en
cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo
9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido
generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.
En este entendido, nos permitimos detallar la abundante norma que reglamenta este derecho
laboral:
La otorgación de este derecho está regulada desde hace más de 68 años por la LEY DE 18 DE
DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero lo
que sigue:
“Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus
empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo
de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE 1.947 que
establece:
” Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus
empleados y obreros, en calidad de AGUINALDO, con un mes de sueldo y 25 días de salario
respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Cabe destacar que esta Ley de 18 de diciembre de 1.944, resulta de fundamental importancia en
su conocimiento sobre todo para los empleadores, puesto que la misma en su artículo segundo
impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar:
“La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada CON EL DOBLE de las obligaciones a
que se refiere el artículo anterior”.
Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus
trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de
este derecho a su trabajador, bajo pena de ser multado en montos mucho mayores por infracción
a leyes social por parte de las Autoridades Administrativas del ramo (Ministerio de Trabajo).
El cálculo para cancelar este derecho en Bolivia se lo deduce del DECRETO SUPREMO Nº 229 DE 21
DE DICIEMBRE DE 1.944, que textualmente señala en su artículo segundo:
“Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose
de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si
son empleados y 75 días si son obreros”.
Este mismo Decreto Supremo (229 de 21 de diciembre de 1.944) establece en su artículo tercero
cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho (aguinaldo) al
determinar lo que sigue:
“Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado
más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios
por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”
Artículo que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas,
en consecuencia, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino
simplemente haber trabajado más de tres meses.
Mediante Ley de 22 de noviembre de 1.950 la otorgación del este derecho fue nuevamente
ampliada, extendiéndose en su otorgación a todos los empleados y obreros SIN EXCLUSIÓN,
conforme se concluye de su artículo único que me permito señalar a continuación:
“Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de
diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios
durante el año correspondiente”
Treinta y siete días después de haberse emitido la arriba señalada Ley de 22 de noviembre de
1.950 se emitió el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1.950 que amplia nuevamente
el pago de este derecho a todos los trabajadores que realicen funciones por cuenta ajena al
señalar en su artículo primero que:
“Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase,
tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en
proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
Este dato es muy importante para aquellos que desconocen que a la fecha se encuentra prohibido
retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, debiendo este ser cancelado por
completo al tenor de lo establecido por el Art. 5 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1.950 al
señalar:
“El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni
transacción”
Norma que concuerda estrictamente con el Decreto Supremo Nº 3278 de 16 de diciembre de
1.952 que establece en su artículo único que:
“Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado
y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención,
compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley……”
El Decreto Supremo Nº 3758 de 10 de junio de 1.954 en su artículo siete señala muy claramente:
“Para los beneficios del aguinaldo y primas a los trabajadores a destajo, se tomará los promedios
de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses, con inclusión del pago del salario
dominical”.
Para finalizar la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1.949, establece que los PROFESIONALES, aunque
no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los derechos y beneficios acordados por la ley
en favor de los trabajadores (aguinaldo).
VACACION ANUAL.- Considerada como el tiempo concedido por ley para el cese del trabajo,
otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías
fisiológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por los Arts. 44 de
la Ley General del Trabajo, Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980, Art. único del Decreto
Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1.974 y finalmente Art. único del Decreto Supremo Nº
12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año que respectivamente señalan:
- Art. 44 de la L.G.T.- Se establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del
Estado, la siguiente escala de vacaciones:
De 1 año a 5 años de trabajo………. 15 días hábiles
De 5 años a 10 años de trabajo…… 20 días hábiles
De 10 años delante de trabajo……. 30 días hábiles
Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por
cien de sus sueldos y salarios.
- Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980.- De conformidad al Art. 1 del Decreto Supremo
3150, de 19 de agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que
tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo………. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo………. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo………. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo………. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia, las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco
siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles.
- Artículo único del D.S: Nº 12058 de 24 de diciembre de 1.974.- Después del primer año de
antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al
retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la
compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados
dentro del último periodo.
- Art. único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre de 1.974.- Para el cálculo a
pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los
últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que, en cada año, origina el
derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario,
bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación.
BONO DE ANTIGÜEDAD. - El bono de antigüedad como su nombre indica es una remuneración
adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo
adquiere en beneficio de la empresa, derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo N°
21060 de 29 de agosto de 1.985 en cuyo Art. 60 establece:
“En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece
la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:
Años porcentajes
2 – 4 5
5 – 7 11
8 – 10 18
11 – 14 26
15 – 19 34
20 – 24 42
25 o más 50
Cuya base de cálculo se encuentra reglamentada por Decreto Supremo N° 21137 de 30 de
noviembre de 1.985 que a la letra expresa:
“Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se
refiere el art. 60 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo
el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1.985.
Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la
educación boliviana”.
Cabe destacar que esta base de cálculo fue ampliada 7 años después mediante Decreto Supremo
N° 23474 de 20 de abril de 1.993 que refiere:
“Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el D.S. 23113 de 10 de abril
de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS
del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre
esta materia”.
PRIMAS ANUALES. - La prima anual al ser considerada como una remuneración adicional por un
esfuerzo también adicional sobre las utilidades, efectuada por los trabajadores, misma que está
reglamentada por al Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que a la letra
dispone:
“Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y
obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario.
Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado
más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios
por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.
Norma regulada posteriormente y de manera más específica por el Decreto Ley de 6 de 27 de
diciembre del 1.943 elevado a rango de Ley en fecha 22 de noviembre de 1.945 que establece:
“Las empresas y establecimientos COMERCIALES E INDUSTRIALES, que obtuvieron utilidades al
finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que
durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de
sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por
menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo
trabajado”.
2.- RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES. -
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre
cualquier otra obligación del empleador. Desde el derecho internacional se ha reconocido el
derecho a los beneficios sociales de manera relacional con los llamados derechos económicos
sociales y culturales. Son normas vinculantes para el Estado Boliviano bajo los imperativos de
progresividad y no regresividad en su implementación.
Respecto al cobro de beneficios por parte del trabajador, los autores señalan “el cobro de los
beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas,
utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del
accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago
o adeudos laborales que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria. No son
éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido
arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador y que simplemente no se habían
cobrado en su debida oportunidad.
De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen
carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o
retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo
derecho desde antes de la culminación de la relación laboral.
Asimismo, debemos considerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales
reconocidos por nuestra y la ley, el cual prohíbe que mediante actos de disposición el trabajador
se despoje de sus derechos, previstos en las normas taxativas (no dispositivas), las que son de
orden público y tienen vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral.
Este principio de irrenunciabilidad, aunque pudiera resultar a primera vista contradictorio con el
principio de libertad de contratación, tiene su justificación en que: “Dicho principio se fundamenta
en el carácter protector del derecho laboral, debido a la desigualdad existente entre las partes,
por lo que devendría en nulo todo acto del trabajador que abdique un derecho reconocido en una
norma imperativa.
También debemos considerar los despidos arbitrarios y beneficios sociales a fin de generar
predictibilidad. Así, estableció tres criterios a ser aplicados obligatoriamente por las juezas y jueces
• El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones,
bono de antigüedad y otros conceptos remunerativos) por parte del trabajador, no
supone el consentimiento del despido arbitrario.
• El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el
mismo fin, “incentivos”, supone la aceptación de la forma de protección alternativa
brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del
amparo.
• El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos
remunerativos adeudos al trabajador, debe efectuarse de modo independiente y
diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario.
Desde el punto de vista legal, conceptual y doctrinario, los beneficios sociales están identificados
con el otorgamiento de un determinado derecho a favor de trabajadores, distinto a la
remuneración que se le abona como contraprestación del servicio, con o sin pago de una
determinada cantidad. Puede tener o no carácter remunerativo, que satisface los fines previstos
por la respectiva ley, el acuerdo de partes (pacto individual o colectivo), la decisión unilateral del
empleador o la costumbre para su otorgamiento.
El Artículo 13 de la Constitución Política del Estado establece que todos los derechos
fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo
deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos.
El numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado prevé que toda
persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna.
Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las
disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se
interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los
trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no
discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores.
El Parágrafo III del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dispone que los derechos y
beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son
nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
El Parágrafo III del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado
protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado.
El Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, dispone que los empleadores
deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de
no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa.
El desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se
produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de
servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser
reconocido como corresponde.
3.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS SOCIALES. -
La Ley General de Trabajo en su Artículo 16 señala. - No habrá lugar a desahucio ni indemnización
cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;
d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949);
e) Incumplimiento total o parcial del convenio;
f) Retiro voluntario del trabajador;
g) Robo o hurto por el trabajador.
Asimismo, el Decreto de 23 de agosto de 1943, reglamentario de la ley general del trabajo. (en su
tenor actualizado hasta 1992).
Art. 9. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;
b) Revelación de secretos industriales:
c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;
d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de
un mes;
e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la
empresa;
f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o
en el del contrato;
g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;
h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;
i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la
intimación de la autoridad competente.
4.- RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES EN RETIRO FORZOSO. -
Cuando una trabajadora o un trabajador es retirado por alguna causal no contemplada en el
artículo 16 de la Ley General de Trabajo y en el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, y opta por
el pago de sus beneficios sociales, el empleador tiene un plazo de 15 días calendario para pagar los
beneficios sociales.
Asimismo, debe pagar una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador equivalente al 30%
del monto total que debe ser pagado por concepto de beneficios sociales, además del
mantenimiento del valor, el cual es calculado y actualizado con base en la variación de la Unidad
de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha del despido hasta el día anterior a la fecha en que
se realice el pago correspondiente.
Reconocido por el Decreto Supremo Nro. 28699, de 1 de mayo de 2006
Artículo 9°. - (Despidos) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá
cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a
sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo
indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será
calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde
la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el
pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo,
pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse,
incluyendo el mantenimiento de valor.
Artículo 10°. - (Beneficios sociales o reincorporación). - Cuando el trabajador sea despedido por
causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago
de los beneficios sociales o por su reincorporación.
i. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a
cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el
tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
ii. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante
el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la
inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el
pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de
pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por
Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación
ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado
expedida por el Ministerio de Trabajo.
5.- RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES EN RETIRO VOLUNTARIO. -
En caso de producirse el retiro voluntario de una trabajadora o trabajador, el empleador debe
pagar la indemnización por tiempo de servicios en el plazo de 15 días calendario.
Resolución Ministerial MT 2009 447/09 de 8 de julio de 2009
Artículo 1.- (RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o
verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la
misma.
II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber
cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por
el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días
calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.
III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo
establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los
derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la
Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total
a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.
Artículo 2.- (CONMINATORIA) Evidenciado el incumplimiento por parte del empleador, las
Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo emitirán conminatoria de pago, instruyendo
su cumplimiento dentro del tercer día hábil luego de su notificación, bajo alternativa de iniciarse
denuncia por infracción a leyes sociales.
Articulo 3.- (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL DE TRABAJO Y ARTÍCULO 9 DE SU
DECRETO REGLAMENTARIO).- El artículo 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Decreto
Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del
desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos,
excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días
hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la ley de 23 de
noviembre de 1944. Tampoco se aplicará la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la
trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral.
TEMA 6
OBLIGACIONES DE LAS RELACIONES LABORALES
6.1.- Derechos y obligaciones del trabajador. -
Derechos. - Debemos tomar en cuenta estos derechos fundamentales del trabajador
• A una remuneración “salario” y todo concepto económico emergente de la prestación
del trabajo como: bonos, primas, aguinaldos, etc.;
• A la permanencia y estabilidad en el empleo;
• A los descansos pagados;
• Al desarrollo de la relación de trabajo bajo condiciones de respeto, dignidad y
moralidad;
• A la seguridad social y seguridad e higiene ocupacional;
• A la indemnización por riesgos de trabajo;
• Al libre ejercicio de la actividad sindical;
• Al reconocimiento por años de servicios prestados.
• Inamovilidad Laboral de la Mujer Embarazada y Madre Trabajadora
Obligaciones. -
• Ponerse a disposición del empleador durante la jornada laboral;
• Prestar sus servicios con eficacia y eficiencia;
• Cumplir con el trabajo bajo las condiciones determinadas por el empleador;
• Cumplir el trabajo en condiciones de respeto y moralidad para con el empleador, sus
representantes y compañeros;
• Fidelidad o comportamiento leal con su empleador, principalmente a no revelar
secretos industriales o de fabricación a otro patrono y el de no realizar una
competencia desleal.
6.1.1.- Desde el texto constitucional. - Derechos laborales constitucionalizados La CPE, en el Título
II DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS, incorpora el Capítulo V DERECHOS SOCIALES Y
ECONOMICOS, en cuya Sección III figura el DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO. En la anterior
Constitución boliviana la Parte Tercera REGÍMENES ESPECIALES tenía como Título II al REGIMEN
SOCIAL (arts. 156-164), el cual, si bien comprendía el ámbito de las relaciones laborales, también
involucraba la seguridad social y otros casos como las personas con capacidades diferentes. En la
Asamblea Constituyente fue incorporada como sección específica el DERECHO A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL (arts. 35 al 45), así como otras relativas a derechos de la niñez, adolescencia y
juventud, y personas adultas mayores o con discapacidad, siendo lo peculiar de esta reforma
constitucional el Capítulo Cuarto sobre los DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS. Fuera del examen de otras secciones conexas relativas a los derechos
de las y los trabajadores existentes en el actual texto constitucional de Bolivia, a continuación,
corresponde analizar los temas que hacen referencia específica a aquellos (diez artículos del 46 al
55), bajo la premisa fundamental de que son la “principal fuerza productiva de la sociedad” (art.
48, II), a diferencia de la anterior CPE basada en la insustentable concepción del “capital humano”
(art. 158). Enseguida se puntualizan dichos aspectos, de acuerdo al orden que figura en la CPE,
advirtiéndose que todas las referencias a artículos son de ésta, siempre que no se haga mención
diferenciada a otros textos legales.
- Concepción del trabajo Al reconocerse que “toda persona tiene derecho” al trabajo, no se
considera ninguna exclusión de edad, por lo cual el principio general que rige en la
materia, aparte de los derechos civiles y políticos, es el de la vigencia de los derechos
fundamentales (art. 15) relativos a la integridad física, psicológica y sexual, precaviendo la
cualquier violencia de género y generacional degradante, la adopción constitucional del
trabajo digno, y la incorporación del derecho a la seguridad industrial, higiene y salud
ocupacional, sin discriminación.
- Remuneración La incorporación en la norma fundamental del principio del derecho al
salario justo, equitativo y satisfactorio, el cual “asegure para sí y su familia una existencia
digna” (art. 46, I), obedece a la continuada lucha de los trabajadores, en especial la clase
obrera sindicalizada, por el mejoramiento de la calidad de vida y las condiciones de
trabajo.
- Estabilidad laboral, la CPE propende al establecimiento de una fuente de empleo en
condiciones equitativas y satisfactorias (art. 46,2), hoy el Estado pretende garantizar la
inserción laboral, teniendo presente “la equidad de género, así como las personas con
discapacidad, prohibiendo el despido injustificado” (DS No. 29894, art. 86, c).
- Protección estatal El ejercicio del trabajo “en todas sus formas” (art. 46, II) es objeto de la
protección, obligación de la mayor responsabilidad al ser de incumbencia de Estado. La
protección laboral debe ser operacionalizada por el MTEPS, en el marco de sus
competencias (DS No. 29894, art. 86, a).
- Prohibición del trabajo forzado Congruente con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Ley Fundamental alude a modos de explotación que obligan a una persona “a
realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (art. 46.III). En el mismo sentido,
la misma Ley Fundamental prohíbe expresamente el trabajo forzado y la explotación
infantil (art. 61, II), reivindicando la función fundamental (art. 15) relativos a la integridad
física, psicológica y sexual, precaviendo la cualquier violencia de género y generacional
degradante.
- Actividades económicas lícitas La CPE ratifica este reconocimiento al derecho a dedicarse
dichas labores “en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” (art. 47, I), como
garantía en especial para el desenvolvimiento del comercio y la industria nacionales, bajo
la inspiración de favorecer el desarrollo económico-social del país y general fuentes de
empleo.
- Cuentapropistas Se consigna por primera vez un régimen de protección especial para
quienes prestan servicios en pequeñas unidades productivas y rurales y en general los
denominados gremialistas (art. 47, ll). El artículo detalla dos aspectos de política pública:
por una parte, intercambio comercial equitativo y precios justos para sus productos; por
otra, incentivo productivo mediante una asignación económico-financiera preferencial.
- Acceso laboral de mujeres Como parte de la equidad de género y asumiendo la
concepción ya reconocida por diversos convenios internacionales, el texto constitucional
establece la promoción estatal del trabajo femenino, con la misma remuneración por
desempeño de trabajo igual (art. 48, V).
- No discriminación e inamovilidad para trabajadoras Como parte de los derechos laborales
de las mujeres, la CPE prescribe la prohibición de la discriminación y el despido debido a
estado civil, embarazo, edad, rasgos físicos, o números de hijas o hijos. Se garantiza
además la “inmovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor,
hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (art. 48, IV).
- Negociación colectiva Este derecho, instituido por convenios internacionales, se erige a
rango constitucional, propiciando el mejor entendimiento obrero-patronal. (art. 49, I),
- Estabilidad laboral A diferencia de la política de libre contratación y relocalización
practicada anteriormente, el Estado Plurinacional protege la permanencia en el empleo de
las y los trabajadores ante el riesgo de retiros intempestivos por la patronal. La norma
señala la prohibición del “despido injustificado y toda forma de acoso laboral” (art. 49, II),
entendido éste como el uso de varias modalidades de presión psicológica, económica e
inclusive física en los centros de trabajo, en particular contra dirigentes sindicales u
opositores políticos.
- Sindicalización A diferencia de la vieja Constitución que reconocía esta forma orgánica
laboral (art. 159, I), se extiende al campo y a la ciudad (art. 51, III), lo cual supone
reconocer que la estructura históricamente llevada de las minas al nivel rural, es
persistente a nivel nacional como la Confederación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de Bolivia (CSUTCB), de federaciones, centrales, subcentrales y aun
comunidades. Independencia ideológica y orgánica, la Central Obrera Boliviana, así como
en los estatutos de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), la
Confederación General de Trabajadores Fabriles (CGTFB) y otras grandes agrupaciones
sindicales del movimiento obrero y laboral.
- Patrimonio sindical Por vez primera se preceptúa en la CPE la inviolabilidad,
inembargabilidad e indelegabilidad de los bienes materiales y no materiales de los
sindicatos (art. 51, V), norma que precautela el buen uso y proyección de los mismos, así
como previene sobre excesos y actos discrecionales cometidos por propios y extraños
como casos de corrupción en perjuicio de las y los afiliados.
- Fuero sindical, Aunque a partir del constitucionalismo social y la abrogada (art. 159, I) se
contempló este privilegio de inmunidad a favor de los dirigentes sindicales para no ser
perseguidos ni presos, en este texto se incorporan dos resguardos más de importancia: el
no despido hasta un año luego de su gestión y la no disminución de sus derechos sociales
(art. 51, VI).
- Asociaciones empresariales La anterior Constitución boliviana garantizaba la libre
asociación patronal (art. 159, I). En la vigente, al cambiar el concepto de patronal por el de
empresarial, se evitan confusiones.
- Derecho de huelga Siendo parte inseparable de las conquistas del movimiento sindical
internacional, no podía faltar la referencia a este derecho, que junto al fuero es atribuible
al constitucionalismo social boliviano, la actual CPE garantiza el ejercicio de esta facultad
de suspensión de actividades laborales como herramienta de defensa de derechos (art.
53). La LGT dedica un capítulo a la huelga, cuya viabilidad legal se opera una vez
“fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje” (art. 114), comprendiendo
únicamente “la suspensión pacífica del trabajo” y en ningún caso en servicios públicos
(arts. 118 y 119). Políticas de empleo Con el propósito de evitar la desocupación y la
subocupación con vistas al trabajo digno y la justa remuneración, la CPE dispone su
obligación de poner en práctica políticas públicas concernientes (art. 54).
- Aparato industrial y servicios estatales Explícitamente se responsabiliza tanto al Estado
como a la sociedad la protección y defensa de estas instalaciones (art. 54, II).
- Empresas comunitarias o sociales En este numeral se incorpora una temática de gran
interés aun en el plano internacional. Se trata de la recuperación de empresas quebradas,
cerradas o abandonadas injustificadamente por sus dueños, por parte de sus propios
trabajadoras y trabajadores.
6.1.2.- Desde la normativa infra constitucional. - Las empresas (privadas, públicas y mixtas) que
brindan empleo en Bolivia deben cumplir con una serie de normas y reglamentos especificados en
el Código del Trabajo. Como contexto nacional, es importante mencionar que Bolivia está
atravesando un proceso de actualización jurídica, con leyes, reglamentos y normativas que
cambian de manera permanente en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Y el aspecto laboral no
se excluye de este fenómeno.
En los últimos años se han introducido cambios en esencia y estructura del Código de Pensiones,
Seguro Laboral de Salud, impuestos, Secreto Bancario, mecanismos de desvinculación y
reincorporación laboral, entre otros, por lo que el Código del Trabajo y el modelo económico en
general son ahora prácticamente nuevos. Además, el Ministerio del Trabajo ha tomado un rol más
activo y fiscalizador que lo que estaban acostumbradas las empresas bolivianas, con una presencia
constante de sus ejecutivos en las compañías, pidiendo informes, reportes y auditorías,
verificando el correcto cumplimiento de los reglamentos vigentes para el trabajo en Bolivia.
Los nuevos matices que surgen en la materia y las primeras interpretaciones a cada normativa que
sale del Parlamento son factores de mucha incertidumbre para las empresas, que deben estar con
plena vigencia de en las aplicaciones de estas normas con sus trabajadores.
Derechos. –
La Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios establece que los derechos básicos de
los trabajadores en Bolivia empiezan precisamente por el derecho esencial a buscar empleo y
acceder libremente a convocatorias de trabajo, así como igualdad de condiciones en anuncios y
oportunidades de empleo. Luego de esto, les corresponde la autónoma elección de su profesión u
oficio.
Dentro de sus derechos como trabajadores, deben tener oportunidades de libre sindicalización y
negociación colectiva, incluyendo la adopción de medidas de conflicto colectivo, como huelgas,
entre otras. En cuanto a roles, les corresponden la participación en reuniones de toda índole,
como informativas, de consulta y/o involucramiento en el crecimiento y desarrollo de la empresa.
En la relación de trabajo, tienen derecho a una ocupación efectiva, con promoción y formación
profesional al interior de las oficinas.
Al momento de ser seleccionado y también, una vez ya ha sido contratado, el trabajador tiene
derecho a no ser discriminado directa o indirectamente ni por razones de sexo, estado civil o edad
dentro de los límites marcados por la ley. Tampoco por origen racial o étnico, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato; al igual
que por razón de lengua o idioma. La situación de discapacidad nunca deberá ser motivo de
exclusión a las oportunidades de trabajo, siempre y cuando se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar las funciones de que se trate.
A su contratante, el funcionario debe exigir condiciones adecuadas para su integridad física, al
igual que apropiadas políticas de seguridad e higiene. El respeto de su intimidad y a la
consideración de su dignidad es otro derecho del trabajador, que comprende su protección frente
al acoso por razones de origen racial o étnico, religioso o de convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual; así como también frente al acoso sexual o por razones de sexo.
Teniendo como punto de partida las condiciones laborales pactadas en el contrato, al funcionario
le corresponde una percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, al
igual que al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo y cuantos otros
temas se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Obligaciones. –
Pero no todo son derechos que las empresas deben cumplir con su fuerza laboral. Los
trabajadores también tienen una serie de deberes que tienen la obligación de ejecutar,
respondiendo de manera correcta a la empresa para la cual trabajan. Por ejemplo, desempeñar las
obligaciones concretas de su puesto de trabajo, en conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia.
Cada persona al interior de las organizaciones debe observar que las medidas de seguridad e
higiene se adopten; caso contrario, exigir su cumplimiento. De la misma manera, debe cumplir las
órdenes e instrucciones del empleador en el ejercicio regular de sus facultades directivas y las que
correspondan según las exigencias de la bolsa de trabajo en Bolivia. No concurrir con las
actividades de la empresa, en los términos fijados en las normas y políticas internas significa
incurrir en fallas. Por ello, debe contribuir de manera permanente con la mejora de la
productividad y todas aquellas acciones y actividades que se deriven de su respectivo contrato de
trabajo.
6.2.- Derechos y obligaciones del empleador. –
En el mundo laboral hay muchas regulaciones que los trabajadores y los patronos deben cumplir.
La legislación y los convenios colectivos determinan, por ejemplo, el salario mínimo, los horarios
de trabajo, las vacaciones, los salarios durante las bajas por enfermedad y las condiciones para el
despido.
El empleador tiene derecho a:
• Emplear al trabajador.
• Dirigir el trabajo y dar las instrucciones y directivas correspondientes.
• Rescindir el contrato dentro de las limitaciones establecidas por la ley.
El empleador tiene la obligación de:
• Cumplir la legislación vigente y los acuerdos en vigor.
• Tratar al trabajador de forma igualitaria, con independencia del origen, las creencias,
el género, la edad o la adscripción política de éste.
• Velar por la seguridad y la salud laboral del trabajador.
• Facilitarle al trabajador información escrita sobre los condicionantes fundamentales
del trabajo.
• Favorecer una buena atmósfera de trabajo y el logro de los cometidos del trabajador,
así como su desarrollo profesional.
6.2.1.- Desde el texto constitucional. –
Derechos. - Artículo 46 I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, 2. A una fuente laboral
estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo
en todas sus formas.
Artículo 47 I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
Artículo 49 I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. II. La ley regulará las relaciones
laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e
incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de
antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos,
primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y
desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de
acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 52 I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial. II. El Estado
garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así
como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales. IV. El
patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e
inembargable.
Obligaciones. - El empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que
correspondieren a los trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio ordinario del trabajo,
junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad y todos aquellos
que señalan como derechos de los trabajadores en la CPE.
6.2.2.- Desde la normativa infra constitucional. - El empleador es la persona natural o jurídica que
utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de
trabajo.
Cuando el empleador adquiere la forma de una Empresa, recibe el nombre de empresario, lo que
indudablemente lleva conectar el concepto empleador con empresa. La Empresa es, entonces, una
realidad jurídico-económica, una unidad destinada a la producción de bienes y servicios,
independiente de su o sus dueños y que es la contraparte del trabajador en el Contrato de
Trabajo.
Asimismo, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección,
para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada.
De lo anterior debemos entender el concepto de Empresa para los efectos de la Ley General de
Trabajo como una entidad compleja, pues, reúne varios elementos, humanos y materiales,
organizados en la persecución de un fin económico, social, cultural o benéfico, reconocida como
persona jurídica.
Cuando nos referimos a Empresa en términos del cuerpo normativo laboral, necesariamente
estamos distinguiendo los siguientes elementos:
a) Existencia de una organización de medios;
b) Estos medios pueden ser personales, materiales o inmateriales;
c) Existencia de una dirección o fines, inherente a toda organización;
d) Sus fines son característicos: Económicos, Sociales, Culturales o simplemente benéficos.
e) Toda la organización debe estar amparada por la existencia de un ente jurídico legalmente
reconocida y determinada, una individualidad, aunque no alcance a ser una persona
jurídica (Ej.: Notarías)
Derechos. - El empleador asume los riesgos del negocio o la empresa, debe ajustarse a los
procedimientos y modalidades de la ejecución de sus tareas indicadas por el empleador, la
duración de un trabajo no podrás extenderse más de ocho horas diarias o a 48 horas semanales. El
empleador debe dirigir las tareas y dar instrucciones, tiene que pagar una remuneración o salario
al empleado.
Facultad de: organización, dirección, control, poder reglamentario, poder disciplinario, derecho a
recibir las prestaciones del trabajo y beneficiarse con los resultados del trabajo
Obligaciones. - el empleador estará obligado a observar los preceptos legales sobre higiene y
seguridad en las instalaciones de su establecimiento, el trabajador debe de cumplir sus
obligaciones y acatamiento a la dirección del empleador.
Deberes empleadores: Pago de remuneraciones, pagar por las horas extras, buen trato, evitar los
riesgos del trabajo, dar trato igualitario a todos los trabajadores, proteger al trabajador, proveer
los elementos necesarios para el trabajo, dar ocupación efectiva al trabajador y desarrollar
acciones para mejorar la seguridad. Todas las disposiciones que se encuentran la LGT y su
Reglamento.
TEMA 7
SINDICATOS
7.1. Concepto y antecedentes del Sindicato. –
El sindicato, se origina con la revolución industrial en el último tercio del siglo XVIII, dando lugar a
que la máquina sustituya al trabajador manual, cuando la fábrica ocupa el lugar de taller, cuando
la gran industria suplanta a la economía del artesanado y la producción de mercado local, se
transforma en producción para el mercado mundial.
La introducción de la máquina, produce grandes ganancias a los industriales, obtenidas a costa del
sufrimiento del naciente proletariado de las fábricas, la fatiga excesiva, la insuficiencia en la
alimentación, la disciplina imperante, etc. Que debían de soportar los operarios. Tanto la
moralidad, la higiene, la seguridad, salud, no causaban ninguna preocupación al empresario,
incluso le regateaba el salario al obrero.
Además, las mujeres y niños eran explotados sin misericordia, se les destinaban los trabajos más
duros y humillantes, exponiendo con ello, sus vidas. En esta época, el trabajador era una
verdadera penuria, un sufrimiento para el trabajador. Es así como el operario se convierte en
esclavo de la máquina y el trabajo del hombre se hace menos valorado.
Con la REVOLUCION INDUSTRIAL, se produjo una radical transformación que se operó en el campo
de la industria en Inglaterra, en el último tercio del siglo XVIII, porque fue la invención de la
máquina y su incidencia productora, lo que produjo la verdadera revolución industrial.
Para los trabajadores el Estado les era opositor, más importante y primordial que tiene el obrero
para transformarse en fuerza a la que le asiste un poder, es la unión, es la posibilidad de asociarse,
en densa de sus intereses laborales y esto era justamente a lo que se oponía el gobierno al no
permitir dichas asociaciones.
Así las cosas, el obrero estaba librado a su suerte, incluso si se enfermaba, situación muy común,
al no poder trabajar no cobraba y era rápidamente reemplazado por otro trabajador, que
esperaba una oportunidad en ese sentido.
La revolución industrial, se ubica por el año 1775 y unos años después, en 1789 se produce la
Revolución Francesa, la cual reivindicaría os derechos del hombre. Pero se produce una situación
paradójica, se cree que, dado que el hombre es libre, no debe agruparse, ni formar coaliciones de
obreros. Pues ello atenta contra la libertad en general y en contra de la libertad de trabajo en
particular. Es así, como en la Declaración de los Derechos del Hombre y la ley Chapalier de 1791,
se imponen sanciones a todos aquellos que constituyen asociaciones de artesanos, obreros o
jornaleros.
Dada la situación planteada y la imposibilidad legal de que los trabajadores se agrupen en defensa
de sus intereses, optan por iniciar el movimiento en la clandestinidad, recogiéndose el sentido
societario de los gremios.
Sin embargo, ya entrado el siglo XIX, las masas obreras con sus movimientos clandestinos y su
ideario sindicalista, comienzan a expresarse en diversas formas, que en un principio se manifestó
en forma de huelga con características de motín, posteriormente se da la simple coalición de
obreros de una misma fábrica, o diferentes. La última etapa se concreta con la formación de
sociedades de resistencia, con objetivos de imponer por coacción moral o física al resto de los
trabajadores, al paro colectivo de la especialidad laboral, que culminan con la auténtica aparición
del sindicalismo que se presenta con una estructura más evolucionada, con una rigurosa
diversificación de oficios e industrias, frente a la estructura social imperante y que busca un lugar
legalmente en el conjunto económico-social de su época.
El sindicato en este período, existía de hecho, pero no de derecho y su aptitud estaba dirigida a
obtener esa conquista y es a la que se orientaba la masa trabajadora.
7.2. El Sindicato. -
Es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender
sus derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de
los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más
legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la
lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los
sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos
antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y
paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por
intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por
todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra
Constitución Política.
También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los
trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante
convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo.
En esta situación será más factible conseguir mejoría en las condiciones de trabajo y de vida;
sirviendo también para que los trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que
atañen a toda la colectividad.
7.3. Fuero Sindical. –
El fuero sindical es una coraza que protege al trabajador y dirigente sindical, a fin de garantizar el
ejercicio de la libertad sindical, otorgándole la inamovilidad funcionaria, a fin de que no sea
despedido, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros establecimientos de
la misma empresa o a un lugar distinto.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el artículo 51 parágrafo VI señala que: “Las
dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año
después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les
someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su
labor sindical”.
Por su parte, el artículo 1º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado
en 1949 expresa: “Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto
de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. Y
agrega: “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto... despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales...”.
El Decreto Supremo Nro. 29539 de 1 de mayo de 2008, en su artículo 3 parágrafo I señala: “Los
trabajadores que concluyan su mandato sindical deberán retornar a los mismos puestos de trabajo
que ocupaban al momento de ser elegidos dirigentes sindicales…”. El artículo 2 del citado Decreto
Supremo Nro. 29539 (vigencia del fuero sindical) dispone que el fuero sindical rige a partir de la
fecha de elección del dirigente sindical respectivo.
En consecuencia, el alcance del fuero sindical es desde el momento de la elección del dirigente y
se extiende hasta un año después de la finalización de su mandato. Sin embargo, las normas
internacionales del trabajo extienden la protección, no solo a los dirigentes, sino a todos los
trabajadores, entre tanto tengan participación en actividades sindicales, toda vez que la
protección es al accionar sindical, lo que no significa de ninguna manera impunidad.
Consiguientemente, el fuero no protege de actos contrarios que pueda cometerse contra las
normas laborales.
7.4. Legislación Nacional. -
El derecho sindical se inicia en Bolivia en 1912 con la lucha por el territorio, el derecho a la
alfabetización, a una remuneración por el trabajo. Fueron indígenas ligados al movimiento obrero
quienes sentaron las raíces de la organización sindical.
No es sino después de la Guerra del Chaco (1932-1935) que se posibilitó la organización sindical
efectiva. Los primeros sindicatos agrarios fueron orientados por los movimientos obreros, de las
minas en especial y de las fábricas en las ciudades. La mayor parte de los mineros provenía de la
zona andina y los valles cochabambinos. Así convergieron dos clases análogas para luchar por sus
demandas, la de los indígenas tratados como “colonos” y “pongos”; por otro lado, la de los
obreros bajo condiciones paupérrimas de “explotación laboral”. Tal realidad era ocasionada por
los terratenientes gamonales en el campo y los mineros feudales en las minas. De ese modo, el
movimiento campesino, aliado natural del movimiento obrero, sustenta su organización en el
sindicato y con él nace el derecho sindical.
El hito histórico del derecho a la organización sindical surge a partir del 14 de diciembre de 1942,
cuando los mineros declaran una huelga general e indefinida en Catavi. La respuesta no se dejó
esperar. El 21 de diciembre se produjo la masacre de los mineros en las pampas. El hecho fue
conocido como la masacre María Barzola. Dos años después nació la Federación Sindical de
Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), fundada en Huanuni el 11 de junio de 1944. En este
contexto de lucha y formación sindical, en 1946 un congreso extraordinario aprobó la Tesis de
Pulacayo que se convirtió en el documento más importante del movimiento obrero boliviano.
Es el artículo 100 de la Ley General del Trabajo el que norma el derecho sindical, siendo su
finalidad esencial la defensa de los intereses colectivos que representa. A este fin se fija un marco
normativo protectivo, estableciéndose el fuero sindical y la declaratoria en comisión, así como la
garantía de este ejercicio especialmente del trabajador subordinado. El Decreto Supremo No.
12097 del 31 de diciembre de 1974, en sus artículos 1 y 2 establece las prohibiciones de
sindicalización para el personal de dirección, de confianza de este cargo, que tenga mando u otra
forma de representación patronal, no pudiendo ser estos miembros de los sindicatos, menos ser
dirigentes sindicales.
La organización sindical fue creada para proteger al personal, a la trabajadora o trabajador
subordinado, que es el más vulnerable toda vez que está sometido a mando.
El personal que tiene mando y dirección no puede ser miembro ni dirigente del sindicato porque
representa a la patronal y defenderá los intereses del empleador. El derecho sindical nace para
representar la defensa y lucha por constantes mejoras constantes de las condiciones de trabajo y
salario.
El Parágrafo I del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado, determina que todas las
trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizase en sindicatos de acuerdo con la Ley.
El Artículo 99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, establece que se reconoce
el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales,
mixtos o industriales de empresa.
El Artículo 102 de la Ley General del Trabajo, dispone que las relaciones entre el poder público y
los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en
Confederaciones Nacionales.
El inciso i) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nro. 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización
del Órgano Ejecutivo, señala como una de las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización
para la defensa de sus intereses, representación, la preservación de su patrimonio tangible e
intangible.
La Constitución de un Sindicato (DR, 124). 1º. Se llama a una asamblea de trabajadores. Si son
gremios se necesitan más de 20 personas aunque no sean dependientes de un mismo empleador,
si son empresas deben haber más de 50% de los trabajadores (LGT, 103). Pueden pertenecer a un
sindicato todos los trabajadores de ambos sexos, mayores de 18 años (y aún los mayores de 14
años, en los casos previstos), estos tienen la capacidad suficiente para hacerlo (LGT, 8). La mujer
casada no necesita autorización marital para afiliarse a un sindicato (DR, 122). Como puede verse
la calidad de un miembro de un sindicato es estrictamente personal, no puede ser transferida,
trasmitida, ni delegada (DR, 121) y se la pierde (fuera de las causales establecidas en los estatutos
del sindicato: falta de cotizaciones, deslealtad, negativa de adherirse a una huelga, etc.) por el solo
hecho de que la persona sindicalizada “deje de trabajar por más de seis meses en la profesión u
oficio que constituye la base del sindicato gremial, industrial o profesional al que pertenece” (DR,
123)
2º. Se autoriza la fundación con una votación de 50% más 1 de los votos.
3º. Una comisión honoraria (ad hoc) redactara los estatutos.
4º. Aprobación por la asamblea de trabajadores.
5º. Solicitud a Ministerio de Trabajo acompañando copia legalizada de los siguientes documentos:
(DR, 125).
a) Acta de Constitución.
b) Texto de Estatutos.
c) Acta de aprobación de Estatutos por la Asamblea.
d) Acta o poder en que conste la personalidad del que solicita el
reconocimiento.
e) Nómina del Directorio.
f) Nómina de socios.
6º. El Fiscal de Gobierno (ente que vela los negocios del Estado) dictaminara si es procedente o
improcedente.
7º. Resolución de la Gobernación de aprobación.
8º. Memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para aprobar personalidad por
Resolución Suprema. Los sindicatos son considerados legalmente constituidos desde la fecha de
Resolución Suprema emitida por el Poder Ejecutivo (DR, 124). No pueden sindicalizarse los
funcionarios públicos (DL 11049 del 24 octubre de 1973, Art. 21 inciso k).
Fines Del Sindicato (LGT, 100; DR, 136)
1. Defensa de los intereses colectivos que representa.
2. Celebrar contratos colectivos de trabajo.
3. Representar a sus asociados durante los conflictos. “...el trabajador podrá ser representado en
juicio por un miembro de la directiva sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deberá
apersonarse ante el Juez sólo con un certificado de idoneidad.” (Código Procesal De Trabajo. DL
16896 de 25 julio 1979).
4. Organizar cooperativas, de producción de consumo, pero no iguales a las que producen las
empresas sonde están empleados.
5. Crear seguros y socorros (DR, 136).
6. Organizar cooperativas de crédito (DR, 136).
7. Atender fines culturales de sus asociados (DR, 136).
Prohibiciones Entre las prohibiciones (DR, 137) tenemos:
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Contratos de trabajo: clasificación y elementos (38

  • 1. Formas probatorias. - Es aquella que solo es exigida como medio de prueba, como protección de la eficacia del contrato frente a terceros, servir de título de ejecución… Serán formas probatorias siempre que no exista otra norma que expresamente indique la exigencia de una forma determinada. Los contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles o de trabajo. cookies propias y de terceros 4.- Clasificación de los contratos. - son las siguientes: Clasifica los contratos de trabajo de acuerdo a su duración (por tiempo indefinido, por cierto, tiempo o para obra o servicios determinados), por la forma (verbal o escrita); por el carácter de la relación de trabajo (individual o colectivo). Ella también se refiere a los contratos estacionales o de temporada que corresponden a trabajos que sólo duran una parte del año y a los trabajadores ocasionales, contratados con el objeto de "intensificar temporalmente la producción" o cuyo empleo "responde a circunstancias accidentales de la empresa". a. Contrato por Tiempo Indefinido. - El contrato por tiempo indefinido es el contrato por excelencia. Cuando un trabajador labora sucesivamente con un mismo empleador, en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. El contrato de trabajo por tiempo indefinido, constituye pues, la regla general, porque corresponde a la realidad continuada de la prestación de labores en la inmensa mayoría de los casos. Este hecho, sirve de guía al juez para apreciar la naturaleza del contrato en los casos dudosos. b. Contrato de Duración Limitada. - Los contratos de trabajo de duración limitada, lo son en razón del tiempo de duración convenido, conforme a la naturaleza del trabajo que hace que éste sólo dure una parte del año, por la necesidad temporal del servicio, para intensificar temporalmente la producción o cuando los trabajos correspondan a circunstancias accidentales de la empresa. c. Contrato por Cierto Tiempo. - El contrato de trabajo por cierto tiempo es un contrato de excepción. Los casos en que puede celebrarse están limitativamente señalados por la ley. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo fuera de estos casos legalmente permitidos o para burlar las disposiciones del Código de Trabajo se consideran hechos por tiempo indefinido. Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con la llegada del plazo convenido. Este texto no permite la tácita reconducción del contrato de trabajo por cierto tiempo, siendo legalmente, el nuevo contrato que se forma de continuar prestando el trabajador los mismos servicios al empleador por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.
  • 2. d. Contratos para Obra o Servicios Determinados. - Estos contratos de trabajo deben redactarse por escrito y sólo pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Tienen lugar generalmente en la industria de la construcción. Los trabajadores ocupados en la construcción de una carretera, una vía férrea, un puente, una vivienda, etc., se ligan al empleador por contratos de trabajo para obra o servicio determinados. Estos contratos terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración de estos contratos en una obra cuta ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor. e. Contratos de Trabajo por Temporada. - También se les denomina contratos de trabajo estacionales. Se trata de contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duran una parte del año. Estos contratos tienen lugar principalmente, en los trabajos de la siembra, corte y recolección de productos agrícolas, cuyos cultivos se realizan en ciertas estaciones o temporadas del año. f. Trabajadores Eventuales, Móviles u Ocasionales. - Estos contratos tienen lugar en ocasión de los trabajos que tienen por objeto intensificar temporalmente la producción, o responder a circunstancias accidentales de la empresa o cuando la necesidad de su trabajo cesa en cierto tiempo, Terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del servicio si ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. g. Contrato de Trabajo Colectivo. - los dirigentes de los trabajadores y todos aquellos que ejerciendo autoridad o dirección sobre uno más trabajadores, trabajan bajo la dirección y dependencia de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores. El propio código reputa por tiempo indefinido el contrato de trabajo de los trabajadores pertenecientes a colectivos que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador. h. Contratos de trabajo verbales y por escrito. - En cuanto a la forma, el contarte de trabajo puede clasificarse en contrato verbal y en contrato de trabajo por escrito. h.1. Contrato de Trabajo Verbal. - Contrato verbal es aquel que no consta por escrito, cuyo contenido, esto es, las condiciones bajo las cuales se presta el servicio, las obligaciones de las partes, no figuran, no constan en un instrumento escrito. El contrato de trabajo verbal es el de más uso, es el más corriente. Generalmente, el trabajador se incorpora a la empresa, no suscribe ningún documento por escrito. El vínculo jurídico queda caracterizado por la prestación misma del servicio, por el hecho de la incorporación a la empresa. La ley no exige con carácter esencial u obligatorio que el contrato de trabajo se haga por escrito; basta el simple acuerdo de voluntades entre las partes. h.2. Contrato de Trabajo por Escrito. - Este contrato es menos frecuente que el contrato verbal, y tiene lugar, principalmente, en los contratos por cierto tiempo o para obra o servicio determinado, en los casos de altos empleados, técnicos o trabajadores altamente calificados, en ciertas empresas muy organizadas, que usan de contratos modelos impresos, donde constan, generalmente, las especificaciones mínimas de ley, y que los trabajadores firman al momento de ingresar a las mismas.
  • 3. El contrato de trabajo por escrito debe hacerse en cuatro originales, uno para cada una de las partes, y los otros dos, para ser remitidos por el patrono al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha. El contrato de trabajo por escrito enunciará: 1) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad. 2) El servicio que el trabajador se obliga a prestar, las horas y el lugar en donde debe hacerlo. 3) La retribución que habrá de percibir el trabajador, con indicación de lo que gane por unidad de tiempo, por unidad de obra, o de cualquier otra manera, la forma, tiempo y lugar del pago. 4) La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, con la mención de que se hace por tiempo indefinido. 5) Los demás que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley. 5. Elementos. - 5.1. Subordinación. - El trabajador acata las instrucciones del empleador durante la vigencia del contrato. 5.2. Dependencia. - Existe un vínculo entre empleador y empleado que determina que la economía de este último se encuentra sujeta al ejercicio de los derechos y cumplimiento de obligaciones bilaterales. 5.3. Exclusividad. - El trabajador en forma exclusiva prestará su fuerza de trabajo en favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador. 5.4. La remuneración. - La obligación del patrono de retribuir el trabajo del obrero recibe diversas denominaciones. Así tenemos que específicamente se denomina en la doctrina sueldo, cuando se refiere a la remuneración de los trabajadores pagados mensualmente, salario se utiliza cuando se trata de trabajos pagados en intervalos más cortos, semanales o diarios y jornal se aplica al salario fijado por cada día de trabajo. El término remuneración es un concepto genérico, comprensivo de todos ellos y por eso analizaremos esta denominación. El diccionario Espasa Calpe (T9 50, pág. 767) indica que proviene "del latín remuneratio: acción y efecto de remunerar. Premio o recompensa merecida".Comprende no solamente la remuneración de los obreros sino también del personal técnico y administrativo, aunque a estos últimos casos se les da el nombre de sueldos".
  • 4. Esta obligación fundamental del patrono a pagar la remuneración, corresponde al deber del trabajador de prestar trabajo, constituyendo, como veremos, su correlación sinalagmática, uno de los principales problemas del Derecho social. Pero no es este un esquema sencillo. Aquel que pone en la relación laboral su dación de energías, constituye la parte más débil de la misma, por ello tiene derecho a ser protegida para poder integralmente subsistir. De allí que la remuneración no depende exclusivamente de los servicios prestados por el obrero, de su rendimiento, ni del solo riesgo de la empresa; influye además el salario mínimo garantizado, de acuerdo al sistema que se adopte. Se denomina salario nominal a la retribución que recibe el trabajador mediante una suma de dinero en pago de las energías aportadas en la prestación del contrato laboral. Es, en síntesis, el valuado en moneda. El salario real, por el contrario, es la representación en mercaderías, servicios y satisfacciones que el trabajador puede adquirir o gozar con la remuneración percibida en pago de sus servicios. Tiene en cuenta el poder adquisitivo de aquella moneda. Distintos factores económicos hacen que los precitados no coincidan en el tiempo, perdiendo su eficacia adquisitiva el primero ante la disminución efectiva del segundo, en estrecha relación con el nivel de vida: su determinante. Son éstos, conceptos que utiliza con frecuencia la economía política. El Derecho social bucea en la búsqueda del o los sistemas que aseguren al trabajador la remuneración real efectiva, que cubra sus necesidades asegurándole una cierta base mínima de subsistencia —es el llamado salario mínimo— que al adecuarse al costo de la vida se conoce con el nombre de salario, mínimo vital moví}. La doctrina está acorde en considerar que la remuneración no debe limitarse a una simple equivalencia subjetiva con la prestación del trabajo. Nadie discute hoy, por lo menos en doctrina, que la remuneración debe satisfacer las exigencias normales del trabajador y su familia, sin dependencia exclusiva sobre el valor bruto de la producción o el resultado económico de la empresa. La doctrina propicia el reconocimiento del elemento humano al que debe asegurársele una retribución adecuada al mínimo vital y biológico, personal y familiar, superando la vieja concepción liberal que asimilaba el trabajo a una Hoy el trabajo se confunde con la persona del trabajador. No es la cantidad abstracta, entendida según los viejos economistas, como la correspondiente a la realidad de la materia bruta que nos circunda, y por eso el principal problema. De la remuneración justa, precisamente, es su adecuación a las exigencias del operario y su familia. Las estructuras sociales no pueden basarse en el interés de unos pocos en desmedro de la necesidad de muchos, por eso, superando las dos civilizaciones materialistas que actualmente se disputan el predominio del mundo estamos con los que propician la vigencia de un sistema económico justo fundado en el bien común. Pensamos que el viejo liberalismo debe ser sustituido por un sistema de solidaridad auténtica que supone un cambio en las relaciones mismas de la propiedad y del trabajo
  • 5. concretado sin violación de los derechos humanos y sin prolongar las injusticias, los dolores y las miserias del tiempo anterior. 5.5. Jornada. - La Jornada de trabajo es el tiempo en el cual el trabajador debe prestar el servicio prometido. Por lo anterior, el tiempo de transporte para ir a prestar el servicio, y de regreso, no se computa como parte de la jornada de trabajo, aunque el medio de transporte sea proporcionado por el empleador. La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. La pactada por las partes no puede exceder de la máxima legal. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) semanales, salvo las siguientes excepciones: Labores insalubres. - En las labores insalubres o peligrosas, el gobierno podrá disminuir dicha jornada.
  • 6. TEMA 4 SUSCRIPCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO 1.- FORMAS DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE TRABAJO. – Un contrato de trabajo, es un documento que regula la relación laboral entre los empleadores y los trabajadores. Los contratos de trabajo pueden ser individuales o colectivos. En el caso de un contrato individual de trabajo, detalla que una persona física (el trabajador) asume el compromiso de realizar ciertas tareas para una persona jurídica o física (el empleador), bajo dependencia y subordinación de ésta. El empleador, a su vez, asume la obligación de pagar por dichas tareas una cierta remuneración. Existen diversos tipos de contratos, en este punto sólo se menciona en forma global para saber por qué razón general se diferencian. Por el Número de Contratantes: • Individual, • Colectivo. Por la Forma de Realización: • Verbal, • Escrito. Por el tiempo fijado o duración: • Indefinido, • Plazo Fijo, • Por obra o servicio, • Por Temporada. Por la Forma de Pago o Remuneración: • A destajo o por pieza • Salario a Jornal Salario o Sueldo mensual, quincenal, semanal. La modalidad que se adopte de mutuo acuerdo entre las partes y que no desvirtúe el mandato de la ley. Por la Condición de Trabajo: • Física, Intelectual.
  • 7. Por el Horario de Trabajo: • Diurno, Nocturno o mixto, • Ordinario o Extraordinario • Continuo o Discontinuo. Por sus Características Especiales: • De Enganche, Doméstico Por el Género: • Hombres, Mujeres Por la Edad: • De Menores Por el Lugar Donde Presta la Actividad: • En el local del patrón o centro laboral, • domicilio del trabajador, taller, o en el sitio que se determine. 1.1.- PLAZO FIJO. - Como su nombre señala es un contrato establecido por un tiempo determinado, su duración se ajustará al vencimiento del plazo convenido. Dada la fijación de un término de vencimiento, antes de que éste ocurra, la extinción sólo puede producirse por voluntad de las propias partes o por un hecho que justifique la extinción, o que signifique lisa o llanamente imposibilidad de continuar la relación. Así también nuestra legislación nos dice que los contratos a plazo fijo podrán rescindirse por cualquiera de las causales indicadas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, y caso distinto se procederé a lo dispuesto por el Art. 13 Es decir: cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estaré obligado, independientemente del desahucio, a indemnizar por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviere más de ocho años de servicio percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; revelación de secretos industriales; omisiones e imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; e incumplimiento total o parcial del convenio; retiro voluntario del trabajador; robo o hurto por el trabajador; vías de hecho, injurias, o conducta inmoral en el trabajo. En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.
  • 8. 1.2.- PLAZO INDEFINIDO. - Esta modalidad de contrato nace en la necesidad del hombre de contar con una fuente de ingreso segura, y a su vez por parte del empresario de tener a un trabajador calificado y competente por todo el tiempo de vida útil que pueda tener. En nuestra legislación este principio ha sido totalmente distorsionado por el Art. 55 del Decreto Supremo 21060, por el cual se da la libertad contractual y consecuentemente el despido cuando el empresario lo decida. “Artículo 55º.- Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario”. La desaparición de los contratos indefinidos es inminente. El puesto de trabajo vitalicio será suprimido por las continuas novedades que aparecen cada ida en el mercado laboral moderno. Y es que el mercado, con un exceso de demandantes de empleo, puede permitir esto. A las puertas del siglo XXI la diferencia generacional se agudiza cada día más en todos los campos y es en el empleo donde se comienza a notar más. La nota definitoria del mercado laboral actual es la precariedad: salarios mínimos, contratos temporales, por meses, días e incluso horas…todo ello en aras de un ahorro de costes y del poder de prescindir de sus empleados cuando las empresas los estimen necesario. Los expertos aseguran que, dentro de unos años, los tipos de contratos variaran sustancialmente. Así, el porcentaje de contrataciones de carácter indefinido bajará y se incrementará el volumen de las de carácter temporal. Ellos explican el sensible aumento de facturación por parte de las empresas de trabajo temporal. Todas estas novedades hacen imprescindible conocer las nuevas tendencias de contratación y de empleo. Los jóvenes deberás tomar conciencia de que, en un futuro no muy lejano, el teletrabajo y el autoempleo serán algunas de las soluciones más habituales del desempleo. 1.3.- POR OBRA O SERVICIO. - Estos contratos están más relacionados a la realización de una obra u actividad específica, a plazo irregular; sujetos a una temporada cíclica. a) Contratos por Obra Determinada o Servicio Específico. - Son aquellos contratos celebrados con el objeto de realizar una obra o servicio específico, previamente establecido, y cuya duración ha sido previamente establecida (duración determinada). Así la duración de este contrato estará sujeta a la conclusión o terminación de la obra o del servicio respectivamente, sea esta en forma total, parcial, o hasta la consecución de un resultado. La duración de este contrato depende de la conclusión de la obra o del servicio. Ahora bien, nada impide que puedan celebrarse renovaciones sucesivas al contrato, que sean necesarias para la conclusión de dicha obra o servicio objeto de la contratación. b) Contratos Intermitente. - Son aquellos contratos que se celebran con el objeto de cubrir ciertas necesidades de la empresa que, por su naturaleza, son permanentemente discontinuadas. Esto es, que dichas actividades no se realizan de manera ininterrumpida o continua; sino de manera irregular, variable o entrecortada. Estos contratos comúnmente son realizados en el mismo centro laboral.
  • 9. c) Contratos de Temporada. - Son aquellos contratos modales, celebrados con el objeto de contratar personal para atender actividades habituales de la empresa que se cumplen u ocurren sólo en determinadas épocas del año, y que están sujetos a cumplirse o respetarse en periodos equivalentes a cada ciclo en función de la naturaleza de la actividad productiva, Ejemplo, por temporadas navideñas, fiestas patrias, campañas escolares, campañas feriales, etc. 2.- CONTRATOS ATÍPICOS. – Por ejemplo.: Autónomo: un automovilista contrata con otro sujeto (comerciante- empresa) para obtener: derecho de estacionar a cambio de un precio. Comprende: lugar (fijo o no), custodia del vehículo, y restitución cuando el contratante lo requiera. Existe conjunción de locación de cosas con depósito comercial. Obligaciones: Locación de espacio: obligación del garajista: garantizar un espacio y el locador está obligado a mantener es espacio en buen estado de conservación y dispuesto para el uso por el locatario por todo el tiempo de la locación. Custodia del automotor: la tendencia: es considerar a la obligación de custodia, como de resultado. Dada la onerosidad de este contrato, la jurisprudencia se inclinó por la reparación del daño por la privación del vehículo.: (x robo, hurto con arma de fuego, etc.) Al igual que en caso de sustracción de elementos del vehículo durante su estadía en el garaje (pero el automovilista tendrá que probar la existencia en el auto de dichos elementos, cuando este es dejado en el garaje.) En cuanto al cuidado del garajista, respecto a la actitud de los guardianes que lo dañan: el garajista: asume la obligación de conducción de esas maniobras, resultando solidariamente responsable de daños causados. En el caso de supermercados, hoteles, x ej.: se conservan las características en cuanto a la custodia, pero no así de sus elementos (ya que x la accidentalidad sería imposible la verificación) Contrato de hospedaje: Concepto: Contrato atípico (no legislado) Donde una persona: se compromete a brindar alojamiento y prestar un servicio a cambio de suma de dinero. O es la explotación de inmueble o parte de él: destinado a dar ocupación temporaria de una o más habitaciones (con o sin baño, con o sin cocina) constituya o no una unidad de vivienda. Contrato de publicidad: Es aquél en el cuál una de las partes (anunciante) encarga a una empresa: la promoción o divulgación de un producto, servicio, idea o actividad de cualquier índole, a través de algún ½ de difusión, a cambio de prestación en dinero. (Asumiendo la empresa publicitaria el riego técnico y económico).
  • 10. El ejercicio de una profesión liberal llega a constituir un verdadero contrato de trabajo, cuando se desarrolla como función de colaboración permanente con vínculo continuado y evidente jerarquización: obligándose el profesional a acatar y cumplir las órdenes del empleador. Leasing: Concepto: método de financiación, por el cual el acreedor (vendedor-locador) financia al deudor (adquirente-arrendatario) para posibilitar la compra de un bien (al menos durable), de tal forma que el deudor reconoce a favor del acreedor: un pago periódico (mensual, trimestral, etc.) Que pueda caracterizarse como canon locativo o como parte del precio si acepta la opción de compra, debiendo en ese momento pagar un valor residual para completar el precio total de venta. Tarjeta de crédito Concepto: "contrato por el cuál una empresa especializada, estipula con el cliente, la apertura de un crédito a su favor, a efectos de que éste contrate bienes o servicios en determinados establecimientos, con los cuáles, a su vez, la empresa tiene pactada una comisión" 3.- CONTRATOS ESPECIALES EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. – De igual manera, nuestra legislación señala a otros tipos de trabajos al trabajo a domicilio y al trabajo doméstico. TRABAJO A DOMICILIO. - Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición: • Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; • Los que trabajan en compañía o por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos; • Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público. Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de Trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba. Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana. Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono, con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.
  • 11. EL TRABAJO DOMESTICO. - El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad. son contratos especiales porque el trabajo es diferente al resto de las formas de trabajo 4.- SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. – La suspensión del contrato de trabajo interrumpe los efectos del mismo, subsistiendo los derechos, beneficios y conquistas, así como las obligaciones para ambas partes; es así que, la suspensión del contrato es el cese parcial durante un cierto tiempo, manteniéndose el vínculo jurídico laboral, volviendo a tener plena eficacia el contrato de trabajo, una vez desaparecidas las circunstancias que dieron origen a esa interrupción. Las causas pueden ser legales o no, como en caso de enfermedad se otorga la baja médica, vacaciones, licencias concedidas con goce y sin goce de haberes, servicio militar, declaratoria en comisión permanente o parcial, otorgación de comisión por estudio o becas de especialización, comisión con goce de haberes por razones deportivas, así como por estado de embarazo por la que toda mujer en estado de gravidez que, por determinación de la Ley Nº 975 de 02 de mayo de 1988, goza de estabilidad en su puesto de trabajo hasta que el hijo cumpla un año de edad y tiene derecho a la suspensión del contrato con el 100% de goce de haber de 45 días antes del parto y 45 días después del parto. En todos los casos legales deben asegurarse la misma remuneración o mejorando la misma cuando sobrevengan un incremento durante la suspensión del contrato. En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 115 de 06 de mayo de 2009 reglamenta la Ley Nº 3460 de Fomento a la Lactancia Materna, por la que las instituciones públicas y privadas deben obligatoriamente permitir a las madres trabajadoras llevar a sus bebes a su fuente de trabajo en periodo de lactancia, a fin de que proporcionen lactancia materna exclusiva durante los seis (6) primeros meses de vida. Por otro lado, tenemos la suspensión por causas no legales, como el caso de una convulsión social, terremoto, etc. que obliga una suspensión del contrato; en estos casos de fuerza mayor o fortuito, deben aplicarse los principios del derecho del trabajo, basados en la protección al trabajador, aplicando medidas que no afecten los derechos beneficios y conquistas, toda vez que esta protección abarca la irrenunciabilidad de los mismos, debiendo buscar soluciones sobrevinientes siempre cuidando el cumplimiento de las obligaciones laborales, logrando consensos como la otorgación de permiso a cuenta vacación, licencias, entre otras medidas consensuadas. Está claro que esta suspensión no amerita la desvinculación del trabajador de su fuente laboral porque está plenamente protegido
  • 12. 5.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. - La extinción del contrato de trabajo implica la disolución del vínculo laboral entre el trabajador y el empleador; por consiguiente, la cesación definitiva de las obligaciones mutuas o reciprocas de ambas partes contratantes. Se forman cuatro grandes grupos las formas en las cuales llega a extinguirse un contrato de trabajo, y son las siguientes: a) Por decisión unilateral del propio trabajador. - Aquí existe dos supuestos: por renuncia voluntaria y por hostilidad (Despido Indirecto): • Por Renuncia. - Ocurre cuando el trabajador asume la decisión de concluir su relación laboral, sin que medie causa alguna por parte de su empleador; esto es, sin que exista algún incumplimiento u hostigamiento de aquel. Ahora bien, para que surta efectos, es necesario que el trabajador anticipe su decisión 30 días antes, pero el empleador puede exonerar de este plazo al trabajador por su propia iniciativa, o a pedido del trabajador; si se diera este último caso, la solicitud se considerará aceptada, si al término del tercer día de presentada no ha sido rechazada por escrito. • Por Despido Indirecto. - Ocurre cuando el trabajador extingue el contrato por su propia decisión como consecuencia de actos de: hostilidad o basado en razones de incumplimiento contractual imputables al empleador. Esta situación es equiparable al despido arbitrario, porque las acciones del empleador, hacen insostenible que el trabajador continúe con su trabajo y se vea obligado muy a su pesar económico, extinguir la relación laboral unilateralmente. b) Por acuerdo entre el trabajador y el empleador. - Ocurre cuando ambas partes de común acuerdo manifiestan su voluntad de poner fin a su relación laboral. c) Por propia decisión del empleador. - Esta modalidad de extinción laboral, implica el despido del trabajador por decisión del empleador, y a su vez presenta tres supuestos: • Despido Justificado. - Aquí la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral, se justifica en causas objetivas, valga la redundancia, en causas justificadas sobre la conducta o capacidad del trabajador, establecidas en la legislación laboral pertinente. • Despido Arbitrario. - En este otro caso, la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral se produce sin motivo legal que lo justifique; es decir, es la decisión que contradice lo señalado por la normatividad laboral; y por eso aquel (el empleador), se encuentra obligado a resarcir económicamente al trabajador (Indemnización por despido arbitrario). • Despido Nulo. - Es un despido que afecta manifiestamente el orden jurídico, vulnerando los derechos del trabajador reconocidos constitucionalmente. Su consecuencia es que el acto de extinción unilateral ejercido por el empleador es nulo de pleno derecho; y ocasiona la reposición del trabajador al puesto de trabajo que había venido laborando, en caso que no opte este de recibir la indemnización correspondiente por despido arbitrario.
  • 13. d) Otras Formas de Extinción. - • Terminación laboral por causas objetivas. - : o Caso fortuito o Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. o La disolución y liquidación de la empresa; y la quiebra de la misma. • Por la terminación de la obra o servicio. - En estos casos se extingue el contrato laboral, cuando este ha cumplido su objeto a cabalidad (contratos de trabajo sujetos a modalidad: Plazo Fijo); cuando vence el plazo estipulado en el mismo; o, cuando se ha cumplido la condición prevista para su término. • Por fallecimiento del trabajador o empleador (si son personas naturales). - Si una de las partes de la relación laboral es persona natural y fallece, entonces el contrato laboral no podrá seguir surtiendo efectos (se extingue), ello porque siendo la relación laboral de carácter personal, el fallecimiento hace imposible que se continúe con la prestación de servicios. También se extingue si el empleador fuera persona natural, sin perjuicio de que el trabajador de común acuerdo con los herederos de aquel convenga seguir laborando por un breve plazo hasta la liquidación del negocio. • Por Jubilación. - Ordinariamente se entiende por jubilación la cesación laboral por motivos de edad, o al cumplirse el número de años de servicio establecidos por la ley laboral; y que la normatividad en materia de seguridad social, reconoce al trabajador, que este perciba una prestación económica de carácter vitalicio. o Jubilación Obligatoria. - Es obligatoria y automática en caso de que se cumpla con la edad requerida. o Jubilación por Cargo del Empleador. - La jubilación es obligatoria para hombres o mujeres que tengan derecho a pensión de jubilación. • Por Invalidez Absoluta. - La invalidez absoluta y permanente, identificable como aquella incapacidad sobreviniente al trabajador, ocasionada por un accidente o una enfermedad grave; extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral, desde que es declarada por una institución pertinente, a solicitud del empleador; porque con aquella invalidez el trabajador no podrá cumplir con la prestación debida.
  • 14. TEMA 5 BENEFICIOS SOCIALES 1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES. - Mejor llamados “DERECHOS LABORALES” considerados como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido (A.S. Nº 98 de 27 de junio de 1.977), como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros generados directamente de la relación laboral que a su conclusión el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecido por Ley. Estos derechos laborales se van activando dependiendo de la naturaleza y condiciones del trabajo así como la manera en que concluyó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el salario promedio indemnizable que conforme lo determinado por el Art. 19 de la Ley General del Trabajo se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses trabajados, disposición legal que a la letra señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses” Normativa ampliamente corroborada por el Art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1.940 que establece: “Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos; los desahucios, INDEMNIZACIONES, etc. Se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”. Ambas normas 9 años después de su emisión fueron aclaradas por el parágrafo segundo del Art. 11 del Decreto Supremo N°1592 de 19 de abril de 1.949 que de forma precisa determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”. El sueldo o salario indemnizable NO COMPRENDERÁ los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
  • 15. Por lo tanto, de las disposiciones legales arriba señaladas se puede establecer que se consolida al promedio indemnizable aparte del sueldo básico todas las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad con exclusión de los aguinaldos y primas anuales, bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo. INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. - Considerado como la compensación económica que el empleador debe otorgar al trabajador como compensación por todo el tiempo trabajado como una forma de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por el transcurso del tiempo. Derecho espectaticio regulado por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo que establece: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo, y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Norma que de manera clara y precisa establece que la indemnización por tiempo de servicios equivaldrá a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo, y en duodécimas cuando los servicios no alcanzaren a un año. DESAHUCIO. - Al sentir de lo determinado por la última Sentencia Constitucional Nº 0009/2017 de 24 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que por un aparte eliminó totalmente la posibilidad que tenía el empleador de despedir a un trabajador y/o empleado mediante la figura jurídica del preaviso y por otra la obligación que tenían estos últimos de presentar su renuncia voluntaria ante el empleador con un mes de anticipación. Lo que en resumidas cuentas significa que el derecho al DESAHUCIO en la actualidad y conforme lo precedentemente señalado es un tipo de indemnización equivalente a tres meses de salario que adquiere el trabajador y/o empleado automáticamente como consecuencia de un despido injustificado. AGUINALDO DE NAVIDAD. - El derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año. Derecho adquirido que valga la aclaración no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.
  • 16. En este entendido, nos permitimos detallar la abundante norma que reglamenta este derecho laboral: La otorgación de este derecho está regulada desde hace más de 68 años por la LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero lo que sigue: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”. Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE 1.947 que establece: ” Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de AGUINALDO, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. Cabe destacar que esta Ley de 18 de diciembre de 1.944, resulta de fundamental importancia en su conocimiento sobre todo para los empleadores, puesto que la misma en su artículo segundo impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada CON EL DOBLE de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”. Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador, bajo pena de ser multado en montos mucho mayores por infracción a leyes social por parte de las Autoridades Administrativas del ramo (Ministerio de Trabajo). El cálculo para cancelar este derecho en Bolivia se lo deduce del DECRETO SUPREMO Nº 229 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1.944, que textualmente señala en su artículo segundo: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”. Este mismo Decreto Supremo (229 de 21 de diciembre de 1.944) establece en su artículo tercero cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho (aguinaldo) al determinar lo que sigue: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo” Artículo que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, en consecuencia, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses.
  • 17. Mediante Ley de 22 de noviembre de 1.950 la otorgación del este derecho fue nuevamente ampliada, extendiéndose en su otorgación a todos los empleados y obreros SIN EXCLUSIÓN, conforme se concluye de su artículo único que me permito señalar a continuación: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente” Treinta y siete días después de haberse emitido la arriba señalada Ley de 22 de noviembre de 1.950 se emitió el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1.950 que amplia nuevamente el pago de este derecho a todos los trabajadores que realicen funciones por cuenta ajena al señalar en su artículo primero que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”. Este dato es muy importante para aquellos que desconocen que a la fecha se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, debiendo este ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el Art. 5 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1.950 al señalar: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción” Norma que concuerda estrictamente con el Decreto Supremo Nº 3278 de 16 de diciembre de 1.952 que establece en su artículo único que: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley……” El Decreto Supremo Nº 3758 de 10 de junio de 1.954 en su artículo siete señala muy claramente: “Para los beneficios del aguinaldo y primas a los trabajadores a destajo, se tomará los promedios de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses, con inclusión del pago del salario dominical”. Para finalizar la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1.949, establece que los PROFESIONALES, aunque no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los derechos y beneficios acordados por la ley en favor de los trabajadores (aguinaldo). VACACION ANUAL.- Considerada como el tiempo concedido por ley para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980, Art. único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1.974 y finalmente Art. único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año que respectivamente señalan:
  • 18. - Art. 44 de la L.G.T.- Se establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: De 1 año a 5 años de trabajo………. 15 días hábiles De 5 años a 10 años de trabajo…… 20 días hábiles De 10 años delante de trabajo……. 30 días hábiles Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por cien de sus sueldos y salarios. - Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980.- De conformidad al Art. 1 del Decreto Supremo 3150, de 19 de agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala: De 1 a 2 años cumplidos de trabajo………. 15 días De 2 a 3 años cumplidos de trabajo………. 15 días De 3 a 4 años cumplidos de trabajo………. 15 días De 4 a 5 años cumplidos de trabajo………. 15 días De 5 a 6 años cumplidos de trabajo………. 20 días De 6 a 7 años cumplidos de trabajo………. 20 días De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días De 8 a 9 años cumplidos de trabajo………. 20 días De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días. En consecuencia, las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles. - Artículo único del D.S: Nº 12058 de 24 de diciembre de 1.974.- Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo. - Art. único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre de 1.974.- Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que, en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación.
  • 19. BONO DE ANTIGÜEDAD. - El bono de antigüedad como su nombre indica es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio de la empresa, derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1.985 en cuyo Art. 60 establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: Años porcentajes 2 – 4 5 5 – 7 11 8 – 10 18 11 – 14 26 15 – 19 34 20 – 24 42 25 o más 50 Cuya base de cálculo se encuentra reglamentada por Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1.985 que a la letra expresa: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1.985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”. Cabe destacar que esta base de cálculo fue ampliada 7 años después mediante Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1.993 que refiere: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el D.S. 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”. PRIMAS ANUALES. - La prima anual al ser considerada como una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional sobre las utilidades, efectuada por los trabajadores, misma que está reglamentada por al Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que a la letra dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.
  • 20. Norma regulada posteriormente y de manera más específica por el Decreto Ley de 6 de 27 de diciembre del 1.943 elevado a rango de Ley en fecha 22 de noviembre de 1.945 que establece: “Las empresas y establecimientos COMERCIALES E INDUSTRIALES, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”. 2.- RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES. - El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Desde el derecho internacional se ha reconocido el derecho a los beneficios sociales de manera relacional con los llamados derechos económicos sociales y culturales. Son normas vinculantes para el Estado Boliviano bajo los imperativos de progresividad y no regresividad en su implementación. Respecto al cobro de beneficios por parte del trabajador, los autores señalan “el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral. Asimismo, debemos considerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por nuestra y la ley, el cual prohíbe que mediante actos de disposición el trabajador se despoje de sus derechos, previstos en las normas taxativas (no dispositivas), las que son de orden público y tienen vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Este principio de irrenunciabilidad, aunque pudiera resultar a primera vista contradictorio con el principio de libertad de contratación, tiene su justificación en que: “Dicho principio se fundamenta en el carácter protector del derecho laboral, debido a la desigualdad existente entre las partes, por lo que devendría en nulo todo acto del trabajador que abdique un derecho reconocido en una norma imperativa. También debemos considerar los despidos arbitrarios y beneficios sociales a fin de generar predictibilidad. Así, estableció tres criterios a ser aplicados obligatoriamente por las juezas y jueces
  • 21. • El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones, bono de antigüedad y otros conceptos remunerativos) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario. • El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin, “incentivos”, supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. • El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador, debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario. Desde el punto de vista legal, conceptual y doctrinario, los beneficios sociales están identificados con el otorgamiento de un determinado derecho a favor de trabajadores, distinto a la remuneración que se le abona como contraprestación del servicio, con o sin pago de una determinada cantidad. Puede tener o no carácter remunerativo, que satisface los fines previstos por la respectiva ley, el acuerdo de partes (pacto individual o colectivo), la decisión unilateral del empleador o la costumbre para su otorgamiento. El Artículo 13 de la Constitución Política del Estado establece que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos. El numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna. Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores. El Parágrafo III del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. El Parágrafo III del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado. El Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa. El desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde.
  • 22. 3.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS SOCIALES. - La Ley General de Trabajo en su Artículo 16 señala. - No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador. Asimismo, el Decreto de 23 de agosto de 1943, reglamentario de la ley general del trabajo. (en su tenor actualizado hasta 1992). Art. 9. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; b) Revelación de secretos industriales: c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales; d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes; e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el del contrato; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente. 4.- RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES EN RETIRO FORZOSO. - Cuando una trabajadora o un trabajador es retirado por alguna causal no contemplada en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y en el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, y opta por el pago de sus beneficios sociales, el empleador tiene un plazo de 15 días calendario para pagar los beneficios sociales. Asimismo, debe pagar una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador equivalente al 30% del monto total que debe ser pagado por concepto de beneficios sociales, además del mantenimiento del valor, el cual es calculado y actualizado con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha del despido hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago correspondiente. Reconocido por el Decreto Supremo Nro. 28699, de 1 de mayo de 2006
  • 23. Artículo 9°. - (Despidos) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. Artículo 10°. - (Beneficios sociales o reincorporación). - Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. i. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. ii. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo. 5.- RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES EN RETIRO VOLUNTARIO. - En caso de producirse el retiro voluntario de una trabajadora o trabajador, el empleador debe pagar la indemnización por tiempo de servicios en el plazo de 15 días calendario. Resolución Ministerial MT 2009 447/09 de 8 de julio de 2009 Artículo 1.- (RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la
  • 24. Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador. Artículo 2.- (CONMINATORIA) Evidenciado el incumplimiento por parte del empleador, las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo emitirán conminatoria de pago, instruyendo su cumplimiento dentro del tercer día hábil luego de su notificación, bajo alternativa de iniciarse denuncia por infracción a leyes sociales. Articulo 3.- (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL DE TRABAJO Y ARTÍCULO 9 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO).- El artículo 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicará la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral.
  • 25. TEMA 6 OBLIGACIONES DE LAS RELACIONES LABORALES 6.1.- Derechos y obligaciones del trabajador. - Derechos. - Debemos tomar en cuenta estos derechos fundamentales del trabajador • A una remuneración “salario” y todo concepto económico emergente de la prestación del trabajo como: bonos, primas, aguinaldos, etc.; • A la permanencia y estabilidad en el empleo; • A los descansos pagados; • Al desarrollo de la relación de trabajo bajo condiciones de respeto, dignidad y moralidad; • A la seguridad social y seguridad e higiene ocupacional; • A la indemnización por riesgos de trabajo; • Al libre ejercicio de la actividad sindical; • Al reconocimiento por años de servicios prestados. • Inamovilidad Laboral de la Mujer Embarazada y Madre Trabajadora Obligaciones. - • Ponerse a disposición del empleador durante la jornada laboral; • Prestar sus servicios con eficacia y eficiencia; • Cumplir con el trabajo bajo las condiciones determinadas por el empleador; • Cumplir el trabajo en condiciones de respeto y moralidad para con el empleador, sus representantes y compañeros; • Fidelidad o comportamiento leal con su empleador, principalmente a no revelar secretos industriales o de fabricación a otro patrono y el de no realizar una competencia desleal. 6.1.1.- Desde el texto constitucional. - Derechos laborales constitucionalizados La CPE, en el Título II DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS, incorpora el Capítulo V DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS, en cuya Sección III figura el DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO. En la anterior Constitución boliviana la Parte Tercera REGÍMENES ESPECIALES tenía como Título II al REGIMEN SOCIAL (arts. 156-164), el cual, si bien comprendía el ámbito de las relaciones laborales, también involucraba la seguridad social y otros casos como las personas con capacidades diferentes. En la Asamblea Constituyente fue incorporada como sección específica el DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL (arts. 35 al 45), así como otras relativas a derechos de la niñez, adolescencia y juventud, y personas adultas mayores o con discapacidad, siendo lo peculiar de esta reforma constitucional el Capítulo Cuarto sobre los DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS. Fuera del examen de otras secciones conexas relativas a los derechos de las y los trabajadores existentes en el actual texto constitucional de Bolivia, a continuación, corresponde analizar los temas que hacen referencia específica a aquellos (diez artículos del 46 al 55), bajo la premisa fundamental de que son la “principal fuerza productiva de la sociedad” (art.
  • 26. 48, II), a diferencia de la anterior CPE basada en la insustentable concepción del “capital humano” (art. 158). Enseguida se puntualizan dichos aspectos, de acuerdo al orden que figura en la CPE, advirtiéndose que todas las referencias a artículos son de ésta, siempre que no se haga mención diferenciada a otros textos legales. - Concepción del trabajo Al reconocerse que “toda persona tiene derecho” al trabajo, no se considera ninguna exclusión de edad, por lo cual el principio general que rige en la materia, aparte de los derechos civiles y políticos, es el de la vigencia de los derechos fundamentales (art. 15) relativos a la integridad física, psicológica y sexual, precaviendo la cualquier violencia de género y generacional degradante, la adopción constitucional del trabajo digno, y la incorporación del derecho a la seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación. - Remuneración La incorporación en la norma fundamental del principio del derecho al salario justo, equitativo y satisfactorio, el cual “asegure para sí y su familia una existencia digna” (art. 46, I), obedece a la continuada lucha de los trabajadores, en especial la clase obrera sindicalizada, por el mejoramiento de la calidad de vida y las condiciones de trabajo. - Estabilidad laboral, la CPE propende al establecimiento de una fuente de empleo en condiciones equitativas y satisfactorias (art. 46,2), hoy el Estado pretende garantizar la inserción laboral, teniendo presente “la equidad de género, así como las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado” (DS No. 29894, art. 86, c). - Protección estatal El ejercicio del trabajo “en todas sus formas” (art. 46, II) es objeto de la protección, obligación de la mayor responsabilidad al ser de incumbencia de Estado. La protección laboral debe ser operacionalizada por el MTEPS, en el marco de sus competencias (DS No. 29894, art. 86, a). - Prohibición del trabajo forzado Congruente con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley Fundamental alude a modos de explotación que obligan a una persona “a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (art. 46.III). En el mismo sentido, la misma Ley Fundamental prohíbe expresamente el trabajo forzado y la explotación infantil (art. 61, II), reivindicando la función fundamental (art. 15) relativos a la integridad física, psicológica y sexual, precaviendo la cualquier violencia de género y generacional degradante. - Actividades económicas lícitas La CPE ratifica este reconocimiento al derecho a dedicarse dichas labores “en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” (art. 47, I), como garantía en especial para el desenvolvimiento del comercio y la industria nacionales, bajo la inspiración de favorecer el desarrollo económico-social del país y general fuentes de empleo. - Cuentapropistas Se consigna por primera vez un régimen de protección especial para quienes prestan servicios en pequeñas unidades productivas y rurales y en general los denominados gremialistas (art. 47, ll). El artículo detalla dos aspectos de política pública: por una parte, intercambio comercial equitativo y precios justos para sus productos; por otra, incentivo productivo mediante una asignación económico-financiera preferencial. - Acceso laboral de mujeres Como parte de la equidad de género y asumiendo la concepción ya reconocida por diversos convenios internacionales, el texto constitucional
  • 27. establece la promoción estatal del trabajo femenino, con la misma remuneración por desempeño de trabajo igual (art. 48, V). - No discriminación e inamovilidad para trabajadoras Como parte de los derechos laborales de las mujeres, la CPE prescribe la prohibición de la discriminación y el despido debido a estado civil, embarazo, edad, rasgos físicos, o números de hijas o hijos. Se garantiza además la “inmovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (art. 48, IV). - Negociación colectiva Este derecho, instituido por convenios internacionales, se erige a rango constitucional, propiciando el mejor entendimiento obrero-patronal. (art. 49, I), - Estabilidad laboral A diferencia de la política de libre contratación y relocalización practicada anteriormente, el Estado Plurinacional protege la permanencia en el empleo de las y los trabajadores ante el riesgo de retiros intempestivos por la patronal. La norma señala la prohibición del “despido injustificado y toda forma de acoso laboral” (art. 49, II), entendido éste como el uso de varias modalidades de presión psicológica, económica e inclusive física en los centros de trabajo, en particular contra dirigentes sindicales u opositores políticos. - Sindicalización A diferencia de la vieja Constitución que reconocía esta forma orgánica laboral (art. 159, I), se extiende al campo y a la ciudad (art. 51, III), lo cual supone reconocer que la estructura históricamente llevada de las minas al nivel rural, es persistente a nivel nacional como la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), de federaciones, centrales, subcentrales y aun comunidades. Independencia ideológica y orgánica, la Central Obrera Boliviana, así como en los estatutos de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), la Confederación General de Trabajadores Fabriles (CGTFB) y otras grandes agrupaciones sindicales del movimiento obrero y laboral. - Patrimonio sindical Por vez primera se preceptúa en la CPE la inviolabilidad, inembargabilidad e indelegabilidad de los bienes materiales y no materiales de los sindicatos (art. 51, V), norma que precautela el buen uso y proyección de los mismos, así como previene sobre excesos y actos discrecionales cometidos por propios y extraños como casos de corrupción en perjuicio de las y los afiliados. - Fuero sindical, Aunque a partir del constitucionalismo social y la abrogada (art. 159, I) se contempló este privilegio de inmunidad a favor de los dirigentes sindicales para no ser perseguidos ni presos, en este texto se incorporan dos resguardos más de importancia: el no despido hasta un año luego de su gestión y la no disminución de sus derechos sociales (art. 51, VI). - Asociaciones empresariales La anterior Constitución boliviana garantizaba la libre asociación patronal (art. 159, I). En la vigente, al cambiar el concepto de patronal por el de empresarial, se evitan confusiones. - Derecho de huelga Siendo parte inseparable de las conquistas del movimiento sindical internacional, no podía faltar la referencia a este derecho, que junto al fuero es atribuible al constitucionalismo social boliviano, la actual CPE garantiza el ejercicio de esta facultad de suspensión de actividades laborales como herramienta de defensa de derechos (art. 53). La LGT dedica un capítulo a la huelga, cuya viabilidad legal se opera una vez “fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje” (art. 114), comprendiendo
  • 28. únicamente “la suspensión pacífica del trabajo” y en ningún caso en servicios públicos (arts. 118 y 119). Políticas de empleo Con el propósito de evitar la desocupación y la subocupación con vistas al trabajo digno y la justa remuneración, la CPE dispone su obligación de poner en práctica políticas públicas concernientes (art. 54). - Aparato industrial y servicios estatales Explícitamente se responsabiliza tanto al Estado como a la sociedad la protección y defensa de estas instalaciones (art. 54, II). - Empresas comunitarias o sociales En este numeral se incorpora una temática de gran interés aun en el plano internacional. Se trata de la recuperación de empresas quebradas, cerradas o abandonadas injustificadamente por sus dueños, por parte de sus propios trabajadoras y trabajadores. 6.1.2.- Desde la normativa infra constitucional. - Las empresas (privadas, públicas y mixtas) que brindan empleo en Bolivia deben cumplir con una serie de normas y reglamentos especificados en el Código del Trabajo. Como contexto nacional, es importante mencionar que Bolivia está atravesando un proceso de actualización jurídica, con leyes, reglamentos y normativas que cambian de manera permanente en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Y el aspecto laboral no se excluye de este fenómeno. En los últimos años se han introducido cambios en esencia y estructura del Código de Pensiones, Seguro Laboral de Salud, impuestos, Secreto Bancario, mecanismos de desvinculación y reincorporación laboral, entre otros, por lo que el Código del Trabajo y el modelo económico en general son ahora prácticamente nuevos. Además, el Ministerio del Trabajo ha tomado un rol más activo y fiscalizador que lo que estaban acostumbradas las empresas bolivianas, con una presencia constante de sus ejecutivos en las compañías, pidiendo informes, reportes y auditorías, verificando el correcto cumplimiento de los reglamentos vigentes para el trabajo en Bolivia. Los nuevos matices que surgen en la materia y las primeras interpretaciones a cada normativa que sale del Parlamento son factores de mucha incertidumbre para las empresas, que deben estar con plena vigencia de en las aplicaciones de estas normas con sus trabajadores. Derechos. – La Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios establece que los derechos básicos de los trabajadores en Bolivia empiezan precisamente por el derecho esencial a buscar empleo y acceder libremente a convocatorias de trabajo, así como igualdad de condiciones en anuncios y oportunidades de empleo. Luego de esto, les corresponde la autónoma elección de su profesión u oficio. Dentro de sus derechos como trabajadores, deben tener oportunidades de libre sindicalización y negociación colectiva, incluyendo la adopción de medidas de conflicto colectivo, como huelgas, entre otras. En cuanto a roles, les corresponden la participación en reuniones de toda índole, como informativas, de consulta y/o involucramiento en el crecimiento y desarrollo de la empresa. En la relación de trabajo, tienen derecho a una ocupación efectiva, con promoción y formación profesional al interior de las oficinas. Al momento de ser seleccionado y también, una vez ya ha sido contratado, el trabajador tiene derecho a no ser discriminado directa o indirectamente ni por razones de sexo, estado civil o edad dentro de los límites marcados por la ley. Tampoco por origen racial o étnico, condición social,
  • 29. religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato; al igual que por razón de lengua o idioma. La situación de discapacidad nunca deberá ser motivo de exclusión a las oportunidades de trabajo, siempre y cuando se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones de que se trate. A su contratante, el funcionario debe exigir condiciones adecuadas para su integridad física, al igual que apropiadas políticas de seguridad e higiene. El respeto de su intimidad y a la consideración de su dignidad es otro derecho del trabajador, que comprende su protección frente al acoso por razones de origen racial o étnico, religioso o de convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual; así como también frente al acoso sexual o por razones de sexo. Teniendo como punto de partida las condiciones laborales pactadas en el contrato, al funcionario le corresponde una percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, al igual que al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo y cuantos otros temas se deriven específicamente del contrato de trabajo. Obligaciones. – Pero no todo son derechos que las empresas deben cumplir con su fuerza laboral. Los trabajadores también tienen una serie de deberes que tienen la obligación de ejecutar, respondiendo de manera correcta a la empresa para la cual trabajan. Por ejemplo, desempeñar las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, en conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. Cada persona al interior de las organizaciones debe observar que las medidas de seguridad e higiene se adopten; caso contrario, exigir su cumplimiento. De la misma manera, debe cumplir las órdenes e instrucciones del empleador en el ejercicio regular de sus facultades directivas y las que correspondan según las exigencias de la bolsa de trabajo en Bolivia. No concurrir con las actividades de la empresa, en los términos fijados en las normas y políticas internas significa incurrir en fallas. Por ello, debe contribuir de manera permanente con la mejora de la productividad y todas aquellas acciones y actividades que se deriven de su respectivo contrato de trabajo. 6.2.- Derechos y obligaciones del empleador. – En el mundo laboral hay muchas regulaciones que los trabajadores y los patronos deben cumplir. La legislación y los convenios colectivos determinan, por ejemplo, el salario mínimo, los horarios de trabajo, las vacaciones, los salarios durante las bajas por enfermedad y las condiciones para el despido. El empleador tiene derecho a: • Emplear al trabajador. • Dirigir el trabajo y dar las instrucciones y directivas correspondientes. • Rescindir el contrato dentro de las limitaciones establecidas por la ley.
  • 30. El empleador tiene la obligación de: • Cumplir la legislación vigente y los acuerdos en vigor. • Tratar al trabajador de forma igualitaria, con independencia del origen, las creencias, el género, la edad o la adscripción política de éste. • Velar por la seguridad y la salud laboral del trabajador. • Facilitarle al trabajador información escrita sobre los condicionantes fundamentales del trabajo. • Favorecer una buena atmósfera de trabajo y el logro de los cometidos del trabajador, así como su desarrollo profesional. 6.2.1.- Desde el texto constitucional. – Derechos. - Artículo 46 I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Artículo 47 I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. Artículo 49 I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes. Artículo 52 I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial. II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos. III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales. IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable. Obligaciones. - El empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a los trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad y todos aquellos que señalan como derechos de los trabajadores en la CPE. 6.2.2.- Desde la normativa infra constitucional. - El empleador es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Cuando el empleador adquiere la forma de una Empresa, recibe el nombre de empresario, lo que indudablemente lleva conectar el concepto empleador con empresa. La Empresa es, entonces, una realidad jurídico-económica, una unidad destinada a la producción de bienes y servicios,
  • 31. independiente de su o sus dueños y que es la contraparte del trabajador en el Contrato de Trabajo. Asimismo, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. De lo anterior debemos entender el concepto de Empresa para los efectos de la Ley General de Trabajo como una entidad compleja, pues, reúne varios elementos, humanos y materiales, organizados en la persecución de un fin económico, social, cultural o benéfico, reconocida como persona jurídica. Cuando nos referimos a Empresa en términos del cuerpo normativo laboral, necesariamente estamos distinguiendo los siguientes elementos: a) Existencia de una organización de medios; b) Estos medios pueden ser personales, materiales o inmateriales; c) Existencia de una dirección o fines, inherente a toda organización; d) Sus fines son característicos: Económicos, Sociales, Culturales o simplemente benéficos. e) Toda la organización debe estar amparada por la existencia de un ente jurídico legalmente reconocida y determinada, una individualidad, aunque no alcance a ser una persona jurídica (Ej.: Notarías) Derechos. - El empleador asume los riesgos del negocio o la empresa, debe ajustarse a los procedimientos y modalidades de la ejecución de sus tareas indicadas por el empleador, la duración de un trabajo no podrás extenderse más de ocho horas diarias o a 48 horas semanales. El empleador debe dirigir las tareas y dar instrucciones, tiene que pagar una remuneración o salario al empleado. Facultad de: organización, dirección, control, poder reglamentario, poder disciplinario, derecho a recibir las prestaciones del trabajo y beneficiarse con los resultados del trabajo Obligaciones. - el empleador estará obligado a observar los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, el trabajador debe de cumplir sus obligaciones y acatamiento a la dirección del empleador. Deberes empleadores: Pago de remuneraciones, pagar por las horas extras, buen trato, evitar los riesgos del trabajo, dar trato igualitario a todos los trabajadores, proteger al trabajador, proveer los elementos necesarios para el trabajo, dar ocupación efectiva al trabajador y desarrollar acciones para mejorar la seguridad. Todas las disposiciones que se encuentran la LGT y su Reglamento.
  • 32. TEMA 7 SINDICATOS 7.1. Concepto y antecedentes del Sindicato. – El sindicato, se origina con la revolución industrial en el último tercio del siglo XVIII, dando lugar a que la máquina sustituya al trabajador manual, cuando la fábrica ocupa el lugar de taller, cuando la gran industria suplanta a la economía del artesanado y la producción de mercado local, se transforma en producción para el mercado mundial. La introducción de la máquina, produce grandes ganancias a los industriales, obtenidas a costa del sufrimiento del naciente proletariado de las fábricas, la fatiga excesiva, la insuficiencia en la alimentación, la disciplina imperante, etc. Que debían de soportar los operarios. Tanto la moralidad, la higiene, la seguridad, salud, no causaban ninguna preocupación al empresario, incluso le regateaba el salario al obrero. Además, las mujeres y niños eran explotados sin misericordia, se les destinaban los trabajos más duros y humillantes, exponiendo con ello, sus vidas. En esta época, el trabajador era una verdadera penuria, un sufrimiento para el trabajador. Es así como el operario se convierte en esclavo de la máquina y el trabajo del hombre se hace menos valorado. Con la REVOLUCION INDUSTRIAL, se produjo una radical transformación que se operó en el campo de la industria en Inglaterra, en el último tercio del siglo XVIII, porque fue la invención de la máquina y su incidencia productora, lo que produjo la verdadera revolución industrial. Para los trabajadores el Estado les era opositor, más importante y primordial que tiene el obrero para transformarse en fuerza a la que le asiste un poder, es la unión, es la posibilidad de asociarse, en densa de sus intereses laborales y esto era justamente a lo que se oponía el gobierno al no permitir dichas asociaciones. Así las cosas, el obrero estaba librado a su suerte, incluso si se enfermaba, situación muy común, al no poder trabajar no cobraba y era rápidamente reemplazado por otro trabajador, que esperaba una oportunidad en ese sentido. La revolución industrial, se ubica por el año 1775 y unos años después, en 1789 se produce la Revolución Francesa, la cual reivindicaría os derechos del hombre. Pero se produce una situación paradójica, se cree que, dado que el hombre es libre, no debe agruparse, ni formar coaliciones de obreros. Pues ello atenta contra la libertad en general y en contra de la libertad de trabajo en particular. Es así, como en la Declaración de los Derechos del Hombre y la ley Chapalier de 1791, se imponen sanciones a todos aquellos que constituyen asociaciones de artesanos, obreros o jornaleros. Dada la situación planteada y la imposibilidad legal de que los trabajadores se agrupen en defensa de sus intereses, optan por iniciar el movimiento en la clandestinidad, recogiéndose el sentido societario de los gremios.
  • 33. Sin embargo, ya entrado el siglo XIX, las masas obreras con sus movimientos clandestinos y su ideario sindicalista, comienzan a expresarse en diversas formas, que en un principio se manifestó en forma de huelga con características de motín, posteriormente se da la simple coalición de obreros de una misma fábrica, o diferentes. La última etapa se concreta con la formación de sociedades de resistencia, con objetivos de imponer por coacción moral o física al resto de los trabajadores, al paro colectivo de la especialidad laboral, que culminan con la auténtica aparición del sindicalismo que se presenta con una estructura más evolucionada, con una rigurosa diversificación de oficios e industrias, frente a la estructura social imperante y que busca un lugar legalmente en el conjunto económico-social de su época. El sindicato en este período, existía de hecho, pero no de derecho y su aptitud estaba dirigida a obtener esa conquista y es a la que se orientaba la masa trabajadora. 7.2. El Sindicato. - Es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra Constitución Política. También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo. En esta situación será más factible conseguir mejoría en las condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que atañen a toda la colectividad. 7.3. Fuero Sindical. – El fuero sindical es una coraza que protege al trabajador y dirigente sindical, a fin de garantizar el ejercicio de la libertad sindical, otorgándole la inamovilidad funcionaria, a fin de que no sea despedido, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un lugar distinto. Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el artículo 51 parágrafo VI señala que: “Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les
  • 34. someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”. Por su parte, el artículo 1º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en 1949 expresa: “Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. Y agrega: “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto... despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales...”. El Decreto Supremo Nro. 29539 de 1 de mayo de 2008, en su artículo 3 parágrafo I señala: “Los trabajadores que concluyan su mandato sindical deberán retornar a los mismos puestos de trabajo que ocupaban al momento de ser elegidos dirigentes sindicales…”. El artículo 2 del citado Decreto Supremo Nro. 29539 (vigencia del fuero sindical) dispone que el fuero sindical rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo. En consecuencia, el alcance del fuero sindical es desde el momento de la elección del dirigente y se extiende hasta un año después de la finalización de su mandato. Sin embargo, las normas internacionales del trabajo extienden la protección, no solo a los dirigentes, sino a todos los trabajadores, entre tanto tengan participación en actividades sindicales, toda vez que la protección es al accionar sindical, lo que no significa de ninguna manera impunidad. Consiguientemente, el fuero no protege de actos contrarios que pueda cometerse contra las normas laborales. 7.4. Legislación Nacional. - El derecho sindical se inicia en Bolivia en 1912 con la lucha por el territorio, el derecho a la alfabetización, a una remuneración por el trabajo. Fueron indígenas ligados al movimiento obrero quienes sentaron las raíces de la organización sindical. No es sino después de la Guerra del Chaco (1932-1935) que se posibilitó la organización sindical efectiva. Los primeros sindicatos agrarios fueron orientados por los movimientos obreros, de las minas en especial y de las fábricas en las ciudades. La mayor parte de los mineros provenía de la zona andina y los valles cochabambinos. Así convergieron dos clases análogas para luchar por sus demandas, la de los indígenas tratados como “colonos” y “pongos”; por otro lado, la de los obreros bajo condiciones paupérrimas de “explotación laboral”. Tal realidad era ocasionada por los terratenientes gamonales en el campo y los mineros feudales en las minas. De ese modo, el movimiento campesino, aliado natural del movimiento obrero, sustenta su organización en el sindicato y con él nace el derecho sindical. El hito histórico del derecho a la organización sindical surge a partir del 14 de diciembre de 1942, cuando los mineros declaran una huelga general e indefinida en Catavi. La respuesta no se dejó esperar. El 21 de diciembre se produjo la masacre de los mineros en las pampas. El hecho fue conocido como la masacre María Barzola. Dos años después nació la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), fundada en Huanuni el 11 de junio de 1944. En este
  • 35. contexto de lucha y formación sindical, en 1946 un congreso extraordinario aprobó la Tesis de Pulacayo que se convirtió en el documento más importante del movimiento obrero boliviano. Es el artículo 100 de la Ley General del Trabajo el que norma el derecho sindical, siendo su finalidad esencial la defensa de los intereses colectivos que representa. A este fin se fija un marco normativo protectivo, estableciéndose el fuero sindical y la declaratoria en comisión, así como la garantía de este ejercicio especialmente del trabajador subordinado. El Decreto Supremo No. 12097 del 31 de diciembre de 1974, en sus artículos 1 y 2 establece las prohibiciones de sindicalización para el personal de dirección, de confianza de este cargo, que tenga mando u otra forma de representación patronal, no pudiendo ser estos miembros de los sindicatos, menos ser dirigentes sindicales. La organización sindical fue creada para proteger al personal, a la trabajadora o trabajador subordinado, que es el más vulnerable toda vez que está sometido a mando. El personal que tiene mando y dirección no puede ser miembro ni dirigente del sindicato porque representa a la patronal y defenderá los intereses del empleador. El derecho sindical nace para representar la defensa y lucha por constantes mejoras constantes de las condiciones de trabajo y salario. El Parágrafo I del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado, determina que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizase en sindicatos de acuerdo con la Ley. El Artículo 99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, establece que se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. El Artículo 102 de la Ley General del Trabajo, dispone que las relaciones entre el poder público y los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales. El inciso i) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nro. 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como una de las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización para la defensa de sus intereses, representación, la preservación de su patrimonio tangible e intangible. La Constitución de un Sindicato (DR, 124). 1º. Se llama a una asamblea de trabajadores. Si son gremios se necesitan más de 20 personas aunque no sean dependientes de un mismo empleador, si son empresas deben haber más de 50% de los trabajadores (LGT, 103). Pueden pertenecer a un sindicato todos los trabajadores de ambos sexos, mayores de 18 años (y aún los mayores de 14 años, en los casos previstos), estos tienen la capacidad suficiente para hacerlo (LGT, 8). La mujer casada no necesita autorización marital para afiliarse a un sindicato (DR, 122). Como puede verse la calidad de un miembro de un sindicato es estrictamente personal, no puede ser transferida, trasmitida, ni delegada (DR, 121) y se la pierde (fuera de las causales establecidas en los estatutos del sindicato: falta de cotizaciones, deslealtad, negativa de adherirse a una huelga, etc.) por el solo hecho de que la persona sindicalizada “deje de trabajar por más de seis meses en la profesión u
  • 36. oficio que constituye la base del sindicato gremial, industrial o profesional al que pertenece” (DR, 123) 2º. Se autoriza la fundación con una votación de 50% más 1 de los votos. 3º. Una comisión honoraria (ad hoc) redactara los estatutos. 4º. Aprobación por la asamblea de trabajadores. 5º. Solicitud a Ministerio de Trabajo acompañando copia legalizada de los siguientes documentos: (DR, 125). a) Acta de Constitución. b) Texto de Estatutos. c) Acta de aprobación de Estatutos por la Asamblea. d) Acta o poder en que conste la personalidad del que solicita el reconocimiento. e) Nómina del Directorio. f) Nómina de socios. 6º. El Fiscal de Gobierno (ente que vela los negocios del Estado) dictaminara si es procedente o improcedente. 7º. Resolución de la Gobernación de aprobación. 8º. Memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para aprobar personalidad por Resolución Suprema. Los sindicatos son considerados legalmente constituidos desde la fecha de Resolución Suprema emitida por el Poder Ejecutivo (DR, 124). No pueden sindicalizarse los funcionarios públicos (DL 11049 del 24 octubre de 1973, Art. 21 inciso k). Fines Del Sindicato (LGT, 100; DR, 136) 1. Defensa de los intereses colectivos que representa. 2. Celebrar contratos colectivos de trabajo. 3. Representar a sus asociados durante los conflictos. “...el trabajador podrá ser representado en juicio por un miembro de la directiva sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deberá apersonarse ante el Juez sólo con un certificado de idoneidad.” (Código Procesal De Trabajo. DL 16896 de 25 julio 1979). 4. Organizar cooperativas, de producción de consumo, pero no iguales a las que producen las empresas sonde están empleados. 5. Crear seguros y socorros (DR, 136). 6. Organizar cooperativas de crédito (DR, 136). 7. Atender fines culturales de sus asociados (DR, 136). Prohibiciones Entre las prohibiciones (DR, 137) tenemos: